PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-167/2024.
DENUNCIANTES: PARTIDOS MOVIMIENTO CIUDADANO Y MÁS MICHOACÁN.
DENUNCIADOS: VÍCTOR MANUEL VÁZQUEZ TAPIA Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.
COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[2], con motivo de las quejas presentadas por Mariana Vilchis Zavala y Cruz Octavio Rodríguez Castro, entonces representantes de los partidos Movimiento Ciudadano y Más Michoacán, ante el Comité Distrital de Puruándiro del IEM, en contra de Víctor Manuel Vázquez Tapia, otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, asimismo, contra Heriberto Solorio Lara, entonces Titular de la Unidad de Prensa y Comunicación Social del citado Ayuntamiento y del propio Ayuntamiento por el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada por la difusión de propaganda gubernamental, y violación al principio de equidad en la contienda electoral, asimismo, contra los partidos Acción Nacional[3], Revolucionario Institucional[4] y de la Revolución Democrática[5], por la posible culpa in vigilando,con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
Trámite ante el IEM
1. Queja del PES IEM-PES-429/2024. El veintinueve de mayo, se recibió correo electrónico en la cuenta de la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM, de la cuenta [email protected] remitido por el Secretario del Comité Electoral Distrital de Puruándiro, Michoacán del IEM, mediante el cual envió el escrito de queja, presentado por la representante del Partido Movimiento Ciudadano ante ese órgano desconcentrado, en contra de Víctor Manuel Vázquez Tapia, otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Puruándiro[6], así como a los partidos PAN, PRI y PRD[7]. Asimismo, mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, se tuvo por recibida en original la queja referida[8].
2. Radicación, registro y diligencias de investigación. El mismo veintinueve de mayo el IEM radicó la queja como procedimiento especial sancionador, registrándose bajo la clave IEM-PES-429/2024, y se ordenaron diligencias de investigación[9].
3. Queja del PES IEM-PES-467/2024. El treinta y uno de mayo, se recibió escrito de queja, presentado por Cruz Octavio Rodríguez, quien se ostentó como representante jurídico del candidato a presidente municipal de Puruándiro, Jorge Estrada Ramos, en contra de Víctor Manuel Vázquez Tapia, candidato postulado por la candidatura común integrada por los partidos PAN, PRI y PRD, por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistente propaganda electoral[10].
4. Radicación, registro como Procedimiento Especial Sancionador diligencias de investigación preliminar y acumulación. En la misma fecha se radicó la queja como procedimiento especial sancionador, registrándose bajo la clave IEM-PES-467/2024, y derivado de la conexidad con la queja IEM-PES-429/2024 es que se determinó acumularlas, toda vez que en ambas se denunciaba a la misma persona y por una misma conducta y misma causa; asimismo se ordenaron diligencias de investigación[11].
5. Recepción y glosa de acta de verificación. Mediante acuerdo de doce de julio, el IEM tuvo por recibida el Acta Circunstanciada de Verificación número IEM-OFI-1037/2024 de once de junio, respecto de cinco enlaces electrónicos señalados en la queja[12].
6. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de quince de agosto, el IEM ordenó diversos requerimientos al entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puruándiro, Víctor Manuel Vázquez Tapia[13].
7. Cumplimiento parcial. Mediante acuerdo de veinte de agosto, el IEM tuvo por cumpliendo parcialmente el requerimiento antes referido, por lo que se ordenó requerirlo por segunda ocasión[14].
8. Recepción y glosa. Mediante acuerdo de veintidós de agosto, el IEM tuvo por recibida el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1456/2024 respecto de un enlace electrónico de veintidós de agosto, levantada por personal adscrito a la Oficialía Electoral del IEM, en cumplimiento al acuerdo de veinte de agosto[15].
9. Cumplimiento del entonces candidato. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto, se tuvo por cumpliendo a Víctor Manuel Vázquez Tapia, con el requerimiento formulado mediante proveído de veinte de agosto[16].
10. Admisión. Mediante acuerdo de veintinueve de agosto, se admitió a trámite el presente procedimiento especial sancionador y se citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[17].
11. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de septiembre, a las diez horas con treinta minutos tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron mediante escrito los denunciados a excepción del PRI, sin que hubieren comparecido los representantes de los partidos denunciantes[18].
Trámite ante el Tribunal Electoral del estado
1. Remisión del expediente al Tribunal. El seis de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio IEM-SE-CE-2652/2024[19] mediante el cual se remitió el presente asunto, anexando el correspondiente informe circunstanciado[20] previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo[21].
2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de seis de septiembre, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-167/2024, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral; lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2706/2024, suscrito por el Secretario General de Acuerdos, recibido en la ponencia el nueve de septiembre[22].
3. Radicación y requerimiento al entonces Titular de la Unidad de Prensa y Comunicación Social del Ayuntamiento y cumplimiento. En auto de diez de septiembre, se radicó el procedimiento y se tuvo a la autoridad instructora rindiendo el informe circunstanciado, asimismo se requirió al entonces Titular de la Unidad de Prensa y Comunicación Social del Ayuntamiento, para que señalara domicilio en esta ciudad capital a efecto de que se le realizaran las notificaciones correspondientes [23], lo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de dieciocho de septiembre[24].
4. Verificación de la debida integración. Mediante acuerdo de veinte de septiembre, se instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista para que procediera a verificar si el presente asunto se encontraba debidamente integrado[25].
5. Debida integración del expediente. Por último, en acuerdo de veinticuatro de septiembre, se tuvo debidamente integrado el procedimiento especial sancionador en que se actúa para los efectos conducentes[26].
II. COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para resolver el presente procedimiento especial sancionador, instaurado en contra de Víctor Manuel Vázquez Tapia, otrora candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, así como en contra de Heriberto Solorio Lara, entonces Titular de la Unidad de Prensa y Comunicación Social del citado Ayuntamiento, además, contra el mismo Ayuntamiento por conducto de su Presidente Municipal y de los partidos PAN, PRI y PRD, por la posible culpa in vigilando; por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral consistente en el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada por la difusión de propaganda gubernamental, y violación al principio de equidad en la contienda electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[27]; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal de improcedencia invocada por el representante ante el Consejo General del IEM del PAN, el ciudadano Víctor Manuel Vázquez Tapia, otrora candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento y Heriberto Solorio Lara, entonces titular de la unidad de prensa y comunicación social del citado Ayuntamiento, que adujeron en sus respectivos escritos de seis de septiembre, con el que cada uno compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[28].
Al respecto, el representante del PAN señala: “que el quejoso falta a su obligación de probar lo que afirma”, y “que el quejoso no exhibe medio de convicción alguno que pueda servir siquiera como indicio para suponer que las conductas denunciadas constituyen una infracción a la normativa electoral”; asimismo, Víctor Manuel Vázquez Tapia señala: “el partido quejoso no expresa el hecho citado mediante circunstancias de tiempo, modo y lugar, que estén sustentadas en medios probatorios eficaces, sin respaldar las declaraciones subjetivas y superficiales en medios probatorios eficaces”, y Heriberto Solorio Lara señala: “que no se encuentra ningún hecho ni expresión que contenga circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldados de medios probatorios eficaces”.
Causal de improcedencia que se desestima.
Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[29], que para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral, en sus dispositivos 230, fracción V, inciso b) y 257, párrafo tercero, incisos c) y d) dispone lo siguiente:
“Artículo 230.
(…)
V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código;
(…)
b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia”;
“Artículo 257.
(…) La denuncia será́ desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
(…)
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; o,
d) La denuncia sea evidentemente frívola…”
De una interpretación gramatical y sistemática de la normatividad invocada, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
1. Se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, por lo que los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
En el caso particular, se advierte que los quejosos, en cuanto representantes propietarios de los partidos Movimiento Ciudadano y Más Michoacán, ante el Consejo Municipal del IEM en Puruándiro, Michoacán, señalaron los hechos que, en sus conceptos, son susceptibles de constituir una infracción a la normativa electoral; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables al caso concreto, y para tal efecto aportó los medios de convicción que consideraron idóneos para demostrar los hechos denunciados, con independencia del valor probatorio que deba otorgárseles en el momento procesal oportuno.
En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, dicha cuestión es motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, por lo que es dable concluir que, por lo expuesto, no les asiste la razón a los denunciados, respecto a que debe desecharse la queja por frívola.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El procedimiento especial sancionador en que se actúa se estima procedente porque reúne los requisitos previstos en el precepto legal 257 del Código Electoral, además de que no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia para estimar lo contrario.
VI. HECHOS DENUNCIADOS
Escritos de denuncia. Del análisis de los dos escritos de queja, presentados por los quejosos[30], se desprende, en esencia, que hacen valer lo siguiente:
- Que el pasado veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro, el otrora candidato Víctor Manuel Vázquez Tapia, presidente con licencia, llevó a cabo su cierre de campaña, en la plaza principal en la que se llevó a cabo un mitin, colocando una malla sombra color negro, al igual que un templete que es propiedad del Ayuntamiento, por lo que hizo uso de los recursos públicos y, por consiguiente, se encontraba ante una violación al principio de equidad en el proceso electoral local.
- Que el día veintisiete de mayo, se realizó una distribución de material de lectura o revista, por las calles principales de Puruándiro, donde se aprecia la imagen y nombre del entonces aspirante a la elección consecutiva el ciudadano Víctor Manuel Vázquez Tapia, cuyo contenido hace alusión a las diversas gestiones que siendo presidente en funciones ejecutó, resultando esto violatorio e imparcial.
- Que el ciudadano Víctor Manuel Vázquez Tapia, en su calidad de presidente municipal de Puruándiro, Michoacán y entonces aspirante a elección consecutiva, ha vulnerado el principio de equidad en la contienda, al no ajustar su conducta a los periodos de campaña, al haber desplegado propaganda gubernamental de promoción personalizada de las gestiones que como servidor público efectuó.
- Que estaba circulando en su municipio propaganda electoral por parte del candidato del PRI, PAN y PRD, que en su contenido podía tener propaganda contraria al Reglamento de Propaganda Política Electoral.
VII. EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, los denunciados mediante escritos de seis de septiembre; en tanto que los representantes ante el Consejo General del IEM de los partidos PRD y PAN mediante sendos escritos de cinco y seis de septiembre, comparecieron a la referida audiencia, escritos donde en esencia, señalan lo siguiente:
1. El denunciado Víctor Manuel Vázquez Tapia, otrora candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, mediante escritos de diecinueve y veinticuatro de agosto en el que atendió el requerimiento del IEM y con el escrito de seis de septiembre, por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente[31]:
- Que el perfil “Víctor Vázquez” de la red social Facebook es administrada por él mismo y que dicho perfil es personal”.
- Que en lo que respecta al perfil “Puruándiro Grandeza Que Une”, es un perfil de comunicación institucional del H. Ayuntamiento Constitucional de Puruándiro, Michoacán.
- Que las publicaciones localizadas en las ligas electrónicas señaladas y verificadas mediante acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1037/2024, informa que son publicaciones que para su difusión no se contrató ningún tipo de servicio para tal propósito.
- Que las publicaciones constituyen un ejercicio auténtico del derecho fundamental de la libertad de expresión e información.
- Que el evento del cierre de campaña, fue realizado el día veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro.
- Que, en esa fecha, se encontraba separado de manera temporal del cargo de presidente municipal; en el entendido de que solicitó licencia para separarse del cargo para poder contender como candidato.
- Que el recurso del gasto del citado evento de campaña, informa de manera categórica que no salió de ninguna partida de presupuesto público sino corresponde a gasto de financiamiento privado.
- Que la gaceta se adquirió por él en cuanto candidato a presidencia municipal, con la finalidad de difundir sus propuestas de campaña en el ejercicio auténtico de su derecho político-electoral de libertad de expresión en la campaña electoral.
- Que el perfil “Puruándiro Grandeza Que Une 2021-2024” de la red social Facebook, era administrada por el entonces titular de la unidad de prensa y comunicación social del ayuntamiento.
- Que el encargado de hacer las publicaciones de la red social de comunicación institucional, era el ciudadano Heriberto Solorio Lara, entonces titular de la unidad de prensa y comunicación social.
- Que, en el escrito de la queja, se infiere que en lo general es un escrito basado en manifestaciones subjetivas; inclusive, en la primera foja de la queja, el partido quejoso señala que la denuncia la presenta en contra del Licenciado Francisco Maya Morales, sin precisar quién es, y en su caso la participación que tiene esta persona en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
- Que, el Partido Movimiento Ciudadano sostiene su denuncia en la sola manifestación subjetiva, unilateral, de manera genérica y ambigua que, en el evento del cierre de campaña del veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro, se colocó una malla sombra color negro y un templete que son propiedad del Ayuntamiento.
- Que el partido quejoso no expresa el hecho citado mediante circunstancias de tiempo, modo y lugar, que estén sustentadas en medios probatorios eficaces.
- Que se precisa que el uso de la malla sombra y del entarimado en el evento de cierre de campaña, se contrataron y se entregó en el requerimiento de información por la Secretaria Ejecutiva del IEM, el contrato de donación de dichos bienes (malla sombra y entarimado), mismos que fueron donados por el ciudadano José Abundio Aguilar Alarcón.
- Que, además, este gasto se reportó en el informe de gastos de campaña de la elección de ayuntamiento ante el sistema integral de fiscalización de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
- Que, en cuanto al presunto hecho Tercero, precisa que el motivo de denuncia deviene infundado e improcedente, puesto que se trata de manifestaciones subjetivas, genéricas, ambiguas y superficiales que no configuran ningún elemento de infracción a la normativa respaldado en la descripción de circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante elementos probatorios eficaces.
- Que el quejoso no prueba ninguna manifestación en la que, se evidencie que se incurra en la promoción de acciones de gobierno en el ejercicio del cargo, inclusive, se separó del cargo de presidente municipal durante la campaña; por lo que, no se afectó de ninguna manera el principio de imparcialidad.
- Que, en cuanto al escrito presentado por el Partido MÁS Michoacán, de un análisis del mismo, no se deduce ninguna circunstancia de tiempo, modo y lugar, respaldada de medios probatorios que, demuestren una irregularidad a la normativa electoral en específico.
- Que, en el escrito de queja, no se probó ningún hecho de infracción a la normativa electoral.
- Que las constancias que obran en el expediente no se demuestra ninguna circunstancia de infracción a la normativa electoral vigente.
El denunciado Heriberto Solorio Lara, entonces titular de la unidad de prensa y comunicación social del citado Ayuntamiento, mediante escrito de seis de septiembre, por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente[32]:
- Que, de un análisis integral al escrito de la denuncia de queja, se advierte un planteamiento basado en manifestaciones genéricas, y sin un respaldo de elementos probatorios eficaces.
- Que, en el escrito de la queja, se infiere que en lo general es un escrito basado en manifestaciones subjetivas; inclusive, que, en la primera foja de la queja, el partido quejoso señala que la denuncia la presenta en contra de Francisco Maya Morales, sin precisar quién es, y en su caso, la participación que tiene esta persona en el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
- Que, de un análisis integral realizado al escrito de queja presentado, no se encuentra ningún hecho ni expresión que contenga circunstancias de tiempo, modo y lugar, respaldados de medios probatorios eficaces, que los señalen en contra de su persona.
- Que, en el escrito de queja, no se probó ningún hecho de infracción a la normativa electoral.
- Que las alegaciones que formula el quejoso de presunta violación a preceptos legales, se prueba que, no resultan vulnerados, en razón de que, el quejoso no demostró ningún hecho de infracción.
El denunciado PAN, mediante escrito de seis de septiembre, por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó lo siguiente[33]:
- Que la queja no reúne los requisitos previstos en el artículo 257 inciso d), tampoco señala de manera clara contra quien se dirige la queja toda vez que se aprecian los nombres de Francisco Maya Morales y Víctor Manuel Vázquez Tapia.
- Que manifiesta su negación y absoluta desvinculación a los agravios de la denuncia del expediente IEM-PES-429/2024, en lo relativo a la existencia de publicaciones en redes sociales que supuestamente incurren en actos contrarios a la ley, como el uso de recursos públicos y violación a los principios de equidad y neutralidad en la contienda.
- Que desconoce cada una de las publicaciones narradas, por tratarse de publicaciones que fueron realizadas, mediante perfiles personales e institucionales propios de un ayuntamiento, que no son administrados por el PAN.
- Que, el quejoso no exhibe medio de convicción alguno que pueda servir siquiera como indicio para suponer que las conductas denunciadas constituyen una infracción a la normativa electoral.
- Que, en las actas de verificación consta la fecha en que fueron publicadas las imágenes de las que se duele la quejosa, pero lo cierto es que la utilización de las tarimas y malla sombra es subjetiva; toda vez que no obra constancia alguna en este expediente que acredite que estos materiales pertenezcan al Ayuntamiento. Que pretende acreditarlo con publicaciones de la página del Ayuntamiento lo cual es un medio de prueba insuficiente e ineficaz.
- Que los dípticos denunciados tampoco es posible acreditar que contravengan la normativa en materia de propaganda electoral, puesto que el material repartido únicamente comparte sus propuestas y proyectos para obtener el sufragio en su favor, sin que lo realice en su calidad de Presidente Municipal de Puruándiro, ni tampoco símbolos o logos del Ayuntamiento.
- Que su queja carece de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, asimismo, no se advierte medio de prueba alguno que si quiera pudiera incidir en que se hubieran utilizado indebidamente recursos públicos en favor del denunciado.
- Que resulta inoperante la vinculación que pretende hacer valer el representante, pues la materia de conflicto resulta totalmente ajena a nuestro partido.
VIII. MEDIOS DE PRUEBA[34]
Este Tribunal se avocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo de los oferentes, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[35].
De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código Electoral, en cuanto a que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente consisten en lo siguiente:
Pruebas admitidas y desahogadas, ofrecidas por el Partido Movimiento Ciudadano |
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Documental pública |
Consistente en el acta de verificación IEM-OFI-1037/2024, de once de junio, realizada por el servidor público adscrito a la secretaría ejecutiva del IEM, mediante la cual se verificó el contenido de los siguientes enlaces electrónicos: https://www.facebook.com/photo?fbid=965749412219664&set=pcb.965750222219583 https://www.facebook.com/photo?fbid=965749632219642&set=pcb.965750222219583 https://www.facebook.com/photo?fbid=96574942219659&set=pcb.965750222219583 https://www.facebook.com/photo.php?fbid=824279719736408&set=pb.100064631624578.-2207520000&type=3 https://www.facebook.com/photo?fbid=7816452073331938set=pb.100064631624578.-2207520000 |
Documental privada |
Consistente en la revista, folleto, periódico, propaganda que incluye la imagen del candidato Víctor Vázquez Tapia, iCUENTA CONMIGO PARA SEGUIR PROSPERANDO!, en original de la cual se desprende las diversas gestiones que como presidente ha generado dentro de su mandato. |
Técnica |
Consistente en cinco imágenes enumeradas correspondientes a la publicidad generada con motivo del cierre de campaña del ciudadano Víctor Manuel Vázquez Tapia, imágenes que acreditan que se utilizaron bienes del ayuntamiento para un evento político. |
Instrumental de actuaciones |
Consistente en todas las actuaciones procesales que integran el expediente en que se actúa. Prueba que se relaciona y sirve para acreditar todos y cada uno de los hechos del escrito de denuncia. |
Presuncional legal y humana. |
Tanto legal como humana en todo lo que de favorezca. Prueba que se relaciona y sirve para acreditar todos y cada uno de los hechos del escrito de denuncia. |
Pruebas admitidas y desahogada ofrecidas por el partido Más Michoacán |
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Documental privada |
Si bien en su escrito de queja no contiene un apartado mediante el cual ofrezca pruebas, también lo es que adjunta un ejemplar que incluye propaganda del candidato Víctor Vázquez Tapia, de la cual se desprende las diversas gestiones que como presidente a generado dentro de su mandato. |
Pruebas admitidas y desahogas ofrecidas por el PRD |
|
Instrumental de actuaciones |
Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-429/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que la beneficien. |
Presuncional legal y humana. |
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa del interés público. |
Pruebas admitidas y desahogas ofrecidas por el PAN |
|
Instrumental de actuaciones |
Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-429/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que la beneficien. |
Presuncional legal y humana. |
Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte que representa del interés público. |
Pruebas admitidas y desahogadas ofrecidas por el denunciados Víctor Manuel Vázquez Tapia |
|
Documental Privada |
Si bien en su escrito de comparecencia no contiene un apartado mediante el cual ofrezca pruebas, también lo es que adjunta impresión de la póliza número 3, del Sistema Integral de Fiscalización del Institucional Nacional Electoral. |
Pruebas admitidas y desahogadas ofrecidas por el denunciado Heriberto Solorio Lara |
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Documental Privada |
Si bien en su escrito de comparecencia no contiene un apartado mediante el cual ofrezca pruebas, también lo es que adjunta copia simple de su credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral. |
Pruebas recabadas por el IEM |
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Documental pública |
Original del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1037/2024, de once de junio, realizada por el servidor público adscrito a la secretaría ejecutiva del IEM, mediante la cual se verificó el contenido de cinco enlaces electrónicos denunciados[36]. |
Documental pública |
Copia certificada de la consulta de representantes acreditados, donde refieren a Mariana Vilchis Zavala y Luis Manuel López Ríos, como representantes propietaria y suplente respectivamente, del partido Movimiento Ciudadano[37]. |
Documental pública |
Copia certificada de la integración de la planilla postulada para el Ayuntamiento de Puruándiro, Michoacán, por la candidatura común PAN, PRI y PRD[38]. |
Documental pública |
Copia certificada de la consulta de representantes acreditados, donde refieren a Cruz Octavio Rodríguez Castro, como representante propietario, del partido Más Michoacán en el Comité Municipal de Puruándiro, Michoacán[39]. |
Escrito firmado por Víctor Manuel Vázquez Tapia, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de quince de agosto y anexos[40]. |
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Documental pública |
Original del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1456/2024, de veintidós de agosto, realizada por la servidora pública adscrita a la secretaría ejecutiva del IEM, mediante la cual se verificó el contenido del enlace electrónico[41]: https://www.facebook.com/share/p/GwKMDyHrG6uQX3xQ/?mibextid=xfxF2i |
Documental privada |
Escrito firmado por Víctor Manuel Vázquez Tapia, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de veinte de agosto y anexos[42]. |
Valoración conjunta de pruebas
De conformidad con el precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Por tanto, de la valoración individual y conjunta de los medios de convicción que obran en el expediente, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral; las documentales públicas, en lo individual, cuentan con valor probatorio pleno.
Mientras que, a las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana ofrecidas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, de conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, en relación con el diverso 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.
Hechos acreditados
De la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba, así como la totalidad de las constancias que integran el expediente, se tienen por probados los siguientes hechos:
- Que el ciudadano Víctor Manuel Vázquez Tapia, obtuvo licencia para ausentarse del cargo de presidente municipal de Puruándiro a partir del diez de abril y al menos al once de junio del año en curso.
- Que el ciudadano Víctor Manuel Vázquez Tapia, contendió en el proceso electoral 2023-2024, por la elección consecutiva para el cargo de presidente municipal de Puruándiro, por los partidos PAN, PRI y PRD.
- El cierre de campaña aconteció el veintiséis de mayo.
- En el mitin del cierre de campaña se utilizó una malla sombra y un templete, cuya renta fue donada por un ciudadano.
- Del evento de cierre de campaña se hicieron publicaciones en la red social Facebook del entonces candidato, “Víctor Vázquez”.
- El veintisiete de mayo se difundió en las calles de Puruándiro una gaceta con información del entonces candidato.
IX. ESTUDIO DE FONDO
Fijación de la controversia
Este órgano jurisdiccional debe analizar y resolver si el uso de la malla sombra y el templete en el cierre de campaña del candidato a la presidencia municipal postulado por los partidos PAN, PRI y PRD, a la presidencia municipal de Puruándiro, generó un uso de recursos públicos del ayuntamiento, así como si con la difusión de la gaceta o periódico durante la campaña del ciudadano Víctor Manuel Vázquez Tapia, actualiza la promoción personalizada mediante propaganda gubernamental en vulneración al principio de equidad, y si derivado de ello los partidos políticos PAN, PRI y PRD faltaron a su deber de cuidado.
Uso indebido de recursos públicos |
Marco normativo.
El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[43].
En ese sentido, el principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución General[44] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[45].
Es por ello que, al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos es evidente que lo que el poder reformador pretendió, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos.
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Caso concreto
En el caso concreto, se denuncia el uso indebido de recursos públicos virtud de que a decir de uno de los quejosos el ciudadano Víctor Manuel Vázquez Tapia utilizó el día del cierre de campaña una malla sombra y un templete presuntamente propiedad del ayuntamiento en.
Es inexistente el uso indebido de recursos públicos, por lo siguiente:
Este Tribunal determina que no se configura la infracción denunciada, dado que, ni siquiera de manera indiciaria se desprende de autos, elementos que acrediten que se utilizaron materiales del Ayuntamiento de Puruándiro, en el cierre de campaña del candidato denunciado.
En efecto, la parte quejosa a fin de acreditar el supuesto uso indebido de recursos públicos ofreció como pruebas, las publicaciones realizadas por el candidato en su red social, respecto del cierre de campaña en los que se visualiza tanto una malla sombra como un templete, y a fin de acreditar que se trata de la misma malla y templete del ayuntamiento únicamente se exhibieron fotografías de eventos anteriores organizados por el ayuntamiento, publicadas en la red social Puruándiro Grandeza que une 2021-2024.
No obstante, de las constancias que obran en autos no se demuestra la propiedad en favor del ayuntamiento de los materiales a los que hace referencia la parte quejosa -malla sombra y templete-.
Y, por el contrario, obra copia cotejada del contrato de donación[46] celebrado entre el PRI un ciudadano, del que se acredita que el ciudadano donó la renta de una malla sombra y entarimado para la campaña del denunciado. Misma que el entonces candidato Víctor Manuel Vázquez Tapia, refiere en la contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, que corresponde entre otros más a los costos emanados con motivo del evento del cierre de campaña, lo que a su decir fueron presentados en el informe de gastos de campaña a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, lo que acredita con la póliza de diario número 3, registrada en el Sistema Integral de Fiscalización el diecinueve de junio[47].
Con lo anterior, no se acredita el uso de recursos públicos, acreditarlo con las publicaciones de eventos previos del ayuntamiento pues en principio no se acreditó que la malla sombra y el templete fueran propiedad del ayuntamiento, pues si bien la parte quejosa pretende en los que se utiliza también un templete y una malla sombra, tal circunstancia en modo alguno corrobora la propiedad de dichos materiales en favor del ayuntamiento, a efecto de considerar un mínimo indicio de que existió uso de recursos públicos en el cierre de campaña. Pues aún en el supuesto de que se tratara de los mismos materiales los utilizados por el ayuntamiento y por el candidato denunciado, ello no confirmaría el uso de recursos públicos.
Pues se acreditó que tanto la malla sombra como el templete que se utilizaron en el cierre de campaña del denunciado, su renta fue donada por un ciudadano, y no se advierte el mínimo indicio de sean propiedad o hayan sido prestados por el ayuntamiento.
De ahí que resulte inexistente el uso indebido de recurso público aducido.
Promoción personalizada por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, y violación al principio de equidad |
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[48].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación, tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[49].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[50].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[51].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[52]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[53].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[54].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[55].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos, la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General[56]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[57] o programas sociales, en especial de propaganda[58]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza para favorecer en la contienda electoral[59].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[60].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución General, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[61].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[62], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[63], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[64].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
Caso concreto
Al respecto la parte quejosa señala que se realizó la distribución de material de lectura o revista, el día veintisiete de mayo, por las calles principales de Puruándiro de la cual se aprecia la imagen y nombre del entonces aspirante a la elección consecutiva Víctor Manuel Vázquez Tapia, donde se hace referencia a las diversas gestiones que siendo presidente en funciones ejecutó, lo que resulta vulneratorio del principio de equidad en la contienda, al no ajustar sus conductas a los periodos de campaña, al haber realizado promoción personalizada con propaganda gubernamental relativa a las gestiones que como servidor público efectuó.
Este Tribunal determina que no se actualizan las infracciones a la normativa electoral conforme a lo siguiente.
En principio, la publicación denunciada no reviste el carácter de propaganda gubernamental, pues la publicación denunciada se trata de propaganda electoral, en virtud de que busca el respaldo de la ciudadanía a votar a favor de la opción política postulada por el PRI en candidatura común con el PAN y el PRD a la presidencia municipal de Puruándiro, en favor de Víctor Manuel Vázquez Tapia, al advertirse de la impresión exhibida que su contenido hace alusión al nombre del candidato denunciado, junto al eslogan “cuenta conmigo para seguir prosperando”, lo que se aduce que hace con el carácter de candidato a la presidencia municipal de Puruándiro, y el slogan del PRI, tal como se advierte del contenido de la gaceta o periódico exhibido como prueba, mismo que se inserta para mayor ilustración del caso.
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Del contenido del mismo se advierte fue descrito el origen familiar y trayectoria profesional del denunciado, asimismo se advierten sus propuestas y proyectos de campaña, invitando a votar el 2 de junio por su planilla, insertando al respecto la imagen y nombre de los integrantes de la misma, así como el modelo de la boleta electoral con una marca en el logo del PRI y el nombre del denunciado.
Por lo que resulta evidente que dicha publicación lleva la intención de dar a conocer la trayectoria del denunciado, así como sus propuestas de campaña y proyectos, de ahí que le revista la calidad de propaganda electoral.
Y si bien en la misma también se contienen alusiones a logros de su gestión en el cargo como presidente municipal, al destacar los siguientes logros: que su administración recibió el reconocimientos FAIS, por el programa de calentadores solares; que ha dado prioridad a recuperar espacio públicos, teniendo como objetivo convenir a Puruándiro en pueblo mágico por el bienestar; señalando más de 500 km de caminos sacacosechas y desasolve de presas; la perforación de un pozo de agua y la colocación de tres taques elevados, así como mantenimiento en muchas líneas de conducción y distribución de agua; prioridad por la educación ambiental y fomento a la cultura, así como el combate a la deserción escolar.
No obstante, dicha propaganda se encuentra dentro de los márgenes permitidos por la norma, ello en virtud del contexto del asunto, pues el denunciado contendió por la elección consecutiva a la presidencia municipal de Puruándiro, Michoacán, por lo se considera válido que el candidato hubiere difundido ese tipo de propaganda, dado que, al pretender la reelección, estaba en aptitud de poner al escrutinio público las acciones que realizó como presidente municipal.
En efecto, la Sala Superior[65] ha sostenido que en los casos en los cuales las y los funcionarios públicos pretenden reelegirse, se encuentran sujetos a un mayor nivel de críticas, pues un elemento esencial para que la ciudadanía la o lo favorezca con su voto, es el análisis de la gestión realizada y la rendición de cuentas que llevó a cabo.
Lo anterior dado que la reelección se constituye como un mecanismo que refuerza la democracia en la medida que es utilizada por parte del electorado para premiar o rechazar una determinada gestión de un cargo de elección popular.
Ello en virtud de que la posibilidad de la reelección permite que las y los votantes tengan un vínculo más cercano con sus representantes, pues sirve como un medio de ratificación a su labor.
Con dicha figura se aspira a que mejoren aspectos como la gestión de una persona gobernante, la rendición de cuentas, la continuidad de la labor, con lo que se mejorarán resultados para la ciudadanía y se motivará a la profesionalización de las y los servidores públicos.
Por ello, un elemento fundamental que la ciudadanía considera al momento de votar consiste en la evaluación de la gestión realizada por la candidatura que pretende la reelección, pues un voto informado permite decidir de forma más completa y consciente.
Por lo que el electorado podrá premiar o castigar la labor de los representantes populares, fortaleciéndose el vínculo entre representantes y ciudadanía, ante la cual para legitimarse deberán responder con hechos o resultados concretos que son aptos para continuar en dichos cargos.
Conforme a lo antes referido, resultan inexistentes las infracciones, puesto que como ya se refirió la propaganda denunciada no constituye propaganda gubernamental sino que se trata de propaganda electoral.
Aunado a que, para configurarse la promoción personalizada, debe dilucidarse si las personas involucradas son sujetos activos del tipo administrativo, es decir, si la persona a quien se le atribuye la comisión de promoción personalizada ya sea para un beneficio propio o de una tercera persona, es servidora pública.
Además, la Sala Superior ha establecido que lo relevante para acreditar tal irregularidad es que la persona servidora pública de que se trate se aproveche de la posición en la que se encuentra para generar un beneficio de carácter electoral para sí mismo o para un tercero, con independencia de que este último no ostente tal carácter.
En el caso, al momento del hecho denunciado, se tiene que Víctor Manuel Vázquez Tapia, no se desempeñaba como servidor público, ello en virtud de que no se encontraba desempeñando el cargo de presidente municipal de Puruándiro, sino que se encontraba de licencia desde el diez de abril y al menos al once de junio del año en curso.
De ahí que el denunciado no se aprovechó de su posición como presidente municipal con licencia para compartir los logros de su gestión como presidente municipal, ni violentó el principio de equidad en la contienda, en virtud de que su pretensión era la elección consecutiva, por lo que conforme a los precedentes de la Sala Superior SUP-REP-685/2018, de la Sala Regional Toluca ST-JE-175/2024, ST-JE-220/2024 y ST-JE-224/2024, y de los precedentes de este Tribunal TEEM-PES-163/2024, TEEM-PES-103/2024, TEEM-PES-81/2024 y TEEM-PES-72/2024, el denunciado se encontraba en aptitud de divulgar sus logros, a fin de que la ciudadanía evaluara y ratificara en su caso, su gestión, por lo que al exponerse los diversos logros durante la administración de su gobierno como presidente municipal hacen viable que la ciudadanía lo ratifique o le niegue su voto en la reelección.
De ahí que resulte viable la mención en la propaganda electoral de los logros durante la gestión de quien pretende la reelección, pues de no mencionar las acciones de gobierno, la ciudadanía no estaría en aptitud de evaluarlas o desestimarlas de ser el caso.
Pues al exponerse en la propaganda electoral, los logros de su gestión, someten al escrutinio público como parte de una estrategia electoral, lo que no implica en automático la vulneración al principio de equidad ya que como se refiere puede darse el caso de que dichas acciones no se perciban en la ciudadanía como aciertos, por lo que la referencia a los logros en la propaganda electoral sirve para que la ciudadanía contraste dichas acciones con la oferta electoral de los demás entes políticos o candidatos y permitan un mayor razonamiento en la emisión de su voto.
Por lo que tal como se sostuvo por el TEPJF la utilización de dicha propaganda no puede calificarse necesariamente de ilícita, puesto que ello llevaría al absurdo de que para relegirse las candidaturas tuvieran vedado aludir a su actuación en el cargo del que pretenden continuar.
Cobra aplicación en lo conducente el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/2009 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”[66].
Consecuentemente, la propaganda cuestionada, se enmarca dentro del ejercicio de su derecho de su libertad de expresión al tratarse de propaganda electoral en periodo de campaña y no propaganda gubernamental.
Por lo expuesto, este Tribunal determina la inexistencia de las infracciones, al no tratarse de promoción personalizada del denunciado por medio de propaganda gubernamental, sin que se haya generado vulneración al principio de equidad al tratarse de un ciudadano que se postuló por la elección consecutiva.
Culpa in vigilando de los partidos PRI, PAN y PRD
Toda vez que no se actualizaron las infracciones denunciadas no proceda analizar la culpa in vigilando de los partidos PRI, PAN y PRD.
Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados.
Notifíquese; personalmente a los quejosos y denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; así como los numerales 137 y 140 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Así, a las veinte horas con veintisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en Sesión Pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública virtual celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-167/2024; la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Salvo señalamiento expreso, todas las fechas a las que se haga alusión corresponden al año dos mil veinticuatro. ↑
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En adelante IEM. ↑
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En adelante PAN. ↑
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En adelante PRI. ↑
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En adelante PRD. ↑
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En adelante Ayuntamiento. ↑
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Consultable en fojas 11 a 22. ↑
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Visible a fojas 29 a 41. ↑
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Fojas 23 a 24. ↑
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Fojas 42 y 43. ↑
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Fojas 44 a 46. ↑
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Foja 63. ↑
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Fojas 64 y 65. ↑
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Fojas 68 a 78. ↑
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Fojas 81 a 85. ↑
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Fojas 86 a 132. ↑
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Fojas 133 a 137. ↑
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Fojas 147 a 151. ↑
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Foja 02. ↑
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Fojas 03 a 09. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Fojas 177 y 178. ↑
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Fojas 179 a 182. ↑
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Foja 186. ↑
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Foja 187. ↑
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Foja 188. ↑
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En adelante, Constitución Local. ↑
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Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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Fojas 29 a 39 y 42. ↑
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Fojas 68 a 72, 86 a 87 y 165 a 170. ↑
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Fojas 68 a 72, 86 a 87 y 165 a 170. ↑
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Fojas 68 a 72, 86 a 87 y 165 a 170. ↑
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Se precisa que las pruebas enunciadas corresponden a las admitidas y desahogadas en la audiencia correspondiente. ↑
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Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120. ↑
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Fojas 25 y 26. ↑
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Fojas 27 y 28. ↑
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Fojas 47 y 48. ↑
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Fojas 27 y 28. ↑
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Fojas 68 a 76. ↑
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Fojas 81 a 84. ↑
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Fojas 86 a 131. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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Artículo 134, párrafo séptimo. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Fojas 118 a 134. ↑
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Foja 171. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución General. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución General; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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En el SUP-REP-685/2018. ↑
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Consultable en el Ius Electoral, en la liga: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/. ↑