TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-176/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-176/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

DENUNCIADOS: PEDRO RAMOS GARCÍA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA

COLABORARON: JOVANY YÉPEZ FLORES Y MARITZA RANGEL RABAGO

Morelia, Michoacán a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA en la que se: i) Declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Pedro Ramos García y Rocío Alejandra Juárez Rodríguez; y ii) Declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Encuentro Solidario Michoacán.

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Zacapu, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comunidad:

Comunidad de Tarejero, municipio de Zacapu, Michoacán.

Constitución

General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado:

Pedro Ramos García otrora candidato por el Partido Encuentro Solidario a la presidencia municipal de Zacapu, Michoacán.

Denunciados:

Pedro Ramos García otrora candidato por el Partido Encuentro Solidario Michoacán a la presidencia municipal de Zacapu, Michoacán; Rocío Alejandra Juárez Rodríguez coordinadora de campaña en redes sociales del entonces candidato Pedro Ramos García por el Partido Encuentro Solidario Michoacán a la presidencia municipal de Zacapu, Michoacán y el Partido Encuentro Solidario Michoacán.

Denunciante y/o MC:

Partido Movimiento Ciudadano.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PESM:

Partido Encuentro Solidario Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral, TEEM y/o órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Queja[2]. El seis de mayo, el Denunciante presentó queja en contra del Denunciado, por la publicación de una imagen en su perfil de Facebook, referente a la celebración del día de la “Santa Cruz” o bien, el día del albañil, para felicitar a los trabajadores de la construcción, imagen que contiene símbolos religiosos en forma de cruz, donde figura el nombre “Pedro Ramos” y el logotipo del PESM; y de su participación en la celebración de un evento religioso en la Comunidad, así como la publicación de su asistencia al referido evento en la red social Facebook, violentando así el principio de laicidad; asimismo en contra del PESM por culpa in vigilando.

1.2. Admisión y emplazamiento[3]. El seis de septiembre, el coordinador de lo contencioso electoral del IEM admitió a trámite la queja, y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

1.3. Audiencia de pruebas y alegatos[4]. El diecisiete de septiembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se hizo constar -que únicamente los Denunciados[5], comparecieron mediante escritos[6].

1.4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En esa misma fecha, el coordinador de lo contencioso electoral del IEM remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado[7] correspondiente.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Recepción y turno a ponencia[8]. El diecisiete de septiembre, la presidencia de este órgano jurisdiccional recibió el expediente, ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-176/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2. Radicación[9]. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre, la magistrada ponente radicó el expediente del presente procedimiento.

2.3. Debida integración[10]. El veintitrés de octubre, se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a fin de ponerlo a consideración del pleno de este órgano jurisdiccional.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian supuestas conductas infractoras de la normativa electoral, consistentes en

la vulneración al principio de laicidad que busca garantizar el deber de neutralidad e imparcialidad, por publicaciones con propaganda religiosa. Así como la culpa in vigilando del PESM.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Local y, 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

Al respecto, no se advierte que los Denunciados hayan invocado causales de improcedencia; ni este órgano jurisdiccional advierte que se actualice alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley Electoral.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

Los Denunciados[11] a través de sus respectivos escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron lo siguiente:

1. Hechos denunciados

De lo manifestado se advierte que el Denunciante, se queja de que presuntamente, el Denunciado, incurrió en infracciones a la normativa electoral que, a su decir, violentan el principio de laicidad, lo anterior, derivado de lo siguiente:

  • Publicó una imagen en su perfil de la red social denominada Facebook, en el marco de la celebración al día de la “Santa Cruz” o bien, el día del albañil para felicitar a los trabajadores de la construcción, imagen que contiene símbolos religiosos en forma de cruz, donde, además, figura el nombre “Pedro Ramos”, así como el logotipo del PESM.
  • Asistió a un evento religioso en la Comunidad, en el cual fue particípe, ya que publicó su actividad directamente en su perfil de la red social Facebook.
  1. Defensas del Denunciado
  • La publicación en la red social Facebook a la que hace referencia el Denunciante no puede ser considerada como infractora de la normatividad electoral, porque, como se puede advertir de las imágenes referidas, se acredita que la finalidad fue felicitar y reconocer a las personas que se dedican a la noble tarea de la construcción, cuya cruz caracteriza dicha celebración, aunado a que la misma es reconocida como símbolo no solo arquitectónico, sino cultural y social, de modo que no representa de manera exclusiva un símbolo religioso, además de que en la publicación no existió un llamamiento al voto en nombre de la “cruz”.
  • No se puede acreditar que la utilización del símbolo de la cruz, fue un factor determinante que influyera en el electorado, pues, de acuerdo al Programa de Resultados Electorales Preliminares, obtuvo un resultado del 5.56% de la votación, lo que evidencia que ni si quiera obtuvo el segundo lugar en la contienda.
  • Además, la Sala Superior ha establecido que la sola presencia de elementos religiosos en las publicaciones realizadas, no son suficientes para considerar actualizada la violación alegada por el Denunciante, ya que es imprescindible que este demuestre que el elemento religioso se utilizó con el fin de influir en la moral o espiritualmente en los ciudadanos.
  1. Defensa del PESM
  • Desconoce los hechos narrados en la denuncia, al no haber sido realizados por él, ya que no se tuvo ninguna intervención directa, ni indirecta, pues los hechos denunciados no fueron replicados y mucho menos posteados, por ende, no hubo intencionalidad alguna en infringir la normativa electoral.


VI. PRUEBAS[12]

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIANTE

Privada

– Consistente en la copia simple de la credencial de elector de José Eduardo Cruz Amezcua -quien fue señalado como autorizado por el Denunciante[13]

Técnicas

  1. https://www.facebook.com/share/p/poX2w6zuBR98Yd6Z/?mibextid=qi20mg
  2. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbidOgdTf1SvNG1mNJ1LmUHwxXdpuiJJQCVVwfQ6cgQ93G5cVhv17pBGKGgHbCWsqEddl&id=61557394731025&sfnsn=scwspwa&mibextid=RUb21f
  3. https://www.te.gob.mx/blog/delamata/front/articles/article/116# ftnref5
  4. https://www.te.gob.mx/blog/delamata/front/jurisprudences/article/9

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

DENUNCIADO

Instrumental de actuaciones

– Consistente en todo lo actuado dentro del expediente que integra el procedimiento especial sancionador, ofreciéndose siempre y cuando favorezcan los intereses del suscrito, mismas que se relacionan con la contestación que se hace presente.

Presuncional Legal y Humana

– Consistente en los razonamientos lógico jurídicos que se realizan, siempre que los mismos tiendan a favorecer a sus intereses. De igual forma, se ofrece relacionándola con todas y cada una de las manifestaciones que hechas en la presente.

PESM

Instrumental de actuaciones

Consistente en todo lo actuado dentro del expediente que integra el Procedimiento Especial Sancionador, ofreciéndose siempre y cuando favorezcan los intereses del instituto político que representa mismas que se relacionan con la contestación que se hace presente.

Presuncional Legal y Humana

Consistente en los razonamientos lógico jurídicos que se realizan, siempre que los mismos tiendan a favorecer al instituto político que representa. De igual forma, ofrece la relacionada con todas y cada una de las manifestaciones que plantearon en la contestación de la denuncia que se plantea.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL IEM

Privadas

– Impresión de correo electrónico de veintiséis de agosto. por medio del cual el Denunciado da cumplimiento[14].

– Impresión de correo electrónico de cuatro de septiembre por medio del cual el Denunciado da cumplimiento[15].

Públicas

– Consistente en la copia certificada de la consulta de representantes acreditados[16].

– Consistente en la copia certificada de la Integración de planilla del PESM, para el municipio de Zacapu, Michoacán[17].

– Acta circunstanciada de verificación de número IEM-OFI-1040/2024[18].

VII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

1. Campañas

El plazo para que las candidaturas a integrar ayuntamientos realizaran campañas fue del quince de abril al veintinueve de mayo.

Lo anterior, de conformidad con el calendario para el Proceso Electoral Ordinario 2023-2024, aprobado por el Consejo General del IEM[19].

2. Calidad de los Denunciados

  • Pedro Ramos García, en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, era candidato por el PESM a la presidencia municipal de Zacapu, Michoacán, lo cual se acredita con la copia certificada de la planilla postulada[20].
  • Roció Alejandra Juárez Rodríguez, por quien la autoridad administrativa electoral admitió el procedimiento de manera oficiosa, al ser ella quien autorizo la realización de dicha publicación, en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, era coordinadora de campaña en redes sociales del otrora candidato a la presidencia municipal por el PESM al Ayuntamiento, lo cual se acredita con la impresión de correo electrónico y anexos[21] remitidos por el Denunciado, con los cuales dio cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado por el IEM mediante acuerdo de veintinueve de agosto[22].

3. Pertenencia del perfil “Pedro Ramos” en la red social Facebook

  • El Denunciado es el propietario del perfil en que se realizaron las publicaciones denunciadas, lo cual se acredita con la impresión de correo electrónico y anexos[23] de la contestación del Denunciado al requerimiento que le fuera formulado mediante acuerdo de quince de agosto[24].

4. Existencia de la publicación denunciada en Facebook

El cuatro de mayo se realizó en el perfil del Denunciado una publicación acompañada de un texto y de diversas imágenes, como se ilustra a continuación:

“PEDRO RAMOS || PES

¡GRACIAS TAREJERO! “Donde se reúnen los grandes”

Agradecemos la invitación a esta maravillosa celebración que es una de las más grandes tradiciones de Tarejero, la gente tan cálida y alegre nos hizo integrarnos y así mismo conocer un poco más del lugar y la tradición.”

Ahora bien, del escrito de denuncia se advierte que el Denunciante, se queja de que el Denunciado publicó en su perfil social de Facebook con motivo de la celebración de la santa cruz o bien el día del albañil, una imagen utilizando símbolos religiosos en forma de cruz, publicación de la que se advierte la existencia de su nombre, así como el del partido que lo postuló.

Sin embargo, al momento en el que la autoridad administrativa electoral, verificó el perfil del denunciado mediante el acta de verificación número IEM-OFI-1040/2024, no pudo constatar su existencia, como se verá en la siguiente imagen:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Por tanto, al no acreditarse su existencia esta, no será motivo de estudio.

5. Organización del evento

  • El Denunciado refiere que desconoce quién organizó el evento, ya que solo fue invitado por sus trabajadores de la construcción, debido a que su profesión como arquitecto lo amerita, ya que como es tradición, cada tres de mayo se celebra el día de la Santa Cruz, donde siempre se hace un pequeño convivio.

6. Asistencia y participación en el evento

  • El Denunciado acepta que asistió al evento controvertido en un horario de las dieciocho a las veinte horas, ya que recibió invitación por parte de sus trabajadores –sin precisar la forma de esta-para asistir al evento controvertido; a donde fue acompañado por su esposa, su coordinadora de campaña, amigos y trabajadores de la construcción.
  • Manifiesta que no fue participe en nada del evento, ya que solo asistió como espectador.
  • Expresó que no dirigió ningún mensaje a la Comunidad, ni portó camisas o algún objeto con el logotipo del PESM.
  • Refiere que no contribuyó con ningún tipo de pago para el evento.
  • Manifiesta que a todos los invitados que llegaron a la Comunidad por el referido evento, les pusieron un collar, desconociendo la cantidad de collares elaborados, ya que, como menciona, solo fue como espectador y desconoce los preparativos y a los organizadores.

VIII. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El problema sometido a la decisión del TEEM consiste en determinar si, derivado de la publicación relativa a la asistencia al evento denunciado, relacionado con el día de la Santa Cruz, los Denunciados incurrieron en infracciones a la normativa electoral vulnerando el principio de laicidad.

En consecuencia, el TEEM deberá analizar si el PESM, incurrió en la falta de deber de cuidado por las conductas atribuidas.

IX. ESTUDIO DE FONDO

Una vez fijada la controversia y al haber quedado establecidos los hechos acreditados, lo procedente ahora es analizar la conducta presuntamente infractora de la normativa electoral.

  1. Vulneración al principio de laicidad

1.1 Decisión

A partir de los hechos acreditados y con base en el marco normativo precisado, el TEEM considera que no se actualiza la vulneración al principio de laicidad atribuida a los Denunciados, derivado de la publicación que realizó en Facebook por su asistencia a un evento como se explica a continuación.

1.2 Justificación

1.2.1 Marco normativo

Propaganda electoral

En relación con el tema, el artículo 41 de la Constitución General y el numeral 13 de la Constitución Local, establecen que los partidos políticos tienen fines de carácter público, tales como la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos en los órganos representativos del poder, de acuerdo con sus programas, principios e ideología.

Asimismo, se define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyas actividades, es importante resaltar, no sólo se constriñen al proceso electoral sino que se desarrollan en todo momento, según el fin que persiguen con cada una de ellas.

Por su parte, la Sala Superior ha expresado que si bien los procesos comiciales constituyen en sí mismos ejercicios democráticos, también es cierto que a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos se participa activamente en la democracia y que durante los períodos no electorales, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras.[25]

Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos no se delimitan a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente, con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.

En efecto, estas entidades de interés público deben desarrollar actividades políticas permanentes, que atiendan a su propia naturaleza y con la finalidad de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades concretas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

Lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 242, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al definir a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.

De conformidad con el artículo 242 párrafo tercero de la Ley de partidos y 169 párrafo quinto del Código Electoral, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.[26]

Es decir, la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato o coalición o partido político.

Separación de la Iglesia-Estado

Por lo anterior, de la interpretación conjunta a los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución General se colige la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado.[27]

  1. Es decir, la libertad religiosa y de culto es un derecho fundamental de todas las personas, para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
  2. Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites, y uno de esos límites es utilizarla en actos públicos que se celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, además en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y las iglesias.[28]
  3. En efecto, el respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.
  4. El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna organización religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.[29]
  5. En atención a esto, la Ley de partidos y el Código Electoral contemplan que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda[30].
  6. Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que, su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad[31] en la aparición formal de símbolos en la publicación involucrada.

Por otra parte, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, establece que el concepto de laicidad implica que ésta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a los ciudadanos profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población. Estableciendo que, la libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución General se debe analizar de manera conjunta y armónica con el principio histórico de separación iglesias-Estado, previsto en el numeral 130 de la misma norma.[32]

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el establecer esta limitación tiene fundamento en la relevancia que ciertos credos religiosos tienen en los individuos, porque la religiosidad atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.[33]

De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos; finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.

Las prohibiciones señaladas tienen dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).

Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidatura coaccione, mediante presión moral o religiosa, a la ciudadanía, para que vote por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de las y los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.[34]

Por consiguiente, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no solo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

Esto es, para estudiar la infracción, consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, el operador jurídico debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía.[35]

Luego, las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación iglesias-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral.[36]

Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.[37]

1.2.2 Caso concreto

Si bien es cierto, del estudio del escrito de denuncia se advierte que el Denunciante se duele de hechos que directamente atribuyó al Denunciado, también lo es que, el IEM estimó necesario instaurar de manera oficiosa el procedimiento especial sancionador en contra de Rocío Alejandra Juárez Rodríguez, en su calidad de otrora coordinadora de campaña en redes sociales del Denunciado, por considerar que existió responsabilidad por la vulneración a los principios de laicidad en favor del Denunciado.

Precisado lo anterior, conforme con el marco normativo referido se tiene que el principio de separación iglesias-Estado es aplicable a la materia electoral al representar un límite en el contenido de la propaganda política y electoral a fin de eliminar cualquier tipo de coacción a la ciudadanía en el ejercicio del sufragio, con lo que se busca garantizar el principio de equidad en la contienda.

En este sentido, siguiendo los parámetros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe evaluar si los hechos tienen un impacto o afectación en el proceso electoral.

Por lo que para determinar si se actualiza o no la infracción, este Tribunal Electoral considera necesario realizar el estudio del contenido de la publicación denunciada, la cual fue verificada mediante acta circunstanciada IEM-OFI-1040/2024, cuyo contenido es el siguiente:

Imagen

Descripción

PEDRO RAMOS || PES

¡GRACIAS TAREJERO! “Donde se reúnen los grandes”

Agradecemos la invitación a esta maravillosa celebración que es una de las más grandes tradiciones de Tarejero, la gente tan cálida y alegre nos hizo integrarnos y así mismo conocer un poco más del lugar y la tradición.

Para determinar si nos encontramos en el supuesto de utilización de símbolos religiosos, es necesario analizar las frases y contenido de las imágenes, con base en los siguientes elementos:

  1. Elemento personal

Este elemento se tiene por actualizado, toda vez que el Denunciado reconoció ser el titular del perfil de Facebook identificado como Pedro Ramos, y haber realizado la publicación denunciada[38].

  1. Elemento contextual

De conformidad con los criterios establecidos por la Sala Superior, lo procedente es verificar el contexto en el que se desarrolló la conducta denunciada, en ese sentido la misma corresponde a la publicación realizada el cuatro de mayo en el perfil de Facebook del Denunciado con motivo de su asistencia a un evento relativo a la celebración de la Santa Cruz como una tradición de los trabajadores de la construcción, esto es, cuando se desarrollaban las campañas electorales para la elección de integrantes del Ayuntamiento, conforme con lo establecido en el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023[39].

En el momento de la realización de la publicación el Denunciado tenía la calidad de candidato a Presidente del Ayuntamiento postulado por el PESM y asistió a un evento en la Comunidad, acompañado de otras personas.

  1. Contenido del mensaje

Del análisis del contenido de la publicación se considera que las expresiones que utilizó el Denunciado no tuvieron como finalidad utilizar la fe o una creencia religiosa, para incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales, ya que, del análisis del mensaje en la publicación se advierte lo siguiente:

PEDRO RAMOS || PES

¡GRACIAS TAREJERO! “Donde se reúnen los grandes”

Agradecemos la invitación a esta maravillosa celebración que es una de las más grandes tradiciones de Tarejero, la gente tan cálida y alegre nos hizo integrarnos y así mismo conocer un poco más del lugar y la tradición”

De la transcripción que antecede es factible determinar que no se hacen manifestaciones de carácter religioso que pudieran significar un condicionamiento electoral o que tuvieran la intención de influir en la ciudadanía.

Aunado a ello, en la imagen denunciada, si bien se puede advertir que es relativa a un evento al que asistió el Denunciado el día tres de mayo en la Comunidad, lo cierto es que no existe elemento demostrativo con el que se pueda determinar que realizó algún mensaje religioso con el que se persuadiera a los asistentes o bien con el que los coaccionara a emitir el voto a su favor, pues únicamente se advierte la existencia de arreglo de follaje verde en forma de cruz como elemento decorativo.

Aunado a ello, de la imagen y mensaje que obran en la publicación denunciada no se advierte que contengan de manera directa o indirecta algún mensaje oculto, sino que fue difundida en la red social Facebook, de manera espontánea, pues la aparición de personas reunidas en un espacio abierto en donde se aprecia como parte de la decoración la figura de una cruz con follaje verde, no forma parte de la propaganda electoral que pueda ser atribuible a los Denunciados, ya que, si bien la fotografía fue extraída de una red social, esta fue publicada en el contexto de un conocimiento general y público respecto a las actividades del Denunciado, sin que con las expresiones este, como ya se citó, haya pretendido coaccionar a la ciudadanía de manera moral o religiosa para beneficiarse en las elecciones, con su voto.

Aunado a lo anterior, en autos no obran constancias con las cuales se acredite que las personas que aparecen en las imágenes tengan un cargo religioso y mucho menos se advierte que porten vestimenta o artículos religiosos.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que la sola presencia de elementos religiosos en las publicaciones realizadas -la figura de una cruz cubierta de follaje verde, en un espacio abierto-, no es suficiente para considerar actualizada la violación alegada, pues es necesario que el Denunciante demuestre que los elementos religiosos se utilizaron con el fin de influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia, lo que en la especie no sucede[40].

Pues si bien, se llevó a cabo la reunión en el espacio antes referido, no existen elementos de prueba en el expediente que acrediten que la asistencia del Denunciado al evento, haya sido de carácter político electoral o religioso, pues el Denunciante no allegó a este procedimiento medios de pruebas con los cuales pudiera demostrar que efectivamente el Denunciado hubiera realizado una expresión, alusión o fundamentación de carácter religioso en la imagen denunciada en el contexto del referido evento.

Al respecto, es importante precisar que, en el procedimiento especial sancionador, la parte denunciante cuenta con la carga de la prueba, a fin de demostrar sus afirmaciones, es decir, queda obligada a ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción idóneos y suficientes con los que logre acreditar los hechos que ha denunciado y las conductas que atribuye a los denunciados. Caso contrario, estos no podrían ser sancionados de las conductas atribuidas.

En efecto, en el expediente el Denunciante incumplió con la carga de la prueba, pues no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que únicamente se limitó a proporcionar los links donde se encontraba la publicación denunciada e imagen relativa a la misma.

Argumentos que no se encuentran sustentados con prueba alguna, ya que, era su deber aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”[41].

En consecuencia, se estima que, del contenido del mensaje, así como de las imágenes que acompañan las publicaciones, no se advierte que hayan afectado a la voluntad de la ciudadanía para votar, y provoque una ruptura en el principio de laicidad, por el contrario, se considera que las manifestaciones constituyen un legítimo ejercicio de su libertad de expresión[42].

De ahí que, de la publicación no se tenga por demostrado el vínculo de la campaña del Denunciado con símbolos religiosos, ni pretendan influir moral o espiritualmente en el electorado al no contener alguna mención al respecto, ni constar un llamamiento al voto en su favor con base en alguna creencia.

Tampoco existe prueba indubitable que haga suponer que la publicación que motivo la queja tuviera un impacto directo en el proceso electoral, o bien que hubieran interferido en el electorado al momento en que decidieran su voto, porque no se hizo llamado a votar, ni se hizo referencia para apoyar a alguna candidatura o plataforma electoral, dado que no hay ningún mensaje de voz que invite a votar en favor o en contra de un candidato o bien que se haga alusión a la festividad con la campaña electoral.

En razón a lo anterior, es que se determina la inexistencia del uso de símbolos religiosos, y por ende la vulneración al principio de laicidad en la contienda atribuida a los Denunciados.

2. Análisis de Culpa in vigilando

En principio, se menciona que, con relación a la posible responsabilidad por la falta al deber de cuidado señalada al PESM, se aclara que la misma no podría actualizarse en el presente asunto, pues tanto del análisis pormenorizado de los hechos denunciados, como de su valoración probatoria, en momento alguno se observó la participación de algún elementos objetivo o referencial de participación directa o indirecta de dicho ente público.

Por tanto, tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este Órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al Denunciados se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando al PESM.

En consecuencia, tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas a los Denunciados, se resuelve:

X. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Pedro Ramos García y Rocío Alejandra Juárez Rodríguez.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Encuentro Solidario Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a las partes, por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 137, fracción VI, 138, párrafo segundo, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente—, y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-176/2024, la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Visible de foja 22 a 25.

  3. Visible de foja 66 a 69.

  4. Visible de foja 75 a 78.

  5. Exceptuando a la coordinadora de campaña en redes sociales del entonces candidato Pedro Ramos García por el PESM a la presidencia municipal de Zacapu, Michoacán.

  6. Visibles de foja 79 a 84.

  7. Visible de foja 02 a 07.

  8. Visible a foja 88.

  9. Visible de foja 85 a 86.

  10. Visible en la foja 89.

  11. Exceptuando a la coordinadora de campaña en redes sociales del entonces candidato Pedro Ramos García por el PESM a la presidencia municipal de Zacapu, Michoacán.

  12. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  13. Visible a foja 27.

  14. Visible de foja 58 a 59.

  15. Visible de foja 62 a 64.

  16. Visible de foja 16 a 17.

  17. Visible de foja 18 a 19.

  18. Visible de foja 29 a 44.

  19. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral. Consultable en: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2023-2024/calendario-del-proceso-electoral-ordinario-local-2023-2024

  20. Visible de la foja 18 a la 19.

  21. Visible de la foja 62 a la 64.

  22. Visible en la foja 60.

  23. Visible de la foja 58 a la 59.

  24. Visible a foja 48.

  25. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JRC-132/2008, SUP-JRC-159/2008, SUP-61/2010, SUP-JRC-104/2011 y SUP-JRC-37/2012.

  26. Como se establece en la jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”

  27. Interpretación de los artículos 24, 40 y 130.

  28. Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

    Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

    a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

    b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

    c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

    d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

    e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

    Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

    La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

    Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

    Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

    Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.

  29. Véase el SUP-REC-1468/2018.

  30. Artículos 25 párrafo 1 inciso p); y 87 inciso o), respectivamente.

  31. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-692/2018 en la que la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; y la tesis XlVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  32. Al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST-JRC-216//2018 y acumulados.

  33. En las tesis 1ª. LXI/2007 y 1ª. LXI/2007, de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS” y “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, página 654.

  34. Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016.

  35. Sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente: SM-JE-40/2023.

  36. Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-JRC-327/2016 y acumulado, así como el SUP-REP-202/2018. Véase también criterio Sala Superior en el SUP-REP-626/2018.

  37. SUP-REC-1468/2018. Este criterio fue adoptado en la sentencia TEEM-PES-063-2024.

  38. Visible a foja 59.

  39. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  40. Al resolver el SUP-JE-141/2024.

  41. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

  42. Para tal efecto resulta aplicable la Jurisprudencia 18/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDAN IMPACTARLAS”.

File Type: docx
Categories: PES
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