JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-272/2024
ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: GLORIA LIZBETH HERNÁNDEZ PÉREZ
Morelia, Michoacán, a seis de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que determina: I. Fundado el agravio consistente en la vulneración al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo de Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán; II. Ordenar al Presidente del citado Ayuntamiento proporcione la información; y, III. Apercibir al citado funcionario para que, en lo sucesivo, atienda oportunamente y de forma completa las solicitudes de información presentadas por Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.
ÍNDICE
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
6.3. Medidas de no repetición 22
GLOSARIO
acto impugnado: |
La omisión de dar respuesta completa y en breve término a diversas solicitudes de información. |
autoridad responsable y/o Presidente Municipal: |
Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Contralor: |
Contralor Municipal de Epitacio Huerta, Michoacán. |
juicio de la ciudadanía: |
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Transparencia: |
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán. |
Ley Orgánica Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Lineamientos de la Cuenta Pública: |
Lineamientos para la Entrega de la Cuenta Pública y de los Informes Trimestrales de las Administraciones Públicas Municipales, ante la Auditoría Superior de Michoacán. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Regidora y/o actora: |
Patricia Pérez Morales, Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
1. ANTECEDENTES[1]
1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro[2], los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[3].
1.2. Solicitud. El veintidós de octubre, la Regidora le solicitó al Presidente Municipal diversa información que estimó necesaria para el desempeño de su función, la que, a su decir, no ha sido atendida.
1.3. Juicio de la ciudadanía. El veintidós de noviembre, la actora presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[4].
1.4. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-272/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo[5].
1.5. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veinticinco de noviembre, se radicó el juicio de la ciudadanía y se requirió a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[6].
1.6. Cumplimiento de trámite de ley. Mediante proveído de cuatro diciembre, se tuvo por recibido el informe circunstanciado, así como diversa información; además, se requirió información y se dio vista a la actora. Asimismo, el trece siguiente, se tuvo cumpliendo con el requerimiento efectuado, y precluido el derecho de la Regidora[7].
1.7. Conclusión de encargo de Magistraturas. El catorce de diciembre, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras concluyeron su encargo.
1.8. Admisión. El diecinueve de diciembre, se admitió el presente juicio de la ciudadanía [8].
1.9. Acuerdo de Sala ST-AG-35/2024. El tres de enero de este año, Sala Toluca emitió acuerdo en el juicio ST-AG-35/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este órgano jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una magistratura en funciones.
1.10. Nombramiento de magistratura. En acato a lo referido, el seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones.
1.11. Cierre de instrucción. En acuerdo de esa misma fecha, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia[9].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio de la ciudadanía, en razón de que, fue promovido por una ciudadana que comparece en su carácter de Regidora, quien aduce la vulneración de sus derechos políticos-electorales por parte del Presidente Municipal, por la omisión de dar respuesta a la solicitud de información que realizó[10].
3. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, por ello se debe de examinar, incluso, de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[11] .
Al respecto, el Presidente Municipal, al rendir su informe circunstanciado, señala que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 11, fracciones III y VII de la Ley de Justicia Electoral, relativas al acto consumado y la frivolidad de la demanda.
Acto consumado
La autoridad responsable refiere que el reclamo de la actora es un acto consumado, ello en virtud de que esta requería la información para fundar su voto en la sesión de cabildo, la cual ya se celebró y los asuntos fueron votados de manera favorable.
Si bien, los actos consumados de modo irreparable son aquellos que, al haber surtido sus efectos y consecuencias, físicas y jurídicamente ya no es posible restituir el objeto del litigio al estado en que se encontraba antes de la violación alegada.
Al respecto, se considera que dicha causal de improcedencia debe desestimarse, porque este órgano jurisdiccional debe analizar si tiene o no razón la actora en sus planteamientos, toda vez que la violación que se reclama es la obstrucción en el desempeño de su cargo por la omisión de dar respuesta a una solicitud que realizó, circunstancia que debe ser análisis de fondo para que, conforme a sus agravios, determinar si su derecho político-electoral puede ser restituido o reparable al obtener sentencia favorable[12].
Frivolidad
Al respecto, en el informe circunstanciado, se advierte que invoca la causal de improcedencia, consistente en que los hechos descritos en la demanda, en su concepto, no son susceptibles de constituir una violación de los derechos político-electorales.
Esta causal se desestima, en atención a que la Sala Superior ha señalado que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia[13], lo que no acontece en el presente asunto, porque la actora sí hace valer motivos de inconformidad, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 10, fracción V de la Ley de Justicia Electoral, que establece como requisito para la procedencia de un medio de impugnación la expresión de agravios, por lo que la eficacia de los agravios para alcanzar o no su pretensión es una cuestión que constituye, precisamente, el estudio de fondo del asunto.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia[14], conforme con lo siguiente.
4.1. Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el acto impugnado, se trata de una omisión que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre[15].
4.2. Forma. Se satisface, debido a que la demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, la firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y ofrece pruebas.
4.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio de la ciudadanía fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana en su calidad de Regidora, quien acude en defensa de sus derechos políticos-electorales de ser votada en la vertiente del desempeño al cargo[16].
4.4. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia.
La pretensión de la actora consiste en que se le restituya su derecho político-electoral de acceso a la información, ya que el Presidente Municipal ha sido omiso en dar respuesta a su solicitud de información, por lo que considera que se le ha obstruido el ejercicio de su cargo[17].
Por lo que solicita que se dicten medidas de no repetición.
6.1. Marco normativo
6.1.1. Derecho de acceso al cargo
Conforme a la línea interpretativa y jurisprudencial de la Sala Superior, el derecho a ser votado[18] no se limita a la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular en un proceso electoral, sino también incluye el que pueda, de resultar electo o electa, ocupar dicho cargo y mantenerse en él, así como el ejercicio y disfrute de los derechos inherentes al mismo.
Lo anterior, se traduce en que el derecho a ser votado debe ser garantizado, a fin de que el cargo obtenido sea efectivamente asumido y que, durante el transcurso del mismo, no se impida, obstaculice o dificulte su adecuado ejercicio[19].
6.1.2. Derecho a la información
El derecho de acceso a la información se encuentra tutelado en el artículo 6, apartado A de la Constitución Federal y 8 de la Constitución Local, así como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia, así como 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la información comprende las siguientes garantías[20]:
- El derecho a informar (difundir).
- El derecho de acceso a la información (buscar).
- El derecho a ser informado (recibir).
Asimismo, señala que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Concluye que el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
De manera general, cualquier persona puede hacer efectivo dicho derecho[21]; basta el interés para conocer sobre los actos que se generan en las instituciones gubernamentales, con independencia de si son ajenos a estas.
Esto se traduce en que cualquier persona puede solicitar acceso a la información que obre en los archivos de las dependencias públicas, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización; inclusive, a través de la plataforma de internet destinada para tales efectos, todo ello de manera gratuita, con la salvedad de la obligación de cubrir el pago por concepto de derechos por la reproducción, certificación o envío, en su caso[22] .
Por otro lado, la Sala Superior ha desarrollado una doctrina de interpretación del derecho de acceso a la información, siempre que se vincule con el ejercicio de un derecho político-electoral, por ejemplo, de votar, ser votado, asociación y afiliación[23] .
Conforme a lo anterior, cuando la conducta se relaciona con la obtención de la información necesaria para el ejercicio al cargo, el supuesto que habilita la intervención jurisdiccional electoral será la violación al derecho político-electoral, por lo que el análisis del supuesto fáctico deberá ocuparse de la existencia del vínculo entre la información materia de la disputa y las atribuciones legalmente conferidas a la persona servidora pública electa, para determinar, a partir de esa relación de causalidad, la reparación de la violación al derecho político-electoral de que se trate[24] .
En ese sentido, el derecho a ser votado incluye la posibilidad de que la ciudadanía pueda ejercer el poder público que le fue conferido, adicionalmente se encuentra reforzado cuando cuente con el carácter de representante popular, dado que, en el desempeño de esa función, goza de una serie de facultades, entre ellas, la de requerir la información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones[25].
En tal virtud, si al determinado representante popular, como en el caso, a la Regidora, le es negada la información necesaria para cumplir con la encomienda obtenida mediante el sufragio, corresponde a este Tribunal Electoral determinar si con ello se vulneró o no su derecho político a ser votado en la vertiente del desempeño al cargo[26] .
6.1.3. Facultades de las y los regidores
Los artículos 115, fracción I de la Constitución Federal y 14 y 17 de la Ley Orgánica Municipal establecen que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
En cuanto al funcionamiento del Ayuntamiento como órgano colegiado, el artículo 48 de la Ley Orgánica Municipal establece que para estudiar, examinar y resolver los problemas municipales y vigilar que se ajusten a las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones colegiadas entre sus integrantes; para ello, es necesario que cuenten con la información que les sea necesaria, misma que podrán solicitar tanto a los servidores municipales responsables de las áreas de su vinculación como de manera directa al Presidente.
Además, respecto de las facultades de las regidurías previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal, entre otras, se establece la de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones, así como solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, participar en la supervisión de los estados financiero y patrimonial del Municipio y de la situación en general del Ayuntamiento, con los planes y programas municipales y vigilar que se cumplan las disposiciones que se establecen en las disposiciones aplicables.
Por lo tanto, la función de las regidurías conlleva la realización de diversos principios vinculados con su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño al cargo y que son los de una efectiva representación política, vigilancia de los recursos públicos, deliberación política, rendición de cuentas y transparencia.
Bajo dichos parámetros, el acceso a la información se maximiza volviéndose fundamental para el desempeño de las funciones -vigilancia y decisión-, pues de lo contrario, implicaría que el funcionario en el ejercicio del servicio público no cuente con la información necesaria para decidir sobre la representación política que ejercen y que les fue mandatada constitucional y legalmente.
Siendo aplicable además lo establecido en el artículo 35, fracción V de la Constitución Federal que establece que es un derecho de la ciudadanía poder ejercer el derecho de petición en toda clase de negocios.
6.2. Análisis de agravios
De un estudio integral de la demanda se advierte que la actora hace valer la omisión dar respuesta a su solicitud de información, por lo que considera que se le ha obstruido el ejercicio de su cargo.
Ahora bien, para tener por vulnerado el derecho político-electoral, bajo la vertiente del desempeño del cargo, es necesario evidenciar que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de quien aduce la omisión y el incumplimiento por la o las responsables, ya que solo de esta manera se vería la posible transgresión o no del derecho que se hace valer como vulnerado[27].
En ese sentido, de las documentales ofrecidas por la actora a las que se les concede valor probatorio pleno[28], de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, pese a tratarse de copias fotostáticas (documentales privadas), siguiendo el criterio de la Sala Superior en el cual dejó al arbitrio del juzgador el valor probatorio que debe concedérsele a dichos medios de convicción[29] al tratarse de un sistema de valoración libre, además la autoridad responsable exhibió el oficio por el cual aduce le otorgaron respuesta[30].
De ahí que, se tiene por acreditado que la Regidora realizó una solicitud de información al Presidente Municipal, la que se relaciona con aspectos inherentes al ejercicio del cargo, dado que en esta se pidió, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- Informe del fondo revolvente;
- Relación de gastos con motivo de las fiestas patrias;
- Copias certificadas de las facturas de gasolina, de la relación de vehículos, de los recibos que se cobran a las personas de los puestos semifijos y de la nómina y,
- Copia de la cuenta pública.
Información que este órgano jurisdiccional considera relacionada con las atribuciones y derechos inherentes al cargo de Regidora, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 fracciones I, III, VII y IX de la Ley Orgánica Municipal, ya que se vincula con el ejercicio de su función, como es la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones del Ayuntamiento y participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación, en general, del Ayuntamiento.
Omisión de dar respuesta completa a las solicitudes
Este órgano jurisdiccional estima fundando el agravio, por lo siguiente:
De la solicitud presentada por la actora, así como de los oficios TEH24-0014/2024 Bis y S/EH/190/2024 se advierte que, el Presidente Municipal omitió darle respuesta a la solicitud, tal y como se ejemplifica en el siguiente cuadro:
No. |
Solicitud |
Sentido de la respuesta |
---|---|---|
1. |
Monto de recurso asignado como fondo revolvente a la Presidenta del DIF Municipal; a la persona titular de la Oficialía Mayor; y, al ciudadano Jairo Maya Pérez, auxiliar de la Tesorería Municipal, indicando la sesión de Cabildo en que se aprobó, así como copia simple de los comprobantes y/o facturas de los gastos ejercidos dentro del fondo revolvente que incluya gastos de representación, viáticos o compras menores. |
Sin respuesta. |
2. |
Relación de los gastos por rubro que se aplicaron en la organización y eventos con motivo de las fiestas patrias del mes de septiembre del 2024, para lo que se aprobó un monto global de $500,000.00. |
Sin respuesta. |
3. |
Copias certificadas de las facturas de gasolina de septiembre, relación de vehículos, numero de placas y monto de los vales otorgados que amparan el gasto de las facturas cubiertas, así como, el nombre de la persona responsable de cada vehículo. |
Para efectos de brindarle la información solicitada de los arábigos 3, 4, 5 y 7 deberá constituirse en las instalaciones de la dependencia, para los efectos de cuantificar y liquidar el costo de las certificaciones, lo anterior conforme a lo previsto por el artículo 29, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Epitacio Huerta. |
4. |
Copia certificada del recibo oficial de ingreso del recurso que se cobró a las personas de los puestos semifijos (cobro de plaza) del 15 de septiembre del 2024. |
Para efectos de brindarle la información solicitada de los arábigos 3, 4, 5 y 7 deberá constituirse en las instalaciones de la dependencia, para los efectos de cuantificar y liquidar el costo de las certificaciones, lo anterior conforme a lo previsto por el artículo 29, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Epitacio Huerta. |
5. |
Copia certificada de recibos oficiales de ingreso del monto que se cobra por derecho de piso, de los puestos semifijos del tianguis de los viernes que se establece en el jardín principal anexos y calles aledañas. |
Para efectos de brindarle la información solicitada de los arábigos 3, 4, 5 y 7 deberá constituirse en las instalaciones de la dependencia, para los efectos de cuantificar y liquidar el costo de las certificaciones, lo anterior conforme a lo previsto por el artículo 29, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Epitacio Huerta. |
6. |
Proporcione en físico o en copias simples la cuenta pública trimestral del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del 2024. |
Se anexó parte de la información en la convocatoria de veinticinco de octubre. |
7. |
Copia certificada de la nómina completa, conformada desde el más alto nivel de funcionarios y empleados municipales, relacionando nombres, áreas de adscripción, sueldo bruto y sueldo neto; destacando que la nómina que solicito pido se me proporcione por un lado la del periodo del 01 primero enero de 2024 al 31 de agosto del 2024, y otra separada del 01 de septiembre del 2024 al 15 de octubre del 2024. |
Para efectos de brindarle la información solicitada de los arábigos 3, 4, 5 y 7 deberá constituirse en las instalaciones de la dependencia, para los efectos de cuantificar y liquidar el costo de las certificaciones, lo anterior conforme a lo previsto por el artículo 29, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Epitacio Huerta. |
Del cuadro que antecede se observa que la autoridad responsable omitió dar respuesta a lo solicitado en los puntos 1 y 2, toda vez que no se advierte algún pronunciamiento en el que se dé respuesta por escrito de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, ni mucho menos que se le haya comunicado a la Regidora.
Lo anterior, porque no obra constancia alguna de la que se desprenda que existió respuesta a su solicitud, la cual se relaciona estrechamente con aspectos inherentes al ejercicio del cargo como Regidora, pues se solicitó un informe del fondo revolvente y la relación de gastos con motivo de las fiestas patrias, temas que se encuentran vinculados con los egresos municipales.
Por lo que se considera que el Presidente Municipal, al no dar respuesta a lo peticionado en los puntos antes señalados, vulneró el derecho de acceso a la información de la actora previsto en los artículos 7 y 35, fracción V, de la Constitución Federal, en los que se establece el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por lo que, para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente y este deberá comunicarse al peticionario en un término breve.
Ahora bien, respecto a lo solicitado en los puntos 3, 4, 5 y 7 en los que requiere copias certificadas de las facturas de gasolina, de la relación de vehículos, de los recibos que se cobran a las personas de los puestos semifijos y de la nómina, se advierte que la autoridad responsable negó la entrega de dicha información a la Regidora al condicionarla al pago de los derechos correspondientes a sus certificaciones, no obstante que es integrante del Ayuntamiento y que la misma es necesaria para el desempeño de su función, traduciéndose ello en una restricción al ejercicio de su encargo[31].
Ello es así, porque dentro de las facultades que tiene la actora como Regidora, está la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del Municipio y de la situación, en general, del Ayuntamiento, por lo que es incuestionable que requiere la información necesaria que le permita desarrollar su función en cuanto a la atención y solución de los asuntos municipales, así como vigilar que el ejercicio de la administración municipal se desarrolle conforme a lo dispuesto en la normativa.
Por lo que se debe de garantizar que la actora, en su carácter de Regidora, cuente sin ninguna condición, con las copias certificadas de la documentación solicitada, al constituir un elemento fundamental para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, máxime que goza de una serie de facultades como es la de requerir información necesaria para poder opinar o actuar en la gestión pública, dentro del marco de sus atribuciones.
Pues, si bien, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, señala que el cobro de las copias certificadas se sustenta en el artículo 29, fracción I de la Ley de Ingresos del Municipio de Epitacio Huerta y que, eximir a la actora del pago de derechos implicaría un ilícito de orden penal[32].
Ello no es razón para no entregarle las copias solicitadas, toda vez que el Presidente Municipal realiza una indebida interpretación de la disposición en cita, al considerar que conforme a dicha normatividad se debe cobrar a las personas integrantes del cabildo las copias certificadas que soliciten en el ejercicio de sus funciones, puesto que dicho precepto no prevé de manera expresa que dicho pago también se realice a ellos, máxime que, como se ha referido los documentos solicitados, se vinculan con las funciones inherentes al cargo público desempeñado por la actora, lo cual, como se explicó, no puede entenderse como una restricción o imposición para el desempeño del cargo de uno de sus integrantes, en razón de que se debe de garantizar que los integrantes del Ayuntamiento cuenten con la información necesaria, sin condición alguna, para el desempeño de su función.
Por lo anterior, se tiene por acreditada la violación al derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora y, por ende, se estima fundado su agravio respecto de las solicitudes de información enunciadas bajo los puntos 3, 4, 5 y 7.
Por lo que hace al punto 6, si bien la Regidora señala que, en virtud de la celebración de la sesión ordinaria de veintinueve de octubre, se le proporcionó de manera parcial lo relativo a la cuenta pública trimestral correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre, la que atañe a la descrita en el índice en el apartado VIII denominado “información complementaria, solicitada por la Auditoría Superior de Michoacán”, no se integró.
De la solicitud presentada por la actora, así como de los oficios TEH24-0014/2024 Bis y S/EH/190/2024[33] a los que se les concede valor probatorio pleno, por haber sido expedidos por el funcionario facultado para ello, conforme a lo previsto en el numeral 69, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal; 16, fracción I, 17, fracción III, 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se advierte lo siguiente:
- La Regidora solicitó que le proporcionaran en físico o en copias simples la cuenta pública trimestral del Ayuntamiento, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre.
- En el oficio por el cual la autoridad responsable pretendió dar respuesta a la solicitud de la actora no se hace referencia a la solicitada en el punto 6.
- El veinticinco de octubre, se emitió la convocatoria a la Sesión Ordinaria de Cabildo a celebrarse el veintinueve siguiente; a la que fue agregada de manera incompleta la información relativa al punto nueve consistente en el “ANÁLISIS Y APROBACIÓN DEL TERCER INFORME TRIMESTRAL CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JULIO A SEPTIEMBRE DEL 2024, DEL MUNICIPIO DE EPITACIO HUERTA MICHOACÁN, PARA SU ENVIO A LA ASM”.
- En la celebración de la Sesión Ordinaria de veintinueve de octubre, se trataron diversos puntos del orden del día, entre ellos, el enumerado con el nueve que, al tenor de la convocatoria, fue el siguiente tema:
“…
9. PARA DAR SEGUMIENTO A LOS PUNTOS DE LA SESIÓN, SE AVORDA (sic) EL PUNTO DENOMINADO ANÁLISIS Y APROBACIÓN DEL TERCER INFORME TRIMESTRAL CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE JULIO A EPTIEMBRE DE 2024, DEL MUNICIPIO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN, PARA SU EMVÍO A LA ASM, DONDE LA REGIDORA PATRICIA PÉREZ MORALES HACE ENTREGA DE UN DOCUMENTO DEL CUAL DA LECTURA Y DE FORMA ESCRITA SOLICITA AL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO QUE OBRE COMO ANEXO DEL ACTA DE SESIÓN DE CABILDO”.
ACUERDO 7:
SE APRUEBA POR MAYORÍA DE VOTOS EL 3ER INFORME TRIMESTRAL DEL EJERCICIO 2024, EL CUAL SE ENCUENTRA INTEGRADO DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS PARA LA ENTREGA D ELA CUENTA PÚBLICA Y DE LOS INFORMES TRIMESTRALES DE LAS ADMINISTRACCIONES PÚBLICAS MUNICIPALES, ANTE LA AUDITORIA SUPERIOR DE MICHOACÁN, PUBLICADOS EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO EL DÍA OCHO DE NOVIEMBRE DEL 2022, PARA QUE SEA REMITIDO A LA AUDITORIA SUPERIOR DE MICHOACÁN Y CON COPIA PARA EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN. TENIENDO COMO VOTO EN CONTRA EL DE LA REGIDORA PATRICIA PÉREZ MORALES, (SE ANEXA A LA PRESENTE EL DOCUMENTO CON FECHA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024).
De lo anterior, se advierte que no se dio respuesta al punto 6 de la solicitud realizada por la Regidora, ni que previamente a la celebración de la sesión antes citada, se le haya proporcionado la información completa relacionada con el punto nueve del orden del día, el cual tiene relación con lo solicitado por la actora.
Ello es así, porque conforme a lo previsto en los artículos 37, 68 fracción VIII, y 69 fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal, a fin de llevar a cabo las sesiones de Cabildo, el Secretario del Ayuntamiento, a petición de la Presidenta o el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes de cabildo, emitirá la convocatoria correspondiente, debiendo contener el orden del día, la cual deberá de notificarse debidamente; y, en su caso, anexar la información necesaria para el desarrollo de la sesión respectiva.
También, el Secretario del Ayuntamiento tiene como atribuciones el dar a las y los integrantes del Cabildo, los antecedentes y anexos de la información sobre los temas que se tratarán en las sesiones de cabildo, de forma previa a la sesión, en temas como contrataciones y cuenta pública, con una antelación de cuando menos veinticuatro horas.
Asimismo, los y las regidoras cuentan con diversas atribuciones, entre ellas, la de solicitar y recibir toda la información sobre los asuntos que se discutirán y tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de veinticuatro horas.
De lo anterior se logra inferir que a la convocatoria deberá anexarse la información de los asuntos que se proponen para discusión y aprobación por el cabildo, por lo que, conforme con el orden del día de la multicitada sesión, se puede advertir que existían asuntos relacionados con el manejo y destino de los recursos públicos, por lo que era importante contar con la información respectiva para, en su caso, discutir y aprobar los puntos puestos a consideración del Cabildo.
En tanto, que en el artículo 10 de los Lineamientos de la Cuenta Pública, se establece la información y documentos que deberán integrar los informes trimestrales que consiste en lo siguiente:
- Carátula;
- Índice del contenido;
- Copia del acta de sesión del Ayuntamiento;
- Información contable, presupuestaria, complementaria de acuerdo con lo establecido por el CONAC;
- Los formatos de: Estado de Situación Financiera Detallado, informe analítico de la deuda pública y otros pasivos, informe analítico de obligaciones diferentes de financiamientos, balance presupuestario, estado analítico de ingresos detallado, estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos detallado, proyecciones y resultados de ingresos y egresos; informe sobre estudios actuariales; e
-
Información complementaria, solicitada por la Auditoría Superior de Michoacán, que se integra por:
- Conciliaciones bancarias, copias de los estados de cuenta bancarios, así como de los auxiliares mensuales de las cuentas contables de bancos correspondientes al trimestre de que se trate.
- Balanza de Comprobación al último nivel de desagregación, acumulada al trimestre que corresponda.
- Información que se integra con los anexos siguientes:
ANEXO 1. Reporte de la aplicación de la deuda pública adquirida para inversiones públicas productivas conforme a su formato e instructivo.
ANEXO 2. En cuanto al avance del trimestre que corresponda de las obras públicas invariablemente de la modalidad de ejecución conforme a su formato e instructivo.
ANEXO 3. En lo que respecta a la información programática, deberá presentar la vinculación de objetivos, conforme al formato e instructivo.
ANEXO 4. Informe del avance programático presupuestario, conforme al formato e instructivo”.
En ese tenor, de las constancias de autos se observa que la información proporcionada a la Regidora, conforme lo estipulan los Lineamientos de la Cuenta Pública, fue la siguiente:
Cvo. |
Documentos |
Entregada |
---|---|---|
Estado de Actividades; |
Sí |
|
Estado de Situación Financiera; |
Sí |
|
Estado de Variación en Hacienda Pública; |
Sí |
|
Estado de Cambios en la Situación Financiera; |
Sí |
|
Estado de Flujo de Efectivo; |
Sí |
|
Notas a los Estado Financieros; |
Sí |
|
Estado Analítico de Activo. |
Sí |
|
Estado analítico de ingresos, del que se derivará la presentación en clasificación económica por fuente de financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados. |
Sí |
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Estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivan las siguientes clasificaciones:
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Sí |
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Conciliación entre los Ingresos Presupuestarios y Contables. |
Sí |
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Conciliación entre los Ingresos Presupuestarios y los Gastos Contables. |
Sí |
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Estado de Situación Financiera Detallado. |
Sí |
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Informe Analítico de la Deuda Pública y Otros Pasivos. |
No |
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Informe Analítico de Obligaciones Diferentes de Financiamientos. |
Sí |
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Balance Presupuestario. |
Sí |
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Estado Analítico de Ingresos Detallado. |
Sí |
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Estado Analítico del Ejercicio del Presupuesto de Egresos Detallado, con la siguiente desagregación: a) Por Objeto del Gasto. b) Clasificación Administrativa. c) Clasificación Funcional. d) Clasificación de Servicios Personales por Categoría. |
Sí |
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Proyecciones y Resultados de Ingresos y Egresos, por única ocasión en el Primer Informe Trimestral de la gestión administrativa mediante la siguiente desagregación: a) Proyecciones de Ingresos. b) Proyecciones de Egresos. c) Resultados de Ingresos. d) Resultado de Egresos. |
No |
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Conciliaciones bancarias, copias de los estados de cuenta bancarios, así como de los auxiliares mensuales de las cuentas contables de bancos correspondientes al trimestre de que se trate. |
No |
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Balanza de Comprobación al último nivel de desagregación, acumulada al trimestre que corresponda. |
No |
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ANEXO 1. Reporte de la aplicación de la deuda pública adquirida para inversiones públicas productivas conforme a su formato e instructivo. |
No |
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ANEXO 2. En cuanto al avance del trimestre que corresponda de las obras públicas invariablemente de la modalidad de ejecución conforme a su formato e instructivo. |
No |
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ANEXO 3. En lo que respecta a la información programática, deberá presentar la vinculación de objetivos, conforme al formato e instructivo. |
No |
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ANEXO 4. Informe del avance programático presupuestario, conforme al formato e instructivo”. |
No |
Del cuadro que antecede se advierte que no le fue proporcionada toda la información y documentación que deben analizar los integrantes del Cabildo, para estar en condiciones de autorizar su remisión a la Auditoría Superior de Michoacán, por lo que existió una vulneración al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo de la actora, al no contar con toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones, ya que tiene la atribución de analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a los integrantes del Cabildo en las sesiones respectivas, participar en la supervisión de los estados financieros y patrimoniales del municipio y la situación en general del Ayuntamiento y las demás que conceda la Constitución Local, por lo que para cumplir con dichas facultades, es necesario que cuenten con la información necesaria y tengan a su alcance los elementos que le permitan deliberar, en su caso, sobre las decisiones que se tomen sobre el tema.
De ahí que, se considera que para cumplir con su atribución, tiene la facultad de solicitar los datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus funciones, pues considerar lo contrario significaría hacer nugatorios los derechos que la ley otorga a las regidurías, pues no basta con que se convoque a sesión de cabildo únicamente con el orden del día, omitiendo adjuntar la documentación soporte para que, como se ha dicho, se permita discutir, proponer o, en su caso, aprobar las propuestas, por lo que, al no adjuntar la información necesaria, se traduce en un acto vulnerador de derechos de los integrantes de cabildo, al coartarles su derecho de tener conocimiento y acceso pleno a toda la información, así como a la documentación, que serviría como base para discutir los puntos sometidos a consideración, pues ante el obstáculo impuesto -omisión de entregar información- se coartó su derecho para ejercer de manera plena las funciones para lo cual fueron electos.
De ahí lo fundado de su agravio, ello con entera independencia de lo aducido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en cuanto a que la información que solicitó ha sido conocida por la actora en la sesión de cabildo, pues, como ya se dijo, a cada solicitud debe recaer una respuesta por escrito que sea congruente y exhaustiva con lo requerido, asimismo debe ser notificada de manera oportuna, y en el caso que nos ocupa, no ocurrió[34].
6.3. Medidas de no repetición
En atención a la solicitud expresa de la Regidora, se estima importante señalar que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con lo determinado en el artículo 1 de la Constitución Federal y su similar en la Constitución Local y los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos[35].
Así, la Sala Superior ha sostenido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica[36].
Por lo expuesto, dado que la finalidad de las medidas de no repetición es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral y en el presente juicio de la ciudadanía se acreditó la violación al derecho político-electoral de la Regidora, este Tribunal Electoral estima que lo conducente es apercibir al Presidente Municipal, para que, en lo subsecuente, dé respuesta completa a las solicitudes de información en término breve y oportuno, así como que sea debidamente notificada al peticionario, de manera que tenga especial atención en la eliminación de obstáculos que obstruyan el ejercicio al cargo de la Regidora, pues de lo contrario, se le impondrá el medio de apremio previsto en la fracción I del artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar la salvaguarda, validez y eficacia del derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo de la Regidora.
6.4. Efectos
A fin de restituir a la Regidora en el goce del derecho vulnerado, es que resulta necesario que la autoridad responsable cumpla con su obligación de dar respuesta completa a las solicitudes de información que le fueron planteadas, por lo que se determina lo siguiente:
- Se ordena a la autoridad responsable le otorgue a la actora la información respecto de la solicitud de información que efectuó el veintidós de octubre.
Lo que deberá efectuar dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al que le sea notifica la presente sentencia; y dentro de los dos días hábiles siguientes, informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá imponer el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2. Se apercibe al Presidente Municipal, para que, en lo subsecuente, atienda las solicitudes de información de manera completa y en un plazo breve y oportuno. Lo anterior al haber existido una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la Regidora, por la omisión de atender de manera pronta y completa las solicitudes presentadas para el debido ejercicio de su cargo.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
PRIMERO. Se declara fundado el agravio sobre la vulneración al derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, de Patricia Pérez Morales, en su carácter de Regidora de Epitacio Huerta, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, cumplir en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se apercibe al Presidente del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, para que, en lo sucesivo, atienda oportunamente y de forma completa las solicitudes de información presentadas por el actor.
Notifíquese: Personalmente, a la actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 y 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 40, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las quince horas con catorce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman quienes actualmente integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Magistrada Yurisha Andrade y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO EVERARDO TOVAR VALDEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obra en el presente documento, corresponden a la sentencia del juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-272/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el seis de enero de dos mil veinticinco, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Se desprenden de la demanda y del expediente. ↑
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Todas las fechas corresponden al año 2024, salvo señalamiento expreso. ↑
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Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Fojas 02 a la 08. ↑
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Foja 073. ↑
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Fojas 074 y 075. ↑
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Fojas 92 y 93. ↑
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Fojas 112. ↑
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Foja 120. ↑
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Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción V de la Constitución Federal; 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66 fracción II del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c, y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Sirven de apoyo las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, de rubros: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Con fundamento en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. ↑
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De conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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En las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. ↑
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Jurisprudencia 27/2002, de Sala Superior de rubro: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. ↑
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Lo anterior, además de conformidad con la Jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORALES A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑA EL CARGO. ↑
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Tesis 2a.LXXXV/2016 (10a.), de rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. ↑
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Conocido también como el derecho a saber. ↑
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Argumento sostenido por la Sala Toluca al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Véase las jurisprudencias 7/2010, 36/2002 y 47/2013, de rubros: INTERÉS JURÍDICO EN LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, CUANDO SE ALEGAN PRESUNTAS VIOLACIONES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTENIDO POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ↑
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Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver, entre otros, el juicio SUP-JDC-1679/2016. ↑
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Así lo determinó Sala Toluca al resolver el expediente ST-JE-17/2021. ↑
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Véase lo sostenido por Sala Toluca, al resolver el expediente ST-JDC-263/2017. ↑
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Ha así lo ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-008/2023, TEEM-JDC-045/2023, TEEM-JDC-055/2023, TEEM-JDC-033/2024, TEEM-JDC-106/2024, TEEM-JDC-171/2024 ↑
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Criterio que se adoptó en el TEEM-JDC-008/2023. ↑
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Ello al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-440/2000. ↑
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Foja 101. ↑
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Criterio adoptado antes por este Tribunal Electoral al resolver por ejemplo los juicios ciudadanos TEEM-JDC-103/2018, TEEM-JDC-019/2019, TEEM-JDC-35/2019, TEEM-JDC-003/2022 y TEEM-JDC-008/2023. ↑
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Artículo 29 ARTÍCULO 29. Por expedición de certificados o copias de documentos, se causarán y pagarán derechos conforme a la siguiente: I. Certificados o copias certificadas, por cada hoja. Tarifa $ 4.00 ↑
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Fojas 011, 090 y 091. ↑
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Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral al resolver el juicio ciudadano TEEM-JDC-056/2022. ↑
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Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José, así como en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72. ↑
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Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020. ↑