PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-192/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
DENUNCIADOS: MANUEL GÁLVEZ SÁNCHEZ Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIAS INSTRUCTORAS Y PROYECTISTAS: MARÍA DE LOURDES AGUILAR ZAVALA Y RUBI ARROYO HIGUERA
Morelia, Michoacán a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA que declara: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Manuel Gálvez Sánchez, así como al Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán e Iván Alejandro Hurtado Magaña y II. La inexistencia de la falta al deber de cuidado –culpa in vigilando- atribuida a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado |
Manuel Gálvez Sánchez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán. |
Denunciados: |
Manuel Gálvez Sánchez, Iván Alejandro Hurtado Magaña, Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, y partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Denunciante y/o PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
SCJN: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja[2]. El diecinueve de mayo, el PVEM[3] presentó queja en contra del Denunciado, por la presunta violación al principio de laicidad del Estado, actos anticipados de precampaña, colocación de propaganda política electoral en espacios públicos, coacción al voto por posicionar su nombre e imagen frente a la ciudadanía, violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda y al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; así como en contra del PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando.
1.2. Medidas cautelares[4]. El diecisiete de octubre, la secretaria ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares solicitadas por el Denunciante, a través del cual, se declaró su improcedencia.
1.3. Admisión y emplazamiento[5]. El mismo diecisiete de octubre, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los Denunciados; y se emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[6]. El treinta y uno de octubre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[7]. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[8] correspondiente.
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción y turno a ponencia[9]. Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre, la magistrada presidencia del TEEM tuvo por recibido el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-192/2024 y lo turnó el cuatro de noviembre a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación y requerimiento[10]. Mediante acuerdo de cinco de noviembre, la magistrada ponente radicó el expediente y se requirió diversa información a la secretaria ejecutiva del IEM.
2.3 Debida integración[11]. El catorce de noviembre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente
por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, ya que se denuncia la presunta violación al principio de laicidad del Estado, la comisión de actos anticipados de precampaña, colocación de propaganda política electoral en espacios públicos, coacción al voto por posicionar su nombre e imagen frente a la ciudadanía, violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda y al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[12], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el PAN.
En ese sentido, a través de su respectivo escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, hace valer las siguientes causales:
- Frivolidad de la queja.
Argumenta que la queja presentada por el Denunciante es evidentemente frívola, pues a su consideración, no se trastocan las prohibiciones del artículo 171 del Código Electoral para la colocación de propaganda.
Dicha causal debe desestimarse.
En efecto, el Procedimiento Especial Sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.[13]
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[14] se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[15].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, dicho análisis corresponde, precisamente al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.
- Cosa juzgada
El PAN considera que respecto el agravio hecho valer por el Denunciante, referente a la vulneración al principio de separación iglesia-Estado por la publicación y difusión de una nota en el portal de internet del Ayuntamiento, debe operar la cosa juzgada, pues tal hecho ya fue materia de análisis por este órgano jurisdiccional al resolver el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-175/2024.
En ese sentido, efectivamente, es un hecho notorio que la publicación denunciada, ya fue materia de análisis y pronunciamiento por este órgano jurisdiccional dentro del expediente TEEM-PES-175/2024[16], tal como se evidencia a continuación.
En la resolución indicada, en lo que interesa, se determinó la inexistencia de la conducta denunciada, consistente en la vulneración a las normas de propaganda político-electoral, así como la afectación los principios constitucionales de separación iglesia-Estado.
En ese sentido, a fin de determinar si se actualiza la cosa juzgada el TEEM procederá a realizar el respectivo análisis a fin de emitir un pronunciamiento al respecto.
- Primeramente, es importante referir que la cosa juzgada se refiere a la firmeza de la decisión por haberse resuelto la cuestión litigiosa de manera definitiva en sede jurisdiccional[17].
Por su parte, en el artículo 23 de la Constitución Federal se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene (principio non bis in idem).
Este principio representa una garantía de seguridad jurídica de los procesados que se ha entendido extendida del ámbito penal a todo procedimiento sancionador, en una vertiente, en el sentido de prohibir la duplicidad o repetición de procedimientos respecto de los mismos hechos considerados delictivos y, en otra modalidad, para limitar que una sanción sea impuesta a partir de una doble valoración o reproche de un mismo aspecto.
Tal situación se actualiza solamente cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamento o inclusive bien jurídico, por lo que cuando una persona lesiona bienes jurídicos diferentes, esa situación actualiza la comisión de varias infracciones distintas, aunque se trate de los mismos hechos, por lo que se le debe sancionar por cada ilícito perpetrado.
En otras palabras, el referido principio en realidad prohíbe que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos, con base en preceptos que protegen el mismo bien jurídico.
Ahora bien, en el presente caso se actualiza esa situación respecto la publicación alojada en la página web del Ayuntamiento de doce de febrero titulada “SE REALIZÓ EL ENCENDIDO DE VELADORAS EN LAS ESCALINATAS DE CRISTO REY”, toda vez que, este órgano jurisdiccional, ya realizó un pronunciamiento de la infracción denunciada, el veinticuatro de octubre, en la sentencia dictada en el expediente TEEM-PES-175/2024, que ya ha causado ejecutoria[18].
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia 12/2003 que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de maneras distintas, como eficacia refleja o eficacia directa. Respecto de esta última, señala que se actualiza siempre y cuando los sujetos, objeto y causa resulten idénticos, a saber:
a) Identidad de sujeto. Este elemento se actualiza dado que dentro del TEEM-PES-175/2024 se denunció que el Ayuntamiento publicó en su página oficial el boletín informativo titulado “SE REALIZÓ EL ENCENDIDO DE VELADORAS EN LAS ESCALINATAS DE CRISTO REY”, lo anterior, a fin de posicionar al Denunciado frente al electorado y, que dichas publicaciones vulneraban el principio de laicidad.
b) Identidad del objeto. Este elemento se actualiza debido a que, en dicha resolución, este Tribunal estudió y se pronunció sobre el boletín informativo en comento, misma resolución que causó ejecutoria.
c) Identidad de la causa. Existe identidad en la causa porque en el TEEM-PES-175/2024 se denunció la posible vulneración al principio de laicidad, se emplazó al Denunciado, a Iván Alejandro Hurtado Magaña y al Ayuntamiento por esta infracción y de la cual ya se juzgó dentro de esa resolución.
Por lo que, se estima que lo resuelto en dicha sentencia, sobre la publicación analizada en este apartado, en relación a la responsabilidad del Denunciado, a Iván Alejandro Hurtado Magaña y al Ayuntamiento, impacta de manera directa sobre la resolución de este Procedimiento Especial Sancionador y, por tanto, ya no es posible emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Por lo tanto, se actualiza la causal de improcedencia hecha valer y, en consecuencia, el estudio se seguirá por las demás conductas denunciadas.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
El PAN refiere[19] que el Denunciante no aportó medios de convicción idóneos y pertinentes que tengan el alcance de acreditar la veracidad de los hechos denunciados, por lo que, el hecho de iniciar la facultad investigadora con el simple dicho del Denunciante, seria estimar que la sola imputación de hechos produce la obligación de la autoridad electoral de iniciar una pesquisa, imposibilitando así una adecuada defensa a quien se le atribuye los hechos.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les imputa a los Denunciados.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
De lo manifestado por el Denunciante, se advierte que se queja de que el Denunciado violentó el principio de laicidad del Estado, cometió actos anticipados de precampaña, colocó propaganda política electoral en espacios públicos, coaccionó al voto por posicionar su nombre e imagen frente a la ciudadanía y violó los principios de neutralidad y equidad en la contienda y el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, ello debido a lo siguiente:
- Ha infringido normas establecidas respecto a la propaganda política en espacios públicos, artículo 171, fracción IV del Código Electoral, específicamente en la Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán, al colocar un marco inflable como propaganda electoral, en un área designada como espacio público.
- Ha desplegado propaganda en la referida plaza de manera indiscriminada y sin la debida autorización de las autoridades competentes.
- Su accionar no solo contraviene las disposiciones legales que regulan la propaganda electoral, sino que también transgrede el derecho de la ciudadanía a disfrutar de espacios públicos libres de propaganda política.
- La plaza mencionada, es un espacio de recreación y convivencia comunitaria, cuyo uso indebido con fines políticos vulnera el principio de neutralidad que debe prevalecer en los espacios de interacción ciudadana.
- Dicha conducta ha sido sistemática, pues se ha utilizado en diversas ocasiones en diferentes espacios de uso común y de servicios públicos, como la colocada el diez de mayo en la citada plaza.
- Ha realizado varios eventos en espacios prohibidos, como son los espacios públicos de uso común como infraestructura de servicios municipales como en centros de desarrollo comunitario en Sahuayo en un evento del dieciocho de mayo, realizado en la unidad deportiva municipal de dicho municipio, de la misma manera colocó el ya referido marco inflable, lo que corrobora la utilización de propaganda en plazas y espacios de uso común y lugares públicos sin los permisos correspondientes.
- Además, realizó conductas contrarias a la ley, utilizando lugares de carácter religioso, desde que ya se encontraba registrado como precandidato a Presidente Municipal postulado por el PAN, es decir, desde los momentos señalados en la legislación para precampañas -del doce de enero al diez de febrero de febrero- y en periodo de intercampañas -del once de febrero al quince de abril-.
- En su carácter de funcionario público, ha construido una historia de cercanía desde lo público, con lo eminentemente religioso, lo que se aprecia actualmente en el apartado principal de noticias destacadas de la página del Ayuntamiento en el portal oficial de gobierno.
- La actitud del Denunciado es una conducta sistemática para influir en el electorado en un lugar predominantemente con tradiciones religiosas muy arraigadas como lo es Sahuayo, Michoacán.
- La conducta de utilizar temas religiosos se repite en diferentes eventos, como lo es su participación como candidato en la Iglesia del Divino Niño, la cual se adecuó y se utilizó para actividades proselitistas, ya que dicho inmueble cuenta con símbolos religiosos de identificación y vinculación con el mismo en esa calidad y así están reconocidos por la comunidad.
- El desarrollo o concentración de actividades proselitistas en las referidas instalaciones puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido.
- En diferente ocasión volvió a utilizar espacios de carácter religioso para hacer actos proselitistas, con la agrupación religiosa “Cristóforos de Sahuayo”.
- Ha realizado conductas contrarias a la ley, utilizando publicidad y temas de carácter religiosa, para promocionar su campaña, con lo cual ha incurrido en la violación del principio de laicidad ya que constantemente hace referencia clara a una asociación religiosa, lo que va en contra de dicho principio y, además, en dichos actos aparece un ministro de culto, lo cual es una grave falta al citado principio.
- El grado de influencia que puede tener la realización de un evento de naturaleza religiosa con fines electorales, resulta tener un gran impacto en el electorado, puesto que con base en lo que profesan la mayoría de las personas en Sahuayo, Michoacán, pueden resultar influenciados.
- El santuario es uno de los templos de procesiones de carácter nacional, por lo que, acudir a él dentro del marco de un proceso electoral, puede incidir en el ánimo del electorado.
2. Defensas
Del análisis de la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que únicamente el PAN presentó escrito de alegatos[20], a través del cual hizo valer las siguientes alegaciones:
- Niega la existencia de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos.
- La propaganda de la que se duele el Denunciante, no es propaganda que se pinta o se queda fija, pues la misma se trata de un inflable que es retirado en cierto lapso de tiempo, permitiendo así que el candidato realice sus actos de campaña.
- La supuesta vulneración a la normativa por la difusión de una nota en el portal de internet del Ayuntamiento, lo cual viola el principio de separación iglesia-estado, no es vinculante ya que no se desarrolla en un contexto político-electoral y no se expresa que sea un mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del partido o ciudadanos en general, para verse beneficiado en alguna contienda interna o en la contienda por el Municipio de Sahuayo.
- Como partido político se abstienen de utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, ya que son una entidad de interés público, que no tienen libertad religiosa de culto, sino que, al contrario, deben mantener esa separación, lo cual hacen de manera correcta.
- Existen derechos fundamentales e individuales como el derecho a la libertad religiosa o de culto que como partido político no pueden limitar o menoscabar, por lo cual las expresiones de personas fuera de un ámbito político, así como expresiones de ministros de culto, no deben de atribuírseles.
- Es garante del principio de separación Iglesia-Estado, de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, por lo que se deslindan de los dichos de carácter religioso fuera de su propaganda o actuar político.
- El evento realizado por el marco de las festividades de San José Sánchez del Rio como una tradición de Sahuayo, Michoacán, es un evento de carácter cultural y no de índole político electoral.
- El Denunciante es omiso en observar que para que se acredite la conducta infractora debió considerar que debe acompañarse de ciertos elementos que liguen a la opción política con cuestiones religiosas, en grado tal que pueda influir en el sentido del voto de la ciudadanía.
- El Denunciante hace referencia a que la publicación hecha por el Ayuntamiento, configura la existencia de expresiones que son inequívocas y que pretendieron posicionarse de manera explícita ante el electorado para inducir al voto a favor de una opción política, sin embargo ello carece de probanza, puesto que la materia fuente del presente procedimiento no es inequívoca, no es explicita y no buscan influir en el ánimo del electorado, al no ser un evento político electoral, además, de que no se aprecia el logo, ni se hace referencia a un partido político, ni a una candidatura.
- El evento no forma parte de actos proselitistas pertenecientes a su proceso interno, lo cual para el caso de la infracción en comento sería idóneo.
- Es errónea la intención de concatenar eventos de carácter cultural con eventos político-electorales, así como la intención de buscar que se configure una vulneración a la equidad en la contienda.
- El Denunciante menciona el criterio de la prohibición de propaganda religiosa porque a su consideración configura la vulneración a la ley, pero es una apreciación alejada de la realidad puesto que, si bien existía un proceso electoral en marcha, el actuar del Denunciado no es tendiente a realizar propaganda, porque los hechos materia de la presente queja deben de considerarse propios al marco cultural de la celebración propia del Municipio de Sahuayo, Michoacán.
- Del contenido de la nota, que fue certificado por el IEM, no se advierte que la publicación, en modo alguno tiene la intención de aprovechar el uso de la fe o credo para obtener el voto, ya que, por el contrario, se observan elementos de que se trató de una acción del Ayuntamiento de informar y compartir, de manera espontánea, hechos en el contexto de la celebración de una creencia propia de los habitantes de Sahuayo, Michoacán.
- El Denunciado no hizo un llamado expreso o velado a que votaran por él valiéndose de la religión o apelando a la fe de los asistentes al evento.
- No se actualiza una violación al principio de separación iglesia-Estado, ni acto contrario a la normativa electoral, ya que tanto el evento como la publicación constituye un legítimo ejercicio de sus libertades de expresión y religiosa en su proyección interna.
- No puede limitar la participación y las actuaciones de los ciudadanos por el hecho de que sean precandidatos, cuando el actuar no se opone a la normativa electoral, sino que sus acciones son un cumulo de derechos y libertades tutelados por la ley.
VII. PRUEBAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
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Técnicas |
-Consistente en los enlaces electrónicos: https://www.Facebook.com/watch/live/?mibextid=WC7FNe&ref=watch_permalinky=1648701735957225 https://www.intagram.com/drmanuelgalvez?igsh=MWhvY2J2Mnh0arnVjbw https://www.instagram.com/reel/C2hDwcbCMrE/?igsh=NTFhdWV3Z202OTFo https://www.intagram.com/p/C5E7s9kLUFG/?igsh=MXZxNWVnbTBweTZveQ%3D%3D https://www.intagram.com/p/C5G-Wd9Lhgn/?igsh=MTJnMWFvaX12MIFsNA%3D%3D https://www.instagram.com/p/C5E7s9kLUFG/?igsh=MXZxNWVnbTBweTZveQ%3D%3D https://gob.sahuayomich.gob.mx/# https://www.Facebook.com/share/p/DRvgwneaUPkwCEbU/?mibextid=WC7FNe -Consistente en trece impresiones fotográficas insertas en su escrito de queja[21]. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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PAN |
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Instrumental de actuaciones |
-Consistente en todo lo que beneficie al partido que representa y compruebe la razón de su dicho. |
Presuncional legal y humana |
-Consistente en todo lo que beneficie al partido que representa y compruebe la razón de su dicho. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales públicas |
– Copia certificada de la acreditación del ciudadano José Martin Gudiño Higareda como representante suplente del PVEM ante el Comité Municipal de Sahuayo, Michoacán[22]. – Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, postulada por la coalición denominada, conformada por el PAN, PRI y PRD, para la integración del Ayuntamiento.[23] -Copia certificada del escrito de quince de julio, signado por el Denunciado.[24] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M-01/2024 (verificación de links).[25] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M-77/2024 (verificación de marco inflable en Plaza Juárez y unidad deportiva).[26] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1508/2024.[27] -Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1524/2024.[28] |
Documentales privadas |
-Copia simple del escrito de cumplimiento de requerimiento de seis de septiembre, signado por el Denunciado.[29] -Copia simple del escrito de cumplimiento de requerimiento de once de septiembre, signado por el Denunciado, con catorce anexos en copia simple.[30] -Copia simple del escrito de cumplimiento de requerimiento de veinte de septiembre, signado por Iván Alejandro Hurtado Magaña.[31] -Copia simple del escrito de cumplimiento de requerimiento de tres de octubre, signado por el Denunciado.[32] |
VIII. VALORACIÓN PROBATORIA
Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, lo anterior de conformidad al principio de adquisición procesal en materia electoral[33].
IX. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad de los Denunciados
-Manuel Gálvez Sánchez
Fue electo Presidente Municipal del Ayuntamiento, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, lo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Asimismo, se acredita que mediante acuerdo IEM-CG-131/2024[34] de catorce de abril se aprobó su registro como candidato vía elección consecutiva por el mismo cargo, postulado por el PAN, PRI y el PRD.
-Iván Alejandro Hurtado Magaña
Fue Director de Comunicación Social y Protocolo del Ayuntamiento, lo anterior, por así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento a un requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[35]
2. Pertenencia y administración de los perfiles de las redes sociales Facebook e Instagram
El perfil de Instagram “drmanuelgalvez” y el de Facebook “Manuel Gálvez” pertenecen al Denunciado, ambos perfiles son administrados por él mismo y las publicaciones denunciadas y alojadas en los enlaces electrónicos aportados por el Denunciante fueron autorizadas y difundidas por él.[36]
3. Pertenencia y administración de la página web del Ayuntamiento
La página “H. Ayuntamiento de Sahuayo 2021-2024” corresponde a la página web oficial del Ayuntamiento y el área responsable de dicha página es Comunicación social.
La página referida es administrada y controlada por Iván Alejandro Hurtado Magaña, Director de Comunicación Social y Protocolo del Ayuntamiento, asimismo, dicha persona es quien autorizó las publicaciones denunciadas y alojadas en dicha página.[37]
4. Existencia y difusión de las publicaciones en las redes sociales Facebook e Instagram
A efecto de acreditar su dicho, el Denunciado ofreció como medios de prueba diez enlaces electrónicos[38] que fueron verificados mediante las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-M-01/2024, e IEM-OFI-1524/2024[39].
De dichas actas se acredita la existencia de cinco publicaciones en el perfil de Instagram “drmanuelgalvez”, una publicación en el perfil de Facebook “Manuel Gálvez” y una publicación en la página oficial del “H. Ayuntamiento de Sahuayo 2021-2024” tal y como se muestra a continuación:
PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL PERFIL DE INSTAGRAM “DRMANUELGALVEZ” |
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Acta circunstanciada de verificación IEM -OD-M-01/2024 |
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# |
Fecha |
Imagen |
Contenido |
1 |
No se aprecia la fecha |
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Es el inicio del perfil de Manuel Gálvez, tal como se hace constar su nombre en la parte de abajo, y muestra en la parte de abajo 8 fotos en forma de circulo con diferentes leyendas tiene: 3658 publicaciones 18.7 mil seguidores 7311 seguidos |
2 |
25 de enero |
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Ven a nuestro hermoso #Sahuayo y sé parte de la celebración de las Fiestas en Honor a #SanJoséSánchezDelRío; disfruta de una serie de actividades socioculturales y del fervor y gratitud a quien defendió sus ideales hasta la muerte. Tus pasos… Camino de perdón y reconciliación #ManuelGálvez. |
3 |
27 de enero |
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¡En #Sahuayo nuestro camino se recorre con fe y tradición! Ven y sé parte de la festividad en honor a nuestro San José Sánchez del Río. Del 31 de enero al 11 de febrero de 2024. ¡No falten! #SanJoséSánchezDelRío #ManuelGálvez @visitmichoacan |
Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1524/2024 |
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4 |
28 de marzo |
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Nos fuimos en familia de misiones a cargar pilas estos días y quiero compartirles un pensamiento del santo médico italiano Giuseppe Moscati: Ejercitémonos cotidianamente en la caridad. Dios es Amor. Quien está en el amor está en Dios y Dios está con él. No olvidemos de hacer cada día y en cada momento ofrecimientos de nuestras acciones a Dios cumpliendo todo por amor. |
5 |
29 de marzo |
Si un hombre mira con amor compaso a sus doloridos prójimos y a causa de su amargura pregunta a Dios: ¿por qué afligís a mis hermanos?, sin duda seré mirado por Dios con más ternura que el hombre que le felicita por su misericordia y prospera feliz y solo tiene palabras de adoración que ofrecer. |
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PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL PERFIL DE FACEBOOK “MANUEL GÁLVEZ |
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Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M-01/2024 |
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6 |
28 de abril |
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Agradezco a la agrupación de Cristóforos de #Sahuayo por invitarme junto con toda mi familia, a compartir un grato momento con toda su comunidad. Cada sonrisa, vale la pena. ¡Excelente domingo para todos! Recuerden que, unidos #EnSahuayoSiemprePodemos. #ManuelGálvez. |
PUBLICACIONES REALIZADAS EN LA PÁGINA DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAHUAYO 2021-2024 |
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Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M-01/2024 |
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7 |
No se puede determinar la fecha exacta de la publicación. |
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Aparece el icono de la página en donde tiene varios apartados como gobierno, noticias, Sahuayo, tramites y servicios, transparencia, archivo municipal y CS Profest 2023. |
5. Existencia de la propaganda denunciada en la Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán.
Se acredita la existencia de la propaganda denunciada, consistente en un marco inflable que fue colocado el diez de mayo, de manera movible, en la Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán.
Cuyo contenido es: “SIEMPRE PODEMOS”, “MANUEL GALVEZ”, “VOTA”.
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Lo anterior, pues el propio Denunciado mediante escrito de seis de septiembre[40] reconoce la colocación del marco inflable en la referida plaza.
- Permisos
En un principio, la Secretaria del Comité Directivo Municipal del PAN solicitó a la Presidenta del Ayuntamiento, autorización para colocar publicidad de los candidatos del PAN el siete, diez y doce de mayo en un espacio público de Sahuayo, Michoacán, específicamente, en la Plaza Juárez de dicho municipio tal y como se desprende de la copia certificada del escrito de seis de mayo que obra en el expediente.[41]
A dicha petición recayó un escrito de autorización signado por el Secretario del Ayuntamiento, a través del cual se concede el permiso para la colocación de la publicidad de los candidatos del PAN, conforme a las especificaciones señaladas por el Denunciado.[42]
Posteriormente, la Secretaria del Comité Directivo Municipal del PAN volvió a solicitar a la Presidenta del Ayuntamiento, permiso para colocar publicidad y pega de calcas de los candidatos de dicho partido el diecisiete de mayo, en un espacio público de Sahuayo, Michoacán, específicamente, en la esquina de Boulevard Lázaro Cárdenas y calle Constitución, sobre camellón y Plaza Juárez, lo anterior, tal como se desprende de la copia certificada del escrito de dieciséis de mayo, signado por él y dirigido a la mencionada funcionaria.[43]
A dicha petición recayó el permiso otorgado por el Secretario del Ayuntamiento, lo que se desprende de la copia certificada del escrito de dieciséis de mayo suscrito por él, en donde le concede la autorización solicitada, conforme a las especificaciones señaladas por el Denunciado.[44]
- Temporalidad de la propaganda denunciada.
De conformidad con los permisos antes referidos se puede llegar a la conclusión de que la propaganda denunciada se colocó el diez de mayo.[45]
- Inexistencia de la propaganda denunciada colocada en la unidad deportiva municipal.
El Denunciante en su escrito de queja manifiesta que el Denunciado realizó eventos en espacios prohibidos, específicamente el dieciocho de mayo en la unidad deportiva municipal colocando un marco inflable sin los permisos correspondientes.
En ese sentido, a efecto de acreditar su dicho insertó en su escrito de queja diversas imágenes fotográficas de las que a su consideración se puede observar la propaganda aludida, las cuales se insertan a continuación:
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Además, aportó el enlace electrónico https://www.Facebook.com/watch/live/mibextid=WC7FNe&ref=watch_permalinky=1648701735957225, en el que a su decir, se puede advertir la publicación y difusión de la propaganda denunciada colocada en la referida unidad deportiva.
Bajo ese tenor, el IEM mediante acuerdo de veinte de mayo[46] instruyó a la secretaria del Comité Electoral Municipal de Sahuayo, Michoacán del IEM, para que llevara a cabo la verificación de los enlaces electrónicos aportados por el Denunciante, entre ellos el enlace antes referido.
Dicha verificación se realizó mediante el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M-01/2024, de la cual se advierte lo siguiente:
- Publicación I.
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Igualmente, en el mismo acuerdo, el IEM solicitó a la secretaria que realizara la verificación de los domicilios ubicados en la Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán y en la unidad deportiva de dicho municipio, para lo cual y en cumplimiento al referido acuerdo emitió el oficio IEM-SE-CE-1329/2024[47] dirigido a la citada secretaria.
Así, dicha verificación se realizó mediante el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M-77/2024, de la cual se desprende lo siguiente:
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Bajo esos términos, este órgano jurisdiccional considera que es inexistente la colocación de la propaganda denunciada materia de análisis, pues, como se desprende de lo antes expuesto, de la verificación efectuada al enlace aportado por el Denunciante mediante el acta IEM-OD-OE-M-01/2024, al momento de llevar a cabo dicha diligencia se constató que la publicación y su contenido ya no estaban disponibles.
Asimismo, al momento de llevar a cabo la diligencia para verificar si la propaganda denunciada se encontraba colocada en la unidad deportiva municipal, mediante el acta IEM-OD-OE-M-77/2024 se señaló que, al realizar un recorrido por dicha unidad, tanto en la parte externa como la interna, se verificó que no se encontraba colocada ningún tipo de propaganda.
En ese sentido, si bien como ya se señaló en líneas anteriores, el Denunciante insertó en su escrito de queja imágenes fotográficas de las que a su consideración se puede observar la propaganda denunciada colocada en la unidad deportiva aludida, dicho medio de prueba resulta insuficiente para tener por acreditada su existencia.
Lo anterior resulta así por las consideraciones que se exponen a continuación.
En un principio, las imágenes aportadas por el Denunciante, son de naturaleza técnica y, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[48], poseen un carácter imperfecto, -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que, resultan insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Ahora bien, en relación con ello, es importante mencionar que, si bien dicha Sala también ha establecido que las pruebas técnicas pueden generar indicio sobre los hechos denunciados, para ello, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
En ese sentido, si bien el Denunciante aportó también un enlace electrónico, lo cierto es que la publicación y su contenido ya no se encontraban disponibles cuando se realizó la verificación correspondiente, por lo que, al no haber aportado algún otro medio de prueba adicional, con el que se pudieran haber adminiculado las imágenes de referencia, es que no se puede tener por acreditada la colocación de la propaganda denunciada colocada en la unidad deportiva municipal.
Pues, además, resulta pertinente tener presente que los procedimientos especiales sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que, el impulso procesal depende sustancialmente de la parte denunciante, por lo que, corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones.[49]
Bajo ese contexto, la sola aportación de imágenes fotográficas resulta insuficiente para tener por acreditada la existencia de la propaganda denunciada, pues si bien de dichas imágenes se logra advertir lo que pudiera ser un marco inflable y el nombre y apellido del Denunciado, lo trascendente para el caso concreto es que no es posible afirmar que el marco inflable estuvo colocado en la unidad deportiva municipal y menos aún que dichas imágenes corresponden al evento realizado el dieciocho de mayo al que hace alusión el Denunciante.
Sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional que el propio Denunciado reconoció la utilización del marco inflable como parte de su propaganda en actos de campaña, sin embargo, del análisis de las constancias allegadas por él en cumplimiento a un requerimiento efectuado por la secretaria ejecutiva del IEM, específicamente de las solicitudes y permisos para colocar propaganda en espacios públicos, se advierte que únicamente se solicitó y dio autorización para colocarlas en la Plaza Juárez y en la esquina de Boulevard Lázaro Cárdenas y calle Constitución los días siete, diez, doce y diecisiete de mayo.
Sin que de las mismas se desprenda que se solicitó y dio autorización para colocar la propaganda en unidad deportiva municipal, y ni tampoco se advierte que, del reconocimiento expreso del Denunciado de haber utilizado el marco inflable como parte de su propaganda en sus actos de campaña, se haya referido a la unidad deportiva municipal.
En virtud de lo antes expuesto, es inexistente la colocación de la propaganda denunciada en la unidad deportiva municipal de Sahuayo, Michoacán.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Una vez estudiado íntegramente el escrito de queja, las excepciones de los Denunciados y valoradas las pruebas que respaldan las afirmaciones de las partes, lo procedente es emprender el estudio de fondo del presente Procedimiento Especial Sancionador.
Para ello, se deduce que el Denunciante en esencia plantea que el Denunciado ha realizado diversas acciones tendientes a generar influencia sobre el electorado en su favor, ello debido a la colocación de propaganda electoral en espacios prohibidos y la realización de publicaciones en sus redes sociales de Facebook e Instagram, en las que, a su decir, se advierte al Denunciado en lugares de índole religiosa haciendo referencia a temas religiosos.
En consecuencia, a juicio del Denunciante los hechos de los que se queja son ilegales por constituir diversas infracciones en materia electoral, consistentes en la presunta violación al principio de laicidad del Estado, actos anticipados de precampaña, colocación de propaganda política electoral en espacios públicos, coacción al voto por posicionar su nombre e imagen frente a la ciudadanía, violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda y al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal
Por ende, este órgano jurisdiccional deberá valorar los planteamientos del PVEM a la luz de los hechos que se tuvieron por acreditados, derivado del alcance probatorio atinente, para establecer si se actualizan las conductas denunciadas y por consecuencia si existió la violación a los principios constitucionales citados.
En consecuencia, el TEEM deberá analizar si el PAN, PRI y el PRD incurrieron en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas el Denunciado.
De manera que, este órgano jurisdiccional atenderá la naturaleza punitiva de los procedimientos sancionadores, regidos en esencia por los principios: dispositivo, al imponer la carga de aportar pruebas a la parte denunciante; inquisitivo, la obligación de que las autoridades conduzcan debidamente este tipo de procedimientos; la exhaustividad, en la valoración de todos los planteamientos hechos por las partes, para de esta forma, emitir una resolución debidamente fundada y motivada que ponga fin a la problemática.
IX. CUESTIÓN PREVIA
Es importante mencionar que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los hechos denunciados en el presente Procedimiento Especial Sancionador ya fueron materia de estudio del juicio de inconformidad TEEM-JIN-023/2024 en el cual se confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento.
Resolución que fue confirmada por la Sala Regional Toluca en el juicio de revisión constitucional ST-JRC-0126/2024.
Sin embargo, las conductas denunciadas se estudiaron de conformidad a las causales de nulidad de una elección, previstas en los artículos 70 y 72 de la Ley de Justicia Electoral.
Circunstancia que no es obstáculo para estudiar las infracciones aquí denunciadas, pues la naturaleza del Juicio de Inconformidad es diversa a la del Procedimiento Especial Sancionador, ya que en el primero se analiza la actualización de las causales de nulidad de casilla y/o de elección y, por ende, la confirmación o no de los resultados electorales, acorde a lo previsto en los numerales 65 al 72 de la Ley de Justicia Electoral, mientras que el procedimiento sancionador es de naturaleza administrativa y su objetivo es analizar la responsabilidad de los sujetos obligados por cometer las infracciones previstas en los artículos 230 del Código Electoral, y de actualizarse se puede imponer alguna de las sanciones previstas en el numeral 231 del referido Código.
En ese sentido, se procederá al estudio correspondiente de las conductas denunciadas.[50]
Una vez fijada la controversia, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras de la normativa electoral.
Para lo cual, en un principio es preciso señalar que el IEM mediante acuerdo de diecisiete de octubre admitió a trámite el presente procedimiento en contra de los Denunciados, de la siguiente manera:
1. Denunciado, otrora candidato a la presidencia del Ayuntamiento, por violación al principio de laicidad del Estado, actos anticipados de precampaña, colocación de propaganda política electoral en espacios públicos, coacción al voto, por posicionar su nombre e imagen frente la ciudadanía, violación a los principios de neutralidad y equidad de la contienda, así como por violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal. Así como por la difusión de diversas publicaciones alojadas en las redes sociales denominadas Instagram y Facebook, debido a los hechos señalados en el apartado segundo.
2. Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, por la publicación y difusión en la página del H. Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, debido a los hechos señalados.
3. Iván Alejandro Hurtado Magaña, Director de Comunicación Social y Protocolo del Ayuntamiento. Presunto responsable del manejo de la página oficial del Ayuntamiento, debido a los hechos señalados.
4. PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.
Motivo por el cual, este órgano jurisdiccional realizará el estudio correspondiente de acuerdo con las conductas entabladas en contra de cada uno de los Denunciados.
- Denunciado
1. Análisis por actos anticipados de precampaña
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- Decisión
El TEEM determina la inexistencia de los actos anticipados de precampaña atribuidos al Denunciado, pues del contenido de las publicaciones difundidas en las redes sociales Instagram y Facebook, no se actualizaron los elementos y subelementos jurisprudenciales estimativos para demostrar la vulneración al principio de equidad en la contienda por la realización indebida de este tipo de conductas.
Resulta así, porque de las publicaciones denunciadas no se advierten palabras, frases o imágenes de las que se desprendan expresiones que de manera explícita y abierta el Denunciado haya solicitado el voto a su favor o en contra de alguna opción política o electoral y tampoco existen elementos que sean equivalentes a un llamado al voto o dirigidos a inhibir o rechazar alguna opción política específica, ni existen manifestaciones en las que tenga como finalidad posicionar su nombre frente al electorado, ni acciones en las que difunda algún posicionamiento que pueda ser considerado como propuesta de campaña.
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- Justificación
- Marco normativo
- Justificación
En la Constitución Federal,[51] se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[52] y la jurisprudencia de la Sala Superior[53] define que, los actos anticipados son aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento, fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
Por otra parte, el Código Electoral[54], establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, por actos de precampaña electoral, las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
De igual manera señala que los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos; no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que haya presentado ante el Consejo General, para el proceso de selección de candidatos en los términos referidos en el artículo 161 del mismo Código.
En ese sentido, con apego a lo establecido en la Constitución Federal[55], la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[56], y en el caso, el Código Electoral[57]; la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[58]
- Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[59]
- Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan. Respecto de la acreditación de este elemento por parte de personas servidoras públicas, la Sala Superior ha establecido[60] que, si bien estas personas pueden ser sujetas activas de esta infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.
- Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[61]:
- Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).
- Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.
- Contenido de las expresiones denunciadas
En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral.[62] En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).
- Llamados expresos o explícitos (express advocacy)
Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[63].
- Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)
En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[64].
Ahora, a fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la Sala Superior ha definido una metodología aplicable[65], conforme a los siguientes pasos:
- Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.
- Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).
- Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.
Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente[66]:
- Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
- Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.
En esta línea, la misma Sala ha especificado[67] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.
Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[68] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
- Trascendencia a la ciudadanía
En caso de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, la Sala Superior ha señalado que se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía[69], a fin de sancionar únicamente aquellos casos en que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.
Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:
- Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
- Lugar o recinto donde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
- Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).
Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente se difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo[70].
1.3 Caso concreto
El Denunciante señala que el Denunciado se ha posicionado anticipadamente, pues realizó conductas contrarias a la ley, utilizando lugares de carácter religioso, desde que se encontraba registrado como precandidato a Presidente Municipal postulado por el PAN, es decir, desde los momentos señalados en la legislación para precampañas -del doce de enero al diez de febrero – y en periodo de intercampañas -del once de febrero al quince de abril-.
Conductas que, a su decir, se pueden observar en diversas publicaciones realizadas por el Denunciado en sus redes sociales, motivo por lo cual, considera que al realizar dichos actos se puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido.
En ese sentido, antes de emprender el estudio de la conducta en análisis es necesario precisar qué tal y como se desprende del apartado 4 de hechos acreditados se certificó la existencia de siete publicaciones en las redes sociales Facebook e Instagram, sin embargo, de las publicaciones 1 y 7 señaladas en la tabla inserta en dicho apartado, se constató que no era posible determinar la fecha exacta de publicación.
Ya que, al momento de que el funcionario electoral ingreso los enlaces electrónicos denunciados, el primero direccionó al perfil de Instagram del Denunciado y, el segundo, a la página oficial del Ayuntamiento, las cuales no corresponden propiamente a publicaciones realizadas por el Denunciado y la autoridad municipal.
Bajo ese tenor, respecto a dichos enlaces electrónicos no se realizará pronunciamiento alguno ya que, de ellos no se advierte algún indicio que pudiera ser analizado para determinar si existen los actos anticipados de precampaña que refieren el Denunciado, aunado a que de las mismas no se advierte la fecha de publicación.
Asimismo, se precisa que respecto a las publicaciones marcadas con los números 4, 5 y 6, realizadas el veinticinco y veintinueve de marzo, ocurrieron en la etapa de intercampaña y la del veintiocho de abril, dentro del periodo de campaña.
En consecuencia, tal como se precisó en el apartado del marco normativo, para determinar la existencia de actos anticipados de precampaña, se deben establecer parámetros atendiendo a los elementos personal, subjetivo y temporal que la Sala Superior ha establecido en jurisprudencia, lo cual se efectúa a continuación.
- Elemento personal
Se acredita, porque de las publicaciones denunciadas y cuya existencia ya quedo acreditada, se advierte plenamente la imagen del Denunciado, así como su nombre y apellido, además, él mismo reconoció haber realizado y difundido dichas publicaciones en sus perfiles de Facebook e Instagram.
- Elemento temporal
No se satisface por las siguientes consideraciones:
Primeramente, es importante señalar que tanto de la denuncia como del acuerdo de admisión se advierte que la conducta denunciada y admitida es actos anticipados de precampaña.
Sin embargo, se acreditó que las publicaciones denunciadas se realizaron el veinticinco y veintisiete de enero, veintiocho y veintinueve de marzo y veintiocho de abril, esto es dentro de las etapas de precampaña, intercampaña y campaña, tomando en consideración que el periodo de precampañas electorales fue del doce de enero al diez de febrero, las intercampañas del once de febrero al catorce de abril y las campañas del quince de febrero al veintinueve de mayo.[71]
En ese sentido, la Sala Superior[72] ha definido que para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña en el elemento temporal los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[73].
Así, primeramente, respecto las publicaciones del veinticinco y veintisiete de enero, como ya se señaló se realizaron dentro de la etapa de precampañas, lo cual, no vulnera la normativa electoral, ni los principios constitucionales que regula dicha etapa, de acuerdo a lo antes señalado por la Sala Superior, pues para que se actualice el elemento temporal los actos o expresiones se deben realizar entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas, de ahí que no se actualiza el elemento temporal.
Ahora bien, por lo que ve a las publicaciones realizadas el veintiocho y veintinueve de marzo, así como el veintiocho de abril, tampoco se actualiza el elemento temporal porque dichas publicaciones fueron efectuadas fuera de la etapa de precampañas y como ya se precisó, la conducta denunciada y admitida fue por actos anticipados de precampaña.
Lo anterior, sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que dichas publicaciones pudieran incidir en otra infracción, sin embargo, ello no es parte de la materia del presente procedimiento, pues como se refirió este solo fue admitido por actos anticipados de precampaña.
Por lo antes expuesto, no se actualiza el elemento temporal.
En consecuencia, al no haberse acreditado el elemento temporal, este órgano jurisdiccional estima innecesario realizar el estudio del elemento subjetivo.[74]
En ese sentido al no haberse acreditado la totalidad de los elementos, es inexistente la infracción consistente en actos anticipados de precampaña atribuidos al Denunciado.
2. Análisis por violación al párrafo octavo de la Constitución Federal (promoción personaliza)
2.1 Decisión
A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, en consideración del TEEM, no se actualiza la promoción personalizada atribuida al Denunciado.
Lo anterior es así, pues de la propaganda denunciada y de las publicaciones efectuadas no se advierten referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, por lo que el TEEM, concluye que no se cumple con los elementos necesarios para identificarla promoción personalizada del servidor público denunciado.
2.2 Justificación
2.2.1 Marco normativo
El artículo 134 de la Constitución Federal engloba principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado; entre ellos encontramos los párrafos 7 y 8, con impacto en la materia electoral, que de manera textual dicen:
Párrafo 7: […] [Las y][75] Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Párrafo 8: La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Este artículo es claro, señala que el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, manteniéndose siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
Al respecto, en Michoacán, conforme con el artículo 169 del Código Electoral, penúltimo párrafo, se establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
El propósito no es impedirles a las personas que desempeñan una función pública, dejar de ejercer sus atribuciones. Lo que se busca es garantizar que todos los recursos públicos y oficiales bajo su responsabilidad se utilicen de manera estricta y adecuada a los fines que tengan; es decir, generar conciencia sobre la importancia que tiene la pertenencia a la administración pública y porque deben evitar influir en la voluntad ciudadana con fines electorales, pues su labor es servirles.
De ahí que los principios que guían el servicio público (legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, neutralidad y eficiencia), se deben observar en todo momento, en cualquier escenario o circunstancia; es decir, en periodos electorales y no electorales[76].
Estos principios promueven e invitan al servicio público, a mantener una conducta responsable de frente a la población, en todo momento y en cualquier situación.
La directriz de mesura, en el comportamiento que deben observar las y los servidores públicos debe guiar todas y cada una de sus actuaciones, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos; es decir, les impone un ejercicio de autocontención constante que les mantenga al margen de cualquier injerencia.
Esto nos lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado[77] de las y los servidores públicos.
La definición básica de neutralidad e imparcialidad es:
Neutralidad: Que no participa de ninguna de las partes en conflicto[78].
Imparcialidad: Ausencia de inclinación en favor o en contra de una persona o cosa al obrar o al juzgar un asunto[79].
Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial; pues se insiste, la gente es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.
Con relación a la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada, la Sala Superior[80] consideró que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos:
A. Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate.
B. Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
C. Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
La Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
- Criterio sobre la actuación específica de presidencias municipales que a la vez son candidatos en busca de la reelección o elección consecutiva, durante el período de campañas
La Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral de la Federación[81] ha señalado que, ciertamente, aún bajo el sistema de reelección, las y los servidores públicos deben apegarse a ciertas restricciones en cuanto a materia, temporalidad e intencionalidad por cuanto hace a sus funciones y participan en procesos electorales, en especial, evitando el uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental y uso de programas sociales, a fin de salvaguardar principios como la equidad de la contienda.
Sin embargo, el margen de actuación de un candidato que a la vez sigue siendo presidente municipal; bajo una visión lógica, no puede ni debe ser el mismo que el de cualquier servidor público que no está en reelección, sino que, precisamente, al participar en un proceso electoral, sin dejar de ser servidor público, debe permitírsele seguir desarrollando las actividades propias de su encargo, precisamente, porque el sistema constitucional reconoce que, en esa calidad, es el desempeño del presidente municipal o servidor público que busca ser reelecto, el que deberá ser evaluado por la ciudadanía para determinar si es ratificado y permanece en el cargo, o bien, si debe ser reemplazado por otro candidato.
Máxime, si se toma en cuenta que la posibilidad de reelección no solo tiene una dimensión individual, para permitir el ejercicio del derecho a ser votado nuevamente para un mismo cargo, sino que, como institución, también tiene una dimensión colectiva o social (como se reconoce en parte de la doctrina), con tres propósitos34: a) crear una relación más directa entre los representantes y los electores; b) fortalecer la responsabilidad de los servidores públicos y, por tanto, la rendición de cuentas, y c) profesionalizar a los funcionarios reelectos[82]
Así, la reelección, en su dimensión colectiva, constituye un derecho de la ciudadanía, al ser ellos quienes tienen, en primer término, el derecho de decidir sobre sus gobernantes y, en el caso, sobre si reelegir o no a quienes ocupan actualmente un cargo de elección popular. Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor: dar a los ciudadanos una herramienta para que sus funcionarios públicos los representen de mejor manera.
Esto es, la posibilidad de que una persona sea reelecta o en elección consecutiva en el cargo de presidente municipal, implica que debe tener derecho a continuar con sus actividades, no solo para incluir en el ejercicio de ponderación el principio constitucional de reelección consecutiva, sino para que la ciudadanía tenga la oportunidad de determinar su continuidad o cese en atención a su actuación en el ayuntamiento, o en una evaluación de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió.
Ello, basado fundamentalmente en una lectura integral y no sesgada de los principios constitucionales en juego, previstos no solo en el artículo 134 de la Constitución Federal, sino valorados contextualmente conforme al principio constitucional que autoriza la reelección de presidentes municipales (artículo 115) y, por tanto, reconozca la posición diferenciada y derecho de continuación con actividades correspondientes de la Presidencia de un ayuntamiento.
De manera que es precisamente en apego a los principios constitucionales, que los límites de actuación de un presidente municipal que a la vez es candidato en reelección, deben ensancharse respecto de otros que no están en esa posición.
Se sostiene lo anterior, porque las presidencias municipales que pretenden contender nuevamente por el mismo puesto al finalizar el periodo de su ejercicio a través de la reelección están ante el dualismo funcional e indisoluble de ser funcionarios públicos y candidatos a la vez, cuya situación no puede negarse o rechazarse bajo la ficción o simulación de que en cierto horario son servidores públicos y en diferente momento, candidatos.
Ante esta realidad, el papel del juez o quienes ejercen la función judicial, debe buscar la garantía y respeto de todos los principios constitucionales aplicables en la medida justa del caso, de manera que la doble dimensión en la que jurídicamente está la persona que busca ser reelecta (Presidencia Municipal-Candidatura) no implica una liberación de responsabilidad en caso de incurrir en infracciones como actos anticipados de precampaña o campaña, o ante el uso indebido de recursos públicos, pero tampoco implica limitar sus prerrogativas para realizar los actos y acciones de gobierno con los que será evaluados por la ciudadanía.
En consecuencia, no solo es necesario que deban continuar en su encargo hasta concluirlo y no separarse, sino que ello constituye la oportunidad de mostrar en todo momento su capacidad de administración al frente del gobierno, para garantizar de manera efectiva el principio de reelección previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal, como se indicó, sin que esto signifique que deban ignorarse las prohibiciones del artículo 134 de dicha constitución.
Ahora bien, ¿cómo deben evaluarse las acciones de comunicación que realizan las presidencias municipales que buscan la elección consecutiva?
La Sala Superior ha considerado que las personas que buscan la elección consecutiva tienen el deber, en todo momento, de ser prudentes, mesuradas y respetuosas de los valores democráticos en sus funciones, y mantener un deber de cuidado reforzado[83], a fin de no emplear su jerarquía, investidura y los recursos públicos a su disposición en beneficio ventajoso de su candidatura, ya que estos deberes se incrementan cuando transcurre un proceso electoral.
Sin embargo, dicho criterio, que ciertamente se comparte, no resta el deber del juzgador de reconocer que los candidatos en reelección, tiene derecho a que la continuación en el ejercicio del cargo, que reconoce la SCJN y la Sala Superior, tenga la posibilidad y autorización jurídica para realizarlo de manera plena, se insiste, pues es ese trabajo el que será objeto de evaluación por parte de la ciudadanía para determinar si continua en el cargo o no.
Así, el análisis de las acciones comunicativas que realicen las personas que ejercen dualmente esos derechos, deben ser evaluadas garantizando la posibilidad de que los presidentes municipales en reelección ejerzan plenamente su cargo y funciones de administración, sin imponer limitantes excesivas para ese contexto, a diferencia de la manera en la que se fijaron para los servidores públicos que no están un supuesto de reelección.
De otra manera, se estarían prohibiendo diversas formas sustanciales de trabajo de los presidentes municipales que buscan la reelección, privando de efectos el alcance e implicaciones que la propia Constitución Federal reconoció a favor de tales personas al autorizar la elección consecutiva, precisamente, al dejar de tomar en cuenta su calidad especial (en reelección) de servidor público, por esa calidad dual (funcionario y candidatura).
2.3 Caso concreto
Tal como se tuvo por acreditado en el apartado correspondiente, el Denunciado en el momento de los hechos denunciados era presidente municipal del Ayuntamiento, es decir, era un servidor público, y por consecuencia, de acuerdo con el artículo 169, del Código Electoral, tiene prohibido vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada[84].
De tal forma, que al haber sido denunciado en su carácter de servidor público corresponde determinar si incurrió en promoción personalizada con fines electorales con motivo de las publicaciones denunciadas y con la colocación del marco inflable, para lo cual se procede a realizar el análisis de los elementos delimitados por la Sala Superior para esta temática[85]:
- Respecto a las publicaciones denunciadas
En el caso que nos ocupa se analizan siete publicaciones, cinco corresponden al perfil de Instagram del Denunciado, una a su perfil de Facebook y una a la página oficial del Ayuntamiento.
- Elemento personal
Se cumple, pues como se advierte de la acreditación de los hechos, en las publicaciones se observa la imagen, nombre y apellido del Denunciado lo que lo hace plenamente identificable y, además, se tiene por demostrada su calidad de servidor público.
- Elemento temporal
También se cumple, toda vez que las publicaciones denunciadas fueron realizadas dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Michoacán. En efecto, se tuvo por acreditado que las publicaciones sucedieron en un periodo que comprende desde el veinticinco de enero hasta el veintiocho de abril, esto es, una vez iniciado el presente proceso electoral local[86].
Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
Se hace la precisión que respecto una de las publicaciones que corresponde al perfil de Instagram del Denunciado y otra a la página oficial del Ayuntamiento, en las actas de verificación se estableció que no era posible advertir la fecha de publicación, lo anterior, porque en realidad no se trata de publicaciones sino de sitios de internet en los que la información se actualiza de momento a momento dependiendo de las publicaciones o información que se suba en ellos y, en consecuencia no se puede tener una fecha de publicación, por lo tanto, dichas publicaciones no serán motivo de análisis en el estudio que nos ocupa, lo anterior, sin que pase desapercibido que de las mismas no se advierte ningún elemento que pudiera llevar a adminicularse con alguno otro a fin de tener por acreditada la conducta denunciada.
- Elemento objetivo
En ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente no se advierte violación a lo dispuesto en el artículo 230, fracción VII, incisos b), c) y d) del Código Electoral, en relación con el artículo 134 de la Constitución Federal, pues no es posible establecer que se haya presentado la actividad del Denunciado a través de la difusión de alguna ideología, principios, valores, o bien los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de su actividad como servidor público, o elemento alguno que enaltezca su labor social a través de acciones realizadas por el Ayuntamiento el cual encabeza, en el que hubiera posicionado indebidamente su imagen, o haya existido un impacto en la ciudadanía en el marco del proceso electoral actual, tal como se analiza a continuación:
Las publicaciones de Instagram y Facebook se acompañaron de los textos:
- “Ven a nuestro hermoso #Sahuayo y sé parte de la celebración de las Fiestas en Honor a #SanJoséSánchezDelRío; disfruta de una serie de actividades socioculturales y del fervor y gratitud a quien defendió sus ideales hasta la muerte. Tus pasos…Camino de perdón y reconciliación #ManuelGálvez.” -veinticinco de enero-.
- “¡En #Sahuayo nuestro camino se recorre con fe y tradición! Ven y sé parte de la festividad en honor a nuestro San José Sánchez del Río. Del 31 de enero al 11 de febrero de 2024. ¡No falten! #SanJoséSánchezDelRío #ManuelGálvez @visitmichoacan” –veintisiete de enero-.
- “Nos fuimos en familia de misiones a cargar pilas estos días y quiero compartirles un pensamiento del santo médico italiano Giuseppe Moscati: Ejercitémonos cotidianamente en la caridad. Dios es Amor. Quien está en el amor está en Dios y Dios está con él. No olvidemos de hacer cada día y en cada momento ofrecimientos de nuestras acciones a Dios cumpliendo todo por amor.” -veintiocho de marzo-.
- “Si un hombre mira con amor compaso a sus doloridos prójimos y a causa de su amargura pregunta a Dios: ¿por qué afligís a mis hermanos?, sin duda seré mirado por Dios con más ternura que el hombre que le felicita por su misericordia y prospera feliz y solo tiene palabras de adoración que ofrecer.” -veintinueve de marzo-.
- “Agradezco a la agrupación de Cristóforos de #Sahuayo por invitarme junto con toda mi familia, a compartir un grato momento con toda su comunidad. Cada sonrisa, vale la pena. ¡Excelente domingo para todos! Recuerden que, unidos #EnSahuayoSiemprePodemos. #ManuelGálvez.” -veintiocho de abril-.
De los textos antes referidos valorados en su conjunto con las imágenes que se insertaron en las publicaciones tenemos que, respecto a las publicaciones de veinticinco y veintisiete de enero, se tratan de propaganda de carácter institucional con fines informativos, pues de las mismas se desprende que el Denunciado en su carácter de presidente municipal difundió las actividades socioculturales que se realizarían en el Ayuntamiento con motivo de las “Fiestas en Honor San Jos Sánchez del Río” a realizarse del treinta y uno de enero al once de febrero.
Y, de dichas publicaciones no se advierte que el Denunciado haya realizado un posicionamiento indebido, pues de las mismas no se identifican elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada del servidor público, pues de las mismas solamente es posible advertir que el Denunciado en su calidad de presidente municipal difundió información relacionada con el Ayuntamiento que preside, a fin de promover las actividades socioculturales que estaban próximas a realizarse, cuestión que como ya quedó precisado en el marco normativo respectivo no está prohibida, máxime si tomamos en cuenta que en el momento en que se realizaron dichas publicaciones el todavía no obtenía su registro como candidato pues ello sucedió hasta el catorce de abril.
De lo anterior, tampoco es posible advertir que el Denunciado haya hecho uso de su jerarquía e investidura, ni que haya hecho manifestación alguna respecto a su participación en el proceso interno del PAN, PRI y PRD, es decir, no existen pruebas, ni elementos visuales, que revelen ni siquiera de manera indiciaria que se haya expuesto de manera irregular, ya que el Denunciante no precisa, ni aporta mayores pruebas[87] que permitan llegar a esa conclusión.
Por lo tanto, es válido concluir que dichas publicaciones con propaganda de carácter institucional y con fines informativos son en el ejercicio de su cargo como presidente municipal del Ayuntamiento.
Respecto a las publicaciones de veintiocho y veintinueve de marzo, así como la de veintiocho de abril se advierte que las mismas no se tratan de propaganda gubernamental, sin embargo, como ha sido criterio de la Sala Superior no es necesario que se acredite dicha propaganda para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada.
En ese sentido, las publicaciones referidas no contienen ningún elemento que pueda hacer suponer que el Denunciado haya realizado un mal uso de las mismas para posicionar su imagen con fines electorales, esto es, que haya buscado influir en la voluntad de la ciudadanía promoviendo su candidatura o alguna plataforma política, por lo que el solo hecho que haya realizado las publicaciones son insuficientes para demostrar que haya existido un aprovechamiento indebido de su posición como funcionario público.
Ello es, así pues, de las publicaciones de veintiocho y veintinueve de marzo se advierte que el Denunciado en ejercicio de su libertad de expresión, libertad de culto[88] y, en el marco de la semana santa, compartió actividades que realizó con su familia, como ir de misiones y una reunión con una agrupación “Cristóforos”, además de que compartió un pensamiento del santo médico italiano Giuseppe Moscati dentro del contexto de la actividad que realizó.
Así, tenemos que ni de los mensajes en análisis, o de alguno de los elementos visuales que conforman las publicaciones, es posible advertir indicio alguno con el propósito de exaltar su imagen, nombre, logros como servidor público de frente a la ciudadanía, menos aún en relación con un objeto de naturaleza electoral.
Elementos que eran necesarios para acreditar la infracción reclamada, ya que, en cuanto al tema, la Sala Superior[89] ha establecido que además de que el mensaje debe contar con los elementos de personalización de la imagen del servidor público, como voz, nombre e imagen, necesariamente debe hacer referencia enfática en el señalamiento de planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones en consonancia con la alusión a alguna plataforma política, lo cual no ocurre en el presente caso y por tanto es válido concluir que dichas publicaciones son en libre ejercicio de su libertad de expresión.
Mientras que, la de veintiocho de abril, se difundió una vez iniciada la etapa de campañas electorales, conforme al calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM, momento en que el Denunciado había obtenido su registro como candidato.
- Respecto al marco inflable denunciado
En el presente procedimiento también se denuncia la colocación de un marco inflable en la Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán, mismo que será analizado a continuación.
- Elemento personal
Se cumple, pues como se advierte de la acreditación de los hechos, en el marco inflable se observa la imagen, nombre y apellido del Denunciado lo que lo hace plenamente identificable y, además, al tener por demostrada su calidad de servidor público y candidato formalmente registrado, es que se tiene colmado el elemento personal.
- Elemento temporal
También se cumple, toda vez que, tal como quedó precisado en los hechos acreditados el marco inflable se colocó el diez de mayo, esto es, una vez iniciado el proceso electoral y dentro de la etapa de campañas de este[90].
Por consecuencia, sus efectos pudieron haber impactado en el presente proceso electoral.
- Elemento objetivo
De las pruebas que obran expediente, adminiculadas con el reconocimiento del Denunciado se tuvo por acreditado que el diez de mayo se colocó un marco inflable con una lona en la que se puede apreciar lo siguiente:
La imagen del Denunciado acompañada de las frases “SIEMPRE PODEMOS”, “MANUEL GALVEZ”, “VOTA”.
Al respecto, en primer lugar, debemos tomar en cuenta que en el momento de la colocación del inflable en análisis el Denunciado ya se encontraba registrado como candidato por el PAN, PRI y PRD y, en segundo lugar, en ese momento ya había iniciado el periodo de campañas, por lo tanto, se justifica que como parte de los actos de campaña del Denunciado en su calidad de candidato -vía elección consecutiva- haya colocado la propaganda referida, pues, como quedó precisado en el marco normativo el hecho de que sea presidente municipal no le impide realizar actos proselitistas dentro de un periodo electoral, pues, si así fuera, se estarían violentando lo que la propia Constitución Federal reconoció a favor de tales personas al autorizar la elección consecutiva, precisamente, al dejar de tomar en cuenta su calidad especial (en reelección) de servidor público, por esa calidad dual (funcionario y candidatura).
En ese sentido, del contenido de la propaganda denunciada no se puede advertir que el Denunciado haya hecho uso de su jerarquía, investidura y recursos públicos a los que tiene acceso en beneficio ventajoso de su candidatura, es decir, no se expuso de manera irregular, esto es, si bien se puede advertir la imagen y nombre del Denunciado así como la palabra vota, lo cierto es que no existe algún logo del Ayuntamiento o alguna frase relacionada con algún condicionamiento al voto que pudiera ser considerado como propaganda gubernamental sino que se trató exclusivamente de propaganda electoral colocada en un periodo permitido.
Derivado de lo anterior, al no acreditarse la totalidad de los elementos, se concluye determinar la inexistencia de la promoción personalizada que se atribuye al Denunciado.
3. Análisis por colocación de propaganda política-electoral en espacios públicos
3.1. Decisión
No se acredita la infracción referente a la colocación de propaganda electoral en espacios públicos, porque si bien es cierto que la propaganda denunciada fue colocada en equipamiento urbano, esto es, un lugar prohibido de conformidad con lo que se establece en el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, también lo es que dicho código contempla la permisibilidad de colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña en los elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen, esto, dando aviso al consejo electoral de comité municipal que corresponda y debiendo retirarla a su conclusión, lo cual aconteció en el caso concreto.
3.2. justificación
3.2.1. Marco normativo
El artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Asimismo, el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la misma ley determina que las reglas sobre colocación de propaganda electoral, mismas que deberán observar los partidos políticos y candidatos, entre las cuales se encuentran, la prohibición de fijarla o pintarla en edificios públicos, así como de obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población.
En lo que respecta al Estado, la Constitución Local dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como aquéllas de las y los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, igual que las sanciones para quienes las infrinjan[91].
Lo que se materializa en el Código Electoral, cuyo artículo 169 instituye que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, las que deberán respetar mutuamente, entendiéndose por esta, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.
En tanto que, la propaganda política puede conceptualizarse como la serie de actividades informativas, de persuasión y de comunicación política, durante el proceso electoral, que llevan a cabo los principales partidos políticos, candidatas, candidatos y gobernantes en turno, con el fin de lograr un impacto significativo en la sociedad y así conservar o incrementar su aceptación y respaldo social[92].
A su vez, el artículo 171 determina las reglas que deberán seguir los participantes respecto de la colocación de propaganda durante las precampañas y campañas, destacando en la fracción IV del mismo, que no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito, ni tampoco está permitida la difusión ni distribución de propaganda en los edificios públicos.
En los Lineamientos para el Sorteo de los Lugares de Uso Común para la Colocación de Propaganda durante el Periodo de Campañas Electorales, para los Procesos Electorales Locales del IEM, se establece que, no podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero, ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, árboles, ni señalamientos de tránsito[93].
La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto [94].
Por su parte, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, define al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en: vecinal, barrial, distrital y regional[95].
En ese sentido, la Sala Superior en la jurisprudencia 35/2009[96], sostuvo que para considerar un bien como equipamiento urbano deben reunir las siguientes características:
- Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario; y,
- Que tengan como finalidad prestar servicios urbanos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.
Del análisis sistemático del marco normativo y jurisprudencial se obtiene que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir, público o privado, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan, se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal.
De lo anterior se evidencia que, los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de aquella propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, pues con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.
Así como evitar que las construcciones o elementos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, y que la propaganda respectiva no altere sus características o su funcionalidad debida, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, situación que puede acontecer en cualquier etapa de un proceso electoral.
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que para que se actualice la violación respecto de la propaganda electoral deben colmarse los siguientes elementos:
- Elemento personal: Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas.
- Elemento temporal: Que la colocación de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas.
- Elemento material: Que la colocación de propaganda lo sea en lugar prohibido.
Es imprescindible la concurrencia de los tres elementos mencionados para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles de constituir una vulneración a las normas que regulan la colocación de propaganda política o electoral.
3.3. Caso concreto
El Denunciante manifiesta que el Denunciado ha infringido las normas establecidas en el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, porque sin la debida autorización de las autoridades competentes, ha colocado propaganda en espacios públicos, específicamente en la Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán.
Lo que a su consideración no solo contraviene las disposiciones legales que regulan la propaganda electoral, sino que, además, trasgrede el derecho de la ciudadanía a disfrutar de espacios públicos libres de propaganda política.
En ese sentido, de conformidad con los criterios previamente citados en el marco normativo, para que se actualice la infracción en análisis deben colmarse los elementos personal, temporal y subjetivo.
Motivo por el cual, se procede a la verificación de dichos elementos para que este órgano jurisdiccional se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de si los hechos denunciados son susceptibles o no de constituir una vulneración a las normas que regular la colocación de propaganda política-electoral.
A) Elemento personal
Este órgano jurisdiccional considera que se actualiza, porque la propaganda denunciada consistente en un marco inflable contiene elementos distintivos de propaganda electoral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral, pues en él se observa la imagen, nombre y apellido del Denunciado y la palabra vota.
Lo cual, es acorde a lo que la Sala Superior ha establecido del concepto de propaganda electoral al señalar que se compone, cuando menos, de los elementos siguientes: elemento objetivo, consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones; elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes; finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Además, la presente circunstancia no se encuentra cuestionada por ninguna de las partes, pues el propio Denunciado reconoce el marco inflable como un elemento de propaganda electoral y, además, de las solicitudes de autorización para la colocación de publicidad se advierte que la secretaria del Comité Directivo Estatal Municipal del PAN Sahuayo, Michoacán, señala que dichas solicitudes se efectúan porque sus candidatos harán actividades campaña
Lo cual, trae a colación que la propaganda denunciada es de índole electoral, pues tuvo como propósito presentar ante la ciudadanía una oferta política, en el caso concreto, la del Denunciado.
Bajo esos términos, es que se encuentra acreditado el elemento personal.
B) Elemento temporal
Como se precisó en el marco normativo, para que se actualice el elemento temporal la colocación de la propaganda debe haberse fijado en el periodo de comprendido de las precampañas o campañas.
En ese sentido, de conformidad al calendario del Proceso Electoral Ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán, los periodos para la precampaña y campaña se establecieron de la siguiente manera:
Periodo |
Inicio |
Conclusión |
Precampaña |
12 de enero |
10 de febrero |
Campaña |
15 de abril |
20 de mayo |
Ahora bien, de conformidad con los hechos acreditados se encuentra probado que el marco inflable con la propaganda electoral denunciada estuvo colocado en la Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán el diez de mayo.
En ese sentido, resulta evidente que la propaganda denunciada estuvo fijada dentro del periodo de campañas electorales en el proceso electoral 2023-2024 y, por consecuencia, se actualiza el elemento temporal.
C) Elemento material
Para que acredite el presente elemento debe demostrase que la propaganda denunciada sea colocada en un lugar prohibido.
En ese sentido, quedó acreditado que la propaganda denunciada se colocó en la Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán, para lo cual, debemos analizar si dicha plaza está dentro de los supuestos establecidos en el artículo 171, fracción IV del Código Electoral para ser considera como un lugar prohibido.
En efecto, tal y como se señaló en el marco normativo, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, define al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en: vecinal, barrial, distrital y regional.
De lo anterior, se advierte que las plazas son lugares que la normatividad considera como equipamiento urbano al estar destinados a la actividad recreativa.
Bajo esos parámetros, este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que la Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán, es parte del equipamiento urbano y, en consecuencia, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el Código Electoral para ser considera como un lugar prohibido para colocar propaganda electoral.
Sin embargo, el TEEM considera que no se actualiza el elemento material debido a las siguientes consideraciones.
La Sala Superior[97] ha establecido que las modalidades en que la propaganda relacionada con las campañas electorales locales se realice, así como los requisitos a cubrir para que puedan fijarse, colocarse, pintarse o exhibirse en elementos de equipamiento urbano y lugares de uso común o de otro tipo, se encuentra dentro de la libertad de configuración legislativa de los congresos de las entidades federativas.
Se hace notar que esa libertad de configuración en la materia de propaganda electoral obedece a que no existe un mandato constitucional o disposición general que exija el cumplimiento de determinados requisitos para la exhibición de la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas.
Lo que, para el caso concreto resulta trascendente, pues si bien diversas normativas establecen que está prohibida la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, para el caso concreto del Estado de Michoacán, su Código Electoral se establece una excepción para la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
Dicha excepción se encuentra contemplada en su artículo 171, fracción VII, en donde se establece que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidatos, podrán colocar propaganda transitoriamente durante actos de campaña, en los elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen y dando aviso al consejo electoral de comité municipal que corresponda, debiendo retirarla a su conclusión
De lo anterior, se observa que si bien, por una parte, la legislación electoral en Michoacán establece una serie de prohibiciones respecto a la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, por otra parte, también contempla la permisibilidad de fijar o colocar propaganda en equipamiento urbano, siempre y cuando sea transitoriamente en actos de campaña, en los elementos del equipamiento urbano inmediatos al lugar donde se realicen y avisando a las autoridades correspondientes.
Lo que deviene importante, porque, tomando en cuenta el material probatorio que obra en autos y en base a los hechos acreditados, este órgano jurisdiccional puede arribar a la conclusión que para el presente caso operan dichos supuestos de excepción.
Lo anterior, se estima de esa manera, toda vez que en autos obran las constancias que acreditan que existió una solicitud de colocación de propaganda electoral en un espacio público y, a dicha solicitud le recayó una respuesta de autorización por parte del secretario del Ayuntamiento para la colocación de la propaganda denunciada en la Plaza Juárez de Sahuayo, Michoacán.
Así, de dichas constancias se advierte que la secretaria del Comité Directivo Municipal del PAN de Sahuayo, Michoacán, solicita los permisos o autorizaciones al referir que sus candidatos harían actividades de campaña el diez de mayo, en un horario de las nueve hasta las tres de la tarde.
De lo cual, se desprenden tres elementos esenciales, primero, que los permisos para la colocación de propaganda fueron solicitados para llevar a cabo un acto de campaña, segundo, que la propaganda fue colocada transitoriamente, pues en dichas solicitudes y permisos se estableció un horario fijo en el cual estaría colocada y tercero, que se concedieron los permisos correspondientes.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se cumplen los supuestos de excepción establecidos en el Código Electoral para poder colocar la propaganda electoral denunciada en elementos de equipamiento urbano.
En consecuencia, se declara la inexistencia de la conducta atribuida al Denunciado consistente en colocación de propaganda en equipamiento urbano.
4. Análisis por violación al principio de laicidad del Estado
4.1. Decisión
Es inexistente la vulneración al principio de laicidad del Estado, porque este órgano jurisdiccional estima que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda electoral, pues no se advierte que contengan proselitismo a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral o de una ideología partidista asociada a determinada creencia o inclinación religiosa
4.2. Justificación
4.2.1 Marco normativo
El artículo 24 de la Constitución Federal establece que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión religiosa con fines políticos, de proselitismos o de propaganda política.
Por su parte, en el artículo 130, instituye que el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias en el sentido de prohibir que las cuestiones políticas se relacionen con alguna confesión religiosa.
Asimismo, el artículo 25, párrafo 1, inciso p), de la Ley de Partidos, precisa que los candidatos y los institutos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
Así, la idea fundamental del Estado Laico que establece la Constitución Federal se revela a través de la importancia capital del principio histórico de independencia entre el Estado y las instituciones religiosas, esto se refleja en un conjunto de normativas que actúan como una restricción o limitación basada en lo estipulado por los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal.
Por lo tanto, debido a su denominación, estas normas de prohibición solo permiten un determinado comportamiento del destinatario y deben interpretarse de una manera rigurosa. Si se incumplen dichas normas, se incurre en una falta constitucional que podría resultar en una penalización.
Al respecto, es importante advertir que la Sala Superior ha establecido que el principio de separación entre el Estado y las instituciones religiosas no debe interpretarse como un acto de anticlericalismo o discriminación hacia cierta creencia religiosa, ni hacia posturas ateas o agnósticas. Se considera, más bien, como una directriz de imparcialidad en materia de fe, que implica la restricción de incluir referencias de índole religiosa en la propaganda política. Esto se hace con el objetivo de prevenir la posible influencia moral en los votantes y asegurar su participación libre en procesos electorales.[98]
Por tanto, es esencial recordar y asegurar el completo respeto a la libertad religiosa o de creencias, siempre que no se utilicen con propósitos que contravengan la Constitución Federal y las leyes. Esto incluye, entre otras restricciones, la prohibición de utilizar símbolos, expresiones o referencias religiosas en la propaganda política electoral.
Es decir, la libertad religiosa y de culto es un derecho fundamental de todas las personas para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, la cual incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites, y uno de esos es utilizarla en actos públicos que se celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, además en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y las iglesias.
En efecto, el respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.
Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso[99].
De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos, por lo que son infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.
Las prohibiciones señaladas tienen dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).
Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidatura coaccione, mediante presión moral o religiosa, a la ciudadanía para que vote por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de las y los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto[100].
De ahí que, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no solo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
Esto es, para estudiar la infracción consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, se debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía[101].
Por tanto, en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación iglesias-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera en la que se desarrollaron (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y el contenido de los mensajes para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral[102].
Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales[103].
4.3. Caso concreto
El Denunciante argumenta que el Denunciado realizó conductas contrarias a la ley, utilizando lugares y temas de carácter religioso, desde que ya se encontraba registrado como precandidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento.
Lo que, a su consideración, es una conducta sistemática para influir en el electorado de un lugar predominantemente con tradiciones religiosas muy arraigadas, como lo es Sahuayo, Michoacán, pues ello, puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido.
Ahora bien, del marco jurídico referido se tiene que el principio de separación iglesias-Estado es aplicable a la materia electoral al representar un límite en el contenido de la propaganda política y electoral a fin de eliminar cualquier tipo de inducción, presión o coacción hacia la ciudadanía en el ejercicio del sufragio, con lo que se busca garantizar el principio de equidad en la contienda.
En este sentido, siguiendo los parámetros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe evaluar si los hechos tienen un impacto o afectación en el proceso electoral.
Asentado lo anterior, se procede al estudio de los elementos personal, contextual y el contenido del mensaje, para que este órgano jurisdiccional este en posibilidad de determinar si se vulneró o no el principio de laicidad del Estado.
- Elemento personal
Se colma porque se encuentra acreditado que el Denunciado fue quien publicó y difundió las publicaciones denunciadas, además, de que en las mismas se advierte su imagen, nombre y apellido.
- Elemento contextual
Como ya quedo asentado en el apartado de hechos acreditados, de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-M-01/2024 e IEM-OFI-1524/2024 se acredita la existencia de cinco publicaciones en el perfil de Instagram “drmanuelgalvez”, una publicación en el perfil de Facebook “Manuel Gálvez” y una publicación en la página oficial del “H. Ayuntamiento de Sahuayo 2021-2024”.
De esa manera, en dichas publicaciones el Denunciado hace referencia a la celebración e invitación a las fiestas en honor a San José Sánchez del Rio, también, se advierte que comparte reflexiones sobre temas o pensamientos de su interés y, además, agradece por una invitación que se le hizo junto a su familia. Asimismo, se advierte que en diversas imágenes aparece el Denunciado.
Por otra parte, de las publicaciones identificadas con los números 1 y 7 en la tabla inserta en el apartado de hechos acreditados, se asentó en el acta respectiva que no era posible determinar la fecha exacta de la publicación.
Y las cinco publicaciones restantes fueron efectuadas el veinticinco y veintisiete de enero así como el veintiocho y veintinueve de marzo, esto es dentro de las etapas de precampaña e intercampaña, fechas en las cuales el Denunciado fungía como presidente municipal del Ayuntamiento y respecto a la publicación de veintiocho de abril, la misma fue realizada dentro de la etapa de campaña, fecha en la cual el Denunciado ya contaba con la calidad de candidato vía elección consecutiva postulado por el PAN, PRI y el PRD, pues su registro fue otorgado el catorce de abril, tal como se advierte del contenido del acuerdo IEM-CG-131/2024[104].
- Contenido del mensaje
A efecto de analizar el contenido del mensaje, es necesario precisar cuáles fueron las frases o expresiones contenidas en las publicaciones denunciadas, mismas que se enlistan a continuación:
- “Ven a nuestro hermoso #Sahuayo y sé parte de la celebración de las Fiestas en Honor a #SanJoséSánchezDelRío; disfruta de una serie de actividades socioculturales y del fervor y gratitud a quien defendió sus ideales hasta la muerte. Tus pasos…Camino de perdón y reconciliación #ManuelGálvez.”
- “¡En #Sahuayo nuestro camino se recorre con fe y tradición! Ven y sé parte de la festividad en honor a nuestro San José Sánchez del Río. Del 31 de enero al 11 de febrero de 2024. ¡No falten! #SanJoséSánchezDelRío #ManuelGálvez @visitmichoacan”
- “Nos fuimos en familia de misiones a cargar pilas estos días y quiero compartirles un pensamiento del santo médico italiano Giuseppe Moscati: Ejercitémonos cotidianamente en la caridad. Dios es Amor. Quien está en el amor está en Dios y Dios está con él. No olvidemos de hacer cada día y en cada momento ofrecimientos de nuestras acciones a Dios cumpliendo todo por amor.”
- “Si un hombre mira con amor compaso a sus doloridos prójimos y a causa de su amargura pregunta a Dios: ¿por qué afligís a mis hermanos?, sin duda seré mirado por Dios con más ternura que el hombre que le felicita por su misericordia y prospera feliz y solo tiene palabras de adoración que ofrecer.”
- “Agradezco a la agrupación de Cristóforos de #Sahuayo por invitarme junto con toda mi familia, a compartir un grato momento con toda su comunidad. Cada sonrisa, vale la pena. ¡Excelente domingo para todos! Recuerden que, unidos #EnSahuayoSiemprePodemos. #ManuelGálvez.”
En ese sentido, de las expresiones puntualizadas este órgano jurisdiccional no advierte que se haga alguna referencia al proceso electoral en curso o que dichas publicaciones puedan corresponder a propaganda política o electoral.
Tampoco se advierten elementos que identifiquen al Denunciado con la calidad de candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, ni se observa que se haga referencia al PAN, PRI y PRD como los partidos que lo postularon.
En efecto, del contenido antes señalado, el Denunciado por una parte solo hace referencia a la celebración e invitación a las fiestas en honor a San José Sánchez del Rio, asimismo, se advierte que comparte reflexiones sobre temas o pensamientos de su interés y también agradece por una invitación que se le hizo junto a su familia.
Mensajes de los cuales, en concepto de este órgano jurisdiccional en modo alguno pueden equipararse a una solicitud de voto o que se hayan difundido con la finalidad de influir en la contienda electoral o con la intención de posicionarse frente al electorado a través de símbolos religiosos.
Y, si bien en algunas imágenes, se puede advertir al Denunciado, lo cierto es que no se demuestra que se trate de propaganda electoral, ni tampoco que tenga fines o propósitos religiosos, que pretendan generar un impacto en la ciudadanía.
Es decir, en su contextualidad, de las publicaciones denunciadas no se observan elementos visuales adicionales a la imagen y nombre del Denunciado que sirvan de apoyo para posicionar una plataforma electoral, una identidad con alguna fuerza política a través de logotipos o colores específicos, o algún elemento visual adicional que pudiera concatenarse, que genere la simpatía o aversión electoral a una determinada persona o partido político.
Bajo esas circunstancias, resulta relevante mencionar que la Sala Superior[105] ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos en la propaganda electoral para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
Asimismo, se ha reiterado que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral.[106]
Igualmente, el artículo 169, párrafo quinto del Código Electoral estable que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, dicha propaganda deberá contener el partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Bajo esos parámetros, este órgano jurisdiccional estima que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda electoral, pues no se advierte que contengan proselitismo a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral o de una ideología partidista asociada a determinada creencia o inclinación religiosa.
Además, para el caso concreto también es importante volver a puntualizar que las publicaciones se efectuaron el veinticinco y veintisiete de enero, veintiocho y veintinueve de marzo, momentos en los cuales el Denunciado aun fungía como presidente municipal del Ayuntamiento, por lo que válidamente podía compartir dichas publicaciones o comparecer en un acto de la comunidad, aun religioso, porque no hay regla electoral que prohíba esa circunstancia.
Lo anterior, tomando en consideración que el hecho de que las y los ciudadanos que ocupan cargos de autoridad externen sus preferencias, doctrinas o directrices religiosas en un país sustancialmente católico no se traduce de forma inmediata en la violación al principio de laicidad; esto es, no se trata de sancionar a una persona que funge como autoridad por sus creencias religiosas, sino de analizar si el electorado fue influenciado por cuestiones religiosas y si se usaron para posicionar su oferta político-electoral[107].
Lo que en el caso concreto toma relevancia, pues de las publicaciones denunciadas no se advierte que el Denunciado se estaba promocionando como candidato a una reelección o que utilizó dichas publicaciones para influir sobre el electorado.
Por otra parte, si bien una publicación denunciada se efectuó el veintiocho de abril, momento en el cual el Denunciando ya contaba con la calidad de candidato a presidente del Ayuntamiento y de dicha publicación se puede advertir un agradecimiento a la agrupación de Cristóforos por la invitación a él y a su familia, a compartir un grato momento con toda su comunidad, lo cierto es que ello lo realiza en atención a su derecho de expresión ya que del mismo no se aprecian imágenes o símbolos religiosos y si bien, se encuentra el #EnSahuayoSiemprePodemos y #ManuelGálvez estos no contienen elementos que nos lleven a concluir que el Denunciado haya asistido a dicho evento en calidad de candidato y representando alguna fuerza política.
Bajo la argumentación antes expuesta, este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de la conducta denunciada, consistente en la vulneración al principio de laicidad del Estado.
5. Análisis por coacción al voto
5.1. Decisión
Es inexistente la coacción al voto por parte del Denunciado, porque no se advierte que la propaganda y publicaciones denunciadas sean parte de una estrategia implementada por el Denunciado con la finalidad de tener influencia sobre el electorado para inclinarse a favor o en contra de determinada candidatura.
5.2. Justificación
5.2.1. Marco normativo
El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que la ciudadanía participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto[108].
En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b), establece que todas y todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores[109].
De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos (votar y ser electas), pero, a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.
Por otro lado, el artículo 4, párrafo segundo del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; asimismo, prohíbe la realización de actos que generen presión o coacción a los electores.
En ese sentido, la prohibición de coaccionar o inducir al voto busca evitar que los partidos, candidatos, o en su caso, cualquier persona se sujeten a evitar la entrega de cualquier material o dádiva con un fin de influir de manera decisiva en el voto efectivo, con lo cual, se garantiza la celebración de elecciones libres, lo que supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad en la contienda.
5.3. Caso concreto
El Denunciante señala que la actitud del Denunciado es una conducta sistemática para influir en el electorado en un lugar predominantemente con tradiciones religiosas muy arraigadas como lo es Sahuayo, Michoacán.
Asimismo, señala que la conducta de utilizar temas religiosos, se repite en diferentes eventos, como lo es su participación como candidato en la Iglesia del Divino Niño, la cual se adecuó y se utilizó para actividades proselitistas, ya que dicho inmueble cuenta con símbolos religiosos de identificación y vinculación con el mismo en esa calidad y así están reconocidos por la comunidad y que el desarrollo o concentración de actividades proselitistas en las referidas instalaciones puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido.
Al respecto, el TEEM considera inexistente la infracción en análisis, porque no obran medios de prueba de los que se demuestre que el Denunciado realizó actos o ejecutó conductas tendientes a coaccionar a la ciudadanía para que votaran a su favor o en contra de otra candidatura.
En efecto, quedó acreditado que el Denunciado fue quien difundió en sus redes sociales las publicaciones denunciadas con las que el Denunciante alude que puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido, sin embargo, de dichas publicaciones no se advierte que el Denunciado intente generar una influencia sobre electorado para obtener el voto a su favor.
Además, el Denunciante no aporta algún otro elemento de prueba en el que sustente sus afirmaciones con lo que se demuestren por qué dichas publicaciones pueden generar un sesgo indebido a favor del Denunciado.
Maxime que no se acreditó que las publicaciones denunciadas constituyeran actos anticipados de campaña, promoción personalizada de servidor público y, además, resultó inexistente la violación al principio de laicidad del Estado.
6. Análisis por violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda
6.1 Decisión
Es inexistente la vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, porque no se advierte que con la propaganda y publicaciones denunciadas se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.
6.2 Justificación
6.2.1 Marco normativo
Los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad.
Así en las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que, ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la equidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[110].
Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
Por otra parte, cuando se habla del principio de neutralidad, esto es, el equilibrio en la contienda electoral, se debe de cuidar el posicionamiento que hacen los contendientes en el desempeño de sus actividades, ya que sus conductas pueden vulnerar las condiciones de los principios de imparcialidad y neutralidad en un proceso comicial, toda vez que su actuar puede no estar acorde con la etapa electoral correspondiente, por lo que es vital que este principio se respete en todo momento, ya que está diseñado y sustentando en la igualdad de condiciones que deben gozar todas las personas que contienden a un cargo público, así que, ante su inobservancia, se rompería el equilibrio de la contienda electoral.
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[111].
6.3. Caso concreto
En el caso concreto, no se acredita una afectación en la neutralidad y equidad de la contienda en atención a que la propaganda y publicaciones denunciadas, no constituyeron actos anticipados de precampaña ni promoción personalizada de servidor público o que se pudiera advertir que se trata de una sistematicidad que pueda determinarse como una estrategia planificada para posicionar al servidor público electoralmente; máxime que tampoco se acreditó la coacción al voto ni una indebida colocación de la propaganda denunciada, que demuestren injerencias del servicio público para influir en alguna contienda electoral por parte del Denunciado.
- Ayuntamiento e Iván Alejandro Hurtado Magaña
1. Análisis por la difusión y publicación en la página oficial del Ayuntamiento, debido a los hechos denunciados.
El Denunciante señala que el Denunciado en su carácter de funcionario público, ha construido una historia de cercanía desde lo público con lo eminentemente religioso, lo que se puede apreciar actualmente en el portal oficial de la página del Ayuntamiento, en el apartado principal de noticias destacadas.
En ese sentido, a efecto de acreditar su dicho proporcionó un enlace del cual refiere se pueden observar los hechos denunciados, mismo que fue verificado mediante en acta IEM-OD-OE-M-01/2024, de la que se advierte lo siguiente:
LINK |
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RED SOCIAL |
Es la página principal del H. Ayuntamiento de Sahuayo |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN |
H. Ayuntamiento de Sahuayo 2021-2024 |
TIPO DE LA PUBLICACIÓN |
Texto y fotografía y es el inicio de la página del gobierno de Sahuayo. |
CONTENIDO |
Aparece el icono de la página en donde tiene varios apartados como: gobierno, noticias, Sahuayo, trámites y servicios, transparencia, archivo municipal y CS Profest 2023. |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
No se puede determinar la fecha exacta de la publicación. |
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS FOTOGRAFIAS |
En la siguiente página se aprecia lo siguiente:
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IMAGEN |
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Como se puede observar, la publicación denunciada corresponde al inicio de la página del Ayuntamiento, sin embargo, tal y como se asentó en dicha acta, las noticias ahí alojadas corresponden a hechos diversos a los señalados por el Denunciante, pues tienen que ver con que en Sahuayo se llevó a cabo la tradicional molienda, que el Denunciado inauguró perforación de agua en la comunidad del Güirose, que se reunió con el Mtro. Rogelio Zarazúa revisando proyectos para Sahuayo y que asistió a la entrega de apoyos de la escuela es nuestra y entrega de tarjetas para adultos mayores.
Hechos lo cuales a consideración de este órgano jurisdiccional no constituyen una estrategia por parte del Ayuntamiento para generar influencia sobre el electorado en favor al Denunciando o que con ellas se vulnere el principio de equidad en la contienda.
Lo anterior, resulta así porque si bien las noticias alojadas en el inicio de la página del Ayuntamiento hacen alusión a actividades llevadas a cabo por el Denunciado, no se debe perder de vista que tenía el carácter de Presidente Municipal, cuestión que justifica que precisamente el en representación del Ayuntamiento lleve a cabo las actividades a que se hace alusión en las noticias señalas.
Además, tampoco no se advierte que se haga una solicitud al voto en favor del Denunciado, pues las noticias corresponden únicamente a actividades importantes que acontecen en el municipio de Sahuayo, Michoacán, de ahí que se justique que sean noticias compartidas por el Ayuntamiento.
De ahí que, es inexistente la infracción atribuida al Ayuntamiento por la difusión de publicaciones en su página oficial y a Iván Alejandro Hurtado Magaña por ser el administrador de dicha página.
- PAN, PRI y PRD
1. Análisis por falta al deber de cuidado
1.2 Decisión
No se acredita alguna responsabilidad indirecta por parte de PAN, PRI y PRD.
1.3 Justificación
En el caso concreto, no se acredita la responsabilidad indirecta del PAN, PRI y PRD, porque ha sido criterio de la Sala Superior que es inaceptable determinar la responsabilidad de los partidos por conductas desplegadas por servidoras y servidores públicos en ejercicio de sus atribuciones, pues, tal situación implicaría reconocer que los partidos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de ellos, esto es, que los partidos podrían ordenar a las y los funcionarios cómo cumplir con sus atribuciones legales[113].
En ese sentido, si bien, el Denunciado era candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento postulado por el PAN, PRI y PRD; tal circunstancia no se traduce en una responsabilidad de dichos partidos, porque tal y como ya quedó demostrado, no se acreditaron las infracciones atribuidas al Denunciado.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Manuel Gálvez Sánchez, Iván Alejandro Hurtado Magaña y al Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad atribuida al Partido Acción Nacional, al Partido Revolucionario Institucional y al Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiún horas con cuarenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, así como la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien hace suyo el proyecto para efectos de resolución; con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Subsecretario General de Acuerdos, Iván Calderón Torres, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS IVÁN CALDERÓN TORRES |
El suscrito licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II y 69 fracción I del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-192/2024; la cual consta de setenta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visibles de la foja 11 a la 17. ↑
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A través de su representante suplente ante el Consejo Municipal Sahuayo del IEM, José Martin Gudiño Higareda. ↑
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Visible de la foja 114 a la 124. ↑
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Visible de la foja 110 a la 113. ↑
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Visible de la foja 133 a la 135. ↑
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Visible en la foja 2. ↑
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Visible de la foja 3 a la 8. ↑
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Visible en la foja 145. ↑
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Visible a fojas 143 y 144. ↑
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Visible en la foja 218. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de la SCJN de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). ↑
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Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 20/2011. ↑
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Cabe precisar que la sentencia no se impugnó ante la Sala Toluca. ↑
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A través de su escrito de alegatos, visible de la foja 136 a la 142. ↑
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Visible a foja 136 a 142. ↑
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Mismas que fueron admitidas por el IEM como documentales privadas. ↑
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Visible a foja 22. ↑
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Visible a foja 24. ↑
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Visible a fojas 83 y 84. ↑
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Visible de la foja 29 a 40. ↑
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Visible de la foja 42 a 44. ↑
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Visible de la foja 87 a 91. ↑
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Visible de la foja 95 a 99. ↑
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Visible de la foja 57 a 58. ↑
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Visible de la foja 65 a 81. ↑
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Visible de la foja 102 a 103. ↑
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Visible a foja 108. ↑
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De conformidad a la Jurisprudencia 19/2008 emitida por la Sala Superior de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Acuerdo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y que puede consultarse en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-131-2024_1.pdf. ↑
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Escrito visible a foja 102. ↑
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Ello al así haberlo reconocido en los escritos por medio de los cuales dio cumplimiento a diversos requerimientos formulados por la Secretaria Ejecutiva del IEM, visibles a fojas 57 a 58 y a foja 108. ↑
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Ello, por así haberlo reconocido el Denunciado y el referido director en los escritos por medio de los cuales dieron cumplimiento a los requerimientos formulados por la Secretaria Ejecutiva del IEM. ↑
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Con la precisión de que el IEM, solo verifico nueve enlaces electrónicos en atención a que uno de los enlaces proporcionados por el Denunciante se encontraba repetido. ↑
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Actas visibles a fojas 29 a 40, 87 a 91 y 95 a 99, respectivamente. ↑
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Visible en las fojas 57 y 58. ↑
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Visible a foja 79. ↑
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Visible a foja 78. ↑
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Visible a foja 81. ↑
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Visible a foja 80. ↑
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Cabe referir que, si bien en los permisos referidos se señalan más fechas para la colocación de la propaganda, lo cierto es que el Denunciante en su escrito de queja solo denuncia la colocación efectuada el diez de mayo. ↑
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Visible a fojas 19 a 21. ↑
-
Visible a foja 26. ↑
-
Con base en la jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. ↑
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Véase la sentencia dictada en el SUP-REP-251/2023. ↑
-
Criterio similar ha adoptado este Tribunal en el TEEM-PES-175/2024. ↑
-
Artículo 41, base IV y 116. ↑
-
Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b). ↑
-
Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” y 32/2016 con rubro: “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS” y XXXII/2007 con rubro: “REGISTRO DE CANDIDATO. MOMENTO OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN POR ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)”. ↑
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Artículo 160. ↑
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Artículo 41, base IV y 116. ↑
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Artículo 3, apartado 1, inciso a) y b). ↑
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Artículo 160 y 169. ↑
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Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑
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Tesis XXV/2012 de la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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Véase el criterio asumido por la Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-JE-292/2022 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. ↑
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Los precedentes involucrados se citan a continuación. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior, emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. ↑
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Sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022. ↑
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La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y
SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada. ↑ -
Ídem. ↑
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Véanse las sentencias de la Sala Superior de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022. ↑
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Véanse las sentencias emitidas por la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022. ↑
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Tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”. ↑
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Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-73/2019 por la Sala Superior. ↑
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De conformidad al Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf. ↑
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Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022. ↑ -
Tesis XXV/2012, de la Sala Superior, de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. ↑
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Similar criterio a adoptado la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el SER-PSC-282/2024 y el TEEM al resolver el TEEM-PES-028/2024 y el TEEM-PES-067/2024. ↑
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El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente. ↑
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Véase la exposición de motivos de la reforma al 134 constitucional: “El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales”; visión que fue confirmada por la SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015. ↑
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La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al confirmar la responsabilidad impuesta por la Sala Especializada abordó el deber de cuidado y dijo: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”. ↑
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https://dle.rae.es/neutral?m=form. ↑
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https://languages.oup.com/google-dictionary-es/. ↑
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SUP-REP-33/2015, SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015 que dieron origen a la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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SM-JRC-300/2024 Y ACUMULADOS y SM-JDC-784/2021 Y ACUMULADOS. ↑
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Dicha dimensión fue considerada, por ejemplo, en las comisiones legislativas que dictaminaron la iniciativa de reforma constitucional que incorporó esta figura jurídica al texto constitucional, en los términos siguientes: […] la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejadas ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán estos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su cargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos. Véase, comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado de Estudios Legislativos. http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/prog_leg/135_DOF_10feb14.pdf. págs. 111- 112. ↑
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La Sala Superior en el SUP-REP-109/2019 al abordar el deber de cuidado estableció: “Resulta razonable que las infracciones se extiendan hacia aquel o aquellos servidores (o servidoras) entre cuyas funciones está la de vigilar que el contenido del material que se difunda a nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado”. ↑
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Artículo 169 del Código Electoral.
(…)
“Los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos; dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. (…)” ↑
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De acuerdo con la Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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De conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 Consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Pues al respecto, en los Procedimientos Especiales Sancionadores corresponde al quejoso la carga de la prueba, ello tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. ↑
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Ver tesis 1ª.LXI/2007 de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 654. ↑
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Al resolver el expediente SUP-REP-193/2021. ↑
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De conformidad con el Calendario del Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 Consultable en la liga electrónica https://www.iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
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Artículo 13 de la Constitución Local. ↑
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Véase el ST-JDC-593/2021. ↑
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Artículo 7. ↑
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Artículo 3, fracción XVII. ↑
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Artículo 274, fracción XXIII. ↑
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“EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL.” ↑
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Al resolver el SUP-REC-2103/2021 y acumulado. ↑
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Criterio contenido en la tesis XVII/2011, de rubro: “IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”. Asimismo, en la tesis XXII/2000, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.” ↑
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SUP-REP-692/2018 en el que la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010, de rubro PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN y la tesis XlVI/2004, de rubro SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016. ↑
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SM-JE-40/2023. ↑
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SUP-JRC-327/2016 y acumulado, SUP-REP-202/2018 y SUP-REP-626/2018. ↑
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SUP-REC-1468/2018. ↑
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Acuerdo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y puede consultarse en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-131-2024_1.pdf. ↑
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Tesis XVII/2011, de rubro: “IGLESIA Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL”. ↑
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SUP-JE-141/2024, SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; así como el SUP-REC-164/2013. ↑
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Tal y como lo sostuvo la Sala Toluca al resolver ST-JRC-126/2024. ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑
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Noticia sobre la que opera la cosa juzgada, tal y como ya se precisó en el apartado correspondiente. ↑
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SUP-RAP-122/2014. ↑