PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: TEEM-PES-VPMG-001/2023.
DENUNCIANTES: ELSA GUADALUPE CONTRERAS SÁNCHES Y OTRAS.
DENUNCIADOS: MARÍA DE JESÚS MONTES MENDOZA Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
Morelia, Michoacán de Ocampo, treinta uno de marzo de dos mil veintitrés.
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[1], con motivo de los reclamos presentados por Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nelida González Barragán, en su carácter de síndica y regidoras del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, en contra de María de Jesús Montes Mendoza, presidenta del ente edilicio referido; el ciudadano Agustín Solorio Martínez, Jorge Gonaybe Ruvalcaba Balderas y Martín Díaz Pancardo, por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes relevantes
1. Queja ante el IEM. El dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, las denunciantes presentaron la queja que motivó la integración del procedimiento especial sancionador (fojas 09 a 14).
2. Radicación, prevención y diligencias. En la misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo por recibida la denuncia y ordenó registrarla con el cuaderno de antecedentes IEM-PESV-10/2022; asimismo, previno a las denunciantes a efecto de precisar diversas cuestiones con relación a los hechos y conductas reprochadas; finalmente, ordenó verificar el contenido de un enlace electrónico (fojas 57 a 59).
3. Cumplimiento y diligencias. El veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, se tuvo a las quejosas cumpliendo parcialmente con lo solicitado; se requirió información a la denunciada y se ordenó el desahogo de diversas pruebas (fojas 88 a 89).
4. Integración y acumulación. Derivado de la escisión decretada por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JDC-068/2022, se ordenó el registro del procedimiento especial sancionador en materia de Violencia Política por Razón de Género con el número IEM-PESV-11/2022, y ante la identidad sustancial de los hechos denunciados, se ordenó su acumulación al diverso IEM-PESV-10/2022 (Fojas 133 a 144).
5. Medidas de protección. El veintinueve de noviembre del año anterior, la secretaria ejecutiva del IEM, en lo que interesa, declaró procedentes las medidas solicitadas (fojas149 a 158).
6. Testimonial. El quince de diciembre siguiente, personal del IEM, desahogó la prueba testimonial ofertada por las quejosas (fojas 283 a 286).
7. Primera admisión, audiencia y remisión al Tribunal Electoral. El doce de enero de dos mil veintitrés se admitió la queja a trámite y se emplazó a las partes a la audiencia, misma que, en su oportunidad fue desahogada, por lo que se envió el expediente a este órgano jurisdiccional (fojas 352 a 365 y 378 a 380).
8. Primera recepción en el Tribunal Electoral. El veintiséis de enero posterior fue recibido el expediente; se ordenó su registro bajo la clave TEEM-PES-VPMG-001/2023 y turno a la ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales (fojas 400 a 401).
9. Sesión pública. El nueve de febrero, el pleno de este órgano jurisdiccional, en sesión pública y por mayoría, determinó rechazar el proyecto de resolución; por ende, se ordenó el returno del asunto a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
10. Reposición del procedimiento. El quince de febrero, se ordenó la regularización del procedimiento en los expedientes IEM-PESV-10/2022 y acumulado, hasta antes del dictado del auto de admisión y, se ordenó al IEM, llamar a diversos ciudadanos y realizar diligencias (fojas 492 a 494).
11. Desechamiento, segunda admisión, emplazamiento. En proveído de veinticuatro del mismo mes, la autoridad instructora acordó que tenía por firme la determinación de desechar la denuncia por lo que respecta a los regidores hombres Eduardo García Barragan, Jorge Argüello García, Tomas Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera. En el mismo acuerdo, se admitió a trámite la denuncia y, se ordenó el emplazamiento a la y los denunciados (Fojas 36 a 39 del Tomo II).
12. Audiencia de pruebas y alegatos. En la fecha señalada para tal efecto, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, fueron remitidos los escritos presentados por los denunciados (fojas 46 a 104 del Tomo II).
13. Segunda recepción del expediente en este Tribunal. El seis de marzo de dos mil veintitrés se tuvo por recibido el procedimiento especial sancionador en este Tribunal (foja 107 del Tomo II).
14. Resolución del asunto especial. En sesión pública de veintiuno de marzo siguiente, en el asunto especial TEEM-AES-002/2023, la mayoría de las magistraturas de este Tribunal determinaron[2], por un lado, confirmar la materia del requerimiento efectuado en acuerdo de tres de febrero por la entonces magistrada instructora Yurisha Andrade Morales y, por otro, revocar el apercibimiento ahí decretado, lo que tiene como consecuencia, para efectos de este procedimiento, la subsistencia de dicha actuación y de las manifestaciones efectuadas por las quejosas en cumplimiento a ello (fojas 427 a 428 cuaderno principal y 186 a 189 del tomo II).
15. Diligencia para mejor proveer. El día siguiente, se requirió al IEM, diversa información necesaria para la resolución del procedimiento; lo que se tuvo por cumplido en acuerdo diverso de treinta de marzo siguiente (fojas 184 y 227 del tomo II).
16. Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador en el que se denuncian conductas que, en consideración de las quejosas pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[3],1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, y 264 Bis, del Código Electoral del Estado de Michoacán[4].
Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[5]”.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador es procedente, dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 264 Bis del Código Electoral.
TERCERO. Denuncia. En la queja interpuesta, así como en el escrito de contestación a la prevención,[6] las denunciantes relatan diversos hechos y actos que consideran les impiden el pleno ejercicio de su cargo como integrantes del ayuntamiento, y que constituyen acoso laboral o mobbing y acreditan violencia política contra las mujeres por razón de género; mismos que atribuyen a la presidenta municipal, desde el inicio de su encargo como presidenta sustituta desde el siete de abril de dos mil veintidós.
Hechos que se sintetizan a continuación:
- La denunciada adopta una postura de superioridad y ejerce violencia; realiza hostigamiento laboral, pues adopta la postura de que ella manda en el municipio y toma decisiones, presiona y obliga bajo amenaza, además, las confronta con los servidores públicos del municipio.
- La denunciada pretende que se aprueben, sin objeción alguna, la designación del tesorero, contralor y secretario del ayuntamiento, cuando, lo que corresponde conforme a la ley es el análisis de la propuesta y en su caso, su aprobación.
- No convoca a las sesiones en términos de ley, con el afán de aislar y bloquear el desempeño de las funciones de los demás integrantes del ayuntamiento.
- Consideran que se actualiza el acoso porque la denunciada reproduce actos y comportamientos hostiles, de manera sistemática y estereotipada por el simple hecho de ser mujeres, pues con su proceder han impedido el ejercicio de su cargo, con la intención de atacar frontalmente la honra y dignidad de las denunciantes.
- En diversas ocasiones en el recinto municipal en el desarrollo de las sesiones, ha efectuado intimidaciones, amenazas -por ejemplo, llega acompañada de una persona de sexo masculino que porta un arma de fuego y en reuniones de cabildo entra con dos personas que fungen como sus guardaespaldas y siempre están armados- cuestión que les genera miedo, intimidación, inestabilidad emocional y temor a su integridad física al efectuarla como medio de coacción para la toma de decisiones.
- Retiene de forma indebida el salario -falta de pago y de dietas- desde la segunda semana de septiembre, lo que se traduce en una forma de presión.
- Consideran una violación a sus derechos de ejercicio del cargo, ya que en diversas ocasiones no se ha podido llevar a cabo las sesiones, derivado de que no logra consensar la mayoría necesaria para sus pretensiones, ante lo cual ejerce presión sobre las denunciantes y demás miembros del ayuntamiento, tan es así que en sesiones del seis y veintiséis de octubre del pasado año, la denunciada abandonó las sesiones, debido a que aun cuando ejerció presión para que fueran aprobados los puntos a discutir, no logró su objetivo.
- En la sesión extraordinaria de seis de octubre de dos mil veintidós, la presidenta abandonó la sesión porque el cabildo le pidió que llamara al secretario del ayuntamiento para levantar el acta correspondiente, y este se negó a hacerlo.
- En la sesión ordinaria de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, la presidenta abandonó la sesión sin causa justificada para que pudiera continuarse con el desahogo de esta, ello derivado a que, informó que había despedido al secretario del ayuntamiento y, el cabildo le hizo saber que no aprobaban ese despido, por el contrario, ratificaban el nombramiento.
- Señalan que les ha amenazado, específicamente con la celebración de la sesión ordinaria del seis de julio de dos mil veintidós, cuando la denunciada acudió en compañía de un hombre llamado Agustín Solorio Martínez, pareja sentimental, quien porta un arma de fuego; así como de dos hombres más que son sus guardaespaldas, de nombres Jorge Gonaybe Ruvalcaba Bandera y Martín Díaz Pancardo, quienes se encuentran siempre portando armas de fuego.
- La denunciada les ha presionado para aprobar sus propuestas, en la sesión ordinaria de seis de julio de dos mil veintidós, las personas referidas anteriormente entraron armadas a efecto de inducir temor y coacción a los integrantes del cabildo y de esa manera presionar para que fueran aprobados los puntos del orden del día, referentes a las cuentas públicas del ayuntamiento.
- La denunciada los ha confrontado con servidores públicos del municipio, por lo cual llevaron a cabo una reunión de los regidores con empleados del ayuntamiento para informarles la situación de los integrantes del cabildo y de la presidenta municipal.
- Aducen que, derivado de lo anterior, temen en su integridad personal, física y emocional.
CUARTO. Defensas. Los denunciados expusieron:
i. María de Jesús Montes Mendoza
En el escrito de contestación a la queja, así como en la exposición de alegatos, la denunciada aduce que no cometió violencia política contra las mujeres por razón de género y también manifiesta las siguientes excepciones y defensas:
- Considera que los hechos denunciados se tratan de apreciaciones y valoraciones personales de las quejosas, negando categóricamente haber efectuado intimidaciones, amenazas, mobbing laboral, bloqueado sus funciones, o cometido violencia política en contra de las quejosas, mucho menos por el hecho de ser mujeres.
- Invoca que, para la comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género, es necesario que se acrediten los cinco elementos que marca la jurisprudencia electoral y, que, en el caso, no se cumple con todos ellos, al no tener por objeto o resultado menoscabar el reconocimiento y goce de los derechos político-electorales, ni tampoco, tratarse desproporcionadamente por el hecho de ser mujeres.
- Además de no acreditarse la violación a un derecho político electoral, tampoco existen elementos para afirmar que el acto que se imputa se haya dirigido a las actoras por ser mujeres, ya que se dio en su calidad de integrante del ayuntamiento, y en su caso, por igual entre las regidoras y regidores.
- Que el caso de que haya abandonado el recinto donde se desarrollan las sesiones de cabildo, no implica que con ello se impida el ejercicio del cargo de las quejosas, toda vez que en el artículo 37, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal, se establece que, en su ausencia, las sesiones serán dirigidas por la síndico o síndica y en ausencia de ambas figuras, por quien determine la mayoría de los asistentes.
- En la sesión del veintiséis de octubre, respecto de la cual se levantó el acta 30/22, aplicó tal disposición legal y se facultó a la síndica para llevar a cabo la reunión, por lo que las denunciantes en todo momento estuvieron en condiciones legales y sin limitación alguna para ejercer a plenitud su encargo, sin que para ello haya sido obstáculo, su decisión personal y en ejercicio de su encargo, de abandonar el recinto de la sesión de cabildo.
- La decisión de ausentarse de la sesión de cabildo, no fue pensando en denigrar a las regidoras, sino por propia convicción al no estar de acuerdo con las determinaciones, que, en ejercicio pleno de su función, estaban acordando la mayoría, en ambos géneros.
- Ante las condiciones de inseguridad suscitadas en el Municipio de Aguililla, Michoacán y derivado de los hechos notorios relativos al pasado presidente municipal, al ser designada como presidenta municipal sustituta desde el siete de abril de la anualidad pasada, se consideró la necesidad de que contara con un cuerpo de elementos que salvaguardara y protegiera su integridad física, por lo que la Secretaría de Seguridad Pública del estado, comisionó a elementos de seguridad pública, en la dirección de Seguridad Pública del municipio, para tal finalidad.
- La presencia y compañía de los cuerpos de seguridad, se debe a que fueron designados para los efectos de protección, por lo que responde al cumplimiento de su deber. Pero, sin conceder, que dichas personas, hayan ingresado al recinto de las sesiones de cabildo y mucho menos, que hayan colocado sus armas en una mesa; tampoco, que su presencia sea con el propósito de coaccionar la toma de decisiones, intimidar, amenazar y violentar los derechos político-electorales de la síndica y regidoras.
- Tomando en consideración que las sesiones de cabildo fueron públicas, lo que implica que la ciudadanía pueda presenciar el desahogo de esta, dicha guardia se mantuvo atenta en su servicio, sin faltar el respeto, sin agredir, intimidar, ni cualquier otra acción parecida, contra las denunciantes, o personas asistentes.
- Respecto a la omisión de pagos de quincenas, el pleno del Tribunal Electoral del Estado, al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-068/2022, tuvo por acreditado la violación a su derecho político-electoral, en su vertiente de recibir el pago de remuneraciones inherentes, no obstante, dicha omisión, no constituye una violación política contra la mujer por razón de género, pues no tuvo como objeto o resultado menoscabar tales derechos, ni tampoco elementos de género, no hubo un impacto diferenciado en las regidoras, puesto que, también los regidores hombres se vieron impactados con dicha omisión.
- Máxime que, la omisión en principio se debió a que las cuentas del ayuntamiento se encontraban congeladas y no se contaba con los elementos suficientes y necesarios para cubrir los pagos.
- Con relación a la supuesta postura de que se adopta una indebida actitud de mando y toma de decisiones, corresponde a una apreciación ambigua de la parte denunciante, pues no señalan particularidades en específico por las cuales con ello se vulneran sus derechos y se derive en una supuesta violencia de género. Teniendo en consideración que, por la calidad de presidenta municipal, por disposición constitucional, legal, reglamentaria y normativa, es innegable que cuenta con poder de mando y de toma de decisiones.
- Con relación a supuestas presiones y coacciones bajo amenazas, aduce que se le deja en estado de indefensión al no precisar motivos y circunstancias de tiempo, modo y lugar.
ii. Jorge Gonaybe Rubalcaba Balderas
En el escrito de contestación a la queja, así como en la exposición de alegatos, el denunciado refiere que no cometió violencia política contra las mujeres por razón de género y que, respecto a los hechos que se le imputan, manifiesta lo siguiente:
- Que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, mediante oficio SSP/OS001501/2022, de dieciocho de abril de dos mil veintidós, lo comisionó en su calidad de Policía Primero, en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Aguililla, para realizar las funciones de protección y custodia de la presidenta Municipal, por las condiciones de inseguridad que prevalecen en el municipio.
- Derivado de la comisión que le fue hecha y sujeto a lo dispuesto en el artículo 106, fracción VII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado, es que, en cumplimiento del deber, acompaña en todo momento a la presidenta Municipal. Asimismo, que, conforme al artículo 42 del Reglamento de la Guardia Civil del Estado, tiene la obligación de desempeñar las comisiones de servicio que le sean asignadas.
- Señala que, para el ejercicio de sus funciones, debe presentarse portando el arma que le fue proporcionada para tal fin; negando haber colocado el arma en una mesa y con ello ejercer presión, por la atención obligada que tiene para cuidarla.
- Que su presencia no ha sido motivada con el propósito de coaccionar la toma de decisiones, intimidar, amenazar o violentar derechos político-electorales.
- Que las sesiones de cabildo fueron públicas, motivo por el cual se mantuvo en su servicio, sin faltar al respeto, sin agredir, menospreciar a las denunciantes, ni a ninguna otra persona.
- Que en ningún hecho o acto denunciado se configura la violencia política contra las mujeres por razón de género, al no concretarse los cinco elementos que marca la jurisprudencia electoral.
iii. Martín Díaz Pancardo
En el escrito de contestación a la queja, así como en la exposición de alegatos, el denunciado alude que no cometió violencia política contra las mujeres por razón de género y que, respecto a los hechos que se le imputan, manifiesta lo siguiente:
- Que la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, mediante oficio del uno de julio de dos mil veintidós, lo comisionó en su calidad de Policía, en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Aguililla, para realizar las funciones de protección y custodia de la presidenta Municipal, derivado de las condiciones de inseguridad que prevalecen en el municipio.
- Derivado de la comisión que le fue hecha y sujeto a lo dispuesto en el artículo 106, fracción VII de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado, es que, en cumplimiento del deber, acompaña en todo momento a la presidenta Municipal. Asimismo, que, conforme al artículo 42 del Reglamento de la Guardia Civil del Estado, tiene la obligación de desempeñar las comisiones de servicio que le sean asignadas.
- Señala que, para el ejercicio de sus funciones, debe presentarse portando el arma que le fue proporcionada para tal fin; negando haber colocado el arma en una mesa y con ello ejercer presión, por la atención obligada que tiene para cuidarla.
- Que su presencia no ha sido motivada con el propósito de coaccionar la toma de decisiones, intimidar, amenazar o violentar derechos político-electorales.
- Que las sesiones de cabildo fueron públicas, motivo por el cual se mantuvo en su servicio, sin faltar al respeto, sin agredir, menospreciar a las denunciantes, ni a ninguna otra persona.
- Que en ningún hecho o acto denunciado se configura la violencia política contra las mujeres por razón de género, al no concretarse los cinco elementos que marca la jurisprudencia electoral.
iv. Agustín Solorio Martínez
En el escrito de contestación a la queja, así como en la exposición de alegatos, el denunciado niega categóricamente haber cometido violencia política contra las denunciantes por razón de género, con sustento en lo siguiente:
- Señala que, tal y como obra en autos, es asesor y en tal calidad, las actividades que desempeña, en general, son relativas a facilitar la toma de decisiones por medio de las asesorías brindadas a la presidencia municipal, demás integrantes del cabildo y directores de las áreas que conforman la administración municipal.
- Niega portar un arma de fuego y, ponerla en la mesa donde se desarrollan las sesiones, toda vez que aduce no pertenecer a ningún cuerpo de seguridad pública, y, por tanto, no contar con permiso, ni asignación de armamento.
- Por lo que niega haber ejercido presión, amenaza, coacción a la que aluden las quejosas.
- Que en ningún hecho o acto denunciado se configura la violencia política contra las mujeres por razón de género, al no concretarse los cinco elementos que marca la jurisprudencia electoral.
- Niega rotundamente el hecho que se le imputa, consistente en que junto con la presidenta municipal ha mal informado al personal del ayuntamiento, confrontando con ello a las denunciantes con los servidores públicos del municipio, señalando que el medio probatorio aportado para tal efecto por las quejosas solo advierte un intercambio de opiniones aparentemente entre las actoras y personal del ayuntamiento, sin que contenga voces y dichos emanados de su persona.
QUINTO. Cuestión previa. La denunciada y denunciados, en sus respectivos escritos de contestación, objetaron la prueba testimonial ofertada por las quejosas, a cargo de Luis García Orozco y Eduardo Valencia González, al señalar no haber tenido conocimiento previamente al emplazamiento de tal prueba, así como en cuanto a su contenido y alcance probatorio:
- Porque al no adminicularse con otros medios probatorios, solo arrojan indicios.
- Por la inconsistencia del segundo testimonio, al señalar que, el seis de julio de dos mil veintidós se le mandó llamar por el hecho de ser entonces el Contralor, para presentar el informe trimestral, sin embargo, de conformidad con el acta de la sesión de tal día, se advierte que, la presentación de dichos informes fue por el Tesorero y por el Director de COMAPAS, sin que se advierta que tal persona estuvo presente.
- Se tacha a los testigos, por no resultar ajenos a las partes, al haber subordinación de estos ante el ayuntamiento, integrado en su mayoría por las quejosas. Asimismo, porque carecen de la imparcialidad necesaria para declarar, al tener un interés indirecto en el asunto.
En principio, este Tribunal considera oportuno precisar que, si bien, los denunciados refieren no haber tenido conocimiento previo al emplazamiento, de la testimonial que ahora objetan, ello no les causa lesión a sus derechos, porque el principio de contradicción se encuentra satisfecho, pues los sujetos denunciados conocieron el testimonio al ser llamados al procedimiento y, por tanto, tuvieron la oportunidad de objetar su contenido en el momento procesal oportuno (audiencia de pruebas y alegatos), derecho que como se señaló previamente hizo valer, a través de las objeciones que ahora se contestan.
Ahora, respecto a las manifestaciones planteadas, este resolutor las desestima, en atención a lo siguiente:
En cuanto al primer planteamiento, porque el valor probatorio otorgado a dicho medio de convicción será analizado y determinado con conjunción con el resto del material probatorio que obra en autos, atendiendo a su naturaleza.
Pues, de conformidad con el artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Respecto a la supuesta inconsistencia en la declaración del ateste que indican, no les asiste la razón.
Ello, porque la simple manifestación de que, al no haberse hecho constar su intervención o asistencia en el acta de seis de julio de dos mil veintidós[7], es insuficiente para demostrar la ausencia de éste y, en consecuencia, la simulación de su declaración; extremos que, correspondía probar a los objetantes sin que lo hayan realizado.
Aunado a que, como se advierte de la diligencia de la prueba testimonial, de quince de diciembre de dos mil veintidós, la autoridad administrativa electoral, apercibió a los comparecientes sobre la consecuencia de falsedad en declaraciones, sin que en la especie dicho aspecto esté controvertido por la y los denunciados.
Así, ante la falta de argumentos y pruebas para acreditar la falsedad alegada, dígase a los objetantes que no ha lugar a gestionar ante la Fiscalía del Estado, como lo solicitan.
Finalmente, con relación a la tacha de ambos testigos por no ser ajenos a las partes y por tener interés indirecto en el asunto, se desestiman al tratarse de manifestaciones genéricas, ya que no precisan ni acreditan como la supuesta subordinación influyó en el testimonio rendido por los atestes, ni tampoco puntualizan cuales son aquellas circunstancias que demuestran el beneficio obtenido con relación al asunto que se resuelve.
Por las razones anotadas, es infundada la objeción planteada.
SÉXTO. Cuestión jurídica a resolver
El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y, si colman los elementos para acreditar la conducta de violencia política en razón de género en contra de las denunciantes.
SÉPTIMO. Medios de convicción. Este Tribunal se abocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a dicha finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[8].
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
I. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:
a) Por parte de las denunciantes:
Documentales públicas
- Copias certificadas de las constancias de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento de Aguililla del cargo de cada una de las denunciantes.
Documentales privadas
- Copia de credenciales de elector de las denunciantes.
- Copia simple de carta de despido del tesorero del ayuntamiento, de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
- Copia simple de acta circunstanciada de hechos levantada el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, signada por la síndica, el tesorero como declarante y dos regidores como testigos.
- Copia simple de oficio 1446, del cinco de octubre de dos mil veintidós, que contiene convocatoria a sesión extraordinaria de seis de octubre del mismo año.
- Copia simple de documento “acta de inconformidad” de seis de octubre de dos mil veintidós, signado por la síndica y seis regidores.
- Copia simple de acta de sesión ordinaria de cabildo, número treinta, de veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
- Copia simple de documento “carta de despido” del secretario del ayuntamiento, Luis García Orozco, de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
- Copia simple de acta circunstanciada de hechos de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, signada por la síndico municipal, Luis García Orozco, como declarante y dos regidores como testigos.
- Copia simple de acta de sesión ordinaria de cabildo, número diecinueve, de seis de julio de dos mil veintidós.
Pruebas técnicas
- Memoria USB, color negra, marca Kingston Technology.
- Link https://youtu.be/gOL-JK3b32w
- Disco compacto CD.
Prueba testimonial
- A cargo de Luis García Orozco y Eduardo Valencia González.
Por otra parte, cabe señalar que si bien, ofrecieron como elemento probatorio una inspección ocular en el ayuntamiento, el mismo no fue admitido por la autoridad sustanciadora, al estimar no cumplir con los elementos para tal fin; asimismo, también señalaron como elemento probatorio “hechos notorios”, mismos que se tuvieron por no ofrecidos, al no ser sujeto de prueba.
b) Recabadas por la autoridad instructora (IEM):
Documentales públicas
- Copia certificada del decreto número 150, de siete de abril de dos mil veintidós, mediante el cual el Congreso del Estado, designó a María de Jesús Montes Mendoza como presidenta municipal sustituta para concluir el periodo 2021-2024.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-114/2022, de ocho de diciembre de dos mil veintidós, mediante la cual se realiza la verificación del contenido del enlace electrónico https://www.youtube.com/watch?v=gOL-JK3b32w
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-115/2022, de nueve de diciembre de dos mil veintidós, mediante la cual se realiza la verificación del contenido del medio de almacenamiento extraíble Disco Compacto CD.
- Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-116/2022, de nueve de diciembre de dos mil veintidós, mediante la cual se realiza la verificación del contenido del dispositivo de almacenamiento externo USB.
- Copia certificada del oficio 1446, suscrito por la presidenta municipal, relativo a la convocatoria a la sesión extraordinaria de cabildo del seis de octubre de dos mil veintidós.
- Copia certificada del oficio 1508, suscrito por la presidenta municipal, relativo a la convocatoria a la sesión ordinaria de cabildo del veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
- Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número 30, del veintiséis de octubre de dos mil veintidós.
- Copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número 19, del seis de julio de dos mil veintidós.
- Copia certificada de nombramiento del ciudadano Agustín Solorio Martínez como asesor de la Presidencia del ayuntamiento de Aguililla.
- Copia certificada de oficio SSP/OS/001501/2022, emitido por el Secretario de Seguridad Pública del Estado, del dieciocho de abril de dos mil veintidós, con comisión al Policía Primero Jorge Gonaybe Rubalcaba Balderas.
- Copia certificada de oficio SSP/OS/004684/2022, emitido por el Secretario de Seguridad Pública del Estado, del uno de julio de dos mil veintidós, con comisión al Policía Martin Díaz Pancardo.
- Copia certificada de documento “carta de despido” del secretario del ayuntamiento, Luis García Orozco, de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
c) Por parte de los denunciados:
– María de Jesús Montes Mendoza: Ofreció como elementos probatorios la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana y, en cuanto a documentales públicas[9], las siguientes:
- Actas de sesión de cabildo del veintiséis de octubre y seis de julio, ambas de dos mil veintidós.
- Actas circunstanciadas de verificación levantadas por la autoridad sustanciadora.
– Jorge Gonaybe Rubalcaba Balderas y Martín Díaz Pancardo
Ofrecieron como elementos probatorios la instrumental de actuaciones y presunción legal y humana, así como las documentales públicas[10] consistentes en:
- Oficio SSP/OS/001501/2022, emitido por el Secretario de Seguridad Pública en el Estado, del dieciocho de abril de dos mil veintidós, con comisión en su cargo de Policía Primero.
- Oficio SSP/0S/004684/2022, suscrito por el Secretario de Seguridad Pública en el Estado, del uno de julio de dos mil veintidós con comisión en su cargo de Policía.
- Actas de sesión de cabildo del veintiséis de octubre y seis de julio, ambas de dos mil veintidós.
- Actas circunstanciadas de verificación levantadas por la autoridad sustanciadora.
– Agustín Solorio Martínez
Ofreció como elementos de convicción la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana y, en cuanto a documentales públicas[11], las siguientes:
- Actas de sesión de cabildo del veintiséis de octubre y seis de julio, ambas de dos mil veintidós.
- Actas circunstanciadas de verificación levantadas por la autoridad sustanciadora.
d) Recabadas por este Tribunal. Como diligencia para mejor proveer:
- Documental pública consistente en el oficio número 606, de veintisiete de marzo de esta anualidad, suscrito por la denunciada en su calidad de presidenta municipal de Aguililla, Michoacán, a través del cual remite información, con relación con las funciones que desempeñan los ciudadanos Jorge Gonaybe Rubalcaba y Martín Díaz Pancardo en el citado municipio.
II. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.
Así, al desahogar las pruebas técnicas ofrecidas por las denunciantes fueron levantadas tres actas de verificación por los funcionarios electorales adscritos a la secretaría ejecutiva del IEM, mismas que, al tratarse de documentales públicas, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, únicamente en cuanto a la existencia del contenido del link y los dispositivos de almacenamiento CD y USB,[12] más no así respecto a la veracidad de lo que de ellos se desprenden.
En cuanto a su contenido, por su naturaleza al tratarse de pruebas técnicas, solo pueden aportar indicios, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar o modificar, por lo que su grado de convicción dependerá de la valoración conjunta de los elementos probatorios que consten en autos[13].
En tal sentido, el acta IEM-OFI-114/2022 del ocho de diciembre de dos mil veintidós, que contiene la verificación de un link de la red social YouTube -https://www.youtube.com/watch?v=gOL-JK3b32w- resulta eficaz para tener por demostrada la existencia de un video alojado en el perfil que se identificó como pedro torres perez, con título de publicación “REUNIÓN DE CABILDO 26 OCTUBRE 2022 AGUILILLA” y duración de una hora con cincuenta y siete minutos y cincuenta y cuatro segundos.
Teniendo en consideración que el link que aloja el video verificado, fue ofrecido por las denunciantes con la finalidad de acreditar que la presidenta municipal abandonó la sesión, del contenido del acta que describe las imágenes y audio del video, se advierte que se trata de una sesión del ayuntamiento en la cual se discute sobre el despido por parte de la presidenta de la persona que ostentaba el cargo de secretario municipal, así como de quienes ostentaban el cargo de tesorero y contralor.
Se desprende también que, ante la falta de acuerdo por los asistentes referente al secretario, la presidenta municipal se retira de la sesión y quien quedó identificado como “Profe Luis, en funciones de Secretario”, expresa que, como marca la Ley Orgánica Municipal, en ausencia de la presidenta, la síndica debe presidir la reunión, quien continúa con su desahogo.
Del mismo contenido se advierte como punto del orden del día la entrega del tercer informe bimestral de los UR de Tesorería, Contraloría y Obras Públicas correspondientes a los meses de julio, septiembre de dos mil veintidós y la entrega a la Auditoría Superior de Michoacán.
Ahora, por lo que respecta al acta de IEM-OFI-115/2022, de nueve de diciembre de dos mil veintidós, la autoridad administrativa verificó y constató la existencia de un archivo formato Word de título “6 DE OCTUBRE 1RA REUNIÓN OCTUBRE REUNIÓN CABILDO SE RETIRA LA PRESIDENTA PARA ABOGADO”, que contiene dos textos, cada uno de una foja, con los siguientes títulos “6 DE OCTUBRE 1RA REUNIÓN OCTUBRE REUNIÓN CABILDO SE RETIRA LA PRESIDENTA” y “REUNIÓN DE REGIDORES CON EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO EL DÍA 7 OCTUBRE”.
Al respecto cabe señalar que, si bien el acta de verificación es una documental pública con valor probatorio pleno, esta solo acredita la existencia del contenido, que se trata de un documento de Word de carácter privado.
En la misma acta, se constató la existencia de un archivo de audio de nombre “6 DE OCTUBRE 1ra reunión octubre reunión cabildo se retira la presidenta.m4a” y duración de cuarenta y nueve minutos, dos segundos, de cuya verificación se desprende una reunión entre diversas personas identificadas en el acta como voces femeninas, voces masculinas y “María”, quienes se infiere son los integrantes del cabildo, así como que el tema a tratar es referente a la propuesta y designación de quien funja como tesorero.
No obstante, en la verificación de dicha reunión, se advierten manifestaciones referentes a la ausencia del secretario, el despido de este por parte de la presidenta y a que es necesaria la presencia de un secretario para dar fe y poder llevar a cabo la reunión de mérito. También se desprenden intercambios de opiniones y discusiones que aluden a cuestiones relacionadas con despidos de quienes ostentaron los cargos del referido secretario, así como del contralor y tesorero del ayuntamiento.
Respecto del segundo archivo de audio denominado “Reunión de regidores con empleados 7 oct.” Y con duración de dieciocho minutos y cincuenta y seis segundos, el cual fue verificado en la misma acta, se advierten voces masculinas y femeninas, que en apariencia dirigen mensajes hacia un público, dado que se advierten varias voces y ruido de fondo, en donde se aducen cuestiones del ayuntamiento, de falta de pagos de sueldos y salarios de trabajadores de este, así como de la situación de falta de tesorero y secretario en el ayuntamiento.
En cuanto al acta de verificación IEM-OFI-116/2022, de nueve de diciembre, se constató la existencia de un archivo de audio de dos minutos y un segundo, identificado con el nombre “WhatsApp Audio 2022-11-17 at 11.16.06 AM”, de la verificación de su contenido se advierte, esencialmente, que una voz femenina le indica a quienes denomina Miguel, Eduardo y maestro Luis, que se retiren de su cargo, que pasen a su oficina a recoger sus cosas personales y se retiren.
Por otra parte, en cuanto a las constancias que acreditan la calidad de las partes, se tienen como documentales públicas con pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, por lo que resultan aptas para demostrar la calidad de las denunciantes como síndica y regidoras del ayuntamiento de Aguililla; así como de los denunciados como presidenta municipal del referido ayuntamiento, del asesor de la presidencia del ayuntamiento y de los policía y policía primero de la Dirección de Seguridad Pública municipal.
En atención a que las documentales fueron expedidas por autoridad competente y se encuentran certificadas por funcionarios con facultades para ello.[14]
Mismo valor tienen las documentales públicas que acreditan la existencia de las sesiones ordinarias de cabildo, número treinta de veintiséis de octubre y número diecinueve de seis de julio, ambas de dos mil veintidós; así como convocatoria emitida para sesión extraordinaria de seis de octubre de dos mil veintidós.
En el mismo sentido, el oficio de 0606, emitido por la Presidenta Municipal, mediante el que, se dio cumplimiento a lo requerido por el Magistrado Instructor, cuenta con valor probatorio pleno, en términos del artículo 259 de Código Electoral, al tratarse de un documento original expedido por una servidora pública en ejercicio de sus funciones, mismo que es de la entidad suficiente para tener por demostrado que las actividades de los ciudadanos Jorge Gonaybe Rubalcaba y Martín Díaz Pancardo, consisten en proteger la integridad física y custodia de la denunciada, en todos los lugares a los que ella acude en ejercicio de su encomienda como presidenta municipal.
En cuanto a las documentales privadas aportadas y a la prueba testimonial recaba en la diligencia realizada por el IEM, atendiendo a los argumentos señalados en el apartado anterior de objeción a la misma, su valor en lo individual solo constituye un indicio,[15] toda vez que el artículo 259, señala que las documentales privadas así como aquellas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
III. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:
1. Calidad de las denunciantes. En relación con la calidad de las denunciantes se tiene por demostrado que se desempeñan como síndica y regidoras del ayuntamiento de Aguililla.
2. Calidad de los denunciados. Por lo que hace a los denunciados se encuentran acreditadas las siguientes calidades:
- La ciudadana María de Jesús Montes Mendoza se desempeña como presidenta municipal del ayuntamiento de Aguililla, desde el siete de abril de dos mil veintiuno, cuando fue designada como presidenta sustituta para concluir el periodo 2021-2024.
- El ciudadano Agustín Solorio Martínez, cuenta con nombramiento como asesor de la presidenta municipal, desde el quince de abril de dos mil veintidós.
- El ciudadano Jorge Gonaybe Rubalcaba Balderas es policía, comisionado en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Aguililla, mediante oficio de dieciocho de abril de dos mil veintidós emitido por el Secretario de Seguridad Pública del Estado y, derivado de ello, se encarga de la guarda y custodia personal de la presidenta.
- El ciudadano Martín Díaz Pancardo, es policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Aguililla, mediante oficio de uno de julio de dos mil veintidós emitido por el Secretario de Seguridad Pública del Estado y, derivado de ello, se encarga de la guarda y custodia personal de la presidenta.
3. Hechos acreditados:
- La presidenta municipal omitió el pago de quincenas derivadas del ejercicio del desempeño del cargo de las denunciantes como integrantes del ayuntamiento, lo que aconteció desde la segunda semana de septiembre de dos mil veintidós hasta la primera quincena de diciembre del mismo año, lo cual fue reconocido por la propia denunciada en su escrito de comparecencia.
Lo anterior constituye un hecho notorio al haberse acreditado en el juicio ciudadano TEEM-JDC-068/2022, misma que se encuentra firme y surtiendo sus efectos legales.[16]
- La presidenta municipal se retiró de la sesión ordinaria celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, al no estar de acuerdo con la ratificación del secretario acordada por la mayoría del ayuntamiento, por lo que, en su ausencia, la síndica municipal continuó con la dirección de la sesión; lo que tiene como consecuencia la existencia y celebración de la misma.
Lo que se advierte del acta de sesión ordinaria de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, así como del contenido del acta IEM-OFI-114/2022, en que se verificó un video de YouTube sobre el desarrollo de dicha sesión; asimismo, del reconocimiento expreso por parte de la presidenta municipal.
- Se emitió convocatoria para sesión ordinaria de cabildo a celebrarse a las doce treinta horas del seis de octubre de dos mil veintidós, y que, en esa fecha se reunieron los integrantes del cabildo a discutir y aprobar el orden del día -entre ellos, la presentación de la terna para el Tesorero Municipal-, pues en autos está demostrado el inicio de la misma, como se advierte del “acta de inconformidad de seis de octubre”, el acta IEM-OFI-115/2022, que certifica el audio “6 DE OCTUBRE 1a reunión octubre reunión cabildo se retira la presidenta m4a”, concatenados con el dicho de las quejosas y el propio reconocimiento de la denunciada en su escrito de veintiuno de febrero de esta anualidad; sin embargo, no existen en autos elementos suficientes para tener por demostrado que la misma se llevó a cabo hasta su conclusión y, por ende, no se levantó el acta correspondiente.
Con independencia de lo anterior, en consideración de este Tribunal, no se advierten elementos mínimos para sostener, como lo aducen las quejosas, que la falta de continuación y conclusión de la sesión y, en consecuencia, de discusión y aprobación de los puntos del orden del día, derive o dependa del supuesto retiro o abandono de la denunciada, pues tal circunstancia no está demostrada si quiera de manera indiciaria.
Por ende, es inconcluso que, tampoco está demostrado que, el supuesto abandono, haya tenido como consecuencia un impacto directo en el ejercicio del cargo de las quejosas, pues, no se evidencia como tal hecho impidió que los integrantes del cabildo, entre los que se encuentran las denunciantes, continuarán en su caso, de haberlo considerado oportuno, con el desarrollo de la sesión y, por ende, la discusión y votación del punto del orden del día, a efecto de estar en condiciones de ordenar el levantamiento del acta respectiva al concluir la misma; de ahí que, los reproches señalados por las quejosas que supuestamente acontecieron, no serán materia de estudio de fondo en este procedimiento.
- Se llevó a cabo la sesión de cabildo el seis de julio de dos mil veintidós, en la que la presidenta municipal acudió acompañada de dos personas armadas de nombres Jorge Gonaybe Rubalcaba Balderas y Martín Díaz Pancardo, mismos que son policías adscritos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, con funciones de resguardo y custodia de la denunciada.
Lo que se advierte del dicho de las quejosas, el reconocimiento de los denunciados referidos y la propia denunciada al momento de dar respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal, así como de los oficios de comisión de los dos policías, signados por el Secretario de Seguridad Pública del Estado.
A este respecto, no pasa inadvertido para este juzgador, el señalamiento de las denunciantes respecto a que, el ciudadano Agustín Solorio Martínez, acudió a la sesión del seis de julio de dos mil veintidós, portando un arma de fuego; empero, de la investigación efectuada por el IEM y las constancias del sumario, únicamente se advierte que, dicho ciudadano es asesor de la presidenta municipal, sin que, para tal efecto las denunciantes hayan proporcionado elementos mínimos para tener si quiera de manera indiciaria su afirmación; de ahí que, las conductas atribuidas al mismo no serán materia de análisis.
Misma conclusión se tiene respecto a la manifestación de la supuesta confrontación de las quejosas con servidores públicos municipales en la reunión de siete de octubre, atribuida a la denunciada, al tratarse de una manifestación genérica, sin elementos de investigación y convicción suficientes que permitan a este Tribunal proceder a su estudio[17].
OCTAVO. Marco normativo y conceptual
Corresponde exponer las premisas conceptuales y normativas aplicables al caso, lo cual permitirá a este juzgador contar con parámetros legales al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.
Juzgar con perspectiva de género
- Las autoridades electorales tienen la obligación constitucional, convencional y legal de juzgar con perspectiva de género, a fin de tutelar el derecho a la igualdad y a la no discriminación que impiden que las mujeres que han decidido ser sujetos activos en la vida pública y política del país, se desarrollen en un ambiente libre de violencia.
- A partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[18], así como en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende:
- Todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público[19].
- De igual manera, ha dicho que, para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, se requieren parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama –a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos– constituye violencia política contra las mujeres por razones de género[20].
- Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
- En ese sentido, el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género; exigencia que se hace extensiva para este órgano jurisdiccional y que adopta dentro de todo el desarrollo de la presente sentencia.
En cuanto al tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.
La obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir[22].
- Así, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto:
- Procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
- De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta a un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género.
- Por ende, la obligación de quienes imparte justicia de juzgar con perspectiva de género, implica realizar acciones diversas como:
- (i) reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas.
- (ii) identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir y;
- (iii) emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.
- Como puede verse, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género.
- Por lo que aun y cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, las y los juzgadores debe tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:
- Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
- Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
- En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; y
- Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
- Procurarse en todo momento la utilización de un lenguaje incluyente, con el objeto de asegurar el acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género[23].
Asimismo, el Pleno del máximo Tribunal del país, en la tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, sostuvo que, el Estado debe velar en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género y, ésta se debe tomar en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática a fin de garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.
Además, la Sala Superior sostuvo que, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social[24].
Así, en casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se debe exigir, ni esperar que existan pruebas documentales testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una conclusión fundamental sobre el hecho.
En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, lo que implica:
- Atemperar los clásicos estándares probatorios
- No restarle valor al dicho de la o las denunciantes.
- No trasladar la carga de la prueba a la víctima.
- Ni reprocharle la falta de probanzas.
- Se deben analizar los hechos con empatía.
- Solicitar las pruebas que sean necesarias.
- Identificar violencias que no sean fáciles de percibir, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.
De lo anterior, concluye que, como en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo que se traduce en que, la persona a quien se le atribuyen las conductas es la que tendrá que desvirtuarlas de manera fehaciente[25].
Para este juzgador tal premisa cobra especial relevancia, dado que, en los asuntos como el que se analiza, el dicho de la víctima tiene un carácter preponderante; sin embargo, la conclusión dependerá del análisis contextual de la controversia en cada caso y de la actualización de los elementos necesarios para ello, pues no toda violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género[26].
Además, si bien adoptar una perspectiva de género garantiza que la decisión judicial haga efectivo el derecho a la igualdad, no necesariamente implica una resolución favorable para la justiciable.
Violencia política contra las mujeres por razón de género
De conformidad con el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es potestad del estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
Por su parte, el artículo 4º de dicha Carta Suprema, establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.
También, el artículo 35, fracciones I y II, instituye que, es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[27], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[28], la Convención de Belem do Para[29] y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[30], son coincidentes en prever el derecho a la igualdad de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
En los artículos 3, primer párrafo, inciso k), de la Ley General de Instituciones Electorales[31] y 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres por razón de género puede ser entendida como:
Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Asimismo, en el artículo 442 Bis, de la LEGIPE, se regulan las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, en las que destacan:
“Artículo 442.
1…
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
…
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.
En lo que interesa para el caso, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su artículo 20, Ter, fracciones I, XI, XII, XVI, XVII y XXII, considera como violencia política contra las mujeres con razón de género:
“Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
i. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
…
xi. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
xi. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
xvii. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
xxii. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
De la misma manera, en la citada ley se establecieron los sujetos activos que pueden perpetrar violencia política en razón de género, entre los que destacan para el caso concreto, agentes del estado y particulares.
Elementos para tener por colmada la violencia política por razón de género.
En conclusión, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, para acreditar la existencia de violencia política por razón de género dentro de un debate político, deben concurrir la totalidad de los siguientes elementos:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se basa en elementos de género, es decir:
i. se dirige a una mujer por ser mujer,
ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres
Cabe puntualizar que, este Tribunal, a fin de brindar orientación, prevención, atención y, erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, creó el “Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres[32]”.
NOVENO. Estudio de fondo. Procede efectuar el análisis de las conductas reprochadas.
Encauce normativo de los hechos reprochados
En un primer momento, este Tribunal procederá a verificar si las conductas denunciadas son susceptibles de encuadrar en algún supuesto de violencia política contra las mujeres por razón de género[33].
Para tal efecto, las conductas o hechos atribuidos motivo de análisis, son del tenor siguiente:
- La omisión del pago de salarios por el ejercicio del cargo, desde la segunda quincena de septiembre, hasta la primera quincena de diciembre, ambas del año dos mil veintidós[34].
- El retirarse de la sesión ordinaria de cabildo celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós y, si con ello, se afectaron sus derechos político-electorales en la toma de acuerdos.
- La presencia de los dos policías armados en la sesión de cabildo de seis de julio de dos mil veintidós, y si con ello se generó miedo, intimidación, inestabilidad emocional y temor a su integridad, al efectuarlas como medio de coacción para la toma de decisiones.
En consideración de este resolutor, las conductas señaladas si cuentan con asidero legal.
En efecto, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su artículo 20, Ter, fracciones I, XI, XII, XVI, XVII y XXII, considera como violencia política contra las mujeres con razón de género:
“Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
i. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
…
xi. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada;
xii. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
xvii. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
xvii. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
xxii. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
Lo resaltado es propio
Asimismo, en el artículo 442 Bis, de la LEGIPE, se regulan las conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género, en las que destacan:
“Artículo 442.
1…
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.
A nivel local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral, define que, la violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
De lo anterior se colige que los hechos y conductas denunciadas, sí cuentan con fundamento legal para ser constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género; por tanto, ahora se procede al estudio de los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018.
Análisis de los elementos necesarios para la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género
Este Tribunal procede al estudio conjunto de las siguientes conductas:
- La omisión del pago de salarios por el ejercicio del cargo, desde la segunda quincena de septiembre, hasta la primera quincena de diciembre, ambas del año dos mil veintidós.
- El retirarse de la sesión ordinaria de cabildo celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós y, si con ello, se afectaron sus derechos político-electorales en la toma de acuerdos.
- La presencia de los dos policías armados en la sesión de cabildo de seis de julio de dos mil veintidós y, si con ello se generó miedo, intimidación, inestabilidad emocional y temor a su integridad, al efectuarlas como medio de coacción para la toma de decisiones.
i. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
En las tres conductas enunciadas se tiene por acreditado dicho elemento, dado que, los hechos sucedieron en el ejercicio de los derechos político electorales de las denunciadas, pues al momento en que acontecieron los mismos, se desempeñaban en los cargos de síndica y regidoras del ayuntamiento de Aguililla y en concreto, se aducen cuestiones desarolladas en sesiones de cabildo y además, la falta de pago de la remuneración inherente al cargo.
ii. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Dicho elemento se tiene por satisfecho, en razón de que las conductas reprochadas identificadas como 1 y 2, son atribuidas de forma directa a la presidenta municipal; en tanto que la conducta identificada como punto 3, fue perpetrada por dos agentes del estado, en su carácter de “guardaespaldas o escoltas”, quienes, como ha quedado acreditado en el expediente, ostentan los cargos de policías y fueron adscritos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal por el Secretario de Seguridad Pública del Estado, con la encomienda de la guardia y custodia de la denunciada en su calidad de presidenta municipal.
iii. Sea simbólico[35], verbal[36], patrimonial[37], económico[38], físico[39], sexual[40] y/o psicológico[41].
Respecto a la conducta 1, este órgano jurisdiccional considera que con la omisión de pago de salarios devengados por el ejercicio de su cargo desde la segunda quincena de septiembre, hasta la primera quincena de diciembre, ambos de dos mil veintidós, la denunciada en su carácter de presidenta municipal generó un perjuicio económico a las denunciantes al causarles una afectación a su subsistencia económica, puesto que constituyó una limitación injustificada del ingreso de sus prestaciones monetarias que legalmente les corresponden.[42]
Por lo que corresponde a la conducta 2, consistente en que la presidenta municipal se retiró de la sesión de cabildo celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintidós, se considera que no se acredita el presente elemento al no tener una connotación simbólica, verbal, patrimonial, sexual o psicológica en perjuicio de las denunciantes.
Lo anterior es así, porque de los elementos probatorios que obran en autos, específicamente del acta número treinta de cabildo celebrada en la fecha referida, se advierte que la sesión inició a las trece horas y que, en el primer punto del orden del día, referente al “Análisis y discusión de la situación jurídica laboral del ciudadano secretario ISC. Luis García Orozco”, ante la discrepancia de posturas, la presidenta municipal manifestó que no estaba de acuerdo en que dicha persona siguiera fungiendo como secretario y que se retiraría de la reunión.
Así, en el punto número tres del acta de sesión en comento, se advierte que, al pase de lista, la referida presidenta no se encontraba ya presente, la asentarse lo siguiente “(como se menciona en el punto uno, se retiró a las 13:30 horas de la reunión a su despacho, argumentando que no estaba de acuerdo con la ratificación y reincorporación a su actividad laboral del nombramiento del secretario)”.
En consecuencia, de dicho medio probatorio se desprende que el secretario informó que al haberse retirado la presidenta municipal y estando la mayoría de los integrantes de cabildo, la Ley Orgánica Municipal, faculta a la síndica municipal para que pueda llevar a cabo la reunión, lo que así aconteció, desarrollándose la sesión ordinaria de cabildo bajo dirección de dicha servidora pública y concluyendo a las quince horas con treinta y un minutos, firmando de conformidad los que en ella intervinieron.
Lo anterior se corrobora con el contenido del acta IEM-OFI-114/2022, en que se verificó un video de YouTube sobre el desarrollo de dicha sesión; asimismo, del reconocimiento expreso por parte de la presidenta municipal de haberse retirado de la sesión voluntariamente.
No obstante, tal actuar no constituye ningún tipo de afectación, ni simbólica, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual, ni psicológico, en contra de las denunciantes, al no advertir en ello, un símbolo, signo, mensaje o acción dirigida a afectar la integridad, ingresos económicos o estabilidad psicológica de las denunciantes.
Es decir, el elemento en cuestión no se surte, puesto que la conducta reprochada -abandono de la sesión por parte de la presidenta municipal denunciada-, no está acompañada de estereotipos de género, sino que depende de la voluntad y decisión que la propia denunciada ejecutó en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales, ante la falta de consenso sobre los temas puestos a debate en ese momento; lo cual no irroga perjuicio a las quejosas, se insiste, porque ellas continuaron con el desarrollo de la misma, sin que en autos obre elemento para advertir algún tipo de violencia, ni tampoco un indebido funcionamiento en la administración municipal.
En lo que respecta a la conducta 3, consistente en la presencia de personas armadas en las sesiones de cabildo, este órgano jurisdiccional considera que se trata de un acto simbólico que puede tener repercusiones psicológicas, como se razona a continuación.
Las denunciantes argumentan que la presidenta municipal ha efectuado intimidaciones y amenazas en su contra, toda vez que la presencia de sus guardaespaldas armados Jorge Gonaybe Ruvalcaba Balderas y Martín Díaz Pancardo, en la sesión del cabildo de seis de julio de dos mil veintidós, les genera miedo, intimidación, inestabilidad emocional y temor a su integridad física, al efectuarla como medio de coacción para la toma de decisiones.
Al respecto, la violencia psicológica es definida como cualquier acción u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en negligencia, abandono, intimidación, coacción, descuido, entre otros, es decir, que llegan a provocar deterioro o afectación en las diferentes áreas de personalidad de quien las recibe.[43]
En principio, como se relató, está acreditado que los ciudadanos armados Jorge Gonaybe Ruvalcaba Balderas y Martín Díaz Pancardo, son agentes de policía de gobierno del Estado, por lo que cuentan con el permiso de portación de armas, mismas que constituyen un elemento para el desempeño de su función y, que, mediante comunicaciones diversas, fueron adscritos a la Dirección de Seguridad Pública de Aguililla, Michoacán, a partir del dieciocho de abril y uno de julio del año que corre.
Además, en el ejercicio de sus labores, se encargan del resguardo y custodia de la presidenta municipal en todas las actividades que desarrolle en el marco de su actividad edilicia[44]. Lo que incluso fue corroborado por la propia denunciada al responder el requerimiento efectuado por este Tribunal.
De lo anterior se colige que:
- A partir de las fechas indicadas, los denunciados en cita otorgan resguardo, atención y protección a la denunciada y no a un integrante diverso del cabildo, al sostener que la acompañan a todos los lugares que ella acude, entre, las que destacan, las visitas al recinto municipal.
- La presencia de dos personas armadas en la sesión de seis de julio del dos mil veintidós, aspecto que no fue controvertido.
Al respecto, para este Tribunal, aun cuando no se advierte ninguna labor ejercida por dichos elementos de seguridad, es decir, no constan, ni tampoco se aduce por las denunciantes, que estos hayan efectuado alguna acción física, verbal o señalamiento concreto en su contra, o de alguna otra persona, se considera que, la sola presencia de personas armadas en el recinto municipal, concretamente en el espacio donde se desarrolló la sesión de cabildo de seis de julio, constituye un elemento simbólico que puede tener impacto psicológico en las denunciantes.
Ello, porque la presencia de un arma es una conducta o elemento simbólico que puede generar relaciones desiguales de poder, dominación, sumisión, intimidación, miedo, inestabilidad emocional, incluso cuando la posesión sea legítima y los portadores se traten de elementos de la policía o de las fuerzas armadas, pues, aunque los denunciados señalan que es un hecho notorio que ellos desempeñan dicha función y que no faltaron a su deber ni lesionaron los derechos de las quejosas, no es un argumento suficiente para poder desvirtuar el sentir o el impacto de las víctimas reflejado en la relatoría de sus hechos[45], pues se trata de una cuestión subjetiva y de apreciación interna, que este Tribunal no puede soslayar ni permitir, en aras de garantizar el derecho a las mujeres de una vida libre de violencia.
Y, además, porque el impacto psicológico que un hecho causa a una persona, se traduce como un conjunto de cambios de comportamientos, pensamientos o emociones que aparecen, o se intensifican, como consecuencia de la experiencia de algún tipo de situación que implica pérdida, daño o amenaza.
Es decir, tiene una connotación intrínseca y puede ser resentida de acuerdo con la particularidad de las personas, lo cual no puede ser puesto en duda o, bien sujeto a prueba. Lo que resulta acorde al juzgamiento de este Tribunal con perspectiva de género, a fin de evitar y exigir cargas probatorias desproporcionadas para las víctimas.
Con base en todo ello, se considera que, la conducta reprochada, es susceptible de generar un impacto de intimidación, miedo e inestabilidad emocional en las denunciadas, como lo aducen.
Máxime, cuando dichos acontecimientos son asociados directamente con la presidenta municipal denunciada, derivado del ambiente ríspido donde las diferencias entre ella y las quejosas son evidentes y están probadas.
Con base en ello, con independencia del resultado al que se arribe en el dictado de esta sentencia, este Tribunal estima necesario exhortar a los denunciados Jorge Gonaybe Ruvalcaba Balderas y Martín Díaz Pancardo, para que, durante en el desempeño de su función se conduzcan con imparcialidad, respeto, procuración, auxilio, debida diligencia, igualdad de mando y subordinación con relación al resto de los integrantes del cabildo, incluidas las quejosas, evitando la realización de acciones que puedan generar un impacto negativo o intimidatorio hacia su persona, a fin de mantener el buen desarrollo del trabajo colegiado municipal, pues conforme a los oficios de comisión y conforme con lo previsto en el artículo 106, fracciones VII y VIII, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, su principal función es la de prevención del delito y preservación de la seguridad pública.
Para tal efecto, en términos del artículo 1º, 2 y 16, fracciones VIII, IX, y XVI, de la ley señalada, se solicita a la Secretaría de Seguridad Estado, por conducto de su titular -Secretario de Seguridad Pública-, conforme a sus atribuciones, mantener una relación de coordinación y vigilancia con el ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, a fin de dotar de contenido y efectividad lo indicado en el párrafo que precede, dado que, al tratarse de elementos adscritos a su dependencia, corresponde evaluarlos y supervisarlos en el desempeño de sus funciones.
iv. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Respecto a la conducta 1, ha quedado acreditado en el TEEM-JDC-068/2022 que la responsable incurrió en la omisión de pago lo que conlleva una afectación al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo de las denunciantes.
Por lo que corresponde a la conducta 2, se arriba a la conclusión de que no tuvo el objeto, finalidad o resultado de afectar derechos político electorales de las mujeres denunciantes, integrantes del ayuntamiento.
Ello, porque el retiro por parte de la denunciada de forma voluntaria de una sesión, sin causa justificada para ello, conlleva que ella no pueda ejercer sus propios derechos inherentes al cargo, tales como hacer uso de la voz y participar en los puntos del orden del día; votar y ser participe en la toma de decisiones en dicha sesión; todo ello se traduce en un perjuicio único para la denunciada.
No obstante, la ausencia de la persona que ostente el cargo de la presidencia municipal, no puede condicionar la realización o continuación de una sesión de cabildo.
Al respecto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, establece en el artículo 37, segundo párrafo, que para la validez de las sesiones se requiere de la mitad más uno de integrantes del ayuntamiento y que, en el caso de la ausencia de la persona que ostente la presidencia municipal, será la persona titular de la sindicatura quien dirija la sesión y, en ausencia de ambas figuras, será quien determine la mayoría.[46]
Así, del acta de sesión en comento, se advierte que al retirarse la presidenta municipal, la síndica municipal asumió la dirección de la sesión hasta su conclusión, en la cual, aprobaron de la forma que consideraron pertinentes los distintos puntos del orden del día, emitiendo manifestaciones y sus respectivos votos.
Lo que se traduce que el cabildo, con los miembros presentes continuó el desarrollo de la sesión, en la que las denunciantes ejercieron los derechos político-electorales inherentes a su cargo, al deliberar y votar los acuerdos que determinaron tomar.
De ahí que no se considera acreditado el presente elemento.
En cuanto a la conducta 3, se considera que se actualiza dicho elemento, derivado de lo siguiente.
Tal como ha quedado precisado anteriormente, de los hechos acreditados y de las constancias probatorias, se desprende que la presencia de los policías o guardaespaldas en la sesión de cabildo de seis de julio derivó de la instrucción y encomienda de prestar y garantizar protección a la presidenta municipal, dado las aducidas condiciones de inseguridad del municipio, de ahí que, si bien, no tuvo por objeto amenazar o coaccionar a las denunciadas para la toma de decisiones en el ejercicio de su cargo, ni causar una afectación en los derechos político electorales de las denunciantes o de personas distintas, con la comisión de la conducta si se generó una afectación a sus derechos, como se expone a continuación.
En efecto, la conducta en análisis -elementos de seguridad armados en la sesión de cabildo-, no conlleva a evidenciar que se actuara para generar una disminución a las capacidades de la síndica y regidoras para ejercer su cargo.
No obstante, en el análisis de este elemento, bajo la óptica de juzgar con perspectiva de género, se tiene en cuenta de forma preponderante las manifestaciones de las denunciantes, quienes aducen haber sentido intimidación, temor y presión para aprobar las propuestas sometidas por la presidenta en la sesión de seis de julio, en la que se aprobaron por unanimidad los puntos identificados en el orden del día como 3 y 4, referente a las cuentas públicas del ayuntamiento.
Y si bien, no se advierte ninguna acción física, verbal o comportamiento concreto dirigido hacia las denunciantes o hacia alguna otra persona, que hubieren efectuado los policías en comento, su presencia en la sesión de cabildo ha quedado referida como un acto simbólico que puede generar impacto psicológico en las denunciantes.
De ahí que, si las denunciantes aducen haber sentido temor y presión para los temas tratados en la sesión de cabildo, derivado de la presencia de los guardaespaldas armados -sin manifestar expresamente que estaban en contra o tenían objeciones respecto a los acuerdos que fueron aprobados- es consecuente que se tenga por acreditado el presente elemento en cuanto al resultado de resentir una afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales derivados del ejercicio de su cargo.
v. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Previo a la verificación de la conducta con relación a los componentes de este elemento, se considera necesario puntualizar que, este Tribunal en asuntos como el que se resuelve, el análisis de las conductas se realizó bajo una perspectiva sensible o reforzada, a fin de evitar cargas desproporcionadas para acreditar el dicho de las víctimas.
Esto es, las afirmaciones y argumentos de las denunciantes tuvieron un carácter preponderante; pilar fundamental para la existencia de un juzgamiento con perspectiva de género.
Acotado ello, el elemento en mención no está satisfecho, porque las conductas denunciadas no perseguían causar un impacto exclusivo o diferenciado para la síndica y regidoras denunciantes, ni permite concluir que se basen en elementos de género.
– Se dirigen a la síndica y regidoras por el hecho de ser mujeres. No, ya que, respecto a la omisión de pago de salarios decretada en el expediente TEEM-JDC-068/2012, dicha falta no fue en perjuicio exclusivo de las denunciadas por su calidad de ser mujeres, sino que, en la sentencia está acreditado que, además, indebidamente se retuvo el pago al resto de los integrantes de cabildo, pertenecientes al género masculino, por lo que no hubo distinción o afectación desproporcionada.
Por ello, no se acreditó que la vulneración al derecho a las de las actoras hubiera tenido como sustento una situación discriminatoria o estuviera basada en estereotipos o elementos de género.
Por lo que toca a la presencia de hombres armados en la sesión de cabildo de seis de julio de dos mil veintidós, tampoco, pues quedó evidenciado que, durante el desarrollo de la sesión estaban presentes quienes integran todo el cuerpo colegiado municipal de Aguililla, Michoacán y no solo las denunciantes; por lo que no es posible atribuir o afirmar que la asistencia de los denunciados tenía como fin un impacto directo en las denunciadas.
Con relación al abandono de la sesión de veintiséis de octubre, no existe irregularidad, derivado de que, como se demostró en autos, la salida del recinto de la denunciada, no fue con la intención de generar un daño o menoscabo directo a las síndica y regidoras, sino que su retirada fue, en principio por decisión propia y, en presencia de la totalidad de los integrantes del cabildo -hombres y quejosas-, por lo que es claro que no tuvo un destinatario en particular, por lo que, de considerar que dicho abandono les causó un perjuicio, el mismo fue en igual proporción para todos los ahí presentes.
– Implica un trato diferenciado. No, pues en cada caso -conducta-, se advierte que, la denunciada y denunciados no tuvieron como objetivo repercutir específicamente en la esfera de derechos de las quejosas por su condición de ser mujeres, es decir, en las conductas, todas tienen como común denominador, la presencia y, en consecuencia, el impacto igualitario de otro sector diverso al género al que pertenecen las denunciantes.
– Afectaron desproporcionadamente a las mujeres. No, porque no hay un trato diferenciado con respecto a las personas del género masculino que están relacionadas directamente con las conductas, pues, es un hecho probado y no controvertido que, todos los hechos reprochados perjudicaron a las denunciantes y otro grupo de personas del sexo opuesto -varones-.
Por lo anterior, este Tribunal Electoral, no cuenta con los elementos suficientes para tener por actualizada la vulneración de derechos de las denunciantes por el hecho de ser mujeres, ni que con ello se les discrimine por su condición de mujeres.
La conclusión a la que se arriba derivó de la ausencia de los elementos necesarios para la actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género, pues aun cuando es una obligación juzgar con perspectiva de género y la aplicación de la reversión de la carga de la prueba, en el caso, es insuficiente para tener por probadas las conductas, dado que, no toda violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género[47].
Sin que proceda realizar la reclasificación de las conductas denunciadas a violencia política, dado que, respecto a idénticos hechos, este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-068/2022, tuvo por acreditada la obstaculización en el ejercicio del cargo de las quejosas, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Pronunciamiento sobre la vigencia de las medidas de protección
Aun y cuando no se acreditó la violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de las denunciantes, este juzgador considera que, tomando en cuenta el contexto en que sucedieron las conductas reclamadas, los hechos notorios con relación al ambiente ríspido que prevaleció entre las quejosas y los denunciados, se considera ajustado a derecho mantener vigentes las medidas de protección dictadas por el IEM, en acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, emitidas en favor de las quejosas, para garantizar las condiciones óptimas para ejercer el cargo para que le fueron electas y con ello anticipar una futura vulneración a su integridad personal, consistentes en:
- Requerir a María de Jesús Monte (sic) Mendoza, Presidenta Municipal de Aguililla, Michoacán, que no realice ningún acto de molestia ni intimidación en agravio de las quejosas, así como que, se les garantice el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, al interior del Ayuntamiento, en su calidad de Síndica y Regidoras; siendo que la comunicación con ellas, deberá ser estrictamente sobre temas relacionadas con su labor.
- Ordenar a María de Jesús Monte (sic) Mendoza, Presidenta Municipal de Aguililla, Michoacán, que no se permita el acceso a de forma injustificada, de personas armadas al lugar en el cual se desarrollen las Sesiones de Cabildo.
- Se ordena dar vista a la persona titular de la Secretaría de Seguridad Pública, para que el ámbito de su competencia ejecute las medidas de protección necesarias, en favor de Elza Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nélida González Barragán, Regidoras de Aguililla, Michoacán, para garantizar su seguridad en las Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento de esa localidad, ante la posible comisión de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género; para tal efecto podrá contacatrse con las quejosas a través de correo electrónico [email protected]
La vigencia estará supeditada hasta en tanto lo requieran las quejosas o concluya su mandato como síndica y regidoras del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán[48].
Lo anterior es acorde a la obligación de este Tribunal de garantizar el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.
Finalmente, respecto a las solicitudes de las quejosas, relativas a ordenar la inscripción de la denunciada en el Registro Nacional y Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres, así como dar vistas a la Fiscalía General del Estado de Michoacán y, al órgano interno de control del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán, dígasele que no ha lugar, al no acreditarse conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264 Nonies del Código Electoral, se
PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a la y los denunciados.
SEGUNDO. Se dejan subsistentes las medidas de protección, conforme a lo señalado en la sentencia.
TERCERO. Se exhorta a Jorge Gonaybe Ruvalcaba Balderas y Martín Díaz Pancardo, para acatar lo ordenado en esta sentencia.
CUARTO. Se solicita la colaboración del Secretario de Seguridad Pública en el Estado, para los efectos indicados en esta resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las ciudadanas quejosas y denunciados; por oficio, a la autoridad instructora y a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, a través de quien detente su titularidad; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así en sesión pública a las diecisiete horas con cinco minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las Magistradas, Alma Rosa Bahena Villalobos -en su carácter de Presidenta, quien emite voto particular-, Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA | |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | |
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
YURISHA ANDRADE MORALES | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | |
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-VPMG-001/2023.
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría respecto de declarar la inexistencia de la violencia política en razón de género en el presente procedimiento, por lo que emito voto particular.
Mi criterio se sustenta en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:
No comparto que se declare la inexistencia de violencia política en razón de género, ni mucho menos que en la sentencia aprobada, se señala que con independencia de que se tengan por acreditados los hechos denunciados, se concluye que las conductas no actualizan los elementos cuarto y quinto de la jurisprudencia 21/2018[49], por el solo hecho de que estas se cometieron también en perjuicio del resto de los integrantes hombres del Ayuntamiento, con lo que no es posible demostrar que esas acciones y omisiones desplegadas por la denunciada hayan tenido por objeto anular el reconocimiento de las quejosas por ser mujeres, así como el goce y ejercicio de sus derechos como Síndica y Regidoras.
Lo anterior, en virtud de que contrario a lo sostenido en el proyecto sometido a consideración del Pleno, desde mi punto de vista, sí se actualizan la violencia política en razón de género[50], porque a consideración de la suscrita, la sola acreditación de las conductas denunciadas resulta suficiente para determinar que las mismas han tenido por objeto o resultado el menoscabo o la anulación de los derechos político-electorales de las quejosas, al tener por acreditada la comisión de actos y comportamientos hostiles que han generado incertidumbre, miedo, intimidación, temor y coacción en perjuicio de las quejosas, que se han traducido en una obstaculización en el cargo que desempeñan[51].
Ello, en razón de que, si bien, de las constancias se desprende que Jorge Gonaybe Rubalcaba Balderas y Martín Díaz Pancardo, elementos adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, hayan sido comisionados en la Dirección de Seguridad Pública del municipio de Aguililla, Michoacán, lo cierto es que, del oficio 0606 de 27 de marzo, signado por la denunciada en su calidad de Presidenta Municipal, señala que las funciones que realizan son asignadas de manera directa por ella, por lo que el hecho de que la denunciante ingrese a las sesiones de cabildo acompañada de personas que porten armas de fuego, genera una tensión de forma imprevista y negativa, además de posicionarla en un estado de superioridad respecto de sus demás compañeras presentes, con el objetivo de intimidar y provocar reacciones que favorezcan sus intereses, obligándolas a doblegar su voluntad y controlarlas emocionalmente; circunstancia que actualiza la violencia de tipo psicológica.
Hechos que, además, no pueden analizarse de una manera aislada, tomando en consideración que los mismos han tenido como objeto el sometimiento de las quejosas hacia la denunciada, a través de conductas que se han realizado de manera sistemática, a partir de una serie de comportamientos hostiles, lo cual se traduce en acoso laboral o mobbing[52].
Por lo anterior, asumir una interpretación distinta, como la que ha determinado la mayoría, en cuestión de declarar inexistente la violencia política en razón de género, por el solo hecho de que esas conductas fueron cometidas también en perjuicio de los hombres integrantes del Ayuntamiento, implica restringir y vulnerar la esfera de protección de derechos político-electorales de las mujeres víctimas de estos actos, contribuyendo a la invisibilización y normalización de este tipo de situaciones[53], atendiendo a que esta no se origina exclusivamente por tener un impacto diferenciado, sino que es susceptible de ser analizada a partir de la afectación desproporcionada que ha originado la conducta denunciada hacia las mujeres.
Lo anterior, sin perder de vista la evidente situación de desventaja de las mujeres para participar en el espacio público y las dificultades que enfrentan para acceder a los espacios de toma de decisiones en el ámbito político, atendiendo a la manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, las posiciona en un estado de desventaja frente a estos.
Máxime, cuando toda persona tiene el derecho de ejercer sus actividades en un ambiente sano y seguro, que preserve su salud física y mental y que estimule su desarrollo y desempeño profesional[54].
De ahí que, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley,[55] con la finalidad de asegurar que no se repitan las violaciones de derechos humanos y restaurar los que hayan sido vulnerados; de ese modo, debió haberse sancionado a la denunciada y ordenado como medidas de reparación integrales que asistiera a un curso de capacitación en materia de hostigamiento y acoso laboral (mobbing), así como su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y en el Registro Estatal de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
En razón de lo antes expuesto, es mi convicción que, en el presente procedimiento especial sancionador, no debió decretarse la inexistencia de violencia política en razón de género, sino por el contrario, la existencia de la misma, atribuida a la denunciada, por lo que me permito formular el presente voto particular.
MAGISTRADA
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente, corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, dentro de la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-PVMG-001/2023, aprobado en sesión pública celebrada el día de hoy, la cual consta de sesenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.
- En adelante IEM. ↑
- Asunto en el que, el aquí ponente emitió voto particular, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
- En adelante Constitución Local. ↑
- Identificado como Código Electoral. ↑
- Visibles en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
- Escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, en cumplimiento a requerimiento de precisión de hechos efectuado por la autoridad administrativa electoral. ↑
- Visible a fojas 23 a 26 del Tomo II. ↑
- Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120. ↑
- Señala que las hace suyas para los efectos legales procedentes. ↑
- Señala que ofrece y hace suyos los instrumentos que se enuncian, mismos que constan en el expediente. ↑
- Señala que las hace suyas para los efectos legales procedentes. ↑
- Que contienen un video; un documento de Word y dos archivos de audio; y un archivo de audio, respectivamente. ↑
- Jurisprudencia 4/2014, emitida por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. ↑
- Constancias de mayoría y validez de la elección del ayuntamiento de Aguililla del cargo de cada una de las denunciantes, expedidas por el respectivo Consejo Municipal y certificadas por Notario Público y por la Secretaria Ejecutiva del IEM; decreto número 150, de siete de abril de dos mil veintidós, mediante el cual el Congreso del Estado, designó a María de Jesús Montes Mendoza como presidenta municipal sustituta para concluir el periodo 2021-2024, certificada por el secretario de servicios parlamentarios del referido órgano; nombramiento del ciudadano Agustín Solorio Martínez como asesor de la Presidencia del ayuntamiento de Aguililla, expedido por la presidenta y certificada por la encargada de despacho de la secretaria del ayuntamiento; así como de los oficios de comisión de los policías expedidos por el Secretario de Seguridad Pública y certificadas por la referida encargada de despacho del ayuntamiento. ↑
- Jurisprudencia 11/2002, “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”. ↑
- En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. Al respecto, es ilustrativa la tesis: Tesis: V.3o.15 A, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS JUICIOS QUE ANTE ESA AUTORIDAD SE TRAMITEN Y TENGA CONOCIMIENTO POR RAZÓN DE SU ACTIVIDAD JURISDICCIONAL. ↑
- Lo que incluso se corrobora en la prevención efectuada por la instructora y, el acuerdo de cumplimiento parcial, en los que se observa que las quejosas no precisaron mayores datos, hechos o pruebas para robustecer sus afirmaciones (fojas 57 a 89). ↑
- Identificada como Convención de Belém Do Pará. ↑
- Con fundamento en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49. ↑
- En términos de la tesis XVI/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22. ↑
- En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx ↑
- Ídem. ↑
- Al respecto, conviene precisar que tales elementos se encuentran inmersos en el “Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género” de este órgano jurisdiccional, cuyo contenido se abordará en el marco jurídico correspondiente. ↑
- Véase la sentencia del expediente SUP-REC-91/2020. ↑
- Ídem. ↑
- En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la COIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género. ↑
- Artículo 23. ↑
- Artículos 3 y 25. ↑
- Numerales 3 y 5. ↑
- Dispositivo 7. ↑
- En adelante LEGIPE, misma que sufrió reformas, adiciones y derogaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, sin que, en lo que interesa haya sufrido modificación. ↑
- Consultable en la página oficial del Tribunal, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
- Metodología adoptada por la Sala Regional Monterrey, en los asuntos de violencia política contra las mujeres por razón de género, al momento de resolver el expediente SM-JDC-001/2023. ↑
- Se precisa que, con relación a dicha conducta, si bien ya existe una sentencia ejecutoriada, dictada por este Tribunal, en la que se determinó existente la omisión de pago y, en consecuencia, la violación de los derechos político-electorales de las aquí quejosas y otros, en la vertiente del desempeño del cargo, su análisis en este procedimiento no se traduce en un doble juzgamiento, dado que, la naturaleza y fines del juicio ciudadano y el procedimiento especial sancionador son diversas -restitutoria y sancionadora, respectivamente-; de ahí que, en el caso, únicamente se determinará si la omisión de pago reprochada es constitutiva de violencia política contra las mujeres por razón de género. ↑
- La violencia simbólica debe entenderse como un continuo de actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza; de forma que ese simbolismo es la base que sostiene el maltrato y lo perpetua, al estar presente en todas las formas de violencia y garantizar que sean efectivas.
Es decir, se refiere fundamentalmente a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación. ↑
- Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres. ↑
- Se manifiesta a través de cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima. ↑
- Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral. ↑
- Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas. ↑
- Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. ↑
- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. ↑
- Se precisa que, con relación a dicha conducta, si bien ya existe una sentencia ejecutoriada dictada por este Tribunal, en la que se determinó existente la omisión de pago y, en consecuencia, la violación de los derechos político-electorales de las aquí quejosas y otros, en la vertiente del desempeño del cargo, su análisis en este procedimiento no se traduce en un doble juzgamiento, dado que, la naturaleza y fines del juicio ciudadano y el procedimiento especial sancionador son diversas -restitutoria y sancionadora, respectivamente-; de ahí que, en el caso, únicamente se determinará si la omisión de pago reprochada es constitutiva de violencia política contra las mujeres por razón de género.
Sustenta lo anterior las razones de la Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ↑
- Con atención a la definición establecida en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo. ↑
- Existe un reconocimiento de los agentes en cita que, tienen como principal función de proteger y custodiar a la presidenta municipal desde el inicio de su encargo. ↑
- Refuerza ello, el contenido medular de la tesis X/2021, de la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES). ↑
- Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán. Artículo 37. … Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de integrantes del ayuntamiento y serán dirigidas por la Presidenta o Presidente Municipal y en ausencia, por la Síndica o Síndico y en ausencia de ambas figuras, quien determine la mayoría de asistentes. ↑
- En los casos Ríos (párrafos 279 y 280) y Perozo (párrafos 295 y 296), ambos contra Venezuela, la COIDH aclaró “que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia de género. En el mismo sentido, en el caso Veliz Franco contra Guatemala (párrafo 178), la Corte Interamericana señala que no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueron por razones de género. ↑
- Refuerza dicha premisa lo razonado por la Sala Superior en al acuerdo de quince de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el expediente SUP-JDC-1654/2016, así como las razones sustanciales de lo sostenido en la jurisprudencia 12/2022, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, DESPUÉS DE CUMPLIDA LA SENTENCIA, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA y la tesis VIII/2022, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. ES DEBER DE LA AUTORIDAD ELECTORAL CONSULTAR A LA VÍCTIMA, SI REQUIERE LA CONTINUIDAD DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ORDENADAS A SU FAVOR, AUN Y CUANDO HAYA CONCLUIDO EL ENCARGO. ↑
- Jurisprudencia de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”. ↑
- Porque a partir de la reforma de dos mil veinte, no es correcto establecer la actualización de violencia política en razón de género, únicamente mediante un test que se indica en la Jurisprudencia 21/2018, pues a consideración de la suscrita no es metodológicamente idóneo para establecer un ejercicio objetivo de adecuación de los hechos al derecho, sino el estudio se debe realizar a partir de la actualización de alguno de los supuestos expresamente previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, posteriormente, como ejercicio de comprobación aplicar o analizar los elementos establecidos en la referida jurisprudencia, similar criterio fue sostenido por la Sala Monterrey en el juicio ciudadano SM-JDC-9/2022. Por lo que conforme al principio pro persona, dispuesto en el artículo 1°, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fuente normativa que más garantice el reconocimiento y protección de los derechos político-electorales deberá ser la aplicable, lo cual en el caso en particular, la legislación nacional y local amplían en mayor medida tales derechos de las mujeres quejosas. ↑
- Tomando en consideración que la teoría del acoso o discriminación del “ambiente de trabajo hostil” se refiere a que a través de una conducta se hace razonable percibir el ambiente de trabajo intimidante, ofensivo u hostil, sin necesidad de que aquella sea sumamente grave. ↑
- Tesis 1a. CCLI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”. ↑
- Jurisprudencia 48/2016, de la Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”. ↑
- Modelo de Protocolo para Prevenir, Atender y Erradicar la Violencia Laboral en los Centros de Trabajo, de marzo de 2020. ↑
- Artículos 1 de la Constitución Federal, 63 del Pacto de San José y 65 de la LVMM. ↑