TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-AES-002/2023

ASUNTO ESPECIAL

EXPEDIENTE: TEEM-AES-002/2023

PROMOVENTES: ELSA GUADALUPE CONTRERAS SÁNCHEZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA INTEGRANTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, DOCTORA YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés[1]

Sentencia en la que se determina:

  1. Sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico respecto a Eduardo García Barragán, Jorge Arguello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, porque no forman parte del expediente en el cual se emitió el acuerdo impugnado.
  2. Fundado el agravio respecto a la ilegalidad del apercibimiento establecido en el acuerdo impugnado, ya que dicha corrección disciplinaria se encuentra indebidamente fundada y motivada, al no justificarse en el caso concreto.
  3. Infundado el agravio a través del cual se reclama que lo requerido a través del acuerdo impugnado es una carga procesal excesiva, pues contrario a ello, lo requerido tuvo la finalidad de integrar debidamente el expediente, lo cual forma parte del deber de la magistrada instructora en materia probatoria por tratarse de una controversia de presunta violencia política en razón de género.
  4. Infundado el agravio respecto a la aplicación indebida de la figura de la reversión de la carga de la prueba, pues lo requerido respondió al deber de la magistrada instructora de allegarse de material probatorio, sin que hasta ese momento se efectuara una valoración probatoria sobre los hechos acreditados, ya que dicha actuación sólo corresponde al momento de la resolución de la controversia y no al momento de la sustanciación del asunto.
  5. Por consecuencia, revoca el apercibimiento con sus consecuencias posteriores; y deja subsistente el requerimiento, establecidos en el acuerdo impugnado.

CONTENIDO

GLOSARIO 3

ANTECEDENTES 3

TRÁMITE 5

COMPETENCIA 6

ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA HECHAS VALER POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE 6

1. Falta de interés jurídico 6

2. Falta de definitividad 9

PROCEDENCIA 13

ESTUDIO DE FONDO 14

I. Contexto de la controversia 14

II. Planteamientos de inconformidad 16

III. Cuestión que se debe resolver 17

IV. Respuesta a las interrogantes 18

1. ¿El apercibimiento establecido en el requerimiento a la parte denunciante se encuentra indebidamente fundado y motivado? 18

1. ¿Lo requerido en el Acuerdo Impugnado implica una carga excesiva en contra de las denunciantes? 25

2. ¿Al requerir elementos de prueba a las denunciantes se aplicó erróneamente la figura de la reversión de la carga de la prueba? 28

EFECTOS 33

RESOLUTIVOS 34

GLOSARIO

Acuerdo impugnado: Acuerdo de requerimiento emitido el tres de febrero por la magistrada instructora del TEEM en el expediente TEEM-PES-VPMG-001/2023
Autoridad Responsable: Magistrada instructora del TEEM en el expediente TEEM-PES-VPMG-001/2023
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Parte Actora: Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado, Ma. Nélida González Barragán, en su calidad de Síndica y Regidoras del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán
Presidenta Municipal: María de Jesús Montes Mendoza, en su calidad de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Aguililla, Michoacán
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Toluca: Sala Toluca correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

  1. Queja ante el IEM. El dieciocho de noviembre, la Parte Actora presentó ante el IEM queja en contra de la Presidenta Municipal por la presunta comisión de violencia política en razón de género, entre otras cuestiones[2].
  2. IEM-PESV-10/2022 y acumulado. Con motivo de la denuncia, el propio dieciocho de noviembre el IEM integró el expediente referido, y una vez que realizó las acciones de investigación correspondiente, remitió el expediente al TEEM para efectos de su resolución[3].
  3. TEEM-PES-VPMG-001/2023. El veintiséis de enero, este órgano jurisdiccional integró el expediente TEEM-PES-VPMG-001/2023, y por cuestión de turno, le correspondió a la ponencia de la magistrada integrante del TEEM Doctora Yurisha Andrade Morales[4].
  4. Acuerdo impugnado. El tres de febrero, la magistrada instructora del procedimiento sancionador, ahora Autoridad Responsable, requirió y apercibió a la Parte Actora para que se pronunciara respecto a la sesión del Ayuntamiento efectuada el seis de octubre, y en su caso, remitiera copia certificada de esa sesión[5].
  5. Contestación al requerimiento y presentación del medio de impugnación. El siete de febrero, la Parte Actora dio respuesta al requerimiento de la Autoridad Responsable; al mismo tiempo, se inconformó tanto del requerimiento como del apercibimiento establecidos en el Acuerdo Impugnado[6].
  6. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo del siete de febrero, la Autoridad Responsable tuvo a la Parte Actora por cumpliendo el requerimiento del tres de febrero, por lo que dejó sin efectos el apercibimiento establecido en dicho acuerdo[7].
  7. Cuaderno de antecedentes TEEM-CA-001-2023. El mismo siete de febrero, la presidencia del TEEM ordenó integrar el cuaderno de antecedentes referido, con motivo de la impugnación en contra del acuerdo de tres de febrero dictado en el procedimiento TEEM-PES-VPMG-001/2023, y remitió las constancias correspondientes a la Sala Toluca[8].
  8. Asunto general de Sala Toluca. El diez de febrero, la Sala Toluca integró el expediente ST-AG-7/2023 con motivo de la demanda de la Parte Actora en contra del Acuerdo Impugnado[9].
  9. Acuerdo de Sala Toluca. El once de febrero, mediante acuerdo plenario, la Sala Toluca determinó que lo procedente era reenviar el escrito con el que se integró el expediente ST-AG-7/2023, como medio de impugnación al TEEM, a fin de que el pleno de este órgano jurisdiccional local se pronuncie sobre los agravios que plantea la Parte Actora respecto al requerimiento y apercibimiento que se les formuló mediante el Acuerdo Impugnado por la magistrada instructora del procedimiento identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-001/2023[10].

TRÁMITE

  1. Recepción. El trece de febrero, la presidencia del TEEM tuvo por recibido el presente medio de impugnación, ordenando su registro como asunto especial identificado con la clave TEEM-AES-02/2023, y ordenó turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
  2. Radicación. El quince de febrero, la magistrada instructora del presente asunto especial, radicó el expediente y tuvo por cumplido el trámite de ley.
  3. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió a trámite el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
  4. Excusa. El veintiuno de marzo, el pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo plenario mediante el cual se determinó procedente la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales para conocer y resolver del asunto especial identificado con la clave TEEM-AES-002/2023 por ser la autoridad responsable.

COMPETENCIA

El TEEM es competente para conocer y resolver el presente asunto especial, conforme con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2 y 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 3 y 4 de la Ley Electoral.

Además, por así haberlo determinado la Sala Toluca al resolver el expediente ST-AG-7/2023, en donde definió que el pleno de este órgano jurisdiccional cuenta con competencia para conocer de las controversias que pudieran generarse con motivo de las actuaciones de los magistrados instructores durante la sustanciación de los medios de impugnación, ya sea mediante el procedimiento que para tal efecto se prevea en la normativa correspondiente, o bien, a través de la instauración de uno que cumpla con esa finalidad, siempre que tengan el carácter de sumario y no ponga en riesgo la resolución oportuna del juicio o recurso de que se trate, de ahí que se surte la competencia a través del presente asunto especial.

ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA HECHAS VALER POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Falta de interés jurídico

1.1. Decisión

Se sobresee en el juicio respecto a los regidores Eduardo García Barragán, Jorge Arguello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, por actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, ya que dichos ciudadanos no forman parte del procedimiento identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-001/2023, en el cual se emitió el Acuerdo Impugnado.

1.2. Justificación

  • Marco normativo y jurisprudencial

El artículo 11, fracción III de la Ley Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor.

La Sala Superior ha definido que el interés jurídico se cumple en materia electoral cuando se afecta de manera directa un derecho sustantivo y se advierta que la intervención de la autoridad jurisdiccional sería útil y necesaria para restituir el derecho que se estima afectado[11].

En este sentido, las resoluciones o actos sólo pueden ser impugnados en juicio por quien argumente y se advierta que le ocasiona una lesión sustancial a sus derechos político-electorales, de manera individualizada, cierta, directa e inmediata, y que, con la modificación o revocación de estas determinaciones, sea posible reparar el agravio cometido en su perjuicio.

Por otro lado, el artículo 12, fracción III de la Ley Electoral, establece que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

  • Caso concreto

En el informe circunstanciado, la Autoridad Responsable refiere que los ciudadanos Eduardo García Barragán, Jorge Arguello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, no tienen la calidad de denunciantes en el procedimiento identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-001/2023, de donde emana el Acuerdo Impugnado, ya que si bien inicialmente signaron la denuncia que le dio origen al procedimiento, lo cierto es que el IEM en calidad de autoridad instructora desechó la queja respecto a dichos ciudadanos, al considerar que no se advertía una posible vulneración en su perjuicio por cuestión de género.

Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que mediante acuerdo del doce de enero, dentro del expediente IEM-PESV-10/2022 y acumulado, el IEM desechó la queja respecto a dichos ciudadanos ya que que no se auto adscriben como personas que se identifiquen con el género femenino ni mencionan pertenecer a la comunidad LGBTTTIQ+, de manera que no pueden alegar violencia política en razón de género; y además, de la propia cadena impugnativa no se advierte que dicha determinación haya sido impugnada.

En este contexto, es un hecho no controvertido que los regidores citados no forman parte del expediente en el cual se dictó el Acuerdo Impugnado, y por consecuencia, se actualiza lo establecido en artículo 11, fracción III de la Ley Electoral, relativo a que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor.

Ello es así, pues al no formar parte del procedimiento del que emanó el Acuerdo Impugnado, no existe una afectación en sus derechos; es decir, no puede considerarse que el Acuerdo Impugnado les genera a los regidores un perjuicio actual, real, directo o relevante a sus derechos político-electorales.

Asimismo, al haberse admitido el presente medio de impugnación, lo procedente es declarar el sobreseimiento respecto a los ciudadanos citados, en atención al artículo 12, fracción III de la Ley Electoral, al actualizarse la causal de improcedencia analizada.

 

Por consecuencia, para efectos del presente asunto especial, sólo se debe tener como Parte Actora a las ciudadanas Elsa Guadalupe Contreras Sánchez, Edith Yesenia Cruz García, Alicia Mendoza Salgado y Ma. Nélida González Barragán, en su calidad de Síndica y Regidoras, respectivamente, del Ayuntamiento; así como denunciantes en el procedimiento especial sancionador por violencia política en razón de género en el que se dictó el Acuerdo Impugnado.

Falta de definitividad

2.1. Decisión

Se desestima la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad, ya que en el caso concreto se actualiza, excepcionalmente, una posible violación procesal irreparable en contra de la Parte Actora, pues en el Acuerdo Impugnado se les impuso una medida de carácter coercitiva, sufriendo por consecuencia una afectación real.

2.2. Justificación

  • Precedentes y jurisprudencia al respecto

En los procedimientos de carácter jurisdiccional se distinguen dos tipos de actuaciones, aquellas de carácter preparatorio y otras definitivas.

Los actos preparatorios, también llamados intraprocesales, tienen la función de proporcionar los elementos que servirán como base para adoptar la decisión que en su momento corresponda.

Por su parte, los actos definitivos tienen una naturaleza decisoria, es decir, se trata de las determinaciones que ponen fin al procedimiento.

De esta manera, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversos precedentes en los que se ha establecido que en materia jurisdiccional electoral, los actos de carácter adjetivo, por su naturaleza jurídica –por regla general– no afectan en forma irreparable los derechos de quienes promueven, sino que sólo crean la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que trasciendan al dictado de la resolución definitiva o acto que ponga fin al procedimiento[12].

Esto significa que los actos intraprocesales sólo surten efectos inmediatos al interior del procedimiento al que pertenecen, y estos efectos no producen una afectación real en los derechos de la parte inconforme, por consecuencia, tales actos no reúnen el requisito de definitividad para efecto de la impugnación[13].

No obstante, también existen precedentes de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde se ha definido que la improcedencia contra actos intraprocesales no constituye una regla absoluta, ya que existen actos del procedimiento que pueden llegar a generar una afectación sustancial e irreparable a algún derecho fundamental de los actores[14].

Así, cuando un acto intraprocesal pueda afectar algún derecho fundamental y no pueda ser reparado en la resolución definitiva, debe resultar procedente el medio de impugnación a través el cual se combata dicho acto preparatorio, ante el riesgo de que la revisión hasta el acto final del proceso o su impugnación genere una afectación trascendental a las partes.

En este mismo sentido, también es conveniente referir que la Sala Superior ha sostenido que el requisito constitucional de definitividad para la procedencia de los medios de impugnación podría configurarse, excepcionalmente, dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral, cuando se emite una determinación sobre la existencia de una posible infracción[15].

Concretamente, existen precedentes en los que la Sala Superior ha considerado que si bien los requerimientos durante la sustanciación de un medio de impugnación son formalmente actos intraprocesales, también lo son que, por la forma en que son redactados, materialmente poder producir efectos jurídicos que podrían implicar la vulneración de derechos, por lo que dependiendo del contexto, son jurídicamente susceptibles de ser impugnados[16].

  • Caso concreto

La Autoridad Responsable afirma que la demanda debe desecharse porque el Acuerdo Impugnado se trata de un acto intraprocesal dictado dentro del procedimiento identificado con la clave TEEM-PES-VPMG-001/2023.

Para sostener su afirmación, la magistrada instructora del procedimiento sancionador invoca lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-AG-117/2019, al considerar que el Acuerdo Impugnado no limita o restringe de manera irreparable algún derecho de la Parte Actora.

Al respecto, el TEEM desestima la causal de improcedencia invocada por la Autoridad Responsable, ya que en el caso concreto se actualiza, excepcionalmente, una posible violación procesal irreparable en contra de la Parte Actora, pues afirman que en el Acuerdo Impugnado se les impuso una medida coercitiva relativa a un apercibimiento, lo que afecta sustancialmente sus derechos como parte denunciante en el procedimiento.

Por lo tanto, a fin de no incurrir en un vicio lógico de argumentación de petición de principio, en este caso concreto y derivado del contexto de los hechos, debe estudiarse el fondo del asunto, ya que si bien el Acuerdo Impugnado se trata de un acto intraprocesal, y que por regla general no es definitivo, lo cierto es los agravios expresados por la Parte Actora para demostrar su ilegalidad se encuentran estrechamente vinculados con una medida de carácter coercitiva en su contra, esto es, la imposición de una apercibimiento.

En esta medida, el contexto del caso amerita su estudio de manera previa al dictado de la resolución decisoria dentro del procedimiento especial sancionador por violencia política en razón de género, ya que, entre otros aspectos, la materia de controversia consiste en determinar si se afectó de manera real los derechos sustanciales de la Parte Actora, derivado de la imposición de una medida de carácter coercitivo en su contra, durante la sustanciación del asunto.

En consecuencia, con independencia de lo fundado o no de los planteamientos de la Parte Actora, el Acuerdo Impugnado debe analizarse en el estudio de fondo del presente asunto especial.

PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Se cumple porque la demanda se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que el Acuerdo impugnado fue notificado el tres de febrero, mientras que la demanda fue presentada al día siguiente hábil después de la notificación, ya que los días cuatro y cinco de febrero correspondieron a sábado y domingo, mientras que el seis siguiente fue inhábil para este órgano jurisdiccional en atención al “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERIODOS VACACIONALES PARA EL 2023”.
  2. Forma. Se satisface este presupuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Electoral, debido a que la demanda se presentó por escrito y se realizó el trámite de ley respectivo; constan los nombres y firmas de la Parte Actora, así como el carácter con el que promueven; se identificó tanto el acto impugnado como la responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta su impugnación; los agravios que en su concepto se les causa; los preceptos presuntamente violados y ofrecen pruebas.
  3. Legitimación. Se encuentra satisfecha porque, en términos del numeral 53, fracción I, de la Ley Electoral, fue promovido por la Parte Actora en calidad de ciudadanas, síndica y regidoras, por su propio derecho y en carácter reconocido de denunciantes dentro del procedimiento sancionador en el cual se emitió el Acuerdo Impugnado.
  4. Interés jurídico. En atención al estudio de la causal de improcedencia correspondiente, la síndica y regidoras consideradas como Parte Actora, tienen interés jurídico porque su pretensión consiste en que se revoque o deje sin efectos el Acuerdo Impugnado, dictado en un procedimiento sancionador por violencia política en razón de género en la que forman parte como denunciantes, aduciendo una afectación en detrimento de sus derechos procesales y la imposición de una medida coercitiva por parte de la magistrada instructora.
  5. Definitividad. Tal como se analizó en el apartado correspondiente al estudio de la causal de improcedencia, se tiene por colmado excepcionalmente este requisito.

ESTUDIO DE FONDO

Contexto de la controversia

En un inicio, la Parte Actora presentó una denuncia del conocimiento del IEM en contra de la Presidenta Municipal, por hechos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género en su contra.

Una vez que la autoridad administrativa electoral efectuó diversas diligencias de investigación relacionados con los hechos denunciados, remitió las constancias correspondientes al TEEM para efectos de resolución.

Así, el TEEM creó el procedimiento especial sancionador por violencia política en razón de género TEEM-PES-VPMG-001/2023, cuyo turno le correspondió a la magistratura que actúa como Autoridad Responsable en el presente asunto especial.

Dicha magistratura instructora, a fin de integrar debidamente el expediente, realizó un requerimiento a las quejosas, concretamente, les requirió que informaran sobre la celebración de la sesión de cabildo del seis de octubre, remitieran copia certificada de esa acta, y en caso de no contar con ella, informaran los motivos que impidieran realizar el envío correspondiente; asimismo, en el mismo Acuerdo Impugnado las apercibió con la imposición de otra medida correspondiente a la amonestación. Lo anterior, en los siguientes términos:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Derivado de ese Acuerdo Impugnado, las denunciantes –ahora Parte Actora–, dieron contestación por escrito solicitando que se les tuviera por cumpliendo el requerimiento y, al mismo tiempo, se les tuviera por presentando un medio de impugnación ya que el requerimiento era excesivo; que inobservaba criterios de la Sala Superior en relación con la reversión de la carga de la prueba; y que el apercibimiento resultaba ilegal por su indebida fundamentación y motivación.

Al respecto, la magistrada instructora del procedimiento sancionador tuvo a las quejosas por cumpliendo el requerimiento, por lo que dejó sin efectos el apercibimiento establecido en el acuerdo del tres de febrero.

Posteriormente, la Autoridad Responsable presentó al pleno del TEEM el proyecto de resolución de fondo correspondiente; sin embargo, en sesión pública de fecha nueve de febrero, dicho proyecto fue rechazado por la mayoría de las magistraturas del TEEM; y por consecuencia, el expediente TEEM-PES-VPMG-001/2023 fue returnado a una diversa magistratura del TEEM para el efecto de que presente al pleno un nuevo proyecto de sentencia, esto es, al Magistrado Salvador Alejando Pérez Contreras.

Así, en el presente asunto especial se debe resolver, por un lado, la impugnación en contra del requerimiento; y por otro, la impugnación en contra del apercibimiento, establecidos en el Acuerdo Impugnado.

Planteamientos de inconformidad

Supliendo la deficiencia en la expresión de agravios, lo cual invocó la Parte Actora en términos del artículo 33 de la Ley Electoral; la Parte Actora se queja del Acuerdo Impugnado en dos aspectos, por un lado, respecto al apercibimiento, y por otro, por lo que corresponde al requerimiento, lo anterior, en los siguientes términos:

  • El apercibimiento establecido en el Acuerdo Impugnado resulta ilegal, por su indebida fundamentación y motivación, ya que las denunciantes no se ubican en ningún supuesto de violación al procedimiento que amerite un apercibimiento, es decir, no se actualizan los supuestos para ser acreedores a dicha medida coercitiva.
  • La Autoridad Responsable afectó el principio de imparcialidad en el procedimiento, al imponer a la parte denunciante de violencia política en razón de género una carga excesiva, consistente en atender un requerimiento sobre elementos de prueba, siendo que, como parte quejosa, sólo está obligada a narrar los hechos a través de la denuncia.
  • La Autoridad Responsable inobservó los principios del debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como precedentes de la Sala Superior, como en el SUP-REC-91/2020, pues la magistrada instructora en el expediente TEEM-PES-VPMG-001/2023 no tomó en cuenta que en el caso concreto se trata de un tema de violencia política contra las mujeres en razón de género y, por lo tanto, aplicó indebidamente la figura de la reversión de la carga de la prueba afectando a la parte denunciada, es decir, a quien le corresponde desvirtuar las afirmaciones establecidas en la denuncia es a la Presidenta Municipal, y no a las quejosas.

Cuestión que se debe resolver

Tal como se precisó, supliendo la deficiencia de los agravios se puede advertir que la pretensión de la Parte Actora consiste en que se deje sin efectos el Acuerdo Impugnado, por considerar, por un lado, que el apercibimiento resulta ilegal por indebida fundamentación y motivación; y por otro, que el requerimiento implica una carga excesiva en contra de los denunciantes; así como una aplicación indebida de la figura de “la reversión de la carga de la prueba”.

Por lo tanto, y por cuestión de método, el problema a dilucidar en el caso concreto consiste en dar respuesta a las siguientes interrogantes:

  1. ¿El apercibimiento establecido en el requerimiento a la parte denunciante se encuentra indebidamente fundado y motivado?
  2. ¿Lo requerido en el Acuerdo Impugnado implica una carga excesiva en contra de las denunciantes?
  3. ¿Al requerir elementos de prueba a las denunciantes se aplicó erróneamente la figura de la reversión de la carga de la prueba?

Respuesta a las interrogantes

¿El apercibimiento establecido en el requerimiento a la parte denunciante se encuentra indebidamente fundado y motivado?

Decisión

Es fundado el agravio respecto a la ilegalidad del apercibimiento, ya que se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues dicha corrección disciplinaria no se justifica en el caso concreto; por consecuencia, lo procedente es revocar lisa y llanamente el apercibimiento establecido en el Acuerdo Impugnado.

Justificación

Marco normativo respecto a la fundamentación y motivación

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado; es decir, se deben señalar las hipótesis normativas aplicables, así como las circunstancias, razones y causas que hayan considerado para la emisión del acto correspondiente[17].

El incumplimiento a lo mandatado por el precepto constitucional se puede dar en dos formas: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, se dé una carencia de estas.

La indebida fundamentación y motivación se da cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de este que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; por su parte, la falta de fundamentación y motivación se produce cuando se omite expresar dispositivo legal aplicable y las razones para considerar que el caso concreto se subsume en la hipótesis normativa[18].

Marco normativo respecto a las correcciones disciplinarias y medios de apremio en materia electoral para Michoacán

De acuerdo con el artículo 43 de la Ley Electoral, el TEEM puede imponer de manera discrecional correcciones disciplinarias para mantener el orden, respeto y las consideraciones debidas en sus actuaciones.

Para tal efecto, en Michoacán existe el apercibimiento, la amonestación, la multa y el arresto hasta por treinta y seis horas.

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Electoral, se establece que para hacer cumplir las disposiciones de ese ordenamiento y las sentencias del TEEM, dicho órgano jurisdiccional podrá aplicar medios de apremio.

Al respecto, los medios de apremio corresponden a multa, auxilio de la fuerza pública y arresto hasta por treinta y seis horas.

De acuerdo con diversos precedentes de la Sala Superior, los medios de apremio son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales las magistraturas pueden hacer cumplir coactivamente sus resoluciones[19].

 

Por su parte, el artículo 45 de la Ley Electoral, define que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias pueden ser aplicadas por el pleno del TEEM, por la presidencia de dicho órgano jurisdiccional, o en su caso, por el magistrado que se encuentre sustanciando algún medio de impugnación.

De igual forma, de acuerdo con la Sala Superior, el apercibimiento es la advertencia o conminación que la autoridad hace a determinada persona de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones[20].

 

Caso concreto

La Parte Actora afirma que el apercibimiento les afecta porque en ningún momento habían realizado u omitido alguna conducta merecedora de medios de apremio.

Desde su perspectiva, la imposición del apercibimiento carece de la debida fundamentación y motivación, pues en ningún momento habían desacatado alguna disposición de la magistrada instructora dentro del procedimiento sancionador.

En la especie, el pleno de este órgano jurisdiccional considera que, en efecto, el apercibimiento incumple con la fundamentación y motivación correspondiente de acuerdo con lo siguiente:

En principio, se advierte que la magistrada instructora impuso un apercibimiento, es decir, una advertencia a las denunciantes consistente en que, “de no dar cumplimiento al requerimiento” se les podría aplicar medios de apremio, y para tal efecto fundó tal consideración con el “artículo 43, fracción II” de la Ley Electoral.

En un primer nivel del análisis, el TEEM precisa que, si bien en el Acuerdo Impugnado se estableció un “apercibimiento”, en el sentido de advertir a las denunciantes que en caso de incumplir el requerimiento se le podría aplicar alguno de los “medios de apremio”, lo cierto es que en el Acuerdo Impugnado se debió señalar que la advertencia se hacía sobre otro tipo de “corrección disciplinaria”, denominada “amonestación”, pero no sobre un medio de apremio.

En efecto, de acuerdo con el artículo 43, fracción II de la Ley Electoral, precepto que la propia magistrada instructora señaló como fundamento en el Acuerdo Impugnado, se trata de la “amonestación”, tanto lo es así, que dentro de los “medios de apremio” regulados en el artículo 44 de la Ley Electoral, sólo son considerados la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto hasta por treinta y seis horas, de ahí que la advertencia técnicamente correspondía sobre una corrección disciplinaria.

En un segundo nivel de análisis, este órgano jurisdiccional considera que particularmente en este caso, con el uso del apercibimiento como corrección disciplinaria se pasaron por alto circunstancias que debieron analizarse y valorarse antes de la invocación de dicho correctivo disciplinario o medida coercitiva.

Se considera así, ya que si bien es cierto que la Ley Electoral faculta a la magistrada instructora del procedimiento especial sancionador para imponer correcciones disciplinarias como el apercibimiento, además de medios de apremio, lo cierto es que tal atribución no significa que pueda dejar a las denunciantes en una situación de afectación procesal desproporcionada.

Esto sígnica que las correcciones disciplinarias y medios de apremio deben utilizarse por las magistraturas de este órgano jurisdiccional de forma limitada y no de forma absoluta para todo tipo de situaciones, es decir, se deben emplear sólo en los casos o contextos que realmente lo ameriten y, sobre todo, mediante la justificación legal correspondiente.

Aspectos que en el caso concreto no fueron previstas en el Acuerdo Impugnado, pues el pleno observa que la corrección disciplinaria consistente en el apercibimiento fue impuesta por la magistrada instructora como una primera medida coercitiva, sin advertir que las quejosas no habían provocado algún tipo de desorden, o que no hubieran guardado el respeto o incumplido alguna consideración durante el procedimiento, supuestos para que se justifique un apercibimiento de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Electoral.

Así, esa determinación de carácter coercitivo fue establecida sin tomar en cuenta o sin estar vinculada con algún tipo de resistencia para cumplir determinado acto ordenado durante el procedimiento, o en su caso, algún desacato u omisión que afectara la sustanciación del asunto, como pudieran ser las audiencias, sesiones o cualquier diligencia encaminada precisamente al desarrollo del procedimiento.

En las relatadas condiciones, no existía alguna situación que ameritara el empleo del correctivo disciplinario establecido en el artículo 43 de la Ley Electoral, pues no existió previamente a su imposición alguna conducta contumaz de las quejosas, o bien, alguna conducta de rebeldía de las denunciantes para acatar un mandato o debido orden en el procedimiento[21].

Por consecuencia, se observa que el proveído judicial de apercibimiento se tomó sin determinarse de manera razonada y con prudente arbitrio judicial, atendiendo al caso particular, y previa observación minuciosa de la actitud procesal contra quien se dirigía la corrección.

En un tercer nivel de análisis, cabe mencionar que en el caso resulta trascendente que la medida coercitiva se impuso a la parte denunciante de violencia política en razón de género.

Este hecho es importante, pues el empleo del correctivo a quienes ya de por sí denunciaron violencia política en razón de género, se tradujo en un acto de molestia, por lo que su imposición sólo encontraría justificación si se expresaran las razones por las que se consideraba necesario, esto es, que existiera alguna causa o motivo imputable a las quejosas encaminado a obstaculizar el desarrollo del procedimiento, situación que, como ya se ha analizado, no se actualizó, por lo que se traduce en que se encuentre indebidamente motivado y fundado.

En efecto, al momento de la emisión del Acuerdo Impugnado no existía por parte de las quejosas alguna conducta que fuera necesario disuadir o desincentivar por ser contrarias al desarrollo del procedimiento, máxime que tampoco se advierte la motivación correspondiente para justificar la imposición del correctivo, en el sentido de que se estableciera con la finalidad de que las denunciantes no volvieran a cometer algún comportamiento indebido.

En las relatadas condiciones, hasta el momento procesal del Acuerdo Impugnado, no resultaba aplicable ninguna de las correcciones disciplinarias ni medidas de apremio, por lo que al haberse impuesto el apercibimiento, se posicionó a las quejosas del procedimiento sancionador por violencia política en razón de género en un riesgo de ser acreedoras de una amonestación de manera injustificada.

Esto es, en caso de que hubieran incumplido el requerimiento, habrían sido acreedoras a una amonestación pública, lo cual es jurídicamente desproporcionado en el contexto del caso concreto, al tratarse de un asunto en el que se denunció actos de violencia política en razón de género.

Se considera así por el pleno, ya que atendiendo a la posición de las denunciantes en el procedimiento, la medida fue inadecuada ya que no existía alguna situación de desacato por su parte.

Al ser el primer requerimiento dirigido a las denunciantes, y al no tratarse de alguna inconsistencia o irregularidad procesal cometida por su parte, no se debió hacer uso del apercibimiento como corrección disciplinaria, es decir, el Acuerdo Impugnado no debió contener el apercibimiento.

En conclusión, el pleno del TEEM considera que en el caso concreto no se fundó ni motivó adecuadamente la decisión de imponer la corrección disciplinaria consistente en el apercibimiento.

De ahí que le asista la razón a la Parte Actora respecto a que el apercibimiento establecido en el Acuerdo Impugnado incumple los parámetros de justificación, esto es, de la debida fundamentación y motivación, y por consecuencia, se violentó el principio de legalidad, por lo que es procedente dejarlo sin efectos.

Por lo tanto, el efecto debe ser el de revocar en forma lisa y llana el apercibimiento que la magistrada instructora impuso en el Acuerdo Impugnado.

Lo anterior, sin perjuicio de que mediante acuerdo del siete de febrero, la Autoridad Responsable dejó sin efectos el apercibimiento establecido en dicho acuerdo, pues al haber sido impugnado, y por su naturaleza coercitiva en perjuicio de las denunciantes, las manifestaciones subsistían hasta el dictado de la presente sentencia, tal como la propia Sala Toluca lo consideró al emitir el acuerdo de sala en el asunto general ST-AG-7/2023.

1. ¿Lo requerido en el Acuerdo Impugnado implica una carga excesiva en contra de las denunciantes?

Decisión

El agravio resulta infundado porque lo requerido a las denunciantes se efectuó con el fin de integrar debidamente el expediente, lo cual forma parte del deber de la magistrada instructora en materia probatoria respecto a una controversia de presunta violencia política en razón de género.

Justificación

El deber del juzgador respecto a la integración de expedientes que guardan relación con temas de violencia

En los amparos directos en revisión 908/2006 y 4398/2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que todo juzgador que resuelva controversias en las que estén involucradas personas que pertenezcan a grupos vulnerables, tienen el deber de allegarse de oficio de material probatorio para tener certeza sobre la verdad de los hechos denunciados, es decir, cuando el material probatorio resulta insuficiente, el juzgador está obligado a actuar de oficio para allegarse de las pruebas necesarias para comprobar si está presente alguna situación de violencia.

Por su parte, la Sala Superior en diversos precedentes como el SUP-JE-43/2019, SUP-REC-91/2020 y acumulado, así como SUP-REC-1388/2018, ha establecido que cuando se trata de violencia política en razón de género, la valoración de las pruebas debe realizarse con perspectiva de género, esto significa que no se debe imponer a las víctimas la obligación de aportar lo necesario para probar los hechos, pues tal proceder implicaría una interpretación estereotipada de las pruebas y se podrían dictar resoluciones carentes de consideraciones de género, obstaculizando, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

Caso concreto

La Parte Actora señala que al haberlas requerido, se les impuso una carga excesiva, pues en su carácter de quejosas sólo están obligadas a narrar los hechos de la denuncia.

Al respecto, el TEEM determina que el requerimiento a las denunciantes para que exhibieran el acta correspondiente a la sesión del Ayuntamiento del seis de octubre no resulta desproporcionado ni se trata de una conducta desprovista de legalidad por parte de la magistrada instructora, sino de una actuación para mejor proveer que tuvo como finalidad la integración exhaustiva del expediente.

En efecto, del propio Acuerdo Impugnado se advierte que la magistrada instructora del procedimiento especial sancionador hizo saber a las denunciantes que respecto a la celebración de una sesión del Ayuntamiento del seis de octubre, existía discrepancia entre lo informado por el Ayuntamiento y lo narrado por las quejosas en el escrito inicial de denuncia.

Concretamente, se les hizo de su conocimiento que, por un lado, las denunciantes afirmaban que existió una sesión del Ayuntamiento celebrada el seis de octubre, y por otro, que la Presidenta Municipal refirió que el acta correspondiente a dicha sesión no existía debido a que no se celebró sesión alguna en esa fecha.

Frente a esta discrepancia, el TEEM considera que lo requerido, lejos de traducirse en una carga excesiva para las quejosas, fue razonable y justificado, a fin de que informaran y en su caso remitieran las pruebas conducentes para acreditar si realmente aconteció la sesión del seis de octubre; esto es, la Autoridad Responsable actuó a fin de investigar exhaustivamente la verdad sobre los hechos.

Para el pleno de este órgano jurisdiccional, la acción para mejor proveer en modo alguno puede estimarse excesiva, ya que atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, las ahora impugnantes estaban en posibilidad de manifestar lo que estimaran pertinente respecto a lo hecho valer por la Presidenta Municipal, y en su caso, remitir las constancias correspondientes para acreditar su dicho.

En efecto, el TEEM considera que en los procedimientos que tratan de presunta comisión de violencia política en razón de género, se tiene la obligación de recabar, incluso oficiosamente, las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad, de ahí que si el asunto versa sobre la presunta violencia, dicha exigencia cobra especial relevancia y exigencia por la naturaleza precisamente de la comisión de actos de violencia en contra de las mujeres, esto es, en este tipo de casos el juzgador tiene el deber de actuar con un enfoque de protección reforzada, lo que significa llegar a la verdad sobre los hechos con el fin de otorgar la mejor protección al derecho presuntamente vulnerado de las mujeres.

En este sentido, el requerimiento impugnado se debe entender como una oportunidad brindada a las quejosas para que aportaran elementos adicionales a los señalados en la denuncia, y así la magistrada instructora estuviera en aptitud de adminicular su dicho con otros elementos de prueba que pudieran obran en su poder, de ahí lo infundado del agravio.

¿Al requerir elementos de prueba a las denunciantes se aplicó erróneamente la figura de la reversión de la carga de la prueba?

Decisión

El agravio es infundado porque el Acuerdo Impugnado respondió al deber de la magistrada instructora de allegarse, oficiosamente, de material probatorio frente a un contexto de discrepancias entre los dichos de las partes, sin que hasta ese momento se efectuara una valoración probatoria sobre los hechos acreditados y por consecuencia, sin que hasta ese momento se arrojara a alguna de las partes la carga de la prueba, ya que dicha actuación sólo corresponde al momento de la resolución de la controversia y no al momento de la sustanciación del asunto.

Justificación

Criterios de la Sala Superior sobre la reversión de la carga de la prueba en temas de violencia política en razón de género

En primer lugar, resulta pertinente precisar el criterio que la Sala Superior ha establecido respecto a la reversión de la carga de prueba en casos relacionados con posible violencia política en razón de género; para tal efecto, conviene referir lo que dicha autoridad jurisdiccional especializada en la materia precisó en el precedente que la propia Parte Actora invoca en su demanda, es decir, la sentencia correspondiente al expediente SUP-REC-91/2020.

Al respecto, la Sala Superior ha definido que, por regla general, en todo procedimiento jurisdiccional la carga de la prueba le incumbe a la parte actora, es decir, “el que afirma está obligado a probar”.

No obstante, cuando se trata de la presunta comisión de violencia política en razón de género, existe la posibilidad de establecer una excepción, a fin de que lo manifestado por quien sufrió la presunta violencia, tenga un peso especial, relevancia o preponderancia, lo cual se conoce como “la reversión de la carga de la prueba”.

Ahora bien, para que proceda esa figura, es necesario que se actualice, por un lado, el dicho de la víctima, al que se le deberá otorgar un valor preponderante, pero que a su vez está obligado a aportar indicios de la existencia del hecho denunciado.

Por otro lado, se impone la carga a la parte denunciada para desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, en atención al principio de “facilidad probatoria”, el denunciado es quien está en las mejores circunstancias para probar los hechos narrados por la víctima de violencia política en razón de género.

Esto se justifica al tomar en cuenta que la violencia política en razón de género regularmente tiene lugar en espacios privados, donde sólo se encuentra la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, sino que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, adminiculándose con otros hechos y pruebas que permitan su conocimiento.

Al respeto, también resulta pertinente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado este criterio bajo el análisis de lo que se conoce como “carga dinámica de la prueba”, en el sentido de que frente a casos especiales como el de violencia, es jurídicamente aceptable establecer una excepción al sistema de la carga probatoria, es decir, invertir la obligación de probar para que sea el denunciado quien justifique los hechos, derivado de una relación asimétrica respecto la posibilidad de probar[22].

Caso concreto

Tal como se precisó en el apartado previo, en casos de violencia política en razón de género el juzgador debe adoptar un criterio en el que se otorgue un valor preponderante a lo manifestado por la víctima, pero ésta debe aportar los indicios sobre la existencia del hecho presuntamente constitutivo de violencia; y por su parte, el denunciado es quien está en las mejores circunstancias para probar la licitud de los hechos narrados por la víctima.

Sobre esta base, el TEEM considera en el caso concreto la Parte Actora parte de una premisa errónea al considerar que la magistrada instructora inobservó la figura de la reversión de la carga de la prueba, en atención a lo siguiente:

En primer lugar, con el requerimiento no se hizo algún tipo de valoración probatoria en el sentido de arrojar la carga de la prueba a alguna de las partes, sino que se trató de una actuación para mejor proveer a fin de integrar debidamente el expediente.

En segundo lugar, la Parte Actora pierde de vista que la reversión de la carga de la prueba cobra aplicación al momento de la valoración probatoria, es decir, al momento de la resolución en donde el juez adminicula las afirmaciones de las partes con todas y cada una de las pruebas, imponiendo la carga de acreditar determinados hechos a cada una de ellas, dependiendo del contexto concreto que se vaya a dilucidar y de la posición de las partes frente a la facilidad o viabilidad probatoria.

De esta manera, la reversión de la carga de la prueba podría aplicarse al momento de que se resuelva el fondo del asunto, pero en modo alguno podría considerarse que haya surtido efecto por el hecho de requerir a las denunciantes un elemento de prueba mediante una diligencia para mejor proveer.

El hecho de requerir a las quejosas una prueba relacionada con la celebración de una sesión del Ayuntamiento, no significa que tal circunstancia necesariamente pudiera implicar que al momento de resolver la cuestión planteada se obligara a las quejosas a acreditar la realización de esa sesión, sino que el TEEM tendría que considerar si existen otros elementos suficientes para tener por cierta su realización, por ejemplo, tendría que definir en primer orden si la Presidenta Municipal tendría la carga de acreditar su presunta existencia o inexistencia, al ser la autoridad que debe poseer y resguardar el acta correspondiente a una sesión del Ayuntamiento.

En ese sentido, el requerimiento respondió a la circunstancia de que, hasta ese momento, en el expediente sólo existía el indicio de la existencia de la sesión del Ayuntamiento del seis de octubre derivado de la afirmación de las quejosas, y ante el contexto de discrepancias entre los dichos de las partes, era razonable y en beneficio de la propia parte quejosa, que se le brindara la oportunidad de ofrecer copia del acta de la sesión en caso de que la poseyera, o bien, argumentara lo que estimara pertinente y que conviniera a sus intereses, por ejemplo, pudo haber aportado la convocatoria correspondiente a la sesión y así robustecer el indicio sobre dicha sesión o cualquier otro indicio, incluso, referir simplemente que no obraba en su poder.

En tercer lugar, y como aspecto esencial en el caso concreto, el TEEM destaca que la copia requerida sobre la sesión del Ayuntamiento realizada el seis de octubre, no corresponde a una prueba o circunstancia sobre un hecho de carácter privado que pudiera implicar una exigencia desproporcionada hacia las quejosas, sino a un documento que forma parte de las actividades naturales a la función del Ayuntamiento, del cual las denunciantes forman parte como regidoras, lo que genera razonablemente la posibilidad de que las quejosas contaran con alguna copia de la sesión, o bien, el acuse de la convocatoria correspondiente o cualquier otro indicio que robusteciera su afirmación frente a la negación de la parte denunciada respecto a su realización.

De ahí que, a consideración del pleno del TEEM, el requerimiento no significa que necesariamente se esté imponiendo a las denunciantes la carga de acreditar los hechos denunciados, sino que, se reitera, la valoración o exigencia probatoria se tendría que considerar al momento de la resolución correspondiente.

En esta medida, se debe tener presente que, como parte de la sustanciación del procedimiento, el requerimiento tuvo la finalidad de proveer lo necesario para contar con todos los elementos disponibles para resolver, máxime que, se reitera, se derivó de las discrepancias entre los dichos de las partes, por lo que se justifica que la magistrada efectuara dicha diligencia a fin de generar certeza sobre la realización de la aludida sesión del seis de octubre.

Además, se debe hacer hincapié respecto a que, si bien las denunciantes al plantear su queja tienen a su favor la presunción de que es cierta la violencia política en razón de género cometida en su contra, lo cierto es que también tienen el deber de aportar los indicios conducentes para acreditar la veracidad de los hechos expuestos, en el caso concreto, que tuvo verificativo la sesión del Ayuntamiento del seis de octubre; de ahí que si en el expediente sólo obraba el dicho sobre la realización de la sesión, así como la afirmación de la Presidenta Municipal en el sentido de negar que haya tenido verificativo, se reitera, resultaba razonable que la magistrada instructora proveyera lo necesario para allegarse de elementos a fin de tener certeza sobre los hechos.

Por lo tanto, el TEEM determina que la actuación de la magistrada instructora se ajustó a su deber de advertir que, si los elementos de prueba son insuficientes para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, debía ordenar recabar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones, sin que ello implique hasta ese momento algún tipo de valoración probatoria en donde se tendría que considerar la posibilidad de aplicar la figura de la reversión de la carga de la prueba; de ahí lo infundado del agravio.

EFECTOS

En virtud de lo determinado en el estudio de fondo, se precisan los siguientes efectos de la presente sentencia:

  1. Se deja subsistente el requerimiento establecido en el Acuerdo Impugnado del tres de febrero dentro del procedimiento especial sancionador por violencia política en razón de género TEEM-PES-VPMG-001/2023.
  2. Se revoca en forma lisa y llana el apercibimiento impuesto como corrección disciplinaria en el acuerdo emitido el tres de febrero por la magistrada instructora del procedimiento especial sancionador por violencia política en razón de género, identificado con el expediente TEEM-PES-VPMG-001/2023, y se deja sin efectos cualquier actuación derivada de dicho apercibimiento, manera específica, el punto tercero del acuerdo del siete de febrero emitido en el referido expediente, en la inteligencia de que, se dejan intocados los demás puntos de dicho acuerdo.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto a Eduardo García Barragán, Jorge Arguello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera.

SEGUNDO. Se revoca en forma lisa y llana el apercibimiento impuesto como corrección disciplinaria en el acuerdo impugnado, y se deja sin efectos cualquier actuación derivada de dicho apercibimiento.

TERCERO. Se deja subsistente el requerimiento establecido en el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico y por estrados a todas las personas que suscribieron la demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, anexando copia certificada; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con catorce minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos; así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–; y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emitió voto particular–; precisando que mediante acuerdo plenario de veintiuno de marzo, el pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo plenario mediante el cual se determinó procedente la excusa presentada por la Magistrada Yurisha Andrade Morales para conocer y resolver del presente asunto. Lo anterior, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL ASUNTO ESPECIAL TEEM-AES-002/2023, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Postura de la mayoría

En la sentencia, la mayoría de las integrantes del Pleno, consideraron sobreseer el juicio por la falta de interés jurídico, respecto de Eduardo García Barragán, Jorge Arguello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, con base en que, mediante acuerdo de doce de enero de esta anualidad, la autoridad instructora desechó la queja respecto a ellos.

Además, en cuanto al fondo del asunto, determinaron declarar fundado el agravio relativo a que el apercibimiento decretado en el auto de tres de febrero de dos mil veintitrés, por no estar debidamente fundado y motivado y, con relación al resto de los motivos de inconformidad relacionados con la carga excesiva y reversión de la carga de la prueba, los declararon infundados.

Argumentos para sostener mi disenso

De manera respetuosa no comparto la decisión de mis pares, en atención a lo siguiente:

En principio, respecto al sobreseimiento por la falta de interés jurídico, si bien se comparte la conclusión, difiero en que se tome como base el acuerdo de doce de enero de la autoridad instructora, pues constituye un hecho notorio[23] que, derivado de las diligencias para mejor proveer ordenadas en diverso acuerdo de quince de abril, se dejó sin efectos dicho proveído; ante ello, dicha instructora emitió un diverso acuerdo de admisión de veinticuatro de febrero siguiente.

Con base en ello, es en esta última providencia en que debe fundarse el sobreseimiento decretado.

Ahora, respecto al estudio de fondo del asunto, el desacuerdo radica en que:

En principio, para el suscrito, al ser quien detenta la instrucción del asunto, derivado del re-turno efectuado en sesión pública de nueve de febrero, en la que por mayoría de los integrantes del Pleno se evidenciaron y votaron las actuaciones faltantes para la debida integración del expediente TEEM-PES-VPMG/001/2023, cuento con las facultades legales para llevar a cabo las diligencias para una debida integración del expediente.

Es así que, el quince de febrero, emitió un acuerdo de regularización del procedimiento en el que, en esencia, se dejó sin efectos todo lo actuado en los procedimientos especiales IEM-PESV-010/2022 y acumulado, hasta antes del auto de admisión.

Lo cual constituye un hecho notorio para este Tribunal[24].

Con base en ello, desde la óptica del suscrito, se entiende implícitamente que lo actuado es insubsistente, lo que incluye el acuerdo impugnado de tres de febrero dictado por la entonces magistrada Yurisha Andrade Morales, esto porque si el acuerdo controvertido tuvo fundamento en una deficiente integración del expediente, la cual fue declarada nula por el suscrito en la instrucción del asunto TEEM-PES-VPMG/001/2023, es claro que no puede prevalecer.

En otras palabras, para el de la voz, la facultad que otorga el artículo 263, inciso b), del Código Electoral del Estado, permite que quien advierta deficiencias o violaciones procesales en la instrucción, pueda corregir y ordenar subsanar ello, lo cual se orienta a obtener una debida integración del expediente.

Lo que en el caso sucedió, pues se advirtió la necesidad de reponer el procedimiento ante la falta del cumplimiento de un presupuesto procesal como es el emplazamiento y otras diligencias.

Además, considero que, es obligación de la magistratura ponente allegarse de la información necesaria para la resolución del asunto, pues las diligencias efectuadas de manera interna no pueden ser desconocidas en perjuicio de las partes, sobre todo cuando existe intima relación de los asuntos, caso concreto, el asunto que se resuelve y el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-01/2023.

En tal virtud, para el suscrito, el Pleno debió advertir dicho aspecto procedimental y, con base en ello, determinar el sobreseimiento del medio de impugnación, ante la falta de materia para pronunciarse.

Por lo anotado, no comparto el sentido mayoritario.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL ASUNTO ESPECIAL TEEM-AES-002/2023, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Postura de la mayoría

En la sentencia, la mayoría de las integrantes del Pleno, consideraron sobreseer el juicio por la falta de interés jurídico, respecto de Eduardo García Barragán, Jorge Arguello García, Tomás Guzmán Nolazco y Jesús Gaytán Vera, con base en que, mediante acuerdo de doce de enero de esta anualidad, la autoridad instructora desechó la queja respecto a ellos.

Además, en cuanto al fondo del asunto, determinaron declarar fundado el agravio relativo a que el apercibimiento decretado en el auto de tres de febrero de dos mil veintitrés, por no estar debidamente fundado y motivado y, con relación al resto de los motivos de inconformidad relacionados con la carga excesiva y reversión de la carga de la prueba, los declararon infundados.

Argumentos para sostener mi disenso

De manera respetuosa no comparto la decisión de mis pares, en atención a lo siguiente:

En principio, respecto al sobreseimiento por la falta de interés jurídico, si bien se comparte la conclusión, difiero en que se tome como base el acuerdo de doce de enero de la autoridad instructora, pues constituye un hecho notorio[25] que, derivado de las diligencias para mejor proveer ordenadas en diverso acuerdo de quince de abril, se dejó sin efectos dicho proveído; ante ello, dicha instructora emitió un diverso acuerdo de admisión de veinticuatro de febrero siguiente.

Con base en ello, es en esta última providencia en que debe fundarse el sobreseimiento decretado.

Ahora, respecto al estudio de fondo del asunto, el desacuerdo radica en que:

En principio, para el suscrito, al ser quien detenta la instrucción del asunto, derivado del re-turno efectuado en sesión pública de nueve de febrero, en la que por mayoría de los integrantes del Pleno se evidenciaron y votaron las actuaciones faltantes para la debida integración del expediente TEEM-PES-VPMG/001/2023, cuento con las facultades legales para llevar a cabo las diligencias para una debida integración del expediente.

Es así que, el quince de febrero, emitió un acuerdo de regularización del procedimiento en el que, en esencia, se dejó sin efectos todo lo actuado en los procedimientos especiales IEM-PESV-010/2022 y acumulado, hasta antes del auto de admisión.

Lo cual constituye un hecho notorio para este Tribunal[26].

Con base en ello, desde la óptica del suscrito, se entiende implícitamente que lo actuado es insubsistente, lo que incluye el acuerdo impugnado de tres de febrero dictado por la entonces magistrada Yurisha Andrade Morales, esto porque si el acuerdo controvertido tuvo fundamento en una deficiente integración del expediente, la cual fue declarada nula por el suscrito en la instrucción del asunto TEEM-PES-VPMG/001/2023, es claro que no puede prevalecer.

En otras palabras, para el de la voz, la facultad que otorga el artículo 263, inciso b), del Código Electoral del Estado, permite que quien advierta deficiencias o violaciones procesales en la instrucción, pueda corregir y ordenar subsanar ello, lo cual se orienta a obtener una debida integración del expediente.

Lo que en el caso sucedió, pues se advirtió la necesidad de reponer el procedimiento ante la falta del cumplimiento de un presupuesto procesal como es el emplazamiento y otras diligencias.

Además, considero que, es obligación de la magistratura ponente allegarse de la información necesaria para la resolución del asunto, pues las diligencias efectuadas de manera interna no pueden ser desconocidas en perjuicio de las partes, sobre todo cuando existe intima relación de los asuntos, caso concreto, el asunto que se resuelve y el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-01/2023.

En tal virtud, para el suscrito, el Pleno debió advertir dicho aspecto procedimental y, con base en ello, determinar el sobreseimiento del medio de impugnación, ante la falta de materia para pronunciarse.

Por lo anotado, no comparto el sentido mayoritario.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

  1. Cuando se citen fechas de octubre, noviembre y diciembre, deberá entenderse que se refieren a dos mil veintidós, y cuando se cite a enero, febrero y marzo, deberá entenderse que corresponde a dos mil veintitrés, salvo mención expresa diversa.
  2. Consultable en las fojas 10-15 de la copia certificada del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-001/2023.
  3. Consultable en las fojas 58-60 de la copia certificada del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-001/2023.
  4. Consultable en la foja 401 de la copia certificada del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-001/2023.
  5. Consultable en las fojas 428-429 de la copia certificada del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-001/2023.
  6. Consultable en las fojas 437-442 de la copia certificada del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-001/2023.
  7. Consultable en las fojas 444-445 de la copia certificada del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-001/2023.
  8. Consultable en las fojas 447-448 de la copia certificada del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-VPMG-001/2023.
  9. Consultable en la foja 12 del expediente principal del presente asunto.
  10. Consultable en las fojas 11-17 del expediente principal del presente asunto.
  11. Así lo estableció la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 39.
  12. Existen diversos precedentes al respecto dictados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo: en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-78/2020, SM-JE-7/2021 y SM-JE-47/2021.
  13. Al respecto, existe la jurisprudencia 01/2004, emitida por la Sala Superior, rubro: “ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL. SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO”.
  14. Como ejemplo, la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias correspondiente a los juicios SM-JDC-56/2020, SM-JDC-7/2021, SM-JDC-50/2021 y SM-JDC-100/2021.
  15. Jurisprudencia 1/2010, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 3, número 6, 2010, p.30.
  16. SM-JDC-56/2022
  17. Así lo ha establecido al Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 143, Segunda Sala, Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 166, Segunda Sala, tesis 204.
  18. Tal como lo sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la Tesis de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR”.
  19. Por ejemplo, en la sentencia correspondiente al expediente SUP-REC-203/2022, SUP-REC-95/2022 y acumulado, SUP-JE-220/2021, SUP-JDC-189/2020, entre otras.
  20. Por ejemplo, en la sentencia correspondiente al expediente SUP-REC-95/2022 y acumulado, SUP-JE-220/2021, SUP-JDC-189/2020, entre otras.
  21. Al respecto, conviene referir que el presente criterio que el pleno del TEEM adopta, tiene como respaldo las directrices marcadas en la jurisprudencia 1a./J. 20/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)
  22. Así lo definió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a. XXXVII/2021 (10a.), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021, registro digital 2023556.
  23. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
  24. Es ilustrativa la tesis Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).
  25. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
  26. Es ilustrativa la tesis Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).

 

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Categories: ASUNTOS ESPECIALES (2023)
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