PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-170/2024
DENUNCIANTE: MORENA
DENUNCIADOS: ARMANDO PÁEZ PILLE Y OTROS
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que determina inexistente la infracción atribuida a Armando Páez Pille, entonces candidato a la presidencia municipal de Charo, Michoacán,[2] consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido; así como la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional,[3] Revolucionario Institucional[4] y de la Revolución Democrática.[5]
1. Antecedentes[6]
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[7]
1.2. Registro de candidatura. En acuerdo IEM-CG-195/2024, de quince de mayo, el Instituto Electoral de Michoacán,[8] aprobó el registro de la planilla a integrar el ayuntamiento de Charo, Michoacán, en la cual se encuentra el denunciado, postulado en candidatura común por los partidos PAN, PRI y PRD.[9]
1.3. Quejas. El veintiocho de mayo, MORENA, presentó tres quejas en contra del denunciado, por la colocación de propaganda en diversos puntos de la zona centro de Charo, Michoacán, lo que considera lesivo de la normativa electoral por considerarlo centro histórico; así como en contra de los partidos PAN, PRI y PRD, por su falta de deber de cuidado.[10]
1.4. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de la misma fecha, el IEM determinó sustanciar las denuncias de manera acumulada; las registró bajo expediente IEM-PES-423/2024 y, además, ordenó diligencias de investigación en el asunto.[11]
1.5. Admisión de la queja y medidas cautelares. El cinco de septiembre, se admitieron las quejas en contra del denunciado, por la colocación de propaganda consistente en lonas e imagen, dentro del centro histórico de Charo, Michoacán; así como en contra del PAN, PRI y PRD, [12] por la falta de deber de cuidado y se emplazó a las partes.[13] En la misma fecha, se determinaron improcedentes las medidas cautelares.
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El once de septiembre se desahogó la audiencia; se certificó la incomparecencia del quejoso y del PRI y, se dio cuenta con los escritos del denunciado, del PAN y PRD.[14]
1.7. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado. En la misma fecha se recibió el procedimiento, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente con la identificación TEEM-PES-170/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro, con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.[15]
1.8. Diversas diligencias del Tribunal. En autos de doce y trece de septiembre, se radicó el asunto en la ponencia instructora; se ordenó el glose de constancias y, se dio vista a las partes.[16]
1.9. Desahogo de vista. En acuerdo de diecinueve de septiembre, se tuvo por recibido escrito del PAN y por precluido el derecho de las demás partes para manifestarse respecto a la vista otorgada en proveído diverso.
1.10. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador.
2. Competencia
Este Tribunal tiene competencia para resolver este procedimiento sancionador, seguido en contra del denunciado, con motivo de la presunta colocación de propaganda en el centro histórico de un municipio del Estado; lo que se considera lesivo de la normativa electoral; así como en contra de los institutos políticos PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17].
3. Hechos imputados y defensas
3.1. Hechos denunciados
Del análisis integral a la queja y del auto de admisión del procedimiento, se tienen los siguientes hechos atribuidos:
- Al denunciado, la colocación de propaganda -lonas e imagen- en el centro histórico del municipio de Charo Michoacán; concretamente en las siguientes direcciones:
- Avenida Morelos Poniente. C.P.61300, cabecera municipal.
- C.PI. Cuauhtémoc, número 48, cabecera municipal.
- Avenida Morelos Poniente, cabecera municipal.
- Con lo que se vulnera lo establecido en el artículo 171, fracción IV, del Código Electoral.
- A los partidos políticos PAN, PRI y PRD, por culpa in vigilando.
3.2. Manifestaciones y defensas
Del denunciado
De su contestación, se tienen los siguientes:[18]
- En el expediente no está acreditado que él hubiere realizado los hechos atribuidos.
- Niega haber colocado la propaganda denunciada.
- Niega la totalidad de los hechos, por no ser propios.
- El quejoso no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.
- No existe claridad de los límites del centro histórico.
Asimismo, al comparecer a desahogar un requerimiento del IEM, con relación a los hechos denunciados manifestó:[19]
- No tiene conocimiento quien colocó la propaganda denunciada; tampoco reconoce su origen o autoría.
- La publicidad fue distribuida entre la ciudadanía durante la campaña; insiste en que no solicitó su colocación.
Del PRD
- Los hechos denunciados no son propios, toda vez que no tuvo intervención en ellos, por lo que, no existe vulneración a la normativa electoral de su parte.
- Niegan los hechos por no ser propios.
- Reproduce los argumentos del denunciado en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.[20]
Del PAN
- MORENA incumple con su deber de probar sus afirmaciones; puesto que, previo a actualizarse la infracción debe demostrarse la existencia de que la propaganda denunciada se colocó en lugar prohibido.
En el caso, el escrito signado por el director del ayuntamiento no es una prueba idónea, por no estar facultado para declarar qué puede o no ser considerado como centro histórico.
4. Causas de improcedencia
El denunciado refiere que, MORENA únicamente realiza afirmaciones genéricas, sin apoyarse de razonamientos sólidos; además, que, no existe relación con las pruebas y los hechos denunciados; por lo que la promoción de su queja es causa de responsabilidad, conforme con el artículo 230, fracción V, del Código Electoral.
Se desestima su planteamiento, dado que, se trata de manifestaciones ambiguas y genéricas.
Derivado de ello, es improcedente la imposición de sanción que solicita se imponga al partido quejoso.
5. Medios de prueba y valoración
Los medios de prueba que fueron aportados por las partes y los recabados por la autoridad instructora, se hacen constar en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución.[21]
5.1. Objeción de documentos
En su escrito de alegatos, el PAN manifiesta que no existe medio probatorio que demuestre la responsabilidad de los denunciados, derivado de que objeta la idoneidad y validez de las siguientes constancias:
- Actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-CM22-12/2024, IEM-OD-OE-CM22-17/2024 y IEM-OD-OE-CM22-19/2024, dado que no se desprende que los domicilios se encontraran en la zona centro de Charo.
- Escrito signado por el director jurídico del ayuntamiento de Charo referente a la delimitación que se toma como referencia de centro histórico.
- Acta circunstanciada de verificación de permanencia IEM-OD-CM22-91/2024,[22] por irregularidades en su contenido que, a su consideración, ponen en duda su autenticidad.
Este órgano jurisdiccional desestima tal objeción en atención a lo siguiente.
Referente a las actas circunstanciadas de verificación IEM-OD-OE-CM22-12/2024, IEM-OD-OE-CM22-17/2024 y IEM-OD-OE-CM22-19/2024, al tratarse de documentales públicas, cuentan con valor probatorio pleno y resultan aptas para probar los hechos que en ella se contienen, en el caso, que la propaganda denunciada se encontró en la fecha y lugar que en ella se hace constar, es decir, el veintitrés de abril en la avenida Morelos Poniente. C.P.61300; y el veintiséis de abril, en C.PI. Cuauhtémoc, número 48 y avenida Morelos Poniente, todas en la cabecera municipal.
Por lo que corresponde al escrito signado por el director jurídico del ayuntamiento, se trata de una información proporcionada por un funcionario municipal, en la que informa que no se encontró documento o decreto alguno en donde se haya realizado la delimitación del centro histórico, no obstante, señala la delimitación que a su dicho “se toma de referencia”.
Constancia que por su naturaleza es una documental pública, sin embargo, en cuanto a la delimitación que refiere, no resulta eficaz por sí misma, toda vez que no contiene fundamento alguno en que lo sustente.[23] No obstante, para efectos de precisar los hechos que se acreditan en el presente asunto, en términos del artículo 259 del Código Electoral debe ser valorada en conjunto con los demás elementos que obran en el expediente y en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
En cuanto al acta circunstanciada de verificación de permanencia IEM-OD-CM22-91/2024, si bien el objetante aduce irregularidades en su contenido consistentes en que de acuerdo a la fecha sentada, se elaboró dos días antes de que al funcionario se le notificara el acuerdo que ordenó su realización; y que el funcionario referido se constituyó en horarios diversos al que consta al momento de levantar el acta, estas se tratan de inconsistencias que no desvirtúan la veracidad de los hechos que hacen constar, ni el valor probatorio pleno que posee, por tratarse de una documental pública.
Ello, porque si bien es cierto que el funcionario electoral municipal asentó como fecha de realización el veintiocho de mayo y anotó dos horas diversas en su desarrollo, del análisis integral del documento, se advierte que la diligencia de verificación de permanencia fue realizada el treinta de mayo, entre las nueve y nueve quince horas.
En efecto, al momento de certificar el contenido de las tres propagandas denunciadas, el secretario municipal hizo constar de manera coincidente que, el treinta de mayo se constituyó en los tres domicilios; en tanto que, respecto a la hora, puntualizó, en cada caso, el momento en que desahogó cada diligencia.
Circunstancias que, adverso a lo que plantea el objetante, no contraviene las constancias de autos, ni afecta la certeza de los hechos que se hicieron constar.
Debido a lo anterior, es que se desestima la objeción de los medios probatorios descritos, los cuales, en lo individual, tienen el valor probatorio que ha quedado referido.
Precisando que, su alcance y trascendencia para la acreditación de los hechos en el presente asunto, depende de la valoración conjunta que este Tribunal debe realizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral.
De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de las constancias que integran el expediente,[24] se tienen por probados los hechos siguientes:
- El denunciado participó como candidato a presidente municipal de Charo, postulado por la Coalición conformada por el PRI, PAN y PRD.
- El veintitrés de abril se certificó la existencia de la propaganda denunciada, consistente en una lona, ubicada en: Avenida Morelos Poniente, cabecera municipal, Charo, Michoacán.[25]
- El veintiséis de abril, se certificó la existencia de la propaganda denunciada, consistente en una lona, ubicada en: Av. Morelos Poniente S/N, Barrio de San Pedro y San Pablo, Charo, Michoacán.[26]
- El veintiséis de abril, se certificó la existencia de la propaganda denunciada, consistente en una imagen a modo de parante, localizado en C.PI. Cuauhtémoc número 48 cuarenta y ocho, cabecera municipal, Charo, Michoacán.[27]
6. Estudio de fondo
6.1. Marco normativo. Prohibición de colocar propaganda en lugar prohibido[28]
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:
“Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: (…)
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.”
El Código Electoral, en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos y 171, fracción IV, establece, respectivamente:
“Artículo 169.
(…)
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
(…)
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”
“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
I…
…
IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;
(…)”
La restricción es clara para los sujetos ahí referidos, entre ellos, los candidatos, los cuales tienen prohibido colocar propaganda en el centro histórico que corresponda.
Así, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:[29] a) Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal); b) Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y c) Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).
6.2. Determinación en el caso concreto
Este Tribunal determina la inexistencia de las faltas atribuidas al denunciado y a los partidos político PAN, PRI y PRD, dado que, la propaganda electoral denunciada no se colocó en un lugar prohibido, en atención a que el municipio de Charo no cuenta con centro histórico.
Se tiene por acreditado que las lonas e imágenes denunciadas, se trata de propaganda electoral de los denunciados colocada en periodo de campaña,[30] al advertir en su contenido las leyendas y elementos: “Armando Páez”, “Presidente Municipal”, “yo amo charo”, “emblema del PRD”, “Amor y Paez”, “Emblema del PAN”, con la intención de promover su candidatura al cargo indicado, así como el posicionamiento de los institutos políticos; y al haberse certificado su existencia el veintitrés y veintiséis de abril.[31]
No obstante, para la existencia de la infracción imputada es necesario que la colocación de la propaganda se dé en un lugar prohibido, tal como lo sería, que el domicilio en la que se acreditó su existencia estuviera dentro del centro histórico.
Infracción que no puede ser acreditable en el caso, derivado de la inexistencia de centro histórico en el municipio de Charo.
Ello, de conformidad con los elementos probatorios del expediente y de su valoración, en específico, en atención a lo señalado por el entonces director de Urbanismo y Medio Ambiente del ayuntamiento de Charo, en la comunicación DUMA/268/2024,[32] en donde informó que “en la cabecera de Charo, Michoacán, no existe ninguna zona que pueda ser considerada como centro histórico”.
Documental que, como se precisó en el apartado conducente, cuenta con valor probatorio pleno al haber sido expedida por funcionario municipal en ejercicio de sus atribuciones y no obrar prueba en contrario en el expediente, ni advertirse la existencia de fundamento reglamentario o normativo municipal que indique tal circunstancia.
Lo que encuentra coincidencia con lo manifestado en la parte inicial del oficio DJ/44/2024, signado por el entonces director jurídico del ayuntamiento de Charo, donde manifestó que “una vez realizada una búsqueda, no fue posible encontrar documento o decreto alguno en el cual se haya realizado la delimitación del Centro Histórico de la cabecera Municipal de Charo, Michoacán.”[33]
Aunado a ello, la inexistencia de centro histórico en Charo, resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta lo resuelto en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-157/2024.[34]
- Derivado de lo anterior, ante la ausencia de centro histórico en el municipio de Charo, resultan inexistentes las infracciones atribuidas al denunciado y, en vía de consecuencia, la inexistencia de la falta de deber de cuidado de los institutos políticos denunciados PAN, PRI y PRD.
7. Punto resolutivo
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con veinticuatro minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
ANEXO ÚNICO
TEEM-PES-170/2024
Medios de prueba y valoración
A) Pruebas
Del quejoso: MORENA
- Copias del ocurso de ocho de mayo, signado por Samuel Antonio García Mendoza, dirigido al secretario del ayuntamiento de Charo, Michoacán, en el que solicitó información sobre el centro histórico de dicho municipio.
- Copias de la respuesta al escrito anterior, de dos de mayo.
- Copias del escrito de tres de mayo, suscrito por Samuel Antonio García Mendoza, dirigido al secretario del ayuntamiento de Charo, Michoacán, en el que reitera y precisa la información pedida respecto al centro histórico.
- Copias de la respuesta emitida a la petición anterior.
- Impresiones de mapa.
- Ocurso original, signado por el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, mediante el que solicitó la certificación de la propaganda denunciada.
- Escritos originales signados por el representante propietario de MORENA, a través de los cuales solicitó la certificación de contenido de la propaganda denunciada.
- Originales de las actas de verificación IEM-OD-OE-CM22-12/2024; IEM-OD-OE-CM22-17/2024 e IEM-OD-OE-CM22-19/2024.
Pruebas de las partes denunciadas:
Del denunciado, PAN y PRD:
- Instrumental de actuaciones: consistente en las constancias que obran en el sumario y que les beneficien.
- Presuncional legal y humana: consistente en todo lo que se pueda decir de los hechos probados y que sean acordes a sus intereses.
Recabadas por el IEM:
- Documentales públicas: Consistentes en las actas de verificación números IEM-OD-OE-CM22-91/2024 de veintiocho de mayo e IEM-OFI-1482/2024 de veintitrés de agosto, levantadas por funcionarios electorales, a efecto de verificar la permanencia de la propaganda denunciada.
- Documental pública: consistente en copia certificada de la planilla de candidaturas a integrar el ayuntamiento de Charo, Michoacán, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Recabadas por este Tribunal:
- Copia certificada del oficio DUMA/268/2024, signado por el Director de Urbanismo y Medio Ambiente del ayuntamiento de Charo, Michoacán, mediante el cual informa que, en la cabecera municipal de Charo, Michoacán, no existe ninguna zona considerada como centro histórico.[35]
B) Valoración
Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas y certificadas por autoridades electorales en ejercicio de sus atribuciones, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Respecto a las pruebas técnicas y documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que anteceden corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-170/2024, con su anexo único; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante el denunciado. ↑
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En lo sucesivo PAN. ↑
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En lo posterior PRI. ↑
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En adelante PRD. ↑
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Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Registro efectuado en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-098/2024. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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Fojas 10 a 13, 25 a 28 y 40 a 43. ↑
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Fojas 8 a 9. ↑
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Fojas 85 a 88. ↑
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Fojas 90 a 95. ↑
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Fojas 102 a 131. ↑
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Foja 02 a 08. ↑
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Fojas 134 a 141. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Visible a fojas 106 a 115. ↑
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Fojas 78 a 79. ↑
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Fojas 115 a 122. ↑
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Anexo que forma parte integrante de la resolución. ↑
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Visible a fojas 71 a 72. ↑
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Además, se tiene en cuenta que referente a dicha constancia este Tribunal ya emitió pronunciamiento desestimando su alcance. Cfr. TEEM-PES-157/2024. ↑
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De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral. ↑
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Acta IEM-OD-OE-CM22-12/2024, visible a foja 54. ↑
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Acta IEM-OD-OE-CM22-19/2024, visible a foja 25. ↑
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Acta IEM-OD-OE-CM22-17/2024, visible a foja 39. ↑
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Cuyo marco normativo ha sido desarrollado de manera exhaustiva por este Tribunal, entre otros, al resolver los expedientes TEM-PES-44/2021 y, recientemente en el TEEM-PES-157/2024, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-014/2021, TEEM-PES-40-2021, TEEM-PES-047-2021, TEEM-PES-022/2018, TEEM-PES-81/2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, entre otros. ↑
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Con lo que se acreditan los elementos personal y temporal, de conformidad al marco normativo señalado en esta resolución. ↑
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El periodo de campañas para ayuntamientos comprendió del 15 de abril al 29 de mayo. Hecho notorio, con fundamento en el artículo 21, de la Ley de justicia Electoral. ↑
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Foja 202. ↑
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Teniendo en consideración que la subsecuente delimitación que refiere “se toma como referencia” de centro histórico, fue desestimada previamente por este Tribunal, en atención a lo resuelto en el expediente TEEM-PES-157/2024 ↑
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Lo cual es un hecho notorio conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la jurisprudencia P./J. 16/2018, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). ↑
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En atención a que, como diligencia para mejor proveer, se ordenó atraer constancias de un diverso procedimiento y con ellas dar vista a las partes a fin de garantizar el debido proceso; y con ellas, poder tener por debidamente integrado el expediente de mérito respecto a la existencia o no del objeto material de la conducta denunciada. ↑