TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-177/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-177/2024

DENUNCIANTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA

DENUNCIADO: ROBERTO VALDOVINOS TORRES Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[1]

SENTENCIA que declara la inexistencia de la infracción atribuida a Roberto Valdovinos Torres y al Partido de la Revolución Democrática, respecto a la presunta difusión indebida de propaganda gubernamental y su consecuente violación a los principios de imparcialidad, equidad, neutralidad en el proceso electoral ordinario local 2023-2024.

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Denunciado:

Roberto Valdovinos Torres, otrora candidato suplente de la segunda regiduría del ayuntamiento de Cotija, Michoacán, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.

Denunciados:

Roberto Valdovinos Torres y Partido de la Revolución Democrática.

Denunciantes:

Partido Verde Ecologista de México y Morena.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Morena:

Partido político Morena.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TEEM:

Tribunal Electoral del Estado.

CONTENIDO

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 3

IV. PROCEDENCIA 4

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS 4

VI. PRUEBAS 5

VII. HECHOS ACREDITADOS 6

VIII. ESTUDIO DE FONDO 7

IX. RESOLUTIVOS 19

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

    1. Denuncia. El veintisiete de mayo, los denunciantes presentaron ante el Comité Municipal de Cotija del IEM, denuncia en contra de los denunciados, por la presunta comisión de difusión de propaganda gubernamental indebida.
    2. Radicación y registro. El mismo veintisiete de mayo, el IEM radicó el presente procedimiento en contra de los denunciados.
    3. Medidas cautelares. El cuatro de septiembre el IEM declaró improcedentes las medidas cautelares.
    4. Admisión y emplazamiento. El mismo cuatro de septiembre, la secretaria ejecutiva del IEM admitió a trámite la queja en contra de los denunciados; y en esa misma fecha emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.
    5. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de septiembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se desahogaron las pruebas aportadas por las partes.
    6. Remisión del expediente al TEEM. El dieciocho de septiembre, la secretaria ejecutiva del IEM remitió el expediente al TEEM, anexando el informe circunstanciado correspondiente.

  1. Trámite ante el TEEM
    1. Recepción y turno a ponencia. El dieciocho de septiembre, se recibió el expediente ante el TEEM; se ordenó su registro como procedimiento especial sancionador TEEM-PES-177/2024; y su turno a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa.
    2. Radicación. Mediante acuerdo de veinte de septiembre, la magistrada ponente radicó el expediente.
    3. Debida integración del expediente. En su momento, se tuvo por debidamente integrado el expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del pleno del TEEM.

II. COMPETENCIA

El TEEM a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la presunta comisión de actos que pudieran constituir infracciones en materia electoral, dentro del proceso electoral ordinario local 2023-2024.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El PRD hace valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad, al afirmar que los hechos denunciados no se encuentran soportados en ningún medio de prueba, y que se tratan de simples opiniones personales y subjetivas.

Al respecto, el TEEM determina desestimar las afirmaciones invocadas como causales de improcedencia ya que, en primer lugar, en los respectivos escritos de denuncia sí se ofrecieron las pruebas que los denunciantes consideraron pertinentes para acreditar su dicho, por lo que su valoración sólo podría determinarse mediante el estudio de fondo correspondiente.

En tal sentido, las razones esgrimidas como base de inadmisibilidad están estrechamente vinculadas con el análisis sustancial del caso, es decir, es necesario considerar los principios de exhaustividad y fundamentación para determinar el alcance de los hechos denunciados, junto con las pruebas que las partes integraron en el presente expediente.

IV. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ACUSACIONES Y DEFENSAS

1. Hechos por los que el IEM instauró el presente procedimiento

El procedimiento se admitió en contra de los denunciado, ya que en su calidad de servidor público, presuntamente difundió por la red social Facebook propaganda gubernamental con fines electorales, lo que se traduce en una violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad de la contienda electoral correspondiente al proceso electoral ordinario local 2023-2024.

2. Defensas de los Denunciados

Denunciado:

No compareció a la audiencia de pruebas y alegatos ni presentó escrito alguno para hacer valer sus excepciones y defensas.

PRD:

El referido partido político hace valer lo siguiente:

  • Que no participó con ninguna acción respecto a los hechos denunciados.
  • Que la publicación materia de la denuncia reviste las características de notas informativas y, por lo tanto, no resulta fraudulenta.
  • Que la parte denunciante no establece una conexión entre los hechos y las pruebas para respaldar su acusación.
  • Y que las afirmaciones que se aducen en la denuncia se trata de opiniones subjetivas, falsas e infundadas.


VI. PRUEBAS[2]

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIANTES

Documental pública

Consistentes en el acta circunstanciada IEM-OFI-1212/2024, levantada por el personal de la oficialía electoral del IEM.

Documental privada

Consistentes en fotografías insertas en su denuncia.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Por cuanto todo aquello que la autoridad pueda deducir de los hechos y elementos probatorios aportados en el expediente y beneficie las pretensiones descritas.

Instrumental de actuaciones

Consistentes en todas y cada una de las actuaciones que integran al expediente y que beneficie a sus pretensiones.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS

PRD

Instrumental de actuaciones

Consistente en todas y cada una de las actuaciones y constancias que integran el expediente, en lo que beneficie a los intereses de la persona moral que representa.

Presuncional en su doble aspecto legal y humana

Consistente en todos los razonamientos y argumentos que esta autoridad pueda emitir y deducir en lo que beneficie a los intereses de la persona moral que representa.

PRUEBAS RECABADAS POR LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL IEM

Documental pública

“ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-OFI-1212/2024” de veinticinco de junio.

Documental pública

“ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-OFI-1451/2024” de veintiuno de agosto.

VII. HECHOS ACREDITADOS

Tomando en cuenta el contenido del artículo 259 del Código Electoral, es decir, haciendo una valoración en conjunto de las pruebas contenidas en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se tiene por acreditado lo siguiente:

  • Al momento de los hechos, el denunciado se desempeñaba como promotor y administrador del programa social de de Leche Industrializada Conasupo, S.A. de C.V (Liconsa) en el municipio de Cotija, Michoacán.
  • El denunciado fue candidato por el PRD, para el cargo de regidor suplente para el ayuntamiento de Cotija, Michoacán, en el proceso electoral ordinario local 2023-2024.
  • Se certificó la existencia y contenido de las publicaciones materia de la denuncia.
  • El denunciado es titular de la cuenta de Facebook, en la que se hicieron las publicaciones materia de la denuncia.
  • Existe certeza de que existieron las publicaciones entre el veinticinco de junio al veintiuno de agosto, correspondientes a los siguientes enlaces:

VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento de la controversia

En el presente asunto se determinará si las publicaciones en Facebook materia de la denuncia, por sus características, constituye alguna infracción en materia electoral, consistente en difusión se propaganda gubernamental con fines electorales por parte del denunciado y, en su caso, si se incumplió con el deber de cuidado por parte del PRD.

  1. Contenido de las publicaciones

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  1. Decisión

Es inexistente la violación consistente en difundir propaganda gubernamental indebida por parte del denunciado, pues de las publicaciones no se advierten referencias o símbolos distintivos que permitan suponer que se trató de mensajes de carácter gubernamental.

  1. Justificación
    1. Marco normativo

Propaganda gubernamental durante el periodo de prohibición y la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda.

En el artículo 134 de la Constitución General se establecen, en términos generales, los parámetros a observar en la relación que pudiera generarse entre las personas funcionarias públicas y las elecciones.

Concretamente, en atención al principio de equidad en la contienda, los partidos políticos no pueden usar en su propaganda electoral la imagen de las personas servidoras públicas para obtener un posicionamiento o ventaja indebida.

Es decir, se encuentra prohibido difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.

Al respecto, la Sala Superior ha precisado que solamente se deben sancionar las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.

En el párrafo octavo del referido artículo 134 de la Constitución General, se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, y que en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

De esta manera, al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos y en su párrafo octavo una prohibición de difusión de propaganda gubernamental de carácter personalizado, es evidente que lo que el poder reformador pretendió, en ambos casos, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos[3].

Cabe señalar que también la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federaicón[4] ha destacado que se deben atender ciertos elementos en la comunicación gubernamental, como son:

  1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
  2. Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
  3. Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Cabe precisar que para la actualización de la falta por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido no es un elemento necesario que se difunda en plataformas oficiales de los entes de gobierno, ni que contenga elementos que de manera directa e indubitable busquen incidir en el proceso de revocación de mandato; ello ya que se trata de una prohibición cuya infracción se actualiza por el sólo hecho de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de prohibición.

    1. Caso concreto

En principio, como se ha destacado en el apartado del marco normativo y ha sido además criterio reiterado por este Tribunal, para el estudio de la presente conducta, constituye un presupuesto que el mensaje difundido corresponda o evidencie que se trata de propaganda gubernamental y, posterior a ello, de superarse el mismo analizar los elementos correspondientes de la promoción personalizada.

De esa manera, procede a continuación determinar sobre la calidad del contenido de las publicaciones difundidas en la red social de Facebook, cuya cuenta ha quedado acreditado que pertenece al denunciado.

Al respecto, atendiendo a los elementos que se requieren para estimar si se trata o no de propaganda gubernamental, no se advierte en modo alguno de su contenido, que dicha propaganda electoral esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o señale beneficios y compromisos por parte de un servidor público o en su caso, relacione instituciones del gobierno relacionada con su cargo de promotor y administrador del programa social de leche Liconsa en el municipio de Cotija, Michoacán

Lo anterior, ya que, en principio, en los mensajes se hace referencia al PRD en Cotija, Michoacán, sin hacer mayor alusión o exaltación a alguna institución o dependencia relacionada con el programa social de leche Liconsa, mucho menos alguna gestión por parte del emisor tendiente a identificar o posicionar el programa social con fines electorales.

Además, de las imágenes que se insertan únicamente se advierten expresiones como “Ya se está asomando el Sol en Cotija”, así como el logo del PRD y el nombre e imagen de quien a la postre fue el candidato a la presidencia municipal por ese partido político Aurelio Santos Contreras.

Tal circunstancia, con independencia de que se pudiera tratar de propaganda electoral, lo cierto es que para efectos del tipo de infracción que se está dilucidando en el caso concreto, esto es, no configura ninguna característica de propaganda gubernamental con fines electorales, pues se reitera, no existen expresiones que puedan vincularse con el programa social de leche Liconsa en Cotija, Michoacán.

Es decir, en la propaganda materia de análisis en ninguna parte se habló sobre logros, actividades o acciones de gobierno, pues en ninguna de las frases o imágenes se atendió o se aludieron a programas gubernamentales, así como a los logros alcanzados, los recursos públicos destinados, las personas presuntamente beneficiadas con los mismos y el beneficio obtenido por estas, los lugares en que se implementó, es decir, no se advierte fácticamente que se haya hecho proselitismo en favor de una persona o partido político mediante el programa social de leche Liconsa.

Además, en todo caso la propaganda denunciada obedeció al derecho del denunciado como ciudadano y no de servidor público, con base en su libertad de expresión.

Por todo lo anterior, al no tenerse por actualizada ninguna de las conductas denunciadas, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental, es que se considera inexistente la violación al principio de equidad imparcialidad y neutralidad en la contienda, atribuida a los denunciados.

Asimismo, en atención a la inexistencia de las conductas atribuidas a los denunciados, se determina la inexistencia de la culpa in vigilando del PRD.

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Roberto Valdovinos Torres, por responsabilidad directa, en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida al Partido de la Revolución Democrática, por responsabilidad indirecta, en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. En términos de Ley a las partes y a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; así como a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue ponente— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veintisiete de septiembre dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-177/2024, la cual consta de veinte páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Se precisa que las documentales públicas que se señalen, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual cuentan con valor probatorio pleno, y son eficaces para tener por demostrado la existencia de lo que se acredite en su contenido, al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Asimismo, las documentales privadas y técnicas que se refieran, en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí.

  3. Lo anterior de conformidad con la tesis a rubro siguiente: “TESIS V/2016 PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

  4. Por ejemplo, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-69/2019.

File Type: docx
Categories: PES
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