TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-172/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-172/2024.

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

DENUNCIADOS: FERNANDO MARTÍNEZ POZOS Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a siete de octubre de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA, que resuelve los autos del procedimiento instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional[3], en contra de Fernando Martínez Pozos -otrora candidato a presidente municipal de Indaparapeo, Michoacán-, Miguel Antonio Cuevas González -otrora candidato a la diputación local por el distrito 12 de Hidalgo, Michoacán-, Jesús Rivera Urbina y el Partido Encuentro Solidario Michoacán[4], por presuntos actos de colocación de propaganda en lugar prohibido; así como, en contra del partido señalado por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

I. ANTECEDENTES

Trámite ante el IEM

1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés[5].

2. Queja. El catorce de mayo, el PRI presentó queja en contra de los denunciados por la supuesta colocación de una lona en el centro histórico de Indaparapeo, Michoacán[6].

3. Radicación, registro y diligencias de investigación preliminar. Por acuerdo de misma fecha, se radicó la queja, se registró bajo la clave IEM-PES-238/2024; y, se ordenaron diligencias de investigación preliminar[7].

4. Precisión de parte quejosa, admisión a trámite y citación a audiencia. Mediante acuerdo de treinta de agosto, se precisó que, derivado de la conclusión de funciones de los órganos desconcentrados, así como de las representaciones partidistas ante dichos comités, se tenía por parte quejosa al representante ante el Consejo General del IEM; asimismo, se admitió a trámite el procedimiento en contra de los denunciados y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos[8].

5. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de septiembre, se llevó a cabo[9] sin la asistencia de las partes; no obstante, comparecieron por escrito los denunciados -con excepción del PRI-.

Trámite ante el Tribunal Electoral

1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El doce de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2696/2024, mediante el cual se remitió el asunto.

2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-172/2024, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2755/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia instructora el trece siguiente[10].

3. Radicación del expediente. En auto de dieciocho de septiembre, se radicó el expediente y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado[11].

4. Verificación de la debida integración y requerimiento. Mediante proveído de diecinueve siguiente, se instruyó al Secretariado Instructor y Proyectista para que procediera a verificar si el presente asunto se encontraba debidamente integrado; asimismo, se requirió diversa información al presidente municipal de Indaparapeo, Michoacán[12].

5. Cumplimiento y vista. El veinticuatro siguiente, se tuvo por cumplido lo solicitado y, se ordenó dar vista a las partes con el escrito recibido[13].

6. Preclusión y pronunciamiento. En auto de veintisiete de septiembre[14], se certificó la preclusión de la vista otorgada, respecto del denunciado Miguel Antonio Cuevas González y el PES; asimismo, se recibió el escrito presentado por Fernando Martínez Pozos y Jesús Rivera Urbina[15].

7. Integración del expediente. En su oportunidad, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes[16].

II. COMPETENCIA

Este Tribunal tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, por la posible colocación de propaganda en lugar prohibido, atribuida a los denunciados; así como, por culpa in vigilando -deber de cuidado-, por lo que ve al partido denunciado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[17].

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El procedimiento especial sancionador en que se actúa cumple con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 257 del Código Electoral.

IV. HECHOS DENUNCIADOS

El denunciado se inconforma de la colocación de una lona dentro del centro histórico de Indaparapeo, Michoacán, concretamente en la calle Juárez esquina con Tercera de Zaragoza, número veinticuatro; en la que se ve la imagen del candidato a presidente municipal, Fernando Martínez Pozos y del candidato a diputado local, Miguel Antonio Cuevas González; lo que se atribuye al PES.

V. EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, por escrito hicieron valer las excepciones y defensas que consideraron pertinentes, mismas que, en esencia, señalan lo siguiente:

  1. Fernando Martínez Pozos, compareció a señalar lo siguiente[18]:
  • Jesús Rivera Urbina fue quien colgó en su negocio la lona denunciada; tal como se acredita con el escrito de veinte de abril que anexa.
  • No autorizó a ninguna persona para colocar la lona, ya que ello lo realizó el dueño del establecimiento.
  • Se deslinda de toda responsabilidad con la colocación de la lona en el referido domicilio.
  1. Miguel Antonio Cuevas González, compareció a referir lo siguiente[19]:
  • Se desconocen los hechos al no haber sido realizados por su persona.
  • La lona pudo ser colocada por cualquier persona con la intención de perjudicarlo.
  • Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley que cataloga y prevé la conservación, uso de monumentos, zonas históricas, turísticas y arqueológicas del Estado de Michoacán, el referido municipio no es considerado como población declarada oficialmente como histórica.
  1. Jesús Rivera Urbina, compareció a manifestar lo siguiente[20]:
  • Él como ciudadano de Indaparapeo entiende por centro histórico, las cuadras o manzanas donde se localiza la presidencia municipal, el mercado, el jardín y la iglesia.
  • Su negocio se ubica en la calle Tercera de Zaragoza, lo que considera ya queda fuera del centro histórico, y por esa razón colocó la lona, pero nunca con intención de violar la ley electoral.
  • Entiende que, en ningún momento se ha especificado qué deben reconocer por centro histórico, ni por parte del IEM, los partidos o el Ayuntamiento; tampoco se ha informado dicha situación a la ciudadanía ni en planos ni en reglamentos.
  • El quejoso no presentó ningún plano para especificar cuál es el centro histórico.
  1. PES, por conducto de la representante propietaria ante el Consejo General del IEM, compareció a manifestar lo siguiente[21]:
  • Los hechos denunciados se desconocen, al no haber sido realizados por su partido, ya que no tuvieron intervención directa ni indirecta.
  • Tampoco fueron replicados o posteados por su partido, por lo que no hubo intencionalidad de infringir la normativa electoral.

VI. MEDIOS DE PRUEBA

Los medios de prueba que fueron presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, se hacen constar en el ANEXO UNO del presente fallo[22].

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, de dichos elementos se tienen los siguientes hechos acreditados.

VII. HECHOS ACREDITADOS

Calidad de los denunciados al momento de los hechos denunciados:

  1. Fernando Martínez Pozos: candidato a presidente municipal de Indaparapeo, Michoacán, postulado por el PES[23].
  2. Miguel Antonio Cuevas González: candidato a diputado de mayoría relativa para el distrito 12 Hidalgo, postulado por el PES[24].
  3. Jesús Rivera Urbina: ciudadano.

Hechos:

  1. El catorce de mayo se certificó la existencia de una lona ubicada en la calle Juárez esquina con Tercera de Zaragoza, número veinticuatro en Indaparapeo, Michoacán; la cual contenía los nombres de Fernando Martínez y Miguel Antonio Cuevas González; así como el logotipo del PES. Imagen que se inserta a continuación:

  1. La lona denunciada fue colocada por Jesús Rivera Urbina en las instalaciones de su negocio.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Marco normativo[25]

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:

“Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: (…)

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.”

El Código Electoral, en sus numerales 169, párrafos segundo y sexto, y 171, fracción IV, establecen, respectivamente:

“Artículo 169.

(…)

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

(…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”

“Artículo 171.

Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:

I…

IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;

(…)”

La restricción es clara para los sujetos ahí referidos, entre ellos, los candidatos, los cuales tienen prohibido colocar propaganda en el centro histórico que corresponda.

Así, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos[26]:

a) Personal: que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos;

b) Temporal: que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas; y

c) Material: que la propaganda sea en lugar prohibido, como es el centro histórico.

  1. Caso concreto

Primeramente, se determina que la lona denunciada se trata de propaganda electoral a favor de los denunciados; ello, puesto que de su contenido se advierte lo siguiente: “¡VOTA!”, el logotipo del PES, “FERNANDO MARTÍNEZ”, “Candidato Presidente Municipal de Indaparapeo”, “MIGUEL ANTONIO CUEVAS GONZÁLEZ”, “Candidato Diputado Local del Distrito 12 de Hidalgo”, “¡Unidos por la paz y las familias michoacanas!”; asimismo, se certificó la existencia de dicha lona en periodo de campaña[27] -catorce de mayo-[28]. De lo que se desprende que se encuentra estrechamente ligada con las respectivas candidaturas de los denunciados y, en consecuencia, se acreditan los elementos personal y temporal referidos en el marco normativo.

No obstante, para la existencia de la infracción imputada es necesario que la colocación de la propaganda se dé en un lugar prohibido (elemento material), tal como lo sería el centro histórico. Infracción que en el caso no puede ser acreditable, derivado de la inexistencia de dicha zona dentro del municipio de Indaparapeo.

De conformidad con los elementos probatorios del expediente y de su valoración, en específico, de lo señalado por el presidente municipal del referido Ayuntamiento, en el que, en atención a lo requerido por este órgano jurisdiccional informó que el municipio de Indaparapeo, Michoacán no cuenta con centro histórico[29].

Documental que, como se precisó en el apartado conducente, cuenta con valor probatorio pleno al haber sido expedida por funcionario municipal en ejercicio de sus atribuciones y no obrar prueba en contrario en el expediente, ni advertirse fundamento reglamentario o normativo municipal que indique circunstancia diversa.

Asimismo, se ordenó dar vista a las partes con dicho escrito, sin que el denunciante haya comparecido a realizar manifestación alguna; en tanto que, los denunciados Fernando Martínez Pozos y Jesús Rivera Urbina solicitaron se tomara en cuenta lo manifestado por el referido representante municipal, a efecto de acreditar la inexistencia de la falta.

Aunado a ello, la falta de centro histórico en el municipio de Indaparapeo resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta lo resuelto en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-040/2021[30]; tal como lo señalaron el denunciado Miguel Antonio Cuevas González y el presidente del Ayuntamiento en cita.

En consecuencia, ante la ausencia de centro histórico en el municipio de Indaparapeo, resulta inexistente la infracción atribuida a los denunciados; así como, la inexistencia de la falta de deber de cuidado del PES.

Por lo expuesto y fundado, se

IX. RESUELVE:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas.

NOTIFÍQUESE; personalmente, al quejoso y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y los numerales 137, 139 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para que obren conforme corresponda; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA 

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

ANEXO ÚNICO

MEDIOS DE PRUEBA

  • Del denunciante

Documental: consistente en escrito de catorce de mayo, mediante el cual solicitó al secretario municipal del IEM, la certificación de la propaganda denunciada[31].

  • De Miguel Antonio Cuevas González y el PES:
  1. Instrumental de actuaciones: consistente en las constancias que obran en el expediente, que le beneficien.
  2. Presuncional legal y humana: consistente en todo lo que beneficie a sus intereses.
  • De Fernando Martínez Pozos:

Documental privada: copia del escrito de veinte de abril, signado por Jesús Rivera U., dirigido al PES o a quien corresponda[32].

  • Recabadas por el IEM:
    1. Documental pública: consistente en copia certificada del anexo 2.2.2 correspondiente a la integración de la planilla para el municipio de Indaparapeo, postulada por el PES; mediante el cual, obra el registro del candidato denunciado[33].
    2. Documental pública: consistente en copia certificada del anexo único del acuerdo IEM-CG-119/2024, correspondiente a la diputación de mayoría relativa en el distrito 12 Hidalgo, postulada por el PES; mediante el cual, obra el registro del candidato denunciado[34].
    3. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M40-40/2024, de catorce de mayo; mediante la cual, se verificó y certificó la existencia de la lona denunciada[35].
    4. Documental pública: consistente en copias certificadas de las constancias relativas a los escritos de contestación del Director del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia Michoacán y de la síndica municipal de Indaparapeo, Michoacán, así como sus anexos[36].
    5. Documental pública: consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1423/2024, de quince de agosto; mediante la cual, se verificó que la lona denunciada ya no se encontraba colocada[37].
  • Recabadas por este Tribunal
    1. Documental pública: consistente en el escrito de veintitrés de septiembre, signado por Janitzio Zavala Vega, en cuanto presidente municipal de Indaparapeo, Michoacán; mediante el cual informa que dicho municipio no cuenta con centro histórico[38].
    2. Documental pública: consistente en el oficio IEM-SE-CE-2771/2024, de veintiséis de septiembre; mediante el cual, se remitió el escrito signado por los denunciados Fernando Martínez Pozos y Jesús Rivera Urbina, relacionado con la vista otorgada en auto de veinticuatro anterior[39].
  • Valoración conjunta de los medios de convicción

Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad electoral y municipal, respectivamente, aunado a no haber sido controvertidas por las partes; ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

Respecto a las documentales privadas, presuncional en su doble aspecto, e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.

El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el siete de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-172/2024, con su anexo único; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro.

  2. En adelante, IEM.

  3. En lo sucesivo, PRI.

  4. En lo subsecuente, PES.

  5. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  6. Foja 10 -vía electrónica-; y, foja 34 -vía física-.

  7. Fojas 11 y 12.

  8. Fojas 85 a 87.

  9. Fojas 95 a 98.

  10. Fojas 107 y 108.

  11. Fojas 109 y 110.

  12. Fojas 111 y 112.

  13. Foja 127.

  14. Foja 143.

  15. El cual fue remitido mediante oficio IEM-SE-CE-2771/2024, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM.

  16. Foja 144.

  17. En adelante, Código Electoral.

  18. Foja 102.

  19. Fojas 104 a 106.

  20. Foja 101.

  21. Fojas 99 y 100.

  22. El cual, forma parte integral de esta resolución.

  23. Tal como se desprende de la copia certificada del anexo 2.2.2, relativo a la integración de la planilla del referido Ayuntamiento. Foja 13.

  24. Tal como se desprende de la copia certificada del anexo único del acuerdo IEM-CG-119/2024. Foja 17.

  25. El cual ha sido desarrollado por este Tribunal, entre otros, al resolver el TEEM-PES-044/2021 y TEEM-PES-080/2024, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  26. Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-170/2024, TEEM-PES-014/2021, TEEM-PES-40-2021, TEEM-PES-047-2021, TEEM-PES-022/2018, TEEM-PES-81/2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, entre otros.

  27. De acuerdo a lo señalado por el calendario electoral emitido por el IEM; lo que se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

  28. Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M40-40/2024. Fojas 22 a 24.

  29. Escrito de veintitrés de septiembre, recibido mediante acuerdo de veinticuatro siguiente. Foja 126 y 127.

  30. Lo cual es un hecho notorio conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, así como la jurisprudencia P./J. 16/2018, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).

  31. Foja 35.

  32. Fojas 56 y 103.

  33. Foja 13.

  34. Foja 17.

  35. Fojas 22 a 24.

  36. Fojas 26 a 32.

  37. Fojas 76 a 79.

  38. Foja 126.

  39. Fojas 141 y 142.

File Type: docx
Categories: PES
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