TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-121/2024

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-121/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DENUNCIADOS: JANITZIO ZAVALA VEGA Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, siete de octubre de dos mil veinticuatro[1].

Acuerdo plenario que: I. Declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral en la sentencia dictada el diecinueve de agosto dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-121/2024; y II. Conmina a Janitzio Zavala Vega, Antonio de Jesús Rico Campos y a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para que, en lo sucesivo, den cumplimiento en tiempo y forma a las resoluciones que emita este Tribunal Electoral.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 3

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO 3

3.1. Consideraciones de lo ordenado 3

3.2. Constancias remitidas en cumplimiento 5

3.3. Determinación sobre el cumplimiento 7

3.4. Temporalidad de las acciones realizadas 9

IV. ACUERDOS 10

GLOSARIO

administrador del perfil:

Antonio de Jesús Rico Campos.

candidato denunciado:

Janitzio Zavala Vega, candidato a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, postulado en candidatura común por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

parte denunciada:

Janitzio Zavala Vega, Antonio de Jesús Rico Campos; y los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

partidos políticos denunciados:

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

sentencia:

Sentencia emitida dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-121/2024.

I. ANTECEDENTES

1.1. Emisión de la sentencia. El diecinueve de agosto este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que, entre otros aspectos, determinó declarar la existencia de la infracción atribuida al candidato denunciado y al administrador del perfil por la vulneración al interés superior de la niñez, así como a los partidos políticos denunciados por la falta al deber de cuidado; por lo que se les amonestó públicamente y se ordenaron medidas de reparación integral y de no repetición.

1.2. Notificación. El veinte del mismo mes, se notificó la sentencia a la parte denunciada y a la autoridad instructora[2].

1.3. Recepción de constancias. En acuerdos de dos y doce de septiembre, se tuvo por recibida diversa documentación relacionada con el cumplimiento de la sentencia, enviada por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, así como por el candidato denunciado y el administrador del perfil[3].

II. COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, en atención a que la competencia que tuvo para resolver en cuanto al fondo también incluye la facultad para velar por su cumplimiento, ya que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones[4].

III. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO

3.1. Consideraciones de lo ordenado

En la sentencia cuyo cumplimiento se analiza, en lo que interesa, se declaró la existencia de la infracción atribuida al candidato denunciado y al administrador del perfil por la vulneración al interés superior de la niñez, así como a los partidos políticos denunciados por la falta al deber de cuidado; por lo que se les amonestó públicamente y se ordenaron las siguientes medidas de reparación integral y de no repetición:

  1. Se ordena al candidato denunciado y al administrador del perfil que, dentro del término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación de esta sentencia, se publique en el perfil de Facebook en el que se acreditó la infracción, identificado como “Janitzio Zavala Vega”, el siguiente extracto en formato de lectura fácil de la presente resolución:

Hola, niñas, niños y adolescentes.

En el Tribunal Electoral queremos informarte algunas cosas que pasaron y que tienen que ver contigo.

Hace unos meses, Janitzio Zavala Vega participó como candidato a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, por el Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Asimismo, Antonio de Jesús Rico Campos fue el encargado de manejar y administrar las redes sociales del candidato.

Durante su campaña se tomaron fotos en donde aparecen niñas, niños y adolescentes, pero no cumplieron con varias reglas que existen para poder hacerlo.

Es importante que sepas que las niñas, niños y adolescentes como tú, tienen derechos que los protegen, esto es así porque el hecho de que aparezcas en fotos o videos de partidos políticos o candidatos te puede poner en peligro, sobre todo si se van a compartir en redes sociales.

Para evitar que eso pase, cuando te quieran tomar fotos o videos y subirlos a internet, deben explicarte previamente para qué se van a usar y los peligros que podrías correr, luego deben pedir el permiso de tu mamá, tu papá o tu tutor, y también deben pedirte permiso a ti.

Las mamás y papás que leen esto, deben tener en cuenta que la imagen y la identidad de sus hijas e hijos es algo que deben cuidar. Cuando les pidan permiso para que ellos aparezcan en propaganda política y electoral, deben explicarles muy bien todo lo que eso implica, para lo cual existen unos Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán que contienen todos los requisitos.

Los derechos de las niñas, niños y adolescentes los debemos cuidar todos, es por eso que, en este caso, se le puso una sanción a los denunciados y a los partidos políticos, así también, se ordenaron medidas para garantizar que no vuelva a ocurrir en el futuro.

El resumen previo, deberá quedar fijo en el perfil de Facebook del candidato denunciado, durante el periodo de quince días naturales consecutivos. Asimismo, finalizado dicho plazo, deberá informar a este Tribunal Electoral el cumplimiento con las constancias que acrediten su actuar, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la Oficialía Electoral del IEM, con la finalidad de que se realicen las certificaciones a que haya lugar.

  1. Se ordena al candidato denunciado y al administrador del perfil, así como a las representaciones del PAN, PRI y PRD asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique la importancia de la protección de las niñas, niños y adolescentes en el marco de las actividades políticas y electorales, así como los requisitos necesarios para que sea procedente la difusión de imágenes o videos de niñas, niños y adolescentes en propaganda política o electoral.

Para lo anterior, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no acudir a tomar el curso en las fechas que el IEM determine, deberán cursarlo en las instituciones privadas que lo brinden, a su costa, debiendo informar a este órgano jurisdiccional cuál llevarán a cabo y la institución con sus datos de localización, lo que deberán realizar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en la que el IEM haya fijado el inicio del curso al que no hubieran asistido, remitiendo las constancias de su acreditación una vez concluido, dentro de los tres días siguientes a que ello ocurra.

Realizado lo anterior, el candidato denunciado y el administrador del perfil, así como las representaciones del PAN, PRI y PRD deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

  1. Se vincula al PAN, PRI y PRD, dentro del marco de sus atribuciones, diseñen e implementen acciones periódicas, como, por ejemplo: programas, jornadas, actividades periódicas, con la finalidad de informar a sus militantes, integrantes y candidatos, sobre la importancia y el deber reforzado de proteger el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, para lograr una disuasión de la comisión de conductas que atenten en contra de los derechos de dicho sector.

Lo anterior, bajo el apercibimiento, de que, de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, la parte denunciada se haría acreedora al medio de apremio contenido en la fracción I, del artículo 44, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

3.2. Constancias remitidas en cumplimiento

Para dar cumplimiento a la sentencia, se remitieron las documentales que se describen a continuación:

IEM:

  • Oficio IEM-SE-CE-2442/2024[5], de veintinueve de agosto, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, al cual anexó la siguiente documentación:
  • Oficio IEM-COIGNyDH-233/2024, de veintisiete de agosto, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM, en el que informa a la Secretaria Ejecutiva la realización de la capacitación ordenada en la sentencia, a la que acudieron de manera virtual el candidato denunciado y los representantes de los partidos políticos denunciados[6].
  • Acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez en cumplimiento a la sentencia, de la cual se advierte la asistencia del candidato denunciado y los representantes propietarios de los partidos denunciados[7].
  • Sobre cerrado que contiene, en formato CD, la videograbación de la mencionada capacitación[8].
  • Oficio IEM-SE-CE-2620/2024, de cuatro de septiembre, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, al cual anexó copia certificada del oficio IEM-COIGNyDH-223/2024, de veintiuno de agosto, signado por la Encargada de Despacho de la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM, en el que informó al administrador del perfil el día y hora en que se desarrollaría la capacitación ordenada en la sentencia[9].

Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional:

Copia certificada del acta circunstanciada de hechos de la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez en cumplimiento a la sentencia, de la cual se advierte la asistencia de sus representantes propietarios[10].

Candidato denunciado:

Acta Circunstanciada de Verificación IEM-OFI-1491/2024[11], realizada el diez de septiembre, en la que se constató el contenido de un enlace electrónico y se dio fe de que el mismo corresponde a una publicación realizada en el perfil de Facebook “Janitzio Zavala Vega” el veintidós de agosto, que contiene el extracto en formato de lectura fácil de la sentencia cuya difusión se ordenó como medida de no repetición[12].

Administrador del perfil:

Constancia expedida el veintiocho de agosto, a su nombre, por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, por haber presentado y acreditado el curso en línea “Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes”[13].

Documentales que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno, al haber sido expedidas por funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias y son suficientes para acreditar los hechos que en ellas constan.

3.3. Determinación sobre el cumplimiento

Bajo ese contexto, una vez analizadas y valoradas las constancias remitidas, se tiene que se cumplió con la sentencia emitida por este Tribunal Electoral.

Lo anterior, al tomar en consideración que del acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1491/2024[14] se advierte que el veintidós de agosto se publicó en el perfil de Facebook identificado como “Janitzio Zavala Vega” el extracto en formato de lectura fácil de la sentencia que le fue ordenada, tal como se advierte de la siguiente imagen extraída de la referida acta:

De igual forma, se demostró que dicha publicación estuvo visible al menos hasta el diez de septiembre, fecha en que personal del IEM certificó su existencia. Con base en ello, se infiere que permaneció visible en el mencionado perfil de Facebook, durante el periodo de los quince días naturales consecutivos ordenados, ya que entre el veintidós de agosto y diez de septiembre transcurrieron diecinueve días naturales. Con base en ello, se tiene cumpliendo con tal medida al candidato denunciado y al administrador del perfil.

Por su parte, del acta circunstanciada de hechos quedó acreditada la realización del curso en materia del interés superior de la niñez, impartida por la Coordinación de Igualdad de Género, no Discriminación y Derechos Humanos del IEM, el cual incluyó las vertientes teórica, técnica y de sensibilización. A dicho curso asistieron el candidato denunciado y los representantes propietarios ante el Consejo General del IEM de los partidos políticos denunciados.

De igual manera, de la constancia exhibida por el administrador del perfil[15], se advierte que éste recibió la capacitación “Derechos Humanos de las Niñas, Niños y Adolescentes” impartida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla.

Con base en los medios de prueba que se han valorado, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que la parte denunciada, así como el IEM, en cuanto autoridad vinculada, han acatado lo ordenado en la sentencia, ya que se publicó el extracto de esta en formato de fácil lectura en el perfil de Facebook en el que se cometió la infracción y la parte denunciada asistió a cursos de capacitación en materia de interés superior de la niñez.

Finalmente, respecto al cumplimiento del punto 3, en el sentido de que, se determinó que, en el ámbito de las atribuciones de los partidos y a futuro llevaran a cabo las actividades ordenadas -acciones a ejecutar-, este Tribunal considera que con lo realizado e informado se ha cumplimentado tal orden.

3.4. Temporalidad de las acciones realizadas

A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar la temporalidad de cada una con base en lo determinado en la sentencia.

En primer término, de autos se advierte que el veinte de agosto se notificó a la parte denunciada la sentencia[16]. A su vez la publicación del extracto en formato de fácil lectura de la misma se realizó el veintidós siguiente, esto es, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación respectiva.

Asimismo, el plazo de quince días en que debería permanecer visible dicha publicación transcurrió del veintitrés de agosto al seis de septiembre, mientras que el candidato denunciado informó sobre su cumplimiento hasta el doce de septiembre, esto es, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas que le fue otorgado.

De igual forma, el veintisiete de agosto el IEM impartió el curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, al candidato denunciado y a los representantes de los partidos políticos denunciados, esto es, dentro del plazo de quince días que le fue ordenado.

Sin embargo, de autos se observa que ni el candidato denunciado ni los representantes de los partidos políticos remitieron a este Tribunal Electoral las constancias con las cuales se acreditara que asistieron al curso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la impartición del curso de capacitación.

Por lo que ve a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional exhibieron dicha constancia de forma extemporánea, pues lo realizaron hasta el treinta de septiembre. Mientras que el candidato denunciado y el Partido de la Revolución Democrática fueron omisos en informarlo.

Por otra parte, el veintiocho siguiente, el administrador del perfil asistió al curso que impartió la Comisión de Derechos Humanos de Puebla, esto es, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la realización del curso del IEM al que no asistió; sin embargo, fue hasta el doce de septiembre que exhibió ante este órgano jurisdiccional la constancia con la cual acreditó la asistencia al referido curso, es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas en el que se le ordenó informar sobre su cumplimiento.

Finalmente, al advertirse que la parte denunciada no informó en los plazos ordenados sobre el cumplimiento dado a la sentencia, se les conmina, para que en lo sucesivo, acaten las determinaciones de este Tribunal Electoral, en los términos y plazos que se establezcan.

En virtud de lo anterior, este Tribunal Electoral determina que se cumplió en sus términos la ejecutoria del presente procedimiento especial sancionador.

Conforme a lo antes expuesto, se emiten los siguientes:

IV. ACUERDOS

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el diecinueve de agosto dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-121/2024.

SEGUNDO. Se conmina a Janitzio Zavala Vega, Antonio de Jesús Rico Campos y a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para que, en lo sucesivo, den cumplimiento en tiempo y forma a las resoluciones que emita este Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, al denunciante y a la parte denunciada; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaria Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento, emitido dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-121/2024; aprobado en reunión interna jurisdiccional de siete de octubre; mismo que consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 205 a la 224.

  3. Fojas 296 a la 313.

  4. Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral; así como la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

  5. Foja 239.

  6. Foja 240.

  7. Fojas 241 a la 255.

  8. Foja 256.

  9. Foja 240.

  10. Fojas 261 a la 294.

  11. Fojas 306 a la 309.

  12. En la certificación se indica que la publicación es de veintiséis de agosto, aunque de la imagen inserta se advierte que es del día veintidós.

  13. Foja 312.

  14. Fojas 306 a la 309.

  15. Fojas 311 y 312.

  16. Fojas 227 a la 237.

File Type: docx
Categories: PES
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