TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-203/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-203/2024

DENUNCIANTE: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

DENUNCIADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán, a once de diciembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que declara: I. La existencia de la infracción atribuida al entonces Partido de la Revolución Democrática, consistente en la violación a las reglas sobre colocación de propaganda electoral; y II. Amonestar públicamente al mencionado partido.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

1. Trámite ante el IEM 2

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 2

II. COMPETENCIA 3

III. PROCEDENCIA 3

IV. ESTUDIO DE FONDO 3

4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 3

4.2. Cuestión por resolver 4

4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 4

4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 5

4.4.1. Marco normativo 5

4.4.2. Caso concreto 6

V. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN 6

VI. RESOLUTIVOS 9

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Radicación. El veintiuno de noviembre, en atención a la vista dada por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y previa realización de diversas diligencias, se ordenó integrar el asunto que nos ocupa, el cual fue radicado con la clave IEM-PES-556/2024[2].

1.2. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veinticinco de noviembre, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el tres de diciembre ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[3].

1.3. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El tres de diciembre la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[4].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. En esa fecha se recibió el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo, registrarlo con la clave TEEM-PES-203/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[5].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El cinco de diciembre la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[6].

2.3. Debida integración. A través de proveído de once de diciembre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[7].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la posible violación a las reglas de colocación de propaganda electoral, por la omisión del PRD de retirar una lona respecto de su candidatura a la presidencia municipal de Irimbo, Michoacán.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, párrafo dieciocho, 254, inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas


El ocho y doce de noviembre se certificó la existencia de una lona relativa a la candidatura a la presidencia municipal de Irimbo, Michoacán, postulada por el PRD para el proceso electoral ordinario 2023-2024, lo cual transgrede la normativa electoral, ya que era obligación del citado partido retirarla.

Excepciones y defensas[8]

  • Los hechos denunciados no son propios.
  • Si bien es cierto, se advierte la existencia de una lona, igual de cierto resulta que esta fue retirada una vez que se tuvo conocimiento.
  • El retiro de la lona se informó el catorce de noviembre; sin embargo, la Secretaria Ejecutiva no realizó la verificación correspondiente, a fin de acreditar tal situación.

4.2. Cuestión por resolver


Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita la vulneración a las reglas sobre colocación de propaganda electoral, dada la omisión del PRD de retirarla dentro de los plazos previstos para ello.

4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

En ese sentido, se acreditó la existencia de una lona de la candidatura del PRD a la presidencia municipal de Iirmbo, Michoacán, la cual estuvo colocada, al menos, hasta el quince de noviembre, tal y como se desprende de las actas de verificación IEM-OD-OE-M041-04/2024 e IEM-OD-OE-M041-06/2024[9].

Imagen

Ubicación

Calle Batalla de Pichincha y Morelos, sin número, colonia Simón Bolívar, código postal 61280, Iirmbo, Michoacán.

Documentales que, de conformidad con el artículo 259, párrafo quinto y sexto, del Código Electoral, hacen prueba plena para este Tribunal Electoral y resultan eficaces para acreditar la existencia de la lona y su permanencia.

4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran la conducta denunciada, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo y, posteriormente, el caso concreto.

4.4.1. Marco normativo

Conforme al artículo 169, párrafo segundo, del Código Electoral, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas registradas para la obtención del voto.

Asimismo, con base en el acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM, mediante el cual se aprobó el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 en el Estado de Michoacán, el periodo de campañas transcurrió del quince de abril al veintinueve de mayo[10].

Por otro lado, el artículo 171, fracción IX, del Código Electoral establece que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas tienen la obligación de borrar y retirar su propaganda política dentro del plazo de treinta días posteriores a la fecha de la elección.

4.4.2. Caso concreto


A juicio de este Tribunal Electoral, se acredita la responsabilidad del PRD, toda vez que fue omiso en retirar una lona relacionada con su candidatura a la presidencia municipal de Iirmbo, Michoacán.

Lo anterior, ya que en autos quedó evidenciado que la lona estuvo colocada, al menos, hasta el quince de noviembre, lo que se traduce en que transcurrió en exceso el plazo de treinta días con el que contaba para retirarla, conforme al marco normativo referido y los hechos acreditados.

Así pues, es posible concluir que la lona estuvo colocada ciento sesenta y cinco días más, contados a partir de la jornada electoral, lo que violenta la normativa sobre propaganda electoral.

En consecuencia, se tiene probado que el PRD faltó a su obligación de retirar propaganda político-electoral alusiva a una de sus candidaturas en el pasado proceso ordinario, sin que haya demostrado haber desplegado acciones para retirarla, pues fue hasta que medió requerimiento por parte de la Secretaria Ejecutiva que informó haberlo hecho; situación que no lo exime de responsabilidad.

V. INDIVIDUALIZACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

Al encontrarse acreditada la responsabilidad del PRD en la comisión de la infracción que se le imputa, lo procedente es determinar la sanción a imponer, para lo cual este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, es necesario, en primer lugar, determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, como en el caso, se deberá graduar esta, atendiendo a las circunstancias particulares.

Al respecto, el artículo 231, inciso a), del Código Electoral prevé las infracciones a las cuales pueden ser acreedores los partidos políticos, mismas que pueden ir desde de una amonestación pública hasta la cancelación de su registro, dependiendo de la gravedad de la infracción.

Así pues, para determinar la sanción se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244 del código en cita, tal y como se expone a continuación.

Individualización de la sanción

En el presente asunto se acredita la responsabilidad del PRD por actos que contravienen la normativa electoral, en específico, por la omisión de retirar propaganda político-electoral en los plazos establecidos para ello.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la ley, conforme a los siguientes elementos:

  • Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. La lona estuvo fijada, al menos, hasta el quince de noviembre.

Modo. Colocación de una lona relativa a la candidatura a la presidencia municipal de Iirmbo, Michoacán, postulada por el PRD.

Lugar. Calle Batalla de Pichincha y Morelos, sin número, colonia Simón Bolívar, código postal 61280, de Iirmbo, Michoacán.

  • Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad en la falta, ya que la conducta denunciada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción.

  • Contexto fáctico y medio de ejecución

La colocación de la lona se llevó a cabo por el PRD, con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía una de las candidaturas postuladas dentro del proceso electoral ordinario 2023-2024.

  • Beneficio o lucro

No obran en autos elementos que permitan acreditar que el PRD obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de colocación de la lona.

  • Reincidencia

En el caso concreto, y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se estima que el PRD no ha sido sancionado con antelación por la conducta aquí acreditada.

  • Bien jurídico tutelado

Salvaguardar las reglas sobre propaganda electoral, concretamente el evitar que la colocación de esta se extienda más allá de lo permitido por la ley.

  • Calificación de la conducta

Este órgano jurisdiccional estima que la infracción en la que incurrió el PRD debe ser calificada como levísima, en atención a las particularidades expuestas.

  • Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada, la inexistencia en la reincidencia y la ausencia de dolo en la ejecución, así como la finalidad que es disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer al entonces PRD de registro nacional[11] una sanción consistente en amonestación pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, fracción V, inciso d) y 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente, al ser de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dichas conductas.

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al Partido de la Revolución Democrática, consistente en la violación a las reglas sobre colocación de propaganda electoral.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente al entonces Partido de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personal y/o por correo electrónico al denunciado; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-203/2024, aprobada en Sesión Pública virtual celebrada el once de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 09 a la 29, 81 y 82.

  3. Fojas de la 120 a la 124.

  4. Fojas de la 02 a la 05.

  5. Fojas 132 y 133.

  6. Fojas 134 y 135.

  7. Foja 136.

  8. Fojas de la 125 a la 128.

  9. Fojas de la 44 a la 49 y de la 58 a la 67.

  10. Acuerdo consultable en el siguiente enlace: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  11. Que perdió su registro conforme a lo determinado por el Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG/2235/2024.

File Type: docx
Categories: PES
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