TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-262/2024

JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-262/2024

ACTOR: LÁZARO CANO CHAPARRO

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO Y SECRETARIO DE EPITACIO HUERTA

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIADO ADSCRITO A LA PONENCIA

Morelia, Michoacán a veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro.[1]

Sentencia que I. Declara la ilegalidad de la Convocatoria que fue aprobada y emitida para la elección de Jefaturas de Tenencia, en las diferentes Tenencias del municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, así como la Convocatoria del Plebiscito para la elección de las Encargaturas del Orden de las Localidades todas del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán; II. Deja sin efectos las convocatorias en cita; III. Ordena al Ayuntamiento la emisión de nuevas convocatorias.

I. ANTECEDENTES[2]

  1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre se instaló el Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán.[3]
  2. Emisión de Convocatorias. El catorce de octubre, Secretario del Ayuntamiento emitió las Convocatorias para la elección de Jefe de Tenencia en las diferentes Tenencias del municipio, así como del Plebiscito para la elección de las Encargaturas del Orden de las Localidades del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, aprobadas por el Ayuntamiento y emitidas por el Secretario.[4]

II.TRÁMITE

  1. Juicio Ciudadano. El dieciocho de octubre, Lázaro Cano Chaparro[5] promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a través del correo electrónico institucional,[6] en contra del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán y el Secretario del mismo,[7] por la aprobación y emisión de las Convocatorias.
  2. Registro y turno. Mediante acuerdo de dieciocho de octubre, la Magistrada Presidenta tuvo por recibido el escrito de demanda y acordó integrarlo y registrarlo en el Libro de Gobierno como Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano[8] con la clave TEEM-JDC-262/2024. Ordenando turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.[9]
  3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de diecinueve de octubre, se radicó el Juicio Ciudadano y toda vez que el mismo se recibió directamente en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se requirió a las autoridades responsables el trámite de ley correspondiente; asimismo, se requirió al Secretario del Ayuntamiento diversa información.[10]
  4. Requerimiento al actor. El veintitrés de octubre, a efecto de allegar mayores elementos para el dictado de la presente, se ordenó requerir al actor proporcionara diversa información.
  5. Cumplimiento y verificaciones. El veinticuatro siguiente se tuvo al actor, cumpliendo con el requerimiento que le fue realizado y de la información que fue proporcionada se ordenó realizar la verificación del contenido de los enlaces electrónicos, así como de la página oficial del Ayuntamiento, levantándose las actas de verificación correspondientes.
  6. Admisión. En su momento, se admitió a trámite el presente Juicio Ciudadano y al considerar que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
  7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
  8. Oportunidad. Este requisito se tiene por satisfecho, ya que, el acto impugnado fue emitido el catorce de octubre y la presentación de la demanda ante este Órgano Jurisdiccional fue el dieciocho de octubre; consecuentemente, el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia, por tanto, su interposición fue oportuna.
  9. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, en atención a que el medio de impugnación cumple con las formalidades establecidas, ya que, se hace constar el nombre y firma del promovente, así como el carácter con el que comparece; asimismo, señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identifica el acto impugnado, las autoridades responsables, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
  10. Legitimación. Se satisface el requisito, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, toda vez que, el presente juicio es promovido por un ciudadano, por propio derecho, quien aduce una violación a su derecho político-electoral de votar y ser votado, como aspirante a los cargos de Jefe de Tenencia y/o de Encargatura del Orden del municipio de Epitacio Huerta, indistintamente.
  11. Interés Jurídico. El actor cuenta con interés jurídico, debido a que combate un acto emitido por las autoridades responsables, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que, acude a este Órgano Jurisdiccional con el objeto de que le sean restituidos los derechos que, a su dicho, le han sido vulnerados, ello, porque impugna las Convocatorias.
  12. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que, no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas.

  1. ESTUDIO DE FONDO

PRIMERO. Cuestión preliminar. Para efecto del dictado de la presente sentencia, se precisa que, aún y cuando en el auto de radicación del presente asunto,[11] se ordenó a las autoridades responsables realizaran el trámite de ley correspondiente, bajo el apercibimiento de que, en caso de no realizarlo se tendrían como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, en ese sentido, de las constancias que obran en autos, se advierte que a la fecha de la emisión del presente, no se ha recibido constancia alguna, sin que ello sea un impedimento para el dictado de la sentencia.[12]

SEGUNDO. Pretensiones y agravios planteados. Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad hechos por el actor, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes, dado que, estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta.[13]

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, de conformidad con el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, al efecto de proceder a su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos contenidos en el escrito de demanda.[14]

Su pretensión es que, se revoquen las Convocatorias, se invalide el requisito de presentar carta de no antecedentes penales y se ordene al Ayuntamiento la emisión de otras, sin que les sea exigible la presentación de dicho documento.

Para tal efecto, señala como agravios los siguientes:

  • Las Convocatorias emitidas incumplen con los principios de certeza, objetividad, independencia y legalidad, por lo siguiente:
  1. En ella no se definen las etapas fundamentales y esenciales, porque carece de:
  • Plazos y fecha cierta para presentar las solicitudes de registro;
  • Periodo de garantía de audiencia;
  • Fecha para la emisión del dictamen de la solicitud de registro;
  • Etapa de campaña y el día de la jornada electoral; y,
  • Horarios y definición de lugares para la instalación de mesas directivas de casilla o mesas recetoras del voto.

Por tanto, se inobservaron las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  1. Es violatoria al principio de presunción de inocencia, porque es excesiva, misma que restringe el derecho político de participar en las elecciones, el cual resulta inconstitucional e inconvencional, por lo cual solicita su invalidación, además de considerar que la instancia que fue designada para expedirla no tiene la competencia para emitirla.

TERCERO. Estudio de fondo. Con base en los hechos expuestos por el actor, el análisis de los agravios se hará en el orden propuesto, precisando en primer lugar el marco normativo, a efecto de determinar si se actualizan las vulneraciones o no.[15]

Marco normativo y principios rectores.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] ha establecido que, conforme con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[17] los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia deben de ser principios rectores en el ejercicio de la función a cargo de las autoridades electorales.

Así, conforme con la jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO,[18] se define el principio de certeza como aquel que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades, de modo que todas las personas participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.[19]

En esa lógica, las autoridades electorales deben garantizar como aspecto primordial de sus actuaciones, pues implica, entre otras cosas, la observancia de las reglas, previstas con antelación y en forma clara, para las y los actores políticos que participan en una contienda democrática, en tanto que, de esa manera, se brinda certidumbre de que tales actos se ajusten al marco legal aplicable.

Mismos principios que, rigen en materia electoral, de los cuales el de legalidad rige a los comicios de todos los estados de la República Mexicana y su vigencia no está condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales.

Esto es así, porque el legislador constituyente permanente en la iniciativa del respectivo decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales. El segundo consiste, en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio previsto en el precepto antes referido. En estas condiciones, aunque sobre tal principio no haya una mención expresa en un ordenamiento local, a fin de cuentas, el constreñimiento a la observancia de tal principio tendría como sustento la Constitución Federal.

 

Estos dos elementos operan también para los demás principios fundamentales que se encuentran en la Constitución Federal y que se consideran imprescindibles para estimar a una elección democrática. Por tanto, aun cuando la Constitución y las leyes electorales de determinada entidad federativa no establezcan algunos de esos principios rectores de las elecciones locales, de todos modos, se tienen que tomar en consideración, para regular los comicios locales.

Como se advierte, los preceptos que han quedado transcritos contienen los principios esenciales que deben observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación eficaz de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales, de los ayuntamientos, así como de los auxiliares de la administración pública.

Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, entre otros, son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso electoral.[20]

Bajo esa línea argumentativa, ha señalado que los principios constitucionales de definitividad y certeza en la materia electoral no son meras formalidades que puedan omitirse o no observar sin trastocar la esencia de los valores fundamentales que representan la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, sino que están presentes en cada etapa del proceso electoral para dar seguridad jurídica a la ciudadanía.[21]

La Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo[22] establece en el artículo 81 que la administración municipal podrá nombrar Jefes o Jefas de Tenencia y Encargados o Encargadas del Orden, con el objetivo de que les auxilien en el cumplimiento de sus funciones; que el cabildo reconocerá a las Jefaturas de Tenencia y determinará en cuántas Encargaturas del Orden será dividido el territorio municipal respectivo.

Referente a la forma de elegir a los jefes de tenencia esa misma normativa en el artículo 84 establece que se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento,[23] -integrada por siete ciudadanos quienes deberán ser residentes en la Tenencia de la elección respectiva, misma que contará con un Secretario Técnico-, las Jefas o Jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

Respecto a la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica en el artículo 84 párrafo tercero, establece que, las y los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las Encargaturas del orden.

Aunado a lo anterior, el mismo numeral establece que los Encargados o Encargadas del Orden que quieran postularse deberán ser mayores de edad, vecino o vecina de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica; así el Ayuntamiento expedirá la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal.

De acuerdo con el artículo 86 del mismo ordenamiento, las y los Encargados del Orden, quienes auxilian a los Jefes o Jefas de Tenencia en sus funciones y en su ausencia a la Administración Pública Municipal, serán electos en una asamblea ciudadana en la que podrán participar las y los ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva.

Sobre las bases que las convocatorias deberán contener, la Ley Orgánica no establece de manera específica cuáles son las etapas que se deben comprender, ya que únicamente se especifica que la misma se expedirá por el Ayuntamiento previa aprobación del cabildo, la cual deberá emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo, periodo en el que, deberá ocurrir lo mismo para los encargados del orden.[24]

Señalado lo anterior, este Tribunal ha sostenido[25] que las elecciones de jefaturas de tenencia no son de carácter constitucional, sin embargo, sí constituyen procesos democráticos en el que operan los mismos principios como son los de certeza, imparcialidad, equidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

Bajo este contexto, del análisis del artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Federal, en relación con el 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, se considera que dentro de los procesos electorales también deben considerarse a los relacionados con la elección de las autoridades auxiliares de los Ayuntamientos de Michoacán, pues conforme con el criterio sustentado por la Sala Superior, los procesos electivos para elegir a las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, son equiparables a un proceso electoral de naturaleza constitucional, en la medida que se componen de etapas que caracterizan a este último, y en cuya realización se deben observar los principios rectores de la función electoral.

Aunado a lo anterior, también ha dictado diversos precedentes en los que, ha definido que en las elecciones de autoridades auxiliares de los ayuntamientos deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos, porque en ellos se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.[26]

En ese orden de ideas, sostuvo que dichos procesos inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidatos, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.

  • Vulneración a principios rectores

Caso concreto

Respecto del primero de los agravios el actor se queja de que las Convocatorias emitidas por el Ayuntamiento, resultan ilegales, en atención a que, incumple con los principios de certeza, objetividad, independencia y legalidad, porque en la misma con se contemplan las diversas etapas que deben ser reguladas para la elección de las autoridades municipales, tales como fechas, etapas, plazos y horarios para llevar a cabo los diversos actos regulatorios de un proceso electoral.

En ese sentido, en su concepto, la autoridad responsable inobservó las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica porque, adicional a lo anterior, tampoco estableció la comisión integrada por los siete ciudadanos a los que se refiere el numeral en cita.

Ante las manifestaciones hechas, se califica como fundado el agravio, porque en efecto, tal como lo refiere el actor, el Ayuntamiento no contempló las diversas etapas que se deben realizar durante el desarrollo de un proceso electivo, en observancia a los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales, porque en la misma no se contemplaron los actos y etapas a desarrollarse durante el transcurso de la planeación de la elección de los respectivos jefes de tenencia y encargados del orden que conforman el municipio en cita, pues tal como se puede observar de ambas convocatorias, únicamente se señaló:

“…CONVOCATORIA

PARA ELECCIÓN…

para llevar a cabo el cambio de JEFE DE TENENCIA

  1. Pueden participar en esta elección las y los ciudadanos de las comunidades pertenecientes a las diferentes tenencias que integran este municipio, deberán registrarse con el Secretario del H. Ayuntamiento Municipal a partir del día 14 del presente mes y año.
  2. Para poder votar deberán presentarse con la credencial del INE vigente.
  3. Para el registro deberán tener los siguientes requisitos:
  4. Ser mayor de edad.
  5. Ser vecina o vecino de la respectiva circunscripción.
  6. Tener un modo honesto de vivir.
  7. Saber leer y escribir como mínimo.

Y presentar los siguientes documentos:

  1. Copia de la identificación oficial INE.
  2. Acta de nacimiento.
  3. Constancia de origen y vecindad.
  4. Carta de no antecedentes No penales expedida por la sindicatura.
  5. Podrán las planillas registradas realizar acciones de campaña a partir de su registro correspondiente…”

“…CONVOCATORIA

PARA ELECCIÓN…

para llevar a cabo el cambio de ENCARGADAS O ENCARGADOS DEL ORDEN

  1. Pueden participar en este plebiscito las y los ciudadanos de la comunidad anteriormente señalada, deberán registrarse con el Secretario del H. Ayuntamiento Municipal a partir del día 14 del presente mes y año.
  2. Para poder votar deberán presentarse con la credencial del INE vigente.
  3. Para el registro deberán tener los siguientes requisitos:
  4. Ser mayor de edad.
  5. Ser vecina o vecino de la respectiva circunscripción.
  6. Tener un modo honesto de vivir.
  7. Saber leer y escribir como mínimo.

Y presentar los siguientes documentos:

  1. Copia de la identificación oficial INE.
  2. Acta de nacimiento.
  3. Constancia de origen y vecindad.
  4. Carta de no antecedentes No penales expedida por la sindicatura.
  5. Podrán las planillas registradas realizar acciones de campaña a partir de su registro correspondiente, 30 días después de esta publicación se hará llegar el calendario…”

-Lo resaltado es propio-

Documentales que, fueron proporcionadas por el actor en una impresión como copia simple, por lo que, en términos de los artículos 16 fracción II y 18 de la Ley de Justicia, únicamente poseen valor probatorio indiciario, y pese a que no se ha recibido el trámite de ley correspondiente, la ponencia instructora realizó diligencias de investigación en la página oficial del Ayuntamiento, levantando las actas de verificación correspondientes de veinticuatro de octubre, mismas que por su naturaleza, se le concede pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la publicación hecha, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 17 en relación con el 22 fracción II de la Ley referida, de la que se pudo obtener, que, en efecto, las Convocatorias fueron publicadas, lo cual otorga certeza de su publicación y contenido.[27]

En ese tenor, como se observa de ambas convocatorias, fueron emitidas prácticamente en iguales términos, es decir, se estableció quiénes pueden participar para contender por el cargo de jefe de tenencia y encargado del orden, respectivamente; la fecha de registro y ante quién lo realizarían; el documento que debían presentar para sufragar el voto, y se fijaron los requisitos que deben cumplir, así como la documentación que deberán presentar para obtener su registro, contemplando, por último, que quienes lo obtuvieran podrían realizar actos de campaña -estableciéndose únicamente en la convocatoria como dato adicional, que 30 días después de la publicación de ésta se haría llegar el calendario…”

A partir de lo anterior, queda demostrado que, en efecto, la autoridad responsable, con la emisión de las Convocatorias, pese a haber precisado los datos ya descritos, inobservó los principios de legalidad y certeza que deben imperar en toda contienda electoral, al ser omisos en contemplar y regular, las etapas y actos que debería llevarse a cabo durante el desarrollo de la preparación de la elección, así como la creación de la comisión encargada de sancionar la elección, pues en las Convocatorias no se advierte en ninguna parte de ellas, que se haya contemplado su participación, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica.

Ello porque, al equipararse un proceso de elección de autoridades auxiliares con un proceso electoral, tal como fue referido, el Ayuntamiento, omitió precisar qué autoridad sería la encargada de dictaminar y, en su caso, validar el registro o aprobación de las planillas, la hora en que se instalarían las mesas receptoras de votos, cuál sería el proceso del cómputo de resultados, cuándo se llevaría a cabo la declaratoria de validez de la elección y la respectiva toma de protesta, al igual que la fecha de entrada en funciones de los ganadores.[28]

Se arriba a dicha conclusión, porque, el principio de certeza radica precisamente en que, durante los comicios, se deben precisar con claridad las reglas que deben regular el proceso de registro, revisión, dictaminación y aprobación para contender por algún cargo de auxiliar de la administración municipal, ya sea como jefe de tenencia o encargado del orden, por lo que, en modo alguno debe existir duda o incertidumbre en cuanto al contenido de las normas y los actos que se fijan como directrices para su celebración.

Únicamente de esa manera se garantiza a aquellas personas que deseen participar en un proceso electoral, conozcan de manera pormenorizada y preliminar, con claridad y de manera cierta, las reglas que rigen la actuación de los sujetos que formarán parte de dicho proceso, así como la de las autoridades electorales.

Ahora, referente al principio de legalidad, consiste en que las actuaciones de toda autoridad deben ajustarse a las disposiciones legalmente establecidas, con la finalidad de que éstas se encuentren debidamente fundadas y motivadas, el cual garantiza que los agentes del Estado, cumplan con su obligación de actuar en estricto apego a las disposiciones expresamente establecidas en la normativa, lo cual en la especie no aconteció.

En ese sentido, en términos generales cabe destacar que, la convocatoria para la celebración de una elección es un documento que se emite con el objeto de hacer del conocimiento público, los requisitos que deberán cumplir las personas que tengan interés en participar como candidatos para un cargo público, así como el procedimiento que se desarrollará para tal efecto, lo cual implica que se rija bajo el principio de máxima publicidad.

De modo que, del análisis de las Convocatorias, éstas no cumplen con las bases establecidas en la Ley Orgánica, ya que, son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y, en su caso, la remuneración a que tienen derecho.

Bajo ese orden de ideas, es factible determinar que el Ayuntamiento, incurrió en una omisión legal, pues al aprobar y el Secretario emitir las Convocatorias, no contemplaron los actos y etapas consecutivas que se deben desarrollar; adicional a ello, la Ley Orgánica, establece que la elección de jefes de tenencia se llevará a cabo 30 días después de emitida la convocatoria y a más tardar 120 días posteriores a la instalación del Ayuntamiento; sin embargo, en el presente únicamente se contemplaron catorce días para la realización de la elección. Por ende, es evidente que se actualiza la vulneración reclamada.

  • Vulneración al principio de presunción de inocencia

Respecto al agravio de que las convocatorias impugnadas son violatorias al principio de presunción de inocencia porque es excesiva, misma que restringe el derecho político de participar en las elecciones, el cual resulta inconstitucional e inconvencional, por lo cual solicita su invalidación, además de considerar que la instancia que fue designada para expedirla no tiene la competencia para emitirla, a efecto de determinar si se actualiza la vulneración, se señala el marco normativo aplicable.

Marco jurídico

El artículo 35 fracción II de la Constitución Federal reconoce como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

Al respecto, la Sala Superior[29] ha establecido que los derechos fundamentales de carácter político-electoral, como es el derecho a ser votado, tienen como principal fundamento el promover la democracia representativa, por lo que su interpretación no debe ser restrictiva, sin que ello signifique, de forma alguna, que tal derecho fundamental sea absoluto o ilimitado.

De esta manera, a través de diversos precedentes,[30] ha sostenido que el derecho al sufragio pasivo, al no ser un derecho absoluto, está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas legalmente, las cuales no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, vulneren el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del derecho constitucionalmente previsto.

En relación con ello, en la Acción de Inconstitucionalidad 36/2011, la Suprema Corte sostuvo que el derecho de la ciudadanía a ser votada está sujeto al cumplimiento de los diversos requisitos que se establezcan en la Constitución Federal, como en las constituciones y leyes locales, los cuales pueden ser de tres tipos i) tasados, ii) modificables y iii) agregables.

Los requisitos tasados son los que dicha normativa define directamente, mientras que los modificables y agregables son de libre configuración del legislador ordinario, pero deben tener tres condiciones: ajustarse a la Constitución, guardar razonabilidad constitucional y ser acordes con los tratados internacionales.

Así pues, la restricción al ejercicio del derecho al voto pasivo, está condicionada, entre otros aspectos, al cumplimiento de los requisitos que establecen tanto la Constitución Federal, como las constituciones y leyes locales.

Por otro lado, el artículo 1 del mismo ordenamiento, establece que en nuestro país está prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Es decir, la norma suprema contempla un parámetro de regularidad del principio a la igualdad y la no discriminación, que permea todo el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sustentado que la igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que predica siempre de algo y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la norma fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros, el juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad.[31]

Además, ha establecido que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución Federal es per se incompatible con la misma.

La misma Suprema Corte ha establecido que resultará incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos, que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.[32]

Por su parte, la Ley Orgánica, como ya se refirió, establece que la administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Que éstas funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal, los cuales se eligen mediante votación libre, directa y secreta, y en cuanto a los requisitos que, para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir, mientras que, para ser encargado del orden se requiere ser mayor de edad, vecina o vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica. [33]

Caso concreto

Este Órgano Jurisdiccional califica de fundado el agravio planteado, porque el requisito concerniente a la solicitud de la carta de no antecedentes penales, expedida por la Sindicatura del Ayuntamiento deviene inconstitucional, al ser contrario al principio de presunción de inocencia, además de que dicho órgano no cuenta con las atribuciones para emitir tal documento.

Respecto a dicho requisito, es de explorado derecho que tanto la Suprema Corte y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incluso este Órgano Jurisdiccional, han declarado la inconstitucionalidad e inaplicación de diversas porciones normativas de entidades federativas en materia electoral, cuando alguna ley o reglamento establece como requisito la presentación de cartas de no antecedentes penales para el registro de candidaturas; criterio que hasta el momento, sigue rigiendo en la actividad jurídica de los tribunales en la materia.

En efecto, este Tribunal a través de los medios de impugnación TEEM-RAP-006/2018 y acumulado, TEEM-JDC-060/2020 y acumulado, TEEM-RAP-010/2021 y acumulado, así como en el TEEM-RAP-013/2024 y ACUMULADOS, ha sostenido la inaplicación de las porciones normativas del Código Electoral[34] y demás normativa aplicable que establecían como requisito para registrar candidatos la presentación de cartas de no antecedentes penales.

Ahora bien, lo jurídicamente trascendente para determinar el sentido de resolución en el presente asunto, lo constituye el criterio que la Suprema Corte estableció en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, donde declaró como inconstitucional lo relativo a solicitar constancias de no antecedentes penales para el registro de candidaturas.

En ese precedente se invalidó la porción normativa del artículo 10 fracción I inciso f) del Código Electoral del Estado de Coahuila, el cual establecía como requisito, entre otros, para ser Gobernador, diputado al Congreso del Estado o integrante de Ayuntamiento, presentar carta de no antecedentes penales.

Al respecto, trasciende que, ese precedente adquirió el carácter obligatorio para todos los tribunales de este país, por haber sido aprobado por ocho de los Ministros que en ese tiempo conformaban la Suprema Corte, es decir, las razones que ahí se emitieron resultan aplicables para el presente asunto, lo cual se realiza en los siguientes términos:[35]

El artículo 1° de la Constitución Federal establece que el ejercicio de los derechos humanos no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones previstas en ella.

En esa medida, existe la Jurisprudencia P./J. 13/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte, de rubro “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SOLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD”, en donde estableció que solo los trámites y las cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira son requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales para realizar el registro, pues ese trámite forma parte del ejercicio del derecho humano a ser votado, sin que pueda ser escindido normativamente de él.

Sobre esas bases, y siguiendo el criterio tanto de la Suprema Corte como de la Sala Superior, este Órgano Jurisdiccional determina que el requisito de anexar a la solicitud de registro de candidaturas de elección popular, la constancia de no antecedentes penales, como lo son las Jefaturas de Tenencia y Encargaturas del Orden, constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, pues vulnera los derechos y garantías que tutelan los artículos 1°, 35 fracción II, 115 y 116 de la Constitución Federal, pues dicho requisito no es un trámite o carga tendiente para demostrar que la ciudadanía reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira.

Además, trasciende que la Sala Superior también ya se ha pronunciado, en el sentido de que la existencia de antecedentes penales no acredita por sí sola la carencia de probidad de una persona y del modo honesto de vivir, puesto que el hecho de haber cometido un delito intencional, en efecto puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades.[36]

Por ende, dicho requisito resulta excesivo, ya que, la Ley Orgánica establece como requisitos para aspirar a una Jefatura de Tenencia o Encargatura del Orden, el de ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, saber leer y escribir y tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica; lo que, como se dijo con antelación, la existencia de antecedentes penales no acredita por sí sola la carencia de probidad de una persona y del modo honesto de vivir, por lo que el establecerlo como un requisito para acceder al registro de un cargo de elección popular resulta excesivo y vulneratorio al principio de presunción de inocencia.

Aunado a que, dentro de las atribuciones de la Sindicatura, establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica no se contempla alguna que le faculte a expedir cartas de no antecedentes penales, sino que estas deben ser emitidas en su caso por las autoridades competentes o facultadas por ley.

En consecuencia, al resultar fundados los agravios, se fijan los siguientes:

  1. EFECTOS
  2. Se dejan sin efectos las Convocatorias aprobadas por el Ayuntamiento y emitidas por el Secretario.
  3. Se ordena al Ayuntamiento para que de manera conjunta con el Secretario emitan de nuevo las convocatorias referidas, sin que dentro de los documentos exigibles a los interesados, sea contemplada la carta de no antecedentes penales expedida por la sindicatura.
  4. En las convocatorias, se deberá contemplar la participación de la comisión a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica; en el supuesto de que ésta aún no haya sido electa por el Ayuntamiento, deberán sesionar a efecto de realizarlo previo a la emisión de las convocatorias.
  5. Las convocatorias deberán contener como mínimo:
  6. La autoridad ante la cual se efectuará el registro;
  7. Plazo para subsanar omisiones en la solicitud;
  8. Fecha para la aprobación de las planillas registradas,
  9. La instalación de las mesas receptoras de voto;
  10. El día de la celebración de la jornada electoral,
  11. El proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes;
  12. La declaratoria de validez de la elección y toma de protesta; y,
  13. La fecha de entrada en funciones de los candidatos electos.
  14. El plazo para realizar las acciones ordenadas será de 10 diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente.
  15. Una vez que sean emitidas las convocatorias y, en su caso, la celebración de la sesión para la designación de la Comisión, el Ayuntamiento, por conducto de su Presidente y/o Secretario Municipal deberán informar a este Tribunal lo conducente, dentro de las 48 cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

Finalmente, y tomando en consideración que las constancias del trámite de ley aún no las remiten las autoridades responsables, se instruye al Titular de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que, en caso de llegar constancias relativas al mismo, las glose al expediente sin mayor trámite.

Por lo expuesto y fundado este Tribunal:

  1. R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la vulneración de los derechos político-electorales del actor.

SEGUNDO. Se dejan sin efectos las Convocatorias para la elección de Jefe de Tenencia en las diferentes Tenencias del municipio, así como la convocatoria del Plebiscito para la elección de las Encargaturas del Orden de las Localidades del Municipio de Epitacio Huerta, Michoacán, aprobadas por el Ayuntamiento y emitidas por el Secretario del referido municipio.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, actúen conforme con el apartado de efectos de la presente sentencia.

Notifíquese personalmente al actor, por oficio a los integrantes del Ayuntamiento y Secretario Municipal y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, así como 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; por lo que, una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por mayoría de votos lo resolvieron y firman, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos -quien emite voto particular-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos, Iván Calderón Torres quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

IVÁN CALDERÓN TORRES

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-262/2024

Con el debido respeto, no se comparte el sentido del proyecto, por lo que me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR.

La mayoría considera que en el presente caso son fundados los agravios hechos valer por el actor, en cuanto a que las convocatorias emitidas para elegir a las Jefaturas de Tenencia y Encargaturas del Orden, todas del municipio de Epitacio Huerta, no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Al respecto, si bien es cierto, se coincide en ello, así como que el solicitar la carta de no antecedentes penales resulta excesivo, se estima que el actor no cuenta con interés jurídico para impugnar ambas convocatorias en lo general, ya que es omiso en señalar, de manera específica, a cuál cargo desea contender, ya que de manera genérica precisa tanto las Jefaturas de Tenencia, como las Encargaturas del Orden de todo el Municipio, aunado a que sostiene acudir por la violación a sus derechos políticos-electorales y los de la ciudadanía.

Entonces, desde nuestra óptica, resulta necesario efectuar diligencia para mejor proveer consistente en requerir al actor para que señale a cuál Encargatura o Jefatura de Tenencia se refiere y que, por tanto, le causa perjuicio, lo cual daría certeza a este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, el estudio se centraría en ello; máxime que el acto impugnado no es irreparable, en virtud de que con los plazos previstos por las citadas convocatorias no se garantiza la cadena impugnativa, de modo que, una vez que se contara con la información precisa de en cuál Encargatura del Orden o Jefatura de Tenencia tiene el interés en participar y que por ello la convocatoria correspondiente le genera perjuicio, se podría ordenar revocar la misma para el proceso electivo en concreto y todos los actos derivados de ella; más no afectar la totalidad de procedimientos de renovación de auxiliares de la autoridad municipal, toda vez que lo anterior excede los alcances del Juicio para lo Protección de los Derechos Político-Electorales —como si se tratara de acciones tuitivas o colectivas—, al resolver con efectos generales de revocación ambas convocatorias para los 61 sesenta y un procesos electivos, que corresponden a 3 Jefaturas de Tenencia y 58 Encargaturas del Orden, en vez de garantizar el derecho político-electoral del actor, en caso de acreditar los requisitos para participar en el que en concreto le irroga un perjuicio, como por ejemplo, el de residencia en el lugar del que desea ser representante.

En este contexto, de manera respetuosa se estima que la propuesta es contraria al criterio ya asumido por la de la voz en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-028/2022.

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto.

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Licenciado Iván Calderón Torres, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II, 69, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-262/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LAS ACTUACIONES PLENARIAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En lo subsecuente las fechas referidas corresponderán al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.

  2. Se advierten de los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes.

  3. En adelante, Ayuntamiento.

  4. En adelante, Convocatorias.

  5. En adelante actor.

  6. En adelante, Juicio Ciudadano.

  7. En adelante, Ayuntamiento, Secretario y/o autoridades responsables.

  8. En adelante Juicio Ciudadano.

  9. En adelante, Ley de Justicia.

  10. Fojas de la 18 la 20 del expediente.

  11. Veinte de agosto. Fojas 18 a 20.

  12. Resulta aplicable la tesis emitida por la Sala Superior III/2021 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

  13. Resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante Suprema Corte.

  14. Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

  15. Con base en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

  16. En adelante, Suprema Corte.

  17. En adelante, Constitución Federal.

  18. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, p.111.

  19. Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 60/2001 de rubro: MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.

  20. SUP-JRC-120/2001.

  21. Tal como lo sostuvo en el expediente SUP-REC-519/2018.

  22. En adelante, Ley Orgánica.

  23. Misma que será, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes y un Secretario Técnico, que contará con voz pero sin voto que actuará como fedatario.

  24. Tal como se establece en el artículo 174 del bando de Gobierno Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Epitacio Huerta, Michoacán.

  25. Al resolver por ejemplo entre otros, los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-014/2022, TEEM-JDC-005/2022 y TEEM-JDC-329/2021.

  26. Al resolver por ejemplo los recursos SUP-REC-404/2019, SUP-REC-393/2019, SUP-REC-155/2016 y SUP-CDC-2/2013.

  27. Robustece lo anterior el contenido de las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte XX.2o. J/24 y tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubros “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

  28. Tal como lo han sostenido las diversas salas regionales de la Sala Superior, al resolver por ejemplo el expediente SCM-JDC-1308/2024, SG-JDC-1023/2021, SUP-REC-32/2020, SUP-REC-393/2019.

  29. En la jurisprudencia 29/2002, de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.

  30. Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REC-709/2018, así como SUP-REC-841/2015 y acumulados.

  31. Jurisprudencia de la Suprema Corte 1a./J. 37/2008, de rubro: “IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)”.

  32. Jurisprudencia de la Suprema Corte de rubro: “PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL”. Época: Décima Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, Tesis: P./J. 9/2016 (10a.), página 112.

  33. Artículos 84 párrafo cuarto y 86 párrafo tercero de la Ley Orgánica.

  34. Al igual que de los Lineamientos para el registro de candidaturas postuladas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 del Estado de Michoacán de Ocampo y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del mismo.

  35. Esa declaratoria de la Suprema Corte tiene el carácter de jurisprudencia y resulta obligatorio para todos los tribunales mexicanos, en términos de la jurisprudencia P./J. 94/2011 de rubro “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS”.

  36. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 20/2002 de la Sala Superior, de rubro “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROBIDAD”.

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Categories: JDC
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