TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-106/2024

SEGUNDO INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-106/2024

INCIDENTISTAS: ALMA OLIVIA ZÁRATE MELCHOR Y OTROS

INCIDENTADOS: PRESIDENTE MUNICIPAL DE ÁLVARO OBREGÓN, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO CIRA ISLAS

Morelia, Michoacán a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]

Resolución incidental que declara: I. Fundado el incidente de incumplimiento de sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, por las consideraciones expuestas; II. Conmina a Fernando Sánchez Juárez; y, III. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. ANTECEDENTES[2]

PRIMERO. Sentencia. El diecinueve de junio, el Pleno de este Órgano Jurisdiccional emitió Sentencia en el Juicio Ciudadano que nos ocupa.

SEGUNDO. Notificación de la sentencia. El veintiuno y veinticuatro de junio, se notificó la sentencia a las partes.[3]

TERCERO. Acuerdo plenario de cumplimiento parcial.[4] El quince de agosto, se dictó acuerdo plenario en el que se declaró el cumplimiento parcial de la sentencia de diecinueve de junio.

CUARTO. Notificación del acuerdo plenario. El diecinueve posterior, se notificó el Acuerdo Parcial a los actores,[5] y el veinte siguiente, a las autoridades responsables.[6]

QUINTO. Primer escrito incidental. El veintiséis de agosto, Alma Olivia Zárate Melchor, Nancy Correa Ojeda y Gerardo Hernández Graciano,[7] presentaron escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia de diecinueve de junio, así como del Acuerdo Parcial por parte del entonces Presidente Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán.[8]

SEXTO. Apertura de incidente. El veintisiete de agosto,[9] la Magistrada Instructora determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que en él, se reclamó el incumplimiento de lo determinado en la sentencia y el Acuerdo Parcial.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho de agosto, se admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia, se declaró el cierre de instrucción y quedaron los autos en estado de dictar resolución.

OCTAVO. Resolución Incidental. El veintinueve de agosto, se dictó Resolución Incidental[10] en el que se declaró fundado el incidente promovido, además de determinarse imponer una multa al entonces Presidente ante el incumplimiento de la sentencia de diecinueve de junio.

NOVENO. Notificación de la resolución incidental. El treinta de agosto, se notificó la Resolución Incidental a los incidentistas,[11] al incidentado y a la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado.[12]

DÉCIMO. Segundo escrito incidental. El nueve de septiembre, los incidentistas presentaron escrito incidental, reclamando el incumplimiento de la sentencia de diecinueve de junio, así como de la Resolución Incidental.

DÉCIMO PRIMERO. Apertura de incidente y vista. El once de septiembre,[13] la Magistrada Instructora determinó formar un cuadernillo incidental con el escrito presentado, en atención a que, en él se reclama el incumplimiento de lo determinado en la sentencia y Resolución Incidental.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional, se ordenó dar vista al actual Presidente Municipal del Ayuntamiento con el citado escrito incidental.

DÉCIMO SEGUNDO. Contestación de vista. Mediante auto de diecinueve de septiembre,[14] se tuvo al Presidente Municipal del Ayuntamiento, contestando la vista que le fue efectuada.

DÉCIMO TERCERO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite el Incidente de Incumplimiento de Sentencia, se declaró el cierre de instrucción y quedaron los autos en estado de dictar resolución.

  1. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el incidente de incumplimiento de sentencia y Resolución Incidental dictadas por este Órgano Jurisdiccional, ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver el Juicio Ciudadano incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus determinaciones.[15]

Lo anterior, debido a que la función de los Tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones,[16] con fundamento en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II, III y X del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 y 76 fracción V de Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo[17] y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El incidente reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia, tal como se señala a continuación:

1. Oportunidad. El incidente fue promovido en tiempo, en atención a que la parte incidentista hace valer la omisión en que incurrió el servidor público, por la falta de cumplimiento a lo determinado en la sentencia de diecinueve de junio, así como en la Resolución Incidental de veintinueve de agosto. Es decir, se trata de un acto de tracto sucesivo, al actualizarse cada día que transcurre.[18]

2. Forma. En el escrito incidental se asentó el nombre y la firma de quienes comparecen a promover, se describen los hechos en que sustentan el incumplimiento de lo determinado con las cuales se sostiene la procedencia del incidente planteado.

3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos, de conformidad con los artículos 73 párrafo segundo y 74 párrafo primero inciso d) de la Ley de Justicia, ya que el incidente se hace valer por parte legítima, dado que los incidentistas quienes lo interponen son los propios actores del referido Juicio Ciudadano.

4. Interés jurídico. Se colma dicho presupuesto, porque la parte incidentista se inconforma con la omisión que reclama del entonces Presidente, por la falta de cumplimiento a lo determinado por el Pleno de este Tribunal Electoral.

5. Definitividad. De igual manera, también se satisface, ya que la legislación local no prevé algún medio que debe agotarse antes de interponer el presente incidente.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL

  • Sentencia. El diecinueve de junio, se emitió sentencia dentro del Juicio Ciudadano, determinando restituir a los actores el derecho vulnerado, por lo que, en el presente caso, solamente se hará referencia la parte conducente relativa al incidente que nos ocupa, siendo lo siguiente:

“…Al Presidente del Ayuntamiento, según corresponda, para que entregue a los Actores, la información que le fue solicitada, en los términos planteados y de manera completa, conforme con las solicitudes de información que se detallan:

No.

Oficio y/o Escrito

Fecha

Remitente

Destinatario

Solicitud

Fecha de acuse de recibido

3.

Oficio AO/SM/165/2024

25/04/2024

Actores

Presidente Municipal

Documentación relacionada con el Director de Obras Públicas

Copias certificadas de sesiones del Ayuntamiento[19]

25/04/2024

Deberán realizar tales acciones, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la debida notificación de la presente sentencia, y dentro de los dos días hábiles siguientes, deberán informar a este Tribunal Electoral respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten…”

  • Acuerdo Parcial. El quince de agosto, se declaró el cumplimiento parcial de la sentencia de diecinueve de junio, porque el Presidente, no cumplió totalmente con lo ordenado, toda vez que, no se entregó la totalidad de la documentación requerida. Motivo por el cual, se determinó lo siguiente:

“…1. Al Presidente Municipal del Ayuntamiento, para que, en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se le notifique el Acuerdo Plenario Parcial, entregue a los actores la información que le fue solicitada, en los términos planteados y de manera completa, conforme con la solicitud de información que se detalla:

No.

Oficio y

Fecha

Remitente y destinatario

Solicitud

1.

Oficio AO/SM/165/2024

25/04/2024

Actores/ Presidente Municipal

Documentación relacionada con el Director de Obras Públicas, consistentes en:

  • Nombramiento, curriculum vitae, recibo de nómina de la primera quincena de abril, respectivamente.
  • Copias certificadas de las actas de sesiones de Ayuntamiento, correspondiente a los ejercicios fiscales 2022, 2023 y 2024, en las que se hayan discutido y aprobado el Programa Anual de Obra Pública (POA) y sus modificaciones.
  • Copias certificadas de las actas de sesiones, ordinarias y extraordinarias, que ha celebrado el comité de obras públicas, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios muebles e inmuebles del Ayuntamiento durante el periodo de enero de 2022 a marzo de 2024.
  • Copia certificada de los documentos que integran los expedientes de obra pública de los proyectos que fueron ejecutados o están siendo ejecutados durante los ejercicios 2023 y 2024.

Una vez hecho lo anterior, dentro de un día hábil siguiente, deberá informar a este Órgano Jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten…”

  • Resolución Incidental. El veintinueve de agosto, se dictó Resolución Incidental de veintinueve de agosto, determinándose lo siguiente:

“…VI. EFECTOS

“…1. Se ordena al Presidente Municipal que acate la sentencia, así como el Acuerdo Parcial correspondientes al presente asunto.

2. El acatamiento deberá efectuarlo dentro del plazo de un día hábil siguiente al que le sea notificada la presente resolución; y dentro de las veinticuatro horas subsecuentes al acatamiento, informar a este Órgano Jurisdiccional respecto de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten…”

  • Documentación remitida en cumplimiento

Una vez promovido el incidente, la Ponencia instructora dio vista al Presidente Municipal actual, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, mediante escrito de dieciocho de setiembre, refirió que, resulta materialmente imposible dar cumplimiento en la forma y términos señalados en el apartado de efectos de la sentencia, por lo que será incluido en el apartado del dictamen de entrega recepción,[20] para que las autoridades responsables exhiban las documentales que se ordenó entregaran, de modo que, solicita le sea concedida una prórroga a efecto de reunir las documentales requeridas.[21]

  • Determinación sobre el incidente:

Este Órgano Jurisdiccional determina que el incidente de incumplimiento promovido en contra del Presidente es fundado por las siguientes consideraciones.

Derivado del incidente que nos ocupa, así como de las constancias que obran en autos, se desprende que el entonces servidor público desacató lo ordenado tanto en la sentencia como en la Resolución Incidental.

Lo anterior, deviene de la revisión efectuada a la documentación que obra en autos, ya que se advierte que tanto en la sentencia, Acuerdo Parcial y Resolución Incidental, se le ordenó que entregara a los incidentistas la información que le fue solicitada a través del oficio AO/SM/165/2024 de veinticinco de abril, estableciéndose en el último de los señalados que debía efectuarlo dentro de un plazo de un día hábil, contado a partir del día siguiente al de la notificación.

No obstante, lo anterior, el citado servidor público fue omiso en proporcionar información alguna, motivo por el cual la parte incidentista promovió un segundo incumplimiento de sentencia, en el que señalaron que hasta la fecha en que se promovió no se había recibido la información solicitada, pese al mandato de este Tribunal.

De ahí que es evidente que el entonces Presidente, no dio cumplimiento a la sentencia y Resolución Incidental, toda vez que ha transcurrido en exceso el término que le fue concedido para tal efecto, aunado al hecho de que tampoco existe justificación de su omisión para dar cumplimiento a lo ordenado.

Sin que sea óbice lo anterior, el hecho de que, durante la periodicidad en la que aconteció la emisión de la sentencia y el plazo concedido, se llevó a cabo la transición de cambio de administración 2021-2004 a 2024-2027, sin embargo, no escapa que la sentencia emitida por este Órgano Jurisdiccional fue desde el diecinueve de junio, lo cual resulta en un evidente quebrantamiento injustificado en la temporalidad para acatar la determinación, máxime que también se incumplió lo establecido formal y materialmente en la Resolución Incidental de veintinueve de agosto.

V. EFECTOS

Circunstancias especiales

Como quedó precisado en párrafos anteriores, el entonces Presidente no dio cumplimiento a lo mandatado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de diecinueve de junio, así como en la Resolución Incidental.

Sobre esta base, este Órgano Jurisdiccional estima que, ante la falta de información solicitada por la parte incidentista, a la fecha en que se emite la presente, al ser un hecho público y notorio[22] que se ha realizado el relevo de los integrantes del Ayuntamiento[23] resulta materialmente imposible la restitución del derecho vulnerado, ya que, si bien se podría ordenar al actual Presidente en funciones que entregara la información que originalmente fue solicitada, los incidentistas ya no forman parte de la integración actual, por lo que, a ningún fin práctico conduciría ordenar dicha actuación, pues éstos ya no ejercen el cargo que mediante elección popular obtuvieron para la administración 2021-2024 -Síndica y Regidores-, y en todo caso la misma ya no le es necesaria, por lo tanto, tampoco resulta factible conceder la prórroga solicitada por el Presidente, pues a ningún fin práctico conduciría.

Adicional a lo anterior, la determinación adoptada resulta acorde con el principio general de derecho que establece que, “nadie está obligado a lo imposible”, esto es, si el Ayuntamiento ya no se encuentra conformado por la administración competente para reunir la información solicitada, y quien en su momento la requería para el desempeño de sus funciones, ya no es razonable exigir un cumplimiento en los términos planteados, para alcanzar su pretensión.[24]

Vista a la contraloría

En atención a la solicitud expresa de la parte incidentista, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que con copias certificadas de las constancias que integran el presente expediente de vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento, por las posibles faltas administrativas en que haya incurrido el anterior Presidente, y en el ámbito de sus atribuciones actúe como en derecho corresponda.

En ese sentido, se conmina a Fernando Sánchez Juárez, ex Presidente Municipal de Álvaro Obregón, Michoacán, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzca conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud para que este órgano jurisdiccional de vista a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, para que realice la investigación correspondiente, se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo, los haga valer en la vía y la instancia que estime conducente.

Finalmente, respecto a la imposición del medio de apremio solicitado, no resulta procedente, ya que dicha pretensión quedó colmada en el dictado de la Resolución incidental del veintinueve de agosto, en la que se impuso el medio de apremio al entonces Presidente, consistente en una multa por la cantidad de $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

VI. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. Se conmina a Fernando Sánchez Juárez, para que, en caso de ocupar algún cargo de elección popular, se conduzca conforme con la normatividad aplicable y funciones de su encargo.

TERCERO. Se ordena dar vista a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Álvaro Obregón, para que actúe en los términos precisados en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE; Por la vía más expedita a la parte incidentista -por correo electrónico-, por oficio al Presidente y al Titular de la Contraloría, -con copia certificada de la presente resolución- y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32, 33, 35 y 36 de los Lineamientos para el Uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios de Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Así, a las diecinueve horas con cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que obra en la página que antecede, corresponden a la Resolución del Segundo Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-106/2024, aprobado en Sesión Pública Virtual, celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de once páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento específico.

  2. Los cuales se desprenden de las constancias del expediente en que se actúa.

  3. Por correo electrónico a los actores y por oficio a las autoridades responsables, así como a la autoridad vinculada, fojas de la 479, 480 a la 483 y 484 del expediente principal.

  4. En adelante, Acuerdo Parcial.

  5. A través del correo electrónico, localizable a fojas 685 y 686 del expediente principal.

  6. Visible en las fojas de la 687 a la 689 del expediente principal.

  7. En adelante, incidentistas o parte incidentista.

  8. En adelante, Presidente y/o servidor público, en el entendido de que se trata del entonces Presidente Municipal quien estuvo en funciones durante el periodo del primero de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.

  9. Foja 23 del Primer Cuadernillo Incidental.

  10. En adelante, Resolución Incidental; visible a fojas 32 a la 40 del Primer Cuadernillo Incidental.

  11. A través del correo electrónico, localizable a fojas 41 y 42 del Cuadernillo Incidental.

  12. Mediante oficios TEEM-SGA-A-2511/2024 al Presidente y TEEM-SGA-A-2514/2024 a la Secretaría de Finanzas y Administración de Gobierno del Estado, visibles a fojas 43 y 44 del Primer Cuadernillo Incidental.

  13. Fojas 7 y 8 del Cuadernillo Incidental.

  14. Foja 53 y 54.

  15. Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – En adelante, Sala Superior– de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

  16. Resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

  17. En adelante, Ley de Justicia.

  18. De conformidad con la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

  19. De los ejercicios fiscales 2022 y 2024, relacionados con el Programa Anual de Obra Pública y modificaciones, así como del comité de obras públicas, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios muebles e inmuebles, expedientes de obra pública de 2022 a 2024.

  20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

  21. Fojas 53 y 54 del Segundo cuadernillo Incidental.

  22. El cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

  23. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 primer párrafo de la Ley Orgánica.

  24. Igual criterio fue sostenido por el Pleno de este Tribunal al resolver los incidentes de sentencia de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-171/2024 y TEEM-JDC-175/2024.

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Categories: JDC
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