TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-186/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-186/2024

DENUNCIANTE: ENRIQUE DE ANDA AVIÑA

PARTE DENUNCIADA: SAMUEL DAVID HIDALGO GALLARDO Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que declara: I. La inexistencia de la conducta imputada a Samuel David Hidalgo Gallardo, Ana Vanessa Caratachea Sánchez, Eduardo Noel Rincón Sánchez, Esther Naranjo Armendáriz, Rigoberto Ortiz Sierra, José Ricardo Calderón Pérez y Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas, consistente en la utilización de recursos públicos y, en consecuencia, la violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda; y, II. La inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

1. Trámite ante el IEM 2

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA 4

IV. PROCEDENCIA 4

V. ESTUDIO DE FONDO 5

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 5

5.2. Cuestión por resolver 5

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 5

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 9

5.4.1. Marco normativo 9

5.4.2. Caso concreto 11

VI. CULPA IN VIGILANDO 13

VII. RESOLUTIVOS 13

GLOSARIO

administrador:

Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas.

arranque de campaña:

Arranque de campaña de Samuel David Hidalgo Gallardo y Ana Vanessa Caratachea Sánchez, candidato a Presidente Municipal de La Piedad y candidata a Diputada Local por el Distrito 01, respectivamente.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.

candidata denunciada:

Ana Vanessa Caratachea Sánchez.

candidato denunciado:

Samuel David Hidalgo Gallardo.

candidaturas denunciadas:

Samuel David Hidalgo Gallardo y Ana Vanessa Caratachea Sánchez, entonces candidato a Presidente Municipal de La Piedad y excandidata a Diputada Local por el Distrito 01, respectivamente.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciante:

Enrique de Anda Aviña.

funcionariado denunciado:

Esther Naranjo Armendáriz, entonces Síndica y encargada de despacho de la Presidencia; Rigoberto Ortiz Sierra, Tesorero; Eduardo Noel Rincón Sánchez, Regidor; y José Ricardo Calderón Pérez, Director de Reglamentos; todas y todos del Ayuntamiento de La Piedad, Michoacán.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

parte denunciada:

Samuel David Hidalgo Gallardo; Ana Vanessa Caratachea Sánchez; Eduardo Noel Rincón Sánchez; Esther Naranjo Armendáriz; Rigoberto Ortiz Sierra; José Ricardo Calderón Pérez y Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas.

perfiles:

Perfiles de Facebook “Samuel Hidalgo” y “Vanhe Caratachea”.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

Síndica:

Esther Naranjo Armendáriz, Síndica y encargada de despacho de la presidencia de La Piedad, Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El veinte de abril se presentó la queja que dio origen al asunto que se resuelve, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-114/2024. Asimismo, se ordenó la realización de diversas diligencias[2].

1.2. Medidas cautelares. El veintitrés de agosto la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[3].

1.3. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el dos de octubre ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, mismo que se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[4].

1.4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El dos de octubre, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El dos de octubre se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-186/2024, el cual fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El siete de octubre la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[7].

2.3. Debida integración. A través de proveído de veinticuatro de octubre se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[8].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la utilización de recursos públicos por la asistencia a eventos proselitistas en días y horas hábiles, y, en consecuencia, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b), e inciso f), del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[9].

III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer, ya que, de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[10].

Así pues, el PRD refiere que se actualiza la prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso e), del Código Electoral, al considerar que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados.

Causal que se desestima, pues, el denunciante, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó las probanzas que estimó pertinentes, a través de diversos enlaces electrónicos e imágenes que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja[11]

  • El quince de abril, día hábil, se llevó a cabo el arranque de campaña, al cual acudió el funcionariado denunciado, lo que se traduce en uso indebido de recursos públicos, así como violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
  • El arranque de campaña fue difundido en los perfiles.
  • Las candidaturas denunciadas han utilizado indebidamente recursos públicos.
  • La asistencia del funcionariado denunciado al arranque de campaña representa un beneficio hacia las candidaturas denunciadas, pues es una estrategia proselitista.

Excepciones y defensas[12]

PRD[13]

  • Los hechos denunciados no son propios.
  • No se acreditan las conductas denunciadas.

5.2. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son: determinar si estos se acreditan y, en consecuencia, la responsabilidad de la parte denunciada en su realización, así como la falta al deber de cuidado del PAN, PRD y PRI.

5.3. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera conjunta.

  • Carácter de la parte denunciada

1. Samuel David Hidalgo Gallardo, fue electo presidente del Ayuntamiento, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, lo cual se cita como un hecho público y notorio, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado en candidatura común por el PAN, PRI y PRD, así como que actualmente es el candidato electo, con base en la copia certificada de la planilla aprobada mediante acuerdo IEM-CG-131/2024[14].

Asimismo, se encuentra acreditado que el pasado veinticinco de marzo solicitó licencia para separarse del cargo con efectos a partir del nueve de abril, tal y como se desprende de la copia certificada del escrito signado por él y dirigido al Secretario del Ayuntamiento[15].

2. Ana Vanessa Caratachea Sánchez, fue candidata a Diputada Local por el Distrito 01, postulada en candidatura común por PAN, PRI y PRD, tal y como se desprende de la fórmula aprobada en acuerdo IEM-CG-110/2024[16].

3. Esther Naranjo Armendáriz, fue electa síndica del Ayuntamiento, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a su favor[17].

De igual forma, conforme a la copia certificada del acta de sesión ordinaria de Cabildo número 84, celebrada el veintisiete de marzo, se acredita que fue designada encargada de despacho del Ayuntamiento[18].

4. Eduardo Noel Rincón Sánchez, fue electo Regidor propietario del Ayuntamiento, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a su favor[19].

5. Rigoberto Ortiz Sierra, fue Tesorero del Ayuntamiento, lo cual se cita como un hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

6. José Ricardo Calderón Pérez, fue designado como Director de Reglamentos del Ayuntamiento, lo que se acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor[20].

7. Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas es el administrador de los perfiles; ello, con base en el reconocimiento de este y las candidaturas denunciadas, así como de las copias certificadas de los contratos remitidos por el PAN[21].

Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resultan eficaces para acreditar la calidad de la parte denunciada.

  • Asistencia al arranque de campaña

El funcionariado denunciado asistió al arranque de campaña, al así haberlo reconocido en sus respectivos escritos, en los cuales refieren que acudieron como ciudadanos y observadores, y que dicha actividad tuvo verificativo a las cero horas del quince de abril, esto es, fuera de su horario laboral[22].

Documentales que, al ser de naturaleza pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno, que resulta eficaz para acreditar su asistencia.

  • Titularidad y administraciones de los perfiles

Los perfiles de Facebook “Samuel Hidalgo” y “Vanhe Caratachea” pertenecen al candidato denunciado y a la candidata denunciada, respectivamente, situación que reconocieron en los escritos por medio de los cuales dieron respuesta a un requerimiento[23].

Asimismo, se encuentra acreditado que los perfiles son manejados por el administrador; ello, conforme al reconocimiento de este, de las candidaturas denunciadas y del PAN[24].

  • Difusión del arranque de campaña

El denunciante refirió que en los perfiles se realizaron diversas publicaciones relacionadas con el arranque de campaña, en cuyas imágenes es posible advertir la asistencia del funcionariado denunciado.

Así pues, de manera específica, señaló que en el perfil de Facebook “Samuel Hidalgo” se compartió el video y fotografías siguientes:

Video:

Publicación:

Asimismo, sostuvo que en el perfil de Facebook “Vanhe Caratachea” se compartió una publicación, en donde obra la imagen que se muestra enseguida:

Grupo de personas posando para una foto

Descripción generada automáticamente

Contenido que quedó certificado en las actas de verificación IEM-OD-OE-CD01-08/2024; IEM-OFI-1303/2024; IEM-OFI-1414/2024 e IEM-OFI-1417/2024[25]; las cuales, al ser de naturaleza pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, adquieren valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar la difusión de las publicaciones.

5.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

5.4.1. Marco normativo

El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en el artículo 134, párrafo séptimo, de nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta, en todo momento, a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[26].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[27].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura, el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal.

Así pues, lo anterior se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[28].

En ese sentido, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las y los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.

Por ello, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de que las personas servidoras públicas asistan a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción de no acudir cuando se encuentren obligadas a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, a saber[29]:

  1. Tienen prohibido desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
  2. Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos el asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
  3. Pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación, contemplado en los artículos 1, 6 y 7, párrafo primero, de la Constitución Federal.
  4. Si, debido a determinada normativa, se encuentran sujetas a un horario establecido, pueden acudir a eventos proselitistas fuera de dicho horario.
  5. Si por la naturaleza de su encargo deben realizar actividades permanentes en el desempeño de este, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
  6. En todas las hipótesis referidas, existe una limitante para la asistencia a eventos proselitistas, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida al electorado.

5.4.2. Caso concreto

Este Tribunal Electoral estima que no se actualiza la conducta imputada a la parte denunciada, conforme a lo siguiente.

Primeramente, en relación con el funcionariado denunciado, aunque asistió al arranque de campaña, tal cuestión, por sí sola, no puede considerarse utilización de recursos públicos.

Lo anterior, dado que en autos quedó acreditado que parte de él, al momento de los hechos, se desempeñaba como Tesorero, Regidor y Director de Reglamentos, todos del Ayuntamiento, cuyo ámbito y naturaleza dentro del poder municipal, si bien, resultan elementos relevantes o de primer nivel con motivo de las funciones de sus encargos, su sola presencia, no los coloca en los supuestos de prohibición.

Ello es así, puesto que quedó demostrado que el arranque de campaña tuvo verificativo a las cero horas del quince de abril, es decir, en horas inhábiles, circunstancia que no fue desvirtuada por el denunciante con prueba en contrario.

Entonces, conforme al marco normativo señalado, es posible concluir que su asistencia se dio en su calidad de ciudadanos y como parte del ejercicio de libertad de expresión y asociación de asistir en días u horas inhábiles a eventos de proselitismo político, a fin de apoyar a un determinado partido, precandidatura o candidatura.

Además, en autos no obran constancias que acrediten que se haya hecho uso indebido de recursos del municipio, en virtud de que el denunciante fue omiso en aportar los medios idóneos, incumpliendo con su carga probatoria.

Respecto de la Síndica, en principio, está en una situación distinta al resto de los funcionarios antes mencionados, ya que, además, fungía como encargada de despacho del Ayuntamiento, lo que se traduce en que sus funciones sí son de carácter permanente y, por tanto, cuenta con diversas restricciones.

No obstante, también es cierto que existe su reconocimiento de que asistió al arranque de campaña en su calidad de ciudadana y no en horario laboral, pues, se insiste, este se llevó a cabo a las cero horas del quince de abril, lo que permite arribar a la conclusión de que no vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, sino, por el contrario, su actuar se encuentra amparado por la libertad de asociación política.

Sobre el tema, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México, ha considerado que las personas funcionarias públicas con funciones permanentes y las personas titulares de los ejecutivos municipales, si bien, mantienen su encargo de forma permanente, su presencia en actos proselitistas está permitida cuando estos se realicen en días inhábiles, y siempre y cuando no tengan una participación activa, ya sea porque emitan expresiones que induzcan de forma indebida al electorado o realicen otra conducta que atente contra la equidad de la contienda[30].

Así, en el caso concreto, se advierte que, aunque no existe constancia de que el día quince de abril haya sido inhábil para el Ayuntamiento, resulta razonable, conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, que las cero horas del día en cita no pueden ser consideradas como horas hábiles de labores.

Con base en ello, se concluye que, en la especie, el denunciante no acreditó que el día y hora del evento se hubiera erogado algún recurso para financiar el acto partidario o que con la asistencia de la parte denunciada se hayan descuidado las labores y, muchos menos, que hubiese tenido una participación protagónica en el evento.

Misma suerte corre tanto para el administrador, como para las candidaturas denunciadas, en virtud de que la conducta imputada a ellos dependía de la actualización del uso indebido de recursos públicos por parte del funcionariado público, ya que el supuesto necesario era acreditar que la asistencia al arranque de campaña fue violatoria de la normativa electoral, lo cual no ocurrió.

En consecuencia, al no haberse acreditado la utilización de recursos públicos, tampoco se acredita la transgresión a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

VI. CULPA IN VIGILANDO

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN, PRD y PRI.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la conducta imputada a Samuel David Hidalgo Gallardo, Ana Vanessa Caratachea Sánchez, Eduardo Noel Rincón Sánchez, Esther Naranjo Armendáriz, Rigoberto Ortiz Sierra, José Ricardo Calderón Pérez y Pablo Anuar Zaragoza Cárdenas, consistente en la utilización de recursos públicos y, en consecuencia, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al denunciante; personalmente a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

Así, a las dieciséis horas con veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-186/2024, la cual consta de quince páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 42 a la 46.

  3. Fojas de la 297 a la 305.

  4. Fojas de la 292 a la 296 y de la 325 a la 328.

  5. Fojas de la 02 a la 10.

  6. Fojas 336 y 337.

  7. Fojas de la 338 a la 340.

  8. Foja 357.

  9. Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  10. Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

  11. Fojas de la 42 a la 46.

  12. Cabe mencionar que el resto de la parte denunciada no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos; por lo tanto, no formuló alegatos.

  13. Fojas de la 329 a la 335.

  14. Planilla visible en las fojas 24 y 25, y acuerdo que se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-131-2024.pdf.

  15. Foja 80.

  16. Fórmula visible en las fojas 26 y 27, y acuerdo que se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; mismo que puede ser consultado en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-110-2024.pdf.

  17. Fojas 198 y 200.

  18. Fojas 208 y 209.

  19. Fojas 199 y 200.

  20. Foja 207.

  21. Fojas de la 82 a la 84; de la 86 a la 97; de la 110 a la 114; de la 119 a la 130; de la 134 a la 145; de la 148 a la 159 y de la 165 a la 175.

  22. Fojas 273, 275, 280 y 291.

  23. Fojas de la 82 a la 84 y de la 111 a la 114.

  24. Fojas de la 82 a la 84; de la 86 a la 97; de la 110 a la 114; de la 119 a la 130; de la 134 a la 145; de la 148 a la 159 y de la 165 a la 175.

  25. Fojas de la 52 a la 65; de la 177 a la 195; y de la 211 a la 268.

  26. SUP-REP-163/2018.

  27. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  28. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  29. SUP-JE-80/2021.

  30. ST-JE-70/2024, ST-JE-71/2024 y ST-JE-76/2024 acumulados.

File Type: docx
Categories: PES
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