PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-187/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADO: SALVADOR CORTÉS ESPÍNDOLA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO
COLABORÓ: MARITZA RANGEL RABAGO
Morelia, Michoacán a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA en la que se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Salvador Cortés Espíndola, otrora candidato independiente a la Presidencia Municipal de Charo, Michoacán.
1. Trámite ante el IEM
1.1. Quejas[2]. El veintiuno de mayo, el Denunciante presentó queja en contra del Denunciado por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral.
1.2 Medidas cautelares[3]. El veinticinco de septiembre, la Secretaría Ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, a través del cual, se declararon improcedentes.
1.3 Admisión y emplazamiento[4]. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El tres de octubre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, comparecieron las partes a través de sus respectivos escritos.
1.5. Remisión del expediente al TEEM. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[6] correspondiente.
2.1. Recepción y turno a ponencia[7]. El tres de octubre, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-187/2024 y, se turnó a la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación el cuatro de octubre.
2.2. Radicación[8]. Mediante acuerdo de ocho de octubre, la magistrada ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
2.3. Debida integración[9]. El veintitrés de octubre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 263 inciso d) del Código Electoral.
El TEEM, a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian supuestas conductas infractoras de la normativa electoral, consistentes en promoción personalizada y uso de recursos públicos por difundir propaganda electoral en horario de labores.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del TEEM.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[10], se examinarán las causales de improcedencia invocadas por el Denunciado.
En ese sentido, a través de su escrito con el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la queja.
1. Frivolidad de la queja
A consideración del Denunciado, la queja que dio origen al presente procedimiento debe de sobreseerse al ser notoriamente improcedente; ello, ya que en su consideración los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa electoral y por ello resulta evidente frívola, pues esta no se apoya en hechos ciertos, concretos o precisos, pues se refiere a eventos que no generan alguna vulneración al derecho, ya que con ellos no se actualiza ninguna infracción a la propaganda electoral a que se refiere el Código Electoral en su artículo 169.
Al respecto, dicha causal debe desestimarse por las consideraciones siguientes.
En efecto, un procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia[11].
Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local[13].
De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
Al respecto, una vez valorados los supuestos para la actualización de la frivolidad en las denuncias, dicha causal de improcedencia se desestima porque, contrario a lo afirmado por el Denunciado, el TEEM advierte que el Denunciante señaló los hechos que en su concepto son susceptibles de constituir violaciones a la normativa electoral; asimismo, manifestó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto y, finalmente, aportó los medios probatorios que consideró pertinentes y suficientes para acreditar los hechos denunciados.
Por otra parte, la manifestación respecto a que los hechos denunciados no constituyen violaciones a la normativa electoral, dicho análisis corresponde, precisamente, al estudio de fondo que deberá efectuarse en la presente sentencia, a fin de determinar la existencia o no de violaciones a la normativa electoral.
En tales condiciones, al no advertir otra causal de improcedencia de manera oficiosa, se procede a realizar al estudio de fondo correspondiente.
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
El Denunciado refiere[14] que la prueba aportada por el Denunciante resulta insuficientes para los probar los hechos que se denuncian.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se le imputan al Denunciado.
1. Hechos denunciados
De lo manifestado por la Denunciante, se advierte que se queja de que presuntamente Salvador Cortés Espíndola, otrora candidato independiente a la presidencia municipal de Charo, Michoacán, realizó la difusión de propaganda política electoral que violenta la normativa electoral.
Lo considera así, derivado de que, durante el mes de mayo, el Denunciado, realizó en su página de Facebook, publicaciones relacionadas con sus actividades de campaña electoral, de manera periódica y en horario laboral, lo cual constituye una infracción de la ley.
Además, con ello realizó el uso indebido de recursos públicos, incluyendo el tiempo de trabajo oficial usado para divulgación de su campaña electoral ya que la ley establece que los funcionarios públicos deben abstenerse utilizar su posición y los recursos que tienen a su disposición para beneficiar a sus aspiraciones políticas.
Por ello, el Denunciante infiere que el candidato Denunciado, realizó una violación a los preceptos, ya que ha empleado su horario laboral como un recurso público para realizar actos de promoción personal y campaña electoral con lo que también se afecta el principio de equidad en la contienda aprovechándose indebidamente de su posición de poder.
2. Defensas del Denunciado
Refiere que toda su propaganda y actas de campaña se apegó a los principios de equidad y reglas establecidas, ya que, aun y cuando la normativa electoral aplicable a la elección consecutiva le permitía participar como candidato sin separarse de su cargo, decidió hacer campaña únicamente los días en los que contó con permiso de ausentarse del cargo es decir sin estar en funciones de presidente municipal.
Entonces, al tenor de los Lineamientos, tenía la opción de participar en la elección consecutiva sin la necesidad de separase de su cargo, lo que determinó realizar para no incurrir en ninguna infracción, además de ello, no realizó actividades propias del encargo con la finalidad de incidir en la intención del electorado.
Asimismo, señala que sí realizó una serie de publicaciones en su página personal de Facebook, pero que en ningún caso fueron realizadas, o bien, acudió en funciones de presidente del Ayuntamiento, ya que en todas las fechas se encontraba ausente de sus labores y por tanto es falso que las haya realizado en horarios laborables, en ese sentido, no estaba obligado a cubrir algún horario y menos aún que haya incurrido en el uso de recursos públicos.
Finalmente, refiere que el Denunciante omitió exhibir constancias con las que sustentara sus afirmaciones, recalcando que haya empleado su tiempo laboral, como un recurso público para realizar actos de promoción personal y de campaña electoral.
VII. PRUEBAS[15]
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE |
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Técnicas |
Consistente en los enlaces electrónicos: 1.https://www.facebook.com/share/v/LqyBuH3XuvNFHQah/?mibextid=WC7FNe 2.https://www.facebook.com/share/p/cYSCkixchodCWhgA/?mibextid=WC7FNe 3.https://www.facebook.com/share/p/vMYZ4NevejRnE5hu/?mibextid=WC7FNe 4.https://www.facebook.com/share/v/dXo9rMgWQ3TnC26s/?mibextid=WC7FNe 5.https://www.facebook.com/share/p/TjUGk3KssZxTdzzH/?mibextid=WC7FNe 6.https://www.facebook.com/share/v/kxscpvZbRAcbFQdu/?mibextid=WC7FNe 8.https://www.facebook.com/share/p/9R9S9c9mTKhPRK1H/?mibextid=WC7FNe |
Documental pública |
-Consistentes en la acreditación con la que se ostenta y que se encuentra en resguardo en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del IEM[16]. |
Documental privada |
Copia simple de la credencial para votar de la Denunciante[17]. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integren el expediente, en todo lo que beneficie a mis pretensiones; prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios denunciados. |
Presuncional legal y humana |
En su doble aspecto, legal y humana, por cuanto todo aquello que la autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie a las pretensiones descritas; prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios denunciados. |
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO |
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Documentales públicas |
Copias certificadas de las actas de sesión del Ayuntamiento:
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Documental pública |
Impresión con sello digital del formato “IC”- Informe de campaña sobre el origen, monto y destino de los recursos. Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 Periodo 2, de la página electrónica del Sistema Integral de Fiscalización del INE[23]. |
Instrumental de actuaciones |
-Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento especial sancionador, y que beneficie única y exclusivamente a sus intereses. |
Presuncional legal y humana |
-Todo lo que se pueda deducir de los hechos y elementos probatorios, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, y que le beneficie. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
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Documentales públicas |
-Acta de verificación número IEM-OFI-1320/2024 de veintiuno de julio [24]. – Acta de verificación de permanencia número IEM-OFI-1504/2024 de trece de septiembre[25]. -Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, con denominación CI-02MICH (022-Charo)[26]. -Certificación de la representación del Denunciante ante el Consejo General del IEM[27]. |
Documentales privadas |
-Escrito y anexos signados por el Secretario del Ayuntamiento y Encargado del Despacho de presidencia Municipal del H. Ayuntamiento de Charo, Michoacán, el veintinueve de mayo[28] – Escrito y anexos signado por Salvador Cortes Espíndola, el diecinueve de agosto[29] |
VIII. HECHOS ACREDITADOS
Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:
1. Calidad del Denunciado
Salvador Cortés Espíndola, al momento de los hechos denunciados, era candidato independiente a la presidencia municipal de Charo, Michoacán.
2. Pertenencia del perfil de la red social Facebook “Chava Cortés”
- El Denunciado es el propietario del perfil del que derivan las publicaciones denunciadas.
- El perfil es administrado, controlado y manipulado por él mismo.
- Las publicaciones fueron realizadas por él, ya que es su cuenta personal.
3. Existencia de las publicaciones de la red social Facebook
A efecto de acreditar lo anterior, y como se aprecia del caudal probatorio de la presente sentencia, el Denunciante ofreció como medio de prueba el acta de verificación con número de identificación IEM-OFI 1321/2024, de veintiuno de julio, mediante la cual fueron verificados ocho enlaces electrónicos de Facebook:
5. Elección consecutiva y licencias temporales
Con las documentales ofrecidas por el Denunciado, a las cuales se les concedió valor demostrativo en el apartado anterior, se acredita que este es presidente del Ayuntamiento y que, con la finalidad de contender al mismo cargo en la vía de elección consecutiva, solicitó al cabildo licencia para ausentarse de su cargo como se ilustra a continuación:
No. |
Acta de cabildo |
Periodo de ausencia |
1 |
Sesión extraordinaria número 13, celebrada el primero de abril |
Del dos al once de abril |
2 |
Sesión ordinaria número 14, celebrada el doce de abril |
Del trece al veinticuatro de abril |
3 |
Sesión ordinaria número 15, celebrada el veinticinco de abril |
Del veintiséis de abril al siete de mayo |
4 |
Sesión ordinaria número 16, celebrada el ocho de mayo |
Del nueve al veintiuno de mayo |
5 |
Sesión ordinaria número 18, celebrada el veintidós de mayo |
Del veintitrés de mayo al tres de junio |
IX. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de las publicaciones denunciadas, se incurrió en infracciones a la normativa electoral consistentes en lo siguiente:
2. Uso indebido de recursos públicos por la difusión de propaganda política en horario laboral
3. Violación a los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
1. Análisis de promoción personalizada
1.1 Decisión
A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, el TEEM considera que no se actualiza la promoción personalizada atribuida al Denunciado, como se explica a continuación.
1.2 Justificación
1.2.1 Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[30].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral, además, la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[31].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[32].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[33].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[34]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[35].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[36].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[37].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[38]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[39] o programas sociales, en especial de propaganda[40]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[41].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[42].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[43].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[44], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[45], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[46].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, y a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
1.2.2 Caso concreto
En primer término, como se señaló en el marco normativo, se verificará sí las ocho publicaciones denunciadas constituyen propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
De esta forma, se procede a determinar la calidad de las publicaciones denunciadas.
En principio, aunque se tiene en consideración que uno de los elementos[47] para determinar que se trata de propaganda gubernamental es que el mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad públicos, también se tiene en cuenta que la Sala Superior ha establecido que la propaganda gubernamental no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, ya que, en ese caso, se harían nugatorias las normas previstas en las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la difusión de dicha propaganda durante los procesos electorales, o bien, aquella que infrinja las normas que garantizan su neutralidad[48].
Por tanto, para determinar si un promocional contiene o no propaganda gubernamental, debe analizarse a partir de su contenido y no solo considerando la cualidad del emisor —servidor o entidad públicos—.
De modo que se trata de propaganda gubernamental cuando su contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Lo anterior para salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de cualquier contienda comicial, evitando que se genere alguna influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.
De ahí que, atendiendo al contenido de la materia denunciada, se procede a verificar si se está en presencia o no de propaganda gubernamental.
En ese sentido, las publicaciones difundidas en el perfil de Facebook, del Denunciado, no se tratan de propaganda gubernamental ya que se trata de publicaciones relacionadas con la candidatura que ostentaba para contender a presidente del Ayuntamiento.
Pues del análisis normativo y fáctico de los hechos denunciados, y de conformidad con el estudio que se realizó, se concluye que las publicaciones denunciadas, y contrario a lo aducido por el Denunciante, no pueden ser considerado como propaganda gubernamental, si no por el contrario, es claro que se trata de propaganda político-electoral, que el otrora candidato podía utilizar durante su campaña electoral.
Se considera así, en primer término, porque ha quedado demostrado que el Denunciado se encontraba debidamente registrado para contender por le presidencia del Ayuntamiento en la vía de elección consecutiva y, además, se encontraba en el periodo de campañas electorales de conformidad con el calendario del IEM.
Bajo esa tesitura y de conformidad con el criterio que sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-393/2023, se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.
- Elemento personal
En lo que respecta a las publicaciones denunciadas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, del cuadro ilustrativo de los hechos acreditados de la presente sentencia, no se actualiza, puesto que en las fechas en que se realizaron el Denunciado, se encontraba gozando de licencia de su encargo como presidente del Ayuntamiento, aunado a ello y estas las hizo como parte de su campaña electoral ya que participó para ser presidente municipal por elección consecutiva; sin embargo respecto a la publicación identificada con el número 8 del referido cuatro si se actualiza el elemento en estudio, ya que el ocho de mayo en que esta se realizó, el Denunciado si desempeñaba como presidente del Ayuntamiento y en las mismas es plenamente éste es identificable, además de las publicaciones las realizó desde sus perfiles personales.
- Temporal
Se actualiza, ya que publicaciones denunciadas que se realizaron entre el veintinueve de abril y el dieciséis de mayo, y el cinco de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral próximo pasado en el Estado de Michoacán y las campañas electorales, se llevaron a cabo del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM[49].
- Elemento objetivo
No se colma, porque no se desprenden elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, ello es así ya que en primer término debe de destacarse que en las publicaciones denunciadas no se advierte contenido relativo a logros, programas, acciones, obras o medidas del Ayuntamiento, que hayan tenido como propósito enaltecer su calidad de servidor público y así adquirir adeptos electorales en la ciudadanía en general, por el contrario estas se refieren a temas específicos de la contienda electoral, del debate político y libertad de expresión, que justificadamente el Denunciado podía realizar al estar participando como candidato a presidente del Ayuntamiento por elección consecutiva.
Ello es así ya este órgano jurisdiccional considera que el actuar del Denunciado se encuentra enmarcado en la figura de la elección consecutiva[50] toda vez que tal como ha sido criterio de la Sala Superior, cuando un servidor público, en este caso un presidente municipal, que busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionarios públicos, tienen el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluara la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo[51].
Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino porque está atendiendo a un bien mayor, esto es, dar a los ciudadanos una herramienta para que sus representantes políticos los representen de mejor manera.
En lo que respecta a la publicación de ocho de mayo identificada con número 7 de los hechos acreditados, es importante destacar que además de que esta no constituyó propaganda gubernamental, la misma corresponde a una plática que sostuvo el Denunciado con una vendedora de aguas en la vía pública, y de su contenido no se advierte la existencia de un llamado al voto.
Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de promoción personalizada de servidor público.
2. Uso indebido de recursos públicos
2.1 Decisión
El TEEM, determina la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, al no haberse actualizado las infracciones denunciadas y porque además no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
2.2 Justificación
2.2.1 Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[52].
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[53].
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales, por parte de las personas servidoras públicas, no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Por su parte el artículo 115 de la Constitución Federal, establece que las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.
Así los lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven expedido por el IEM, en su artículo 4 inciso j) refiere que la elección consecutiva es cuando una persona que, habiendo desempeñado un cargo determinado, producto de una elección, es postulada de manera consecutiva para el mismo cargo en un Proceso Electoral; es decir, cuando la persona haya tomado protesta de ley y desempeñado la función y atribución del cargo público para el que fue electo.
En tanto que los artículos 27 y 28 del mismo ordenamiento indica que las Diputaciones, Titulares de las Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva en el Proceso Electoral podrán permanecer en el cargo y que la persona servidora pública que busque una candidatura y pretenda participar en elección consecutiva permaneciendo en el cargo:
a) No podrá dejar de acudir a las sesiones o reuniones propias del encargo por realizar actos de campaña;
b) En el horario laboral de su encargo, no deberá realizar actos de campaña;
c) No podrá utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales;
y, d) Deberá cumplir con las obligaciones inherentes a su encargo.
Así las personas que busquen ser electas de manera consecutiva y no se hayan separado del cargo deberán aplicar los recursos públicos que le sean inherentes, con estricto apego a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal, so pena de, en caso de incurrir en alguna ilegalidad se les instauraran los correspondientes procedimientos administrativos a que haya lugar, con independencia de las sanciones penales, fiscales y/o demás que se puedan llegar a configurar ante diversa autoridad.
2.2.2 Caso concreto
A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, conforme se señala enseguida.
Como se apuntó en párrafos anteriores, la parte denunciante considera que el Denunciado utilizó indebidamente los recursos del Ayuntamiento al publicar, en días y horas hábiles, sus actividades de campaña electoral en su perfil personal de Facebook.
Al respecto, es indispensable destacar que en el estudio que antecede, se determinó las publicaciones no son propaganda gubernamental, perteneciente al Ayuntamiento, y que no se actualizó la promoción personalizada denunciada; ello al no actualizarse el elemento personal de la infracción, luego entonces al contar con licencia para ausentarse de su cargo, este no contaba con la calidad de servidor público y por ende no tenía disposición de recursos del Ayuntamiento, además de que posteadas desde su perfil personal, por ello no se actualiza el uso indebido de recursos públicos.
No pasa desapercibido para este tribunal que el ocho de mayo, el Denunciado realizó una publicación con calidad de servidor público, sin embargo, al no haber constituido esta una infracción como se determinó en el estudio de promoción personaliza, debido a su contenido, tampoco se acredita que con ella se hubiese realizado un uso indebido de los recursos del Ayuntamiento.
Aunado a ello, en autos no obra constancia alguna de que las publicaciones denunciadas hayan sido contratadas, menos aún, que fueran pagadas con recursos públicos, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos, con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento a favor del Denunciado en la elección en la que participó.
- Al respecto, la carga de la prueba recayó en el Denunciante, y en ese tenor, éste no aportó material probatorios idóneo y suficiente para demostrar de mamera eficaz sus afirmaciones para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [54]
En consecuencia, se concluye que no se actualiza la conducta denunciada.
3. Análisis de la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad.
3.1 Decisión.
Es inexistente la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, porque no se advierte que con las publicaciones efectuadas por el Denunciado se haya generado un desequilibrio que impacte en algún proceso electoral.
3.2 Justificación
- En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en estas.
- Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[55].
- Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que el mismo se pueda poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas, ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[56].
3.2.2 Caso concreto
Tomando en consideración que las publicaciones denunciadas no constituyeron promoción personalizada de servidor público y uso indebido de recursos públicos, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneraron los principios de imparcialidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.
XII. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 138, párrafo segundo; 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de octubre dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-187/2024, la cual consta de treinta páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja a la 25. ↑
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Visible de la foja 241 a la 247. ↑
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Visible de la foja 237 a la 240. ↑
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Visible de la foja 251 a la 254. ↑
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Visible de la foja 02 a la 09. ↑
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Visible de la foja 258. ↑
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Visible en la foja 256. ↑
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Visible en la foja 259. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
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“Artículo 440… I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
….”. ↑
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Artículos 230, fracción V, inciso b; así como 257, párrafo tercero, inciso d) del Código Electoral. ↑
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A través de su escrito de alegatos, visible de la foja 130 a la 167. ↑
-
Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible de la foja 24. ↑
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Visible de la foja 25. ↑
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Visible de la foja 139 a la 141. ↑
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Visible de la foja 142 a la 146. ↑
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Visible de la foja 147 a la 155. ↑
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Visible de la foja 156 a la 162. ↑
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Visible de la foja 163 a la 165. ↑
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Visible de la foja 167 a la 178. ↑
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Visible de la foja 64 a la 123. ↑
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Visible de la foja 181 a la 235. ↑
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Visible de la foja 28 a la 29. ↑
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Visible en la foja 24. ↑
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Visible de la 33 a la 61. ↑
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Visible de la 129 a la 178. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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SUP-REP-142/2019. ↑
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SUP-RAP-74/2011 y acumulado, así como SUP-REP-393/2023; sustentado también por la Sala Especializada en los juicios SRE-PSC-36/2018 y SRE-PSC-188/2018. ↑
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Consultable en: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
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De conformidad con el artículo 115, párrafo segundo de la Constitución Federal. ↑
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En la sentencia del SUP-JRC-384/2016, la Sala Superior estableció, en esencia, que la prohibición es evitar el uso de recursos públicos para fines distintos, y que los servidores públicos, explícita o implícitamente, aprovechen su posición para promocionarse o a un tercero, en la contienda electoral. ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑