TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-028/2024

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-028/2024.

ACTOR: JOSÉ ALEJANDRO VALENCIA HUACUJA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a quince de abril de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO que se dicta en el medio de tutela electoral precisado al rubro, por el que, se determinar reencauzar a la justicia interna del Partido de la Revolución Democrática[2], la demanda presentada por José Alejandro Valencia Huacuja, en contra del presidente y secretario de la dirección estatal ejecutiva del instituto político señalado, por no incluirlo en la planilla como síndico, para integrar el ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:

I. Escrito inicial. El dos de abril, la parte actora presentó escrito ante este Tribunal Electoral en el que, de manera genérica señaló y solicitó el respeto de sus derechos político-electorales, ante una supuesta negativa de incluirlo en la planilla como síndico municipal para contender en el municipio de Pátzcuaro, Michoacán, por el PRD[3].

II. Requerimiento. Al día siguiente, se determinó requerir al actor a efecto de que precisara el acto concreto respecto del cual se inconformaba y las autoridades a quien se los atribuía, dado que, de sus manifestaciones no era posible deducirlos[4].

III. Cumplimiento de requerimiento. En auto de seis de abril, se tuvo por cumplido lo pedido al demandante y se ordenó a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley[5].

IV. Nuevo requerimiento de trámite de ley. Ante el incumplimiento de las autoridades responsables, en auto de catorce de abril se ordenó requerirles nuevamente llevaran a cabo el trámite de ley y remitieran las constancias respectivas[6].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, en virtud de que fue promovido por un ciudadano que comparece por su propio derecho, auto adscribiéndose como indígena, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado por la exclusión de la planilla como síndico municipal al ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, por el PRD.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracciones XIII y XVI, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[7], así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d) y 76, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[8].

III. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si es procedente que este órgano jurisdiccional conozca de manera directa del asunto planteado, o en su caso, indicar la autoridad que corresponde abocarse al estudio del asunto mediante el medio de impugnación que corresponda; por ende, al tratarse de una actuación relacionada con el curso de la demanda, no puede adoptarse por el magistrado instructor, y su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional, actuando en Pleno; por tanto, corresponde a éste dictar el presente acuerdo.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[10]”.

IV. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM

En el caso particular, el actor acudió de manera directa ante este Tribunal a promover el medio de impugnación de que se trata[11]; por lo que, dicha comparecencia permite conocer su intención implícita de que, en el presente juicio ciudadano opere la vía per saltum[12] para impugnar su exclusión de integrar la planilla como síndico municipal en el ayuntamiento de Pátzcuaro por el PRD, ya que al acudir ante este Tribunal para que conozca y resuelva lo atinente a su pretensión, sin agotar algún medio de defensa ordinario, deja al descubierto su verdadera causa de pedir, sin importar que en su demanda no haya hecho mención expresa a ello.

Lo anterior, pues la interpretación de su demanda representa un deber para el órgano jurisdiccional, a efecto de determinar la real intención del actor, conforme a la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[13].

No obstante lo anterior, la intención tácita del actor, sobre que el juicio que nos ocupa, se conozca en la vía per saltum, es decir, de manera inminente y directa por este Tribunal, es improcedente, en atención a que como condición de procedencia de los medios de impugnación que conozca este órgano jurisdiccional se debe cumplir con el principio de definitividad; esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en virtud de las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

Ello, de conformidad con el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone que los medios de impugnación previstos en dicha norma serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en ella o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos, resoluciones o determinaciones electorales.

De esta forma, el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas, lo que representa la carga procesal de acudir a interponer el medio intrapartidario que corresponda, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.

En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad, la parte actora tiene el deber de agotar la instancia previa, a través de la cual exista la posibilidad de alcanzar su pretensión.

De ahí que, si la materia de la impugnación es la exclusión para integrar planilla en un ayuntamiento como síndico, ello significa que, esto es susceptible de ser impugnado y revisado por el órgano del partido encargado de la justicia intrapartidaria del PRD, de conformidad con su normativa interna.

Al respecto, como se precisó, si bien el actor presentó el juicio ciudadano que nos ocupa, solicitando de manera tácita el conocimiento vía per saltum, en concepto de este Tribunal Electoral, esto no se encuentra justificado, debido a que dicha figura debe invocarse, solamente por excepción, a efecto de que, en forma ordinaria y en atención al principio de definitividad previsto en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, en primer término, se debe acudir a las instancias previstas por las normas internas de los partidos políticos.

Aunado a ello, se considera que no se colman los requisitos necesarios para el per saltum, como se razona a continuación.

El artículo 74 de la Ley de Justicia Electoral, señala que el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya agotado el principio de definitividad.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México ha resuelto que ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias competentes para la materialización del derecho de acceso a la justicia; razón por la cual, la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización[14].

Asimismo, ha sostenido que las autoridades electorales sólo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, entre los cuales, se encuentran los procesos de selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en los términos previstos en la normativa electoral aplicable, a lo que adujo que bajo esa lógica se deberá garantizar que en primer orden las instancias internas de los partidos políticos, decidan las controversias emanadas de sus procesos de selección, lo que en el presente asunto no ha sucedido[15].

En cuanto a dicho tópico, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversos criterios jurisprudenciales[16] por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, de lo que se desprenden los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan acudir per saltum ante la autoridad jurisdiccional, los cuales consisten en los siguientes:

  • Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
  • No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
  • No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
  • Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
  • El agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

Asimismo, también se desprenden los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de instancia:

  • En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
  • Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
  • Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.

En términos de lo anterior, se concluye que no se podrá acudir per saltum ante este Tribunal Electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos de excepción antes referidos o se incumplan los requisitos precisados, según sea el caso.

Resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[17]”.

En tal contexto, la vía pretendida por la parte actora con la presentación de manera directa ante este órgano colegiado, solamente podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia, sin que haya pasado previamente por la instancia partidista, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho que señala como afectado.

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso no se surten las exigencias necesarias para conocer de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque los reclamos de la parte actora no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado, aunado a que no formula argumentos suficientes que así lo ameriten.

Ello es así, porque aun tratándose de aspectos que tienen que ver con cuestiones de procesos internos de selección de candidatos a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, y concretamente la exclusión en una planilla como síndico; tales aseveraciones no resultan suficientes para inobservar el principio de definitividad, pues ello deberá ser analizado, en principio, por los órganos internos del partido de conformidad con su normatividad.

De esta forma, la Ley General de Partidos Políticos en los artículos 39, párrafo 1, inciso l); 43, párrafo 1, inciso e); y 48, párrafo 1, inciso d), impone como obligación de todo instituto político, la de contar con un sistema de justicia interna, con procedimientos y mecanismos eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados, militantes o aspirantes, al goce de los derechos político electorales en los que resienta un agravio, mismos que deberán ser resueltos por órganos de decisión independientes, imparciales y objetivos.

En el caso concreto, se considera que, al interior del PRD existe un sistema de medios de impugnación que resulta formal y materialmente eficaz para, en su caso, restituir el goce de los derechos que el actor señala le han sido vulnerados y, que incluso sería el competente para atender sus peticiones y dudas respecto al proceso de selección que aduce participar y ser excluido.

Asimismo, este órgano jurisdiccional no advierte que, el órgano partidista competente esté imposibilitado para analizar y pronunciarse sobre la omisión aducida por el actor; ni se aducen argumentos o cuestionamientos dirigidos a evidenciar una falta de independencia e imparcialidad en el mismo.

Tampoco se actualiza una situación de urgencia o apremio que deba ser resuelta de manera expedita por este Tribunal, porque si bien la exclusión de la que duele el actor, no es de los actos que hayan adquirido definitividad, con independencia de que, conforme al calendario del Instituto Electoral de Michoacán, el periodo de registros de candidaturas feneció el día cuatro de abril, pues sólo los actos del proceso que adquieren tal calidad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar las elecciones.

Resultan aplicables los criterios de la Sala Superior sustentados en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSAIRREPARABILIDAD”, así como en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[18].

Por lo que se considera que existe tiempo suficiente para que el actor, agote el medio de impugnación intrapartidario y, posteriormente, de ser el caso, acuda ante esta instancia jurisdiccional y, en su caso, hasta la instancia federal.

En consecuencia, el presente juicio ciudadano resulta improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad y, al no actualizarse algún supuesto de excepción para la procedencia de la vía, este órgano jurisdiccional determina que no se justifica conocer, vía per saltum, por lo que se considera necesario que el actor agote la primera instancia dentro del partido político de mérito; sin que esto en sí mismo genere una afectación irreparable en sus derechos como se apuntó líneas atrás.

V. REENCAUZAMIENTO

En ese orden de ideas, el que el actor no haya instado la vía idónea y, por el contrario, haya optado por el presente juicio ciudadano para hacer valer sus alegaciones, no es motivo para desechar su demanda, ya que la misma es susceptible de ser analizada por la justicia intrapartidaria del PRD[19].

Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
  2. Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y,
  3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

  1. En los escritos del actor identifica el acto impugnado -exclusión para integrar planilla como síndico municipal-;
  2. Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte de los órganos señalados como responsables; y,
  3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó a los órganos partidistas responsables llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.

En ese sentido, a fin de garantizar al actor su derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo conducente es reencauzar el presente juicio de la ciudadanía al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo.

Lo anterior, considerando que el artículo 52 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD[20], dispone lo siguiente:

“…Las quejas a las que se refiere el presente Capítulo proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos intrapartidarios cuando se vulneren derechos de las personas afiliadas al Partido o los integrantes de los mismos o cuando se estime que dichos actos infringen la normatividad partidaria.

La queja deberá presentarse por escrito o por fax, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 42 de este ordenamiento, ante el Órgano responsable del acto reclamado, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del mismo. De forma excepcional, las quejas contra órgano podrán presentarse ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria, pero sólo en aquellos casos en donde exista la imposibilidad material de presentarlo ante la autoridad responsable del acto reclamado y que dicha circunstancia sea manifestada en el escrito de queja”.

Además, los artículos 147 y 148 del Reglamento de Elecciones, señalan en relación a los medios de defensa, que se interpondrán en el caso de quejas contra las candidaturas ante el Órgano Técnico Electoral, y en su caso, de manera excepcional ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria, y que los medios tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de la Dirección Nacional Ejecutiva y del Órgano Técnico referido, se sujeten a los principios de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Cabe destacar que, el numeral 148 del citado Reglamento de Elecciones señala como medios de defensa para las candidaturas y precandidaturas:

1. Las quejas electorales; e

2. Inconformidades.

Medios de defensa que podrán ser interpuestos de conformidad con lo señalado en los artículos 159 y 163 del Reglamento de Elecciones del PRD, que establecen:

“Artículo 159. Podrán interponer el recurso de queja electoral:

a) Las personas afiliadas al Partido, cuando se trate de convocatorias a elecciones;

b) Cualquier aspirante de una candidatura o precandidatura por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante el Órgano Técnico Electoral, para actos relativos al registro; y

c) Una candidatura o precandidatura por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante el Órgano Técnico Electoral durante cualquier etapa del proceso electoral.”

“Artículo 163. Los recursos de inconformidad son los medios de defensa con los que cuentan las personas que ostenten las candidaturas o precandidaturas de manera personal o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones de órganos de

representación y dirección y procesos de consulta;

b) En contra de los cómputos finales de las elecciones a cargos de elección popular;

c) En contra de la asignación de candidaturas de órganos de representación y dirección;

d) En contra de la asignación de cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, del ámbito de que se trate; y

e) En contra de la inelegibilidad de las personas que ostenten una candidatura o precandidatura.”

Con relación a los plazos para resolución, respecto a las quejas que se presenten contra personas que ostenten una precandidatura, el artículo 162 del Reglamento de Elecciones señala que deberán ser resueltas por el Órgano de Justicia intrapartidaria, a más tardar diez días naturales antes del inicio del plazo de registro de las candidaturas, acorde a lo dispuesto en las leyes electorales.

En cuanto a las inconformidades, se tiene que, conforme a lo establecido en el numeral 164, inciso d) del citado reglamento, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro constitucional de candidaturas respectivas, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales.

Los efectos de las resoluciones que recaigan a los medios de defensa con los que cuentan los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos de dicho ente político, son[21]:

  1. Confirmar;
  2. Revocar;
  3. Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
  4. Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otras candidaturas obtengan la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;
  5. Declarar la nulidad de la elección que se impugna o declarar la validez de la misma; y
  6. Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

Lo resaltado es propio.

Como se observa, atento a la normativa del PRD, la materia del presente juicio ciudadano, consistente en la exclusión para integrar una candidatura municipal como síndico, así como dar respuesta a sus planteamientos relacionados con los criterios para conformación y asignación de planillas, pueden ser resueltos y atendidos a través de alguna de las vías intrapartidistas señaladas.

Por lo que, al ser evidente la existencia de una instancia interna del ente político para garantizar el derecho que la actora aduce es restringido, lo procedente es remitir el expediente al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD para que, en plenitud de atribuciones, dentro de un plazo de ocho días naturales[22] instaure el procedimiento que estime procedente y resuelva lo que en derecho proceda, mismo que comenzará a computarse a partir de la notificación del presente acuerdo.

Para lo cual, deberá ajustar los plazos y trámites que, en su caso, resulten necesarios, con la finalidad de dar cumplimiento a esta determinación dentro del término indicado, con lo cual se garantiza además el derecho de autoorganización de ese instituto político, tal como lo sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-36/2017 y SUP-JDC-371/2017.

Cabe señalar que el plazo concedido se considera suficiente, en atención a que, a esta data, ya ha fenecido el plazo para llevar a cabo la publicitación de la demanda por el término de setenta y dos horas, trámite que se encuentra regulado en los numerales 152, 153 y 156 del Reglamento de Elecciones de dicho partido político.

Derivado de lo anterior, se vincula al Órgano de Justicia Intrapartidaria para que, una vez que emita la determinación correspondiente, la notifique al actor dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión.

Transcurrido dicho plazo, deberá informar a este Tribunal respecto del cumplimento dado al presente acuerdo, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, en su caso, se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que de inmediato remita al Órgano de Justicia Intrapartidista del PRD, el escrito inicial de demanda, anexos y el diverso ocurso mediante el cual precisó actos y autoridades responsables, dejando copia certificada de ellos en el expediente que para el efecto se forme y, remitiendo a su vez copia certificada de las actuaciones generadas por este Tribunal.

Asimismo, toda vez que a la presente data se encuentra pendiente la recepción de constancias relacionadas con el trámite de ley, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que, una vez recibidas o cualquier otra documentación adicional atinente a este juicio, la remita sin mayor trámite a la autoridad intrapartidista del PRD, previas anotaciones y certificaciones respectivas, a efecto de que la instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo correspondiente.

Finalmente, se conmina al presidente y secretario del comité directivo estatal, para que en lo subsecuente atiendan de manera oportuna los requerimientos efectuados por este órgano jurisdiccional, pues como se precisó en los antecedentes, fueron omisos en remitir dentro de los plazos establecidos en la Ley de Justicia Electoral, el informe circunstanciado y constancias relacionadas con el trámite de ley.

Asimismo, a efecto de garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata, la resolución que dicte el Pleno del Órgano de Justicia Intrapartidaria deberá notificarse personalmente al actor en los términos indicados; ello, tal y como lo dispone el numeral 17 del Reglamento de Disciplina del PRD, para lo cual, se requiere a la parte actora para que en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores la fecha en que se le haga de su conocimiento el presente acuerdo plenario, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial del Órgano de Justicia Intrapartidaria correspondiente, apercibida que, de no hacerlo, todas las notificaciones, incluidas las de carácter personal, le serán realizadas por estrados[23].

Por lo expuesto se

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-028/2024, conforme a lo razonado en el presente acuerdo.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos precisados en este acuerdo.

TERCERO. Se conmina al presidente y secretario de la dirección estatal del Partido de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, actúe conforme a lo ordenado.

Notifíquese. Personalmente por correo electrónico al actor; por oficio y por la vía más expedita al Órgano de Justicia Partidista del Partido de la Revolución Democrática y a las autoridades responsables y; por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 137, párrafo primero, 138, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las quince horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien emitió voto particular únicamente respecto al apercibimiento– y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–; lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO DEL ACUERDO PLENARIO DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-028/2024.

Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[24]; 24, fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, respetuosamente emito el siguiente voto particular:

1. Sentido de la determinación mayoritaria

En el presente asunto, la mayoría de las magistraturas determinaron que era procedente realizar un apercibimiento a la Órgano de Justicia intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado en el presente acuerdo, se impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

2. Razones de mi disenso

El artículo mencionado con anterioridad refiere que los órganos electorales pueden hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, los que van desde una multa hasta un arresto.

Esa atribución con la que cuenta este órgano jurisdiccional es discrecional respecto al tipo de medida que se imponga, sin embargo, desde mi perspectiva, tal discrecionalidad no debe apartarse de la necesidad de la medida y, en todo caso, la selección de la medida se debe fundar y motivar a fin de cumplir con los principios de certeza y seguridad jurídica.

En efecto, atendiendo a la naturaleza de las medidas apremio, esto es, a su finalidad de hacer cumplir las determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, en el caso concreto no advierto los razonamientos que justifiquen emplear la medida de la multa, no obstante que existen otras menos gravosas, las cuales, desde mi perspectiva deberían privilegiarse frente al contexto del caso concreto.

Lo considero así, porque en el presente asunto no identifico una resistencia del órgano partidista vinculado, que amerite una medida como el apercibimiento con multa; es decir, en el presente acuerdo plenario no se expresan los argumentos del porqué la multa es necesaria y razonablemente mejor que otra medida como la correspondiente a la amonestación pública.

En ese sentido, considero que el catálogo de medidas de apremio contempladas en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, permiten emplear una medida menos gravosa, pues se reitera, no existe hasta este momento una conducta del órgano partidista que se traduzca en un obstáculo para la debida sustanciación y resolución de un conflicto intrapartidario.

Bajo esta perspectiva, considero que el hecho de que la parte actora haya acudido de forma directa a este órgano jurisdiccional a plantear su controversia, no puede traducirse en una responsabilidad o negligencia del órgano del partido político encargado de resolver ese tipo de impugnación; es decir, no estamos ante un actuar negligente que justifique el apercibimiento impuesto.

Por ello, es mi convicción que, en todo caso, la medida de apremio que podría imponerse frente al contexto del caso concreto, sería la correspondiente a la amonestación pública, pues resulta acorde a la idoneidad respecto a lo que se pretende con su imposición, esto es, que se resuelva en breve término por la justicia interna del partido político.

En conclusión, desde mi perspectiva la imposición de la medida de apremio consistente en la multa, es una medida que se aparta del buen sentido de su aplicación.

Al respecto, resultan orientadores el siguiente criterio de jurisprudencia:

Tesis I.3o.C.9 C (9a.) del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro “MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO. AUNQUE LA LEGISLACIÓN CIVIL NO REGULE UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE EMITIR SU MANDAMIENTO EN LOS TÉRMINOS Y BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.

Siendo estas las razones que me motivan a emitir el presente voto particular.

ATENTAMENTE

MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA

DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Reunión Interna Virtual celebrada el quince de abril de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-028/2024; el cual consta de veintiún páginas, incluida la presente y fue firmada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a este año, salvo mención expresa diversa.

  2. En lo sucesivo PRD.

  3. Fojas 2 a 3.

  4. Fojas 12 a 14.

  5. Fojas 35 a 37.

  6. Fojas 51 a 52.

  7. En lo subsecuente, Código Electoral.

  8. En adelante Ley de Justicia Electoral.

  9. En lo sucesivo Sala Superior.

  10. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  11. Con la salvedad de que, de las constancias y manifestaciones del demandante se advierte que, señala haber presentado el escrito inicial, además, de este Tribunal, ante el Instituto Electoral de Michoacán y, el PRD, igual manera el actor presentó escrito de demanda en los mismos términos ante el Instituto Electoral de Michoacán; sin embrago, para efectos del presente estudio debe tomarse en cuenta el contenido integral de las pretensiones del accionante, encaminadas a que, se analice su pretensión de forma inmediata y directa, en salto de instancia, por este órgano jurisdiccional por ser el competente; sin haber agotar previamente los medios de impugnación intrapartidarios correspondientes.

  12. Se traduce, como salto de instancia.

  13. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  14. Por ejemplo, en las sentencias ST-JDC-23/2021 y ST-JDC-69/2018.

  15. Por ejemplo, al resolver el expediente ST-JDC-104/2024.

  16. Jurisprudencia 5/2005, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; Jurisprudencia 9/2001, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; Jurisprudencia 9/2007, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; Jurisprudencia 11/2007, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  17. Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  18. Consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

  19. Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 12/2004 y 1/97, emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son, respectivamente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

  20. Consultable en: https://prd.org.mx/documentos/DNE2021/DOCUMENTOS-2021/deppp-reglamento-disciplina-interna-prd.pdf

  21. En observancia a lo dispuesto en el artículo 167 del referido Reglamento de Elecciones.

  22. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 65 del Código de Justicia Partidaria, al tratarse de un acto vinculado al proceso internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, todos los días y horas son hábiles.

  23. Similares consideraciones se adoptaron en los expedientes TEEM-JDC-025/2021 y TEEM-JDC-027/2021.

  24. En adelante, Código Electoral.

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Categories: JDC
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