TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-171/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-171/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

DENUNCIADOS: ELÍAS LOYA BEDOLLA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a siete de octubre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La existencia de la infracción consistente en utilización de expresiones de carácter religioso, atribuidas a Elías Loya Bedolla; y, II. La existencia de la falta de deber de cuidado o culpa in vigilando al Partido Tiempo por México; y, III. Imponer a Elías Loya Bedolla y al Partido Tiempo por México la sanción consistente en una amonestación pública.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 5

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

IV. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 5

4.1. Escrito de queja 5

V. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS 6

VI. ESTUDIO DE FONDO 7

6.1. Uso de símbolos religiosos en propaganda política-electoral 8

6.1.1. Marco normativo 8

6.1.2. Caso concreto 11

6.2. Falta al deber de cuidado o culpa invigilando 20

6.2.1 Marco normativo 20

6.2.2. Caso concreto 20

VII. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN 21

7.1. Individualización de la sanción 21

VIII. RESOLUTIVOS …… 25

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciado:

Elías Loya Bedolla.

denunciados:

Elías Loya Bedolla y Partido Tiempo por México.

denunciante:

Partido Movimiento Ciudadano.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

pastor:

Pastor Bañuelos.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

TXM:

Tiempo por México.

I. ANTECEDENTES

  1. Trámite ante el IEM
    1. Queja. El veintitrés de abril, el denunciante presentó queja en contra del denunciado, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistentes en violación al principio de laicidad[2].
    2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándose con la clave IEM-PES-127/2024, asimismo, se ordenaron diversas diligencias de investigación[3].
    3. Ampliación de la queja. El treinta de abril, se recibió en la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM escrito de ampliación de queja[4].
    4. Nuevas diligencias Mediante acuerdos de treinta de abril, nueve de mayo, siete, diez y diecinueve de junio, la Secretaria Ejecutiva ordenó la realización de diversas diligencias de investigación[5].
    5. Acta circunstanciada. El dieciocho de mayo, se tuvieron por recibidas las actas de verificación IEM-OFI-709/2024, IEM-OFI-710/2024 e IEM-OFI-711/2024[6].
    6. Cumplimientos. A través de proveídos de trece, diecisiete y veinticuatro de junio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos realizados[7].
    7. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de cuatro de septiembre, se admitió a trámite la denuncia y se precisaron las personas en contra de quiénes se instauró el procedimiento; asimismo, se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el doce de septiembre[8].
    8. Medidas cautelares. Por acuerdo de misma fecha, la Secretaria Ejecutiva declaró improcedentes las medidas cautelares[9].
    9. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de septiembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante personal autorizado y adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes[10].
  2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración.

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El doce de septiembre este órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo tanto, ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-171/2024, turnándose el trece siguiente a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[11]..

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El trece siguiente, la Magistrada Ponente radicó el expediente y se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a su Ponencia que verificara la debida integración[12].

2.3. Debida integración. Por acuerdo de siete de octubre, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.[13]

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta violación al principio de laicidad, así como la falta de deber de cuidado –culpa in vigilando- imputable al partido TXM.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[14].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

4.1. Escrito de queja[15]

  • En la red social Facebook de un medio local llamado “Labor Informativa” se difundió un discurso del denunciado en el que realizó diversas manifestaciones de índole religioso.
  • Durante el evento el denunciado cedió la palabra al pastor quien dio lectura a un ritual católico.
  • Posteriormente y para concluir el evento, el denunciado volvió a hacer uso de la voz en donde exhortó a hacer plegarias y oraciones.
  • Después de las declaraciones de los integrantes de su planilla el denunciado efectuó expresiones de carácter religioso.

  • Se contravienen a las normas de propaganda política o electoral, respecto de que los partidos políticos deberán abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas.
  • El denunciado e integrantes de la planilla en los discursos que efectuaron en una entrevista hicieron alusiones religiosas.

4.2. Manifestación de los denunciados


Los denunciados pese a haber sido emplazados, no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, de ahí que no se hayan expuesto excepciones ni defensas. No obstante, durante la sustanciación del asunto, previo a la admisión, al denunciado se le efectuó un requerimiento, de cuya contestación se advierten las siguientes manifestaciones[16].


  • La transmisión denunciada consistió en el inicio de campaña y presentación de planilla para la elección del Ayuntamiento, la cual fue realizada en las redes sociales por el medio de comunicación “Labor Informativa”, quien asistió de manera independiente.
  • Desconoce información relacionada con el pastor, se trató de un ciudadano que solicitó el uso de la voz para hacer un llamado a la reflexión.
  • Se recibió invitación a participar en la entrevista denunciada, sin que la cobertura hubiera sido contratada o patrocinada por él; se realizó con la finalidad de dar a conocer y discutir propuestas, así como presentar a la planilla y equipo de trabajo postulado para el ayuntamiento de Zacapu.

V. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

5.1. Valoración probatoria

En atención a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán, a continuación, de manera individual.

5.2. Carácter del denunciado

Al momento de los hechos denunciados, era candidato a la Presidencia del Ayuntamiento; lo anterior porque su candidatura fue aprobada por el Consejo General del IEM el catorce de abril, mediante el acuerdo IEM-CG-150/2024[17]. Dicha documental pública tiene valor probatorio pleno de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral.

5.3. Manifestaciones denunciadas

Se tiene por acreditada la existencia de las manifestaciones denunciadas en el evento de inicio de la campaña y en una entrevista, lo anterior conforme a las actas de verificación realizadas por el IEM: IEM-OFI-709/2024, IEM-OFI-710/2024 e IEM-OFI-711/2024, así como con los escritos signados por el denunciado y el titular de “Labor Informativa”, documentales que de conformidad con lo previsto en los párrafos quinto y sexto del artículo mencionado, tienen valor probatorio para acreditar la existencia de las publicaciones y la realización de los eventos denunciados.

VI. ESTUDIO DE FONDO

Antes de analizar el fondo del asunto, es importante precisar que no se analizarán las manifestaciones atribuidas a Armando Álvarez Ruiz y Armando Javier Galicia, integrantes de la planilla del denunciado.

Tal circunstancia obedece a que, la Secretaria Ejecutiva no los emplazó. Sin que este órgano electoral pueda ordenarlo, ya que tal circunstancia es competencia exclusiva de la autoridad sustanciadora, tal como lo ha establecido la Sala Superior en diversos asuntos[18].

Por lo que, respecto de ellos, se dejan a salvo los derechos del denunciante.

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita que las expresiones con una connotación religiosa constituyen una infracción a los principios de laicidad y separación de las iglesias-Estado y, en consecuencia, la responsabilidad de los denunciados.

A fin de analizar lo anterior, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

6.1. Uso de símbolos religiosos en propaganda política-electoral

6.1.1. Marco normativo

En relación con el tema que nos ocupa, de la interpretación conjunta de los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal se colige la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado[19].

Es decir, la libertad religiosa y de culto constituyen derechos fundamentales de todas las personas, para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.

Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, la libertad religiosa tiene límites, uno de los cuales consiste en la restricción de utilizarla en actos públicos que se celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y las iglesias[20].

En efecto, el respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado son aplicables al ámbito electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de inducción o coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad en el ejercicio de la valoración y emisión de su voto.

En atención a esto, la Ley General de Partidos Políticos y el Código Electoral contemplan que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda[21].

Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que, su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad[22]en cada caso.

De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos; finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.

Las prohibiciones señaladas tienen dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).

Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidatura coaccione, mediante presión moral o religiosa, a la ciudadanía, para que vote por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de las y los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto[23].

De ahí que, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no solo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

Esto es, para estudiar la infracción consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, el operador jurídico debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía[24].

Por tanto, en las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación iglesias-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en las que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral[25].

Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado y por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales[26].

6.1.2. Caso concreto

Del marco jurídico referido se tiene que el principio de separación iglesias-Estado es aplicable a la materia electoral al representar un límite en el contenido de la propaganda política y electoral a fin de eliminar cualquier tipo de inducción, presión o coacción hacia la ciudadanía en el ejercicio del sufragio, con lo que se busca garantizar el principio de equidad en la contienda.

En este sentido, siguiendo los parámetros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe evaluar si los hechos tienen un impacto o afectación en el proceso electoral.

Por lo que para determinar si el denunciado realizó expresiones con connotaciones religiosas en un evento y una entrevista, lo cual pudiese contravenir los principios de laicidad y separación Iglesia-Estado, este Tribunal Electoral considera necesario realizar el estudio de las mismas, las cuales son extraídas de las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-709/2024, IEM-OFI-710/2024 e IEM-OFI-711/2024, siguientes:

No.

Acta circunstanciada, enlace electrónico y perfil

Imagen de la publicación

Extracto

1.

IEM-OFI-709/2024

https://www.facebook.com/61555700935019/videos/1868726676931259/?mibextid=w8EBqM&rdid=GCvmgeMvxEpImM9J

Fojas 34 a la 44

VOZ MASCULINA 1: ¡que viva Loya Bedolla el cambio, el cambio que necesita Zacapu, porque Elías Loya Bedolla no, no va por el sueldo, Elías Loya Bedolla va para generar un cambio en el municipio de Zacapu. Por aquí voy a ceder el micrófono al Pastor Pañuelos que anda por aquí, que ponga esta campaña en las manos de Dios, que todo salga bien y va por aquí le cedo el micrófono.

(APLAUSOS)

PASTOR PAÑUELOS: Buenas tardes a todos, (inaudible) que nos acompañan quiero leer la lectura de la biblia, me invitaron a hacer esto, lo hago yo por la amistad que tenemos y ese es mi deseo, que Dios bendiga esta campaña y todas las campañas que se vayan a hacer exhorto ante todo a que se hagan rogativas, oraciones y peticiones y acciones de gracias por todos los hombres, por los reyes y por todos los que están en eminencia, para que vivamos quien reposadamente toda piedad y honestidad, porque esto es bueno y agradable delante de Dios el Salvador, el cual quiere que todos los hombres sean salvos y vengan al conocimiento de la verdad, que Dios bendiga esta campaña y que Dios bendiga Zacapu.

(APLAUSOS)

VOZ MASCULINA 1: Así como lo dicen, exhorto que hagamos plegarias y oraciones por los reyes y gobernantes, hoy lo voy a hacer y en el Nombre del Dios Altísimo les pido que ponga en sus manos esta campaña, que honre a su siervo, que Dios ponga los medios para que esto sea realidad, tengo un sueño y mi sueño es que Zacapu sea diferente, que Zacapu tenga todas oportunidades de empleo, que Zacapu tenga seguridad, porque necesitamos seguridad, porque hay inseguridad aún en el municipio que se tiene que erradicar, porque tenemos que ser un gobierno diferente a todos, Elías Loya Bedolla no va a robar en el ayuntamiento, nadie de los funcionarios va a robar y a quien se le sorprenda robando va a ser despedido; igual les pido a mi planilla que el día de mañana que seamos gobierno y sorprenden al Presidente robando, hagan una sesión de cabildo y se me destituya, porque ustedes mandan, porque el presidente no se manda solo, porque aquí están los hombres, los patrones, quien va a gobernar, porque Elías Loya no gobierna solo, porque los patrones van a gobernar hombro a hombro con el representante del ayuntamiento, no se manda solo el presidente, Elías Loya no se manda solo. Y por aquí voy a hacer si alguno de mis regidores quiere decir unas palabras, cedo el micrófono y si no hay alguien de los regidores, cedo el micrófono alguien de la ciudadanía que está aquí que exprese su sentir, que exprese su inconformidad, que nos diga, porque vamos anexar cada una de las necesidades, de las propuestas para nosotros salir, salir a la calle, que es una propuesta, primero es una visión, después de esa visión se plasma en papel y después es una realidad, no una bandera política, porque durante años son banderas políticas y los gobernantes no cumplen, Elías Loya Bedolla tiene palabra y lo que les cumpla se los cumplo y si no, por ahí está doña Santa que todavía puede quitarse el cinto y dame mi cintariza como lo hacía señora Santa, si no cumple, usted hace que cumpla.

2.

IEM-OFI-711/2024

https://www.facebook.com/61555700935019/videos/laentre vista-parte-ii-candidato-a-la-presidencia-municipal-de-zacapu-del-partido/2421884124668529/?mibextid=oFDkk&rdid=EluY8QawEi8fPCyJ

Fojas 54 a la 65

Texto

Descripción generada automáticamente

ELÍAS LOYA BEDOLLA: … pero pensamos posicionarnos la final semana de esta, ya tener un buen lugar en las encuestas, que por cierto estamos ahí peleándonos un segundo lugar, pero no nos vamos a detener Lizeth, Elías Loya Bedolla tiene un visión y tiene una bandera y vamos a echarle ganas y trabajar que las cosa cambien, Elías Loya, no tiene miedo, no tiene miedo porque Dios camina delante de mí, yo sé que, si no la voluntad de Dios ni una hoja de un árbol cae sin que sea su voluntad, yo no tengo miedo y vamos a caminar paso a paso hacia adelante.

… hay tantas necesidades en el municipio Lizeth, Dios conoce mi corazón, Dios conoce mis intenciones, sabe que el Elías Loya no va por un sueldo, no va por un sueldo, va por un proyecto que se llama Zacapu y sus comunidades, tenemos que hacer la diferencia, aquí no ven politiqueros, aquí ven ciudadanos, aquí ven comerciantes, aquí ven obreros, gente que se va, me faltaron, me faltaron regidores, gente que se va a Zamora las congeladoras a trabajar, que se van al campo, a la pepena, no podemos olvidar tampoco al campo, ni ningún sector de la población, créanme que el día de mañana, que Dios me dé permiso de ese gobierno, y es más, que ustedes me contraten, porque ustedes son los patrones, porque ustedes van a contratar el día de mañana al próximo presidente… Elías Loya solo es un ciudadano que sabe las necesidades, que conoce las necesidades, si tú me das el voto el 2 de junio, si tú me contratas, Elías Loya no te va a fallar porque no va por un sueldo Elías Loya va por un proyecto que se llama Zacapu, Lizeth.

De las publicaciones se advierten que el denunciado emitió las frases siguientes:

  • Voy a ceder el micrófono al Pastor Pañuelos, para que ponga esta campaña en las manos de Dios, que todo salga bien.
  • Exhorto que hagamos plegarias y oraciones por los reyes y gobernantes, hoy lo voy a hacer y en el Nombre del Dios Altísimo les pido que ponga en sus manos esta campaña, que honre a su siervo, que Dios ponga los medios para que esto sea realidad, tengo un sueño y mi sueño es que Zacapu sea diferente
  • Dios camina delante de mí, yo sé que, si no la voluntad de Dios ni una hoja de un árbol cae sin que sea su voluntad.
  • Dios conoce mi corazón, Dios conoce mis intenciones.
  • Dios me dé permiso de ese gobierno.

Las cuales contienen vocablos que se pudieran considerar religiosos, por lo que a continuación se procede a analizar lo siguiente:

  1. La calidad de la persona que realiza las expresiones.
  2. El contexto en que las hace.
  3. El contenido de los mensajes[27].

Elemento personal

Se tiene por actualizado, toda vez que el denunciado reconoció la transmisión en vivo del inicio de su campaña, así como de una entrevista en la red social de “Labor Informativa”, además en las publicaciones se observa su imagen y se escucha su voz.

Elemento contextual

Atendiendo a lo establecido por la Sala Superior, se procede a verificar el contexto en el que se desarrolló la conducta que se denuncia, misma que, corresponde a un discurso y entrevista efectuadas por el denunciado e integrantes de su planilla el dieciocho y veintitrés de abril, esto es, al momento en que se desarrollaban las campañas electorales para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zacapu, conforme a lo establecido en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023[28].

En ese sentido, los mensajes realizados fueron efectuados en actos proselitistas, además el denunciado contaba con la calidad de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento, postulado por el partido TXM, aunado a ello, en el contenido del mensaje se advierte como elemento central su voz y realiza señalamientos asociados a sus aspiraciones electorales.

Contenido del mensaje

Por lo que hace a los mensajes que realizó el denunciado en el discurso que dio al inicio de su campaña -1-, así como en la entrevista que le efectuaron -3- se observa que sus expresiones consistieron en lo siguiente:

  • Voy a ceder el micrófono al Pastor Bañuelos, para que ponga esta campaña en las manos de Dios, que todo salga bien.
  • Exhorto que hagamos plegarias y oraciones por los reyes y gobernantes, hoy lo voy a hacer y en el Nombre del Dios Altísimo les pido que ponga en sus manos esta campaña, que honre a su siervo, que Dios ponga los medios para que esto sea realidad, tengo un sueño y mi sueño es que Zacapu sea diferente.
  • Dios camina delante de mí, yo sé que, si no la voluntad de Dios ni una hoja de un árbol cae sin que sea su voluntad.
  • Dios conoce mi corazón, Dios conoce mis intenciones.
  • Dios me dé permiso de ese gobierno.

Si bien, estas expresiones religiosas, y algunas pueden constituir frases de tipo coloquial como una forma de esperanza, desear o pedir un bien y agradecer, lo cierto es que, en este caso, las asoció con una deidad religiosa, en el marco de sus aspiraciones electorales para obtener la presidencia municipal del Ayuntamiento, porque:

  • La totalidad del mensaje difundido se realizó al público en general.
  • Se asoció al denunciado y sus aspiraciones electorales con la figura religiosa “Dios”.
  • Se dio el uso de la voz al pastor para que pusiera la campaña en manos de Dios, el cual dio lectura de la biblia y solicitó que Dios bendijera la campaña.
  • El denunciado exhortó a los asistentes para que hicieran plegarias y oraciones para que Dios pusiera en sus manos la campaña, que lo honrara a él y pusiera los medios para que hiciera su sueño realidad.
  • Al encomendarse a él podría gobernar, porque conoce su corazón y sus intenciones.
  • Esa figura religiosa le dé permiso de gobernar, además solicitó que votaran por él.
  • La utilización de expresiones con connotaciones religiosas fue constante en su participación.

Por lo que se considera que el mensaje que emitió en actos públicos que se celebraron con fines políticos tuvieron como objetivo o finalidad sacar provecho o beneficio electoral de la relación que se generó entre el denunciado y una figura religiosa, toda vez que el uso que se le dio a las expresiones tuvieron como finalidad utilizar la fe o una creencia en su beneficio, para incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales, pues buscó crear empatía con personas creyentes, aprovechándose de su fe[29], pues manifestó que es creyente e incluso solicitó la bendición de su campaña, además los invitó hacer oración por la campaña y por él.

De ahí que se estime que el mensaje afectó la voluntad de la ciudadanía para votar, y provocó una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda, pues sus expresiones no constituyen un legítimo ejercicio de su libertad de expresión[30], así como de su libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, toda vez que estas se realizaron en actos proselitistas, refiere a una candidatura y con una finalidad electoral que, en específico, pretendía influir moral o espiritualmente en el electorado, además de que en la entrevista aprovechó para utilizar frases de carácter religioso y hace un llamamiento al voto en su favor con base en esa creencia, esto es tuvo la intención de que se le vinculara como parte de una comunidad religiosa y así obtener un provecho a favor de su candidatura.

De lo señalado, se advierte que, en el presente caso las expresiones las liga con el partido político que lo postuló, al grado que afectó la voluntad de la ciudadanía para votar por él, y provoca una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda, , además de que transcendió a la ciudadanía en general, toda vez que las efectuó en una entrevista en la que presentaron a la planilla y la cual fue publicado en la red social Facebook.

En ese sentido, derivado de los elementos contextuales, en los que se realizaron las manifestaciones, se considera que estas rebasaron los límites de su libertad de o creencia religiosa en actos proselitistas, situación que pudo generar que estas candidaturas obtuvieran un beneficio político-electoral a partir de usar la fe de las personas que compartieran sus creencias religiosas.

Ahora bien, el hecho que el evento de campaña y la entrevista no fueran difundidos por los denunciados, no los excluye de su responsabilidad debido a que lo que se denunció fueron los mensajes que se emitieron en dichos actos, porque si bien estos se difundieron en la red social de Facebook “Labor Informativa” lo cierto es, que su intención fue a dar a conocer un hecho noticioso y por su labor periodística consistente en dar cobertura a las actividades del candidato[31].

En consecuencia, es existente el uso de expresiones de carácter religioso.

6.2. Falta al deber de cuidado o culpa invigilando

6.2.1 Marco normativo

El Código Electoral señala como una de las obligaciones de los partidos políticos el deber de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[32].

En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[33].

Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

6.2.2. Caso concreto

En atención a que se determinó la existencia del uso de expresiones de carácter religioso, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de TXM.

Lo anterior, porque las expresiones se efectuaron por el candidato a Presidente municipal del Ayuntamiento, en un evento de campaña y en una entrevista, que provocó que se vulnerara un principio constitucional, dado que no procuró que la persona postulada por él respetara la prohibición de emplear expresiones religiosas en actos proselitistas, con lo cual se puso en riesgo la emisión de un sufragio libre y la equidad en la contienda.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral se considera acreditada su responsabilidad.

VII. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

En este apartado se calificará el uso de expresiones religiosas y se determinará la sanción que corresponda.

En el caso del denunciado, la responsabilidad radica en que él directamente efectuó expresiones en el evento del inicio de su campaña y en una entrevista, las cuales se emitieron en beneficio de sus aspiraciones electorales dentro del proceso de renovación de la presidencia municipal del Ayuntamiento, además reconoció que la finalidad fue la de presentar a los candidatos que conformaban la planilla, así como discutir y presentar las propuestas de campaña.

En el caso del partido TXM ante la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de las manifestaciones realizadas por el candidato a Presidente municipal que postuló para el Ayuntamiento, también es responsable de la configuración de la infracción.

7.1. Individualización de la sanción

Con motivo de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que corresponde al denunciado y al partido TXM, derivado de la utilización de expresiones religiosas.

De ahí que, para imponerles la sanción correspondiente, se debe de tomar en consideración lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  • Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
  • Determinar si la falta es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
  • Establecer un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, para lo cual se debe de atender a las circunstancias particulares del caso.

Así, para calificar la falta, se deberá valorar los siguientes elementos:

a) Bien jurídico tutelado. Se vulneró el principio constitucional de laicidad y de separación entre el Estado y las iglesias, respecto a las normas de propaganda electoral, entre ellas la que prohíbe la utilización de expresiones de carácter religioso.

b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar

  • Modo. La conducta consistió en las manifestaciones efectuadas por el denunciado y un integrante de su planilla en la que emplearon expresiones religiosas en eventos de carácter proselitista, además de que fueron difundidos en una red social.
  • Tiempo. Las manifestaciones se realizaron el dieciocho y veintitrés de abril, es decir, dentro del periodo de las campañas electorales.
  • Lugar. Fueron efectuadas en el evento de inicio de campaña y en una entrevista, mismas que fueron publicadas en una red social.

c) Singularidad o pluralidad de la falta. En el caso, se acreditó la comisión de una sola infracción, consistente en el uso de expresiones de carácter religioso.

d) Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta se realizó mediante manifestaciones expresiones en un evento de inicio de campaña y una entrevista, las cuales fueron publicadas por un medio de comunicación en su red social.

e) Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente se estima que, si bien no puede estimarse que se actualiza algún beneficio económico cuantificable, lo cierto es que los candidatos sí obtuvieron un beneficio político-electoral que pudo haber incidido en el voto a su favor.

f) Intencionalidad. El denunciado configuró una estrategia discursiva, conforme a la cual se buscó intencionalmente asociarse con una ideología religiosa.

g) Reincidencia. En el caso, se carece de antecedente alguno que evidencie que el denunciado y el partido TXM hubieren sido sancionados por la misma conducta.

h) Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el particular, se considera que la conducta en la que incurrió el denunciado y el partido TXM debe calificarse como leve, toda vez que se trató de manifestaciones que fueron difundidas a través de un medio de comunicación en su página de internet, sin que se aprecie que se tratara de una circunstancia generalizada.

  • Se acreditó que en eventos proselitistas efectuaron expresiones de carácter religioso.
  • Se vulneraron las reglas sobre propaganda política.
  • El sujeto responsable no es reincidente.

7.2. Sanción a imponer

Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente es imponer al denunciado y al partido TXM una amonestación pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 231, párrafo 1, inciso a) fracción I y c), fracción I, del Código Electoral.

Finalmente, si bien se decretó la existencia de la conducta denunciada, no procede revocar las medidas cautelares, toda vez que las conductas denunciadas fueron las expresiones de los candidatos y no la publicación de estas en la red social de Facebook del medio de comunicación “Labor Informativa”, máxime cuando de las constancias que obran en autos no se advierte que hubiera sido contratado por el candidato o partido político para difundir el evento y la entrevista, por lo que su actuar fue efectuado en el ejercicio de su libertad de expresión y labor periodística.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado se emiten los siguientes

VIII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es existente la infracción consistente en la utilización de expresiones con carácter religioso, atribuida a Elías Loya Bedolla, en los términos expuestos en la sentencia.

SEGUNDO. Es existente la falta de deber de cuidado o culpa in vigilando del Partido Tiempo por México.

TERCERO. Se amonesta públicamente a Elías Loya Bedolla y al Partido Tiempo por México.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al denunciante y a los denunciados; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán; y 140, 141 y 142, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy a las quince horas con cuarenta y un minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, y las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, con el voto en contra del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien emite voto particular-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, AL DIFERIR CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-171/2024; CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 24, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

A) Postura mayoritaria

En la sentencia, la mayoría de mis pares determinaron declarar la existencia de la infracción consistente en utilización de expresiones de carácter religioso, atribuidas a Elías Loya Bedolla; y, la existencia de la falta de deber de cuidado o culpa in vigilando al Partido Tiempo por México; así como imponer a los denunciados señalados una amonestación pública.

B) Disenso

Lo anterior no se comparte, porque con independencia de la acreditación de las manifestaciones del denunciado Elías Loya Bedolla, en la sustanciación del procedimiento se advierten irregularidades que impiden su debida integración.

Me explico.

En principio, la Sala Superior[34] ha sostenido que, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones, las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas.

Así, de la lectura integral del segundo escrito de denuncia del quejoso -ampliación-, se advierte que, atribuyó, además del denunciado Elías Loya, a los diversos integrantes de su planilla Armando Alvarez Ruíz y Armando Javier Galicia, así como al denominado “Pastor Bañuelos”, la realización de expresiones religiosas, contraventoras de la normativa electoral.

Circunstancia que se ve robustecida en el acta de verificación del IEM-OFI-710/2024, en la que, el IEM hizo constar que, personas con el mismo nombre, realizaron las manifestaciones que refirió el denunciante en su queja, a saber:

  • Armando Alvarez Ruíz: “tiempo por México no dio la oportunidad de desempeñar el papel de regidor y creo que vamos a hacer un buen trabajo porque Dios está con nosotros”.
  • Armando Javier Galicia: “como dijo el compañero, Dios está con nosotros y hay un pasaje en la biblia que es Filipenses cuatro y trece que dice que todo lo podemos con Cristo que nos fortalece, entonces Dios va delante de nosotros y sé que próximamente el 2 de junio va ser el triunfo para Tiempo por México”.

Pese a que las imputaciones y circunstancias de modo, tiempo y lugar son claras por parte del quejoso, el IEM no llevó a cabo actuación ni diligencia de investigación al respecto, pues de conformidad con lo establecido en el Código Electoral del Estado y el Reglamento de Quejas y Denuncias, es la autoridad que cuenta con la atribución de indagar sobre los hechos que le son denunciados; lo cual se considera una irregularidad grave, en franca violación a las reglas del procedimiento y debido proceso de las partes y, sobre todo, de la debida integración del expediente.

Circunstancia que constituye el motivo toral de mi disenso.

En ese sentido, de manera respetuosa, se insiste, con independencia del sentido propuesto, previo a ello, debió ordenarse la realización de diligencias, a efecto de que la autoridad administrativa llevara a cabo las indagatorias respecto a los restantes denunciados y, de ser el caso, emitiera el pronunciamiento respectivo, para traerlos al procedimiento -emplazarlos- o bien, insistir en su admisión primigenia.

Pues solo de esta manera, se cumple con el imperativo de analizar la totalidad de las cuestiones planteadas por el partido quejoso en su denuncia. Aunado a que, dicha circunstancia corresponde a la verificación de la debida integración del expediente, lo que sin duda compete revisarse en sede jurisdiccional.

Finalmente, la diferencia del suscrito en nada contraviene lo determinado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-1428/2023 que se cita en el proyecto, pues en el caso, las diligencias que se propone realizar tienen que ver con la indagatoria respecto de personas que fueron señaladas como denunciados y a quienes se les atribuyen conductas infractoras de la norma electoral; las cuales, el IEM fue omiso en realizar actuaciones al respecto.

Aunado a que, de ser el caso, se considera que, este Tribunal, en Pleno, sí cuenta con atribuciones para ordenar las diligencias necesarias para integrar el sumario debidamente.

Lo anterior, de conformidad con lo determinado por la línea de precedentes de la Sala Regional Especializada, en los expedientes SRE-JE-213/2021 y SRE-JE-221/2024.

Sólo de esta manera se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

Por las razones anotadas, formulo el presente voto.

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el siete de octubre dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-171/2024, con el voto particular del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Foja 10 y 11.

  3. Foja 12 y 13.

  4. Foja 20 y 21.

  5. Fojas 24, 25, 68 a la 70, 78 y 79.

  6. Fojas 34 a la 66.

  7. Fojas 73, 77, 96.

  8. Fojas 97 a la 101.

  9. Fojas 102 a la 122.

  10. Fojas 128 y 129.

  11. Fojas 130 y 131.

  12. Fojas 132 y 133.

  13. Foja 141.

  14. Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  15. Fojas 10 y 11; 20 y 21.

  16. Foja 075.

  17. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-150-2024_1.pdf

  18. Por ejemplo, en el expediente SUP-JE-1428/2023.

  19. Interpretación sistemática de los artículos 24, 40 y 130.

  20. Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

    a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

    b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

    c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

    d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

    e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

    Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

    La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

    Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

    Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

    Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.

  21. Artículo 25.1, inciso p); y 87, inciso o), respectivamente.

  22. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-692/2018 en la que la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; y la tesis XlVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  23. Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016.

  24. Sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente: SM-JE-40/2023.

  25. Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-JRC-327/2016 y acumulado, así como el SUP-REP-202/2018. Véase también criterio Sala Superior en el SUP-REP-626/2018.

  26. SUP-REC-1468/2018.

  27. SUP-REC-1468/2018 y acumulados.

  28. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pd

  29. SRE-PSD-0113-2021.

  30. Para tal efecto resulta aplicable la Jurisprudencia 18/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDAN IMPACTARLAS”.

  31. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la nación en la Tesis: 1ª. XXII/2011, ha señalado que la libertad de expresión e información alcanza un nivel máximo cuando se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.

  32. Artículo 87, inciso a).

  33. Jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

  34. Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

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Categories: PES
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