TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-152/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-152/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MORENA

DENUNCIADOS: CARLOS ALBERTO PAREDES CORREA Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

Morelia, Michoacán a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, derivado de la queja presentada por el Partido MORENA,[2] en contra de Carlos Alberto Paredes Correa, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán;[3] Maricela Pérez Soto, Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tuxpan, Michoacán;[4] José Luis Chávez Quiroz, otrora Director de Comunicación Social del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán;[5] Ayuntamiento Municipal de Tuxpan, Michoacán;[6] así como de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional,[7] Acción Nacional[8] y de la Revolución Democrática,[9] por el presunto uso indebido de recursos públicos, violación al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10] y vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, actos anticipados de campaña, propaganda política o electoral, promoción personalizada de servidores públicos, así como posicionar su nombre e imagen frente a la ciudadanía; y culpa in vigilando de los citados entes políticos.

  1. ANTECEDENTES[11]

  1. Actuaciones ante la autoridad instructora.

1.1. Interposición de la queja. El treinta de abril, el denunciante presentó ante el Comité Municipal de Tuxpan, Michoacán del Instituto Electoral de Michoacán, escrito de queja en contra de los denunciados, por presuntas infracciones a la normativa electoral por presunto uso indebido de recursos públicos, violación al artículo 134 de la Constitución Federal y vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, actos anticipados de campaña, propaganda política o electoral, promoción personalizada de servidores públicos, así como posicionar su nombre e imagen frente a la ciudadanía, así como la responsabilidad por culpa in vigilando del PRI, PAN y PRD.

1.2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo del treinta de abril, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán[12] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-163/2024 y realizar diversas diligencias de investigación.[13]

1.3. Glose y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de primero de mayo, se recibió escrito original de queja y anexos –actas circunstanciadas de verificación-; asimismo, se ordenó verificación del contenido de un dispositivo USB.[14]

1.4. Glose de acta. Mediante acuerdo del seis de mayo, se recibió el acta de verificación número IEM-OFI-639/2024, levantada por el personal de Oficialía Electoral del IEM.[15]

1.5. Glose y diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo, se recibieron actas circunstanciadas de verificación levantadas por personal adscrito al Comité Municipal de Tuxpan, Michoacán, asimismo, se ordenó requerir al PRD, al denunciado, a la Dirección Ejecutiva Municipal, así como Titular de la Presidencia Municipal, estos dos últimos de Tuxpan, Michoacán, para que proporcionaran diversas información.[16]

1.6. Glose y cumplimiento. El treinta de mayo, se tuvo cumpliendo a la Encargada del Despacho de la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán, así como a la Representante Propietaria del PRD ante el Consejo General del IEM, con el requerimiento que les fue formulado en autos.[17]

1.7. Glose y cumplimiento. El primero de junio, se tuvo cumpliendo al denunciado con el requerimiento formulado en autos.[18]

1.8. Solicitud de verificación. Por acuerdo de dos de julio, se instruyó al personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, llevar a cabo la verificación de permanencia de la propaganda denunciada.[19]

1.9. Glose de acta. Mediante acuerdo del nueve de julio, se recibió el acta de verificación de permanencia número IEM-OFI-1279/2024, levantada por el personal de Oficialía Electoral IEM.[20]

1.10. Glose de acta. Mediante acuerdo del nueve de julio, se recibieron las actas de verificación de permanencia IEM-OFI-1271/2024 e IEM-OFI-1277/2024 levantadas por personal de la Oficialía Electoral del IEM.[21]

1.11. Glose de acta. Mediante acuerdo del nueve de julio, se recibieron las actas de verificación de permanencia IEM-OFI-1282/2024 e IEM-OFI-1291/2024 levantadas por el personal de Oficialía Electoral IEM.[22]

1.12. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo del diez de julio, se ordenó requerir a la Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal de Tuxpan del PRD y al denunciado para que proporcionaran diversas información.[23]

1.13. Glose y cumplimiento. El trece de julio, se tuvo cumpliendo al denunciado con el requerimiento formulado en autos.[24]

1.14. Glose, cumplimiento y atracción de constancias. El diecisiete de julio, se tuvo cumpliendo a la Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD en Tuxpan, Michoacán, con el requerimiento formulado en autos, asimismo, se ordenó traer al expediente copia certificada de la contestación emitida por la Presidente en comento, dentro del expediente IEM-PES-028/2024.[25]

1.15. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo del diecinueve de julio, se ordenó requerimiento a la Dirección del Registro Federal de Electores, para que proporcionaran información.[26]

1.16. Glose y cumplimiento. El veinticinco de julio, se tuvo cumpliendo a la Dirección del Registro Federal de Electores del INE, con el requerimiento formulado en autos.[27]

1.17. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo del veintiséis de julio, se ordenó requerir a Carlos Alberto Paredes Correa, así como al Titular de la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, para que proporcionaran diversa información.[28]

1.18. Cumplimiento parcial y requerimiento. El cinco de agosto, se tuvo cumpliendo parcialmente al denunciado con el requerimiento formulado en autos, por lo que se le ordenó requerir de nueva cuenta.[29]

1.19. Cumplimiento y requerimiento. El doce de agosto, se tuvo cumpliendo al denunciado con el requerimiento formulado en autos, asimismo, se ordenó verificar contenido de enlaces electrónicos.[30]

1.20. Glose de acta. Mediante acuerdo del doce de agosto, se recibió el acta de verificación número IEM-OFI-1410/2024, levantada por el personal de Oficialía Electoral del IEM.[31]

1.21. Admisión. El trece de agosto, se admitió la queja y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.[32]

1.22. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiocho de agosto, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual, las partes comparecieron por escrito.[33]

1.23. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2553/2024,[34] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral del Estado,[35] el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-163/2024.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral.

2.1. Registro y turno a Ponencia. El veintiocho de agosto, la Presidencia de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-152/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[36] el cual se recibió mediante oficio TEEM-SGA-2624/2024.[37]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de treinta de agosto, la Ponencia Instructora tuvo por recibido el Procedimiento TEEM-PES-152/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.

2.3. Requerimiento. Mediante proveído de seis de septiembre, se ordenó requerir a Luis Chávez para señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de Morelia, Michoacán.

2.4. Diligencia de investigación. Por acuerdo de nueve de septiembre se ordenó requerir a la Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD en Tuxpan, Michoacán para que proporcionara diversa información.

2.5. Notificación. Tomando en consideración que Luis Chávez no señaló domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital, mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre, se hizo efectivo el apercibimiento y se ordenó notificar por estrados cualquier determinación ordenada en este Procedimiento.

2.6. Incumplimiento de requerimiento. Por proveído de veintidós de octubre, se tuvo a la Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD en Tuxpan, Michoacán, incumpliendo con el requerimiento formulado en autos.

2.7. Debida integración del expediente. En su oportunidad se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que se ordenó cerrar la instrucción y se dejaron los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible vulneración a la normativa electoral por el presunto uso indebido de recursos públicos, violación al artículo 134 de la Constitución Federal y vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, actos anticipados de campaña, propaganda política o electoral, promoción personalizada de servidores públicos, así como posicionar el nombre e imagen frente a la ciudadanía.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,[38] así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Su análisis es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio[39]. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el caso, ninguna de las partes hizo valer alguna causal de improcedencia ni este Tribunal Electoral advierte una de oficio.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Del análisis de la queja como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa, es procedente, ya que reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

CUARTO. Hechos denunciados excepciones y defensas.

De los hechos narrados en la queja, así como de lo señalado por el IEM, en el auto de admisión, se advierte que se reprocha a los denunciados, lo siguiente:

I. Hechos denunciados.


        • Desde el veinticuatro de enero hasta el trece de abril, en el municipio de Tuxpan, Michoacán, se publicó en diversas bardas y un espectacular el lema de “El sol seguirá brillando en Tuxpan”, seguido del logotipo del PRD, lema que fue utilizado en la campaña electoral del entonces candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán, Carlos Alberto Paredes Correa, en candidatura común por los partidos PAN, PRI y PRD.
        • El lema de “El sol seguirá brillando en Tuxpan”, seguido del logotipo del PRD, vinculan directamente al candidato denunciado, ya que al momento de su publicación éste tenía la calidad de precandidato único a la Presidencia Municipal de Tuxpan por el PRD; además de proporcionarle y darle ventaja al candidato denunciado.
        • El mensaje “El sol seguirá brillando en Tuxpan”, se publicó en el perfil del candidato denunciado en la red social Facebook, el diecisiete, dieciocho, veintiuno y veintinueve de febrero, al hacer uso de la voz en diversas eventos y expresar entre otras cosas, las siguientes frases: “GRACIAS A TODAS Y TODOS POR VENIR, SIGAN DISFRUTANDO LA FIESTAS DE USTEDES QUE VIVA TUXPAN Y QUE EL SOL SIGA BRILLANDO”, “QUE EL SOL SIGA BRILLANDO”, “HOY NO LLOVIÓ, PORQUE EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN, MÁS BAILES, MÁS EVENTOS COMO ESTE DE AQUÍ HASTA EL 2027 DOS MIL VEINTISIETE, CLARO QUE SÍ”, “EL SOL BRILLA Y SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN BUENOS DÍAS!!” y “ESTA MAÑANA VISITAMOS LA ESCUELA PRIMARIA DE PROVIDENCIA E HICIMOS COMPROMISO MUTUO DE APOYO PARA QUE EL SOL SIGA BRILLANDO EN TUXPAN”.
        • El veintiocho de febrero y trece de abril, se tuvo el conocimiento y existencia de un espectacular en el cual se lee el texto que dice: “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN”, apreciándose debajo del texto en cita, el logotipo de un sol y las siglas PRD.
        • El catorce de abril, se tuvo el conocimiento y existencia de un espectacular en el cual contiene foto del candidato denunciado y el texto: “CARLOS PAREDES, CANDIDATO, PRESIDENTE MUNICIPAL, TUXPAN, EL SEGUIRÁ BRILLANDO”, debajo del texto un logotipo de los partidos PAN, PRI y PRD, y un sol debajo de las siglas PRD.
        • Realizó actos anticipados de campaña, toda vez que durante el periodo previo al inicio de campaña, se colocó propaganda electoral en la vía pública, en razón de que fue publicada en bardas, espectaculares y redes sociales.
        • La propaganda fue colocada en periodo de precampaña, ya que no fue dirigida a militantes y a simpatizantes del PRD en el municipio de Tuxpan, Michoacán, sino que fue dirigido al público en general, con la intención de posicionar al denunciado y al PRD.

Respecto de los partidos PAN, PRI y PRD.

  • La culpa in vigilando.

II. Excepciones y defensas.

Los denunciados a través de sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, señalaron lo siguiente:

  • Denunciado:
  • Respecto de los hechos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo, los desconozco; los hechos octavo, noveno y décimo, son falsos; el hecho quinto, es verdad; el hecho cuarto, es parcialmente cierto, ya que presenté mi registro como precandidato a Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán por el PRD; sin embargo, éste no fue aprobado, consecuentemente en ningún momento ostenté la calidad de precandidato.
  • Nunca tuvo la calidad de precandidato, por consiguiente, nunca y en ningún momento existió acto de precampaña, propaganda electoral personalizado algún signo inequívoco que genere la presunción de la realización de actos proselitistas de campaña.
  • Respecto de la pinta de bardas y espectacular denunciados, con fecha dos de abril el Tribunal Electoral resolvió el expediente TEEM-PES-018/2024, en el cual se denunció similares infracciones que el que nos ocupa, por lo que la supuesta conducta ahora denunciada, ya fue resuelta mediante sentencia firme, declarando la inexistencia de infracciones, derivadas de la propaganda que se denuncia en el presente procedimiento, por lo que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma falta.
  • En relación a la promoción personalizada con uso de recursos públicos, indica que las publicaciones en internet que se denuncian, no se trata de algún tipo de contratación de pauta en internet, ya que se trata de publicaciones realizadas en su página personal de la red social Facebook, publicación que no contiene tintes electorales.
  • Al tratarse de página personales en dicha red social, las publicaciones y su difusión en todo momento se encuentra amparada por la libertad de expresión, derecho humano consagrado en el artículo 6 de la Constitución Federal.
  • Las publicaciones realizadas en las páginas personales de las redes sociales de “Facebook, YouTube, Instagram y X”, de ninguna manera se tratan de inserciones o publicaciones pagadas, pues en esencia se trata de un mensaje temporal, espontaneo, simple y sencillamente relativos al ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
  • Las fotografías y videos alojados en las páginas personales de las redes sociales de “Facebook, YouTube, Instagram y X”, se tratan de fabricaciones caseras en el que no se utiliza algún aparato o equipo profesional que generara un costo, pues este tipo de fotografías y videos, pueden ser tomadas generalmente con una cámara digital o un teléfono celular, actividad que se trata de una práctica muy asociada a las redes sociales personales, cuestiones que no genera un gasto a cargo de recursos públicos.
  • El procedimiento de creación de una página en la red social “Facebook, YouTube, Instagram y X”, no requiere pago alguno para su creación, ni tampoco genera algún costo por la colocación de contenido de la misma (textos, imágenes o videos).
  • La autoridad no cuenta con elemento de prueba que le permitan acreditar siquiera de manera indiciaria que se erogó gastos a cargo de recursos públicos para la operación y manejo de la página de Facebook, por lo que no es posible aducir infracción alguna.
  • En afinidad con los presuntos actos anticipados de campaña, derivado del anuncio espectacular denunciado, señala que fue candidato por el PRD a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán, adoptando parte de la frase o lema utilizado de manera institucional por dicho partido en el municipio en cita; sin embargo, esto no genera que se le pueda adjudicar un reconocimiento de propaganda institucional y genérica emitida con anterioridad a las campañas electorales y que de ninguna manera generaron algún tipo de proselitismo electoral, pues nunca y en ningún momento se promocionó a mi persona, no se hizo un llamado al voto, ni se realizaron expresiones solicitando el apoyo de cualquier especie, ni para su persona ni para el PRD.
  • Referente a la colocación del espectacular situado en Rayón Norte número 125 colonia Pueblita en Tuxpan, Michoacán, minutos antes del quince de abril, dicha conducta fue atribuible a la empresa “Vycrea 7 generando ideas”, con la cual se celebró contrato para la impresión y colocación del espectacular en comento, en el cual se indicó que debía ser colocada después de las 00:00 horas de la fecha señalada anteriormente.
  • Maricela Pérez:
  • El denunciado presentó su registro como precandidato a Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán por el PRD; sin embargo, éste no fue aprobado, consecuentemente en ningún momento ostentó la calidad de precandidato.
  • Respecto de la pinta de bardas y espectacular denunciados, con fecha dos de abril el Tribunal Electoral resolvió el expediente TEEM-PES-018/2024, iniciado con motivo de la queja presentada en mi contra, por la presunta comisión de conductas contraventoras de las normas sobre propaganda política o electoral y afectación al principio de equidad en la contienda por la colocación de un espectacular y la pinta de bardas, similar a las que ahora se denuncian, por lo que la supuesta conducta ahora denunciada, ya fue resuelta mediante sentencia firme, declarando la inexistencia de infracciones, derivadas de la propaganda que se denuncia en el presente procedimiento, por lo que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma falta.
  • PRD.
  • La publicación denunciada fue únicamente informativa y no implica una vulneración a la normativa electoral, ya que no está relacionada con propaganda gubernamental.
  • La publicación no se puede asociar con ninguna página oficial o institucional del denunciado, ya que no contiene logos, emblemas, frases o voces alusivas a la administración municipal.
  • El denunciante hace una afirmación general de que la difusión de las imágenes denunciadas, constituyen propaganda gubernamental, sin respaldar esta afirmación con un razonamiento sólido, además de que no presenta ningún medio de prueba que pueda siquiera insinuar que la conducta denunciada constituye una violación a la normativa electoral.
  • En el asunto, se dispone de enlaces electrónicos cuyo contenido tiene un carácter meramente informativo, amparado por la libertad de expresión ejercida en redes sociales personales
  • La publicación denunciada fue realizada como parte de las actividades de difusión de la Dirección Municipal y el denunciante no revela donde se pudiera utilizar los recursos denunciados, además de que no acredita circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que con las pruebas aportadas no permite establecer de ninguna forma la existencia de un gasto indebido de recurso públicos.
  • PAN.
  • Respecto de la pinta de bardas que supuestamente constituyen propaganda electoral fuera de los periodos de precampaña y campaña, de las actas circunstanciadas de verificación, no se desprende elemento alguno que relacione la pinta de esas bardas con el PAN, toda vez que la frase que se utiliza, colores, así como la presencia de las siglas en las bardas pintadas, hacen alusión a un instituto político diverso. Además, el mensaje pintado no menciona el nombre de ningún precandidato o candidato postulado por el PAN.
  • En relación al evento de la banda “Marco Flores Banda Jerez” y el baile público por la fiesta de carnaval de Tuxpan, las actas circunstanciadas de verificación son insuficientes para acreditar cuando fueron realizadas los eventos denunciados, así como para demostrar un uso indebido de recursos públicos, ya que la naturaleza de estas actas solo les permite demostrar la existencia de los videos en Facebook y que fueron compartidos desde un perfil personal los días diecisiete y dieciocho de febrero.
  • En referencia a las fechas de las publicaciones en el perfil “Carlos Paredes” en la red social Facebook, se determinará en el expediente si el PAN era garante o no, del actuar del candidato denunciado al momento de compartir dichas publicaciones.
  • En afinidad con los espectaculares denunciados, de las actas circunstanciadas de verificación respectivas, no se desprende vínculo alguno, entre el PAN y la colocación de tales espectaculares, pues las actas de verificación son insuficientes para acreditar que el PAN hubiese ordenado su colocación; además de que la frase, los colores y las siglas plasmadas en ellos, hacen alusión a un instituto político diverso.
  • Los medios de prueba que obran en el procedimiento evidencian que el PAN no se encuentra relacionado ni directa ni indirectamente con la pinta de bardas, la colocación de espectaculares, ni con los eventos de bailes denunciados.
  • De autos se desprende que el PRD es el responsable de la pinta de bardas y la colocación de espectaculares; asimismo, la propaganda pertenece al PRD y no se encuentra relacionados con la candidatura del denunciado.
  • No se infringe el deber de cuidado, ya que el PAN no tiene la obligación de cuidar que otro partido político ajuste sus conductas al cauce legal.
  • Al momento en que fueron compartidas las publicaciones en el perfil de Facebook del candidato denunciado, este aún no era postulado por el PAN, por lo que no se puede atribuir el deber de cuidado al PAN.
  • El candidato denunciado no milita en el PAN, pero fue postulado en candidatura común por los partidos PAN, PRI y PRD, a partir del quince de abril.
  • Las publicaciones denunciadas en la red social Facebook, fueron realizadas previas al convenio de candidatura común por lo que es imposible que el candidato denunciado estuviese bajo la tutela y vigilancia del PAN en el tiempo en que fueron compartidas las publicaciones.
  • En relación al espectacular descrito en el acta circunstanciada de verificación 049/2024 de catorce de abril, se desconoce quien haya sido el responsable de ordenar su colocación, además de que el candidato denunciado aún no era candidato del PAN en esa fecha; igualmente, no se acredita que el PAN haya ordenado su colocación.
  • Las dos publicaciones del quince de abril en el perfil “Carlos Paredes”, estas consisten en propaganda electoral compartida en el periodo de campaña electoral, por lo que dicha conducta se encuentra dentro del cauce legal, por lo que la culpa in vigilando es inexistente.
  • Las actas circunstanciadas de verificación que certificaron publicaciones compartidas desde el perfil de Facebook “Tuxpan Oficial 2021-2024, no son administradas por el PAN, ni por alguno de sus militantes o simpatizantes, por lo que resulta inexistente el deber de cuidado.

QUINTO. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabados por la autoridad instructora:

  1. Aportadas por el denunciante.
  • Documental pública. ACUERDO ACU/OTE-PRD/0079/2024 DEL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA, MEDIANTE EL CUAL RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PERSONAS ASPIRANTES A LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO E LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENCIAS MUNICIPALES, REGIDURÍAS Y SINDICATURAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS QUE CONFORMAN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPAN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024, medio de prueba que relaciona con todos y cada uno de los hechos motivo de la queja.
  • Documental pública. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán número IEM-CG-131/2024 que aprobó la solicitud de registro de planillas de candidaturas a integrar ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postulados en candidatura común por los partidos PAN, PRI y PRD, a efecto de acreditar que Carlos Alberto Paredes Correa, es candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán por el PRD en candidatura común con el PRI y PAN.
  • Documentales. Actas circunstanciadas de verificación números 001/2024, IEM-OD-M-99-04/2024, IEM-OD-M-99-05/2024, IEM-OD-M-99-06/2024, 07/2024, 08/2024, 09/2024, 10/2024, 11/2024, 12/2024, 13/2024, 14/2024, 15/2024, 16/2024, 17/2024, IEM-OD-M-99-18/2024, IEM-OD-M-99-19/2024, IEM-OD-M-99-20/2024, IEM-OD-M-99-21/2024, IEM-OD-M-99-22/2024, IEM-OD-M-99-23/2024, IEM-OD-M-99-24/2024, IEM-OD-M-99-25/2024, IEM-OD-M-99-26/2024, IEM-OD-M-99-27/2024, IEM-OD-M-99-28/2024, IEM-OD-M-99-29/2024, IEM-OD-M-99-30/2024, IEM-OD-M-99-31/2024, IEM-OD-M-99-32/2024, IEM-OD-M-99-33/2024, IEM-OD-M-99-35/2024, IEM-OD-M-99-36/2024, IEM-OD-M-99-37/2024, 046/2024, 049/2024 y IEM-OD-CM-99-052/2024.
  • Documentales. Actas circunstanciadas de verificación números 001/2024, IEM-OD-M-99-04/2024, IEM-OD-M-99-05/2024, IEM-OD-M-99-06/2024, 07/2024, 08/2024, 09/2024, 10/2024, 11/2024, 12/2024, 13/2024, 14/2024, 15/2024, 16/2024, 17/2024, IEM-OD-M-99-18/2024, IEM-OD-M-99-19/2024, IEM-OD-M-99-20/2024, IEM-OD-M-99-21/2024, IEM-OD-M-99-22/2024, IEM-OD-M-99-23/2024, IEM-OD-M-99-24/2024, IEM-OD-M-99-25/2024, IEM-OD-M-99-26/2024, IEM-OD-M-99-27/2024, IEM-OD-M-99-28/2024, IEM-OD-M-99-29/2024, IEM-OD-M-99-30/2024, IEM-OD-M-99-31/2024, IEM-OD-M-99-32/2024, IEM-OD-M-99-33/2024, IEM-OD-M-99-35/2024, IEM-OD-M-99-36/2024, IEM-OD-M-99-37/2024, 046/2024, 049/2024 y IEM-OD-CM-99-052/2024.
  • Documental pública. Consistente en la copia certificada del oficio mediante el cual, el candidato denunciado solicitó licencia para separarse de su cargo, así como del acta de cabildo del veintidós de abril, documental que relaciona con los hechos de la queja.
  • Documentales públicas. Actas circunstanciadas de verificación números 001/2024, IEM-OD-M-99-04/2024, IEM-OD-M-99-05/2024, IEM-OD-M-99-06/2024, 07/2024, 08/2024, 09/2024, 10/2024, 11/2024, 12/2024, 13/2024, 14/2024, 15/2024, 16/2024, 17/2024, IEM-OD-M-99-18/2024, IEM-OD-M-99-19/2024, IEM-OD-M-99-20/2024, IEM-OD-M-99-21/2024, IEM-OD-M-99-22/2024, IEM-OD-M-99-23/2024, IEM-OD-M-99-24/2024, IEM-OD-M-99-25/2024, IEM-OD-M-99-26/2024, IEM-OD-M-99-27/2024, IEM-OD-M-99-28/2024, IEM-OD-M-99-29/2024, IEM-OD-M-99-30/2024, IEM-OD-M-99-31/2024, IEM-OD-M-99-32/2024, IEM-OD-M-99-33/2024, IEM-OD-M-99-35/2024, IEM-OD-M-99-36/2024, IEM-OD-M-99-37/2024, 046/2024, 049/2024 y IEM-OD-CM-99-052/2024, para acreditar que el candidato denunciado usó recursos públicos para promocionar su imagen, su nombre, al PRD y su frase o lema de campaña “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” previo al inicio de las campañas electorales para el ayuntamiento en el Estado, violentando los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad que enmarca el artículo 134 Constitucional, documentales que están relacionadas con todos y cada uno de los hechos motivo de la presente queja.
  • Documental. Consistente en los informes que le solicité a la ciudadana Rebeca Valdespino Mora, en cuanto encargada de despacho del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, respecto de la construcción de la calle Rosales; respecto de la calle Veracruz, bacheo o rehabilitación de la Avenida Morelos, todos del municipio de Tuxpan, Michoacán; así como los pagos realizados por la compra de tubería para los comités de agua potable de Jaripitío, Canoas, Laguna Seca, Ejido Laguna Seca del mismo municipio; así como el informe de los programas sociales que opera el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán y por último el informe que rinda el Ayuntamiento en cita, respecto del pago realizado a la banda Marco Flores Banda Jerez por el municipio de Tuxpan, por haber amenizado el dieciséis de febrero el baile popular gratuito con motivo de los festejos del Carnaval 2024 de Tuxpan, Michoacán, para acreditar que el candidato denunciado usó recursos públicos para promocionar su imagen, su nombre, al PRD y su frase o lema de campaña “EL SOL SEGUIRÁ BRILLANDO EN TUXPAN” previo al inicio de las campañas electorales para el ayuntamiento en el Estado, violentando los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad que enmarca el artículo 134 Constitucional, documental que está relacionada con todos y cada uno de los hechos motivo de la presente queja.
  • Presuncional legal y humana. La cual relaciona con todos y cada uno de los hechos motivo de la queja.
  1. Aportadas por denunciado.
  • Documental pública. Consistente en el acuse de recibo del deslinde de colocación anticipada de propaganda electoral.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, en todo lo que le favorezca.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en sano criterio de esa autoridad resolutora, al analizar lógica y jurídicamente todas y cada de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, en todo lo que le favorezca.
  1. Aportadas por MARICELA PÉREZ SOTO.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, en todo lo que le favorezca.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en sano criterio de esa autoridad resolutora, al analizar lógica y jurídicamente todas y cada de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, en todo lo que le favorezca.
  1. Aportadas por el PRD.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-193/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al partido.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento y del interés público.
  1. Aportadas por el PAN.
  • Documental pública. Consistente en el acta de sesión extraordinaria IEM-CG-SEXTU-22/2024, así como los acuerdos IEM-CG-80/2024, IEM-CG-86/2024 e IEM-CG-131/2024, los cuales obran en los archivos del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-163/2024 y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al partido.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses del partido y del interés público.
  1. Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.
  • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la integración de planilla para contender por la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán.[40]
  • Acta circunstanciada de verificación 001/2024 del veinticuatro enero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[41]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-04/2024 del diecinueve de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[42]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-05/2024 del diecinueve de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM. [43]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-06/2024 del veintiuno de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[44]
  • Acta circunstanciada de verificación 07/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[45]
  • Acta circunstanciada de verificación 08/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[46]
  • Acta circunstanciada de verificación 09/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[47]
  • Acta circunstanciada de verificación 10/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[48]
  • Acta circunstanciada de verificación 11/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[49]
  • Acta circunstanciada de verificación 12/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[50]
  • Acta circunstanciada de verificación 13/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[51]
  • Acta circunstanciada de verificación 14/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[52]
  • Acta circunstanciada de verificación 15/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[53]
  • Acta circunstanciada de verificación 16/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[54]
  • Acta circunstanciada de verificación 17/2024 del veintiocho de febrero, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[55]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-18/2024 del cinco de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[56]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-19/2024 del seis de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[57]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-20/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[58]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-21/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[59]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-22/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[60]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-23/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[61]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-24/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[62]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-25/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[63]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-26/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[64]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-27/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[65]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-28/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[66]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-29/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[67]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-30/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[68]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-31/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[69]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-32/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[70]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-33/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[71]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-35/2024 del siete de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[72]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-36/2024 del veintiuno de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[73]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-M-99-37/2024 del veintiséis de marzo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[74]
  • Acta circunstanciada de verificación 046/2024 del trece de abril, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[75]
  • Acta circunstanciada de verificación 049/2024 del catorce de abril, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[76]
  • Acta circunstanciada de verificación EM-OD-OE-CM-99-52/2024 del quince de abril, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[77]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-639/2024 del cuatro de mayo, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[78]
  • Copia certificada de la impresión del sistema de acreditación de representaciones de partidos políticos y candidaturas independientes ante los órganos desconcentrados, respecto de MORENA.[79]
  • Oficio IEM-SE-CE-1415/2024, del veinticinco de mayo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[80]
  • Oficio IEM-SE-CE-1416/2024, del veinticinco de mayo, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[81]
  • Escrito signado por el Representante del PRD ante el IEM y recibido por el IEM el treinta de mayo.[82]
  • Escrito signado por la encargada de despacho de la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán y su anexo, recibido por el IEM el treinta de mayo.[83]
  • Escrito signado por Carlos Alberto Paredes Correa, recibido por el IEM el primero de junio.[84]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1279/2024 del cinco de julio, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[85]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1271/2024 del cuatro de julio, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[86]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1277/2024 del cinco de julio, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[87]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1282/2024 del cinco de julio, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[88]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1291/2024 del siete de julio, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[89]
  • Oficio IEM-SE-CE-2075/2024, del diez de julio, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[90]
  • Oficio IEM-SE-CE-2076/2024, del diez de julio, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[91]
  • Escrito signado por Carlos Alberto Paredes Correa, recibido por el IEM el quince de julio.[92]
  • Escrito signado por Maricela Pérez Soto y su anexo, recibido por el IEM el diecisiete de julio.[93]
  • Copias certificadas expedidas por la Secretaria Ejecutiva del IEM, relativas al Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-028/2024.[94]
  • Oficio IEM-SE-CE-2176/2024, del diecinueve de julio, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[95]
  • Oficio IEM-SE-CE-2175/2024, del diecinueve de julio, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[96]
  • Impresión de correo electrónico y su anexo emitido por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; correo recibido por el IEM el veinticinco de julio.[97]
  • Oficio IEM-SE-CE-2244/2024, del veintiséis de julio, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[98]
  • Escrito signado por Carlos Alberto Paredes Correa, recibido por el IEM el primero de agosto.[99]
  • Oficio IEM-SE-CE-2328/2024, del cinco de agosto, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM.[100]
  • Escrito signado por Carlos Alberto Paredes Correa y sus anexos, recibido por el IEM el diez de agosto.[101]
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1410/2024 del doce de agosto, realizada por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.[102]

SEXTO. Valoración de las pruebas.

En primer término, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 259 párrafo cuarto del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Respecto de las documentales consistentes en el acuerdo IEM-CG-131/2024, emitido por el Consejo General del IEM; las actas circunstanciadas de verificación levantadas por el Secretario del Comité Municipal de Tuxpan, Michoacán, identificadas como: 001/2024, IEM-OD-M-99-04/2024, IEM-OD-M-99-05/2024, IEM-OD-M-99-06/2024, 07/2024, 08/2024, 09/2024, 10/2024, 11/2024, 12/2024, 13/2024, 14/2024, 15/2024, 16/2024, 17/2024, IEM-OD-M-99-18/2024, IEM-OD-M-99-19/2024, IEM-OD-M-99-20/2024, IEM-OD-M-99-21/2024, IEM-OD-M-99-22/2024, IEM-OD-M-99-23/2024, IEM-OD-M-99-24/2024, IEM-OD-M-99-25/2024, IEM-OD-M-99-26/2024, IEM-OD-M-99-27/2024, IEM-OD-M-99-28/2024, IEM-OD-M-99-29/2024, IEM-OD-M-99-30/2024, IEM-OD-M-99-31/2024, IEM-OD-M-99-32/2024, IEM-OD-M-99-33/2024, IEM-OD-M-99-35/2024, IEM-OD-M-99-36/2024, IEM-OD-M-99-37/2024, 046/2024, 049/2024 e EM-OD-OE-CM 99-052/2024; las actas de sesión extraordinaria IEM-CG-SEXTU-22/2024, los acuerdos IEM-CG-80/2024, IEM-CG-86/2024 e IEM-CG-131/2024 emitidos por el Consejo General del IEM; acuse de recibido del deslinde de colocación anticipada de propaganda electoral.

Se consideran documentales públicas, que al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, por lo que generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a las documentales privadas consistentes en los acuses de las solicitudes de los informes que solicitó la parte denunciante a la Encargada de Despacho de la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán, y de las cuales solicitó se requiriera la contestación a las mismas;

Estos elementos de prueba se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que en el momento de la valoración individual se robustezcan con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción II y 22 fracción IV de la Ley de Justicia, en relación con el 259 párrafo sexto del Código Electoral.

Respecto a la prueba técnica ofrecida por el denunciante, consistente en el contenido de una memoria USB, la cual ya fue verificada a través del acta circunstancia de verificación identificada como IEM-OFI-639/2024; así como el enlace electrónico https://www.rnm.mx/Padron

A estos medios de prueba, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracción III y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Por otro lado, en cuanto al medio de convicción ofertado por el denunciante, consistente en presuncional legal y humana y las pruebas ofrecidas por el PRD, PAN, el denunciado, Maricela Pérez, consistentes en instrumental de actuaciones, así como las pruebas presuncional legal y humana.

A estos medios de convicción, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

En la inteligencia de que los medios de prueba identificados como ACUERDO ACU/OTE-PRD/0079/2024 DEL ÓRGANO TÉCNICO ELECTORAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA, MEDIANTE EL CUAL RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PERSONAS ASPIRANTES A LAS CANDIDATURAS DEL PARTIDO E LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENCIAS MUNICIPALES, REGIDURÍAS Y SINDICATURAS DE LOS 112 AYUNTAMIENTOS QUE CONFORMAN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE PARTICIPAN BAJO LAS SIGLAS DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024; la copia certificada de oficio en donde el denunciado solicitó licencia a los integrantes de cabildo de Tuxpan, Michoacán, y el acta de cabildo del veintidós de abril; así como los cuatro enlaces electrónicos mencionados en el escrito del Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos del veintiocho de agosto, no se tuvieron por admitidas, de conformidad con lo asentado en la audiencia de pruebas y alegatos en comento.[103]

SÉPTIMO. Hechos acreditados.


Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:


  1. El denunciado fue Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán;
  2. El denunciado contendió como candidato a la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán en la modalidad de elección consecutiva, postulado por la candidatura común integrada por el PAN, PRI y PRD.
  3. La existencia de propaganda consistente en pinta de bardas y espectaculares en la ciudad de Tuxpan, Michoacán, relacionadas con el PRD, ubicados en:

Cvo.

Tipo de propaganda

Ubicación

Contenido

Barda

Colonia El Tambor s/n (como referencia a la altura del lugar conocido como CONASUPU, entrando por la Avenida Morelos Sur y/o colonia El Tambor, camino al Tambor).

Barda

Calle Prolongación José Ma. Morelos s/n, colonia Centro (como referencia al lado izquierdo entrando por la avenida donde se encentra el monumento a Benedicto López Tejada)

Barda

Calle JF Kennedy s/n colonia El Chamizal (como referencia en contra esquina de la iglesia cristiana “El señor viene” marcada con el número 283)

Barda

Prolongación Melchor Ocampo s/n (como referencia a la altura de la entrada de la colonia Luis Donaldo Colosio)

Barda

Prolongación Melchor Ocampo s/n (como referencia a unos metros de la entrada de la colonia De los Maestros) y/o calle Melchor Ocampo, 3570/604, camino al Panteón.

Barda

Calle Francisco J. Mújica s/n (como referencia justo al lado de la parte trasera de la Escuela Secundaria Francisco J. Mújica).

Barda

Avenida Morelos Norte s/n colonia Centro (como referencia justo en la entrada de la colonia Santa Ana y casi en frente al monumento Gladiola) y/o Avenida El Huerto, esquina Avenida Morelos Norte, colonia Santa Ana.

Barda

Calle Prolongación de Rayón s/n colonia Pueblita (como referencia camino a la localidad El Mirador y/o calle Rayón s/n, colonia Linda Vista).

Barda

Localidad Del Mirador s/n (como referencia antes de la desviación a Rincón de Sánchez).

Barda

Localidad del Rincón de Sánchez s/n (como referencia pasando la localidad Del Mirador).

Barda

Calle Morelos número 20, colonia Centro

Barda

Calle Álvaro Obregón Norte s/n, colonia Centro.

Barda

Calle Venustiano Carranza Sur número 8, colonia Centro.

Barda

Calle Melchor Ocampo s/n colonia Vista del Valle, camino del Panteón.

Barda

Calle Melchor Ocampo, camino al Panteón s/n

Barda

Calle Valle de México, esquina Melchor Ocampo, colonia Vista del Valle.

Espectacular

Avenida Morelos Norte s/n, colonia Centro (como referencia a unos metros del colegio “Renacimiento”

Espectacular

Calle Rayón número 125, colonia Pueblita.

  1. La colocación de los espectaculares y pinta de bardas fue realizada por el PRD.
  2. La existencia de publicaciones en el perfil “Carlos Paredes” de la red social Facebook, en los siguientes enlaces electrónicos:

Cvo.

Enlace electrónico

Contenido

https://www.facebook.com/watch/?v=735520358672178

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Esta mañana nos reunimos con los comités de agua de las cuatro comunidades, Jaripitio, Laguna Seca, Canoas, Ejido Laguna Seca, ya estamos concretando el proyecto y así se tendrá más y mejor agua potable. Además nos echamos un riquisimo mole!! 14-04-2024.

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Tambien los grupos de semana santa de Cerrito Colorado. Turundeo, Malecate cuentan con nosotros. 25-03-2024.

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Cerrando este sábado apoyando con mucho gusto al grupo de semana santa!! 23-03-2024.

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Turundeo!! 29-03-2024.

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Somos la mejor planilla, somos la mejor opción para Tuxpan, somos el mejor equipo y cada día seremos más y más. Arrancamos fuertes y alegres. 15-04-2024.

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A gusto se camina en la calle Veracruz de la Catarina. 07-03-2024

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El sol brilla y seguirá brillando en Tuxpan, buenos días!! 21-02-2024.

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Esta mañana vistamos la escuela primaria de Providencia e hicimos el compromisio mutuo de apoyo para que el sol siga brillando en Tuxpan!! 06-03-2024

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Con la brigada médica también atenderemos la salud de las y los habitantes de Jacuarillo. 06-03-2024

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Miércoles de salud en tu comunidad 13-03-2024

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Agua potable es el proyecto para el Aguacate. 12-03-2024.

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En la Telesecundaria de Providencia habrá mejores condiciones para llevar a cabo distintas actividades que favorezcan la educación. 12-03-2024.

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Las niñas y niños de la primaria del Tambor muy pronto ensayaran bajo la sombra. 12-03-2024.

  1. La existencia de publicaciones en el perfil “Tuxpan Oficial 201-2024” de la red social Facebook, en los siguientes enlaces electrónicos:

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Em Turundeo, rehabilitando el camino al Cemsad 28-02-2024.

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El día de hoy entregamos la barda perimetral del preescolar de Turundeo, quedó muy bella, hacemos equipo por la educación. 27-02-2024.

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Avance del drenaje sanitario en el Jazmín 27-02-2024.

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En tiempo y forma la construcción de la calle Rosales en la cabecera municipal. 27-02-2024.

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Calles bien hechas, de mucha calidad para que duren y no obras fantasmas. Así el avance de la calle Veracruz en la Catarina. 27-02-2024.

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Un enorme gusto estar esta mañana en la primaria Issac Arriaga, con la satisfacción de estar cumpliendo con los compromisos establecidos y que hoy les dimos a conocer!! 26-02-2024

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Arrancamos con la construcción de la Techumbre esta mañana en la cancha pública de la Soledad. Seguimos con más obra pública, cumpliendo compromisos, gracias por tu paciencia y confianza!!. 25-02-2024.

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Hoy viernes arrancamos con la construcción de la Techumbre en la escuela primaria de Cerrito Colorado, los resultados se demuestran con hechos!!.. 23-02-2024.

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Personal de Oficialía Mayor continúa atendiendo reportes de alumbrado público. 23-02-2024.

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Más y más obra pública, arrancamos con la construcción de la Techumbre de la Telesecundaria de Providencia, una obra de impacto regional. Gracias por la paciencia, estamos cumpliendo poco a poco!!

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CON HECHOS, estamos demostrando que hacemos las cosas bien. Esta mañana arrancamos con la construcción del aula en la secundaria técnica de Santa Ana. Cumpliendo con este compromiso pendiente. 21-02-2024.

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ARRANQUE QUE TECHUMBRE, hoy es un día muy especial para nuestra querida escuela el Colegio de Bachilleres, con esta obra estamos cumpliendo con el compromiso!! 20-02-2024.

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Arrancamos con la construcción de la Techumbre en la escuela primaria nueva creación del Tambor, cumpliendo con la palabra y con la educación!! 19-02-2024.

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El día de hoy iniciamos con acciones en nuestra avenida principal para evitar accidentes y puedas transitar con mayor seguridad.25-03-2024.

OCTAVO. Litis.

Con base en lo anterior, la litis a resolver el presente procedimiento se centrará en determinar si la propaganda difundida transgredió la normativa electoral consistente en presuntos actos de proselitismo político por el presunto uso indebido de recursos públicos, violación al artículo 134 de la Constitución Federal y vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, actos anticipados de campaña, propaganda política o electoral, promoción personalizada de servidores públicos, así como posicionar su nombre e imagen frente a la ciudadanía.

NOVENO. Cuestión previa. Como se mencionó en apartados anteriores, los denunciados, respecto a que la materia del presente procedimiento ya fue materia de análisis en el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-018/2024, por lo que debe operar la cosa juzgada.

Al respecto, es un hecho notorio que las bardas denunciadas[104] ya fueron materia de análisis y pronunciamiento por este Tribunal Electoral dentro del expediente TEEM-PES-018/2024.[105]

En la resolución indicada, en lo que interesa, se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas consistentes en la contravención de las normas sobre propaganda política o electoral, y afectación al principio de equidad en la contienda.

Así, con independencia de la existencia de tal decisión, en aras de garantizar el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Política de los Estados Unidos Mexicanos,[106] este Tribunal Electoral procederá al estudio pormenorizado de las conductas denunciadas, acorde con lo admitido por el IEM en el procedimiento que nos ocupa, pues son distintas a las admitidas en el referido Procedimiento Especial Sancionador, sin que ello se traduzca en una modificación o desconocimiento las consideraciones apuntadas.

Puntualizado lo anterior, se procede a analizar si los referidos hechos configuran la conducta denunciada, para lo cual, en principio, se precisará el marco normativo, así como su caso concreto.

DÉCIMO. Estudio de fondo.

I. Promoción personalizada, vulneración del artículo 134 de la Constitución Federal, utilización de programas sociales.

a) Marco normativo.

Respecto de la promoción personalizada, el artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, señala que la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

En ese contexto, el artículo 169 penúltimo párrafo del Código Electoral, establece que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente, tanto a nivel federal, estatal como municipal, con independencia del origen de los recursos, dichas campañas deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, se actualiza la promoción personalizada cuando se tienda a promocionar velada o explícitamente a un servidor público; es decir, que se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución y el nombre y las imágenes se utilicen con la finalidad de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político-electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[107]

Asimismo, ha señalado que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, puede catalogarse como promoción personalizada, ya que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.

Propaganda gubernamental

Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público, es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.

La Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental, definiéndola como tal, a aquella que sea difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[108]

En el mismo sentido, la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, lo cual implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, ya sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[109]

En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[110].

Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[111]

  1. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía;
  2. En relación con su temporalidad, no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma; y,
  3. Por lo que hace a su intencionalidad, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó.

Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[112]

También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[113]

Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

Elementos de la promoción personalizada

La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.[114]

Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal:[115]

  1. Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública;
  2. Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada; y,
  3. Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.

Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[116] o programas sociales, en especial de propaganda;[117] ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral.[118]

Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público.[119]

Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral.[120]

La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar,[121] para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad,[122] lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.

Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.

Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones.[123]

Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.

Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.

b) Caso concreto.

Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.

De esta forma, se procede a determinar si, en el caso concreto, la propaganda denunciada es gubernamental.

Así pues, inicialmente, se tiene que el denunciado ostentó el cargo de presidente municipal de Tuxpan, Michoacán, quien, en su momento, fue registrado por el PAN, PRI y PRD para contender en elección consecutiva, el cual contó con licencia en la etapa de campañas electorales.

De ahí que, conforme con los criterios señalados en el aparatado del marco normativo, puede ser sujeto de difundir ese tipo de propaganda que infrinja las normas que garantizan la neutralidad de la contienda.

Por lo tanto, lo que procede es determinar si las pintas contienen o no propaganda gubernamental, por lo que se hace necesario analizarlas a partir de su contenido.

Referente al tema, la Sala Superior, ha dicho que estaremos en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[124]

a) El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos.

Respecto a las bardas este elemento no se tiene por actualizado, ya que está acreditado en autos que le pinta de bardas no fue aprobada por el Ayuntamiento, ni por el denunciado en su calidad de Presidente Municipal.

Lo que se concatena con lo manifestado por la representante del PRD, respecto a que la pinta de bardas y colocación de espectaculares fue realizada por el partido como parte de un programa de comunicación política.[125]

Con excepción del espectacular señalado en el numeral 17, ya que en esta propaganda si se actualiza el elemento en estudio, ya que si bien no fue el autor de su colocación en la misma se advierte su nombre, imagen y el cargo por el cual fue postulado.

Ahora bien, respecto a las publicaciones en el perfil de Facebook “Carlos Paredes” este elemento se actualiza, ya que las mismas fueron realizadas en el perfil de denunciado cuando aún ostentaba el cargo de presidente municipal de Tuxpan, Michoacán.

De igual forma, respecto a las publicaciones del perfil “Tuxpan Oficial 2021-2024”, se acredita este elemento, pues se realizaron en el perfil oficial del Ayuntamiento.

b) Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.

Este elemento se satisface, ya que la propaganda denunciada se encontró colocada en bardas, espectaculares y publicaciones de imágenes en la red social Facebook.

c) Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.

Respecto a las bardas, este elemento no se actualiza pues su contenido no está relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político cumplidos por parte del denunciado ni del Ayuntamiento.

Sin embargo, no se actualiza respecto al espectacular señalado en el numeral 17, ya que, en el mismo, no se realiza ninguna promoción de obras o acciones de gobierno, sino por el contrario, se está promocionando la candidatura del denunciado.

Por lo que ve a las publicaciones del perfil “Carlos Paredes” y “Tuxpan Oficial 2021-2024”, este elemento si se actualiza en razón de que las publicaciones están relacionadas con logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político cumplidos por parte del denunciado y del Ayuntamiento.

Sin embargo, respecto a la publicación señalada en el numeral 6 del perfil “Carlos Paredes”, este elemento no se actualiza, pues si bien fue difundida en el perfil del denunciado, no se realiza ninguna promoción de obras o acciones de gobierno, sino que se está promocionando la candidatura del denunciado.

d) La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.

Por lo que ve a las bardas, este elemento no se actualiza pues no contienen elementos que permitan identificar que la propaganda se encuentra dirigida a generar el apoyo de la ciudadanía hacia el Ayuntamiento o algún funcionario en específico, ni se infiere que el contenido de las pintas haya sido difundido por algún medio de difusión institucional.

Lo anterior, con excepción del espectacular señalado en el numeral 17, pues con el, el denunciado busca la aceptación de la ciudadanía pero en su calidad de candidato a la presidencia municipal.

Respecto a las publicaciones en los perfiles “Carlos Paredes” y “Tuxpan Oficial 2021-2024”, el elemento en estudio si se actualiza, pues las mismas buscan generar aceptación y apoyo de la ciudadanía a través del cumplimiento de obras de gobierno y compromisos cumplidos.

Lo mismo ocurre con la publicación número 6 del perfil “Carlos Paredes” si bien busca la aceptación de la ciudadanía del denunciado, está es en su calidad de candidato a la presidencia municipal.

e) Que no se trate de una comunicación meramente informativa.

Este elemento no se actualiza respecto a las bardas ya que la única finalidad de bardas, fue el difundir es eslogan y logotipo del PRD. Ello, con excepción del espectacular precisado en el numeral 17, pues al contener la imagen, nombre y candidatura del denunciad, es evidente que se trata de una solicitud expresa para conseguir el voto de la ciudadanía en su favor; de ahí que no tenga el carácter de informativo.

No obstante, respecto a las publicaciones de los perfiles “Carlos Paredes” y “Tuxpan Oficial 2021-2024”, el elemento en estudio si se actualiza, porque en las mismas se busca la aceptación de la ciudanía, por lo que se advierte que no se trata de una comunicación meramente informativa, sino mensajes dirigidos a la ciudadanía, con la intención de generar simpatía y aceptación por parte de los tuxpeños para continuar con su proyecto y dar continuidad con los trabajos realizados durante su administración, de ahí que no tenga el carácter meramente informativo.

Aunado a que en la publicación número 6 del perfil “Carlos Paredes”, del mensaje es posible advertir que, se trata de una solicitud expresa para conseguir el voto de la ciudadanía en su favor; de ahí que no tenga el carácter de informativo.

En consecuencia, se concluye que la propaganda colocada en las bardas y espectacular no constituyen propaganda gubernamental sino política, ya que del contenido del espectacular y la pinta de bardas, no se advierte que el PRD tenga como propósito el promover una candidatura o candidato entre la ciudadanía para la obtención del voto, ni se hace alusión a un proceso comicial.

Y respecto a la publicación señalada en el numeral 6 y el espectacular identificado con el numeral 17, constituyen propaganda electoral, ya que constituyen un llamado al voto cuya finalidad es presentar a la ciudadanía de Tuxpan una oferta política, así como la de promover la imagen del denunciado con el fin de obtener un cargo de elección popular.

Por lo que ve a la propaganda publicada en los perfiles “Carlos Paredes” y “Tuxpan Oficial 2021-2024”, si constituyen propaganda gubernamental, por lo que, atendiendo al criterio establecido por la Sala Superior,[126] es que se procede al análisis de los elementos personal, temporal y objetivo.

  • Elemento personal. Se actualiza, ya que en las publicaciones se advierte el nombre e imagen del denunciado, aunado a que el perfil “Carlos Paredes”, le pertenece y el perfil “Tuxpan Oficial 2021-2024”, es del Ayuntamiento en la administración que presidió el mismo denunciado.

Lo mismo ocurre con la publicación del numeral 6 y el espectacular del numeral 17, pues en las mismas se advierte la imagen y nombre del denunciado, así como el cargo al que aspira.

  • Elemento temporal. No se colma, ya que las publicaciones denunciadas se realizaron en los meses de febrero y marzo, es decir, antes del inicio del periodo de las campañas electorales.[127]

Lo mismo ocurre con el espectacular del numeral 17, pues el mismo fue localizado el catorce de abril, es decir, un día previo al inicio de las campañas electorales, acorde con el acta circunstanciada de verificación 09/2024.

No obstante, respecto a la publicación del numeral 6 del perfil “Carlos Paredes”, este elemento si se colma, pues la misma se llevó a cabo el quince de abril, es decir, el día que iniciaron las campañas electorales.

  • Elemento objetivo. No actualiza, porque no se desprenden elementos que de manera efectiva revelen el ejercicio prohibido que conlleve la conducta de promoción personalizada de servidor público, pues si bien, se advierte el nombre e imagen del denunciado, lo cierto es que, en la fecha en que las publicaciones fueron realizadas, éste no se encontraba registrado como candidato a ocupar un cargo público, sino que las publicaciones fueron realizadas en su envestidura de presidente municipal de Tuxpan.

Lo mismo ocurre con el espectacular del numeral 17 y la publicación del numeral 6 del perfil “Carlos Paredes”, pues a la fecha de su difusión, el denunciado se encontraba registrado para contender por la presidencia municipal de Tuxpan en elección consecutiva.

Aunado a que la publicación se hizo dentro del periodo permitido para realizar campañas electorales respectivas, es decir, contaba con el carácter de candidato.

Derivado de lo anterior, al no satisfacerse la totalidad de los elementos, se determina la inexistencia de promoción personalizada atribuida al denunciado, y al PRI, PAN y PRD, por lo que no existe vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal ni uso indebido de programas sociales, pues la difusión de estos a través de las publicaciones en el perfil “Tuxpan Oficial 2021-2024”, fue licita al tratarse meramente de propaganda gubernamental.

II. Uso indebido de recursos públicos.

  1. Marco normativo.

El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.

Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución General es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político[128].

Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.

Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional[129].

En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:

  1. Se trate de mensajes espontáneos.
  2. No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
  3. En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
  4. No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.

De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.

  1. Caso concreto

Es inexistente el uso indebido de recursos públicos que se atribuyó al denunciado y al PAN, PRI y PRD, al no haberse actualizado la promoción personalizada y porque además, no existen elementos de prueba que así lo acrediten.

  • Lo anterior se considera así, ya que en el caso no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental para vincular el cargo de presidente municipal del denunciado, por lo que no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja o aprovechamiento de algún candidato especifico o partido político, en las elecciones que se llevaron a cabo en el Estado de Michoacán.
  • Aunado a ello, la carga de la prueba recayó en el denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.[130]

III. Actos anticipados de campaña, propaganda política o electoral, posicionamiento de nombre e imagen ante la ciudadanía y vulneración los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda.

a) Marco jurídico.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 3 punto 1 inciso a) establece qué son los actos anticipados de campaña:

Actos anticipados de campaña. Son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

La legislación local de conformidad con lo establecido en el artículo 160 párrafos primero, segundo y tercero del Código Electoral establece que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

El artículo 169 párrafos segundo, quinto y sexto establecen como campañas electorales, el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.[131]

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que define que estos se configuran a partir de tres elementos:[132]

  1. Temporal. Los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[133]

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, ya sean de campaña o de precampaña, también pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[134] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.[135]

En la medida en la que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía, en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, militancia, aspirantes o precandidaturas, y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

Respecto de la acreditación de este elemento por parte de servidores públicos, la Sala Superior ha establecido que, si bien, estas personas pueden ser sujetas activas de tal infracción, ello únicamente se puede configurar cuando se advierta que promocionan de forma personal su candidatura para algún cargo de elección popular.[136]

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral o, bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto al elemento subjetivo, para su análisis y eventual acreditación, se deben satisfacer dos subelementos:[137]

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones explícitas o inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

Se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

La identificación de llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión.[138]

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar.

Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente.[139]

A fin de garantizar el deber de motivar, conforme con las exigencias constitucionales, el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable, acorde con los siguientes pasos:[140]

i) Precisar la expresión objeto de análisis.[141]

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito.[142]

iii) Justificar la correspondencia de significado.[143]

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, ha especificado[144] que lo que se debe realizar un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos, si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral, si existe sistematicidad en las conductas[145] o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, ha concluido que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite:

  1. Acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos;
  2. Maximizar el debate público; y
  3. Facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.

Entonces, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.[146]

Ahora bien, respecto al segundo de los subelementos (trascendencia a la ciudadanía), la Sala Superior ha señalado que, en el supuesto de tener por acreditada la existencia de llamados expresos o inequívocos en los términos expuestos, se debe verificar si los actos o expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a fin de sancionar únicamente aquellos casos en los que se provoquen afectaciones a los principios de legalidad y equidad en la competencia.[147]

Para tal efecto, se deben analizar las siguientes variables contextuales:

  1. Tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje (ciudadanía en general o militancia) y el número de personas receptoras para definir la proporción de su difusión.
  2. Lugar o recinto dónde se llevó a cabo (público o privado, de acceso libre o restringido).
  3. Modalidades de difusión de los mensajes (discurso en centro de reunión, mitin, promocional en radio y televisión, publicación o cualquier medio masivo de información).

Es importante identificar que el número de personas receptoras del mensaje exige un ejercicio aproximativo y no cantidades exactas, aunado a que se debe prestar especial atención a la parte o partes del mensaje que efectivamente se difundan para poder realizar un correcto análisis contextual, puesto que solo se está en posibilidad de sancionar efectivamente si difundieron llamados expresos o inequívocos a votar o a no hacerlo.[148]

El artículo 169, párrafo séptimo del Código Electoral, establece que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas por este artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Del precepto legal antes referido se advierte que se prevé una prohibición para los ciudadanos, de promocionar su imagen o nombre, ya sea por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura y que dicha prohibición comprende una temporalidad desde seis meses antes del inicio del proceso electoral.

Asimismo, en el párrafo quinto del citado artículo, se establece que se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

b) Caso concreto

El denunciante se queja de que con las publicaciones denunciadas difundidas en los perfiles “Carlos Paredes” y “Tuxpan Oficial 2021-2024” los denunciados vulneraron las normas sobre propaganda política-electoral, Ahora bien, respecto a las infracciones consistentes en los actos anticipados de campaña, propaganda política o electoral y posicionamiento de nombre e imagen ante la ciudadanía, en suma, sostiene que la propaganda denunciada publicada en los perfiles “Carlos Paredes” y “Tuxpan Oficial 2021-2024” no es electoral, ni constituye promoción personalizada de servidor público, como quedó acreditado en párrafos anteriores, es que no se actualizan los actos anticipados de campaña y, por ende, tampoco la vulneración al principio de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral, atribuidas a los denunciados.[149]

No obstante, por lo que ve a la publicación del numeral 6 y el espectacular del numeral 17 que si constituyen propaganda electoral, así como de las pintas de bardas y espectacular que constituyen propaganda política, corresponde realizar el análisis de los elementos de los actos anticipados de campaña.

  1. Elemento temporal

Este elemento se actualiza respecto al espectacular del numeral 17 ya que la propaganda fue localizada el catorce de abril, es decir, previo al periodo de campañas electorales, el cual comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo.

No obstante, este elemento no se actualiza respecto a la publicación del numeral 6, ya que la misma fue difundida el quince de abril, es decir, el día en que inició la etapa de campañas electorales.

Por lo que respecta a la pinta de bardas y el espectacular, este elemento se actualiza ya que mismas fueron localizadas en los meses de enero y febrero, previo al inicio de las referidas campañas.

  1. Elemento personal

Este elemento se acredita, respecto a la publicación del numeral 6 y el espectacular del numeral 17 porque de la propaganda, se puede identificar el nombre e imagen del denunciado como candidato a Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán.

Por lo que respecta a la pinta de bardas y espectacular, no se actualiza este elemento, porque como se precisó en párrafos anteriores, no se advierte la imagen, nombre o se promociona la candidatura del denunciado.

c) Elemento subjetivo

Este Tribunal Electoral estima que se colma el elemento subjetivo necesario para tener por actualizados los actos anticipados de campaña, respecto al espectacular del numeral 17, pues del mismo se advierte el nombre e imagen del denunciado y encierra un llamado al voto pues su finalidad fue posicionarlo ante los tuxpenses como candidato a la presidencia municipal.

Pues tal como se desprende de la certificación levantada por el Secretario Municipal del Comité Municipal Electoral del IEM en Tuxpan, con el espectacular se buscó el posicionamiento del nombre e imagen del denunciado como candidato a presidente municipal de Tuxpan, Michoacán, dentro del proceso electoral ordinario local de 2023-2024, en la vía de elección consecutiva postulado en común por los partidos PAN, PRI y PRD, al difundir su imagen, su nombre, el cargo para el que pretendía participar, ya que en el mismo es visible una fotografía de este, así como las expresiones “CARLOS PAREDES, CANDIDATO, PRESIDENTE MUNICIPAL, TUXPAN, EL SEGUIRÁ BRILLANDO”, acompañadas de los emblemas o logotipos del PAN, PRI y PRD.

Lo que se robustece con el resto de los medios de prueba que obran en el expediente, al encontrarse demostrado que este se registró ante la autoridad administrativa electoral para contender a dicho cargo, postulado en común por los citados institutos políticos, de ahí que resulte válido concluir que el espectacular buscaba su posicionamiento frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada.

Resultando relevante, para el caso que nos ocupa, que el mismo se fijó en un domicilio ubicado en la colonia centro de la ciudad de Tuxpan, Michoacán, al borde de una carretera federal y, además, que contaba con unas dimensiones aproximadas de tres metros de alto por cuatro metros de largo, tal como se asentó en el acta respectiva, lo que permitió su visualización de todas aquellas personas que circularon por esa vialidad.

No obstante, no ocurre lo mismo con la publicación del numeral 6, pues si bien encierra un llamado expreso al voto a su favor para obtener el cargo de presidente municipal de Tuxpan, como quedó acreditado, su difusión fue el quince de abril, es decir, el día que iniciaron las campañas electorales, por lo que el denunciado estaba en su derecho de realizar actos de campaña.

Finalmente, este elemento no se actualiza respecto a la pinta de bardas y espectacular ya que estas no encierran, un llamamiento al voto a su favor o en contra de una persona o un partido político, menos aún de publicitar plataformas electorales, o bien, posicionar a alguien con la finalidad de obtener una candidatura o posicionarse al electorado, pues estamos en presencia de propaganda política ya que del contenido del espectacular y la pinta de bardas, no se advierte que el PRD tenga como propósito el promover una candidatura o candidato entre la ciudadanía para la obtención del voto, ni se hace alusión a un proceso comicial.

En consecuencia, se determina la inexistencia de los actos anticipados de campaña respecto a la pinta de bardas y espectacular y la publicación del numeral 6 y la existencia de los actos anticipados de campaña respecto al espectacular del numeral 17, al colmarse todos los elementos en estudio.

Culpa in vigilando.

La Sala Superior sustentó en la tesis de la Sala Superior XXXIV/2004 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.

De igual forma, ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[150]

En ese sentido, toda vez que se acreditó la infracción atribuida al denunciado, este Tribunal Electoral considera existente la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, de PAN, PRI y PRD.

III. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

Toda vez que se encuentra acreditada la infracción, se procede a calificarla e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 229, fracciones III y VI; y 230 fracciones III y VII, del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala a aquellos sujetos a los que se puede fincar una responsabilidad por vulneración al Código Electoral, mientras que el segundo dispositivo mencionado, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

1. Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar y asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este caso la equidad en la difusión de propaganda en los términos del numeral 254 inciso c) del Código Electoral.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó a través de la colocación de propaganda electoral, consistente en un espectacular antes de la etapa de campañas electorales.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la propaganda en el espectacular fue difundide al menos del catorce de abril, es decir, antes de la etapa de campañas en el proceso electoral.

Lugar. Una espectacular colocada en la Avenida Morelos Norte s/n, colonia Centro de Tuxpan, Michoacán.

3. Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

4. La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, el TEEM estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendentes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrada la colocación de la citada propaganda por parte del PRD, el denunciante no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que aquellos tuvieron la intención de realizar la conducta contraventora de la normativa electoral, o que actuaron de manera dolosa.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la indebida colocación por parte del PRD, de un espectacular con propaganda electoral del denunciado.

6. Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la colocación de la propaganda electoral denunciada en lugar prohibido.

7. Reincidencia.

A criterio de este órgano jurisdiccional, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este Órgano Jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a los denunciados, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

8. Calificación de la falta.

La falta atribuida a los denunciados, se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda respecto a la colocación de propaganda electoral, contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 254 inciso c) del Código Electoral.
  • Colocación de propaganda electoral antes de la etapa de campañas electorales.
  • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
  • Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.

9. Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se estima que lo procedente es imponer como sanción a Carlos Alberto Paredes Correa y a los partidos políticos del Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231 inciso e) fracción I del Código Electoral.

Considerándose adecuada y prudente, al estimar que es de la entidad suficiente, así como para evitar, en lo subsecuente, la repetición de dicha conducta.

Finalmente, no pasa desapercibido para este Tribunal que, la Presidenta de la Dirección Ejecutiva Municipal del PRD en Tuxpan, Michoacán, Maricela Pérez, no dio cumplimiento al requerimiento ordenado en autos, por lo que se le conmina para que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional dentro de los plazos y términos concedidos para tal efecto.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

IV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, así como la vulneración al artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuidas a los denunciados.

SEGUNDO. Se declara la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos a Carlos Alberto Paredes Correa y a los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

TERCERO. Se declara la existencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se amonesta públicamente a Carlos Alberto Paredes Correa y a los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

QUINTO. Se conmina a Maricela Pérez Soto, para que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional dentro de los plazos y términos concedidos.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con diecisiete minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO TERCERO y CUARTO, y por mayoría de votos el resolutivo QUINTO, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto concurrente-, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-152/2024.

Con el debido respeto a las Magistraturas que integran este Pleno, estimo necesaria la emisión del presente voto concurrente, pues si bien, comparto el sentido de la presente sentencia, también encuentro oportuno precisar el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[151], el cual estimo pudiera sustentar el análisis de la promoción personalizada de servidores públicos denunciada dentro del presente procedimiento especial sancionador.

CRITERIO ESPECÍFICO DENTRO DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la temática mencionada, en esencia, el criterio de la sentencia aduce que no se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada atribuida al denunciado, pues la propaganda materia de la queja no cumple con las particularidades de la propaganda gubernamental, y, en consecuencia, se determina innecesario el estudio de los elementos jurisprudenciales establecidos, para tener por acreditada la promoción personalizada del candidato denunciado.

RAZONAMIENTO EN CONCRETO

Una vez precisado el criterio anterior, desde mi punto de vista, en el caso, se debe abordar el estudio respecto de los elementos de la promoción personalizada, conforme a los elementos jurisprudenciales establecidos[152]. Lo considero así, pues es criterio de la Sala Superior[153], que no es necesario que se trate de propaganda gubernamental para tener por actualizada la promoción personalizada de servidores públicos.

Pues, lo verdaderamente relevante es que se debe garantizar el principio de exhaustividad mediante el estudio de los elementos personal, objetivo y temporal, atendiendo al contenido y al contexto de las publicaciones denunciadas, así como a su difusión, sin importar la naturaleza específica de la propaganda, para arribar a la conclusión de si se colman o no dichos elementos; de manera que el juzgador debe valorar estos aspectos de las publicaciones, y así determinar si vulneran o no el principio de equidad en la contienda, máxime si también se denuncia el uso indebido de recursos públicos.

De ahí que, pretender soportar la inexistencia de la promoción personalizada por el sólo de hecho de no configurarse la propaganda gubernamental, en mi consideración resulta insuficiente.

Criterio similar que adopte al resolver de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves TEEM-PES-21/2023, TEEM-PES-08/2024, TEEM-PES-063/2024 y TEEM-PES-081/2024; en consecuencia, estimo oportuno la emisión del presente voto concurrente.

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-152/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

Me permito formular el presente voto particular en la resolución dictada dentro del procedimiento especial sancionador indicado al rubro.

Si bien, coincido con el sentido de la resolución pronunciada; sin embargo, me aparto del resolutivo quinto, en el que se conmina a Maricela Pérez Soto, para que en lo sucesivo dé cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional dentro de los plazos y términos concedidos.

Lo anterior porque atento, a lo dispuesto en el artículo 66, fracción XII, del Código Electoral, al haber efectuado la Magistratura Instructora el requerimiento a la denunciada señalada, de nueve de septiembre del presente año, consistente en que informara sobre los permisos que se hubieren concedido con relación a la propaganda electoral denunciada; ello, con la finalidad de integrar debidamente el procedimiento sancionador, es que dicha Magistratura debió de conminar o imponer el medio de apremio correspondiente, por la falta del cumplimiento a su determinación, y no así decretarse colegiadamente, como en caso acontece.

Dicha postura se sostiene, con base en lo dispuesto en el artículo 45, primer párrafo de la Ley de Justicia Electoral, puesto que ahí se estatuyen las facultades de las Magistraturas de este órgano jurisdiccional para aplicar los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, las cuales deben ser aplicadas por quien haya realizado u ordenado la diligencia que no fue cumplida.

Así, si en el caso, de donde deriva la conminación efectuada lo fue de una actuación de la Magistrada Instructora y no de este cuerpo colegiado actuando en Pleno; por lo que tal conminación no debe ser efectuada por este órgano jurisdiccional, sino por quien realizó el requerimiento que no fue cumplido en sus términos.

Por las razones anotadas, es que formulo el presente voto articular.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-152/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, la cual consta de sesenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se indique otra distinta.

  2. En adelante, denunciante.

  3. En adelante, denunciado.

  4. En adelante, Maricela Pérez.

  5. En adelante. José Chávez.

  6. En adelante, Ayuntamiento.

  7. En adelante, PRI.

  8. En adelante, PAN.

  9. En adelante, PRD.

  10. En adelante, Constitución Federal.

  11. Los cuales se advierten de la queja y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

  12. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  13. Fojas 194 y 195 del expediente.

  14. Foja 381 del expediente.

  15. Foja 725 del expediente.

  16. Fojas 729 a la 733 del expediente.

  17. Fojas 753 y 754 del expediente.

  18. Foja 767 del expediente.

  19. Fojas 768 y 769 del expediente.

  20. Foja 798 del expediente.

  21. Foja 913 del expediente.

  22. Foja 914 del expediente.

  23. Fojas 916 a la 918 del expediente.

  24. Foja 926 del expediente.

  25. Foja 937 del expediente.

  26. Fojas 978 a la 979 del expediente.

  27. Foja 926 del expediente.

  28. Fojas 986 y 987 del expediente.

  29. Fojas 997 y 998 del expediente.

  30. Foja 1039 del expediente.

  31. Foja 798 del expediente.

  32. Fojas 1054 a la 1058 del expediente.

  33. Fojas 1088 a la 1073 del expediente.

  34. Foja 02.

  35. En adelante, Tribunal Electoral.

  36. En adelante, Código Electoral.

  37. Foja 1271 del expediente.

  38. En adelante, Constitución Local.

  39. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  40. Fojas 196 y 197 del expediente.

  41. Fojas 206 a la 208 del expediente.

  42. Fojas 209 a la 214 del expediente.

  43. Fojas 215 a la 218 del expediente.

  44. Fojas 219 a la 222 del expediente.

  45. Fojas 223 a la 226 del expediente.

  46. Fojas 227 a la 230 del expediente.

  47. Fojas 231 a la 234 del expediente.

  48. Fojas 235 a la 238 del expediente.

  49. Fojas 239 a la 242 del expediente.

  50. Fojas 243 a la 246 del expediente.

  51. Fojas 247 a la 250 del expediente.

  52. Fojas 251 a la 254 del expediente.

  53. Fojas 255 a la 258 del expediente.

  54. Fojas 259 a la 269 del expediente.

  55. Fojas 263 a la 265 del expediente.

  56. Fojas 266 a la 269 del expediente.

  57. Fojas 270 a la 273 del expediente.

  58. Fojas 274 a la 277 del expediente.

  59. Fojas 278 a la 281 del expediente.

  60. Fojas 282 a la 285 del expediente.

  61. Fojas 286 a la 289 del expediente.

  62. Fojas 290 a la 293 del expediente.

  63. Fojas 294 a la 297 del expediente.

  64. Fojas 298 a la 301 del expediente.

  65. Fojas 302 a la 305 del expediente.

  66. Fojas 306 a la 309 del expediente.

  67. Fojas 310 a la 313 del expediente.

  68. Fojas 314 a la 317 del expediente.

  69. Fojas 318 a la 321 del expediente.

  70. Fojas 322 a la 325 del expediente.

  71. Fojas 326 a la 329 del expediente.

  72. Fojas 330 a la 333 del expediente.

  73. Fojas 334 a la 343 del expediente.

  74. Fojas 344 a la 347 del expediente.

  75. Fojas 348 a la 363 del expediente.

  76. Fojas 364 a la 365 del expediente.

  77. Fojas 366 a la 373 del expediente.

  78. Fojas 384 a la 332 del expediente.

  79. Fojas 727 y 728 del expediente.

  80. Fojas 734 y 735 del expediente.

  81. Foja 736 del expediente.

  82. Fojas 738 a la 741 del expediente.

  83. Fojas 742 a la 745 del expediente.

  84. Fojas 755 a la 766 del expediente.

  85. Fojas 770 a la 797 del expediente.

  86. Fojas 799 a la 821 del expediente.

  87. Fojas 822 a la 840 del expediente.

  88. Fojas 841 a la 875 del expediente.

  89. Fojas 876 a la 912 del expediente.

  90. Fojas 919 y 920 del expediente.

  91. Fojas 921 y 922 del expediente.

  92. Fojas 923 a la 925 del expediente.

  93. Fojas 927 a la 935 del expediente.

  94. Fojas 938 a la 977 del expediente.

  95. Foja 980 del expediente.

  96. Foja 981 del expediente.

  97. Fojas 982 a la 984 del expediente.

  98. Fojas 990 y 991 del expediente.

  99. Fojas 992 a la 996 del expediente.

  100. Foja 999 del expediente.

  101. Fojas 1000 a la 1005 del expediente.

  102. Fojas 1040 a la 1052 del expediente.

  103. Fojas 1070, 1070 reverso y 1071 del expediente.

  104. Las precisadas en los numerales 1, 3, 8. 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18.

  105. En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Además, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).

  106. En adelante, Constitución Federal.

  107. Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-RAP-43/2009; criterio que fue retomado por este Tribunal al resolver el diverso Procedimiento TEEM-PES-021/2023.

  108. Ello tal como se sostuvo en las sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-722/2022, SUP-REP-666/2022 y SUP-REP-84/2022, entre otras.

  109. Criterio sostenido al resolver los expedientes SUP-REP-758/2022 y SUP-REP-760/2022 ACUMULADOS, SUP-REP-305/2022 y SUP-REP-142/2019.

  110. SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.

  111. Criterio adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-77/2023 y SRE-PSC-69/2019, entre otros.

  112. Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  113. En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado).

  114. SUP-RAP-43/2009.

  115. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.

  116. Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.

  117. Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA).

  118. Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf

  119. El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.

  120. Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.

  121. Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal.

  122. Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  123. https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf

  124. Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado.

  125. Foja 738.

  126. SUP-REP-393/2023.

  127. Periodo que se desarrolló del quince de abril al veintinueve de mayo, tal como se advierte del acuerdo IEM-CG-45/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

  128. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-RAP-410/2012.

  129. Sentencia emitida por la Sala Superior SUP-REP-455/2022 y acumulados.

  130. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

  131. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política y por actos de campaña a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

  132. SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022, SUP-REP-680/2022 entre otros, criterio que ha retomado este Tribunal al resolver los diversos TEEM-PES-008/2023, TEEM-PES-020/2023, entre otros.

  133. Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

  134. SUP-REP-762/2022.

  135. SUP-REP-822/2022.

  136. SUP-JE-292/2022 y acumulado.

  137. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

  138. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  139. SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  140. SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021, en donde la Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  141. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

  142. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, entre otros).

  143. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

  144. SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  145. Al resolver el SUP-REP-92/2023, la Sala Superior, esencialmente, estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  146. SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  147. Jurisprudencia 2/2023 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

  148. Criterio sostenido por la Sala Superior, al resolver los medios de impugnación SUP-REC-706/2018 y SUP-REP-73/2019.

  149. Similar criterio se adoptó por el Pleno de este Tribunal, al resolver el expediente TEEM-PES-012/2023.

  150. En términos de la jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.”

  151. En adelante Sala Superior.

  152. Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.

  153. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-393/2023 y replicado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por ejemplo, el expediente SRE-PSC-41/2024.

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Categories: PES
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