PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-181/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DENUNCIADOS: ARTURO ESTRADA BARRIGA Y OTRO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS.
COLABORARON: JOVANY YÉPEZ FLORES Y MARITZA RANGEL RABAGO.
Morelia, Michoacán a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1]
SENTENCIA en la que se declara: i) la inexistencia de la infracción atribuida a Arturo Estrada Barriga, otrora candidato a la presidencia municipal de Quiroga, Michoacán, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en la colocación de propaganda política en lugar prohibido; y ii) la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida al Partido del Trabajo.
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciado: |
Arturo Estrada Barriga, otrora candidato a la presidencia de Quiroga, Michoacán. |
Denunciados: |
Arturo Estrada Barriga, otrora candidato a la presidencia de Quiroga, Michoacán y Partido del Trabajo. |
Denunciante: |
Partido Acción Nacional. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
PT: |
Partido del Trabajo. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1 Queja[2]. El diecisiete de mayo, el Denunciante presento queja en contra del Denunciado, por la presunta comisión de actos constitutivos de violación a la normativa electoral, consistentes en la colocación de propaganda electoral en el centro histórico de Quiroga, Michoacán, además de supuestas conductas que contravienen las normas sobre propaganda política; asimismo, por culpa in vigilando atribuida al PT.
1.2 Medidas cautelares[3]. El diez de septiembre, el coordinador de lo contencioso electoral del IEM, dictó acuerdo en el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa.
1.3 Desechamiento parcial, admisión y emplazamiento[4]. En esa misma fecha, el coordinador de lo contencioso electoral del IEM determinó desechar parcialmente la queja respecto de diversos hechos denunciados, al haber considerado que no constituían infracciones a la normativa electoral, así como por la falta de pruebas para acreditar los actos denunciados; asimismo, admitió a trámite la queja por lo que ve a colocación de propaganda electoral en el centro histórico de Quiroga, Michoacán, y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
1.4 Audiencia de pruebas y alegatos[5]. El veinte de septiembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual, se hizo constar, que no compareció de forma presencial, ni por escrito ninguna de las partes.
1.5 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En esa misma fecha, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[6] correspondiente.
2. Trámite ante el Tribunal Electoral
2.1 Recepción y turno a ponencia[7]. El veinte de septiembre, la presidencia de este órgano jurisdiccional recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-181/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos conducentes.
2.2 Radicación[8]. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre, la magistrada ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
2.3 Requerimientos, cumplimiento e incumplimiento. Mediante acuerdos de ocho y quince de octubre, respectivamente, la magistratura instructora a fin de contar con mayores elementos para la sustanciación del presente procedimiento sancionador, formuló requerimientos a la secretaria ejecutiva del IEM y al Ayuntamiento[9]; posterior a ello, mediante acuerdo de veintiuno de octubre, se tuvo por cumpliendo a la secretaria ejecutiva del IEM e incumpliendo al Ayuntamiento, reservándose el pronunciamiento correspondiente para el momento procesal oportuno[10].
2.4 Debida integración[11]. El veintitrés de octubre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.
II. COMPETENCIA
El Tribunal Electoral a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian supuestas conductas infractoras de la normativa electoral, consistentes en colocación de propaganda electoral en el centro histórico de Quiroga, Michoacán, así como por culpa in vigilando, atribuida al PT.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.
Al respecto, no se advierte que los denunciados hayan invocado causales de improcedencia; tampoco, de manera oficiosa, este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley Electoral.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ACUSACIONES Y DEFENSAS
1. Hechos por los que el IEM instauró el presente procedimiento
Del análisis integral de la queja[12] se advierte que el Denunciante, se duele de diversos hechos que controvierten a la normativa electoral -consistentes en pinta de bardas, uso de logos del PT en oficina municipal y el retiro de lonas de otros partidos políticos- hechos respecto a los cuales el coordinador de lo contencioso electoral del IEM determinó desechar la queja, al haber considerado que no constituían infracciones a la normativa electoral, así como por la falta de pruebas para acreditar los actos denunciados; y admitió a trámite la queja únicamente por lo que ve a la colocación de propaganda electoral en el centro histórico de Quiroga, Michoacán, por lo que derivado del estudio del escrito de queja y del auto de admisión del procedimiento[13], se tienen las siguientes conductas atribuidas, mismas que serán motivo de análisis de la presente sentencia:
- Al Denunciado, la colocación de propaganda en el centro histórico del municipio de Quiroga, Michoacán, en contravención del artículo 171, fracción IV, del Código Electoral. Refiriendo la siguiente dirección: Avenida Vasco de Quiroga, esquina con Lázaro Cárdenas Sur, en la referida municipalidad.
- Al PT, por culpa in vigilando.
2. Defensas de los Denunciados
Del análisis del informe circunstanciado y de la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que tanto el Denunciado como el PT, no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos ni presentaron escrito alguno para hacer valer, en su caso, las excepciones y defensas que consideraran pertinentes.
VI. PRUEBAS[14]
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE |
|
Documental privada |
Consistente en copia simple del acta circunstanciada de verificación identificada con el número IEM-OD-OE-CM74-05/2024, levantada por el entonces secretario del Comité Municipal de Quiroga del IEM[15]. |
Documental privada |
Consistente en copia simple del acta circunstanciada de verificación identificada con el número IEM-OD-OE-CM74-06/2024, levantada por el entonces secretario del Comité Municipal de Quiroga del IEM[16]. |
Documentales técnicas |
Consistentes en tres fotografías insertas en su escrito de queja[17]. |
Documental técnica |
Consistente en el siguiente enlace electrónico -inserto en su escrito de queja-: https://www.facebook.com/share/p/SHHtnHGTzT8fqkis/?mibextid=oFDKnk[18] |
PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM |
|
Documental pública |
Copia certificada de la acreditación de la representación del PAN, ante el Comité Municipal de Quiroga del IEM[19]. |
Documental pública |
Copia certificada de la planilla de la candidatura a integrar el Ayuntamiento, postulada por el PT[20]. |
Documental pública |
“ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-OFI-937/2024” de cuatro de junio[21]. |
Documental privada |
Consistente en el escrito signado por el Director del Centro INAH Michoacán del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a través del cual refiere dar cumplimiento al requerimiento que le fuera realizado por la Secretaría Ejecutiva del IEM, el tres de junio[22]. |
Documental pública |
“ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-CM74-012/2024” de veinticinco de junio[23]. |
VII. HECHOS
Al momento de los hechos denunciados, era representante propietario del PAN ante el Comité Municipal de Quiroga del IEM, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia expedida a su favor[24].
-
- Carácter del Denunciado
El Denunciado, al momento de los hechos denunciados, era candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, postulado por el PT, lo cual se acredita con la copia certificada de la planilla de candidaturas para integrar dicho Ayuntamiento, misma que fuera postulada por el PT[25].
- Inexistencia de los hechos denunciados
A fin de acreditar los hechos materia de la queja, el Denunciante ofreció como pruebas copias simples de las actas circunstanciadas de verificación identificadas con los números IEM-OD-OE-CM74-05/2024 e IEM-OD-OE-CM74-06/2024, levantadas por el entonces secretario del Comité Municipal de Quiroga del IEM. Tales documentales, se constituyen como documentales privadas en términos del artículo 18 de la Ley Electoral, las cuales cuentan únicamente con un valor de indicio[26].
En tal sentido, a fin de contar con los elementos idóneos para poder sustanciar el presente procedimiento sancionador, la ponencia instructora determinó requerir a la secretaria ejecutiva del IEM, mediante acuerdo de quince de octubre[27], efecto de que remitiera a este órgano jurisdiccional los originales de las actas de verificación antes referidas, tal como se plasma a continuación:
(…)
CUARTO. Requerimiento a la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[28]. El expediente en que se actúa fue recibido en esta Ponencia el veintitrés de septiembre y radicado mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre.
En el mismo acuerdo se tuvo por recibido el informe circunstanciado, signado por la secretaria ejecutiva del IEM, en el que, dentro del numeral 3 Recepción y Glosa del apartado de ANTECEDENTES refiere que, “Mediante acuerdo de fecha 22 veintidós de mayo, se ordenó glosar la queja original materia del presente Procedimiento en que se actúa, así como las actas originales de verificación que contenían las claves IEM-OD-OE-CM74-05/2024 e IEM-OD-OE-CM74-06/2024, levantadas por el entonces Secretario del Comité Municipal de Quiroga” de ese Instituto.
En ese sentido, al realizar una revisión minuciosa del expediente en que se actúa, se advirtió que las actas de verificación antes referidas únicamente obran en el expediente en copias simples.
Derivado de lo anterior, a fin de que el presente expediente se encuentre debidamente integrado y para tener mayores elementos para su sustanciación, se requiere a la secretaria ejecutiva del IEM para que, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo, remita a este órgano jurisdiccional la siguiente documentación:
- Original de las actas de verificación identificadas con las claves IEM-OD-OE-CM74-05/2024 y IEM-OD-OE-CM74-06/2024, levantadas por el entonces secretario del Comité Municipal de Quiroga de ese Instituto o en su caso copia certificada legible de las mismas.
(…)
Requerimiento que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de veintiuno de octubre[29], en el que mediante oficio IEM-SE-CE-2873/2024[30] la secretaria ejecutiva del IEM refirió lo siguiente.
En efecto, en el numeral 3 de Recepción y Glosa del apartado de ATENCEDENTES del informe circunstanciado[31] rendido se señala que, mediante acuerdo de veintidós de mayo[32], se ordenó glosar el escrito de queja y las actas de verificación IEM-OD-OE-CM74-05/2024 e IEM-OD-OE-CM74-06/2024 en original.
No obstante, manifestó que ocurrió una impresión en dicho informe respecto a lo ordenado en el acuerdo de veintidós de mayo, ya que la única documentación que, en su momento el Comité Municipal les remitió en original, correspondía al escrito de queja y no así a las actas de verificación que nos ocupan, por tanto, señaló que, respecto a éstas, fueron admitidas y desahogadas como copias simples en la audiencia de pruebas y alegatos.
Acotado lo anterior, los elementos que obran en el expediente para demostrar la existencia de los hechos que se denuncian -colocación de propaganda electoral en el centro histórico de Quiroga, Michoacán,- corresponden únicamente a copias simples de las actas de verificación levantadas por el entonces secretario del Comité Municipal de Quiroga del IEM, por consiguiente, no son elementos de convicción suficientes e idóneos para tal efecto.
Por tanto, contrario a lo aducido por el PAN, no es posible concluir la existencia de la propaganda electoral reprochada, menos aún, que haya sido colocada en lugar prohibido, en el caso, un área delimitada como lo es el centro histórico.
En efecto, si bien las actas de verificación ofrecidas en copias simples permiten generar algún indicio de una supuesta colocación de propaganda electoral en lugar prohibido, éstas por si solas, se insiste, no son suficientes para acreditar los hechos denunciados por el PAN, ello, debido a que no obran en el expediente mayores elementos probatorios con los que pudieran adminicularse y así, generar certeza de las conductas infractoras.
En ese tenor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción II, 18 y 22, fracción IV, de la Ley Electoral, las actas de verificación IEM-OD-OE-CM74-05/2024 e IEM-OD-OE-CM74-06/2024, al haber sido aportadas por la parte denunciante y al obrar en el expediente únicamente en copias simpes, tienen la naturaleza de pruebas privadas, y por tanto, un carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden perfeccionar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual puedan ser adminiculadas, para que las puedan perfeccionar o corroborar[33].
Sobre esa base, es posible advertir que, en el presente caso, el Denunciante no aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente su queja el Denunciante, por lo que incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 18 de la Ley Electoral, esto es, resultan insuficientes los medios de convicción para lo que pretende acreditar, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de vincular las citadas pruebas con los hechos por acreditar en el procedimiento, con la finalidad de fijar el valor y alcance del medio de con convicción que corresponda[34].
En tal sentido, no obran en autos elementos probatorios idóneos y suficientes[35] para concluir que los hechos denunciados efectivamente acontecieron.
Así, este Tribunal Electoral determina que las pruebas aportadas por el Denunciante, al no haberse adminiculado con diversos medios de prueba, resultan insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados; ello, a pesar de las diligencias practicadas por la autoridad instructora para la sustanciación del presente procedimiento.
De tal forma, en el presente asunto resulta insuficiente que el Denunciante aluda a la presunta comisión de las conductas denunciadas, sin acreditar cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 257 inciso e) del Código Electoral.
Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es declarar la inexistencia de los hechos denunciados, pues estimarlo de otro modo representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia[36], dada la falta de prueba plena al respecto.
En consecuencia, al no haberse acreditado la inexistencia de los hechos motivo de la denuncia, resulta incuestionable la inexistencia de las infracciones que, en concepto del Denunciante, vulneran el principio de equidad en la contienda y, por tanto, de igual forma deviene inexistente la responsabilidad del PT por culpa in vigilando.
Ahora bien, respecto a la reserva acordada en instrucción de veintiuno de octubre, relacionada con el incumplimiento de lo ordenado al Ayuntamiento, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional hiciera efectivo el apercibimiento señalado mediante acuerdo de quince de octubre, y que se requiriera de nueva cuenta al Ayuntamiento para que realice las acciones tendentes al cumplimiento de lo ordenado; lo cierto es que a ningún fin práctico conduciría exigir el cumplimiento del requerimiento, realizado por la ponencia instructora, o la aplicación de alguna medida de apremio, pues como se desprende del estudio del presente procedimiento especial sancionador, al contar con la documentación requerida no cambiaría el sentido de esta resolución, de ahí que es Tribunal Electoral estime la inviabilidad de requerir nuevamente y hacer valer la medida de apremio acordada en autos en contra del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.
Maxime que, el Director del centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia Michoacán, mediante escrito de seis de junio, informó a este órgano jurisdiccional que el municipio de Quiroga, Michoacán, a la fecha, no cuenta con declaratoria de Zona de Monumentos Históricos[37].
A mayor abundamiento, resulta importante precisar que la Ley que Cataloga y Prevé la Conservación, Uso de Monumentos, Zonas Historias, Turísticas y Arqueológicas del Estado de Michoacán, en su artículo 19, menciona, que se declaran poblaciones históricas; Carácuaro, Charo, Jiquilpan, Morelia, Nocupétaro, Pátzcuaro, Tzintzuntzan, Uruapan, Zamora y Zitácuaro, de donde se puede advertir que no forma parte de estos municipios el que al caso interesa -Quiroga, Michoacán-.
No obstante lo determinado, se conmina al Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, por conducto de su presidencia o de quien cuente con su representación legal, para que, en lo sucesivo, acate las determinaciones de este órgano jurisdiccional, en los términos y plazos que se establezcan.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Arturo Estrada Barriga.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida al Partido del Trabajo.
TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, en los términos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y al Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos, y las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-181/2024, la cual consta de trece páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
-
Visible de la foja 28 a la 30. ↑
-
Visible de la foja 75 a la 83. ↑
-
Visible de la foja 68 a la 74. ↑
-
Visible de la foja 94 a la 96. ↑
-
Visible de la foja 02 a 08. ↑
-
Visible de la foja 99 a la 100. ↑
-
Visible en las fojas 97 y 98. ↑
-
Visible en las fojas 101, 103 y 104. ↑
-
Visible en la foja 105. ↑
-
Visible en la foja 117. ↑
-
Visible de la foja 28 a la 37. ↑
-
Visible de la foja 68 a la 74. ↑
-
Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. ↑
-
Visible en las fojas 32 y 33. ↑
-
Visible de la foja 34 a la 37. ↑
-
Visible en la foja 31. ↑
-
Visible en la foja 29. ↑
-
Visible en las fojas 23 y 24. ↑
-
Visible en las fojas 25 y 26. ↑
-
Visible de la foja 40 a la 43. ↑
-
Visible en las fojas 47 y 48. ↑
-
Visible en las fojas 65 y 66. ↑
-
Visible en las fojas 23 y 24. ↑
-
Visible en las fojas 25 y 26. ↑
-
Lo anterior en términos del artículo 259, párrafos sexto y séptimo del Código Electoral. ↑
-
Visible de la foja 103 a la 104. ↑
-
En adelante IEM. ↑
-
Visible en la foja 105. ↑
-
Visible de la foja 107 a la 108. ↑
-
Visible de la foja 03 a la 08. ↑
-
Visible en la foja 38. ↑
-
Tesis 326 de Sala Superior de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS”. ↑
-
Tesis I.4o.C. J/47 de Sala Superior de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. SU VALOR PROBATORIO ESTA SUJETO A SU PERFECCIONAMIENTO”. ↑
-
Jurisprudencia 12/2010 de Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. ↑
-
Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”. ↑
-
Visible de la foja 47 a la 48. ↑