TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-189/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-189/2024.

DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

DENUNCIADOS: MÓNICA LARIZA PÉREZ CAMPOS Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

COLABORARON: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ Y JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador referido al rubro, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por el partido Verde Ecologista de México[3], a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General del IEM, en contra de Mónica Lariza Pérez Campos[4] -entonces candidata a diputada por el distrito IV de Jiquilpan, Michoacán-, Lázaro Iván Garibay Ayala y el titular de la dirección de la escuela primaria Luis González y González; así como, en contra de los partidos Acción Nacional[5], Revolucionario Institucional[6] y de la Revolución Democrática[7] y, por culpa in vigilando -deber de cuidado-; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

Trámite ante el IEM

1. Queja. El ocho de mayo, el PVEM presentó queja en contra de los denunciados, por supuestas conductas que contravienen las normas electorales[8].

2. Radicación, registro y diligencias de investigación preliminar. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM, radicó la queja en la vía de procedimiento especial sancionador, la registró bajo la clave IEM-PES-216/2024; y, ordenó diligencias de investigación preliminar[9].

3. Precisión de quejoso, escisión, admisión a trámite y citación a audiencia. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM precisó que, derivado de la conclusión de funciones de los órganos desconcentrados, así como de las representaciones partidistas ante dichos comités, se tenía como parte quejosa a los representantes acreditados ante el Consejo General del IEM. Asimismo, escindió a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, lo relativo a la rendición de cuentas; admitió a trámite el procedimiento en contra de los denunciados y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos[10].

4. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. En acuerdo de idéntica fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas[11].

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El siete de octubre, se llevó a cabo la referida audiencia[12], sin la asistencia de las partes; no obstante, compareció por escrito la representante propietaria del PRD[13] ante el Consejo General del IEM.

Trámite ante el Tribunal Electoral

1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El siete de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2816/2024, mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[14].

2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de siete de octubre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-189/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2886/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia instructora el ocho siguiente[15].

3. Radicación del expediente y diversos requerimientos. En auto de ocho de octubre, se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado. Asimismo, se realizaron diversos requerimientos a los denunciados[16].

4. Requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. Mediante acuerdo de catorce de octubre se requirió diversa información respecto a la propaganda electoral[17]; lo que se tuvo por cumplido el veintiuno siguiente.

5. Incumplimiento. En proveído de veintiuno de octubre se tuvo por incumpliendo con los requerimientos realizados al Titular de la Dirección de la “Escuela Primaria Luis González y González”, a Lázaro Iván Garibay Ayala y a Mónica Lariza Pérez Campos[18].

6. Recepción e integración del expediente. El veintitrés de octubre, se recibió el oficio TEEM-SGA-3161/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mediante el cual se atendió la solicitud realizada; asimismo, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador para los efectos conducentes[19].

II. COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, por la posible comisión de hechos constitutivos de violación en materia electoral, en contra de los denunciados; consistentes en las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda, propaganda política y electoral, uso indebido de recursos públicos, proselitismo en lugares y horas prohibidas, repartición de dádivas, actos anticipados de campaña y coacción al voto; así como, en contra del PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[20]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; así como el numeral 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[21], por tratarse de actos que pudieran constituir una vulneración al principio de equidad en la contienda.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por el PRD, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[22].

Al respecto, manifestó que la falta evidente de fundamentación, al no cumplir con la obligación de probar lo que afirma, constituía una infracción que es causa de responsabilidad administrativa, en términos de la fracción V, inciso b) del artículo 230 del Código Electoral. Ya que, las afirmaciones realizadas son opiniones personales y subjetivas, desde su perspectiva, que carecen de fundamento.

De lo anterior se advierte que el partido denunciado señala la frivolidad como causal de improcedencia; la cual, se desestima.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[23], que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:

“Artículo 230.

(…)

V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;

(…)

b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;

“Artículo 257.

(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

(…)

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,

d) La denuncia sea evidentemente frívola…”

De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.

2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.

3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

En el caso particular, se advierte que el quejoso señaló los hechos que, en su concepto, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideró idóneos para demostrar los hechos denunciados, independientemente del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no le asiste la razón al partido denunciado, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, además de que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.

Lo anterior, pues si bien no escapa para este Tribunal que el ocho de mayo se registró el procedimiento especial sancionar IEM-PES-216/2024, mismo que se instruyó con la impresión de la queja que fue remitida por la Secretaria del Comité Municipal en Sahuayo, vía correo electrónico a la cuenta oficial de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM; y si bien, entre los requisitos que debe reunir la denuncia es que contenga entre otras la firma autógrafa o huella digital del quejoso o denunciante, siendo que, en caso contrario al no reunir los requisitos previstos para tal efecto, la denuncia será desechada de plano por la Secretaria Ejecutiva.

En el caso, si bien el procedimiento se radicó con la impresión del escaneo de la queja, lo que de suyo implicaría que carece de la firma autógrafa, al tratarse de un documento escaneado y no del documento original; también lo es que de manera posterior, el dieciséis de mayo, se recibió en la coordinación de lo contencioso electoral, la queja original[24], y si bien el IEM, radicó dicha queja como un diverso expediente IEM-PES-269/2024[25], es el caso que mediante acuerdo de siete de junio determinó la acumulación[26]. Por lo que, con independencia del procedimiento seguido por el IEM, en el caso se cumple el requisito de la firma autógrafa al haberse presentado de manera posterior la queja original previamente presentada en el Consejo Municipal Electoral de Sahuayo.

V. HECHOS DENUNCIADOS

Escrito de denuncia. Del análisis del escrito presentado por el quejoso se desprende, en esencia, lo siguiente:

  • La denunciada ha utilizado recursos públicos, humanos, materiales y económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales; y ha condicionado programas sociales, al utilizar la entrega de tinacos para inducir al voto. Por lo que, al no haberse separado del cargo debería aplicar los recursos públicos inherentes con estricto apego a lo establecido en el artículo 134 constitucional, párrafos séptimo y octavo.
  • La denunciada ha dejado de acudir a las sesiones o reuniones propias de su encargo por realizar actos de campaña; toda vez que, no ha estado presente en las sesiones convocadas por el Congreso del Estado o las de las comisiones que integra -de salud y asistencia social, de derechos indígenas y afromexicanos, y de gobernación-.
  • La denunciada ha utilizado lugares de servicios municipales del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, los cuales se han adecuado y utilizado para actividades proselitistas, como lo es el campo de futbol municipal de Rincón de San Andrés.
  • La denunciada ha realizado actividades propias del encargo con la finalidad de inducir en la intención del electorado, al estar en eventos proselitistas de los candidatos antes del inicio de la campaña de diputación local.
  • El veintitrés de abril, la denunciada realizó proselitismo en lugar prohibido -escuela primaria “Luis González y González”-, infringiendo las normas de actos de campaña.
  • Los partidos denunciados han sido promotores de la ilegalidad y se han mostrado complacientes, omitiendo realizar actos o acciones necesarias para evitar la trasgresión a normas y principios electorales.
  • Hechos que se pretenden acreditar con las publicaciones siguientes:

Cvo.

Link

1

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2

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3

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4

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5

http://congresomich.gob.mx/dip-monica-lariza-perez-campos/

6

http://congresomich.gob.mx/comisiones/salud-y-asistencia-social/

7

http://congresomich.gob.mx/file/AGENDA-15-DE-ABRIL-DEL-2024.pdf

8

https://www.facebook.com/LarizaPerezCampos/videos/788243559540837?locale=es_LA

9

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10

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11

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12

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13

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14

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15

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16

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17

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18

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19

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20

https://www.facebook.com/share/p/BGBDztm2yQ3epzQU/?mibextid=WC7FNe[27]

21

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VI. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, se recibió el escrito presentado por el PRD[28], mediante el cual hizo valer las excepciones y defensas que consideró pertinentes, mismas que, en esencia, señalan lo siguiente:

  • Los actos denunciados no son hechos propios, no tienen participación alguna directa ni es un acto violatorio de la normativa electoral.
  • En la queja no se presenta ningún medio de convicción que acredite su participación.
  • Los únicos elementos presentados son enlaces electrónicos, los cuales no evidencian la comisión de infracciones a la normativa electoral, de acuerdo con los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[29]. Por lo que sólo se hace una afirmación general sin respaldarse con un razonamiento sólido ni establecer conexión o describir los motivos por los cuales los medios de prueba presentados respaldan la acusación.
  • Se incumple la obligación de probar lo que se afirma, por lo que ningún medio de prueba puede siquiera insinuar que las conductas denunciadas constituyen una violación a la normativa electoral. Sólo se dispone de enlaces electrónicos, cuyo contenido es informativo, amparado por la libertad de expresión ejercida en las redes sociales personales.
  • En el link señalado en la queja se publicita un plan de trabajo y una propuesta política, sin que el actor revele en donde su pudieran utilizar los recursos aducidos, puesto que la página corresponde al perfil personal del candidato y no se acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por tanto, no se establece de ninguna manera la existencia de un gasto indebido de recursos públicos.
  • Las pruebas técnicas ofertadas requieren más elementos para ser concluyentes y revelar la verdad, perdiendo su valor probatorio e indiciario, ya que pueden ser manipuladas de acuerdo con los intereses de quien las presenta, al carecer de elementos necesarios para garantizar su fiabilidad.

Asimismo, al contestar los diversos requerimientos realizados por el IEM[30], la denunciada refirió lo siguiente:

  • La cuenta “Lariza Pérez” es administrada por ella, no tiene un costo de manejo, es personal y ahí publica sus actividades.
  • La intención de las publicaciones fue presentar públicamente su candidatura a la diputación local por el distrito IV con cabecera en Jiquilpan.
  • Las publicaciones no fueron promocionadas mediante contratación de servicios públicos ni menos con recursos públicos o privados.
  • Los programas o acciones sociales no tienen inicio ni conclusión, por lo que se tenía la intención de otorgarlos a personas que necesitaran el apoyo, pero por los tiempos electorales en los que se encontraba prohibida la entrega de asistencias no se llevó a cabo; por lo que los tinacos se encontraban almacenados en bodega.
  • El presupuesto erogado para tal efecto fue privado, pues correspondió a recurso propio; no existieron personas beneficiadas, al no haber sido entregados.
  • Se deslinda de la colocación de la lona denunciada, ya que no tuvo nada que ver con ésta.

Igualmente, el denunciado Lázaro Iván Garibay Ayala, al contestar el requerimiento realizado[31], señaló lo siguiente:

  • Los tinacos denunciados no habían sido entregados a la denunciada, ya que por notas pseudoperiodísticas seguían bajo su resguardo para evitar vulneraciones a la normativa electoral.

VII. MEDIOS DE PRUEBA[32]

Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:

Pruebas admitidas y desahogadas del PVEM

Documental pública

as

Consistente en las actas de verificación IEM-OFI-894/2024, IEM-OFI-895/2024, IEM-OFI-897/2024 de e IEM-OFI-899/2024, todas de treinta y uno de mayo, suscritas por personal adscrito a la Oficialía Electoral de este Instituto, mediante las cuales se verificaron los contenidos de los siguientes enlaces electrónicos:

https://www.facebook.com/MasNoticiasonline1

https://www.facebook.com/MasNoticiasonline1/videos/851622446979661

https://www.facebook.com/watch/?mibextid=oFDknk&v=414877331147031&rdid=u2w4Olx8sYBxZgVe

https://www.facebook.com/MasNoticiasonline1/posts/pfbid02RMYj6etda6yMqT6hueitcqeDUEvBewZbH2VxomHKRBmDoZ4zKvBUFrnL8Zbqfeopl?locale=esLA

http://congresomich.gob.mx/dip-monica-lariza-perez-campos/

http://congresomich.gob.mx/comisiones/salud-y-asistencia-social/

http://congresomich.gob.mx/file/AGENDA-15-DE-ABRIL-DEL-2024.pdf

https://www.facebook.com/LarizaPerezCampos/videos/788243559540837?locale=es_LA

https://www.facebook.com/LarizaPerezCampos/posts/pfbid02Xv9PcBnJn6qKjffcPvZUo4kHUnEPHdNh7fJKkQCTphgPwrSfVg8kMVAZrrBTp36rl?locale=es_LA

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https://www.facebook.com/photo/?fbid=928910049241509&set=pcb.928911282574719&locale=es_LA

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Documental pública

Certificaciones de hechos, expedida por personal del IEM, desahogadas acta circunstanciada de verificación con clave IEM-OD-OE-M-77/2024, misma que se advierte fue realizada con la misma clave pero en dos fechas, el quince y veinte de abril, suscrita por la entonces Secretaria del Comité Municipal de Sahuayo del IEM.

Documental privada

Consistente “en el oficio que se gire a la persona que se cita a continuación a efecto de que informe cuando y cuántos tinacos ha adquirido la C. Mónica Lariza Pérez Campos”, desahogada mediante escrito presentado el dieciséis de agosto, en la oficialía de partes del IEM, por el ciudadano Lázaro Iván Garibay Ayala.

Documental pública

Consistente en “”oficio que se gire al Ayuntamiento de Sahuayo Michoacán, a efecto de que informe si el campo de futbol conocido como Rincón de San Andrés, de Sahuayo, es de uso común de la población y de servicios municipales.”, por virtud de que dicha información obra a través del oficio número 094/2024 signado por Manuel Gálvez Sánchez, Presidente Municipal del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán.

Documental privada

Quince imágenes insertas en el escrito de queja.

Pruebas recabadas por el IEM

Documental pública

Copia certificada de la consulta de representantes acreditados, donde refieren a José Antonio Ramírez Pantoja y José Martín Gudiño Higareda, como representantes propietario y suplente respectivamente, del partido Verde Ecologista de México en el distrito de Jiquilpan, Municipio de Sahuayo, Michoacán[33].

Documental pública

Original de las actas de verificación IEM-OFI-894/2024[34], IEM-OFI-895/2024[35], IEM-OFI-897/2024[36] de e IEM-OFI-899/2024[37], todas de treinta y uno de mayo, suscritas por personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, mediante las cuales se verificaron los contenidos de enlaces electrónicos denunciados.

Documental pública

Copia certificada de la integración de la planilla postulada para el Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, por la candidatura común PAN, PRI y PRD[38].


Documental privada

Escrito firmado por Mónica Lariza Pérez Campos, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de siete de junio[39].

Documental privada

Escrito firmado por Mónica Lariza Pérez Campos, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de veinticuatro de junio[40].

Documental privada

Escrito firmado por Mónica Lariza Pérez Campos, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de veintiuno de julio[41].

Documental privada

Escrito firmado por Mónica Lariza Pérez Campos, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de veintinueve de julio[42].

Documental Pública

Escrito recibido en el correo electrónico de la Oficialía de Partes del IEM, el quince de agosto, el cual contenía el escrito firmado por Manuel Gálvez Sánchez, Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán, en atención al requerimiento formulado mediante proveído de siete de agosto[43].

Documental privada

Escrito firmado por Lázaro Iván Garibay Ayala, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de siete de agosto y anexos[44].

Documental Privada

Escrito recibido en el correo electrónico de la Oficialía de Partes del IEM, el veintiuno de agosto, el cual contenía el escrito firmado por Lázaro Iván Garibay Ayala, escrito y constancias de las que el IEM previamente se pronunció mediante acuerdo de diecinueve de agosto[45].

Documental privada

Escrito firmado por Mónica Lariza Pérez Campos, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de veintiuno de agosto[46].

Documental privada

Escrito firmado por Mónica Lariza Pérez Campos, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de veintiuno de agosto[47].

Documental pública

Oficio SSP/LXXV/IIIAL/832/2024 firmado por Raymundo Arreola Arteaga, Secretario de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán, en cumplimiento con el requerimiento de veintiuno de agosto[48].

Pruebas recabadas por este Tribunal

Documental pública

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1545/2024, de dieciséis de octubre, mediante la cual se certificó la permanencia de la propaganda ordenada[49].

Valoración conjunta de pruebas

De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad electoral, y no ser controvertidas por las partes; y, son eficaces para tener por demostrada la existencia de los hechos que asientan; no así respecto de la veracidad de lo que de ellas se desprende.

Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

VIII. HECHOS ACREDITADOS

  • Mónica Lariza Pérez Campos, fue candidata a la Diputación local por el Distrito 04 de Jiquilpan, por la candidatura común integrada por los partidos PAN, PRI y PRD, por elección consecutiva.
  • La candidata participó en elección consecutiva sin separarse del cargo de Diputada.
  • Que el doce de abril la denunciada publicó en su red social, la asistencia a la ceremonia de graduación de jóvenes del Tecnológico de Jiquilpan, en su calidad de madrina de generación.
  • Que la denunciada asistió a un evento público en el municipio de Cojumatlán.
  • La denunciada adquirió veinticuatro tinacos, previo al inicio de las campañas electorales en su calidad de Diputada, mismos que fueron pagados con recursos propios, sin que hubieren sido distribuidos.
  • Los tinacos contenían la frase “LARIZA PÉREZ Diputada local”.
  • La denunciada formó parte de la Comisión de Salud y Asistencia Social, la cual los días quince, veintidós y veintinueve de abril, y seis de mayo, tenía agendadas mesas técnicas.
  • La denunciada realizó actos proselitistas, mismos que fueron publicados en su red social Facebook, los días quince, veintidós y veintinueve de abril; dos y seis de mayo.
  • Que se colocó una lona con propaganda electoral de la denunciada, en la puerta de acceso de una cancha de foot ball ubicada cerca de la Av. San Andrés 59100, en Sahuayo, Michoacán. La cual contenía la imagen de la candidata denunciada y la frase “LARIZZA PÉREZ DIPUTDA LOCAL ¡SIGAMOS JUNTOS!” y el logo del PAN[50].
  • Que el veintidós de abril, se publicó en el perfil de Facebook de Lariza Pérez una imagen con un texto que da cuenta de la reunión de dicha ciudadana con madres de familia de la Escuela Primaria “Luis González y González”.

IX. ESTUDIO DE FONDO

Sobre la base de los hechos acreditados, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir si los hechos denunciados actualizan las infracciones a la normativa electoral. Asimismo, determinar la posible responsabilidad del PAN, PRI y PRD por culpa in vigilando -falta de deber de cuidado-, por las conductas atribuidas a los denunciados.

Por lo que se desarrollará el marco jurídico que regula cada una de las conductas denunciadas, y se determinará si se actualiza o no la infracción. De actualizarse alguna infracción al final del análisis de la totalidad de las conductas denunciadas se determinará lo correspondiente a la responsabilidad y las sanciones a imponer.

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

Marco legal

Para que se configure dicha infracción, se requiere la coexistencia de tres elementos:

  1. Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña electoral.
  2. Personal: deben emitirlos los partidos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje deben advertirse voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
  3. Subjetivo: implica realizar actos o expresiones que, o bien, revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Del elemento subjetivo se ha indicado que para acreditarlo debe verificarse si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, busque llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicite alguna plataforma electoral o posicione a alguien para que obtenga una candidatura.

También se ha considerado que la irregularidad puede configurarse con expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo a una opción electoral de una forma inequívoca; así que debe realizarse un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje para determinar si hay elementos de apoyo o llamamiento al voto, o de rechazo de otra fuerza política y que esto trascienda a la ciudadanía.

Conforme a lo sostenido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

Caso concreto

El quejoso aduce que la denunciada realizó actividades propias del encargo que han tenido como finalidad inducir en la intención del electorado; al estar en eventos proselitistas de los candidatos, antes del inicio de la campaña de la diputación local, tal y como ella misma lo reconoce al aceptar en su carta de derecho de réplica.

“Que mi presencia en la graduación en cuanto madrina de generación y en el evento público en Cojumatlán, atienden a invitaciones que la ciudadanía amablemente me ha brindado y que, con mucho cariño y gusto acudo a los mismos para permanecer cercana a la gente y escuchar sus inquietudes. Por tanto, en franco desempeño de la encomienda como representante que me ha conferido la ciudadanía, acudo a los mismos”.

Lo que se sustenta en dos publicaciones de Facebook de las cuales se levantó el acta de verificación IEM-OFI-899/2024 de treinta y uno de mayo, que dio cuenta de lo siguiente:

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-899/2024 de treinta y uno de mayo.

Link:

https://www.facebook.com/share/p/PRb93oN8YKHzhr8Y/?mibextid=WC7FNe

Perfil de la publicación: Rodrigo Sánchez.

Título de la publicación: ¡Cojumatlán está listo! Vamos juntos a luchar #PorUnMexicoSinMiedo, #LlegóLaHoraDelCambio.

Gracias a los militantes del PRD, PRI y PAN Cojumatlán.

#FuerzaYCorazónPorMéxico #LLegóLaHoraDelCambio

#PorUnMexicoSinMiedo

Fecha de publicación: Diez de abril.

Descripción de las imágenes:

(…)

Se observan alojadas 5 imágenes en la publicación, mismas que se encuentran en dos columnas de imágenes la primera a la derecha contenido dos y la segunda a la derecha encontrándose tres, en orden descendente, procediéndose a describir en el referido sentido:

La primer imagen consiste en un plano tomado desde la altura, al fondo se ve una serie de construcciones de concreto, mismas que forman un pasillo, justo donde se localiza un grupo de indeterminado número de personas, quienes se observan diversas en sus vestimentas y características físicas al frente se destaca un grupo de 8 personas, quienes de izquierda a derecha se describen como una mujer de tez morena con cabello negro y quien viste una camiseta blanca, a su lado una mujer de tez morena con cabello negro, quien viste una blusa blanca y pantalón azul, de sigue un masculino de tez morena con cabello entrecano viste camiseta blanca y pantalón negro, le sigue una mujer de tez morena con cabello negro quien viste una camiseta blanca y pantalón rosa, le sigue una mujer de tez morena con cabello negro y quien viste una blusa blanca, detrás de ella una mujer de tez morena con cabello negro y quien viste una blusa gris, le sigue una mujer de tez morena con cabello negro quien viste una blusa de color blanca de manga larga y lleva un pantalón negro, le sigue un masculino de tez morena con cabello, cano y quien viste una camisa azulada, con pantalón oscuro.

La siguiente imagen se ve en un espacio cerrado dentro de una habitación, de fondo un muro de color azul con una cortina blanca, enfrente a lo que se ve una mesa de color blanca en la que se ven aglomerados un grupo de al menos 11 personas, las que se ven alejadas en la pantalla distinguiéndose solo la presencia de hombres y mujeres la mayoría vestidos con ropas blancas, al centro se ve de pie un masculino de tez morena quien viste una camisa blanca y pantalón negro en el frente de la imagen se ven 2 sillas de color blanco y lo que parece ser las piernas de dos personas quienes usan pantalones de mezclilla de color azul y uno de color guinda.

En la siguiente imagen se ve un fondo de color blanco con azul y de frente se tiene una mesa de color blanca entorna a la cual se localizan 6 personas, quienes consisten en una mujer de tez morena con cabello negro, a su izquierda una mujer de tez morena clara, con cabello negro y quien viste una blusa de color blanca, le sigue una persona de sexo femenino e tez morena con cabello negro corto, quien viste una camiseta de color azul, a si (sic) izquierda un masculino de tez morena clara, con cabello cano, viste una camisa blanca y un pantalón negro, se encuentra saludando de mano a la persona que le sigue a su izquierda quien trata de un masculino de tez morena con cabello negro y quien viste una camisa blanca y pantalón azul, este sujeta con su mano izquierda un micrófono, a su lado se ve un masculino sentado quien viste una camisa blanca.

La siguiente imagen se ve en un espacio cerrado dentro de una habitación, de fondo un muro de color azul con una cortina blanca, enfrente a lo que se ve una mesa de color blanca en la que se ven aglomerados un grupo de al menos 12 personas, las que se ven alejadas en la pantalla distinguiéndose solo la presencia de hombres y mujeres la mayoría vestidos con ropas blancas, al centro se ve de pie un masculino de tez morena, cabello negro quien viste una camisa blanca y pantalón azul en el frente de la imagen se ven 4 sillas de color blanco y se ven en dos de ellas 2 personas, un masculino con cabello negro y camisa azul de vestimenta y una mujer don cabello castaño, quien viste con una prenda café.

En la última imagen se encuentra un fondo compuesto por un muro de color blanco, en el que se ven pintadas unas líneas de color verde y rojo, se ven ancladas al muro una serie de objetos de madera y de fondo un masculino de tez morena con cabello entrecano quien viste una camiseta verde, al frente de la imagen se tiene a dos personas, el primero a la izquierda un masculino de tez morena clara, con cabello negro, quien viste una camisa banca, se encuentra abrazando a un masculino de tez morena con cabello negro y sombrero blanco, quien viste una camisa negra con unos bordados blanco en la misma, sobre la imagen se ve una leyenda blanca que dice “+2”.

Imagen de la publicación:

Link:

https://www.facebook.com/share/p/BGBDztm2yQ3epzQU/?mibextid=WC7FNe

Perfil de la publicación: Lariza Pérez.

Título de la publicación:

Las y los jóvenes que estudian y se preparan son la inspiración del cambio para un mañana mejor para todos.

Fue un honor asistir a la ceremonia de graduación de jóvenes del Tecnológico de Jiquilpan y ser testigo de este momento trascendental para las y los jóvenes quienes dedicaron todo su esfuerzo y sacrificios para prepararse profesionalmente.

¡Enhorabuena por las y los nuevos profesionistas que venga una nueva etapa de éxitos y metas por cumplir!

Fecha de publicación: Doce de abril.

Descripción de las imágenes:

(…)

Se observan alojadas 5 imágenes en la publicación, mismas que se encuentran en dos columnas de imágenes la primera a la derecha contenido dos y la segunda a la derecha encontrándose tres, en orden descendente, procediéndose a describir en el referido sentido:

La primer imagen se ve situada en un espacio cerrado con muro blanco al fondo, así como un arreglo florar y una pantalla de color blanca, en la que se ve un texto en interior ilegible, al frente se tiene una mesa de color azul que contiende en su parte superior una serie de personificadores blancos y vasos de cristalería, en la que se ven 5 personas, de izquierda a derecho se ve un masculino de tez morena sin cabello, le sigue a la izquierda un masculino de tez morena con cabello negro y lentes de armazón negro, le sigue una mujer quien se encuentra de pie, quien es de tez morena con cabello negro, corto, quien viste una blusa azul celeste y encima un saco de color azul, le sigue un masculino de tez morena con cabello negro.

La siguiente imagen se ve en un fondo de color blanco, con un arreglo floral con flores amarillas, al frente se ve una mesa de color azul que contiende en su parte superior una serie de personificadores blancos y vasos de cristalería, en la que se ven 5 personas, la primero al fondo un masculino de tez morena con cabello entre cano quien viste una camisa blanca, le sigue un masculino de tez morena, sin cabello, quien viste un traje de color gris, le sigue un masculino de tez morena con cabello negro quien viste una camisa blanca y un saco oscuro, le sigue una mujer quien es de tez morena con cabello negro, corto, quien viste una blusa azul celeste y encima un saco de color azul, al frente una mujer de tez morena con cabello negro quien viste un traje color negro y porta encima una bufanda de color azul.

En la siguiente imagen se puede ver un escenario de color blanco en que se localizan una amplia cantidad de personas incalculables, al frente se ve una línea de al menos 9 personas, quienes se tratan de masculinos y mujeres de diversas apariencias físicas, quienes visten de manera homogénea trajes de color negro, en su mayoría con una bufanda de color vino y dos con una en color azul.

En la imagen se ve de fondo un escenarios compuesto con un muro blanco, así como tres pantallas de color blanco con contenidos en su interior ilegibles, debajo se ve un presídium compuesto por una mesa con un mantel de color azul, en la que se ven presentes un aproximado de 16 dieciséis personas, debajo se ven dos mujeres con vestidos típicos de colores rosa, amarillo, azul y naranjas, a los costadas se ven dos grupos de sillas color negro en las que se ven sentados una cantidad incalculable de personas quienes se ven de espalda y en su mayora con ropas negras, en algunos con una prenda azul o verde alrededor del cuello.

En la última imagen se ve en un fondo de color blanco, .con un arreglo floral con flores amarillas, al frente se ve una mesa de color azul que contiende en su parte superior una serie de personificadores blancos y vasos de cristalería, en la que se ven 5 personas, la primero al fondo un masculino de tez morena con cabello entre cano quien viste una camisa blanca, le sigue un masculino de tez morena, sin cabello, quien viste un traje de color gris, le sigue un masculino de tez morena con cabello negro quien viste una camisa blanca y un saco oscuro, le sigue una mujer quien es de tez morena con cabello negro, corto, quien viste una blusa azul celeste y encima un saco de color azul, al frente una mujer de tez morena con cabello castaño ondulado quien viste un traje color negro y porta encima una bufanda de color azul.

Imagen de la publicación:

Ahora bien, a efecto de tener o no por actualizada la infracción, resulta necesario el analizar los elementos personal, temporal y subjetivo.

Elemento Personal

Por cuanto ve a la asistencia de la denunciada a eventos proselitistas de otros candidatos, con lo que a decir de la quejosa se actualizan los actos anticipados de campaña.

Este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza el elemento en estudio, ello en virtud de que, de las publicaciones ofrecidas como pruebas -ligas electrónicas que se desahogaron mediante acta de verificación- de las imágenes y descripción de las publicaciones realizadas en el perfil de Rodrigo Sánchez, no se advierte elemento alguno que haga identificable a la denunciada, y si bien la parte quejosa señala que ello se acredita con lo manifestado en el derecho de réplica, es el caso que del mismo no se puede tener por acreditada la asistencia de la denunciada a algún acto de campaña de otro candidato.

Ello, pues si bien la ciudadana mediante escrito de veinticuatro de julio, reconoció el suceso de la publicación relacionada con el derecho de réplica que la misma ejerció en el medio de comunicación Más noticias, publicada el cuatro de mayo en la que se señaló lo siguiente: “Que mi presencia en la graduación en cuanto madrina de generación y en el evento púbico en Cojumatlán, atienden a invitaciones que la ciudadanía amablemente me ha brindado y que, con mucho cariño y gusto acudo a los mismos para permanecer cercana a la gente y escuchar sus inquietudes. Por tanto, en franco desempeño de la encomienda como representante que me ha conferido la ciudadanía acudo a los mismos”. Derecho de réplica que se otorgó derivado de las publicaciones realizadas por el referido medio de comunicación, el trece de abril, cuyo contenido fue certificado en el acta de verificación IEM-OFI-894/2024, de treinta y uno de mayo, de la cual en el caso concreto se narró: Hay que decirlo claro y fuerte, los partidos políticos deben de cambiar las cosas, porque no puede ser posible que seas juez y parte, no puedes ser diputado y estar de campaña; hemos visto a la diputada Lariza en los eventos, acaba de ser madrina de generación y también estuvo en un evento público en el municipio de Cojumatlán.

En ese orden de ideas, que, si bien la denunciada reconoció asistir a un evento público en el municipio de Cojumatlán, no existe certeza de que se refiera al evento publicado en la red social de Facebook de Rodrigo Sánchez, que se aportó como prueba para acreditar la infracción.

De ahí que no resulte tener por colmado el elemento personal de los actos anticipados de campaña, por cuanto ve a la asistencia a eventos proselitistas de otros candidatos, pues al no tener certeza de la asistencia al evento denunciado, menos puede analizarse si tuvo o no una participación activa en el mismo.

En ese sentido que no proceda analizar los demás elementos para la configuración de los actos anticipados de campaña y por tanto se declara la inexistencia de la infracción por cuanto ve a esa conducta.

Ahora, por cuanto ve a su presencia en una graduación, se tiene por actualizado el elemento personal, en virtud de que de la publicación realizada por la denunciada en su red social Facebook, de doce de abril, se advierte que asistió a la ceremonia de graduación de jóvenes del Tecnológico de Jiquilpan, quien además reconoció la asistencia al mismo en su calidad de madrina de generación.

Elemento temporal

Se tiene por satisfecho, porque la publicación se realizó durante el desarrollo del proceso electoral acontecido en la entidad -doce de abril-; incluso, se efectuó de manera previa al inicio de las campañas electorales -quince de abril-.

Elemento subjetivo

Este Tribunal considera que no se satisface dicho elemento, ante la inexistencia de llamamientos expresos a votar y al no acreditarse equivalencias funcionales, como se razona a continuación.

1. Análisis por llamados expresos

En un primer momento, el análisis del elemento subjetivo sólo se actualiza a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral.

En tal contexto, del análisis integral del contenido de la publicación, este órgano colegiado considera que no existen manifestaciones dirigidas a llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de la denunciada o cualquier persona o partido, con fines electorales, o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, así como tampoco se hace patente la promoción de una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.

2. Análisis de equivalentes funcionales

Desestimada la actualización de llamados expresos, procede analizar la publicación denunciada bajo el enfoque de las equivalencias funcionales.

Así la publicación denunciada contiene la redacción siguiente:

Las y los jóvenes que estudian y se preparan son la inspiración del cambio para un mañana mejor para todos.

Fue un honor asistir a la ceremonia de graduación de jóvenes del Tecnológico de Jiquilpan y ser testigo de este momento trascendental para las y los jóvenes quienes dedicaron todo su esfuerzo y sacrificios para prepararse profesionalmente.

¡Enhorabuena por las y los nuevos profesionistas que venga una nueva etapa de éxitos y metas por cumplir!

Al respecto, este Tribunal considera que no se acredita el elemento subjetivo bajo equivalentes funcionales, pues el texto e imagen que componen la publicación no son equiparables a ningún parámetro de equivalencia, ya que de las expresiones que se encuentran en la publicación únicamente se advierte la felicitación hacia los jóvenes egresados, así como los deseos de éxitos, por lo que se trata de un acto de carácter social-escolar. Sin que pueda considerarse como una actividad con fines electorales, ya que no refiere proceso electoral, ni tampoco refiere una solicitud de apoyo a una eventual candidatura en ese momento.

De ahí que, no se puede inferir que la denunciada se presente ante la ciudadanía como futura candidata o que pretenda la reelección, mucho menos que invite a los estudiantes y asistentes al evento a votar por ella.

Conforme a lo anterior, es evidente que, la publicación denunciada no cuenta con elementos si quiera indiciarios para considerarlos como equivalentes funcionales al voto.

Por tanto, se concluye que no existen expresiones textuales o simbólicas, con las que se solicite de manera expresa a votar, apoyar o respaldar a la denunciada o a otra persona con fines electorales, o bien, en contra de alguna opción política o electoral, tampoco la utilización de equivalentes funcionales, o mensajes emotivos -como lo señala el denunciante- para ese fin.

Derivado de la conclusión adoptada, no es procedente analizar el impacto y la trascendencia real en la ciudadanía, porque la publicación denunciada no afectó, ni puso en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, en tanto que no constituyen llamados expresos al voto ni equivalentes funcionales.

Por todo ello, no se configura el elemento subjetivo y por tanto resulte inexistente los actos anticipados de campaña.

DISTRIBUCIÓN DE TINACOS

Marco jurídico

a) Uso indebido de recursos públicos y equidad en la contienda

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[51].

En ese sentido, el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[52] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[53].

Es por ello que, al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos es evidente que lo que el poder reformador pretendió, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.

De ahí que haya sostenido que la intervención de las personas del servicio público en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.

En esta línea, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[54].

Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[55].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

De esta forma, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos o programas sociales, con la finalidad de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral a favor o en contra de algún partido político o candidatura.

Por último, cabe precisar que con la reforma al artículo 59 constitucional que permitió la elección consecutiva se obliga a las autoridades electorales a analizar y considerar el papel dual que tienen las personas que cumplen un encargo parlamentario y al mismo tiempo son candidatas para continuar en el mismo.

Lo anterior no se traduce en que la dualidad diputación-candidatura implique que se pueda inobservar la normativa electoral, los principios constitucionales del sistema democrático o que se coloque a estas personas en un régimen de excepción, sino que debe armonizar el cumplimiento de la norma electoral con la dualidad de las personas legisladoras-candidatas, máxime que la norma no contempla la obligación de las legisladoras de separarse del cargo cuando opten por la reelección o elección consecutiva.

En consecuencia, cada acto que lleven a cabo las personas deberá verificarse el papel que están cumpliendo (legisladoras o candidatas) y dependerá del carácter con el que actúen para analizar el tipo de restricciones a las que está sujeta dicha persona, de ahí la importancia de identificar con qué calidad emiten cada una de sus actuaciones y el análisis casuístico que debe llevar a cabo este Tribunal Electoral.

Finalmente se precisa que es convicción de este órgano jurisdiccional que las diputaciones-candidaturas no dejan de ser personas del servicio público y por ello están obligadas a seguir acatando los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y la responsabilidad en la información que proporcionan a la población, no obstante, para hacer efectivo el derecho a la reelección establecido en la Constitución Federal se deben armonizar los principios constitucionales como más favorezca a las personas que se encuentren en esa situación.

  1. Coacción al voto

El artículo 4 del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que están prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores y que quienes incurran en esta conducta serán sancionados de conformidad con la normativa electoral.

Ahora bien, el artículo 169 del mismo ordenamiento legal, al respecto determina que la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato, inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí mismo, o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

En ese sentido, dicha prohibición se encuentra dirigida a partidos políticos, candidatos, equipos de campaña y cualquier persona que realice el ofrecimiento o entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, con la finalidad de obtener el voto a su favor, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicios de presión al electorado para obtener su voto.

Asimismo, la norma no establece el medio por el cual se realice el ofrecimiento o entrega de los bienes o servicios, sin embargo, al utilizarse la locución “cualquier tipo de material” debe entenderse en el sentido de cualquier medio que implique la entrega o su difusión.

Al respecto, resulta conveniente traer a colación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.

Sigue argumentando la máxima autoridad jurisdiccional del país en dicho medio de control constitucional, que esa coacción del voto es evidente que en cualquier caso se produce aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral, por lo que la redacción de la norma innecesariamente plasmó en su texto una condición que hace prácticamente nugatoria la intención del precepto, porque bastará con que los bienes y productos entregados al electorado no contengan alusiones al partido o candidato respectivo, para que, sabiendo quién fue la persona que la distribuyó, se produzca el daño que el legislador quiso evitar, pero que no lo hizo en forma eficaz en perjuicio del principio de imparcialidad.

Es importante mencionar que el bien jurídico que se protege, consiste en garantizar que la ciudadanía emita con plena libertad el voto en favor de la opción política o candidatura que estime conveniente, sin que exista presión por parte de terceros que intervengan en su decisión.

En ese sentido, la prohibición de coaccionar o inducir al voto busca evitar que los partidos, candidatos, o en su caso, cualquier persona se sujeten a evitar la entrega de cualquier material o dádiva con un fin de influir de manera decisiva en el voto efectivo, con lo cual, se garantiza la celebración de elecciones libres, lo que supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad en la contienda.

Sin embargo, para estar en condiciones de determinar una vulneración al principio de equidad, este Tribunal considera que ello dependerá de la acreditación y procedencia de los hechos para verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados y desahogados por la autoridad instructora durante la sustanciación de este procedimiento.

Caso concreto

El PVEM aduce que la denunciada ha utilizado recursos públicos, humanos, materiales y económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales; ha condicionado programas sociales, toda vez que ha utilizado la entrega de tinacos con la leyenda de “Diputada Lariza Pérez diputada local” para inducir al voto, y como no se separó del cargo, debería aplicar los recursos públicos que le sean inherentes, con estricto apego a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

Por lo que al respecto la autoridad instructora admitió el procedimiento contra la denunciada por las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda, a la normativa en materia de propaganda política y electoral, específicamente el uso indebido de recursos públicos, la repartición de dadivas en su favor, y coacción al voto.

Asimismo, contra Lázaro Iván Garibay Ayala, por las presuntas infracciones a la normativa en materia de propaganda política y electoral, específicamente por la supuesta participación en la repartición de tinacos en favor de la entonces candidata Mónica Lariza Pérez Campos.

Ahora bien, como ya quedó acreditado el trece de abril personal del IEM certificó la existencia de 20 tinacos afuera del local denominado “CHEMA GARIBAY PISOS Y AZULEJOS”, con las letras “LARIZA PÉREZ DIPUTADA LOCAL”, tal como se advierte de la siguiente imagen:

De lo cual también dio nota el medio de comunicación Más noticias a través de su red social Facebook, quien publicó entre otras, la siguiente imagen:

Asimismo, en el perfil de Facebook de NOTI5 TV5, el quince de abril, se publicó un video intitulado: “Sobre un incidente de unos tinacos aclara la Candidata por la Diputación en el 4rto Distrito, Lariza Pérez”, en el que esencialmente se señaló:

LARIZA: Ese tema de los tinacos, si vi en un medio por ahí, vi que mal informó o desinformó, no sé si lo hagan con el propósito, pero saben que déjenme decirles, esténse tranquilos porque así me he conducido yo, trabajando siempre la legalidad, entonces que te comento, eh ahorita en estos tiempos no se pueden hacer regalos ni entregas a la gente necesitada y yo sí me he dedicado el tiempo que estuve en la legislatura, te lo digo con todo gusto, me he dedicado a regalar, no a vender a la mitad de precio, a regalar lo que la gente necesita, me encantaría poder hacerlo, no solamente de esos tinacos, son una cantidad de tinacos, me encantaría poder ayudar a toda la gente, pero bueno, esos tinacos, déjenme decirles, cuando yo estoy de en la legislatura, la gente necesita y pide mucho apoyo de tinacos y de láminas y a mí me ha gustado que cuando yo doy ese apoyo, esa ayuda, compro las cosas en el lugar de origen de donde me están solicitando en ese momento el apoyo, entonces en Sahuayo hay una gente muy valiosos que tienen una empresa de tinacos y les compro tinacos, por supuesto, ¿entonces qué hago?, bueno, pues les compro tinacos para que cuando yo pueda estarlos dando a la gente que tanto lo necesita, pues también que quede el ingreso ese a la gente de ahí…

JUAN CARLOS: (Ininteligible) los comerciantes.

LARIZA:…no es el tiempo ahorita eh los tinacos, si ustedes saben, están guardados y están resguardados porque no estamos en tiempo de poderla dar, porque se puede malinterpretar, pero sin embargo les digo que seguiré ayudando y seguiré apoyando, aunque no estuviera en una Plataforma Política, Juan Carlos, aunque yo estuviera como una ciudadana más, lo he hecho antes y lo seguiré haciendo, pero siempre cuidando la legalidad y así lo voy a seguir haciendo, es más, al contrario, políticos o no políticos, quien quiera apoyar, apoye, compren en los negocios establecidos de los municipios donde están, compren y quien pueda ayudar, ayude y done a la gente que tanto lo necesita.

JUAN CARLOS: ya que entonces no estaban entregándose ni mucho menos, nomás estaban cambiando, creo.

LARIZA: No, no se pueden entregar porque estamos en una vida electoral, entonces ahorita todo puede ser fuera de la legalidad, entonces la gente de ese negocio, qué mal que a la gente que tiene su negocio vayan y lo acosen, pobre gente que se dedica a vender, tan mal que está ahorita el negocio, la crisis, mejor habían de acercarse a comprarle, mejor habían de acercarse a que a que los negocios salgan adelante y no acosar a la gente que nada más está dedicando únicamente a vender, a vender unos tinacos.

JUAN CARLOS: okey, pues muchas gracias, Lariza.

LARIZA: gracias a ti, gracias a ustedes por escucharnos.

Asimismo, se certificó una diversa nota publicada en la red social de Facebook de Más noticias, publicada el cuatro de mayo, intitulada: Derecho de réplica de Lariza Pérez candidata del PAN, PRI Y PRD a la diputación local por el 04 distrito con cabecera en Jiquilpan Michoacán en torno a la nota publicada el pasado el 13 de abril en Más Noticias, la información presentada es el documento integro de la réplica en el formato original hecho legar a la redacción de dicho medio, cuyo contenido en lo que interesa se advierte lo siguiente:

[…]

“RÉPLICA:

“Que los tinacos almacenados en la bodega en cuestión forman parte de un programa de apoyo permanente que en cuanto diputada local he brindado a la ciudadanía que los requiere, ya que los mismos han sido entregados durante el tiempo que la Ley lo permite y que el almacenamiento de los mismos en propiedad privada no constituye un acto anticipado de campaña ya que no tienen un llamamiento al voto.

Aunado a ello, en el material expuesto únicamente se aprecia que los tinacos motivo de la nota, están siendo almacenados en una bodega que es, como se indica, propiedad privada, más no se está haciendo uso de los mismos a manera de propaganda ni mucho menos condicionando su entrega a cambio del voto. Por tanto, la afirmación consistente en que se está incurriendo en una violación a la normatividad electoral, es falsa.

Aprovecho también para comentar que, al día de hoy, no he sido notificada por parte de autoridad competente de ningún procedimiento fincado en mi contra, lo que confirma que nuestra campaña se ha hecho apegada a la Ley.

Que la reelección es un derecho que tienen los representantes populares para que los ciudadanos reconozcan el trabajo realizado y que la Constitución General y la particular del Estado, permiten que, en caso de reelección, pueda realizarse campaña sin separarse del cargo sin que interfiera en las actividades propias del cargo, ya que como diputada local no ejerzo control de mando sobre personal ni manejo recursos públicos. Por tal motivo, no existe Impedimento legal.”

En el documento del lado derecho se lee:

“Que la afirmación consistente en que “no se puede ser juez y parte” es incorrecta ya que es de dominio público que quisa organiza la elección es el Instituto Electoral de Michoacán, el cual recibirá los votos el próximo 2 de junio, órgano en el que no tengo participación de ningún tipo. Por le tanto, es incorrecta tal afirmación.


Que mi presencia en la graduación en cuanto madrina de generación y en el evento púbico en Cojumatlán, atenden a invitaciones que la ciudadanía amablemente me ha brindado y qua, con mucho cariño y gusto acudo a los mismos para permanecer cercana a la gente y escuchar sus inquietudes. Por tanto, en franco desempeño de la encomienda como representante que me ha conferido la ciudadanía acudo a los mismos.

A pesar de los ataques e infamias, confío en que la ciudadana refrendará con su voto el trabajo que hemos realizado a su favor durante estos tres años y que seguiremos trabajando por el distrito en la próxima legislatura.

Finalmente, me permito precisar que, la réplica debe ser expuesta de la misma forma y bajo las mismas condiciones en las que la nota hoy aclarada fue publicada, es decir que, el autor de la misma deberá publicar en el perfil de Facebook de “Más noticias”, una cápsula informativa de 2:35 dos minutos con treinta y cinco segundos, en la que de viva voz de lectura Integra al texto referido. Lo anterior de conformidad con la Ley citada.

Sin otro particular recita un cordial saludo

ATENTAMENTE

MÓNICA LARIZA PÉREZ CAMPOS

CANDIDATA A DIPUTADA LOCAL POR EL DISTRITO IV DE JIQUILPAN

Al respecto, la denunciada mediante escrito de veinticuatro de julio reconoció el suceso relacionado con las anteriores publicaciones, asimismo informó respecto a la entrega de los tinacos que se tenía la intención de otorgar los mismos a personas que necesitaran el apoyo, no obstante, por los tiempos electorales en los que se encuentra prohibida la entrega de asistencias, no se realizó la misma, motivo por el cual se encontraban los tinacos almacenados en la bodega.

Señalando que el presupuesto erogado fue privado, toda vez que correspondió a recurso propio, sin que existieran personas beneficiadas, puesto que no fueron entregados los mismos, de igual manera indicó que el contacto era particular en redes sociales y en casa de enlace; sin que existieran reglas de operación, toda vez que el material no fue entregado[56].

Ahora bien, de la instrucción realizada por la autoridad administrativa se acreditó que el ciudadano Lázaro Iván Garibay Ayala dueño del local donde se ubicaron los tinacos informó de la venta realizada a la denunciada de veinticuatro tinacos, por la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.) pagados mediante transferencias del cinco de abril[57]. Quien informó mediante escrito de dieciséis de agosto que a ese día los tinacos no habían sido entregados a la ciudadana Mónica Lariza Pérez Campos, por lo que seguían bajo su resguardo.

Derivado de lo anterior la ponencia instructora requirió al dueño del local a efecto de que informara si ya habían sido entregados los tinacos a la denunciada y a su vez a ésta se le solicitó que informara si ya había realizado la distribución de los mismos o el destino que se les daría[58], sin que al respecto hubieren dado contestación alguna a los requerimientos, por lo que a efecto de no dilatar el dictado de la resolución se declaró debidamente integrado el expediente a fin de determinar lo conducente.

En principio, de las constancias de autos, así como de las aseveraciones de la denunciada, este Tribunal advierte que la adquisición de los tinacos se realizó en su calidad de Diputada local, ello con independencia de que los gastos no provengan de recursos públicos, pues como lo refirió la denunciada el gasto fue con recurso propio.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se acreditan las infracciones denunciadas, conforme a lo siguiente.

Respecto al supuesto uso indebido de recursos públicos, se advierte que en el expediente se cuentan con elementos para establecer que se usaron recursos humanos del servicio público para la compra o adquisición de bienes o apoyos a la comunidad, como lo fue la diputada local, ello con independencia de que el recurso erogado hubiere sido el propio de la diputada y no recurso económico público. No obstante, lo anterior, no se encuentra acreditado que ello se realizara para incidir en el proceso electoral.

Lo anterior, ya que de las constancias que obran en el expediente si bien se cuenta con la información de adquisición de los tinacos por la diputada local, de manera previa al inicio del periodo de campañas, no existen pruebas que demuestren que los mismos fueron distribuidos en el periodo de campaña, sin que a la fecha incluso se tenga constancia de que los mismos se distribuyeron o no a la ciudadanía de manera posterior.

Por lo que la sola existencia de los tincos pagados con recursos propios de la Diputada no demuestra el uso indebido de recursos púbicos, pues no se acreditó su distribución.

Al respecto, cabe referir que no existe prohibición específica para suspender la entrega de beneficios a la población por parte de los poderes públicos, a los órganos autónomos, a las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, durante el desarrollo de los procesos electorales, tampoco existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad; siendo que la prohibición estriba en la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales[59], ello atendiendo a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad que deben observarse en los procesos electorales.

De ahí que, se haya sostenido por la Sala Superior que durante las etapas de campaña los beneficios de los programas sociales no pueden ser entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral, toda vez que las autoridades tienen un especial deber de cuidado para que dichos beneficios sean entregados, de tal manera, que no generen un impacto negativo o se pongan en riesgo los referidos principios.

Por tanto, la manifestación del partido quejoso de que al realizarse la entrega muy cercano al inicio de las campañas, no actualiza la infracción aducida, pues como ya se refirió no está acredita la distribución de los mismos, siendo que su adquisición se realizó previo al inicio del periodo de campañas electorales del proceso electoral 2023-2024, por lo que no puede considerarse que tal situación haya buscado impactar en las preferencias de la ciudadanía o generaran una ventaja indebida a favor de la denunciada.

Ello pues si bien, en la medida en que los actos se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

Sin embargo, en el caso, el solo hecho de que se hayan adquirido los tinacos sin hacerse la entrega de los mismos a la ciudadanía, previo a la jornada electoral o durante ésta, no actualiza por sí sola el uso indebido de recursos públicos. Por lo que de considerarse que actualizaría alguna diversa infracción se deja a salvo los derechos del PVEM para que lo haga valer ante la instancia correspondiente.

Y si bien no se desconoce que la denunciada era una aspirante material que contendería para la reelección de la diputación local por el distrito 4, tal situación tampoco implica que se prohíba a la servidora pública la adquisición de los tinacos, pues como se indicó la prohibición estriba en que se efectuara la distribución de los mismos con fines electorales. Por lo que, si bien contenía su nombre y cargo, tal situación en el caso concreto no genera la actualización de la infracción por la que se admitió el procedimiento especial sancionador –uso indebido de recursos públicos-.

Por lo que, tomando en consideración todos los elementos de prueba que obran en el presente expediente, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita el uso indebido de recursos públicos.

En ese orden de ideas, tampoco se tiene por acreditada la coacción al voto.

Pues si bien se tiene demostrado a través de la verificación que realizó el funcionario electoral del local donde se encontraban dichos tinacos en Jiquilpan, Michoacán, no se tiene por acreditada la coacción de voto que denunció el quejoso.

Ello, porque de los hechos y circunstancias plasmadas en el acta de verificación, en absoluto existen elementos con los que se logre demostrar que los denunciados –candidata y dueño del local donde se adquirieron los tinacos- hayan entregado los bienes que se señalan a cambio de que la ciudadanía emitirá su voto a favor de Mónica Lariza Pérez Campos, el día dos de junio. Pues lo que se tiene por acreditado es lo siguiente:

  • Existencia de los tinacos en el local del vendedor.
  • Tinacos con la leyenda Lariza Pérez Diputada local.

Por ello, en el caso concreto es que no se tienen acreditados los elementos referentes a la coacción al voto; es decir, no fueron demostrados hechos que hayan generado presión sobre los electores, consistentes en la entrega del material que fue aseverado. Ni existe medio de prueba que haya corroborado la oferta de o entrega de algún beneficio directo, mediato, inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que haya implicado la entrega de bienes o servicios, con la finalidad de beneficiar con el voto a la denunciada.

Hechos los anteriores, que corroboran la inexistencia de la conducta denunciada, pues si bien, se demuestra la existencia de los tinacos, no se logra probar siquiera indiciariamente que se hubieren entregado a la ciudadanía a cambio de que votaran por la denunciada, contrario a las aseveraciones del denunciante.

Además de lo anterior, en el acta de verificación realizada por el funcionariado público electoral, en parte alguna del acta, se relata o describe que se haya verificado a personas recibiendo o en poder de los tinacos, lo que hace evidente que en ningún momento ocurrió el hecho denunciado -entrega de dádivas-, contrario a las aseveraciones del denunciante.

Por lo que, aun y cuando se encuentran demostrada la adquisición de los tinacos, la coacción al voto no se encuentra acreditada en autos, porque de las pruebas de autos no se advierte la entrega de las dádivas referidas, menos aún podría considerarse que su adquisición se realizó con el fin de coaccionar el voto, esto es, que se haya ofertado o entregado algún beneficio directo, indirecto, mediato, inmediato, en especie o en efectivo, o a través de cualquier otra forma que haya implicado la entrega de un bien o servicio, ya sea personalmente por la denunciada o por interpósita persona, con la finalidad de coaccionar el voto a su favor.

En ese orden de ideas, es que se considera que de las pruebas que obran en el expediente, no se pueda inferir la coacción que se denuncia y, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa que, como ya se dijo, al no ser verificado a través de las probanzas suficientes, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena[60].

Situación que además resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que el representante del PVEM no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar la existencia de la conducta denunciada, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Así, al analizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el presente expediente, es que no se acreditan los hechos materia de la denuncia. Por lo que este Tribunal determina inexistente la infracción consistente en la coacción al voto, por la entrega de tinacos, atribuible a la denunciada y al dueño del local donde se adquirieron los tinacos.

En consecuencia, resultan inexistentes las infracciones relativas al uso indebido de recursos públicos, coacción al voto, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

PROSELITISMO DESATENDIENDO SUS FUNCIONES COMO DIPUTADA

Marco jurídico

Conforme al numeral 116, Base II, de la Constitución General las constituciones locales establecerán la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos.

En ese orden de ideas, el artículo 20 de la Constitución local y el 19 del Código Electoral, disponen la posibilidad de ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos.

Por su parte en los lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, emitido por el Consejo General del IEM, establece en el artículo 27 que las diputaciones que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva podrán permanecer en el cargo.

Así en el numeral 28, se dispusieron determinadas reglas para quienes busquen una candidatura mediante elección consecutiva que no se separen del cargo, siendo a saber las siguientes:


a) No podrá dejar de acudir a las sesiones o reuniones propias del encargo por realizar actos de campaña;

b) En el horario laboral de su encargo, no deberá realizar actos de campaña;

c) No podrá utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales; y,

d) Deberá cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo.

Además de lo anterior, deberán atender las medidas siguientes que, de manera enunciativa y no limitativa, se señalan y que buscan garantizar la equidad en la contienda:

  1. Quedará prohibido que las casas de gestión y enlace del servidor público que pretenda reelegirse se adecuen o se utilicen para actividades proselitistas. Lo anterior, porque dichos inmuebles cuentan con pintas u otros medios de identificación y vinculación con el mismo en esa calidad y así están reconocidos por la comunidad, de manera que el desarrollo o concentración de actividades proselitistas en esas instalaciones puede incidir negativamente en el electorado o generar un sesgo indebido.
  2. La candidatura en busca de la elección consecutiva no podrá condicionar programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales ni podrá intervenir de modo alguno en facilitar u obstaculizar ningún tipo de trámite en la demarcación por la que contiende.

Asimismo, el artículo 29, de los lineamientos de referencia señala que las personas que busquen ser electas de manera consecutiva y no se hayan separado del cargo deberán aplicar los recursos públicos que le sean inherentes, con estricto apego a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, so pena de, en caso de incurrir en alguna ilegalidad se les instauraran los correspondientes procedimientos administrativos a que haya lugar, con independencia de las sanciones penales, fiscales y/o demás que se puedan llegar a configurar ante diversa autoridad.

Además de lo anterior, las personas que buscan ser electas de manera consecutiva por otro periodo deberán atender las siguientes reglas, que de manera enunciativa y no limitativa se señalan y que buscan garantizar la equidad en la contienda.

“[…]

c) No utilizar los módulos de atención ciudadana u oficinas de gestión con los que cuenten las personas legisladoras, así como integrantes de los ayuntamientos, para llevar a cabo actividades que pudieran constituir irregularidades o ilícitos que incidan en la equidad de la contienda;

d) No realizar actividades propias del encargo que tengan como finalidad inducir en la intención del electorado; y,

[…].”

Caso concreto

Como se refirió, la parte quejosa señala que la denunciada dejó de acudir a las sesiones o reuniones propias de su encargo por realizar actos de campaña, toda vez que no estuvo presente en las sesiones convocadas por el Congreso o reunión de trabajo de las comisiones que integra, siendo éstas la de Salud y Asistencia Social Derechos Indígenas y Afromexicanos, y Gobernación, de la que incluso es presidenta, lo que a su decir se corrobora con las ligas electrónicas del portal electrónico del Congreso ofrecidas como pruebas.

Aduciendo que faltó a todas las reuniones convocadas por la Comisión de Salud y Asistencia Social, los días quince, veintidós y veintinueve de abril; dos y seis de mayo. Lo que sustenta en el hecho de que en esos días la denunciada realizó actos de campaña en el Distrito por el cual contendió, tal como se advierte de diversas publicaciones de actos proselitistas de dichas fechas, por lo que a su decir es imposible que hubiera atendido las reuniones de trabajo.

Este Tribunal determina la inexistencia de la infracción.

Lo anterior, es así en virtud de que, si bien se encuentra acreditado que la denunciada formó parte de la Comisión de Salud y Asistencia Social en el Congreso del Estado, y que dicha Comisión los días quince, veintidós y veintinueve de abril, y seis de mayo, tenía agendadas mesas técnicas; y que la denunciada realizó actos proselitistas, mismos que fueron publicados en la red social Facebook de la denunciada en los días señalados en la denuncia quince, veintidós y veintinueve de abril; dos y seis de mayo en esencia conforme a lo siguiente:

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-894/2024 de treinta y uno de mayo.

Link:

https://www.facebook.com/LarizaPerezCampos/posts/pfbid02Xv9PcBnJn6qKjffcPvZUo4kHUnEPHdNh7fJKkQCTphgPwrSfVg8kMVAZrrBTp36rl?locale=es_LA

Perfil de la publicación: Lariza Pérez

Contenido de la publicación: ¡Vamos juntos a luchar por un país, un Michoacán y un

Distrito 4 que anhelamos!

Estoy muy emocionada de haber arrancado mi campaña rumbo a la reelección como Diputada Federal por el Distrito 4 en candidatura común de los partidos PAN-PRIPRD, gracias a todas las personas que han confiado en mi para representarles, a todos los que se han sumado y que se sumarán en este camino para seguir trabajando por nuestra tierra.

¡Sigamos juntos, trabajando por ese Michoacán con más oportunidades, por esta tierra en la que estamos orgullosos de vivir, sigamos juntos sin miedo!.

#SigamosJuntos #Distrito04

Fecha de la publicación: Quince de abril.

Imágenes de la publicación:

Link:

https://www.facebook.com/LarizaPerezCampos/posts/pfbid032WW1VhS256VmdTLKskqoU4H2Ckm8pBu4hBaJZ65pcRdopRWVSWu2fuNhxgnKUW9ql?locale=es_LA

Perfil de la publicación: Lariza Pérez

Contenido de la publicación: Somos un equipo de mujeres comprometidas con el

progreso y desarrollo del Distrito 04.

Tengo el honor de presentarles a Lupita Gutiérrez, mi compañera candidata diputada suplente, en esta candidatura común en busca de la reelección para la diputación local.

¡Recorreremos todo nuestro distrito haciendo equipo con los ciudadanos para alcanzar el desarrollo pleno de nuestra región!

Fecha de publicación: 15 quince de abril

Imágenes de la publicación:

Link:

https://www.facebook.com/photo/?fbid=928910049241509&set=pcb.928911282574719&locale=es_LA

Perfil de la publicación: Lariza Pérez

Fecha de publicación: 15 quince de abril.

Imagen de la publicación:

Link: https://www.facebook.com/LarizaPerezCampos/posts/pfbid035qFpiAu8oWRq43J6gL4WSrosv8B2yefeaomYmFoLqX8poj1XZANcHEtaPxJvnxL8l?locale=es_LA

Perfil de la publicación: Lariza Pérez

Contenido de la publicación:

Las familias son el corazón de nuestro Distrito por ello, es fundamental seguirlas respaldando y apoyando en todo momento.

En #MarcosCastellanos junto con Jorge Anguiano candidato a presidente municipal, también visité la colonia “Dr. Ignacio Chávez” donde fue un gusto saludar a sus habitantes.

Fecha de publicación: veintidós de abril.

Imágenes de la publicación:

Link: https://www.facebook.com/LarizaPerezCampos/posts/pfbid037KCpyfsmRuehFXgY2rCxKgaR9Ct8YaDHdv6RsfQzr1i5U8odAuDYGG5sdXAFSpHyl?locale=es_LA

Perfil de la publicación: Lariza Pérez

Fecha de publicación: veintinueve de abril.

Imagen de la publicación:

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-895/2024 de treinta y uno de mayo.

Link:

https://www.facebook.com/LarizaPerezCampos/videos/788243559540837?locale=es_LA

Perfil de la publicación: Lariza Pérez.

Contenido de la publicación: ¡Arrancamos campaña!

Fecha de publicación: 15 quince de abril.

Trascripción del video:

VOZ MASCULINA 1: Arranque de campaña de la candidata a diputada local por este Distrito 4 cuatro de Jiquilpan Lariza Pérez, agradecemos primeramente el esfuerzo y la presencia de cada uno de ustedes, desde luego agradecemos la presencia del Arquitecto Rodrigo Sánchez Zepeda, candidato a diputado federal para este distinto cuatro de Jiquilpan, de igual forma agradecemos la presencia de Aldo Jovani Navarro, Secretario General del Comité Directivo Estatal del PAN, asimismo agradecemos la presencia de todos y cada uno de los candidatos y aspirantes a las diferentes posiciones de gobierno que se estarán jugando en esta elección, a los aspirantes a las alcaldías de los diferentes partidos que hoy aquí nos acompañan, sean de verdad bienvenidos, asimismo a todos los ciudadanos representantes de este bello municipio de Jiquilpan, agradecemos la presencia de todos y cada uno de ustedes y finalmente agradecemos de forma muy especial la presencia de la candidata a diputada local por este distrito cuatro, Lariza Pérez, y desde luego de su fórmula, la muy querida por todos, la Licenciada Lupita Gutiérrez.

(APLAUSOS)

VOZ MASCULINA 1: Y en este momento, pues una vez realizadas las presentaciones, escucharemos la presencia y la participación desde luego del Secretario General del Comité Directivo Estatal, Aldo Jovani.

ALDO JOVANI NAVARRO: Muy buen día a todos, para mi es un gusto estar aquí en esta hermosa tierra de Jiquilpan, Michoacán, acompañando a mi querida compañera Lariza, a su fórmula Lupita y a mi amigo Rodrigo, diputado federal, estoy muy contento, primero por estar aquí en esta tierra tan importante que es Jiquilpan y segundo, por poder acompañar a estos dos representantes de Acción Nacional, tanto Rodrigo como Lariza, que han dado la batalla desde el Congreso, han dado la batalla en esto que ha sido un trienio, un sexenio de una lucha de poder defender la democracia y las libertades que están en juego en nuestro país, hoy, hoy acompañamos a Lariza con este estandarte y estoy convencido de que el distrito cuatro de Jiquilpan te va a refrendar el apoyo, Lariza, porque para nosotros eres muy importante, has sido nuestra coordinadora en la cámara y han mantenido la unidad del grupo, un grupo que de repente entro en un sigma, pero tu supiste con tu fortaleza, con tu liderazgo y con esa capacidad de hacer consensos, lograr que se amalgamaran y que trabajaran en el bien de nuestro estado, muchas felicidades, reciban un caluroso abrazo de parte de nuestra presidenta estatal Lupita Cabrera, tienen todo el respaldo del comité directivo estatal y estamos muy contentos de que puedan encabezar ustedes esta lucha que será la voz y las ilusiones de todos los ciudadanos del distrito cuatro, enhorabuena y felicidades.

(APLAUSOS)

VOZ MASCULINA 1: A continuación, y agradeciendo una vez más la presencia de las distintas representaciones de las fuerzas políticas de este distrito y del Estado PAN, PRI PRD, vamos a dar la bienvenida y desde luego escuchar el mensaje del arquitecto y también candidato a diputado federal, Rodrigo Sánchez Zepeda.

RODRIGO SÁNCHEZ ZEPEDA: Muy buen día a todas y a todos, Lariza, muchas gracias por la invitación, Aldo, Lupita, felicidades porque hoy podemos compartir esta mesa con todos quienes nos hacen el favor de acompañarnos, los diferentes representantes de los partidos políticos, los medios de comunicación, a este gran evento, el arranque de tu campaña, amiga, compañera diputada Lariza, quiero también además destacar, además de lo que ya dijo Aldo que algunas de las características que te han distinguido, que de alguna manera sirve y le da forma a esta candidatura común en la que tú estás participando y a esta coalición de fuerza y corazón por México que tiene que ver con cómo generamos unidad, y lo que tú has hecho ahí, que bien comentó ya Aldo, ya lo demostraste en el congreso local por tu capacidad, por tu talento, por tu experiencia, pero además por tu sensibilidad, me consta, fuiste colaboradora cuando yo estuve como presidente municipal y tuve un gran respaldo específicamente en los temas que tenían que ver con las mujeres y eso también te ha distinguido en el trabajo que estás haciendo en el congreso, el que tú hayas adquirido también estas herramientas de conocimiento y las puedas poner al servicio de nuevo de este distrito para que juntos podamos lograr un proyecto que está encabezado por una gran mujer, también por Xóchitl Gálvez, porque estamos pretendiendo obtener un México sin miedo, sin miedo a a(sic) transitar en las carreteras, sin miedo a quedarnos sin medicinas, sin miedo a no tener maestros en las escuelas, sin miedo a no poder regresar a nuestras casas, no es justo, tenemos un desastre de país, no queremos la continuidad y precisamente por eso estamos muy contentos de estar contigo en fórmula en un proyecto lineal que tiene que ver con una candidata a la a la(sic)presidencia a la presidencia de la república, dos candidatos de representados y silados (sic) por PRD, por la licencia Araceli, por Beto Lucatero al senado, por su servidor a la cámara de diputados, contigo en el congreso local y por supuesto con cada uno de los diferentes candidatos que estaremos apoyando aquí y que hagamos un proyecto común para que rescatemos este país del fracaso que han sido seis años de retroceso, en ese sentido, Lariza yo te auguro también mucho éxito, las características que te distinguen eh hace que seas la candidata idónea para seguir representando los intereses de todas las personas que habitamos en el distrito cuatro de Michoacán federal y por supuesto en el distrito cuatro local, enhorabuena y muchas felicidades.

(APLAUSOS)

VOZ MASCULINA 1: Reiterando y agradeciendo la calidez de las gentes y sobre todo de este bello municipio de Jiquilpan, escuchamos ahora el saludo y también el mensaje de la candidata también a la diputación local por este distrito cuatro, Lupita Gutiérrez.

LUPITA GUTIÉRREZ: Hola muchas gracias a cada uno de ustedes por su presencia por estar aquí, por tomarse un momentito de su tiempo ¿no?, y estar aquí con nosotros, m (sic) nombre es Lupita Gutiérrez, soy ciudadana de este bello pueblo de Jiquilpan y quiero que sepan que en mi encuentran a una ciudadana con muchas ganas de mejorar nuestro pueblo, nuestra ciudad y pues de la mano de Lariza, gracias por la confianza Lariza, gracias que por confiar por verme como una opción para trabajar juntas de la mano (inentendible) muchas gracias.

(APLAUSOS)

VOZ MASCULINA 1: Y sin más preámbulo brindémosle un fuerte y calurosísimo aplauso a nuestra diputada, candidata, diputada local por este distrito cuatro de Jiquilpan, Lariza, Lariza Pérez.

(APLAUSOS)

LARIZA PÉREZ: Muchas gracias, muchísimas gracias de verdad, buenos días a todos nuestros con mucho cariño estar viendo aquí a cada uno de ustedes, amigos, compañeros, gente que hace la diferencia en la sociedad dentro de cada parte del área que trabajamos, por el área que nos desempeñamos, pero de verdad agradezco a todos los componentes de esta candidatura común en la que ahora estamos, porque de verdad que con ustedes que ya hemos venido trabajando en esta campaña anterior para llegar a la legislatura setenta y cinco, nos empezamos a sentir como no solamente como aliados sino amigos y ya ahora en esta ya no solamente somos amigos, ya siento que legamos con la familia, porque de verdad que hemos ido caminando para beneficio con toda nuestra acción y sobre todo con una misma meta y con una misma claridad y eso es lo que nos hace ir más unidos y más juntos, pero yo le agradezco también a los medios de comunicación que estén aquí porque este año y estos años que han venido siguiendo nuestro trabajo y que se lo han demostrado a través de sus medios y de sus redes a los ciudadanos de este distrito y les han enseñado lo que hemos venido haciendo, sin ustedes no podrían haber llegado a todos ellos y darles cuentas de lo que sabemos hacer y de lo que venimos haciendo, gracias de verdad a todos ustedes, también agradezco mucho a Rodrigo, nuestro candidato a diputado federal, sin duda nuestro próximo diputado federal por hacer un espacio en tu agenda Rodrigo, pero sobre todo, sobre todo por el equipo de trabajo que hemos hecho desde hace tiempo, desde ahorita, pero que sin embargo ahora que se dedica un espacio de su agenda demuestra la unidad, la cabeza, el equipo y la amistad del cariño, porque no, con el que hemos venido trabajando desde hace muchos años, independientemente de los de la familia que llegamos a ser también gracias, gracias diputado; Aldo, amigo, muchísimas gracias Secretario del Comité Estatal, de verdad te agradezco la amistad, el acompañamiento, que nunca nos han dejado solos y de verdad ese ese carisma que nos ha caracterizado cuando estamos en la permanencia de nuestro partido, en el concepto estatal de nuestro partido, lo que hemos logrado hacer juntos de verdad para desarrollo, no solamente de Acción Nacional, sino para el desarrollo de Michoacán y ahora de esta muy bonita candidatura común, con nuestros amigos cercanos del PRI, del PRD, ustedes tanto han ayudado, cooperando para que esto se hiciera realidad, muchísimas gracias, eh también, principalmente agradezco a mi compañera de fórmula, amiga Lupita, gracias por aceptar este reto, acompañarme en este nuevo proyecto en el cual vamos a decir a la gente por qué queremos seguir aquí, qué es lo que queremos seguirle dando a este Distrito, que es lo que las mujeres tienen con nosotros para el desarrollo de ellas y de sus niños y niñas de esta región, gracias por ser mi compañera de fórmula y vamos a darle, muchísimas gracias; también agradezco a mi compañera actual diputada local suplente, mi amiga querida Livia muchísimas gracias; este, este año (ininteligible)

(APLAUSOS)

LARIZA PÉREZ: Principalmente, principalmente agradezco a los ciudadanos de este maravillosísimo pueblo mágico de Jiquilpan, de verdad gracias a los jiquilpenses por estarnos la oportunidad de escucharnos y de permitirnos hacer esta campaña abarcando aquí con ustedes nuestra cabecera, nuestra cabecera con cortomático y a todos los que son también de la región, a nivel de toda la región, gracias también mi amigo querido, gracias por estar aquí ayudándonos a dar este banderazo, más allá de decir de un arranque de campaña, un banderazo donde decimos sigan confiando en nosotros, acompáñenos juntos para que el desarrollo siga llegando, que esta candidatura común llego para quedarse, estoy seguro que juntos vamos a hacer todavía un mejor desarrollo en compañía de ustedes y del candidato de la local de municipios, de los candidatos a los municipios a los que pertenecemos, del diputado local, de 1os senadores y de Xóchilt, gracias de verdad a todos ustedes; quiero iniciar comentando de manera breve la importancia que tiene ahora esta nueva contienda, este nuevo proceso electoral, ahora más que nunca este proceso es importante para todos nosotros, no solamente como candidatos, ahora si tenemos que convertirnos en esos ciudadanos políticos o en esos políticos ciudadanos que necesita el país, que necesita Michoacán, que necesita este distrito cuatro, esta vez todavía tenemos la oportunidad, digo la oportunidad que se ha ganado a base de mucho esfuerzo esta democracia, a base de muchas gentes que han luchado para que todavía tengamos la oportunidad de democráticamente elegir a quién queremos que nos gobierne en esta elección, es más importante que nunca todavía ahorita tenemos la oportunidad de definir qué gobiernos queremos que estén ahí arriba, los gobiernos eficaces, gobiernos sin divisiones, gobiernos de respeto, gobiernos de derechos que nos dejan a los ciudadanos y que nos respetan esos derechos, por los gobiernos del retroceso, por los gobiernos de la división, o los gobiernos que solo piensan en una persona con unas cuantas personas para seguir estando en los lugares privilegiados y dejar sin privilegios a todos los mexicanos y los mexicanas, ahora más que nunca tenemos ese reto, ojalá y que juntos podamos llegar a decirles -basta ya de lo que no está correcto- y ahora todos los ciudadanos, el frente, la coalición, la candidatura común, los ciudadanos simples, estamos ahora con el sartén por el mango, ahora sí no es el gobierno el que manda, ahora si somos todos los mexicanos, todos los michoacanos, todos de este distrito los que vamos a mandar y decir hasta aquí quise ese mal gobierno, y de aquí en adelante decido quién está al frente, quién está arriba y también exijo que me dé cuentas, que me venga a decir qué es lo que está haciendo, porque no olvidamos que nosotros trabajamos para ustedes, que somos funcionarios públicos los que tenemos que estarle dando cuentas a ustedes, y no por cariño o por obligación simplemente, sino por derecho de nosotros de hacerlo y de los ciudadanos tienen el derecho también de oír qué es lo que la gente está representando en los congresos, está haciendo; déjenme contarles que durante el tiempo que estuve en mi legislatura, el tiempo que estuve allá en el Congreso, lo hice de verdad, siempre pensando en el bien de los más y no de los menos, siempre hice iniciativas que fueran y cree iniciativas que de verdad hicieron un cambio para la sociedad, sobre todo para las mujeres y los niños a los que tanto me he acercado y me he dedicado y no porque los hombres no cuenten para nosotros, claro, pero al hacerlo para las mujeres, los niñas y niños de nuestra región, lo hacemos para la familia en general y por ende para los hombres y la familia también, esas iniciativas que me he dedicado a hacer, de verdad han sido iniciativas pensadas en hacer un una mejor caminar y mejor avanzar de las mujeres, de los niños y de las niñas, no han sido iniciativas para subir a tomarle la foto ahí enfrente en la cámara y decirles cambié un artículo de tal artículo con esta palabra y ya salí de la foto, salí a decirles aquí hice 200 iniciativas, no, no hice 200 iniciativas que yo cambie artículos de una de una ley, yo hice 11 iniciativas, todas fueron aprobadas por unanimidad y de las 11, solo faltaron una de aprobar, les contaré por qué y de esas 11 fueron de verdad cambios verdaderos y cambios en los que sí hubo una mejora en esas leyes para nosotras las mujeres, para las familias, desde las familias de Michoacán y para los niñes y les voy a contar por qué hubo una que no me que no pasó. Yo hice una iniciativa en donde les proponía que los hombres que tuvieran, que fueran deudores morosos alimentarios, que trabajaran en el Congreso, si no en el Congreso, en todo el estado, en temas de gobierno, en áreas de gobierno, podía ser en salud, en justicia, en todo lo que tuviera que ver en ese gobierno, que ninguno, ningún hombre que tuviera deuda morosa pudiera seguir desempeñando el cargo a menos que se pusiera al corriente hiciera un convenio en que no debería retrasarse más de los cargos hacia los alimentos y su esposa o en su esposa o pareja y cuando ya iba a pasar este tema, resulta que hubo una observación, cuando hace alguien una observación se detiene esta iniciativa y se me hizo raro porque dije bueno quién hizo una observación si es un ciudadano, me acerco, pregunto que más le podríamos anexar a la iniciativa que le ha hecho falta, pero no me di cuenta que no fue un ciudadano, síno (sic) que fue una persona que trabaja en el gobierno del estado, que es deudor moroso y que no quiere pagar y no va a pagar y él tuvo que ver por qué trabaja en el gobierno del estado para que hubiera observación y se detuviera, cuando yo me doy cuenta de eso, pues hablo eh al gobierno del estado específicamente a Secretaria del Gobierno, preguntó qué tema hay y quién detuvo esa observación para pelear la observación lo tuviera más tirarle hacia adelante, porque yo no voy a ir a detenerme porque hay algún conocido que no quiera pagar lo que debe, entonces me dijeron con toda certeza y dijeron a ver, esto no se tendría que haber detenido, ni el gobernador ni nadie del estado estamos pensando en ese tema, al contrario, déjame investigar quién la detuvo, porque ese es un tema personal, hasta que vimos con el persona que trabaja, pero resulta que cuando te hacen una observación tienes un determinado tiempo, si tú en esos 15 días o dos semanas no haces esa observación y la sacas, tu iniciativa queda, no la congeladora, pero si la regresan a comisiones y entonces hay que modificar esa iniciativa, les digo y por bueno que después se nos va, si la corregimos se va a aprobar y esa persona ya no trabaja en donde se cumplirá, entonces me he dedicado a hacer en esta legislatura las cosas correctas y transparentes en relación al tema del presupuesto, déjenme decirles que con todo gueto les decimos que esta candidatura común y con estos amigos que tenemos en el Congreso, un Congreso donde mayoritariamente somos mujeres, de 40 Diputados del Congreso del Estado de Michoacán, 25 somos mujeres, hemos tenido muy buena relación con los 40 o con los 39 y entonces en ese sentido a la hora de sacar el presupuesto, cuando nos acercan el presupuesto a las comisiones, de verdad nos sentamos a sacar lápiz y a revisar esa cantidad de hojas, las mil hojas, mil doscientas, mil cien, la cantidad de hojas que trae un presupuesto, si nos hemos dedicado a revisarlo y (ininteligible) para que ese presupuesto vaya dirigido a un mejor beneficio de los michoacanos, pero también para los alcaldes, porque no es posible que unos alcaldes sigan con las manos atadas para poder desarrollar mejor su trabajo y nos hemos dedicado también a hacer que el presupuesto también baje a las alcaldías para que los alcaldes puedan hacer un trabajo que nos gustaría hacer un poco esos recortes presupuestales que tanto deño hacen no solamente a los alcaldes sino a los ciudadanos y también comentarles administrativamente, también hemos hecho lo que nos corresponde, también hemos nombrado y hemos ratificado en los espacios a las personas que tendrían que seguir o tendrían que llegar a esos nuevos espacios, porque tendríamos que decirle a Michoacán que no nos iba a detener un nombramiento si alguien o algunos actores políticos no estuvieran de acuerdo, hicimos lo que era correcto para Michoacán, no lo que era correcto para Acción Nacional o para un partido político, teníamos que ratificar a las personas para que Michoacán tuviera auditorías, y certidumbres y certezas en las áreas administrativas y transparencias para que este estado maravilloso caminara mejor. Entonces, lo que hicimos fue pensando siempre en el bienestar y aún a pesar de lo que podían pensar algunos actores políticos y que al final con la cara adelante les decimos hicimos lo correcto y Michoacán tiene transparencia en los temas de dinero.

Soy una mujer y una legisladora comprometida con la gente, todos lo han visto en este tiempo, he buscado en todo momento que las cosas y la política se hagan diferente, que la política desde el punto de vista de una mujer siga sumando, siga avanzando, pero que se haga con corazón y que se haga diferente y en compañía de los caballeros, he dado buenos resultados, espero, considero nada más que no pierdo de vista las limitaciones que llevan la propia función, se hace todo lo posible hasta el límite que pudiéramos tener, pero sin embargo seguiremos avanzando si ustedes permiten que sigamos juntos, que sigamos juntos trabajando por un Michoacán para todos, que sigamos juntos trabajando por un Michoacán de éxito y de anheles, donde todos nos sintamos orgullosos de -vivir en esta maravillosa tierra, donde el calor de la gente es lo que más nos gusta, nos apasiona, nos hace caminar y no cansarnos y decir denle tiempo para seguir juntos y seguir representando, sigamos juntos sin miedo, llevamos a la conquista de la región de Michoacán y al país que todos queremos y deseamos, de verdad les agradezco a todos que estén así aquí y les pido de verdad que nos permitan seguir juntos este tiempo, sigamos juntos para dar mejor resultado al distrito, a Michoacán y al país, la esperanza de esta en nuestras manos, muchas gracias.

(APLAUSOS)

VOZ MASCULINA 1: (Inaudible), por el distrito cuatro de Jiquilpan, Lariza Pérez, sin más preámbulo, se agradece la presencia y la participación de todos y cada uno de ustedes, deseándoles que tengan un excelente día.

(APLAUSOS)

Imágenes de la publicación:

Link:

https://www.facebook.com/LarizaPerezCampos/videos/434072225879410/?locale=es_LA

Perfil de la publicación: Lariza Pérez.

Título de la publicación: Recorriendo cada rincón de Ojo de Rana con mucho entusiasmo y compromiso. #SigamosJuntos construyendo un futuro mejor para nuestro distrito. ¡Vamos por más!

#ConozcoelDistritoPorqueSiempreHeVividoAqui

Fecha de la publicación: 2 dos de mayo.

Transcripción del video:

(música instrumental de fondo por todo el video)

Voz masculina 1: Lariza Pérez, demos un fuerte aplauso a nuestra diputada local.

(música con letra original) (Sigamos juntos fuerza y corazón, Sigamos justos ya lo demostró, Sigamos juntos fuerza y corazón, Sigamos justos ya lo demostró, Lariza Pérez te conoce bien, determinada….)

Voz masculina en off 1: Sigamos juntos, Lariza Pérez,

diputada a diputada local, distrito 4, Jiquilpan.


Imágenes de la publicación:

Link:

https://www.facebook.com/LarizaPerezCampos/posts/pfbid026LXUCwhzstaeFzGHFfja5mqK8UoZiQVZhA35D33SsfvKNrXJrQ9WkvUCE9y2opP3l?locale=es_LA

Perfil de la publicación: Lariza Pérez.

Título de la publicación: ¡Qué gran día en El Rincón de San Andrés! Recorriendo las calles, compartiendo ideas y reafirmando nuestro compromiso con esta maravillosa comunidad. Gracias por recibirnos con tanto cariño y confianza.

#Sigamos adelante juntos haciendo las cosas de la manera correcta.

#ConozcoEIDistritoPorqueSiempreHeVividoAqui

Fecha de la publicación: 1 uno de mayo.

Imagen de la publicación:

Link:

https://www.facebook.com/reel/1928376594247647

Perfil de la publicación: Lariza Pérez.

Título de la publicación: Un día lleno de aprendizaje con las y los trabadores de la

empacadora de cebolleta Herbmex.

Reafirmo mi dedicación para representar sus intereses en el Congreso del Estado.

#SigamosJuntos

Fecha de la publicación: No resulta posible determinar la fecha de la publicación del presente video.

Transcripción del video:

(música con letra original) (Sigamos juntos fuerza y corazón, Sigamos justos ya lo demostró, Sigamos juntos fuerza y corazón, Sigamos justos ya lo demostró, Vota Lariza,Vota PAN, Vota Lariza diputada local, Vota Lariza, Vota PA)

Imágenes de la publicación:

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https://www.facebook.com/photo/?fbid=943757407756773&set=pcb.943757474423433&_cft_[0]=AZWeXRonqfUaDxwd_1OZMr562k3t66fTzom0H7Gp9d41QtR-ldtnihpkxZ-DOugvyUuEWxEjzhfzYfiVj8BzCw4HR-M9iU_sxZyQsZdE4H0P69aio2rulxYfXlMXxjxNytZzS_Vf3lFqtxOT-LR8nOlnXgusFETcG7pxLKaVfoBJsslvUoLEEL9xRnsyKGcyc&_tn_=*bH-R

Perfil de la publicación: Lariza Pérez.

Fecha de la publicación: 6 de seis de mayo.

Imagen de la publicación:


La inexistencia de la infracción deriva de que, si bien se acreditó que se encontraban agendadas reuniones de trabajo en la Comisión de Salud en los días, quince, veintidós y veintinueve de abril, así como seis de mayo, y que en dichos días la denunciada publicó en su red social eventos proselitistas realizados en el distrito de Jiquilpan por el que competía en la elección consecutiva.

De las pruebas aportadas y recabadas si bien es posible verificar la fecha de las publicaciones realizadas, salvo la relativa a la publicación intitulada: Un día lleno de aprendizaje con las y los trabadores de la empacadora de cebolleta Herbmex, de la que no se visualizó la fecha de publicación, no es posible corroborar que se trate de eventos de campaña realizados en las mismas fechas en que se publicaron o que éstos hubieren ocurrido en los horarios en que se llevaron a cabo las reuniones de la Comisión de Salud o del Congreso del Estado, que hubieran impedido a la denunciada acudir a las sesiones o reuniones propias del encargo por realizar actos de campaña.

Y si bien la publicación intitulada: ¡Arrancamos campaña!, se realizó su transmisión en vivo el día quince de abril, tampoco se encuentra acreditado que se realizó dentro del horario señalado para la mesa de trabajo convocada en esa fecha por la Comisión de Salud.

De manera que las probanzas que obran en autos, solo aportan indicios que por sí solos son insuficientes para tener por acreditada la infracción, ya que los contenidos solo registran la fecha en que inició la difusión de la publicación en la red social.

En efecto, el PVEM solo aportó como medios de prueba las ligas electrónicas de las publicaciones, de las cuales la autoridad administrativa electoral levantó las correspondientes actas de verificación, mismas en las que se certificó el contenido desplegado en los links electrónicos que les fueron proporcionados, sin que con ello sea posible que los contenidos reproducidos sean hechos que le consten de forma directa, pues se insiste, la fe pública se centró en el contenido desplegado en las publicaciones difundidas en la red social Facebook, de manera que no se trata de hechos que le consten, al no haberlos presenciado personalmente y, por ende, la fe pública desplegada tiene alcances limitados, es este caso a las fechas en que fueron publicadas las imágenes y videos, no así las fechas y horas en que acontecieron tales actos.

Y si bien el partido quejoso solicitó que se girara oficio a las Diputadas Presidentas de las Comisiones de Salud y Asistencia Social; Derechos Indígenas y Afromexicanos, a efecto de que informaran las asistencias a las convocatorias y requerimientos que se hayan realizado a la diputada Mónica Lariza Pérez Campos, a partir del quince de abril, dicha probanza no fue admitida, en virtud de que no acreditó que se hubiere solicitado dicha información, conforme a lo establecido en el artículo 240, fracción VI, del Código Electoral.

Ahora bien, durante la instrucción la autoridad administrativa requirió al Congreso del Estado, por lo que el Secretario de Servicios Parlamentarios, mediante oficio SSP/LXXV/IIIAL/832/2024, de veintidós de agosto, informó respecto a las inasistencias de la Diputada que no existe registro alguno, toda vez que la denunciada nunca solicitó permiso para faltar o ausentarse de las sesiones de Pleno y siempre estuvo presente hasta el término de las mismas.

En ese orden de ideas, que no se actualice la infracción denunciada; estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de indicios no robustecidos, por lo que conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena[61]. Situación que además resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que el quejoso no aportó elementos probatorios para acreditar que la denunciada desatendió las reuniones de las comisiones de las que forma parte o del Pleno del Congreso, por realizar actos de campaña, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

En tales condiciones, este Tribunal considera que no se acredita la infracción por la presunta realización de actos de campaña dejando de acudir a las sesiones o reuniones propias del encargo de la denunciada, en cuanto diputada y candidata en modalidad de elección consecutiva sin separarse del cargo.

PROSELITISMO EN LUGARES PROHIBIDOS

El artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las y los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, cuya definición en la legislación local se estableció en iguales términos en el artículo 169.

La misma normativa, federal y local, artículo 250, numeral 1 de la LGIPE y el artículo 171, fracción IV del Código Electoral, prevé reglas para los partidos políticos y candidatos tratándose de la colocación de propaganda electoral, entre otras, que la misma no podrá colgarse o fijarse en elementos de equipamiento urbano, carretero, ferroviario o accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permitan a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Tampoco podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

No podrá colocarse ni pintar propaganda en el centro histórico, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni señalamientos de tránsito.

Los edificios públicos son el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto.

Al respecto, La Ley General de Asentamientos Humanos, define como equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto[62].

Por su parte, el Código de Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán de Ocampo, define al equipamiento urbano como el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar en los centros de población, los servicios urbanos; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, social, cultural y recreativa; tales como: parques, áreas verdes, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, transporte, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo. Considerando su cobertura se clasifican en: vecinal, barrial, distrital y regional.

La finalidad de dicha prohibición es:

  • Evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
  • Impedir que se alteren las características del equipamiento al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
  • Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[63].

La Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos[64].

Por lo que la intención del legislador al proscribir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, con independencia del régimen de propiedad que corresponda a dichos inmuebles, es decir, público o privado, es evitar que se genere ante el electorado la idea de que los servicios públicos que se prestan, se proporcionan debido al mérito o gestión realizadas por algún partido político, lo cual pudiera incidir en el ánimo de los votantes hacia candidatos postulados por las organizaciones políticas de que se trate, traduciéndose en un beneficio directo e indebido para aquellos, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial, lo cual transgrediría el principio de equidad en los procesos electorales, previsto en el artículo 41 de la Constitución General.

Por lo que los bienes afectados a equipamiento urbano no necesariamente deben tratarse de aquellos propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, pues con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con tal carácter.

Esta restricción es así para evitar que las construcciones o elementos que conforman el equipamiento urbano se utilicen para fines distintos a los que están destinados, y que la propaganda respectiva no altere sus características o su funcionalidad debida, al grado de que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, situación que puede acontecer en cualquier etapa de un proceso electoral.

  1. Colocación de propaganda electoral en lugar prohibido

Caso concreto

Al respecto el quejoso aduce que la denunciada utilizó lugares de servicios municipales del ayuntamiento de Sahuayo, como lo es el campo de futbol municipal de Rincón de San Andrés, los cuales se han adecuado y se utilizan para actividades proselitistas, porque dichos inmuebles cuentan con pintas u otros medios de identificación de propaganda.

Ahora bien, para que se configure esta infracción deben colmarse los siguientes elementos:

a. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal);

b. Que la colocación de la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y

c. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).

Por lo que a efecto de tener o no por acreditada la infracción se procede a analizar los elementos señalados.

  1. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas (elemento personal);

Dicho elemento se cumple, dado que la lona denunciada corresponde a propaganda electoral, en efecto, de la certificación realizada por la autoridad instructora IEM-OD-OE-M-77/2024, se observa que el contenido de la propaganda es el siguiente:

Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OD-OE-M-77/2024, de veinte de abril.

Ubicación: Cerca de Av. San Andrés 59100, Sahuayo de Morelos.

Tipo de propaganda: Lona.

Hora de verificación: 17:45 diecisiete cuarenta y cinco horas

Descripción:

Se trata de una lona grande la cual se encuentra amarrada en una puerta de malla ciclónica que tiene dos formas de acceso, una puerta más pequeña en el lado izquierdo y dos puertas que se abren también y da acceso a una cancha de futbol, de uso común y perteneciente a la población, al fondo se puede apreciar el campo de futbol.

Esta lona en el fondo es de color blanco con letras de varios tonos de azul y una flecha en color naranja. Se aprecia una persona de sexo femenino de tez blanca con pelo corte, viste una camisa de manga larga blanca, está sonriendo, la mano derecha la tiene hacia el frente con el dedo pulgar hacia arriba;

Se observa y contiene las siguientes leyendas en letras mayúsculas:

“LARIZZA PÉREZ DIPUTADA LOCAL ¡SIGAMOS JUNTOS!

Así mismo se observa un logotipo el cual a su letra dice: PAN con los colores azul y blanco esto dentro de la figura de un círculo.

Fotos de la certificación:

De lo anterior se puede advertir que la lona contiene la imagen y el nombre de Lariza Pérez. Además, es visible la leyenda DIPUTADA LOCAL”, cargo por el que contendía.

Asimismo, se visualizan las frases: “SIGAMOS JUNTOS”

Finalmente, se observa el emblema del PAN, uno de los partidos políticos de la candidatura común que la postularon. Enseguida la frase “CANDIDATA”.

Así, de dichas características se desprende que se muestra a Lariza Pérez como candidata a Diputada local.

Por tanto, a partir de estos elementos este Tribunal puede válidamente concluir que estamos ante propaganda electoral, que contiene elemento de solicitud al voto en favor de la candidata denunciada, al identificarse su imagen, el nombre y la candidatura por la cual contiende.

Consecuentemente se encuentra acreditado el elemento personal.

b. Que la colocación de la propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal)

Ahora bien, de conformidad con el calendario del proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de Michoacán, se advierte que los periodos para precampaña y campaña fueron:

Precampaña: del 12 de enero al 10 de febrero.

Campaña: del 15 de abril al 29 de mayo.

En el caso, el acta circunstanciada se advierte que el veinte de abril, se encontró la lona denunciada cerca de Av. San Andrés 59100, Sahuayo de Morelos, Michoacán.

Conforme a lo anterior, que la lona denunciada se encuentre colocada durante el periodo de campaña, de ahí que se actualice el elemento temporal.

Propaganda que a la fecha ya fue retirada, tal como se advierte del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1545/2024 de dieciséis de octubre levantadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.

  1. Que la colocación de propaganda sea en lugar prohibido (elemento material).


Mediante acta circunstanciada de veinte de abril, se certificó que la lona denunciada, se encontró colocada en una puerta de malla ciclónica que da acceso a una cancha de futbol, de uso común y perteneciente a la población.

Ahora bien, en la instrucción realizada por la autoridad administrativa se requirió al presidente municipal de Sahuayo, a fin de que informara si dicho espacio deportivo es de uso común de la población, si pertenece al patrimonio municipal.

Al respecto, el entonces presidente municipal, mediante oficio 094/2024 informó que dicho inmueble es privado, por lo que no pertenece al patrimonio municipal[65].

En ese orden de ideas, si bien no está acreditado que dicho inmueble pertenezca al gobierno municipal, ello no impide que pueda o no actualizarse la infracción, pues como ya se refirió en el marco jurídico, los bienes afectados no necesariamente deben tratarse de aquellos propiedad de cualquiera de los órganos del Estado, pues con independencia de la propiedad del inmueble, el fin de utilización y afectación es lo que sustancialmente los habilita con el carácter de equipamiento urbano.

Y en el caso concreto, la puerta donde se acreditó la colocación de la lona, es parte del acceso a la cancha de foot ball, ubicada en el Rincón de San Andrés Michoacán cerca de la San Andrés 59100, en Sahuayo de Morelos.

En ese orden de ideas, en el caso se tiene por acreditado el elemento material, al haberse colocado en la puerta de acceso a un espacio o instalación que presta un servicio a la población, como lo es el de las actividades deportivas, de ahí que a dicho inmueble se le categorice dentro del concepto de equipamiento urbano, dado que conforme al marco jurídico son aquellas instalaciones utiizadas para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar entre otras actividades, las deportivas, por lo que con independencia de si las instalaciones no pertenecen al municipio y son de un particular como se aseveró por el entonces presidente municipal, al acreditarse que pertenece a los bienes que se enmarcan como de equipamiento urbano, es que se tiene por acreditada la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido, el cual no constituye un espacio destinado a la publicidad.

Y si bien la Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal, pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, en el caso no se advierte dicha excepción, pues no está acreditado que el espacio donde se colocó la lona denunciada tuviera una función comercial.

De ahí que, al colocarse en una puerta de acceso a un espacio deportivo, se esté utilizando para fines distintos al que está destinado, asimismo, se puede enviar a la ciudadanía la idea errónea de que el servicio deportivo es resultado de la gestión de alguna fuerza política.

Aunado a que genera una inequidad con las demás fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en ese lugar público.

Por lo anterior, se estima que la propaganda denunciada se colocó en lugar prohibido, al ubicarse en una instalación pública, en los cuales, conforme a lo dispuesto en la normativa no se debe colocar publicidad electoral.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la puerta de acceso a la cancha de foot ball se usó para fines distintos a los que están destinadas, por tanto, se actualiza la infracción de colocación de propaganda electoral en lugar prohibido.

  1. Proselitismo en escuela primaria Luis González y González

Caso concreto

Al respecto el PVEM adujo que la entonces candidata, realizó proselitismo en lugar prohibido, al llevar a cabo un acto proselitista al interior y con funcionarios públicos de la escuela primaria Luis González y González, ubicada en la colonia Linda Vista, de Sahuayo, Michoacán.

Asimismo, la autoridad instructora admitió el procedimiento en contra del titular de la dirección de la “Escuela Primaria Luis González y González”, por las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda, a la normativa en materia de propaganda política y electoral, específicamente el proselitismo en lugares y horas prohibidas, realización de eventos de campaña en edificio público y coacción al voto.

Respecto de dicha conducta la denunciada señaló que el veintitrés de abril no tuvo lugar ningún evento en la escuela primaria de referencia[66]; en tanto que los diversos requerimientos formulados al director dicha escuela no fueron cumplimentados.

Ahora bien, la autoridad instructora en las actas circunstanciadas IEM-OFI-897/2024 y IEM-OFI-899/2024, ambas de treinta y uno de mayo, certificó dos ligas electrónicas relativas a la publicación en la red social Facebook de la denunciada, realizada el veintidós de abril, en los términos siguientes:

Acta las Actas Circunstanciadas de Verificación IEM-OFI-897/2024 y IEM-OFI-899/2024, ambas de treinta y uno de mayo.

[…]

Título de la publicación:

Estoy muy contenta de haber visitado el municipio de #MarcosCastellanos y reunirme con madres de familia de la Escuela Primaria “Luis González y González” ubicada en la colonia Linda Vista, de escuchar sus ideas y aprender de sus experiencias en el aula.

#SigamosJuntos para hacer una diferencia significativa en la vida de nuestras futuras generaciones.

Fecha de publicación: 22 de veintidós de abril.

Descripción de las imágenes: (…)

La imagen se observa ubicada dentro de una vivienda, se ve al fondo un muro color anaranjado y un techado de lámina, se ven sobre lo que se observa como un patio destechado un grupo de 12 personas, de izquierda a derecha se ubica una persona de tez morena, con características juveniles, quien viste una camiseta verde y pantalón negro, le sigue una mujer de tez morena con cabello negro, quien viste una blusa de color negro, lleva pantalón blanco, le sigue una mujer de tez morena con cabello negro, quien lleva lentes alojados en el mismo, viste una camiseta blanca con líneas negra y encima una chaqueta de mezclilla y pantalón negro con tenis blancos, así como un morral de colores amarillos, rosa, morado, le sigue una mujer de tez morena, con cabello negro quien viste una blusa de color gris y pantalón negro, con tenis negros, le sigue una mujer de tez morena con cabello castaño claro, quien viste una camiseta amarilla con mangas blancas y pantalón de color gris junto con tenis blancos, le sigue una mujer de tez clara, con cabello claro, que viste una blusa blanca y pantalón oscuro, a su izquierda un masculino de tez morena clara, con vello facial entrecano, quien lleva puesta una gorra azul y viste una camiseta verde junto con un pantalón de mezclilla, la sigue un masculino de tez morena con cabello entrecano, quien lleva lentes, viste una camiseta morada y pantalón de mezclilla, al frente de este masculino se ve una mujer de estatura baja, tez morena con cabello negro corto, quien usa de vestimenta una camiseta blanca, la que en el frente tienen estampada en color purpura la palabra “ARIZA”, en el costado derecho se ven 4 recuadros de colores que son el morado, rojo, amarillo y morado, lleva pantalón de color azulado y tenis azules, le sigue una mujer de tez morena con el cabello castaño claro, largo, quien viste una camiseta blanca, la que en el frente tienen estampada en color purpura la palabra “LAR”, en el costado derecho se ven 4 recuadros de colores que son el morado, rojo, amarillo y morado, lleva pantalón de color azulado y tenis blancos, le sigue un masculino de complexión robusta, quien es de tez morena, con gorra negra y quien porta gafas, viste una camiseta color blanca, asimismo un pantalón de mezclilla y tenis azules, lleva en su mano izquierda una pulsera negra, finalmente se ve un masculino de tez morena, con una gorra azul marino, viste una camiseta gris y short gris, con tenis negros.

Fotos de la certificación:

Este Tribunal determina la inexistencia de la infracción, relativa a la realización de un evento de carácter proselitista en un edificio público.

Ello, en virtud de que de las pruebas ofrecidas por la quejosa -ligas electrónicas de la publicación- cuyo contenido se certificó mediante actas de verificación IEM-OFI-897/2024 y IEM-OFI-899/2024, ambas de treinta y uno de mayo, levantadas por personal del IEM, lo único que se tiene por acreditado es la publicación de la imagen antes inserta, sin que de las mimas que advierta en principio que se haya llevado a cabo un evento en la escuela primaria Luis González y González, ya que solo se hizo constar que la imagen se observaba dentro de una vivienda, y si bien, en la descripción de la misma se advierten elementos de propaganda de alusiva a la denunciada, al portarse playeras con su nombre, no obstante ello no acredita el proselitismo al interior de la escuela primaria.

Por lo que, si bien la autoridad instructora realizó diversas diligencias para investigar el hecho denunciado, no logra acreditarse –ni siquiera de manera indiciaria– que en la escuela primaria se hubieren llevado a cabo actos de proselitismo, pues si bien en la publicación se aduce que la candidata se reunió con madres de familia de la escuela primaria “Luis González y González”, y que escuchó sus ideas y aprendió de sus experiencias en el aula, ello no acredita que la reunión con dichas madres se haya efectuado en la escuela.

Por lo que este órgano jurisdiccional, considera que de las pruebas que obran en el expediente, no se puede inferir la realización de proselitismo en lugar prohibido. Estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa, en el sentido de que se realizó proselitismo en la escuela, lo cual, al no ser verificado a través de probanza alguna, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena[67]. Situación que además resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que el PVEM no aportó elementos probatorios suficientes para acreditar que la reunión se haya realizado en la escuela, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Así, al analizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el expediente, es que no se acredita que la entonces candidata a la diputación local haya realizado proselitismo en lugar prohibido, así como tampoco la participación del director de la escuela primaria en favor de ésta, por lo que no puede considerarse que se haya vulnerado el principio de equidad en la contienda, el proselitismo en lugares y horas prohibidas, o la realización de eventos de campaña en edificio público, menos aún la coacción al voto por la que se admitió el procedimiento especial sancionador contra el director de la escuela primaria.

En ese orden de ideas, que no se tenga por acreditada la infracción denunciada.

X. RESPONSABILIDAD, CALIFICACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA COLOCACIÓN DE PROPAGANDA EN LUGAR PROHIBIDO.

  1. Responsabilidad

1.1 Responsabilidad del PAN.

En virtud de que, del estudio de las infracciones denunciadas, se acreditó la actualización de la infracción consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido, al haberse tenido por acreditada la colocación de una lona con propaganda electoral de la denunciada y del PAN en una puerta de acceso a una cancha de foot ball, corresponde determinar la responsabilidad de dicha infracción.

En el caso la responsabilidad directa recae únicamente en el PAN por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE y 171 del Código Electoral.

Esto es así, ya que, como lo ha señalado la Sala Superior en un proceso electoral, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura[68].

Por lo tanto, toda vez que la propaganda electoral colocada en lugar prohibido únicamente contenía el logo de uno de los partidos -del PAN-que conformaron la candidatura común que postuló a la ciudadana denunciada como candidata a la diputación local por el distrito 4; que se actualice la responsabilidad directa del PAN.

Pues de las constancias de autos, no se desprende algún escrito en el que dicha fuerza política se deslindara de la colocación de la propaganda, ello a pesar de que el partido tuvo conocimiento de la colocación de la propaganda, ya que de las constancias del expediente no se acredita que se hayan liberado de responsabilidad mediante acciones eficaces, idóneas y razonables.

En este sentido, al haberse acreditado la existencia de la propaganda en donde contiene el nombre y la imagen plenamente identificables de la entonces candidata Mónica Lariza Pérez Campos, postulada por la candidatura común de referencia y, al no contar con algún deslinde por el partido del que se insertó el logo en la propaganda, es que se estima que el PAN vulneró las reglas de colocación de propaganda y, por tanto, es responsable directo de la misma.

    1. Responsabilidad de Mónica Lariza Pérez Campos

En principio, la Sala Superior ha determinado que, atendiendo el carácter de las candidaturas, éstas desempeñan una multiplicidad de actividades que no precisamente les permitía la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiarles[69].

Si bien, la línea jurisprudencial de la superioridad, con relación a la responsabilidad de las candidaturas, ha determinado que “el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, depende precisamente de que hubiera quedado acreditado que la o el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella dadas sus características intrínsecas”.

Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto, en la medida en que es a partir de que se detectaron los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[70], ya que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento previo al requerimiento formulado por el IEM[71].


Así en el caso, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la denunciada no tenía conocimiento de la colocación de la lona denunciada, hasta que el IEM le requirió información relativa a su colocación y edición, por lo que no se puede considerar que conoció de la de su colocación y no se deslindó en tiempo, de ahí que no se le puede atribuir una responsabilidad directa o indirecta.

Ello, es así en virtud de que, en respuesta a un requerimiento de veintiuno de agosto, la entonces candidata a la diputación local señaló que desconocía la colocación de la lona, aduciendo conocer de ello al momento del requerimiento, deslindándose de la misma.

Así de las constancias de autos no se desprenden pruebas o indicios que responsabilice a la denunciada por la colocación de la propaganda en el lugar prohibido, o que la misma hubiere conocido de su colocación de manera previa al requerimiento que le formuló la autoridad instructora y que no se hubiere deslindado en tiempo.

Por ello, al no existir elementos que generen indicios para concluir que realmente fue ella quien solicitó o fijó la propaganda o que conoció de la misma previo al requerimiento formulado por el IEM, este Tribunal considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa o indirecta respecto de la colocación de la lona en lugar prohibido[72].

    1. Falta al deber de cuidado por la colocación de la propaganda

Dado que, no se actualizó la responsabilidad de la entonces candidata, este Tribunal concluye que los demás partidos políticos PRD y PRI denunciados que conformaron la candidatura común que postuló a la denunciada no faltaron a su deber de cuidado.

Y si bien, se acreditó la responsabilidad directa del PAN, partido que conformó la candidatura común, no se actualiza la culpa in vigilando de los partidos PRD y PRI, respecto del PAN, dado que el deber de cuidado que se les impone es respecto de las conductas de sus simpatizantes, militantes o candidatos, no así de los demás partidos aun cuando conformen una coalición o candidatura común.

De ahí que no les resulte responsabilidad por culpa in vigilando de la infracción acreditada.

  1. Calificación de la falta e individualización de la sanción.

Una vez que se determinó la responsabilidad del PAN por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción correspondiente, ello de conformidad a lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[73]:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

Circunstancias de modo. El PAN es responsable por la colocación de propaganda electoral en el acceso de una cancha de foot ball, considerada como equipamiento urbano.

Circunstancias de tiempo. La propaganda denunciada fue certificada el veinte de abril, dentro de la etapa de campaña del proceso electoral local.

Circunstancias de lugar. La lona con propaganda electoral se colocó en la puerta de acceso a la cancha de foot ball, ubicada cerca de Av. San Andrés 59100, Sahuayo de Morelos.

Pluralidad o singularidad de faltas. Se acreditó una falta: la vulneración a la normativa electoral por la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, consistente en una puerta de acceso a una cancha de foot ball, considerada como equipamiento urbano.

Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado consiste en la conservación de los bienes que conforman el equipamiento urbano y la equidad en la contienda.

Intencionalidad. El PAN no tuvo intención respecto de la colocación de la propaganda, pero si una responsabilidad por tal hecho.

Contexto fáctico y medios de ejecución. En una puerta de acceso a una chancha de foot ball, se colocó una lona con propaganda electoral a favor de la denunciada y del PAN, misma que cntenía la imagen de la denunciada y el logo del referido partido, difundida en la etapa de campaña electoral.

Beneficio o lucro. No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó un beneficio a partir de la exposición de la candidatura.

Reincidencia. Ahora bien, para determinar si existe reincidencia, es importante establecer que de conformidad con el artículo 244, último párrafo del Código Electoral, se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el Código, incurra nuevamente en la misma conducta infractora a dicho ordenamiento legal.

En la jurisprudencia 41/2010 de rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN” la superioridad ha sostenido que los elementos para determinar que se actualiza tal agravante son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

En los antecedentes que obran en este Tribunal, se advierte que el PAN fue sancionado en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-150/2024, pro la colocación de propaganda en equipamiento urbano, tal como lo informó el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal mediante oficio TEEM-SGA-3161/2024.

Por lo que procede analizar si se actualiza o no la reincidencia[74].

Elementos para la reincidencia contenidos en la jurisprudencia 41/2010

 

Expediente

1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que se estima reiterada la infracción.

2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.

3. La resolución mediante la cual se sancionó al infractor con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

TEEM-PES-150/2024

La conducta denunciada ocurrió en el proceso electoral 2023-2024 en Michoacán, dado que el dieciséis de mayo, se acreditó la colocación de una lona en árboles naturales, considerados como equipamiento urbano.

La queja se presentó el 29 de mayo de 2024.

Se responsabilizó entre otros al PAN por culpa in vigilando, por la colocación de propaganda en equipamiento urbano, específicamente en árboles naturales, por lo que, en vía de consecuencia, se le impuso una amonestación pública.

La sentencia del Tribunal quedó firme al no ser impugnada ante el TEPJF.

En ese orden de ideas, si bien el PAN fue sancionado previamente por culpa in vigilando por este órgano jurisdiccional por la vulneración a las reglas de colocación de propaganda electoral, por haberse colocado en árboles naturales considerados como equipamiento urbano, no obstante, no se acredita la reincidencia conforme a lo siguiente:

No se actualiza la reincidencia del PAN, en virtud de que a la fecha en que se certificó la colocación de la propaganda electoral en lugar prohibido, materia del presente procedimiento -veinte de abril-, aún no había sido emitida la resolución sancionatoria a dicho partido de la conducta de colocación de propaganda en lugar prohibido, pues la sentencia del procedimiento especial sancionador ocurrió el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro; ello aunado a que en aquella resolución la sanción fue por culpa in vigilando y en el presente caso se acreditó la responsabilidad directa del partido, por lo que no se acredita la reincidencia.

  1. Calificación de la falta.

En atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como leve.

  1. Sanción.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado vulnerado y en atención a las consideraciones analizadas en el caso concreto, se determina imponer como sanción al PAN, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso a), fracción I, del Código Electoral.

Finalmente, al advertir que obra en autos el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1545/2024 de dieciséis de octubre levantada por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, de la que se desprende que la propaganda ya fue retirada, no resulta necesario ordenar el retiro de la misma.

XI. FALTA AL DEBER DE CUIDADO DE LOS PARTIDOS PAN, PRI Y PRD

Marco jurídico

Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[75].

Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político, tal como se desprende de la tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

Caso concreto

Toda vez que no se actualizaron las infracciones denunciadas, salvo la relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, de la que ya se determinó la responsabilidad, no procede analizar la culpa in vigilando de los partidos PRI, PAN y PRD.

Finalmente, toda vez que las medidas cautelares fueron declaradas improcedentes, que no resulte necesario hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

XII. RESUELVE:

PRIMERO. Es existente la infracción de colocación de propaganda electoral en lugar prohibido.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente al Partido Acción Nacional.

TERCERO. Son inexistentes las demás infracciones atribuidas a los denunciados.

NOTIFÍQUESE; personalmente, al quejoso y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, al entonces titular de la dirección de la escuela primaria Luis González y González y a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular, únicamente respecto a la responsabilidad de la denunciada-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-189/2024

Con el debido respeto, la suscrita no comparte el resolutivo segundo, al considerar que, como consecuencia de haberse declarado la existencia colocación de propagada en lugar prohibido, también se acredita la responsabilidad de la denunciada Mónica Lariza Pérez Campos, no solo del Partido Acción Nacional, por lo que me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR.

La mayoría considera que en el presente caso no se acredita la responsabilidad de la entonces candidata, lo que se sustenta en el hecho de que no se le puede atribuir la misma porque en un requerimiento de instrucción, la candidata denunciada dijo no tener conocimiento de la colocación de la lona motivo de la denuncia, deslindándose de la misma hasta el momento del requerimiento.

Precisado lo anterior, mi disenso radica en que para la suscrita sí existe responsabilidad directa de la denunciada, ya que, con entera independencia de que no se tenga por acreditado que, materialmente, ella haya llevado a cabo la colocación, se trata de publicidad con contenido a su favor, al aparecer su imagen, cargo al que aspiraba, frase o eslogan de campaña y el logotipo de uno de los partidos que la postularon.

Con base en ello, desde mi óptica, tal circunstancia es suficiente para acreditarle responsabilidad y no solo al partido político que la postuló.

Lo que se ve robustecido con el hecho de que en el proyecto no se haga un análisis del supuesto deslinde de la denunciada, ya que se le determina procedente con su sola negativa y sin realizar un análisis respecto de su eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, tal como establece la jurisprudencia 17/2010, de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.

Tal circunstancia es, además, congruente con lo resuelto el pasado uno de agosto por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-PES-066/2024, en el que, por unanimidad, determinó atribuir responsabilidad a las candidaturas denunciadas ante una situación similar.

Bajo este contexto, a consideración de la suscrita, se debe declarar la responsabilidad de la denunciada y, como consecuencia, imponer una amonestación pública.

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular respecto del resolutivo segundo, acompañando la parte de la responsabilidad atribuida al partido político postulante.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-189/2024, con el voto particular de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos; la cual consta de ochenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, IEM.

  3. En lo sucesivo, PVEM.

  4. En lo subsecuente, el denunciado.

  5. En lo subsecuente, PAN.

  6. En adelante, PRI.

  7. En lo sucesivo, PRD.

  8. Fojas 21 a 43.

  9. Fojas 51 a 53.

  10. Fojas 261 a 267.

  11. Fojas 268 a 296.

  12. Fojas 306 a 310.

  13. Fojas 319 a 325.

  14. En adelante, Código Electoral.

  15. Fojas 326 y 327.

  16. Fojas 328 a 331.

  17. Foja 347.

  18. Fojas 358 a 359.

  19. Foja 363.

  20. En adelante, Constitución Local.

  21. En adelante, Constitución General.

  22. Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  23. En adelante, Sala Superior.

  24. Fojas 165 a 187.

  25. Foja 188.

  26. Foja 189.

  27. Link que se encuentra duplicado con el enunciado en el numeral diecinueve.

  28. Fojas 319 a 325.

  29. Expedientes SUP-REP-319/2024 y SUP-REP-299/2024.

  30. Fojas 191 y 192, 197 y 198, 202 y 203, 208.

  31. Fojas 218 y 219.

  32. Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente.

  33. Fojas 54 a 55 y 163 a 164.

  34. Fojas 59 a 87.

  35. Fojas 111 a 122.

  36. Fojas 91 a 110.

  37. Fojas 123 a 154.

  38. Fojas 56 y 57.

  39. Fojas 191 a 195.

  40. Fojas 197 a 200.

  41. Fojas 202 a 206.

  42. Fojas 208 a 209.

  43. Foja 216.

  44. Fojas 218 a 226.

  45. Fojas 227 a 236.

  46. Fojas 244 a 245.

  47. Fojas 246 a 249.

  48. Fojas 250 a 251.

  49. Fojas 353 y 354.

  50. Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M-77/2024, visible a fojas 314 a 318.

  51. SUP-REP-163/2018.

  52. Artículo 134, párrafo séptimo.

  53. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  54. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  55. Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  56. Escrito visible a fojas 202 a 203.

  57. Escrito visible a fojas 218 a 219.

  58. Acuerdo visible a fojas 328 a 331.

  59. Ello conforme diversa jurisprudencia 19/2019 de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”.

  60. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

  61. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

  62. Artículo 3, fracción XVII.

  63. Tal como lo sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-678/2022.

  64. SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.

  65. Oficio visible a foja 216.

  66. Foja 244.

  67. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

  68. SUP-REP-686/2018.

  69. Véase el SUP-REP-686/2018.

  70. Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.

  71. Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

  72. Similar criterio sostuvo la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes

    SRE-PSC-0452-2024, SRE-PSC-0361-2024, SRE-PSD-0081-2024, SRE-PSD-0062-2024, SRE-PSD-0010-2024.

  73. Jurisprudencia 24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”

  74. Ello siguiendo los precedentes de la Sala Regional Especializada del TEPJF, por ejemplo, en el SRE-PSC-345/2024.

  75. Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.

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