PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-175/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
PARTE DENUNCIADA: MANUEL GÁLVEZ Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que declara: I. La inexistencia de las conductas imputadas a Manuel Gálvez Sánchez, Karla Teresa Hinojosa Pérez, José Roberto López Buenrostro e Iván Alejandro Hurtado Magaña; II. La inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional; y III. El cumplimiento de lo ordenado a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en Acuerdo Plenario emitido dentro del presente procedimiento.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 6
5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 9
5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 14
5.5.1. Promoción personalizada 14
5.5.2. Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido 22
5.5.3. Uso indebido de recursos públicos 25
5.5.4. Difusión de temas religiosos en propaganda electoral 26
5.5.5. Violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda 33
VI. FALTA AL DEBER DEL CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO 34
VII. CUMPLIMIENTO SECRETARÍA EJECUTIVA 35
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán. |
candidato denunciado: |
Manuel Gálvez Sánchez. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
parte denunciada: |
Manuel Gálvez Sánchez, Presidente Municipal y candidato vía elección consecutiva; Karla Teresa Hinojosa Pérez, Síndica; José Roberto López Buenrostro, Secretario; Iván Alejandro Hurtado Magaña, Director de Comunicación Social y Protocolo, todas y todos del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán. |
perfil: |
Perfil de Facebook “Manuel Gálvez”. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Presentación de la queja, radicación y requerimientos. El diecinueve de mayo se presentó la queja que dio origen al asunto que se resuelve, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-311/2024. Asimismo, se ordenó la realización de diversas diligencias[2].
1.2. Medidas cautelares. El cinco de septiembre la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[3].
1.3. Admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el trece de septiembre ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[4].
1.4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El trece de septiembre la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. En esa fecha se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-175/2024, el cual fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[6].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El diecinueve de septiembre la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[7].
2.3. Acuerdo plenario. En acuerdo plenario de veintisiete de septiembre se determinó la reposición del procedimiento[8].
3. Reposición del procedimiento
3.1. Nuevo emplazamiento. A través de proveído de cuatro de octubre la Secretaria Ejecutiva emplazó a las partes para que comparecieran a la nueva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diez siguiente[9].
3.2. Nueva audiencia de pruebas y alegatos. El diez de octubre se efectuó la nueva audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[10].
3.3. Remisión del expediente a este órgano jurisdiccional. En esa fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente, así como el informe circunstanciado correspondiente[11].
3.4. Recepción y verificación de debida integración. El catorce de octubre la Magistrada Ponente tuvo por recibidos los autos del asunto que nos ocupa, por lo que ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[12].
3.5. Debida integración. A través de proveído de veinticuatro de octubre se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[13].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la afectación al principio de equidad en la contienda, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos y propaganda electoral con difusión de temas de carácter religioso, así como la culpa in vigilando o falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos que postularon al candidato denunciado.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[14].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia hechas valer, ya que de resultar fundadas, harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[15].
3.1. Frivolidad
La parte denunciada y el PAN sostienen que la queja es frívola; sin embargo, dicha causal se desestima, puesto que de su revisión, se advierte que el PVEM describió los hechos que, en su concepto, constituyen infracción a la normativa electoral; expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y refirió las circunstancias particulares en las que acontecieron.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón, con independencia de que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión del denunciante, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.
3.2. Falta de pruebas
La parte denunciada refiere que no existen medios de prueba para la acreditación de los hechos denunciados.
Causal que se desestima, pues, el PVEM, al momento de expresar los hechos que en su concepto vulneran la normativa electoral, aportó las probanzas que estimó pertinentes, a través de diversos enlaces electrónicos e imágenes que insertó en su escrito de queja, los cuales, en su oportunidad, fueron verificados por la Secretaria Ejecutiva.
3.3. Los actos denunciados fueron estudiados en el juicio de inconformidad correspondiente
El candidato denunciado considera que debe declararse la improcedencia, toda vez que las publicaciones denunciadas fueron materia de estudio del Juicio de Inconformidad correspondiente, en el cual se confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla que encabeza. Por ende, los resultados electorales gozan de firmeza y no pueden modificarse.
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que, efectivamente, mediante sentencia dictada el dos de julio en el expediente TEEM-JIN-023/2024 se confirmó la validez de la elección del Ayuntamiento, y en la misma, se estudiaron, entre otras conductas, las publicaciones aquí denunciadas; sin embargo, ello se realizó a la luz de las causales de nulidad de una elección, previstas en los artículos 70 y 72 de la Ley de Justicia Electoral.
Situación que no es obstáculo para estudiar las infracciones aquí denunciadas, pues la naturaleza del Juicio de Inconformidad es diversa a la del Procedimiento Especial Sancionador, ya que en el primero se analiza la actualización de las causales de nulidad de casilla y/o de elección y, por ende, la confirmación o no de los resultados electorales, acorde a lo previsto en los numerales 65 al 72 de la Ley de Justicia Electoral, mientras que el Procedimiento Sancionador es de naturaleza administrativa y su objetivo es analizar la responsabilidad de los sujetos obligados por cometer las infracciones previstas en los artículos 230 del Código Electoral, y de actualizarse se puede imponer alguna de las sanciones previstas en el numeral 231 del referido Código.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escrito de queja[16]
- La parte denunciada hizo uso indebido de la página web oficial del Ayuntamiento con la finalidad de destacar la presencia del ciudadano candidato, ubicando su imagen en lugares preponderantes, contraviniendo el principio de equidad en la contienda.
- También utilizaron temas de carácter religioso en la propaganda gubernamental para promocionar al candidato denunciado, quien contendió vía elección consecutiva a la presidencia del Ayuntamiento, por lo que se vulneró el principio de laicidad y de separación iglesia-Estado.
- En una de las publicaciones denunciadas se observa que el candidato denunciado realizó referencias claras a una asociación religiosa en un evento religioso, en el cual, además, se permitió la aparición de un ministro de culto, lo que resultó de gran impacto, pues tuvo como efecto inducir al posible electorado a apoyar su candidatura en un municipio cuyos habitantes en su mayoría profesan la religión católica.
- Dicha publicación permaneció en Facebook y en la página web oficial del Ayuntamiento.
- Las publicaciones denunciadas se traducen en la utilización de recursos públicos y en promoción personalizada.
Excepciones y defensas[17]
Parte denunciada[18]
- Las publicaciones denunciadas son boletines y comunicados de actividades que atendió el Ayuntamiento sin ningún fin electoral, ya que únicamente pretenden informar a la ciudadanía las actividades que realizan en el municipio.
- Los boletines solo narran actividades inherentes a sus labores como personas servidoras públicas, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia 38/2013 de la Sala Superior, no se vulneran los principios de imparcialidad y equidad[19].
- No se acredita alguna violación a la normativa electoral que vulnere el principio de equidad en la contienda.
Además, el candidato denunciado agregó lo siguiente:
- Las publicaciones denunciada tratan de actividades inherentes a al cargo de Presidente Municipal que desempañaba y que se realizaron entre los meses de enero y febrero, no durante la etapa de campaña electoral.
- Solicitó licencia a su cargo desde marzo hasta el cuatro de junio para poder contender como candidato vía elección consecutiva.
PAN[20]
- Las publicaciones denunciadas no contienen llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido político.
- El candidato denunciado si bien, se encontraba registrado en un proceso interno abierto a la militancia, lo cierto es que también fungía como presidente del Ayuntamiento, con las libertades y obligaciones correspondientes al cargo, incluyendo las actividades que promueven la cultura; por ende, las publicaciones denunciadas no pueden considerarse como uso indebido de recursos públicos, ni que vulneren la equidad en la contienda.
- Las publicaciones tampoco son propaganda electoral, pues carecen de los elementos para ello, ya que no se resalta la imagen y/o nombre del candidato denunciado, ni que se realiza una solicitud al voto, sino que cumplen con el objetivo de compartir contenido cultural e informativo de actividades propias del presidente del Ayuntamiento.
- No se advierte una violación al principio de separación iglesia-Estado, ya que el actuar candidato denunciado se da dentro del marco cultural de la celebración propia del municipio de Sahuayo, Michoacán, por lo que no se actualiza el elemento de intencionalidad, pues no se utilizaron elementos religiosos para solicitar el voto ni para influir en las creencias del electorado.
- Al no acreditarse la infracción denunciada no se actualiza la culpa in vigilando o falta al deber del cuidado.
PRD[21]
- Los hechos denunciados no son propios.
- No se acreditan las conductas denunciadas.
5.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si estos se acreditan y, en consecuencia, la responsabilidad de la parte denunciada en su realización, así como la falta al deber de cuidado del PAN, PRD y PRI.
5.3. Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia, la parte denunciada objetó, en cuanto a su alcance y valor, las pruebas aportadas, refiriendo que no satisfacen los elementos de las conductas denunciadas[22].
Este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse ese planteamiento, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, la parte denunciada fue omisa en especificar las razones concretas para desvirtuar el valor de las probanzas y en aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor[23].
5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera conjunta.
- Carácter de la parte denunciada
1. Manuel Gálvez Sánchez fue electo presidente del Ayuntamiento, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, hecho que se invoca como notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
Por otro lado, también se acredita que contendió en reelección por el mismo cargo, postulado por el PAN, PRI y el PRD, tal como se advierte del contenido del acuerdo IEM-CG-131/2024[24].
Además, solicitó licencia para separarse del cargo, al así haberlo reconocido, situación que, además, no se encuentra controvertida.
2. Karla Teresa Hinojosa Pérez fue electa síndica del Ayuntamiento, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, tal y como se desprende de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida a su favor[25].
3. José Roberto López Buenrostro fue Secretario del Ayuntamiento, lo cual se cita como un hecho público, conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
4. Iván Alejandro Hurtado Magaña fue Director de Comunicación Social y Protocolo del Ayuntamiento, lo que se acredita con la copia del nombramiento expedido a su favor[26].
Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafos quinto y sexto, del Código Electoral, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resultan eficaces para acreditar la calidad de la parte denunciada.
- Pertenencia y administración del perfil
Le pertenece al candidato denunciado y él mismo lo administra; lo anterior, por así haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento formulado por la Secretaria Ejecutiva; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral[27].
- Pertenencia y administración de la página web del Ayuntamiento
El enlace electrónico http://gob.sahuayomich.gob.mx/# corresponde a la página web oficial del Ayuntamiento; el área responsable de dicha página es Comunicación Social y la persona que autorizó las publicaciones denunciadas es Iván Alejandro Hurtado Magaña, Director de Comunicación Social y Protocolo del Ayuntamiento. Lo anterior, por así haberlo reconocido el candidato denunciado y el referido Director en los escritos por medio de los cuales dieron cumplimiento a los requerimientos formulados por la Secretaria Ejecutiva; documentales a las que se les concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral[28].
- Publicaciones acreditadas
Del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1270/2024 se desprende la existencia de las siguientes publicaciones; cinco se realizaron en la página web del Ayuntamiento y una en el perfil[29]:
1 |
12 de febrero |
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EN SAHUAYO SE LLEVO (SIC) A CABO A TRADICIONAL MOLIENDA. Sahuayo, Mich. 9 de Febrero del 2024. En el marco de las festividades de San José Sánchez del Río desde muy temprana hora iniciaron con el arreglo de la calzada, además de colocar altares con la imagen de José Sánchez del Río. Ya que miles de sahuayenses celebran la ya tradicional molienda la cual se celebra en la Calzada de los Mártires. Para dar inicio a la molienda se realizó una multitudinaria peregrinación, participando niños, jóvenes, personas con discapacidad y adultos salieron del panteón municipal rumbo a la calzada de los mártires demostrando así la gran fe y devoción, que Sahuayo tiene hacia su Santo José Sánchez del Río. Al finalizar la peregrinación en la calzada de los mártires se celebró una misa en honor a San José Sánchez del Río y a todos los mártires cristeros. Al término de la misa se inició con la ya tradicional molienda para lo cual en alrededor de 5 cuadras casi en las afueras de cada vivienda se pudo ofrecer comida a todos los visitantes. |
2 |
2 de febrero |
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DR. MANUEL GALVEZ, INAUGURA PERFORACIÓN DE AGUA EN LA COMUNIDAD DE GÜIRIO. Sahuayo, Mich. 1 de Febrero de 2024. En un acontecimiento trascendental del Dr. Manuel Gálvez, Presidente Municipal de Sahuayo, cumplió su compromiso al inaugurar la perforación de agua potable en la comunidad del Güirio. Este hito marca un cambio histórico en la realidad de los habitantes de esta comunidad, otorgándoles acceso directo a este vital líquido. El evento contó con la participación entusiasta de los vecinos, quienes se unieron al presidente para celebrar este logro significativo. La comunidad, que durante mucho tiempo ha enfrentado desafíos relacionados con el suministro de agua, ahora experimenta una transformación positiva que mejora la calidad de vida de sus residentes. El Dr. Manuel Gálvez expresó su agradecimiento a los habitantes de esta comunidad por su confianza y destacó este proyecto como un paso importante hacia el avance de la localidad. La perforación de agua potable no solo representa un logro para el Güirio, sino también un ejemplo inspirador de cómo el compromiso y la colaboración pueden impulsar el desarrollo en todas las comunidades. Este hito histórico refleja el empeño del gobierno municipal para superar obstáculos, mejorando la calidad de vida y fortaleciendo los lazos comunitarios en Sahuayo. |
3 |
17 de enero |
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DR. MANUEL GÁLVEZ SE REÚNE CON EL MTRO. ROGELIO ZARAZÚA REVISANDO PROYECTOS PARA SAHUAYO. Sahuayo, Mich. 15 de Enero del 2024. En un esfuerzo conjunto por potenciar el desarrollo local, el Dr. Manuel Gálvez, Presidente Municipal de Sahuayo, y el Mtro. Rogelio Zarazúa Sánchez, titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de Michoacán, anunciaron emocionantes avances en el Programa Anual de Obras para Sahuayo 2024. Con el reencarpetamiento en el tramo entre San Pedro Cahro y Sahuayo, marcando un hito en la mejora de la infraestructura vial en la región. Esta iniciativa promete no solo un aspecto renovado para las carreteras, sino también un impulso significativo para la conectividad y movilidad de los ciudadanos. El compromiso conjunto refleja la determinación de trabajar unidos en beneficio de la comunidad sahuayense. Este proyecto no solo busca mejorar las condiciones de las carreteras, sino también fortalecer acciones de desarrollo que impactarán positivamente en la calidad de vida de todos los residentes. |
4 |
13 de febrero |
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ASISTE DR. MANUEL GÁLVEZ A LA ENTREGA DE APOYOS “LA ESCUELA ES NUESTRA” Y TARJETAS A ADULTOS MAYORES. Sahuayo, Mich. 12 de Febrero del 2024. El Dr. Manuel Gálvez, Presidente Municipal de Sahuayo se unió a la entrega de apoyos de <<La Escuela es Nuestra>> y a la distribución de <<Tarjetas de Bienestar para Adultos Mayores>>. El evento realizado en el CEIBAS contó con la participación del Lic. Pepe Avendaño, Delegado Regional del Bienestar en Jiquilpan. Este acto refleja el compromiso continuo de Sahuayo, en coordinación con el Gobierno de Michoacán, con el fortalecimiento de la educación y el bienestar de nuestros adultos mayores. La entrega de apoyos es muestra tangible del esfuerzo conjunto para mejorar la calidad de vida de la comunidad sahuayense. ¡El respaldo de las y los sahuayenses es una prioridad para el Gobierno de Sahuayo, donde se trabaja incansablemente por el desarrollo integral de todos los ciudadanos! |
5 |
12 de febrero |
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SE REALIZO (SIC) EL ENCENDIDO DE VELADORAS EN LAS ESCALINATAS DE CRISTO REY. Sahuayo, Micho. 9 de Febrero de 2024. En el marco de las festividades en honor a San José Sánchez del Río, la ciudad de Sahuayo vivió un espectáculo de luz y tradición que dejó impresionados a miles de personas. El evento comenzó con el encendido de más de 14 mil veladoras, creando una impresionante estela de luz que iluminó los tapetes tradicionales en las escalinatas de Cristo Rey. Este hermoso gesto, presenciado por multitudes, reflejó la devoción y el fervor de la comunidad hacia su santo patrón. Además, como parte de la celebración, se llevó a cabo el tradicional encendido del castillo pirotécnico, una manifestación artística que se repite cada año en esta ocasión especial. El castillo, con sus luces y colores, atrajo la atención de todos los presentes y añadió un toque de magia a la noche. Bajo el lema <<Tus pasos… Camino de perdón y reconciliación>>, esta celebración no solo fue un momento de fervor religioso, sino también una oportunidad para reflexionar sobre el perdón y la reconciliación, valores fundamentales en la comunidad de Sahuayo. Con esta emotiva ceremonia, los habitantes de la ciudad renovaron su compromiso con la fe y la unidad, fortaleciendo los lazos que los unen como comunidad. |
Publicación realizada en el perfil |
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6 |
16 de abril |
Entusiasmados platicamos con los amigos de la prensa, todos los detalles de nuestra campaña #EnSahuayoSiemprePodemos, rumbo a la Presidencia Municipal de #Sahuayo. Además, presentamos a los integrantes de nuestra planilla, mujeres y hombres con los que haremos equipo para seguir fortaleciendo el desarrollo en nuestro municipio. #ManuelGálvez |
La referida acta, al tratarse de una documental pública, resulta eficaz para acreditar la existencia de dichas publicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral.
5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
A continuación, corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
5.5.1. Promoción personalizada
5.5.1.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral, además, la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos o programas sociales, en especial de propaganda; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral.
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público.
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral.
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar, para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad, lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones.
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, y a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
5.5.1.2. Caso concreto
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo establecidos por la Sala Superior para tener por acreditada la promoción personalizada de una persona servidora pública. De esta forma, se procede a determinar la calidad de las publicaciones denunciadas.
En principio, aunque se tiene en consideración que uno de los elementos para determinar que se trata de propaganda gubernamental es que el mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad públicos, también se tiene en cuenta que la Sala Superior ha establecido que la propaganda gubernamental no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, ya que, en ese caso, se harían nugatorias las normas previstas en las disposiciones constitucionales y legales que prohíben la difusión de dicha propaganda durante los procesos electorales, o bien, aquella que infrinja las normas que garantizan su neutralidad.
Por tanto, para determinar si un promocional contiene o no propaganda gubernamental, debe analizarse a partir de su contenido y no solo considerando la cualidad del emisor —persona servidora o entidad públicos—.
De modo que se trata de propaganda gubernamental cuando su contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
Lo anterior para salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad rectores de cualquier contienda comicial, evitando que se genere alguna influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas a cargos de elección popular.
De ahí que, atendiendo al contenido de la materia denunciada, se procede a verificar si se está en presencia o no de propaganda gubernamental.
Publicación que no constituye propaganda gubernamental
Respecto a la publicación contenida en el perfil se advierte que la misma no es propaganda gubernamental, pues se trata de propaganda político-electoral prevista en el artículo 169 del Código Electoral, que realizó el candidato denunciado en la etapa de campaña.
Dicho artículo establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.
En ese sentido, y contrario a lo manifestado por el PVEM, este Tribunal Electoral considera que corresponde a propaganda de índole electoral, no gubernamental, pues se realizó el dieciséis de abril, esto es durante el periodo de campaña; en las imágenes contenidas se advierte el nombre y la imagen del candidato denunciado y el emblema del PAN, así como la palabra “VOTA” y la leyenda “En Sahuayo siempre podemos ¡Unidos trabajando con todo y para todos!”.
Aunado a ello, tal y como se señaló en el apartado de hechos acreditados, en el momento en el que se realizó la publicación el candidato denunciado estaba separado del cargo de Presidente Municipal, en virtud de la licencia que le fue concedida, por lo que no era servidor público.
Publicaciones que constituyen propaganda gubernamental
En relación con el resto de las publicaciones denunciadas, realizadas en la página web del Ayuntamiento, este Tribunal Electoral determina que los mensajes sí constituyen propaganda gubernamental, ya que fueron llevadas a cabo por el Ayuntamiento en su página de internet, a través de mensajes e imágenes; sin embargo, su contenido es meramente informativo.
Se arriba a tal conclusión, porque de ellas no se advierte que se pretendan difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno, tampoco que las mismas se encuentren orientadas a generar una aceptación ante la ciudadanía.
Bajo esa tesitura, ahora se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.
- Elemento personal
Se satisface, pues se menciona el nombre del candidato denunciado, entonces Presidente Municipal, lo cual lo hace plenamente identificable.
- Elemento temporal
No se actualiza, ya que todas las publicaciones fueron realizadas previo al inicio de las campañas electorales, esto es del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM.
- Elemento objetivo
Tampoco se colma, porque no se desprenden elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, pues, si bien, en algunas se advierte el nombre del candidato denunciado, como ya se dijo, ninguna se realizó dentro del periodo de prohibición.
Ello, porque del contenido de las publicaciones denunciadas se advierten solo mensajes con fines informativos, por lo que se considera que no se dirigen a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni constituyen una vulneración a los principios de equidad, neutralidad e imparcialidad en los procesos electorales.
Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se concluye la inexistencia de promoción personalizada de servidor público.
En ese sentido, se afirma que es inexistente que la propaganda denunciada, y que se considera como gubernamental, sea indebida y que por tal motivo violente lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, de la Constitución Federal y el 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5.5.2. Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido
5.5.2.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal dispone que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres ámbitos de gobierno pueden emitir propaganda, siempre que la misma tenga el carácter de institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.
En esa misma línea, también ha enfatizado que la finalidad o intencionalidad de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busque publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población, esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
En atención a estos elementos, ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la ha definido como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencia o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
De lo anterior, se puede observar la existencia de las distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:
- Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener el carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
- Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
- Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
En ese sentido, la Sala Especializada ha concluido que la calificación de propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
En relación con lo anterior, se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información o comunicación gubernamental por su finalidad, consistente en buscar adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.
Así, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
En consecuencia, la única comunicación gubernamental cuya difusión se encuentra permitida dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma, son las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
Disposición constitucional que se encuentra reproducida en el artículo 169, párrafo diez, del Código Electoral, que establece la restricción para la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprende las campañas electorales, hasta la conclusión de las jornadas comiciales, conducta sancionable de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 230, fracción VII, incisos b) y d).
Lo anterior, para evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidatura, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral.
Por lo tanto, la referida Sala Superior ha concluido que se estará en presencia de propaganda gubernamental ilícita contraventora del mandato constitucional cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales o derive en una presunción válida de que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.
5.5.2.2. Caso concreto
Las cinco publicaciones realizadas en la página web del Ayuntamiento que en el estudio de la conducta anterior se consideraron propaganda gubernamental se publicaron el diecisiete de enero, dos, doce y trece de febrero, esto es, fuera del periodo de campañas, el cual, como se mencionó, inició el quince de abril y concluyó el veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del IEM; por tanto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualizan los extremos de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.
5.5.3. Uso indebido de recursos públicos
5.5.3.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Por otra parte, tanto la Sala Superior, como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
En esta línea, la Sala Superior ha desarrollado que el uso de las redes sociales, por parte de las personas servidoras públicas, no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierta alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
5.5.3.2. Caso concreto
A consideración de este Tribunal Electoral no existió uso indebido de recursos públicos, pues, como se dijo previamente, las cinco publicaciones denunciadas realizadas en la página web del Ayuntamiento no constituyen propaganda gubernamental prohibida.
Asimismo, por lo que ve a la publicación realizada en el perfil no obra constancia de que sea una publicación pagada, ni que se hubiese realizado con recursos públicos.
Por tanto, el PVEM fue omiso en aportar los elementos mínimos o necesarios para acreditar la conducta en estudio, por lo que incumplió con su carga probatoria.
5.5.4. Difusión de temas religiosos en propaganda electoral
5.5.4.1. Marco normativo
De la interpretación conjunta a los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal se colige la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado.
Es decir, la libertad religiosa y de culto es un derecho fundamental de todas las personas para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, la cual incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites, y uno de esos es utilizarla en actos públicos que se celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, además en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y las iglesias.
En efecto, el respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.
En atención a esto, la Ley General de Partidos Políticos y el Código Electoral contemplan que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda[30].
Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso[31].
De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos, por lo que son infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.
Las prohibiciones señaladas tienen dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).
Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidatura coaccione, mediante presión moral o religiosa, a la ciudadanía para que vote por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de las y los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto[32].
De ahí que, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no solo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo, sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.
Esto es, para estudiar la infracción consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, se debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía[33].
Por tanto, en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación iglesias-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera en la que se desarrollaron (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y el contenido de los mensajes para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral[34].
Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales[35].
5.5.4.2. Caso concreto
El PVEM argumenta que la parte denunciada han utilizado publicidad con temas religiosos para promocionar al candidato denunciado, violando el principio de laicidad.
En primer lugar es importante precisar que de las seis publicaciones denunciadas únicamente dos están relacionadas con temáticas religiosas, las restantes se refieren a: i) la inauguración de la perforación de agua potable en la comunidad de Güirio; ii) la reunión del candidato denunciado con el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas de Michoacán, en la que se anunciaron avances en el Programa Anual de Obras para Sahuayo; iii) la asistencia del candidato denunciando a la entrega de apoyos “La escuela es nuestra” y “Tarjetas de adultos mayores”; y iv) el inicio de campaña del candidato denunciado.
En ese tenor, las dos publicaciones que se analizarán en el presente apartado son las siguientes:
Ahora bien, como se precisó en el marco jurídico, el principio de separación iglesias-Estado es aplicable a la materia electoral al representar un límite en el contenido de la propaganda político-electoral, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción a la ciudadanía en el ejercicio del sufragio, con lo que se busca garantizar el principio de equidad en la contienda.
Entonces, siguiendo los parámetros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe evaluar si los hechos tienen un impacto o afectación en el proceso electoral.
Para este órgano jurisdiccional dicha cuestión no se considera acreditada, por las razones que se exponen a continuación.
- Elemento contextual
Del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1270/2024 se advierte que ambas publicaciones se realizaron en la página web del Ayuntamiento el doce de febrero y contienen dos notas informativas fechadas el nueve del referido mes[36].
La primera publicación habla sobre un evento denominado “la tradicional molienda” en el que se realizó una multitudinaria peregrinación que inició en el panteón municipal y concluyendo en la Calzada de los Mártires. La segunda, se refiere al encendido de veladoras en las escalinatas de Cristo Rey. Ambos eventos y/o festividades se realizan en el marco de las festividades en honor a San José Sánchez del Río en Sahuayo, Michoacán. Asimismo, en diversas imágenes aparece el candidato denunciado.
Por otro lado, como se mencionó, las publicaciones se realizaron el doce de febrero, esto es, dentro del proceso electoral local, pero previo al inicio de las campañas electorales, conforme a lo establecido en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Así pues, en ese momento, el candidato denunciado fungía como Presidente Municipal de Sahuayo, Michoacán y todavía no contaba con la calidad de candidato vía elección consecutiva postulado por el PAN, PRI y el PRD, pues su registro fue otorgado hasta el catorce de abril, tal como se advierte del contenido del acuerdo IEM-CG-131/2024[37].
- Elemento personal
Como se señaló en apartado previo, no se encuentra controvertida la referencia al candidato denunciado en las publicaciones aquí estudiadas y su aparición en algunas de las imágenes, con lo cual se puede tener por actualizado el elemento en estudio.
- Contenido del mensaje
De las expresiones contenidas en ambas publicaciones este Tribunal Electoral no advierte alguna mención relacionada con el proceso electoral en curso, o bien, que puedan corresponder a propaganda de naturaleza electoral o proselitismo político; tampoco se advierten elementos que identifiquen al candidato denunciado con tal carácter o bien, que haga referencia a alguno de los partidos políticos que lo postularon, plataforma electoral, promoción de voto o referencia al proceso electoral[38].
En efecto, en las publicaciones denunciadas se hace alusión a las celebraciones realizadas en el marco de las fiestas en honor a San José Sánchez del Río; asimismo, en algunas imágenes, se puede advertir al candidato denunciado —en ese momento Presidente Municipal—; sin embargo, no se advierte que se trate de propaganda electoral, ni tampoco que tenga fines o propósitos religiosos, que pretendan generar un impacto en la ciudadanía.
Además, como se mencionó, se trata de boletines fechados el nueve de febrero, que se publicaron en la página web del Ayuntamiento el doce siguiente, previo al inicio de las campañas electorales, sin que existan elementos que permitan inferir que las publicaciones se realizaron con la intención de invitar al electorado, ni que en dichas fiestas patronales se realizara algún acto proselitista, pues no se observa que el candidato denunciado usara símbolos que indicaran que pretendía ser candidato o que hubiere asistido con tal carácter. Tampoco se advierten emblemas o colores de los partidos políticos que lo postularon, ni que hubiera acudido en representación de alguno de ellos.
En ese tenor, el hecho de que las y los ciudadanos que ocupan cargos de autoridad externen sus preferencias, doctrinas o directrices religiosas en un país sustancialmente católico no se traduce de forma inmediata en la violación al principio de laicidad; esto es, no se trata de sancionar a una persona que funge como autoridad por sus creencias religiosas, sino de analizar si el electorado fue influenciado por cuestiones religiosas y si se usaron para posicionar su oferta político-electoral[39].
Así, como se mencionó en líneas que anteceden, para la actualización de la infracción denunciada es necesario definir si el mensaje o contenido denunciado constituyen propaganda político-electoral, pues es a este tipo de propaganda a la que le es oponible el límite de no emplear o usar símbolos religiosos[40].
En esa línea, se estima que las publicaciones denunciadas no constituyen propaganda electoral, dado que no contienen proselitismo a favor o en contra de una candidatura, la promoción de una plataforma electoral o de una ideología partidista asociada a determinada creencia o inclinación religiosa. Tampoco se acredita que los elementos religiosos referidos se hubieren utilizado para influir moral o espiritualmente en la ciudadanía, a fin de afectar su libertad de conciencia.
Aunado a lo anterior, se insiste, en febrero, mes en el que se realizaron las publicaciones, el candidato denunciado aún se encontraba en funciones como Presidente Municipal, por lo que válidamente podía comparecer en un acto de la comunidad, aun religioso, porque no hay regla electoral que prohíba esa circunstancia, sobre todo si observamos que de ninguna forma hay cuestiones expresas o veladas que permitieran conocer que se estaba promocionando como próximo candidato a una reelección[41].
De ahí que este Tribunal Electoral determine la inexistencia de la conducta denunciada, consistente en la vulneración a las normas de propaganda político-electoral, así como la afectación los principios constitucionales de separación iglesia-Estado.
5.5.5. Violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda
5.5.5.1. Marco normativo
En las contiendas electorales, las personas servidoras públicas deben conducirse bajo una actuación imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en estas.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[42].
Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino que el mismo se pueda poner en riesgo con un actuar indebido.
Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas de ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[43].
Tomando en consideración que las publicaciones denunciadas no constituyeron promoción personalizada de servidor público; tampoco propaganda gubernamental difundida en tiempo prohibido; no se acreditó el uso de recursos públicos; ni la difusión de temas religiosos en propaganda electoral, este órgano jurisdiccional considera que no se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, pues, se reitera, no existieron actos que impactaran en el desarrollo del proceso electoral en la entidad.
VI. FALTA AL DEBER DEL CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO
A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuidas al PAN, al PRI y al PRD.
VII. CUMPLIMIENTO SECRETARÍA EJECUTIVA
Como se mencionó en el antecedente 2.3., este órgano jurisdiccional emitió Acuerdo Plenario de Reposición, a efecto de que la Secretaria Ejecutiva, en su calidad de autoridad sustanciadora, emplazara por todas las conductas denunciadas, lo que se cumplimentó a través del oficio IEM-SE-CE-2884/2024, de diez de octubre, por el que remitió el expediente en el que se actúa y en el cual obran las constancias relativas a lo ordenado, de ahí que se tenga cumplido.
En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de las conductas imputadas a Manuel Gálvez Sánchez, Karla Teresa Hinojosa Pérez, José Roberto López Buenrostro e Iván Alejandro Hurtado Magaña
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
TERCERO. Se tiene a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán dando cumplimiento con lo ordenado en el Acuerdo Plenario emitido dentro del presente procedimiento.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a la parte denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las dieciséis horas veinticinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa —quien emite voto concurrente—, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
|
MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-175/2024.
Con el debido respeto a las Magistraturas que integran este Pleno, estimo necesaria la emisión del presente voto concurrente, pues si bien, comparto el sentido de la presente sentencia, también encuentro oportuno precisar el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[44], el cual estimo pudiera sustentar el análisis de la promoción personalizada de servidores públicos denunciada dentro del presente procedimiento especial sancionador.
CRITERIO ESPECÍFICO DENTRO DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la temática mencionada, en esencia, el criterio de la sentencia aduce que no se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada atribuida al denunciado, pues la propaganda materia de la queja no cumple con las particularidades de la propaganda gubernamental, y, en consecuencia, se determina innecesario el estudio de los elementos jurisprudenciales establecidos, para tener por acreditada la promoción personalizada del candidato denunciado.
RAZONAMIENTO EN CONCRETO
Una vez precisado el criterio anterior, desde mi punto de vista, en el caso, se debe abordar el estudio respecto de los elementos de la promoción personalizada, conforme a los elementos jurisprudenciales establecidos[45]. Lo considero así, pues es criterio de la Sala Superior[46], que no es necesario que se trate de propaganda gubernamental para tener por actualizada la promoción personalizada de servidores públicos.
Pues, lo verdaderamente relevante es que se debe garantizar el principio de exhaustividad mediante el estudio de los elementos personal, objetivo y temporal, atendiendo al contenido y al contexto de las publicaciones denunciadas, así como a su difusión, sin importar la naturaleza específica de la propaganda, para arribar a la conclusión de si se colman o no dichos elementos; de manera que el juzgador debe valorar estos aspectos de las publicaciones, y así determinar si vulneran o no el principio de equidad en la contienda, máxime si también se denuncia el uso indebido de recursos públicos.
De ahí que, pretender soportar la inexistencia de la promoción personalizada por el sólo de hecho de no configurarse la propaganda gubernamental, en mi consideración resulta insuficiente.
Criterio similar que adopte al resolver de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves TEEM-PES-21/2023, TEEM-PES-08/2024, TEEM-PES-063/2024 y TEEM-PES-081/2024; en consecuencia, estimo oportuno la emisión del presente voto concurrente.
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública celebrada el veinticuatro de octubre dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-175/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 13 a la 20. ↑
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Fojas de la 86 a la 101. ↑
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Fojas de la 82 a la 85 y de la 112 a la 116. ↑
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Fojas de la 02 a la 10. ↑
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Fojas 156 y 157. ↑
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Fojas 158 y 159. ↑
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Fojas de la 174 a la 177. ↑
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Fojas de la 195 a la 198. ↑
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Fojas dela 208 ala 213. ↑
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Fojas de la 179 a la 188. ↑
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Foja 245. ↑
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Foja 246. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Fojas de la 13 a la 20. ↑
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Cabe mencionar que el PRI no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos; por lo tanto, no formuló alegatos. ↑
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Fojas de la 223 a la 237. ↑
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Jurisprudencia 38/2013 de rubro SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. ↑
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Fojas de la 214 a la 222. ↑
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Fojas de la 238 a la 244. ↑
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Con excepción del candidato denunciado. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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Acuerdo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y que puede consultarse en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-131-2024_1.pdf. ↑
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Fojas 25 y 26. ↑
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Fojas 69 y 70. ↑
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Fojas 56 y 57. ↑
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Fojas 56, 57, 67 y 68. ↑
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Fojas 29 a la 50. ↑
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Artículo 25.1, inciso p) y 87, inciso o). ↑
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SUP-REP-692/2018 en el que la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010, de rubro PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN y la tesis XlVI/2004, de rubro SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). ↑
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SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016. ↑
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SM-JE-40/2023. ↑
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SUP-JRC-327/2016 y acumulado, SUP-REP-202/2018 y SUP-REP-626/2018. ↑
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SUP-REC-1468/2018. ↑
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Fojas 29 a la 50. ↑
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Acuerdo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y puede consultarse en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-131-2024_1.pdf. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 37/2010, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. ↑
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ST-JRC-126/2024. ↑
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SRE-PSC-158/2024. ↑
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Criterio que fue sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio identificado con la clave TEEM-JIN-023/2024, mismo que fue confirmado en el diverso ST-JRC-126/2024. ↑
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SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-393/2023 y replicado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por ejemplo, el expediente SRE-PSC-41/2024. ↑