PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-164/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
DENUNCIADOS: HOMERO AMADO ANAYA RODRÍGUEZ Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
Morelia, Michoacán, a siete de octubre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que determina inexistente la infracción atribuida a Homero Amada Anaya Rodríguez, entonces candidato a la presidencia municipal de Tacámbaro, Michoacán,[2] consistente en la colocación de propaganda en lugar prohibido; así como la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida al Partido Revolucionario Institucional.[3]
1. Antecedentes[4]
1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[5]
1.2. Registro de candidatura. En acuerdo IEM-CG-141/2024, de catorce de abril, el Instituto Electoral de Michoacán,[6] aprobó el registro de la planilla a integrar el ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, en la cual se encuentra el denunciado, postulado para presidente municipal por el PRI.
1.3. Radicación y registro de procedimiento. El treinta de julio, la Secretaría Ejecutiva del IEM, emitió acuerdo en el que refirió que, una vez que se determinó la conclusión de funciones de los órganos desconcentrados, fueron entregados al órgano central las constancias que obraban en ellos, en las cuales advirtió escrito de queja signado por el representante del partido Movimiento Ciudadano, presentado en el Comité Distrital de Tacámbaro sobre presuntos hechos contrarios a la normativa electoral y atribuidos al denunciado; en consecuencia, radicó el escrito, registró el procedimiento especial sancionador IEM-PES-531/2024 y ordenó diligencias de investigación en el asunto.[7]
1.4. Admisión. El dieciséis de agosto, admitió la queja en contra del denunciado por las presuntas infracciones a la normativa en materia de propaganda política y electoral, consistente en la colocación de propaganda en la zona centro de dicho municipio, así como en contra del PRI por la falta de deber de cuidado y se emplazó a las partes.[8]
1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de septiembre se desahogó la audiencia, sin la comparecencia de las partes.[9]
1.6. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado. En la misma fecha se recibió el procedimiento, la entonces Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente con la identificación TEEM-PES-164/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro, con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
1.7. Radicación y diligencias para mejor proveer. En auto de seis de septiembre se radicó el asunto en la ponencia instructora; en acuerdos posteriores se efectuaron requerimientos como diligencias para mejor proveer y se ordenó dar vista a las partes, sin que comparecieran a realizar manifestaciones. [10]
1.8. Debida integración del expediente. En su oportunidad, se tuvo integrado el procedimiento especial sancionador.
2. Competencia
Este Tribunal tiene competencia para resolver este procedimiento sancionador, seguido en contra del denunciado, con motivo de la presunta colocación de propaganda en lugar prohibido por la normativa electoral; así como en contra de del PRI por culpa in vigilando.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[11]
3. Hechos imputados
3.1. Hechos denunciados
Del análisis integral de la queja, anexo y del auto de admisión del procedimiento, se tienen los siguientes hechos atribuidos:
- Al denunciado, la colocación de propaganda en el centro histórico del municipio de Tacámbaro, en contravención del artículo 171, fracción IV, del Código Electoral. Refiriendo la siguiente dirección: calle madero oriente, número 263, colonia centro.
- Al PRI, por culpa in vigilando.
4. Medios de prueba y valoración
Los medios de prueba que constan en el expediente se describen en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución.[12]
De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de las constancias que integran el expediente,[13] se tienen los siguientes hechos:
- El denunciado participó como candidato a presidente municipal de Tacámbaro, postulado por el PRI.
- El veintitrés de abril se certificó la existencia de la propaganda denunciada, consistente en dos lonas, ubicadas en: calle Madero Oriente, número doscientos sesenta y tres, colonia centro, Tacámbaro, Michoacán.[14]
- En Tacámbaro existe una zona delimitada como centro histórico.
5. Estudio de fondo
5.1. Marco normativo. Prohibición de colocar propaganda en lugar prohibido[15]
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere:
“Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: (…)
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.”
El Código Electoral, en sus numerales 169, segundo y sexto párrafos y 171, fracción IV, establece, respectivamente:
“Artículo 169.
(…)
La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
(…)
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.
Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas…”
“Artículo 171. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos, en la colocación de propaganda durante las precampañas de sus aspirantes y las campañas electorales, deberán observar lo siguiente:
I…
…
IV. No podrán colocar ni pintar propaganda en el centro histórico, equipamiento urbano, carretero ni ferroviario, monumentos, edificios públicos, pavimentos, guarniciones, banquetas, arboles, ni en señalamientos de tránsito. Tampoco está permitida la distribución de propaganda en los edificios públicos;
(…)”
Así, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, para que se configure la infracción relativa a la colocación de propaganda en lugar prohibido, deben colmarse los siguientes elementos:[16] a) Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidatos (elemento personal); b) Que la colocación y pinta de propaganda se haya fijado en el periodo comprendido de las precampañas o campañas (elemento temporal); y c) Que la propaganda lo sea en lugar prohibido, como lo es el centro histórico (elemento material).
6.2. Determinación en el caso concreto
Este Tribunal determina la inexistencia de las faltas atribuidas al denunciado y al PRI, dado que, la propaganda electoral denunciada no se colocó en un lugar prohibido, en atención a que no se encuentra dentro de la zona determinada como centro histórico del municipio de Tacámbaro.
Así, de conformidad con los elementos señalados en el marco normativo, se tiene lo siguiente:
- Elemento personal. Que la existencia de propaganda electoral corresponda a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas.
Se tiene por acreditado que se trata de propaganda electoral del denunciado, dado que en el acta de verificación IEM-OD-OE-CD19-02/2024, el funcionario electoral asentó la existencia dos lonas blancas, en las que se certificó la imagen de un hombre, debajo de él la leyenda “H, ya viene lo mero bueno con HOMERO” y el logotipo del PRI; con lo que se advierte la intención de promover una candidatura, así como el posicionamiento del instituto político referido.
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- Elemento temporal. Que la colocación de la propaganda se haya fijado en el periodo de precampañas o campañas.
Se acredita el elemento, porque la existencia y colocación de la propaganda electoral denunciada fue verificada el veintitrés de abril, es decir, durante el periodo de campañas electorales.[17]
- Elemento material. Que se encuentre en un lugar prohibido.
En el presente procedimiento se tiene como hecho acreditado que en el municipio de Tacámbaro existe una zona identificada como “centro histórico”, por lo que, en atención a los componentes de la falta, se procede a verificar si se acredita el elemento material, es decir, que la propaganda electoral denunciada haya sido colocada dentro del centro histórico.
Atendiendo a los elementos probatorios que constan en el expediente, en primer término, se tiene el oficio DUEC/100/2024, signado por el entonces Director de Urbanismo y Ecología del ayuntamiento de mérito, integrado al expediente por la autoridad electoral sustanciadora.
En dicha constancia el funcionario municipal señaló que la dirección que le fue requerida –en la que fue constatada la propaganda electoral- sí se encuentra dentro del centro histórico y remitió la imagen de un plano arquitectónico.
No obstante, omitió señalar y fundamentar la delimitación de las calles que comprenden dicha zona, aunado a la falta de claridad y de elementos identificables en el plano remitido.[18]
Por ello, a efecto de que en autos constara con plena certeza la delimitación del referido centro histórico y con ello, poder verificar de manera fehaciente el hecho denunciado, este Tribunal realizó diligencia para mejor proveer, por lo que requirió al ayuntamiento, para que remitiera copia legible del plano e informara la delimitación que comprende el centro histórico.
En la contestación a ello, la persona titular de la dirección jurídica del ayuntamiento señaló expresamente las calles que delimitan el centro histórico, refiriendo el fundamento normativo que lo dispone; remitió el plano geográfico obtenido del sistema de información geográfica y estadística del municipio e informó que la ubicación de análisis para este asunto –en la que fue constatada la propaganda electoral- no se encuentra dentro del centro histórico.[19]
En tal contexto, este Tribunal advierte que las referencias en ambas constancias son discordantes en cuanto a si la dirección en que fue constatada la existencia de la propaganda electoral denunciada –calle madero oriente, número 263, colonia centro-, se encuentra o no, dentro del mismo.
Si bien ambas aseveraciones provienen de funcionarios públicos municipales – el director de Urbanismo y Ecología y la directora jurídica- se tiene en cuenta que la información remitida por la persona titular de la dirección jurídica se encuentra debidamente fundada, es decir, refiere que tal delimitación resulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de Imagen Urbana del municipio de Tacámbaro [20] aprobado por el ayuntamiento.
De ahí que, la facultad de los municipios de formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal,[21] es a través del ayuntamiento que, como órgano colegiado en materia de política interior, tiene entre otras, la facultad de formular, aprobar y aplicar los planes de desarrollo urbano municipal, de conformidad con las disposiciones aplicables;[22] o bien a través de comisiones.[23] Lo que en efecto aconteció al realizarlo en un reglamento.
En atención a ello, el centro histórico de Tacámbaro está delimitado por las siguientes calles: “CORREGIDORA ESQUINA CON ABASOLO HASTA CALLE LERDO DE TEJADA Y CORRERÁ HASTA LÁZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE FRANCISCO J. MÚJICA SUBIENDO HASTA CALLE FRAY ALONSO DE LA VERACRUZ HASTA ESQUINA CON RUBÉN ROMERO HASTA VOLVER A HACER ESQUINA CON CALLE CORREGIDORA”.[24]
En tal sentido, este Tribunal advierte que el croquis remitido por la persona titular de la dirección jurídica del ayuntamiento contiene la delimitación del centro histórico.
Y que, acorde a lo que refirió, la dirección calle madero oriente, número 263, colonia centro, en la cual fue constatada la existencia de la propaganda denunciada, se encuentra fuera de la zona considerada como centro histórico.
Así, al ubicar en el croquis la dirección se tiene lo siguiente: [25]
En razón de lo anterior, al no encontrarse dentro del centro histórico, se determina la inexistencia de la conducta atribuida al denunciado, respecto a la colocación de propaganda electoral en lugar prohibido; así como la inexistencia de la culpa in vigilando del PRI.
6. Punto resolutivo
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
ANEXO ÚNICO
TEEM-PES-164/2024
Medios de prueba y valoración
A) Pruebas
Las constancias que advirtió el IEM junto al escrito de queja:[26]
- Imagen. Impresión de una imagen fotográfica.
- Documental pública. Original de acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-CD19/02/2024, levantada por la entonces secretaria del Comité Distrital de Tacámbaro del IEM.
Recabadas por el IEM:
- Documental pública. Copia certificada de la planilla postulada para integrar el ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, por el PRI, aprobada por el Consejo General del IEM.
- Documental pública. Copia certificada de acuerdo IEM-CG-226/2024.
- Documental pública. Acta circunstanciada de verificación de permanencia de la propaganda denunciada, número IEM-OFI-1401/2024, de siete de agosto, levantada por funcionario electoral del IEM.
- Documental. Impresión de oficio DUEC/100/2024, del ocho de agosto, signada por el entonces Director de Urbanismo y Ecología del ayuntamiento de Tacámbaro, por medio del cual señala que la dirección de la propaganda sí se encuentra dentro del centro histórico y anexa plano arquitectónico de la ciudad con la ubicación de dicha zona.[27]
Recabadas por este Tribunal:
- Impresión de oficio suscrito por la persona titular de la dirección jurídica del ayuntamiento de Tacámbaro, por medio del cual señala que la dirección de la propaganda no se encuentra dentro del centro histórico y anexa plano geográfico de ubicación de dicha zona.[28]
- Original de escrito emitido por el director jurídico del Centro INAH Michoacán, Instituto Nacional de Antropología e Historia, por medio del cual señala que la localidad de Tacámbaro de Codallos no cuenta con declaratoria de zona de monumentos históricos.[29]
- Impresión de oficio suscrito por la persona titular de la dirección jurídica del ayuntamiento de Tacámbaro, por medio del cual informa sobre delimitación del centro histórico y anexa plano geográfico, así como el Reglamento de Imagen Urbana del municipio.
B) Valoración
Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas y certificadas por autoridades electorales en ejercicio de sus atribuciones, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Respecto a las pruebas técnicas y documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
- Acreditación de la existencia de la propaganda denunciada
Se tiene en consideración que la radicación y registro del presente procedimiento sancionador la efectuó el IEM en acuerdo de treinta de julio, en donde dio cuenta con el escrito de queja y el acta de verificación IEM-OD-OE-CD19-02/2024 que advirtió en las constancias que obraban en los diferentes Comités Municipales y Distritales que, una vez que concluyeron funciones, fueron entregadas al órgano central.
En tal contexto, se advierte que en el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-CD19/2024, se omitió asentar el día en que se efectuó, refiriendo únicamente “día martes de mes de abril del año 2024 dos mil veinticuatro”, sin embargo, de forma posterior refiere que se realiza la diligencia “en atención al oficio número 00002 de fecha 23 de abril del 2024, suscrito por el C. Pedro Vargas Aguilar en su carácter de Representante de Partido Político Movimiento Ciudadano”, con lo que se concluye que la diligencia aconteció precisamente el mismo veintitrés de abril.[30] Sin que tal circunstancia afecte su valor de documental pública, ni la veracidad de los hechos que hace constar, ya que de los mismos hechos asentados se advierte el dato de la omisión.
- Acreditación de la existencia de centro histórico en Tacámbaro
De conformidad con las constancias del expediente, este Tribunal arriba a la conclusión de que, en el municipio de Tacámbaro, sí existe una zona delimitada y considerada como centro histórico. Lo que se advierte de las constancias que obran en el expediente.
En principio, en el oficio DUEC/100/2024, signado por el entonces Director de Urbanismo y Ecología del ayuntamiento, si bien no señala expresamente la delimitación que comprende y los elementos gráficos que aporta no son claros, ni identificables, se advierte la referencia a que sí existe un centro histórico en el municipio.
Además, se cuenta con el escrito signado por la persona titular de la Dirección Jurídica del mismo ayuntamiento, donde se manifiesta la existencia de centro histórico en el municipio y se hace referencia al fundamento normativo que lo sustenta.
Dicho documento corresponde al Reglamento de imagen urbana del Municipio de Tacámbaro, Michoacán,[31] el cual señala que las disposiciones que contiene normarán los elementos que integran la imagen urbana en el Centro Histórico de Tacámbaro, Michoacán.[32]
Y define lo que se debe entender por centro histórico: “La zona declarada como Zona de Monumentos Históricos del Municipio de Tacámbaro, Michoacán. La cual estará conformada por las siguientes calles: CORREGIDORA ESQUINA CON ABASOLO HASTA CALLE LERDO DE TEJADA Y CORRERÁ HASTA LÁZARO CÁRDENAS ESQUINA CON CALLE FRANCISCO J. MÚJICA SUBIENDO HASTA CALLE FRAY ALONSO DE LA VERACRUZ HASTA ESQUINA CON RUBÉN ROMERO HASTA VOLVER A HACER ESQUINA CON CALLE CORREGIDORA”.[33]
Aunado a ello, este Tribunal invoca como hecho notorio, la referencia asentada en el Bando de Gobierno del municipio de mérito.[34]
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el siete de octubre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-164/2024, con su anexo único; la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa. ↑
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En adelante el denunciado. ↑
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En lo posterior PRI. ↑
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Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente. ↑
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De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán. ↑
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En adelante IEM. ↑
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Acuerdo de fojas 12 a 14; Queja fojas 6 y 7. ↑
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Fojas 37 a 39. ↑
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Fojas 43 y 44. ↑
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Fojas 47 y 48; 51, 61, 62 y 67. ↑
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En adelante Código Electoral. ↑
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Anexo que forma parte integrante de la resolución. ↑
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De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral. ↑
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Acta IEM-OD-OE-CD19/02/2024, visible a fojas 8 a 11. ↑
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Cuyo marco normativo ha sido desarrollado de manera exhaustiva por este Tribunal, entre otros, al resolver los expedientes TEM-PES-44/2021 y TEEM-PES-157/2024, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Por ejemplo, al resolver los procedimientos especiales sancionadores TEEM-PES-014/2021, TEEM-PES-40-2021, TEEM-PES-047-2021, TEEM-PES-022/2018, TEEM-PES-81/2015, TEEM-PES-138/2015, TEEM-PES-139/2015, entre otros. ↑
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Acorde con la valoración probatoria de las constancias y teniendo en cuenta que las campañas electorales para ayuntamientos transcurrieron del 15 de abril al 29 de mayo, acorde con el acuerdo IEM-CG-45/2023. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia electoral. ↑
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El plano consta a foja 35, no contiene nomenclatura de calles o ubicaciones identificables. ↑
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En atención al debido proceso, al integrarse constancias como diligencia para mejor proveer, se dio vista a las partes para los efectos legales conducentes. ↑
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Se trata de una foja de publicación en el Periódico Oficial del Estado del lunes 30 de septiembre de 2019. En la parte inicial se identifica que fue aprobado por el ayuntamiento en sesión de cabildo número 024 del 8 de agosto de 2019, con fundamento en los artículos 115, fracción II de la Constitución Federal; 123, fracción IV, de la Constitución de Michoacán; y 32, inciso a), fracción XIII, de la Ley Orgánica Municipal. Además, se advierte que se encuentra publicado en el CELEM -Catálogo electrónico de la Legislación del Estado de Michoacán- con estatus vigente Cfr. https://celem.michoacan.gob.mx/celem/tablas_ext/ficha_historico.php?reg=15001 ↑
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Artículo 115, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ↑
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Artículo 40, inciso a), fracción VI, Ley Orgánica Municipal del Estado. ↑
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Artículos 50 y 58, que refieren sobre las Comisiones Municipales, entre ellas, señala la Comisión de Desarrollo Urbano, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado. ↑
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Artículo 3 del Reglamento referido. Tal como fue referido por la persona titular de la Dirección Jurídica del ayuntamiento. ↑
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La marca ubicada en el croquis corresponde a la dirección de la propaganda denunciada. ↑
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Acorde al antecedente 1.3. de la presente resolución. ↑
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Foja 35 del expediente. ↑
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Fojas 56 a 70. ↑
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Fojas 65 y 66. ↑
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Siendo un hecho notorio que, conforme al calendario, el 23 de abril fue martes. ↑
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Se trata de una foja de publicación en el Periódico Oficial del Estado del lunes 30 de septiembre de 2019. En la parte inicial se identifica que fue aprobado por el ayuntamiento en sesión de cabildo número 024 del 8 de agosto de 2019, con fundamento en los artículos 115, fracción II de la Constitución Federal; 123, fracción IV, de la Constitución de Michoacán; y 32, inciso a), fracción XIII, de la Ley Orgánica Municipal. ↑
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Artículo 1. ↑
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Artículo 3. ↑
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“Artículo 19. Las y los vecinos del municipio de Tacámbaro, tendrán los siguientes derechos y obligaciones: …II. Obligaciones: … o) Mantener y cuidar las condiciones y características del Centro Histórico…”. Consultable en https://celem.michoacan.gob.mx/destino/2022/O-18604_1651193100_BANDO%20TACAMBARO.pdf Mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral; así como en la tesis I.3º.C.35 k (10ª), “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. ↑