TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-175/2024


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-175/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DENUNCIADOS: MANUEL GÁLVEZ SÁNCHEZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA

Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo Plenario por el que se determina la devolución del expediente IEM-PES-311/2024 relativo al TEEM-PES-175/2024, al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos que se precisan.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. CONSIDERACIONES 3

2.1. Actuación colegiada 3

2.2. Análisis del acuerdo de emplazamiento 3

2.3. Remisión a la Secretaria Ejecutiva 7

III. ACUERDA 8

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

    1. 1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja y radicación. El diecinueve de mayo, el PVEM presentó ante el Consejo Municipal de Sahuayo, Michoacán, la queja que dio origen al presente asunto, la cual fue radicada con la clave IEM-PES-311/2024[2].

1.2. Medidas cautelares. El cinco de septiembre, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas[3].

1.3. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja referida; precisó que el procedimiento también se seguiría en contra del PAN y el PRD; asimismo ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos[4].

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de septiembre se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[5].

1.5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[6].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

    1. 2.1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El trece de septiembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el procedimiento especial sancionador, registrarlo con la clave TEEM-PES-175/2024, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[7].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El diecinueve de septiembre, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[8].

II. CONSIDERACIONES

2.1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral actuando en forma colegiada, en virtud de que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a la Magistrada Instructora en lo individual, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente; toda vez que la finalidad del presente acuerdo es ordenar la remisión del expediente a la Secretaria Ejecutiva a fin de que se reponga el procedimiento.

2.2. Análisis del acuerdo de emplazamiento

De las constancias de autos se advierte que, el cinco de septiembre, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo por medio del cual admitió a trámite la queja, ordenó el emplazamiento a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos e indicó los hechos denunciados.

En tanto que en los puntos de acuerdo tercero y cuarto hizo la precisión de las partes denunciadas y admitió a trámite las quejas, señalando, en lo que interesa, como infracciones denunciadas las siguientes:

Cuarto. Admisión a trámite. Toda vez que la queja presentada por la Representación del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General de este Instituto, cumple con los requisitos establecidos por el artículo 257, párrafo primero del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se admite a trámite el presente procedimiento, en contra de las siguientes personas físicas e instituciones políticas.

  • Manuel Sánchez Gálvez, otrora Presidente Municipal de Sahuayo, por las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda, uso indebido de recurso público y violaciones a la normativa en materia de propaganda política y electoral, específicamente la difusión de temas de carácter religioso y propaganda gubernamental fuera de los periodos permitidos por el código Electoral de Michoacán, en términos de lo señalado en el primer punto de este acuerdo.
  • Manuel Sánchez Gálvez, candidato a Presidente Municipal de Sahuayo, postulado por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda y a la normativa en materia de propaganda gubernamental en periodos no permitidos por la normativa electoral y uso de temas de carácter religioso, en términos de lo señalado en el primer punto de este acuerdo.
  • Karla Teresa Hinojosa Pérez, Síndica Municipal del Ayuntamiento de Sahuayo, por las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda, uso indebido de recurso público y violaciones a la normativa en materia de propaganda política y electoral, específicamente la difusión de temas de carácter religioso y propaganda gubernamental fuera de los periodos permitidos por el Código Electoral de Michoacán, en términos de lo señalado en el primer punto de este acuerdo.
  • José Roberto López Buenrostro, Secretario del Ayuntamiento de Sahuayo, por las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda, uso indebido de recurso público y violaciones a la normativa en materia de propaganda política y electoral, específicamente la discusión de temas de carácter religioso y propaganda gubernamental fuera de los periodos permitidos por el Código Electoral de Michoacán, en términos de lo señalado en el primer punto de este acuerdo.
  • Iván Alejandro Hurtado Magaña, Director de Comunicación Social y Protocolo del Ayuntamiento de Sahuayo, por las presuntas infracciones al principio de equidad en la contienda, uso indebido de recurso público y violaciones a la normativa en materia de propaganda política y electoral, específicamente la difusión de temas de carácter religioso y propaganda gubernamental fuera de los periodos permitidos por el Código Electoral de Michoacán, en términos de lo señalado en el primer punto de este acuerdo.
  • Partido Acción Nacional, por culpa in vigilando, por las conductas atribuibles a sus candidatos señaladas en el punto de acuerdo primero.
  • Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando, por las conductas atribuibles a sus candidatos señaladas en el punto de acuerdo primero.
  • Partido de la Revolución Democrática, por culpa in vigilando, por las conductas atribuibles a sus candidatos señaladas en el punto de acuerdo primero.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 230 fracciones I, inciso a), fracción III; incisos a) y h), y VII incisos b), c), d) y e) del Código Electoral del Estado de Michoacán; en relación al artículo 87, inciso o), 240 ter y 169 párrafo dieciocho del citado Código y 134 párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Entonces, si bien, la Secretaria Ejecutiva precisó los hechos e infracciones que, en su concepto, son materia de la queja —la violación al principio de equidad de la contienda, uso indebido de recurso público, violaciones en materia de propaganda político y electoral, específicamente la difusión de temas de carácter religioso y propaganda gubernamental fuera de los periodos permitidos por el Código Electoral— no se pronunció sobre la promoción personalizada; conducta que fue denunciada por el PVEM, lo que conlleva una omisión en la tramitación del expediente.

Lo anterior, porque el aspecto central de una denuncia es la exposición de hechos que se estima pudieran ser ilícitos, con independencia de la manera como sean manifestados o presentados o que propiamente no se identifique a una o un responsable.

En ese sentido, se considera que el criterio que debió aplicarse para analizar la denuncia es el emitido por la Sala Superior, consistente en que la parte denunciante solo debe hacer la narración expresa de los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, ya que resulta excesivo exigir que deba explicar de determinada forma los motivos por los cuales las conductas configuran infracción a la normativa electoral, ya que esa exigencia constituye una carga argumentativa que no está obligada a satisfacer .

De ahí que a quien le corresponde determinar si los hechos en los que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia es a la autoridad, dado que es quien conoce el derecho.

Por lo que la Secretaria Ejecutiva debió analizar la queja de manera integral para poder determinar debidamente los hechos denunciados y las infracciones que corresponden para emplazar a las partes en esos términos, pues el PVEM en la denuncia refirió que:

“HECHOS:

PRIMERO.- El H. Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, Secretario del H. Ayuntamiento, Síndica Municipal y Responsable del manejo del Portal de Internet del H. Ayuntamiento del municipio en cita, ha infringido normas establecidas respecto a uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad; al hacer uso de su portal de internet: https://gob.sahuayomich.gob.mx/#

A efecto de destacar la presencia del candidato Manuel Sánchez Gálvez y ubicarlo en lugar preponderante de su imagen, como se advierte de las siguientes ligas electrónicas […]

La finalidad en materia electoral de los párrafos séptimo y octavo es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que, con recursos materiales, financieros, humanos, entre otros, los servidores públicos resalten nombre, imagen y logros de sí mismos o de otro servidor público, esto es que realice promoción personalizada en el desempeño de su cargo y en vulneración a los principios que rigen la materia electoral.

De ahí que las campañas gubernamentales, así como la actuación y los mensajes de quienes son servidores públicos no deberán contener nombre, imágenes y logros de sí mismos o de otro servidor público, esto es que realice promoción personalizada de cualquier servidor público.

[…]

Por otro lado, se menciona que se cumplen con los siguientes elementos:

Elemento personal: Dada la forma como está confeccionado el párrafo octavo de la Constitución, el elemento personal se colma cuando en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público de que se trate, el cual se encuentra colmado como se demuestra con los links mencionados en párrafos anteriores.

Elemento temporal: Dicho elemento puede ser útil para definir primero, si se está en presencia de una eventual infracción a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero a su vez, también puede decidir el órgano que sea competente para el estudio de la infracción atinente.

[…]

Elemento objetivo o material. impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva, revela de manera indubitable un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, promoción la cual se encuentra plenamente acreditada.

Sirve de apoyo la siguiente:

Jurisprudencia 12/2015

Partido de la Revolución Democrática

VS

Sala Regional Especializada

…PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. […]”

De lo que se evidencia que sí fue materia de denuncia la promoción personalizada; entonces, lo procedente era efectuar el emplazamiento adicionando dicha conducta denunciada.

Bajo este contexto, se considera que resolver el asunto que nos ocupa con ese vicio procesal conlleva diversas implicaciones: i) actuación con falta de exhaustividad del IEM respecto de la totalidad de los hechos y conductas denunciadas; ii) privación del derecho al debido proceso de la parte denunciada para una adecuada defensa respecto de conductas que podrían ser constitutivas de infracciones a la normativa electoral; y, iii) absolver de responsabilidad a la parte denunciada en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien promueve el Procedimiento Especial Sancionador, previsto por el artículo 17 constitucional.

Con base en ello, se considera que deben dejarse sin efectos los emplazamientos ordenados en el acuerdo emitido el cinco de septiembre, así como todas las actuaciones subsecuentes.

Por lo tanto, la Secretaria Ejecutiva, en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones, debe de determinar si todos los hechos en los que se basa la denuncia constituyen infracciones en la materia y emplazar de nueva cuenta a las partes, señalando de manera concreta todas las infracciones denunciadas: a) violación al principio de equidad de la contienda, b) uso indebido de recurso público, c) violaciones en materia de propaganda político y electoral, específicamente la difusión de temas de carácter religioso y propaganda gubernamental fuera de los periodos permitidos por el Código Electoral de Michoacán y, d) promoción personalizada; así como los preceptos presuntamente vulnerados, corriéndoles traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente.

Ejecutados los actos indicados, deberá remitir, a la brevedad, el expediente a la Magistratura Instructora, para que proceda a verificar la debida integración, conforme al artículo 263, inciso a) del Código Electoral.

2.3. Remisión a la Secretaria Ejecutiva

Se considera procedente la remisión a la Secretaria Ejecutiva para que reponga el procedimiento, efectuando el pronunciamiento respectivo, en el que se adicione al primigeniamente efectuado la conducta de promoción personalizada, emplazando a las partes a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, procurando plena diligencia en el respeto a las formalidades legales esenciales del Procedimiento Especial Sancionador y, una vez realizado lo anterior, remita el expediente de mérito a la Ponencia Instructora.

Lo anterior, bajo el apercibimiento legal de que de no dar cumplimiento al requerimiento se le aplicará la medida de apremio consistente en multa de hasta cien UMAS, de conformidad con el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En ese sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, previa certificación, remita las constancias originales del presente expediente a la Secretaria Ejecutiva.

En virtud de lo anterior, se

III. ACUERDA

ÚNICO. Remítase el expediente al Instituto Electoral de Michoacán para que, a través de la Secretaria Ejecutiva, lleve a cabo los actos ordenados.

Notifíquese. Personalmente, al denunciante y a los denunciados; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Así, a las trece horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO

OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-175/2024, aprobado en la Reunión Interna Virtual celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 13 a la 22.

  3. Fojas de la 82 a la 100.

  4. Fojas de la 82 a la 85.

  5. Fojas de la 112 a la 116.

  6. Fojas de la 02 a la 10.

  7. Fojas 156 y 157.

  8. Fojas 158 y 159.

File Type: docx
Categories: PES
Ir al contenido