PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-168/2024
INSTAURACIÓN: OFICIOSAMENTE POR EL IEM
DENUNCIADOS: FRANCISCO JAVIER PÉREZ MALDONADO Y OTROS
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que emite el Tribunal Electoral del Estado, por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Francisco Javier Pérez Maldonado y Ana Vanessa Caratachea Sánchez; y a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[2] derivada de la insuficiencia probatoria para la acreditación de los hechos imputados.
1. Antecedentes[3]
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[4]
1.2. Registro de candidaturas. En acuerdos IEM-CG-110/2024 e IEM-CG-140/2024, de catorce de abril, el Instituto Electoral de Michoacán,[5] aprobó, respectivamente, los registros de Ana Vanessa Caratachea Sánchez,[6] en cuanto diputada local por el distrito 01 de La Piedad, por la candidatura común PAN, PRI y PRD; y de Francisco Javier Pérez Maldonado,[7] como candidato a la presidencia municipal de Churintzio por el PAN.
1.3. Queja. El veintinueve de mayo, la persona representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal de Churintzio del IEM [8] presentó queja en contra del PAN, aduciendo que, en determinada ubicación, en la que contaban con los permisos correspondientes, les retiraron lonas de promoción del voto en favor de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” e indebidamente y sin justificación las reemplazaron por publicidad del PAN.[9]
1.4. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo del treinta de mayo, una vez que recibió el escrito de denuncia, el IEM la registró con el número de expediente IEM-PES-441/2024 y, además, ordenó diligencias de investigación en el asunto.[10]
1.5. Desechamiento de la queja e instauración oficiosa del procedimiento. El treinta de agosto, el IEM desechó la queja porque la narración en ella no contenía elementos probatorios suficientes para iniciar la facultad de investigación respecto al hecho denunciado –el retiro de propaganda de la coalición, por parte del PAN-.[11]
No obstante, al advertir hechos distintos al denunciado que pudieran constituir violación a las disposiciones electorales,[12] instauró de manera oficiosa el procedimiento sancionador por la presunta colocación de propaganda en un lugar prohibido, consistente en árboles y emplazó a quienes consideró probables sujetos infractores -los denunciados y los partidos políticos aludidos-.[13]
1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de septiembre se llevó a cabo la audiencia, dando cuenta con escritos presentados por la denunciada, PAN, PRI y PRD.[14]
1.7. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado. En la misma fecha se recibió el procedimiento, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente con la identificación TEEM-PES-168/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro, con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
1.8. Radicación, verificación y debida integración. En acuerdo de once de septiembre se radicó el procedimiento en la ponencia instructora; en proveído de trece de septiembre se integraron constancias, y en su oportunidad, se acordó la verificación y debida integración, dejando los autos en estado de resolución.
2. Competencia
Este Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, por hechos que presuntamente pueden constituir infracciones a la normativa electoral, como lo es la colocación de propaganda en un lugar prohibido.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[15]
3. Conductas imputadas y defensas
3.1. Conductas imputadas
En el auto de admisión y emplazamiento, el IEM señaló lo siguiente:
- Denunciados[16] y al PAN,[17] por las presuntas infracciones a la normativa en materia de propaganda política electoral, específicamente la colocación de propaganda en un lugar prohibido, consistente en árboles, vulnerando el artículo 171, fracciones III y IV, del Código Electoral.
- PRI y PRD,[18] por culpa in vigilando, por las conductas atribuibles a sus candidatos.
- Lo anterior, derivado de la propaganda que adujo constatada en el acta IEM-OD-OE-M28-10/2024,[19] localizada en la dirección Carretera La Piedad-Carapan, S/N, Colonia Barrio de Guadalupe (a un lado del arroyo “El Guanumo”), Churintzio, Michoacán.
3.2. Manifestaciones y defensas
En los escritos de alegatos que presentaron para la audiencia, realizaron las siguientes defensas:
Denunciada
- No reconoce la colocación de las lonas que se le imputan, niega haberlas colocado o dado la instrucción para ello.
- Falta de certeza y claridad sobre la identificación del lugar de colocación de la presunta propaganda, porque no se precisan coordenadas geográficas que permitan la ubicación exacta, además que la queja refiere un lugar y el expediente otro distinto.[20]
- Las imágenes, sin elementos probatorios que validen su autenticidad, son poco claras e ilegibles y no permiten discernir la presencia de ninguna lona, ni su contenido.
- Hay indicios de que el presunto lugar era propiedad privada, al no ser un bien de dominio público, no puede constituir equipamiento urbano y, por tanto, no hay infracción.
- Falta de acreditación de que ella directamente hubiera desplegado la conducta, por lo que no se puede determinar el modo de ejecución de la supuesta infracción.
Denunciado
Si bien no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, ante requerimiento efectuado por la autoridad administrativa electoral, manifestó lo siguiente:
- Que desconoce la fecha en que propaganda haya sido situada entre el par de árboles, porque no fue el responsable de su colocación, por lo que se deslinda de la misma.[21]
PAN
- Falta de elementos probatorios para acreditar la infracción imputada a los denunciados y a su partido.
- El acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M28-10/2024 tiene inconsistencias: la descripción no concuerda con las imágenes insertas, porque en estas no se logra acreditar la existencia de las lonas, de los árboles que supuestamente las sostienen, ni el material con el que presuntamente están suspendidas, ni dan cuenta de que esté en un domicilio llamado “La Huerta”.
- De la descripción no queda claro si las supuestas lonas se colocaron en árboles o si estaban colocadas en un inmueble.
- El secretario del entonces Comité Municipal excede sus atribuciones, realiza aseveraciones, sin precisar cómo le consta dicha información, tal como el que las personas del inmueble no habían otorgado el permiso para esa publicidad.
- Se afirma que las lonas son medios de publicidad que hacen alusión a candidatos del PAN, pero nunca menciona haber apreciado el logo del partido o algún emblema que lo relacione.
PRI
- No se acredita ninguno de los elementos para determinar que existe responsabilidad por parte del partido, puesto que no se demuestra la vinculación con las personas responsables de la colocación de la presunta propaganda; tampoco una participación del partido, ni negligencia o conocimiento del acto.
PRD
- No existe responsabilidad del partido puesto que los hechos que se denuncian no se tratan de actos propios, no se tiene participación alguna, ni consta medio de convicción que acredite vulneración normativa que se le pueda atribuir.
4. Determinación: Inexistencia de las infracciones derivada de la insuficiencia probatoria para la acreditación de los hechos imputados
Atendiendo a las constancias que obran en el expediente, a la conducta que fue imputada y a las objeciones que hacen valer los denunciados, este órgano jurisdiccional determina que no se pueden tener por acreditadas las infracciones, en atención a la insuficiencia probatoria que sustenta el procedimiento.
En tal contexto, los medios de prueba que constan en el expediente son referidos en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución.[22]
Atendiendo a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas, valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, se consideran insuficientes para la plena acreditación de los hechos y, por tanto, de la conducta imputada a los denunciados.
Como quedó precisado, el IEM sustentó la imputación de la conducta de colocación de propaganda electoral en un lugar prohibido -árboles-, en el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OIE-M28-10/2024, del quince de mayo, emitida por el entonces secretario del comité municipal de Churintzio del IEM, misma que obra en el expediente en copia simple, al haber sido aportada como anexo a la denuncia por la que se radicó el presente procedimiento. [23] Sin que en la sustanciación del expediente hubiera sido integrada la constancia original, o validado su autenticidad.
Además, advirtiendo su contenido, este Tribunal considera que no es de la entidad suficiente para que pueda tenerse por acreditada, primero, la existencia de propaganda electoral de los denunciados y, segundo, la colocación en un lugar prohibido.
Para mayor ilustración, se reproduce el contenido del acta de referencia:
UBICACIÓN: |
Carretera La Piedad-Carapan, S/N, Colonia Barrio de Guadalupe. (A un lado de el arroyo “El Guanumo”), Churintzio, Michoacán. |
TIPO DE PROPAGANDA: |
Lonas. |
DESCRIPCIÓN: |
Una vez constituido en el domicilio referido, se observa fuera del domicilio denominado como “La Huerta”, únicamente dos lonas de aproximadamente 1 metro de ancho por 1.5 metros de largo, dichas lonas se encuentran suspendidas entre dos arboles. Ambos medios de publicidad hacen alusión a dos candidatos que contienden en estas elecciones por el Partido Acción Nacional. Del lado izquierdo de cada una de ellas, se encuentra la imagen de una fémina y letras en las que se puede leer “Vanhe Caratachea” y del lado derecho se percibe la fotografía de una persona del sexo masculino y letras que componen a la vista el nombre “Paco Pérez.” Cabe mencionar que para la instalación de publicidad en dicho inmueble, ante las autoridades competentes del Instituto Electoral de Michoacán en el municipio de Churintzio, no se presentó ningún permiso otorgado y/o firmado por las personas a quienes pertenece el mismo. |
… De la verificación realizada por esta autoridad a la propaganda localizada, se pudieron obtener 4 cuatro imágenes, mismas que obran insertas a la presente, lo cual se hace constar para los efectos legales a que haya lugar. |
De lo anterior, se advierte que, en principio, la descripción asentada en el acta es insuficiente para acreditar la existencia de propaganda electoral en favor de los denunciados, ya que no describe de forma circunstanciada la existencia de los elementos que la constituyen.
Así, el funcionario electoral asentó que observó dos lonas que se encuentran suspendidas entre dos árboles, afirmando que se trata de medios de publicidad que hacen alusión a dos candidatos que -en tal momento-, contienden en las elecciones por el PAN, pero omitió describir circunstanciadamente los componentes de la publicidad que, a su consideración, constituían tales lonas.
Si bien registró la existencia de una imagen femenina con el nombre “Vanhe Caratachea” y de una fotografía de persona de sexo masculino con el nombre “Paco Pérez”, no asentó la existencia o descripción de más elementos en su contenido que permitan a este órgano electoral tener por acreditado, de forma fehaciente, que se trata de propaganda electoral alusiva a los denunciados y al partido aludido, en términos de lo dispuesto en el artículo 169, del Código Electoral.
Toda vez que no hizo constar la existencia de frases de llamamiento al voto, imágenes o expresiones con el propósito de presentar ante la ciudadanía una oferta política; tampoco asentó que contuviera logos, emblemas o identificaciones precisas del instituto político al que refiere pertenecen las imágenes de las personas del material certificado.
Por tanto, es que no se tienen los elementos para que este Tribunal pueda tener como hecho acreditado la existencia y características de propaganda electoral en favor de los denunciados.
Ello, porque si bien los secretarios de los comités municipales del IEM, cuentan con facultades para dar fe de actos y hechos que les consten de manera directa, tal como lo disponen los artículos 25 y 37 bis, inciso b), del Código Electoral, tienen el deber de hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los actos o hechos de naturaleza electoral que certifican, para garantizar que los mismos son ciertos, en términos de los artículos 2, fracción VII, 8, fracción III y 33, del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM.
Aunado a la descripción contenida en el acta de análisis, se insertaron cuatro fotografías, no obstante, en ellas no se advierte la existencia de las dos “lonas”, “medios de publicidad” o “propaganda” que el funcionario refirió localizar.
Para ilustrar lo anterior se insertan las imágenes del acta de referencia:
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Por lo cual, atendiendo a dichas fotografías, este Tribunal no puede constatar tampoco en imágenes, las lonas que el funcionario electoral refiere, para que a través de los elementos gráficos que se hubiesen hecho constar, se pudieran advertir los elementos que, en su caso, conllevaran a determinar que se trata de propaganda electoral alusiva a los denunciados.
En atención a ello, si bien la existencia o ausencia de fotografías en el acta que se levante de la diligencia no representa un componente que, por sí mismo, determine la validez o invalidez de la certificación, si constituye un elemento para corroborar la existencia y autenticidad de los hechos que hace constar.
Lo que encuentra fundamento en el artículo 34, fracción XI, del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM, que señala como un requisito de las actas que se levanten el que, en su caso, cuenten con una relación clara entre las imágenes fotográficas o videos recabados durante la diligencia y los actos o hechos captados por esos medios, debiendo describirlos de forma precisa y completa.
Así como en el principio de objetivación, que conlleva la obligación de hacer constar en el documento que se levante, los elementos idóneos de cercioramiento que puedan acompañarse.[24]
Por las razones aducidas, es que se considera que el acta en su integridad no da certeza de los hechos que pretende probar, es decir, la existencia de propaganda electoral, al no haber congruencia entre la descripción de los hechos que fueron asentados y las fotografías que lo acompañan.
Por otra parte, tampoco existe certeza en cuanto a la ubicación o domicilio y con ello, referente a la presunta colocación en un lugar prohibido.
En atención a ello, se advierte que el funcionario omitió referir cómo es que constató que el domicilio en que refiere encontrarse y que identificó con la siguiente dirección: Carretera La Piedad-Carapan, S/N, Colonia Barrio de Guadalupe (A un lado del arroyo “El Guanumo”), se denomina como “La Huerta”, a fin de dar certeza de la ubicación en que realizaba la diligencia.
También, en la parte final de la descripción del acta, el funcionario electoral asentó lo siguiente: “Cabe mencionar que para la instalación de publicidad en dicho inmueble, ante las autoridades competentes del Instituto Electoral de Michoacán en el municipio de Churintzio, no se presentó ningún permiso otorgado y/o firmado por las personas a quienes pertenece el mismo”.
De lo que se desprende la afirmación de que el lugar se trata de un inmueble que pertenece a personas determinadas y no de un bien público, áreas de espacios libres, zonas verdes, parques o jardines, que permite equipararlos como bienes de equipamiento urbano.[25]
En consecuencia, es que la documental aludida no resulta de la entidad suficiente para acreditar la existencia de la presunta propaganda electoral y su colocación en un lugar prohibido.
Aunado a ello, en el expediente no se encuentra otro elemento probatorio con el que se pueda concatenar para generar convicción sobre los hechos imputados.
Por lo que respecta a las imágenes que el denunciante aportó al expediente, por su naturaleza, no contienen circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan acreditar que se trate del mismo lugar y hechos.
En tanto que el acta circunstanciada de verificación de permanencia, IEM-OFI-1335/2024, del dieciséis de julio, emitida por funcionario autorizado del IEM, certifica que no se encontró propaganda electoral.
No obstante, de dicha documental pública, que cuenta con valor probatorio pleno en términos del artículo 259, del Código Electoral, se advierte otro elemento que no permite tener plena certeza en el domicilio o ubicación de los hechos imputados.
Toda vez que, en ella, el funcionario electoral asentó que, para corroborar su ubicación, procedió a preguntar con los vecinos y a dicho de ellos, el nombre correcto es “Arroyo la Puerca” y no “Arroyo el Guanumo”, siendo de esta última forma como se identificó en el acuerdo de admisión, emplazamiento y citación a audiencia a las partes.
En atención a los razonamientos señalados anteriormente, es que este Tribunal Electoral considera que derivado de la insuficiencia probatoria para la acreditación de los hechos imputados, se determina la inexistencia de las conductas atribuidas a los denunciados.
5. Punto resolutivo
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con veintidós minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
ANEXO ÚNICO
TEEM-PES-168/2024
Medios de prueba y valoración
- Pruebas
Denunciante[26]
- Imágenes. Impresión de dos imágenes.
- Documental privada. Copia simple de “permiso de utilización de barda7pinta de bardas7lonas mayores a 3”, en favor de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
- Documental privada. Copia simple de acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-M28-10/2024, del quince de mayo, emitida por el secretario del comité municipal de Churintzio del IEM.
Denunciada
- Escrito en contestación a requerimiento, de doce de julio, signado por la denunciada.
- Instrumental de actuaciones.
- Presunción legal y humana.
Denunciado[27]
- Escrito en contestación a requerimiento de veintiuno de agosto, signado por el denunciado.
- Escrito en contestación a requerimiento de veintitrés de agosto, signado por el denunciado.
PRD
- Instrumental de actuaciones.
- Presuncional legal y humana.
PAN
- Instrumental de actuaciones.
- Presunción legal y humana.
Recabadas por el IEM
- Documental pública. Original de acta circunstanciada de verificación de permanencia IEM-OFI-1355/2024, de dieciséis de julio, levantada por funcionario autorizado del IEM.
- Documentales públicas: consistente en copias certificadas de la postulación de candidatura de diputación local La Piedad, del PAN-PRI-PRD; así como de la planilla para el ayuntamiento de Churintzio, postulada por el PAN.
Glosadas por este Tribunal
- Documental pública. Copia certificada de escritos presentados ante el IEM, por el denunciado en diverso procedimiento especial sancionador.
B) Valoración
Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas y certificadas por autoridades electorales en ejercicio de sus atribuciones, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Respecto a las pruebas técnicas y documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-168/2024, con su anexo único; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante PAN, PRI y PRD. ↑
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Se advierten de las constancias que obran en el expediente. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En adelante la denunciada. ↑
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En adelante el denunciado. ↑
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En adelante la parte denunciante o el denunciante. ↑
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Fojas 9 y 10. ↑
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Fojas 15 a 17. ↑
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Por incumplir con los requisitos establecidos en los artículos 240, párrafo tercero, fracción V, VI y 257, párrafo primero, incisos d) y e), y párrafo tercero, inciso a) y c), del Código Electoral. ↑
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Lo que advirtió del acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M28-10/2024, emitida por el entonces Secretario del Comité Municipal de Churintzio del IEM, que la parte denunciante anexó a su queja. ↑
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Fojas 54 a 59. ↑
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Fojas 73 A 85; 86 a 90; 91 a 93; 94 a 98. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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De conformidad con los artículos 230, fracción III, incisos a) y h), 171, fracciones III y IV, del Código Electoral. ↑
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De conformidad con los artículos 171, 230, fracciones I, inciso a) y 240 ter, 87, inciso a), del Código Electoral. ↑
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De conformidad con los artículos 230, fracciones I, inciso a) y 240 ter, artículo 87, inciso a), del Código Electoral. ↑
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Acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-M28-10/2024 que la parte denunciante anexó a su queja. ↑
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Invoca el acta circunstanciada IEM-OFI-1355/2024, aduciendo que el propio IEM asentó que la ubicación correcta es “Arroyo La Puerca” y no “Arroyo el Guanumo”, como le fue señalado. ↑
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Foja 50 y 51. ↑
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Anexo que forma parte integrante de la resolución. ↑
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Visible a foja 12 a 14. Aportada por el denunciante en copia simple y si bien la denuncia fue desechada, el IEM admitió como prueba en el procedimiento tal constancia. ↑
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Artículo 7, fracción IV, del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM. Consultable en https://iem.org.mx/documentos/marco_legal/reglamentacion_interna_del_iem/2022/Reglamento%20de%20la%20Oficial%C3%ADa%20Electoral%20_Actualizado%20al%2019%20de%20diciembre%20de%202022_.pdf ↑
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Acorde con la prohibición relacionada con la colocación de propaganda en árboles. Cfr. SRE-PSD-264/2015. ↑
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El IEM desechó la queja, no obstante, admitió los medios probatorios que el denunciante anexó a su escrito, con base a los cuales, inició el procedimiento de oficio. ↑
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Si bien no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, durante la sustanciación del asunto presentó escritos. ↑