PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-182/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
DENUNCIADOS: ALEJANDRA ABAD VELÁZQUEZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ADILENE ALMANZA PALOMARES
COLABORARON: MAURICIO YÉPEZ VEGA Y MONSERRAT DE JESÚS SALVADOR
Morelia, Michoacán a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA en la que se: i) Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alejandra Abad Velázquez, entonces presidenta honoraria del DIF municipal del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán y Jorge Medina Montoya, otrora presidente municipal y en vía de reelección consecutiva para el Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán; y ii) Declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciada: |
Alejandra Abad Velázquez, entonces presidenta honoraria DIF municipal del ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán. |
Denunciado: |
Jorge Medina Montoya, otrora presidente municipal y en vía de reelección consecutiva para el ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán. |
Denunciados: |
Alejandra Abad Velázquez, Jorge Medina Montoya y los Partidos Políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México. |
Denunciante: |
Partido de la Revolución Democrática. |
DIF: |
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, municipal de Tlalpujahua, Michoacán. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LEGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
PES: |
Procedimiento Especial Sancionador. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
-
- . Queja[2]. El veintidós de mayo, el Denunciante presentó queja en contra de
los Denunciados, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en violación a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda durante el periodo electoral, programas sociales y uso indebido de recursos públicos, así también, por culpa in vigilando a los partidos políticos Morena, PT y PVEM.
1.2. Admisión y emplazamiento[3]. El trece de septiembre, la Secretaría Ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los Denunciados; y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.3. Medidas cautelares[4]. De misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó el acuerdo de medidas cautelares, mediante el cual se declaró su improcedencia.
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El veintitrés de septiembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual, comparecieron las partes -con excepción del PVEM-, a través de sus respectivos escritos.
1.5. Remisión del expediente al TEEM[6]. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[7].
2. Trámite ante el TEEM
2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia[8]. El veintitrés de septiembre, la presidencia del TEEM recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-182/2024, y turnándolo en misma fecha a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre, la Magistrada ponente radicó el expediente.
2.3. Debida integración[10]. El veintitrés de octubre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno de este órgano jurisdiccional.
El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en violación a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda durante el periodo electoral, programas sociales y uso indebido de recursos públicos, así también, por culpa in vigilando a los partidos Morena, PT y PVEM.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos c) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente[11], se examinará la causal de improcedencia invocada por el Denunciado.
Al respecto, en el escrito de comparecencia del Denunciado, se advierte que invoca la causal prevista en los incisos c) y d) de la fracción 1, del artículo 466 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, asimismo en los términos de los dispuesto en el numeral 2, inciso a) de la misma ley, consistente en el sobreseimiento de la queja, por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia.
Dicha causal debe desestimarse.
En principio, el Denunciado refiere de manera genérica que existe litispendencia y conexidad, en virtud de que se trata de los mismos hechos en la materia de denuncia y son las mismas partes promoventes, situación que ya fue resuelta en un juicio de inconformidad.
Sin embargo, contrario a lo señalado por el Denunciante el PES y el juicio de inconformidad tienen una naturaleza jurídica distinta, toda vez que las infracciones de disposiciones electorales dentro del régimen sancionador electoral y sus consecuencias jurídicas solo impactan en ese ámbito sancionador.
Sin ser obstáculo el estudio de las infracciones aquí denunciadas, pues como ya se precisó en líneas anteriores, la naturaleza del juicio de inconformidad es diversa a la del PES, ya que en el primero se analiza la actualización de las causales de nulidad de casilla y/o de elección y, por ende la confirmación o no de los resultados electorales, acorde a lo previsto en los numerales 65 al 72 de la Ley Electoral, mientras que el PES es de naturaleza administrativa y su objeto es analizar la responsabilidad de los sujetos obligados por cometer las infracciones previstas en los artículos 230 del Código Electoral, y de actualizarse se puede imponer alguna de las sanciones previstas en el numeral 231 del referido código.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. OBJECIÓN DE PRUEBAS
El PT[12] solicita que, los medios de pruebas ofertados no se tomen en consideración, en razón de que no satisfacen los elementos que acreditan las conductas atribuidas por el Denunciante en contra de los Denunciados, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en violación a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda durante el periodo electoral, programas sociales y uso indebido de recursos públicos, así también, por culpa in vigilando a los partidos Morena, PT y PVEM.
Al respecto, la objeción probatoria resulta genérica y, por lo tanto, inatendible, por lo que, las cuestiones planteadas serán materia de estudio en el caso concreto, en donde se analizará si los medios de prueba que obran en el expediente son o no pertinentes, idóneos y suficientes para tener por actualizadas las infracciones que se les atribuyen a los Denunciados.
VI. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos denunciados
1.1. María del Carmen Morales Melchor
- La Denunciada realizó actos de proselitismo en favor del Denunciado, candidato de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, utilizando su página de Facebook y redes sociales para realizar dichos actos como entrega de apoyos y programas sociales.
- Una publicación del perfil a nombre de la Denunciada en donde se desprende el mensaje: “Fruta y verdura de temporada bolsa de 7 kilos en $100 tienes hasta el miércoles para anotarte en la oficina o llama al número 7111580689 se entrega el viernes de 9 a 11 en la unidad deportiva o después en el DIF hasta las dos de la tarde. Super recomendable en apoyo de tu economía familiar”.
- La realización de un evento por el día de las madres el once de mayo, en el que se entregan apoyos a los asistentes, este evento organizado por el Ayuntamiento encabezado por el Denunciado candidato por la coalición PT, MORENA y PVEM.
- El diecisiete de mayo, en las instalaciones que ocupa la Unidad Deportiva del Municipio de Tlalpujahua, Michoacán, se realizó entrega de despensas que contenían frutas y verduras en una bolsa de plástico, la entrega de este programa se llevó a cabo por el DIF Municipal encabezado por la Denunciada.
-
- . PT
- Al no ser un hecho propio, no se afirma lo manifestado por la Denunciante, que el día tres de mayo, inicio un plazo en que las autoridades estatales y municipales se deben abstener a establecer y operar programas extraordinarios de apoyo social o comunitario, debido a que en dichas manifestaciones que vierte, no acredita de donde deviene dicha información, y por tal razón este hecho no controvierte
- Niega que la presidenta del DIF realizara actos proselitistas en su página de Facebook a favor del otrora candidato a la presidencia del Municipio de Tlalpujahua, Michoacán, como lo pretende acreditar de las pruebas técnicas subjetivas con los enlaces electrónicos, pues de la únicamente se puede advertir que la Denunciada, antepone una frase “LA VIDA ES BELLA DISFRUTALA AL MAXIMO CADA DIA”, no acreditando lo manifestado por el Denunciante, por lo que sería inexistente la conducta que pretende atribuirle al Denunciado, en razón de que la propia imagen que exhibe, no se advierten actos proselitistas, menos aún que se esté coaccionando a los ciudadanos a emitir el voto a favor de un candidato o en contra de un partido político coalición o independiente.
- Se niega lo que manifiesta el Denunciante, en razón de que el hecho denunciado no proviene del otrora candidato a la presidencia de Tlalpujahua, Michoacán, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, proviene de la ciudadana Alejandra Abad, quien no fue candidata de la coalición, por lo que es falso lo que se pretende atribuirle al Denunciado, aunado de que de la publicación realizada en la red social denominada Facebook, se advierte que el programa es ajeno a cualquier partido político, y para fines distintos a lo establecido a cualquier programa.
- Al no ser un hecho propio por parte del partido, no se afirma las aseveraciones que realiza el Denunciante, máxime que son manifestaciones subjetivas que carecen de veracidad, y que no se acreditan con ningún documento que soporte las manifestaciones vertidas por el mismo.
- Niegan el hecho que realiza el Denunciante en su totalidad, en razón de que con las pruebas que pretende acreditar su dicho carecen de veracidad por ser pruebas técnicas subjetivas, además de que como lo manifiesta expresamente, el hecho lo realizo Alejandra Abad, y no el otrora candidato a la presidencia del Ayuntamiento postulado por dicha coalición.
- Por ser un hecho que no le corresponde al PT niegan en su totalidad la conducta denunciada, máxime que el hecho lo realizo Alejandra Abad Velázquez, mas no el otrora candidato a la presidencia del Ayuntamiento de Tlalpujahua, Michoacán, aún más, que las pruebas que presentó son técnicas e insuficientes para acreditar la responsabilidad o del PT por culpa invigilando.
2.2. Morena
a) Niegan la existencia de un uso electoral de los recursos mencionados. El programa de entrega de frutas y verduras es parte de una política regular del DIF, que tiene como objeto apoyar la economía familiar de los ciudadanos, este programa se implementa desde mucho antes del periodo electoral como consta en las actas de verificación IEM-OD-OE-CM94/10/2024 e IEM-OD-OE-CM94/15/2024, esta acción no constituye un acto de campaña ni se promovió en beneficio de ningún candidato o partido político.
b) El evento en cuestión es una actividad institucional del Ayuntamiento, celebrado anualmente y sin vinculación alguna con el proceso electoral. La organización de este evento no infringió los principios de equidad, imparcialidad ni legalidad, ya que no se promovió ninguna candidatura o partido político en dicho evento. Las actas lEM-OD-OE-CM94/18/2024 y TEM-OFI-837/2024 constatan que el evento se realizó en estricto cumplimiento con las normas establecidas para el uso de recursos públicos, y no hay evidencia de proselitismo electoral.
c) Esta entrega fue parte de un programa de asistencia social que se implementa regularmente en el Municipio de Tlalpujahua, bajo la administración del DIF, como se documenta en las actas IEM-OD-OE-CM94/15/2024. El programa no tuvo ninguna relación con el proceso electoral ni fue utilizado para influir en el voto. Además, la entrega se llevó a cabo sin mención alguna de partidos políticos ni candidatos, lo que refuerza la defensa de que no existió violación a los principios electorales.
d) Niegan que las acciones descritas violen dichos principios. No se presentaron pruebas fehacientes de que los programas sociales implementados tuvieran como objetivo influir en la contienda electoral. Al contrario, las actividades del DIF, se encuentran debidamente documentadas en las actas circunstanciadas mencionadas, y se llevaron a cabo con el único fin de beneficiar a la población vulnerable, en cumplimiento de las políticas sociales vigentes.
e) En relación con la acusación por culpa in vigilando, señalan que la misma no puede configurarse en el presente caso, ya que Morena ha adoptado todas las medidas necesarias para supervisar el actuar de sus candidatos y funcionarios. Como ha sido establecido por la Sala Superior en diversas resoluciones, por mencionar el SUP-JRC-256/2019, la responsabilidad de los partidos por culpa in vigilando requiere que exista una participación activa del partido en los hechos denunciados, lo cual no ha sido demostrado en este caso.
VII. PRUEBAS[13]
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
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Documental pública |
-Consistente en las actas circunstanciadas de verificación: IEM-OD-OE-CM94/10/2024[14] IEM-OD-OE-CM94/15/2024[15] IEM-OD/OE-CM94/18/2024[16] |
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Técnicas |
-Consistente en los siguientes enlaces electrónicos: 1.https://www.facebook.com/share/p/8GCnYZQsdUua5hXb/?mibextid=oFDknk 2. https://www.facebook.com/alebonybonita?mibextid=ZbWKw 3.https://x.com/AlfonsoMtz_Mx/status/1745241614619185167?s=20 |
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Presuncional legal y humana |
-En su doble aspecto, legal y humana en todo lo que se beneficie y compruebe la razón de su dicho. |
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Instrumental de actuaciones |
-Es todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho. |
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PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS |
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Denunciado y Denunciada |
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Documental Privada |
-Copias simples de sus credenciales de elector[17]. |
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Técnica |
-Consistente en el siguiente enlace electrónico: http:/www.teemich.org.mx |
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Instrumental de actuaciones |
-Consistente en todas y cada una de las actuaciones. |
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Presuncional legal y humana |
-Consistente en las deducciones lógico-jurídicas que de lo actuado se desprenda y en lo que favorezca sus intereses. |
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PT |
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Documental pública |
-Copia certificada que acredita su personería como representante suplente del PT.[18] |
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Instrumental de actuaciones |
-Que hace consistir en todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que le beneficien, esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados por los partidos ocurrentes. |
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Presuncional legal y humana |
-Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados, se ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos. |
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Morena |
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VIII. VALORACIÓN PROBATORIA
Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran.
Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, lo anterior de conformidad al principio de adquisición procesal en materia electoral[26].
De una valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, y analizados bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como en el diverso 22, fracción I, de la Ley Electoral, se concluye la veracidad y existencia de lo siguiente:
1. Calidad del Denunciado
Al momento de los hechos denunciados, era otrora candidato por elección consecutiva a la presidencia municipal del Ayuntamiento, como se acredita con la copia certificada de la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos Morena, PT y PVEM [27].
2. Calidad de la Denunciada
Se desempeñaba como presidenta del DIF en el Municipio de Tlalpujahua, Michoacán, como se advierte de la copia certificada del nombramiento que le fue otorgado por el otrora Presidente de dicho municipio[28]; documental que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 174, fracción IV de la Ley Electoral.
- Emplazamiento y citación a audiencia. La Denunciada refiere que desconoce el contenido de la respectiva queja, debido a que, al momento de realizar el emplazamiento correspondiente, no le fue entregada copia de la misma, por ende, no pudo hacer valer sus derechos y con ello se violentó su derecho contemplado en el artículo 14 de la Constitución General, que contempla un debido proceso y con ella la posibilidad de defenderse.
Lo cierto es que, de la cédula de emplazamiento[29] realizado por personal autorizado del IEM, el diecisiete de septiembre a la Denunciada en el domicilio señalado por la misma; se logra acreditar que le fue entregado a Gustavo Jungo Estrada – autorizado para oír y recibir notificaciones-, copia certificada de la queja, así como la totalidad de las constancias que obran en el expediente IEM-PES-342-2024, en medio óptico certificado en el cual se adjuntó un DVD. Documentos que recibió en tres fojas y un DVD, quien manifestó que se daba por enterado y recibió para constancia legal y firma.
3. Evento día de las madres
- Se llevó a cabo el once de mayo, en las instalaciones de la Unidad Deportiva del Municipio de Tlalpujahua, Michoacán, con motivo del festejo del día de las madres a las habitantes de dicho municipio.
4. Venta de frutas y verduras
- Se llevó a cabo el diecisiete de mayo, en las instalaciones de la Unidad Deportiva del Municipio de Tlalpujahua, en el cual se realizó la venta de canasta básica -frutas y verduras- en paquete, lo cual se acredita con la solicitud presentada por el ciudadano Ignacio Lovera Maldonado, asimismo, con el oficio en contestación S/12/54/2024 signado por el entonces Secretario del Ayuntamiento.
Cabe precisar que tanto el evento como la actividad de la venta de frutas y verduras fueron verificados por el IEM mediante las actas de verificación IEM-OD-OE-CM94/10/2024[30], IEM-OD-OE-CM94/15/2024[31] y IEM-OD-OE-CM94/18/2024[32].
5. Pertenencia de los perfiles de la red social Facebook “DIF Municipal Tlalpujahua 2021 y 2024” y “Alejandra Abad”
- El perfil del “DIF Municipal de Tlalpujahua 2021-2024” no es un perfil oficial o institucional, fue creado por la Denunciada y es quien lo administra.
- El perfil “Alejandra Abad”, es propiedad de la Denunciada, el cual es administrado por ella misma.
Como se acredita del escrito de contestación rendido por la Denunciante con sello de recibido el catorce de junio por la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM[33].
6. Existencia de las publicaciones en la red social Facebook
A efecto de acreditar lo anterior, el Denunciante ofreció como medio de prueba tres enlaces electrónicos, mismos que fueron verificados mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-837/2024[34] de veintisiete de mayo, de la cual se desprende lo que se inserta enseguida:
Enlace electrónico |
Fecha de publicación |
Perfil y red social |
Contenido |
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1 |
https://www.facebook.com/share/p/8GCnYZQsdUua5hXb/?mibextid=oFDknk |
19 de julio 2022 |
Facebook “DIF Municipal de Tlalpujahua 2021-2024” |
En el DIF Municipal Tlalpujahua 2021-2024 presidido por la Lic. Alejandra Abad Velázquez. Nos encontramos muy contentos y alegres de poder ayudar al pequeño Erick Alejandro Rasso Vicente. En la gestión gestión gratuita de su operación que consistió en la restauración de retina, extracción de cataratas e inserción de lente ocular. Infinitas gracias al instituto de Oftalmología “Conde de Valenciana” y sobre todo al Doctor Enrique Armando Plasencia López, quienes hicieron posible este milagro médico para mejorar la calidad de vida del pequeño Erick. Seguiremos #trabajandoconelcorazónparati porque gracias #AlejandraAbad todo cambio es posible. #DIFMunicipalTlalpujahua #TrabajandoConElCorazónParaTi |
2 |
Se desconoce |
“Alejandra Abad” |
Se trata de una publicación de Alejandra Abud |
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3 |
13 mayo de 2024 |
“Alejandra Abad” |
Fruta y verdura de temporada, bolsa de 7 kilos en $100 tienes hasta el miércoles para anotarse en la oficina o llama al número 711 1580689 se entrega el viernes de 9 a 11 en la unidad deportiva o después en el DIF hasta las dos de la tarde. Super recomendable en apoyo a tu economía familiar “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”. |
Publicación 1 |
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Publicación 2 |
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Publicación 3 |
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De dicha verificación se advierte que el diecinueve de julio del dos mil veintidós y el trece de mayo se publicaron en la red social Facebook en los perfiles denunciados un video e imágenes y/o fotografías, respectivamente; documental que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción II de la Ley Electoral, respecto de su contenido.
X. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de las publicaciones respecto del evento del día de las madres y de la actividad relacionada con la venta de frutas y verduras, los Denunciados incurrieron en las siguientes infracciones a la normativa electoral:
2. Uso indebido de recursos públicos.
3. Violación a los principios de legalidad, imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda durante el periodo electoral.
En consecuencia, el TEEM deberá analizar si los partidos Morena, PT y PVEM incurrieron en falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas al Denunciado.
XI. ESTUDIO DE FONDO
Una vez fijada la controversia y al haber quedado acreditados los hechos, lo procedente ahora es analizar las conductas presuntamente infractoras a la normativa electoral.
1. Análisis de programas sociales
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- . Decisión
A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, el TEEM determina la inexistencia de uso de programa sociales, debido a que de las constancias que integran el expediente no se logran acreditar los elementos que demuestren el uso de alguna acción pública y mucho menos que el evento y la actividad denunciadas fueran encaminadas a influir en el electorado.
1.3 Justificación
1.4 Marco normativo
Los programas sociales son mecanismos e instrumentos gubernamentales[35] que buscan posibilitar que todas las personas, en especial, las que pertenecen a grupos sociales en condición de vulnerabilidad[36], puedan acceder a los derechos sociales contenidos en la Constitución General[37] y, con ello, garantizar a la ciudadanía un mínimo en la calidad de vida.
En ese sentido, se entenderá como programa social aquél que está orientado a la solución de alguna problemática que afecta a la población, la cual, se considera la razón de ser del programa.
En el dos mil veinte, el legislador elevó los programas sociales a rango constitucional, con el objetivo de reivindicar la política social y la consolidación del Estado de Bienestar trazada por el constituyente de mil novecientos diecisiete.
La finalidad de esta acción fue reconocer en los derechos sociales la base para garantizar el acceso de toda la población al desarrollo social, a través de programas -sociales- que, orientados en una visión de justicia distributiva, permitieran que toda persona pudiera recibir de manera equitativa los beneficios de ese desarrollo conforme a sus méritos, necesidades y posibilidades.
Así, por su naturaleza, los programas sociales, por un lado, deben estructurarse bajo el criterio de las buenas prácticas en la aplicación de los recursos públicos, en tanto que constituyen actividades encaminadas a la satisfacción de las necesidades de la sociedad y, por el otro, deben implementarse atendiendo a los principios de imparcialidad y neutralidad[38].
Por ello, la Sala Superior[39] ha considerado que los programas sociales no deben emplearse para influir en el electorado, porque ello desvirtuaría la naturaleza y finalidades de este tipo de acciones públicas; de manera que debe rechazarse toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral, a partir de un uso indebido de recursos públicos, en este caso, en su modalidad de programas.
A la par, en la Ley de Desarrollo[40], se prohíbe usar los programas sociales para fines distintos al desarrollo social, pues representan la lucha histórica de las fuerzas progresistas en México a favor de las personas más vulnerables de la sociedad; por eso, deben ser utilizados exclusivamente para la atención de problemas y carencias que enfrentan, y no con fines electorales.
En consonancia con lo anterior, en la LGIPE[41] se prevé como infracción el uso de los programas sociales y sus recursos para coaccionar el voto.
Tal prohibición se justifica en el hecho de que estas conductas podrían, por un lado, inhibir la participación ciudadana y, por otro, generar que el elector se vea tendente a sufragar por una opción diferente a la de su verdadera preferencia y, a su vez, que el recurso público debe destinarse al cumplimiento del objetivo para el cual fue creado, en el caso, la atención prioritaria de ciertos grupos.
Sin embargo, para tener actualizada alguna infracción electoral relacionada con el uso indebido de programas sociales, es indispensable que los hechos en que se sustente queden probados de manera fehaciente y objetiva, así como plenamente evidenciadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se soporta la irregularidad invocada, porque de no ser así, se podría afectar el bien que se pretende proteger: el ejercicio del voto libre de los ciudadanos.
Además, la Sala Superior ha sostenido que no existe el deber específico de suspender la entrega de los beneficios de los programas sociales durante las campañas electorales, debido a su finalidad social; siempre que no sean entregados en eventos masivos o en modalidades que afecten el principio de equidad en la contienda electoral[42].
Asimismo, la Sala Superior[43] ha considerado que su ejecución, incluso durante las campañas, por sí misma, no está prohibida.
En ese sentido, lo que debe evitarse es que la difusión para hacerlos del conocimiento constituya propaganda que no sea constitucionalmente indispensable, y que su realización sea con el propósito de influir en el electorado.
Los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político, incluso de su continuidad.
Para configurar la infracción al principio de imparcialidad por uso indebido de programas sociales, se requiere que el sujeto activo de la conducta -servidor público-, utilice recursos públicos que tenga bajo su responsabilidad para influir en la equidad de la competencia de los partidos políticos en un proceso electoral[44].
Así, en principio, no está vedado que un partido o su candidatura se refieran a la continuidad o impulso de cierto programa social, o bien, que critiquen las acciones desarrolladas por otras fuerzas políticas en perjuicio -aparente- de tales programas, dado que son cuestiones que se encuentran al amparo de la libertad de expresión y la maximización del debate público, siempre que no se utilicen los recursos públicos de dichos programas para coaccionar al voto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, la aplicación de los recursos de origen público, en todo tiempo, deben llevarse a cabo con imparcialidad, y preservando la equidad en la contienda electoral.
En efecto, los programas sociales se deben orientar bajo el criterio de las buenas prácticas en la aplicación de los recursos públicos, en tanto constituyen actividades encaminadas a la satisfacción de necesidades de la sociedad.
En ese sentido, desde la dimensión objetiva o material de la infracción se estima que, por ejemplo, existe un uso parcial de recursos públicos con el fin de incidir en la contienda electoral si el sujeto activo señala o sugiere que la continuidad de dicho programa está sujeta a que resulte electa determinada fuerza política.
En ese contexto, las autoridades electorales están obligadas a evitar que las personas que pretenden acceder a los beneficios que brindan los programas sociales sean manipuladas o coaccionadas para emitir su voto o simpatía en beneficio de una fuerza política o en contra de otra, aprovechándose de la necesidad de acceso al servicio público o de la posible situación de desventaja en la que se encuentran.[45]
Con dicha protección, también se evita que los partidos y los entes gubernamentales se sujeten a intereses externos y utilicen los recursos públicos para realizar propaganda política, pues ello es incompatible con el desarrollo del Estado democrático y salvaguarda la equidad, pues quien recibe recursos adicionales a los legales, se sitúa en una ilegítima ventaja respecto del resto de los contendientes.
Así, el uso de los programas no implica necesariamente la aplicación de recursos, sino que abarca cualquier conducta que constituya un menoscabo a las exigencias que los deberes de imparcialidad y neutralidad imponen a las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones.
1.5. Caso concreto
El Denunciante señala que el entonces candidato a la presidencia municipal de Tlalpujahua, Michoacán, así como la otrora presidenta del DIF, hicieron uso de programas sociales con la finalidad de influir en el electorado para lograr un posicionamiento ante el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
- La Denunciada y el Denunciado utilizaron recursos públicos mediante los programas sociales de entrega de frutas y verduras -bolsa equivalente a siete kilos- con un precio de cien pesos mexicanos.
- La realización de un evento con motivo del día de las madres, llevado a cabo el once de mayo, en la Unidad Deportiva del Municipio de Tlalpujahua, Michoacán.
- Así también, la actividad de diecisiete de mayo en el mismo lugar, en el que se les entregaron bolsas con fruta y verdura a los habitantes de dicho municipio.
Para justificar su afirmación, como quedó asentado en el apartado de hechos acreditados, el Denunciante ofreció como medios probatorios tres enlaces electrónicos, los cuales fueron verificados por la autoridad electoral administrativa, mediante actas circunstanciadas de verificación número IEM-OD-OE-CM94/10/2024, IEM-OD-OE-CM94/15/2024 y IEM-OD-OE-CM94/18/2024, medios de convicción a los que se les otorgó valor demostrativo en el apartado correspondiente.
Sin embargo, contrario a lo señalado por el Denunciante, de dichas publicaciones no se logra evidenciar que se hiciera uso de algún programa social, dado que, dentro del expediente obra un escrito[46] signado por Ignacio Lovera Maldonado, con fecha del quince de enero, del cual se advierte que es vendedor y distribuidor de frutas y verduras, las cuales tiene a la venta a un precio de cien pesos -moneda nacional-, a personas de escasos recursos, señalando que el precio comercial es superior a la cantidad antes mencionada, y que su actividad es ajena a cualquier partido político, por lo que solicitó al Denunciado la Unidad Deportiva y/o una calle cercana a la presidencia municipal para la realización de su venta, comenzando a partir del diecinueve de enero.
A dicha solicitud, recayó una contestación con número de oficio S/12/54/2024,[47]por medio de la cual, se autorizó la venta básica de frutas y verduras en paquete, en los lugares mencionados en el párrafo que antecede.
Aunado a que, de los enlaces ofrecidos por el Denunciante, mismos que fueron verificados por el IEM mediante el acta IEM-OFI-837/2024[48], no se logra desprender la utilización de algún programa social, así tampoco la participación de los Denunciados, pues las dos primeras publicaciones no se relacionan con la materia de la denuncia pues solo se corrobora la calidad de la Denunciada y su nombre del perfil en la red social Facebook, en cuanto a la tercera publicación, solo consta la difusión de la venta de frutas y verduras, más no la utilización de programas sociales con fines electorales como parte de un plan sistemático para posicionar ante la ciudadanía al Denunciado.
Esto es así, pues, de un análisis minucioso de las publicaciones denunciadas, no se advierten indicios de promoción de alguna plataforma política ni frases que pudieran llevar a una confusión a la ciudadanía respecto a la continuidad o aplicación de algún programa social, además de que dicho evento con motivo del día de las madres se realizó como parte de las costumbres que se celebran cada año a las habitantes del municipio en comento, y la actividad relacionada con la venta de frutas y verduras se llevó a cabo por una persona ajena a cualquier partido político y del Ayuntamiento, sin que se demostrara lo contrario, además de no ser un hecho controvertido la calidad del mismo.
Sobre esa base, es posible advertir que, en el presente caso, el Denunciante no aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente su queja, por lo que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 18 de la Ley Electoral, esto es, resultan insuficientes los medios de convicción para lo que pretende acreditar, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de vincular las citadas pruebas con los hechos por acreditar en el procedimiento, con la finalidad de fijar el valor y alcance del medio de con convicción que corresponda[49].
Así, este Tribunal Electoral determina que las pruebas aportadas por el Denunciante, al no haberse adminiculado con diversos medios de prueba, resultan insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados; ello, a pesar de las diligencias practicadas por la autoridad instructora para la sustanciación del presente procedimiento.
Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es declarar la inexistencia de la infracción atribuida a los Denunciados, consistente en el uso de programas sociales, pues estimarlo de otro modo representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por el Denunciante y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia[50], dada la falta de prueba plena al respecto.
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- . Análisis por uso indebido de recursos públicos
- . Decisión
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuidos a los Denunciados, porque no existen elementos de prueba que así lo acrediten.
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- . Justificación
2.4. Marco Normativo
El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[51] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[52].
2.5. Caso Concreto
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos atribuidos a los Denunciados, lo anterior es así, puesto que, en el expediente no obra constancia o prueba alguna que demuestre que se llevó a cabo contratación para realizar las publicaciones en la red social de Facebook, menos aún que se hayan pagado con recursos públicos, por lo que no debe atribuirse responsabilidad alguna a los Denunciados.
Además, en el caso no se demostró el uso indebido de programas sociales, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento indebido del cargo del Denunciado con fines electorales o por parte de la Denunciada en favor del Denunciado.
Sobre esa base, es posible advertir que, en el presente caso, el Denunciante no aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente su queja, por lo que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 18 de la Ley Electoral, esto es, resultan insuficientes los medios de convicción para lo que pretende acreditar, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de vincular las citadas pruebas con los hechos por acreditar en el procedimiento[53].
3.1. Análisis por la vulneración a los principios de legalidad, de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda
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- Decisión
Es inexistente la vulneración a los principios atribuidos a los Denunciados, al no haberse acreditado las conductas respecto al uso de programa sociales y uso indebido de recursos públicos.
3.3. Justificación
3.4. Marco normativo
- En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en estas.
- El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
- Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
- Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[54].
- Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que el mismo se pueda poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas, ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[55].
3.5. Caso concreto
Tomando en consideración que los actos denunciados no fueron constitutivos de uso de programa sociales, tampoco uso indebido de recursos públicos, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneraron los principios de legalidad, de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.
Por consecuencia, es inexistente la vulneración a los principios atribuida a los Denunciados.
Como se apuntó previamente, el IEM emplazó a los partidos políticos Morena, PT y PVEM, por la posible responsabilidad de la falta al deber de cuidado, sin embargo, se precisa que, una vez analizados los hechos denunciados y los elementos probatorios, no es posible advertir la participación directa o indirecta de dichos institutos políticos.
Si bien es cierto que, el Denunciado fue otrora candidato a la presidencia municipal postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos políticos en mención; también lo es que, no se acreditaron las infracciones atribuidas al Denunciado.
En consecuencia, se concluye que no existe responsabilidad por culpa in vigilando por parte de los partidos políticos Morena, PT y PVEM.
XII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alejandra Abad Velázquez y Jorge Medina Montoya.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida a los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 138, párrafo segundo; 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-182/2024, la cual consta de once páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Visible de la foja 10 a la 25. ↑
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Visible de la foja 138 a la 140. ↑
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Visible de la foja 141 a la 153. ↑
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Visible de la foja 162 a la 169. ↑
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Visible en la foja 02. ↑
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Visible de la foja 03 a la 09. ↑
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Visible en la foja 245 a 246. ↑
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Visible en las fojas 243 a 244. ↑
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Visible en la foja 247. ↑
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Jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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A través de sus escritos de alegatos, visibles en las fojas 170 a la 180. ↑
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Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
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Visible de la foja 62 a la 64. ↑
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Visible de la foja 65 a la 67. ↑
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Visible de la foja 68 a la 69. ↑
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Visible a fojas 237 y 238. ↑
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Visible en la foja 182. ↑
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Visible de la foja 71 a la 75. ↑
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Visible de la foja 76 a la 91. ↑
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Visible de la foja 105 a la 107. ↑
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Visible de la foja 108 a la 110. ↑
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Visible de la foja 111 a la 112. ↑
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Visible en la foja 43. ↑
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Visible en la foja 45 y 46. ↑
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De conformidad a la Jurisprudencia 19/2008 emitida por la Sala Superior de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL. ↑
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Lo que se acredita con la copia certificada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la integración de la planilla de mayoría relativa de ayuntamiento de Taretan, Michoacán, registro aprobado en acuerdo IEM-CG-139/2024, visible en foja 20. ↑
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Visible a foja 45. ↑
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Visible en la foja 156. ↑
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Visible a foja 62 a la 64. ↑
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Visible a foja 65 a la 67. ↑
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Visible a foja 628a la 69. ↑
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Visible a foja 116 a la 127. ↑
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Visible de la foja 76 a la 91. ↑
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A cargo de los poderes ejecutivos de la federación, de las entidades federativas, así como de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. ↑
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Las personas adultas mayores, la niñez en orfandad, las personas con discapacidad, los pueblos y comunidades indígenas, las personas afromexicanas, las y los campesinos, las personas migrantes y refugiadas, entre otras. ↑
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Como son la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda digna y decorosa, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social. ↑
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De conformidad con el artículo 134 de la Constitución Federal. ↑
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Al resolver el SUP-JDC-906/2024. ↑
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De conformidad con los artículos 22 y 28 de la Ley General de Desarrollo Social. ↑
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De conformidad con el artículo 449, numeral 1, inciso f). ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 19/2019: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. ↑
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Al resolver el SUP-REC-545/2024. ↑
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De conformidad con la jurisprudencia 19/2019: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”. ↑
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Este Sala Superior en diversas sentencias ha conceptualizado el “clientelismo electoral” como el método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de aquiescencia y apoyo político; método que se traduce en actos concretos como coacción, compra del voto y condicionamiento de programas sociales, encarece y desvirtúa la integridad de las campañas, y genera inequidad. Véase, criterios sostenidos en los medios de impugnación SUP-REC-1388/2018, SUP-JE-20/2018, SUP-JRC-89/2018 y SUP-REP-638/2018. ↑
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Visible en foja 130. ↑
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Visible en la foja 129. ↑
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Visible en la foja 76 a la 91. ↑
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Tesis I.4o.C. J/47 de Sala Superior de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO”. ↑
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Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”. ↑
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Artículo 134, párrafo séptimo. ↑
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Criterio sostenido por Sala Superior al resolver el SUP-REP-163/2018. ↑
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Tesis I.4o.C. J/47 de Sala Superior de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO”. ↑
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SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”. ↑