TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-198/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-198/2024

DENUNCIANTE: DIEGO ZÁRATE TORRES

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a seis de enero de dos mil veinticinco.

SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña, otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[1] Olivia Chávez Guzmán, en cuanto Directora del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en Michoacán y los Partidos Políticos, del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, respectivamente, por culpa in vigilando, por la presunta utilización indebida de recursos públicos con fines de propaganda electoral, y como consecuencia de ello, la violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda.

  1. ANTECEDENTES

Actuaciones ante la autoridad instructora

PRIMERO. Inicio del Proceso Electoral Local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[2]

SEGUNDO. Denuncia. El catorce de octubre de dos mil veinticuatro,[3] Diego Zárate Torres, presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral de Michoacán, en contra de Carlos Torres Piña, otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento,[4] por la presunta utilización indebida de recursos públicos con fines de propaganda electoral, y como consecuencia de ello la violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda y del Partido MORENA, por culpa in vigilando.

TERCERO. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de quince de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-551/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.

CUARTO. Acuerdo de glose y requerimiento. El diecisiete de octubre,[5] se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1546/2024 e IEM-OFI-1547/2024,[6] asimismo, se requirió a la Dirección del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en Michoacán[7] diversa información, el cual se tuvo cumplimentado el once de octubre.

QUINTO. Admisión. En acuerdo de catorce de noviembre,[8] se admitió la queja en contra del denunciado y MORENA por culpa in vigilando, y de manera oficiosa se instauró en contra de la Directora, así como de PVEM y PT por culpa in vigilando. Asimismo, se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

SEXTO. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El veinticinco de noviembre,[9] se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, comparecieron las partes, a excepción de PVEM, remitido a este Tribunal en igual fecha.

Trámite ante el Tribunal Electoral

PRIMERO. Registro y turno a Ponencia. El veinticinco de noviembre, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-198/2024 y turnarlo a la Ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Yurisha Andrade Morales.[10]

SEGUNDO. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre,[11] la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento, ordenando su radicación y se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.

TERCERO. Diligencias de investigación. En auto de veintinueve de noviembre,[12] se ordenó requerir al Titular de la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[13] de diversa información y documentación; por otra parte, se ordenó llevar a cabo la verificación del link proporcionado por el denunciante, -realizado el tres de diciembre-.

CUARTO. Cumplimiento. En auto de seis de diciembre se tuvo a la UTF contestando el requerimiento que le fuera realizado.

QUINTO. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

SEXTO. Reunión interna. El dieciocho de diciembre se convocó a Reunión Interna Jurisdiccional, sin embargo, no se llevó a cabo por falta de quórum.

SÉPTIMO. Conflicto competencial. En atención a lo anterior, en esa misma fecha, las magistraturas remitieron el expediente a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México para que determinara la procedente, quien ordenó integrar el expediente ST-AG-34/2024 y sometió a consideración de la Sala Superior su competencia, ambas del del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[14]

En ese sentido, el veintiséis de diciembre, al resolver el diverso SUP-JE-278/2024, la Sala Superior consideró que Sala Toluca era competente para conocer.

OCTAVO. Acuerdo de Sala ST-AG-34/2024. El tres de enero del presente año, Sala Toluca emitió acuerdo en el juicio ST-AG-34/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este órgano jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una magistratura provisional.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, promovido por el denunciante por su propio derecho, instaurado en contra del denunciado, denunciada, MORENA, PVEM y PT por culpa in vigilando; por la presunta utilización indebida de recursos públicos con fines de propaganda electoral, y como consecuencia de ello la violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda.[15]

SEGUNDO. Designación de Secretario Instructor y Proyectista en funciones de Magistrado. Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,[16] lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.

TERCERO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público[17] su estudio es preferente, por lo que, su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes y de actualizarse alguno de los supuestos establecidos en la Ley, haría innecesario estudiar el fondo del litigio, esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[18]

Para tal efecto, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la causal de improcedencia, que hizo valer el PT, en los términos siguientes:

Frivolidad

En el caso, el denunciado refiere que es improcedente la queja por frívola, por tal motivo se procede a examinar si en el caso se actualiza dicha causal de improcedencia prevista en el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral, que señala que son causas de responsabilidad administrativa la promoción de denuncias frívolas.

Al respecto, el PT argumenta que el denunciante se duele de utilización de recursos públicos de forma subjetiva sin lograr acreditar un hecho que denuncia, aunado a que la queja sustanciada se encuentra fuera de la temporalidad de precampaña, campaña o veda electoral, al ser desfasado ello en virtud de que es un acto que no puede acreditarse.

Se desestima dicha causal en atención a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[19] ya se ha pronunciado en el sentido de que el Procedimiento Especial Sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo, ni sustancia.[20]

En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que el denunciante describe los hechos que, en su concepto, constituyen una infracción a la normativa electoral, expresó los razonamientos jurídicos, fundamentos que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar la conducta denunciada y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.

Ello no obstante, de la manifestación hecha por el PT, de que la queja haya sido sustanciada por la autoridad instructora, se encuentre fuera de la temporalidad de precampaña, campaña o veda electoral, al ser desfasado ello en virtud de que es un acto que no puede acreditarse; pues la determinación de la existencia o no de la infracción denunciada, corresponde en su caso al pleno de este Tribunal, ya que, este dependerá de la existencia de los elementos de prueba existentes en autos, así como de los hechos denunciados, con base en ello, este Tribunal estima que no le asiste la razón, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.

CUARTO. Requisitos de procedencia. El Procedimiento Especial Sancionador, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

  1. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Hechos denunciados; excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:

  • Hechos denunciados. De lo narrado por el denunciante, se advierten los siguientes hechos:
  • El veinte de abril, en la página oficial de Facebook de la organización política denominada “Inclusión es Transformación” se convocó a una rodada nacional por la transformación para el doce de mayo.
  • En igual fecha la Secretaría de Seguridad, publicó a través de su cuenta oficial de Facebook un video del cual se advierte una publicación titulada como “Rodando la bici con tu#GuardiaCivil” en el que se puede observar bicicletas color naranja y a su dicho son patrimonio de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo,[21] con lo que pretende vincular y comprobar que, son las mismas que se utilizaron en el evento del ex candidato.
  • El veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Gobierno a través de la Presidencia del Subcomité de Adquisiciones del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán, realizó la Convocatoria denominada “Licitación Pública Electrónica SASESP-EM-LP-013/2023[22] dirigida a personas físicas y morales interesadas en participar con su oferta para artículos deportivos y mobiliario y equipo educacional, consistente en bicicletas.
  • El doce de mayo, el denunciado, asistió a una rodada convocada a nivel nacional por parte de la 4T de MORENA, en la que utilizó recursos de Gobierno, al hacer uso de las bicicletas color naranja,[23] evento que inició en la avenida Madero, frente a la catedral de Morelia y finalizó en la plaza denominada el caballito.
  • En esa misma fecha, llegó una camioneta blanca con una carreta estilo jaula, en la que transportaron las bicicletas color naranja, para ser utilizadas por el denunciado y diversas personas, bicicletas las cuales contienen la etiqueta de propiedad o patrimonio de Gobierno, misma que fue cubierta con papel color blanco, para que el número de serie y logo de propiedad de Gobierno, no fuera visible e identificado el día de la rodada y en el evento.
  • Se proporcionaron los enlaces electrónicos localizados en el dispositivo de almacenamiento USB, siendo los siguientes:
  1. https://www.facebook.com/share/v/QDdW8ryyKrWyP8xH/?mibextid=0VwfS7.
  2. https://www.facebook.com/share/p/6TmXvUyyhrUFNkwo/?mibextid=oFDknk.
  3. https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=pfbid02Hj9Bhzrd98wyEGgrZswSRgkDsdrrPvvkCUVso4qUASRREes21XdXWzJbXbq5XTDNI&id=100010452932542.
  4. https://www.facebook.com/CarlosTorres4T/posts/pfbid02xFFdjyUAoNf8FbqExGkjMH2iwfRhjU8aS2mVpTGgDaGnmdik1CazKAucFEnPuLqLl.

Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:

  • PT:
  • La queja sustanciada esta fuera de la temporalidad de precampaña, campaña o veda electoral, está desfasado en virtud de que es un acto que no puede acreditarse al tenor de lo enunciado en la citada queja.
  • No se logra acreditar que el evento del doce de mayo se haya realizado para beneficiar al denunciado, ya que es un hecho público y notorio que el Presidente Municipal de Morelia, que quien obtuvo el respaldo ciudadano es Alfonso Martínez Alcázar.
  • No hay elementos tendientes a acreditar la especulación del denunciado con documentales públicas o privadas, en específico la utilización de recursos públicos, maximizando el derecho humano a la presunción de inocencia.
  • No se puede acreditar de forma análoga que las bicicletas corresponden a la denuncia en concreto, al tratarse de hechos subjetivos y pretender engañar a la autoridad y por ende, acreditar la culpa in vigilando al partido denunciado.
  • Por lo que la respuesta de Comunicación Social de la Secretaría no tiene relación con el presente caso.
  • El día doce de mayo, fue domingo, por lo que es un hecho público que ese día se habilitó una ciclovía y que ciudadanos en lo general llevan bicicletas de su propiedad.
  • El Ayuntamiento también habilita bicicleta para la ciudadanía, fomentando la utilización de la misma como medio de transporte, sin que de las pruebas se advierta un llamamiento al voto inequívoco, por lo cual no existe materia de violación.
  • Denunciado:
  • El doce de mayo, asistió como parte de las actividades de su campaña en calidad de candidato por la coalición “Sigamos haciendo historia en Michoacán” de PVEM, PT y MORENA a la Presidencia Municipal de Morelia, a la ciclovía dominical en el centro de la ciudad de Morelia.
  • Cada domingo en las avenidas Madero y Acueducto, así como otras calles aledañas se reciben a cientos de paseantes y turistas que, en diferentes medios de movilidad alterna al automotor, recorren el espacio urbano y conviven, con la finalidad de impulsar el uso de la bicicleta.
  • Que asistió a la rodada, pero que no fue convocada a nivel nacional, ni fue denominada “Rodada por la Transformación”.
  • Para el evento, no se utilizaron bienes muebles del Gobierno, -recursos públicos- dado que las bicicletas utilizadas por los militantes y simpatizantes que lo acompañaron eran propiedad privada y otras su alquiler fue donado por simpatizantes de MORENA, quedando registrado y reportado en el Sistema Integral de la UTF, siendo materia de dictamen y resolución de fiscalización.
  • El evento publicado en la red social Facebook del pasado doce de mayo, no corresponde al denominado “Rodada por la Transformación”, al ser diverso su evento, por lo que desconoce quién lo realizó y convoco, ya que no realizo convocatoria alguna a dicho evento.
  • De la integración de la queja IEM-PES-551/2024 se advierte que la organización del evento citado, así como la convocatoria, se realizaron desde un perfil de la red social Facebook denominado “Inclusión es Transformación”, el cual no tiene vínculo con él, desconociendo a quien le pertenece.
  • No acredita que los artículos deportivos y mobiliario y equipo educacional licitados, en particular las bicicletas son las mismas que fueron utilizadas en el evento de campaña.
  • El quejoso pretende que, con ciertos enlaces electrónicos de redes sociales, videos y fotografías donde aparecen bicicletas de color naranja, se trata de las mismas bicicletas propiedad del Gobierno.
  • En el enlace electrónico donde se compartió el evento al que asistió el denunciado se observan bicicletas de diversos colores, no exclusivamente de color naranja, por lo que las características no coinciden con las que aparecen en el enlace denunciado.
  • Las pruebas técnicas carecen de valor probatorio suficiente y no pueden ser utilizadas para acreditar una infracción electoral.
  • No existe un nexo causal entre las publicaciones y la supuesta infracción electoral.
  • Para que las ligas electrónicas tuvieran valor probatorio era necesario que fueran complementadas con pruebas adicionales, como actas notariales, testimonios o documentación oficial que corroboren los hechos.
  • El evento de campaña del doce de mayo, consistente en una rodada ciclista en la Avenida Madero del Centro Histórico de Morelia, fue un acto legítimo, amparado por el derecho a la libertad de expresión política y la normativa electoral que permite a los candidatos realizar actividades proselitistas en espacios públicos abiertos.
  • MORENA:
  • Es inexistente su responsabilidad, porque no organizó, convocó, ni facilitó recursos para el evento denunciado, por tanto, las actividades realizadas por el denunciado, fueron hechas de manera autónoma y no implicó intervención directa o indirecta.
  • Las pruebas aportadas, no lo vinculan con los hechos denunciados, por lo que, la figura de la culpa in vigilando no puede aplicarse de manera extensiva, ni automática, ya que su objetivo es sancionar omisiones graves, ni actos aislados realizados por candidatos en el ejercicio de su libertad individual.
  • Los enlaces electrónicos y la memoria USB, no prueban que las bicicletas utilizadas en el evento denunciado sean propiedad del Gobierno.
  • El color o diseño de las bicicletas no es suficiente para determinar su origen, ni existe un peritaje técnico que acredite que las mismas coincidan con las adquiridas mediante Licitación.
  • Carece de respaldo técnico o documental que las etiquetas de identificación gubernamental fueron cubiertas con papel blanco, ni está sustentada con fotografías verificables, peritajes, ni declaraciones de testigos presenciales.
  • La responsabilidad por el uso de recursos públicos recae en los servidores públicos encargados de su resguardo, no en el partido político.
  • Responsabilidad exclusiva de los servidores públicos involucrados, en este caso, las bicicletas señaladas están bajo el resguardo de la denunciada.
  • Aplica el principio de presunción de inocencia y debido proceso.
  • Las pruebas son inconsistentes y especulativas, al no demostrar que las bicicletas utilizadas en el evento del doce de mayo pertenecieran al patrimonio del Gobierno, tampoco hay evidencia que vincule a MORENA con la gestión, traslado, disposición o uso de dichos bienes en el evento señalado.
  • El partido denunciado no tuvo conocimiento, ni participación en las actividades personales del candidato que pudieran implicar una infracción, ni existen elementos que permitan imputar una falta de supervisión por parte del citado partido.
  • Directora:
  • Niega que los artículos licitados, fueran utilizadas el doce de mayo, en un evento de campaña del otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia.
  • No se realizó al denunciado ningún préstamo de bienes inmuebles incluidas las bicicletas, el doce de mayo, ni en ninguna otra fecha.
  • Desconoce si el denunciado asistió a la denominada “Rodada Nacional por la Transformación”.
  • Los bienes adquiridos a través de la Licitación -bicicletas, cascos y guantes-, se encuentran bajo su resguardo, sin embargo, no fueron utilizados y/o prestados en algún evento de campaña en el pasado proceso electoral local 2023-2024.
  • Que los recursos públicos bajo su resguardo, han sido utilizados con imparcialidad, sin influir en la equidad de la competencia entre partidos políticos en un proceso electoral.
  • Del presente expediente, no se desprende que las bicicletas de color naranja y que aparecen en diversos enlaces electrónicos de las redes sociales de la Secretaría de Seguridad y del denunciado, así como de los videos y fotografías aportadas, sean propiedad de Gobierno, más aún porque existen un sinfín de modelos de bicicletas de color naranja.
  • Las pruebas técnicas carecen de valor probatorio suficiente y no pueden ser utilizadas para acreditar una infracción electoral, las cuales no garantizan la autenticidad, veracidad o contexto adecuado de los hechos, ya que su contenido puede ser editado, manipulado o eliminado sin que quede un registro confiable del evento, por lo que, para que tuvieran valor probatorio era necesario que fueran complementadas con pruebas adicionales,
  • No existe un nexo causal entre las publicaciones y la supuesta infracción electoral.
  • No se actualiza la vulneración al artículo 134 Constitucional, al no existir incidencia alguna en la contienda electoral, porque la supuesta utilización de bienes muebles de Gobierno no se logra acreditar que las mismas son recursos públicos.

SEGUNDO. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierten las siguientes:

  • Aportadas por el denunciante

Documental privada. Consistente en la copia simple de la copia de elector número 1226104046095.

Documentales públicas. Consistente en las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1546/2024 e IEM-OFI-1547/2024 suscritas por personal adscrito a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán.

Técnicas. Consistente en las imágenes fotográficas y videos contenidos en el escrito de denuncia y en los links que se anexan, mismas que fueron desahogadas mediante actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1546/2024 e IEM-OFI-1547/2024.

Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a sus intereses.

Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del escrito de queja, en todo lo que le beneficie.

  • Aportadas por los denunciados.
  • PT, denunciado y la Directora

Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que se hagan y que beneficien al partido denunciado.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico-jurídico de hechos conocidos para llegar a la verdad jurídica de hechos desconocidos.

Por su parte MORENA no ofreció medios probatorios, pese haber comparecido a la audiencia de pruebas y alegatos, mientras que el PVEM no compareció por lo que tampoco ofreció pruebas.

  • Recabadas por la autoridad instructora.

Documentales Públicas:

  1. Copia certificada del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-272/2024.
  2. Original de las Actas Circunstancias de Verificación números IEM-OFI-1546/2024 e IEM-OFI-1547/2024.[24]

Documentales Privadas:

  1. Escrito de cinco de noviembre, signado por la Directora.
  • Recabadas por el Tribunal Electoral

Documental Pública:

  1. Acta de verificación de tres de diciembre, realizada por la Secretaria Instructora y proyectista.
  2. Oficio INE/UTF/DA/49630/2024, signado por el Encargado de Despacho de la UTF.[25]

TERCERO. Valoración de las pruebas en conjunto. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[26] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones hechas en la red social de Facebook, así como la rodada realizada como una actividad de campaña.

En relación con las documentales privadas, técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[27]

CUARTO. Objeción de pruebas. A través de los escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, los denunciados -a excepción del PVEM-, objetaron las pruebas aportadas por el denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio, así como la autenticidad de su contenido, por no estar ofrecidos conforme a derecho y no ser aptos para demostrar las pretensiones denunciadas; refiriendo que su contenido es insuficiente para demostrar el uso indebido de recursos públicos propios de Gobierno, así como las actividades que constituyen actos violatorios al principio de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.

Al respecto, es dable señalar que la objeción es un medio a través del cual, las partes pretenden evitar que se produzca el reconocimiento tácito de una probanza. En ese entendido, en materia electoral no basta con objetar los medios de convicción aportados por la contraparte,[28] sosteniendo que con ellos no se demuestran los hechos que se pretenden probar, pues tal manifestación es motivo de pronunciamiento al analizar el fondo de la controversia.

De manera, que refieren que, al tratarse de pruebas técnicas, estas carecen de veracidad para demostrar lo denunciado, pues en su caso se debieron robustecer con otros elementos de prueba; no obstante, a dichas manifestaciones, en todo caso, la valoración de las mismas, su contenido y alcance corresponde efectuarlo a este Órgano Jurisdiccional a efecto de determinar si son o no pertinentes, idóneas y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputan a los denunciados.

De ahí, que se desestime en este momento los argumentos tendentes a objetar las probanzas ofertadas por la parte quejosa.

QUINTO. Hechos acreditados: Con base en la caudal probatorio así como lo argumentado por las partes, se tiene por acreditado lo siguiente:

  • La realización de la licitación pública SASESP-EM-LP-013/2023 para la adquisición de artículos deportivos -bicicletas, cascos y guantes- y mobiliario y equipo educacional, la cual fue ganada por Víctor Manuel Ramírez Núñez.
  • Lo artículos deportivos se encuentran en resguardo de la Dirección de Prevención.
  • La existencia de tres de las cuatro publicaciones denunciadas, consistentes en las realizadas en los perfiles de Facebook:
  • Secretaría de Seguridad Pública de Michoacán;
  • Inclusión es Transformación; y,
  • Charly Trs.
  • La cuenta de Facebook “Charly Trs”, es administrada y manejada de forma directa por el denunciado.
  • La publicación se hizo como parte de las actividades de campaña del denunciado.
  • El ex candidato reportó en su informe de gastos de campaña, una aportación en especie por la renta de 350 bicicletas durante una hora el doce de mayo.

SEXTO. Estudio de fondo. A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si a partir de estos se configura alguna infracción a la norma, por lo que se debe determinar, si con la actividad realizada por el ex candidato, así como la publicación hecha en la red social de Facebook, se utilizaron de manera indebida recursos públicos, y como consecuencia de ello se vulneraron los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, para lo cual se cita el marco normativo aplicable.

Utilización de recursos públicos

Marco Normativo

El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Al establecer dicha regulación, la intención del legislador fue regular las normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Por su parte, en la Constitución Local, en el numeral 13 párrafo onceavo, también dispone como obligación de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, en todo tiempo, aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230 fracción VII inciso c) establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales, así como la utilización de sus recursos, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

Respecto al tema, la Sala Superior ha establecido que, en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos que tengan a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Por lo tanto, la finalidad de esa previsión constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Caso concreto

El denunciante denunció que el ex candidato utilizó recursos públicos, en específico bicicletas que pertenecen al Gobierno, las cuales fueron adquiridas a través de Licitación, mismas que fueron utilizadas para la rodada realizada por la Secretaría de Seguridad.

Para acreditar su dicho, ofreció como medios de prueba un USB que contiene diversas imágenes, cuatro ligas electrónicas, de las publicaciones que se hicieron en los perfiles de Facebook “Secretaría de Seguridad Pública de Michoacán, Inclusión es Transformación y Charly Trs”, y dos actas de verificación en las que se hizo constar el contenido de estas, entre las cuales a manera de ilustración se encuentran las siguientes:

Rodada realizada por la Secretaría de Seguridad -20 abril-


Rodada realizada por el ex candidato -12 mayo-

Con base en lo anterior, se declara inexistente la infracción denunciada por lo siguiente.

En primer lugar, es un hecho no controvertido que el doce de mayo, el ex candidato, asistió a una rodada en esta Ciudad Capital, lo cual fue aceptado por dicho denunciado, actividad que por sí misma no implica una vulneración a la norma ya que esta se desarrolló durante el periodo permitido por la norma electoral para llevar a cabo actos de campaña[29] -doce de mayo-, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 párrafo sexto del Código Electoral, entendiéndose como una actividad de campaña a todos los actos de reunión pública, el cual en la especie aconteció.

Ahora, lo que no se encuentra demostrado, es que, las bicicletas que se utilizaron por el denunciado así como sus simpatizantes, sean las mismas que fueron adquiridas mediante Licitación por parte de la Dirección de Prevención.

Hecho que, el denunciante trató de vincular con el evento realizado por la Secretaría de Seguridad el veinte de abril, en el que a su decir se utilizaron las mismas bicicletas, porque en esa misma fecha -doce de mayo-, llegó una camioneta blanca con una carreta estilo jaula, en la que transportaron éstas, para ser utilizadas por el denunciado y diversas personas, las cuales a su decir contenían la etiqueta de propiedad o patrimonio de Gobierno, misma que fue cubierta con papel color blanco, para que el número de serie y logo de propiedad no fuera visible.

Además de referir que, en la misma fecha dicha dependencia, publicó un video en su red social de Facebook, con motivo de la rodada convocada para fortalecer la confianza y promover la convivencia con la guardia civil, denominada “Rodando la bici con tu #GuardiaCivil”, no obstante, dichos señalamientos resultan insuficientes, ya que no existe una concatenación entre ambas.

Pues si bien, en una de las verificaciones realizadas por servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, se hizo constar la existencia de las publicaciones hechas por el denunciado y la Secretaría de Seguridad en sus respetivos perfiles de Facebook, “Secretaría de Seguridad Pública de Michoacán” y “Charly Trs”, entre las cuales destaca una imagen en la que textualmente refirió “…se encuentra una plataforma de color negro, la que contiene un número indeterminado de bicicletas de color naranja con manubrios y llantas de color negro”,[30] dichas circunstancias no alcanzan el valor probatorio suficiente para acreditar que las bicicletas que ahí se describen, son las mismas que fueron utilizadas en el evento del denunciado, como parte de las actividades de campaña en busca de la presidencia de Morelia, al no existir concatenación alguna entre ambas.

Ello es así, pues con las publicaciones hechas, lo único que se prueba es la realización de ambos eventos -rodadas de cada uno de ellos-, mientras que, de la imagen en que se hizo la descripción, -extraída de una memoria USB- no se cuenta con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturada la imagen, elemento indispensable para acreditar las irregularidades que se denuncien, como tampoco existe evidencia de que en efecto estas se hubiesen utilizado en los actos de campaña del denunciado.[31]

Por otra parte, en autos obra el escrito de cinco de noviembre, suscrito por la Titular de la Dirección de Prevención, a través del cual informó que dicha dependencia no autorizó el uso o préstamo de ningún bien mueble de su propiedad o que se encuentre en resguardo, a ninguna dependencia de la administración pública o persona física.[32]

Adicional, también obra el oficio SSP/UAJDH/5709/2024, de doce de septiembre, signado por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Secretaría de Seguridad,[33] a través del cual informó que dicha dependencia no realizó ningún préstamo de bien mueble alguno que sea de su propiedad y/o que se encontrara bajo su resguardo, además de desconocer el evento “Rodada por la Transformación”.

Documentales que, como fue referido en el apartado de valoración de las pruebas, están poseen pleno valor probatorio, al haberse emitido por autoridades en el ámbito de sus facultades, con los cuales se genera certeza a este Órgano Colegiado respecto a la inexistencia de la infracción denunciada, ante dichos señalamientos, al negar categóricamente que se hubiese realizado la utilización de las bicicletas señaladas por el denunciante.

Así, al no obrar constancia alguna con las que comprobaran las afirmaciones, ni de las allegadas, como tampoco de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, de las que se desprenda al menos de forma indiciaria que en el evento realizado el doce de mayo, se hayan utilizado bienes muebles -en resguardo de la Dirección de Prevención-, lo cual implicaría la utilización indebida de recursos públicos -como portación en especie-, es factible concluir que, que el denunciante incumplió con la carga probatoria que le impone el Procedimiento Especial Sancionador.

Lo anterior, al limitarse a proporcionar enlaces electrónicos en los que se difundieron las publicaciones denunciadas, así como una memoria USB, las cuales al ser de naturaleza técnica, por sí mismas no son suficientes para demostrar lo denunciado, dado su carácter imperfecto,[34] por lo tanto, atendiendo a la naturaleza dispositiva del Procedimiento Especial Sancionador, éste no aportó los elementos necesarios para acreditar su dicho, tal como lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Asimismo, referente a la rodada por la transformación, únicamente existe la imagen publicada en Facebook en el perfil de “Inclusión es Transformación”, sin que por otra parte exista prueba sobre su realización, contrario a ello existe la manifestación hecha por el ex candidato, consistente en que, el doce de mayo asistió como parte de sus actividades de campaña en calidad de otrora candidato por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, integrada por el PT, PVEM y MORENA a la ciclovía dominical de esta Ciudad de Morelia, a la cual acuden paseantes y turistas, motivo por el cual dicha rodada no fue convocada a nivel nacional, ni denominada “Rodada por la Transformación”.

Por otra parte, refirió que, las bicicletas utilizadas por los militantes y simpatizantes que lo acompañaron eran propiedad privada y otras que fueron alquiladas, cuyo pago fue donado por simpatizantes, lo cual fue reportado el Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

Ante tal señalamiento, la Ponencia instructora requirió a la UTF[35] en acuerdo de veintinueve de noviembre, mismo que fue atendido a través del Oficio INE/UTF/DA/49630/2024 de cuatro de diciembre, signado por el Encargado de Despacho, en el que en efecto, refirió que en el informe de gastos de campaña del ex candidato se registró una aprobación en especie por la renta de 350 bicicletas durante una hora el doce de mayo, por la cantidad de $5,311.00 (Cinco mil trescientos once pesos 00/100 M.N.).[36]

Informe que, es coincidente con las manifestaciones hechas por el denunciante; ante tal supuesto, el desconocimiento del denunciado, así como la carencia de elementos probatorios, al no tener certeza sobre la realización de la supuesta rodada nacional, debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia en favor de los denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Federal.[37]

Con base en lo anterior, es que se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos atribuido al denunciado y Directora.

Vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda

Al no actualizarse las infracciones denunciadas, consistentes en la utilización de recursos públicos con fines electorales, de las cuales se hizo depender la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, como consecuencia, es que tampoco se vulneren los principios aludidos.

Finalmente, no pasa inadvertido que la autoridad instructora, no realizó diligencia alguna a efecto de identificar la titularidad del perfil de Facebook “Inclusión en Transformación”, no obstante, al no haberse demostrado la realización de la presunta rodada, a ningún fin práctico conduciría reponer el procedimiento a efecto de que la autoridad instructora investigara dicha circunstancia, ya que en nada variaría el sentido de la determinación que se ha adoptado en la presente.

Culpa in vigilando

Por lo que respecta a los partidos denunciados, se les reclama la falta de deber de cuidado, toda vez que tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.[38]

Y, además, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido.[39]

De tal manera, tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este Órgano Jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando del PT, PVEM y MORENA.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña, otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Morelia y Olivia Chávez Guzmán, en cuanto Directora del Centro Estatal de Prevención del Delito y Participación Ciudadana en Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y denunciados, por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con ocho minutos del seis de enero de dos mil veinticinco, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien fue ponente- y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en la presente página y las que anteceden, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-198/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de enero de dos mil veinticinco, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, Ayuntamiento.

  2. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

  3. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  4. En adelante, denunciante, IEM, denunciado y/o ex candidato, respectivamente.

  5. Foja 277.

  6. Fojas 243 a la 276.

  7. En adelante, Directora y/o denunciada.

  8. Fojas 284 a la 287.

  9. Fojas 330 a la 333.

  10. Para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo -En adelante Código Electoral-.

  11. Fojas 336 y 337.

  12. Fojas 338 y 339.

  13. En adelante, UTF.

  14. En adelante, Sala Toluca y Sala Superior.

  15. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo -en adelante Constitución Local- y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

  16. Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

  17. Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, de rubro “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  18. En adelante, Constitución Federal.

  19. En adelante, Sala Superior.

  20. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  21. En adelante Gobierno.

  22. En adelante Licitación.

  23. Adquiridas a través de la Licitación.

  24. Fojas 243 a 276.

  25. Fojas 256, 358 y 359.

  26. De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  27. Con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  28. Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”.

  29. Periodo comprendido del quince de abril al veintinueve de mayo.

  30. Foja 253.

  31. Tal como lo dispone la Jurisprudencia 16/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.

  32. Foja 281.

  33. Visible a foja 207.

  34. Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

  35. Foja 338

  36. Consultable a foja 358.

  37. Criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 21/2013 de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

  38. Artículo 25, apartado 1, inciso a), Ley General de Partidos Políticos.

  39. Tesis XXXIV/2024, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

File Type: docx
Categories: PES
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