TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-160-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-160/2021

QUEJOSO: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: GAMALIEL GUTIÉRREZ CRUZ, JORGE DAVID RODRÍGUEZ BETANCIO, MISAEL OBETH PANTOJA MANRÍQUEZ Y PARTIDO POLÍTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, diecisiete de enero de dos mil veintidós.

SENTENCIA que declara: a) Inexistente la violación relativa a actos anticipados de precampaña atribuidos a Gamaliel Gutiérrez Cruz, entonces candidato a presidente municipal de Turicato, Michoacán, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, y los ciudadanos Jorge David Rodríguez Betancio y Obeth Pantoja Manríquez; b) existente la violación relativa a los actos anticipados de campaña imputados a los mismos denunciados; c) inexistente la coacción al voto, señalada a los referidos denunciados, por la entrega de bienes y materiales como presión al electorado; d) existente la conducta atribuible al partido político de la Revolución Democrática1, por la culpa in vigilando -deber de cuidado-; y, e) se impone una amonestación pública a dichos denunciados, así como al instituto político referido.

1 PRD.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Origen y sustanciación de la queja,

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la entidad, para la elección de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.
  2. Denuncia. El veintiséis de abril de dos mil veintiuno2 el entonces representante del partido político MORENA3 ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán4 en Turicato, Michoacán, presentó escrito de queja por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral por actos anticipados de precampaña y campaña en contra de Gamaliel Gutiérrez Cruz, entonces candidato a la presidencia municipal por la candidatura postulada por el PRD para el citado municipio; posteriormente, fue instruido el procedimiento oficiosamente por el IEM en contra de Jorge David Rodríguez Betancio y Misael Obeht Pantoja Manríquez5, por los mismos actos. Además de coacción al voto en contra de los citados denunciados, por su participación en la entrega de apoyos a la ciudadanía de material6 con fines proselitistas en favor del primero de ellos7.

De igual manera, se le atribuye responsabilidad al PRD por culpa in vigilando -deber de cuidado-.

2 En lo subsecuente las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, salvo que se indique una diversa.

3 MORENA.

4 Al referir al Instituto Electoral de Michoacán, se le denominará como IEM.

5 A Jorge David Rodríguez Betancio, se le denunció por apoyar a Gamaliel Gutiérrez Cruz, en la entrega de material y herramienta para construcción con fines proselitistas y en nombre de la agrupación “Turicato en Movimiento G21”, así como por efectuar actos anticipados de campaña. Por cuanto respecta a Misael Obeth Pantoja Manríquez, la instrucción del procedimiento le fue seguido por señalársele como administrado de la paginad de Facebook en la cual se efectuaron publicaciones de la agrupación “Turicato en Movimiento G21” en favor del mismo Gamaliel.

6 El material, según el escrito de denuncia y demás actuaciones, consistió en tabique, tinacos, calentadores solares y herramienta para construcción.

7 Páginas de la 11 a la 26.

  1. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de siete de junio8, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó radicar la queja de referencia y formar un cuaderno de antecedentes, mismo que registró con la clave IEM-CA-241/2021 y ordenó requerir al entonces candidato y medio de comunicación “Turicato en Movimiento G21” diversa información.
  2. Reencauzamiento, admisión y emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos. Una vez, habiendo efectuado diversas diligencias y requerimientos a las partes, el seis de diciembre, la Secretaría Ejecutiva del IEM reencauzó el asunto a procedimiento especial sancionador, el cual fue registrado con la clave IEM-PES-414/2021. Asimismo, admitió a trámite y ordenó el emplazamiento correspondiente, citando a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos9.
  3. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora decretó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante10.
  4. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de diciembre tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la asistencia de las partes11.
  5. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-3207/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió a este Tribunal el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES- 414/2021, así como su informe circunstanciado.

SEGUNDO. Trámite ante este Tribunal.

8 Páginas 41 a 43.

9 Páginas 236 a 241.

10 Páginas 242 a 247.

11 Páginas 278 a 283. No obstante la inasistencia de las partes a la audiencia de referencia, los denunciados comparecieron a través de los respectivos escritos de pruebas y alegatos, los cuales obran de la página 284 a 301.

  1. Recepción del procedimiento ante este Tribunal. El trece de diciembre se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el procedimiento que nos ocupa, así como el informe circunstanciado remitido por el IEM12.
  2. Registro y turno a Ponencia. El catorce siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-160/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral del Estado de Michoacán13.

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 3756/2021 de la misma fecha, firmado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal. Recibido en la ponencia instructora a las once horas con cincuenta y seis minutos del día en mención14.

  1. Radicación del expediente, requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo del quince posterior, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado15.
  2. Reinicio de actividad procesal y requerimiento al IEM. En acuerdo de cinco de enero de dos mi veintidós, fue certificado la reanudación de actividades de este Tribunal, ello con motivo del segundo periodo vacacional. Además, le fue requerido al IEM efectuara una diligencia pendiente por desahogar en autos16.
  3. Cumplimiento de requerimiento del IEM y debida integración. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil veintidós, se tuvo cumpliendo al IEM, respecto del anterior requerimiento Así mismo, se

12 Páginas 02 y 3 a la 8, respectivamente.

13 Código Electoral.

14 Páginas 302 y 303.

15 Páginas 304 a 306.

16 Páginas 316 y 317.

decretó la debida integración del presente procedimiento y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente17.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la entrega de bienes materiales como presión al electorado a cambio del voto -coacción al voto-

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos c) y f), además del 262 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán en primer término la causal de improcedencia invocada por los denunciados Gamaliel Gutiérrez Cruz, Jorge David Rodríguez y el PRD18.

Al respecto, dichos denunciados exponen en sus respectivos escritos de alegatos que los argumentos del quejoso son obscuros y frívolos, de modo que no es posible considerar los actos denunciados como actos anticipados de campaña por no presentar los elementos constituyentes de falta a la normatividad electoral; ni tampoco la presencia de alguna imagen, logo, o cualquier elemento propagandístico del PRD. Que las pretensiones del promovente son simples falacias a fin de desacreditarlos, ofreciendo medio de prueba inoperantes, frívolos e incompletos para demostrar la ejecución de actos relativos a la coacción del voto.

17 Página 326.

18 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Este órgano jurisdiccional determina que la causal de improcedencia debe desestimarse, como se explica a continuación.

En relación con el tema, es preciso acotar que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación19 se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 20 , se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

    1. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
    2. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
    3. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

Por su parte, el Código Electoral establece en su numeral 230, fracción V, inciso b), que los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso, cualquier persona física o moral, pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa por la promoción de denuncias que resulten frívolas, entendidas como tales, aquellas que se promuevan respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio

19 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL

FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL

PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

20 En lo sucesivo LGIPE.

de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta la queja o denuncia.

Asimismo, el artículo 257 del código en cita, precisa los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De todo lo anterior, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

      1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
      2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
      3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
      4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
      5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Con base en ello, y contrario a lo expuesto por los denunciados referidos, este Tribunal determina que no se actualiza dicha causal, porque del análisis del escrito de queja se aprecia, que el promovente precisó como actos reclamados la posible actualización de actos anticipados de precampaña y campaña, así como la entrega de bienes materiales a cambio del voto a favor de Gamaliel Gutiérrez Cruz, entonces candidato del PRD, a la presidencia municipal de Turicato, Michoacán. Inconformidad que se ubica dentro de los supuestos de denuncia previsto en los incisos c) y f), del artículo 254, del Código Electoral; de ahí que se desestima la referida causal de improcedencia.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, se considera que, no les asiste la razón a los denunciados señalados, respecto de sus alegaciones.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral; de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por el denunciante.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional determina que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia. Por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.

CUARTO. Estudio de fondo.

  1. Precisión de denunciados. Cabe delimitar que con motivo de las actuaciones desahogadas por la autoridad instructora, en el auto de admisión efectúo la precisión de los denunciados. De tal manera que tuvo, además de Gamaliel Gutiérrez Cruz, con tal carácter a:
    • Jorge David Rodríguez Betancio. Por su intervención en la entrega de apoyos de material y herramientas para construcción con fines a favor del denunciado Gamaliel y en nombre de la agrupación “Turicato en Movimiento G21”, y por realizar actos anticipados de campaña a favor del mismo denunciado.
    • Misael Obeth Pantoja Manríquez. En su calidad de administrador de la cuenta de Facebook “Turicato en

Movimiento G21 21 ”, y en consecuencia por realizar actos anticipados de precampaña y campaña a favor del denunciado Gamaliel, así como coacción al voto, lo cual vulnera el principio de equidad en la contienda.

– PRD. Por su responsabilidad en el deber de cuidado -culpa in vigilando-.

  1. Hechos denunciados. El denunciante MORENA, aduce que el ciudadano Gamaliel Gutiérrez Cruz, ha incurrido en actos anticipados de precampaña y campaña; así como coacción al voto, por haber realizado la entrega a ciudadanos de apoyos de material con fines proselitistas a cambio del voto a su favor, en cuanto candidato a la presidencia municipal de Turicato, Michoacán, por el PRD, con lo cual ha vulnerado el principio de equidad en la contienda,22 lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:
  • Que el día veinticuatro de enero, en la cuenta personal de Facebook del denunciado Gamaliel fueron publicadas imágenes en las cuales se le aprecia conviviendo con habitantes de la Nueva Jerusalén, a los cuales les comunicó que los ayudaría a construir un proyecto ciudadano, junto con el PRD, pues utilizó su hashtag (etiqueta) y donde se aprecia que hizo entrega de un apoyo a ese grupo de personas consistente en una cantidad de tabique. Que dicha reunión fue para posicionar su imagen de manera anticipada ante el electorado.
  • En otra imagen publicada el veintiséis de enero, en la red social de Facebook “Turicato en Movimiento G21”, se observa al denunciado citado, entregando apoyos a la ciudadanía, denominado paquetes ecológicos consistentes en tinacos, calentadores solares, baños, entre otros. El contenido de dicho link hace alusión haber entregado dicho material a las comunidades del

21 https://www.facebook.com/Turicato-En-Movimiento-G21-100955548411254/

22 Conductas por las cuales fue admitida a trámite la queja instruida, en términos de los artículos 169, párrafo 14, 238 y 254, incisos c) y f), del Código Electoral.

municipio de Turicato. Así mismo, se describió un número de teléfono celular para comunicarse personalmente con el denunciado.

  • De igual manera, argumenta el denunciante, que el dieciocho de marzo, en la misma cuenta de la red social, se publicaron imágenes en donde aparece el sol distintito del PRD, así como su logo, con la leyenda “Turicato”, y se ofertaron materiales. Además de aparecer el número de celular del entonces candidato aludido. Que con estas imágenes se promocionó a un llamado explicito a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político.
  • Que en otra publicación realizada el diecinueve siguiente, en el link personal del referido denunciado, se aprecia a éste con el entonces candidato a la gubernatura Carlos Herrera Tello, donde se hizo alusión a la dirección estatal ejecutiva del PRD y lo nombró delegado político para la estrategia territorial de Turicato.
  • Que todas las imágenes referidas fueron difundidas dentro del proceso electoral pasado, y con ello, existió una intensión de posicionar al denunciado Gamaliel y generar en la ciudanía una percepción favorable de éste.

Respecto de los denunciados Jorge David Rodríguez Betancio y Misael Obeth Pantoja Manríquez, la autoridad electoral administrativa oficiosamente les atribuyó las conductas de actos anticipados de precampaña y campaña por difundir y posicionar la imagen de Gamaliel Gutiérrez Cruz; así como por coacción al voto en beneficio de éste último.

Excepciones y defensas.

  • Gamaliel Gutiérrez Cruz, Jorge David Rodríguez Betancio y el PRD, fueron coincidentes en señalar en defensa de sus intereses lo siguiente:
    • Que los hechos denunciados fueron sustentados bajo el derecho de la libertad de expresión y bajo el marco normativo que lo permite.
    • Que no existe en el procedimiento, providencia que los vincule como actores de las publicaciones hechos en la plataforma Facebook “Turicato en Movimiento G21”.
    • Que no existen elementos que configuren una falta de actos anticipados de campaña en los que, como lo asegura el quejoso, estén inmersos los denunciados.
    • Que de los medios de prueba aportados no se advierte que exista indicio alguno de una posible presión al electorado para la votación en favor de un partido político o algún candidato, llamado expreso al voto en favor de partido o candidato y mucho menos la promoción de imagen del entonces candidato del PRD en la entrega directa de objetos para obtener la preferencia electoral.
  • Por su parte el denunciado Misael Obeth Pantoja Manríquez, refirió esencialmente:
    • Que fue invitado a pertenecer a un grupo de personas y que fue cuando se le pidió administrar la página quedando como administradores Isaías Chávez Herrera, Gamaliel Gutiérrez Cruz y él.
    • Al momento de realizar las publicaciones no participada en el grupo por lo cual desconoce todo lo relacionado en esos momentos por la página.
    • Nunca obtuvo un beneficio económico ni de ningún tipo, y que desconoce para que fines se utilizaron tales publicaciones.

QUINTO. Precisión de actos y litis. Precisados los argumentos hechos por el quejoso y los denunciados, se advierte que los actos materia del presente procedimiento, lo son las conductas relativas a actos anticipados de precampaña y campaña, así como coacción al voto.

Así la Litis se constriñe en determinar:

  • Si con la propaganda denunciada se posicionó frente a la ciudadanía a Gamaliel Gutiérrez Cruz, previo al inicio de las etapas de precampaña y campaña en el proceso electoral local que se desarrolló en el Estado23;
  • Si con la entrega de apoyo consistente en material y herramienta para construcción se coaccionó al voto por parte de los denunciados; y,
  • Derivado de lo anterior, si el PRD incurrió en culpa in vigilando – deber de cuidado-.

Cuestión jurídica a resolver.

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar: si se acredita la existencia de los actos anticipados de precampaña y campaña, así como coacción al voto; y, en consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral. Además, la culpa in vigilando -deber de cuidadodel PRD.

SEXTO. Medios de convicción.

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las presuntas infracciones materia de la presente resolución. Ello, con independencia de que los medios de prueba, hayan sido o no admitidos y desahogados por la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos, pues acorde al numeral 263, inciso b), del Código Electoral, este Tribunal tiene la facultad para ordenar al IEM, la realización de diligencias o el desahogo de pruebas para mejor proveer. Con la finalidad de la debida integración del expediente.

23 Conducta que también fue atribuida a Misael Obeth Pantoja Manríquez, por administrar la

cuenta de Facebook “Turicato en Movimiento”

Pruebas aportadas por el denunciante24.

    • Documentales públicas.
      • Copia certificada por el entonces Secretario del Comité Municipal del IEM en Turicato, del nombramiento como representante propietario de MORENA.
      • Copia certificada por el mismo funcionario público del nombramiento de Jorge David Rodríguez Betancio, como representante propietario del PRD ante el Comité Municipal Electoral de Turicato.
      • Acta circunstanciada de verificación IEM-CM-098-001/2021, de veintidós de marzo, confeccionada por el entonces Secretario del Comité Municipal Electoral de Turicato del IEM.
      • Acta circunstanciada de verificación IEM-CM-098-002/2021, de veinticinco de marzo, expedida por el entonces Secretario del Comité Municipal Electoral de Turicato del IEM.
      • Copia certificada que habría de expedir la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos del IEM, respecto del registro del denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz, entonces candidato del PRD postulado a la presidencia municipal de Turicato.
      • Acuerdo IEM-CG-32/2020, por el que el IEM aprobó el calendario del proceso electoral local ordinario 2020-2021.

Pruebas técnicas.

24 Sólo se describen las pruebas que fueron admitidas por la autoridad instructora en el acta relativa a la audiencia de pruebas y alegatos.

Pruebas aportadas por el denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz.

  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, en todo lo que favorezca al PRD.
  • Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. En todo lo actuado en los autos del presente Procedimiento Especial Sancionador a favor del PRD, en base a los razonamientos y directrices que sobrevengan por la facultad investigadora del IEM.

Pruebas aportadas por el denunciado Jorge David Rodríguez Betancio.

    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, en todo lo que favorezca al PRD.
    • Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. En todo lo actuado en los autos del presente Procedimiento Especial Sancionador a favor del PRD, en base a los razonamientos y directrices que sobrevengan por la facultad investigadora del IEM.

Pruebas ofertadas por el denunciado PRD.

    • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente en que se actúa, en todo lo que favorezca al PRD.
    • Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. En todo lo actuado en los autos del presente Procedimiento Especial Sancionador a favor del PRD, en base a los razonamientos y directrices que sobrevengan por la facultad investigadora del IEM.

Pruebas remitidas por el IEM.

  • Documentales públicas.
    • Acta circunstanciada de verificación IEM-CM-098-001/2021, de veintidós de marzo, suscrita por el Secretario del Comité Municipal de Turicato del IEM.
    • Acta circunstanciada de verificación IEM-CM-098-002/2021, de veinticinco de marzo, suscrita por el Secretario del Comité Municipal de Turicato del IEM.
    • Copia certificada por el referido funcionario público electoral del oficio IEM-CPyPP-317/2020 de diecisiete de diciembre, en el que se hace constar la representación como propietario del PRD de Jorge David Rodríguez Betancio.
    • Copia certificada por el IEM, de la constancia de integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa de ayuntamiento, en la que consta la entonces candidatura postulada por el PRD de Gamaliel Gutiérrez Cruz, a la presidencia municipal de Turicato.
    • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/296/2021, de ocho de junio, suscrita por la servidora pública adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/305/2021, de ocho de junio, suscrita por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    • Copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, del acuerdo IEM-CG-32/2020, relativo al acuerdo del Consejo General del IEM, por el que fue aprobado el calendario del proceso electoral local ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
    • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/383/2021, de dos de diciembre, suscrita por el servidor público adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
    • Oficio P.01/2022, suscrito por el Presidente Municipal de Turicato, de trece de enero del presente año.

Documentales privadas.

    • Escrito de doce de junio suscrito por el denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz.
    • Escrito de veintidós de junio, firmado por representante del PRD.
    • Tres escritos de veinticuatro de junio, firmados por Gamaliel Gutiérrez Cruz.
    • Oficio SGAL/PRD/062/2020, de seis de septiembre, firmado por el Secretario de Gobierno y Asuntos Legislativos de La Dirección Estatal Ejecutiva del PRD.
      • Constancias recibidas vía correo electrónico por el IEM el veintiocho y veintinueve de septiembre, por las cuales la moral “Facebook Inc.” contestó diversos requerimientos, relacionados con la titularidad de las cuentas electrónicas denunciadas.
      • Escrito de once de octubre firmado por Gamaliel Gutiérrez Cruz.

Valoración de las pruebas.

  1. Valoración individual de las pruebas.

Previo a la valoración de los anteriores medios de prueba, es pertinente indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de asuntos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al denunciante; de conformidad con lo establecido por el artículo 257, inciso e), del Código Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

En el particular, a fin de acreditar la existencia de las conductas denunciadas, es decir los actos anticipados de precampaña y campaña; así como coacción al voto, consistente en la entrega de material y herramienta para construcción a cambio del voto a favor del entonces candidato a presidente municipal de Turicato, Gamaliel Gutiérrez Cruz, postulado por el PRD, se cuenta con las actas circunstanciadas de verificación IEM-CM-098-001/2021 y IEM-CM-098-002/2021 de veintidós y veinticinco de marzo respectivamente, IEM-OFI/296/2021 y IEM-CA-305/2021 de ocho de junio, así como el acta IEM-OFI/383/2021 de dos de diciembre, suscritas por los servidores públicos autorizados por la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Mismas que, en lo individual y de forma aislada adquieren valor probatorio pleno por tratarse de documentales públicas, en atención a que fueron emitidas por funcionarios electorales en uso de sus atribuciones. Ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado25.

En consecuencia, dichas actas, hacen prueba plena para tener por acreditado los hechos y circunstancias ahí asentadas, como se advierte de los siguientes hechos26.

25 Ley de Justicia Electoral.

26 Acorde al principio de economía procesal, sólo se describen las imágenes del acta IEM-CM- 098/001/201; remitiendo en lo posterior a los autos del expediente en que obran las restantes actas.

En ese sentido, de las actas en cita lo que se tiene acreditado que las verificaciones de los enlaces electrónicos denunciados fueron realizadas el veintidós de marzo, ocho de junio y dos de diciembre27; al tenor del contenido siguiente:

  • Al haber sido verificado el contenido del enlace electrónico de la cuenta personal de Facebook del denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz28, fue verificado que el veinticuatro de enero, se efectúo una publicación en que se hizo alusión a agradecer a los habitantes de la Nueva Jerusalén por invitarlos y recibirlos, que escuchar a la gente de cerca les ayuda a construir un proyecto ciudadano, basado en sus necesidades prioritarias, que además se contiene la leyenda “Juntos lo vamos a lograr…#elsolsiemprevuelveasalir”.
  • Que el veintiséis de enero, se publicó en el enlace de Facebook “Turicato En Movimiento G21” 29 el contenido: “G21 sigue en movimiento…Gracias a Dios hoy se entregaron los paquetes Ecológicos para habitantes de nuestro Municipio…Gente de Santa Cruz de Morelos. El Colorín, el Capire de Nogales, Puruarán, Salada, Pinal, Cahulote, Tavera, La Injertada, Nueva Jerusalén, TURICATO entres otras…Da la demanda ya comenzamos la nueva lista…Puedes pedir información o anotarte a los números 4591005301…4591067761…G21 les agradece a ustedes la confianza y agradece también al Profe. Gama por su gestión.”
  • El contenido publicado en la cuenta “Turicato En Movimiento G21” el once de marzo30, fue: “En G21 seguimos trabajando para ayudar a nuestros paisanos Turicatenses, gracias equipo por su entrega a este movimiento”

27 Actas que obran en las páginas 27 a 32, 46 a 51, y 226 a 231.

28 https//wwww.facebook.com/104750514943407/posts/107613287990463/

29 https//wwww.facebook.com/100955548411254/posts/217578470082294/

30 https//www https//wwww.facebook.com/100955548411254/posts/247417000431774/

    • El dieciocho de marzo en la mimas cuenta electrónica 31 , se publicó el contenido: “Para todos los que gusten aprovechar…Pagas cuando te llegue, la entrega de hace dentro de los próximos 8 días.”
    • El diecinueve siguiente, en la cuenta personal de Gamaliel Gutiérrez Cruz32, el contenido fue: “Amigas y amigos hoy la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD me nombró delegado político para la estrategia territorial en Turicato, agradezco la confianza. La unidad y el trabajo en equipo nos llevará al éxito #ElSolSaleParaTodos”

Además de la verificación realizada el veinticinco de marzo a las once horas con treinta y ocho minutos, por el funcionario electoral en el domicilio Avenida 20 veinte de noviembre, sin número de Turicato. Se tiene que en el lugar descrito se encontró a un grupo de personas con hojas de papel en blanco en sus manos. Así mismo se verificó la existencia de tinacos negros con las leyendas: “Turicato En Movimiento G21” y “Organización Comunitaria”; herramientas para construcción, calentadores solares. En la misma diligencia, se verificó la presencia del representante del PRD Jorge David Rodríguez Betancio, quien manifestó que le llamaría al profe Gama.

De igual manera, se tiene por demostrado que el ocho de junio se verificó el contenido de la memoria USB marca ADATA, de capacidad de 16 gigabytes, exhibida por el denunciante. La cual arrojó un video con fecha de modificación de veintisiete de marzo. Sin que se tengan por demostrados los hechos ahí descritos, dado que no es procedente concederles valor probatorio pleno, porque dicho medio magnético es considerado una prueba de naturaleza técnica 33 . Por tanto, sólo es factible concederle el valor de indicios a dicho contenido.

31 https//wwww.facebook.com/100955548411254/posts/251929566647184/

32 https//wwww.facebook.com/104750514943407/posts/121710309914094/

33 Ilustra la Jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”

Asimismo, de la copia certificada remitida por el IEM, de la constancia relativa a la integración de la planilla de la candidatura postulada por el PRD a la presidencia municipal de Turicato. Se demuestra, que el denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz, fue su entonces candidato para contender a dicho cargo público en el proceso electoral 2020-2021.

De igual manera, de la copia certificada del oficio IEM-CPyPP-317/2020 de diecisiete de diciembre, se demuestra que Jorge David Rodríguez Betancio, tuvo la calidad de representante propietario del PRD.

Por su parte, las documentales privadas descritas; así, como la presuncional en su doble aspecto, legal y humana y la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259, así como 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido. Sin que ello implique que de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, no puedan alcanzar un mayor grado de convicción.

Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

Calidad de los sujetos denunciados.

    • Gamaliel Gutiérrez Cruz.

Se encuentra acreditado en autos que el denunciado tuvo el carácter de candidato a efecto de participar en la elección por la candidatura postulada por PRD, a la presidencia municipal de Turicato.

De igual manera, que el denunciado referido, al seis de septiembre, tuvo el carácter de presidente de la Dirección Municipal Ejecutiva del PRD en el municipio de Turicato.

  • Jorge David Rodríguez Betancio.

En autos está demostrado, al momento de los hechos denunciados, contaba con el carácter de representante propietario del PRD acreditado ante el Comité Municipal Electoral de Turicato del IEM.

  • Misael Obeth Pantoja Manríquez.

Su calidad de denunciado resulta en cuanto administrador de la página de Facebook:

https://www.facebook.com/TuricatoEnMovimiento-G21- 100955548411254/

Existencia de los eventos o reuniones en las que se produjeron las conductas denunciadas.

Como se señaló, se tiene por acreditada la existencia de lo siguiente:

    • El perfil de Facebook “Gamaliel Gutiérrez Cruz”, es

administrado por el denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz.

    • El enlace electrónico de Facebook “Turicato-En-Movimiento- G21”, fue administrado por los denunciados Gamaliel Gutiérrez Cruz y Misael Obeth Pantoja Manríquez.
  • En los enlaces electrónicos personales de Gamaliel Gutiérrez Cruz, se publicó:
    • El veinticuatro de enero se hizo alusión a agradecer a los habitantes de la Nueva Jerusalén por invitarlos y recibirlos, que escuchar a la gente de cerca les ayuda a construir un proyecto ciudadano, basado en sus necesidades prioritarias, que además se contiene la leyenda “Juntos lo vamos a lograr…#elsolsiemprevuelveasalir”.
    • El diecinueve siguiente, el contenido fue: “Amigas y amigos hoy la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD me nombró delegado político para la estrategia territorial en Turicato, agradezco la confianza. La unidad y el trabajo en equipo nos llevará al éxito #ElSolSaleParaTodos”
  • En los enlaces electrónicos “Turicato En Movimiento G21”, lo publicado fue:
    • El veintiséis de enero: “G21 sigue en movimiento…Gracias a Dios hoy se entregaron los paquetes Ecológicos para habitantes de nuestro Municipio…Gente de Santa Cruz de Morelos. El Colorín, el Capire de Nogales, Puruarán, Salada, Pinal, Cahulote, Tavera, La Injertada, Nueva Jerusalén, TURICATO entres otras…Da la demanda ya comenzamos la nueva lista…Puedes pedir información o anotarte a los números 4591005301…4591067761…G21 les agradece a ustedes la confianza y agradece también al Profe. Gama por su gestión.”
    • El once de marzo: “En G21 seguimos trabajando para ayudar a nuestros paisanos Turicatenses, gracias equipo por su entrega a este movimiento”.
    • El dieciocho de marzo: “Para todos los que gusten aprovechar…Pagas cuando te llegue, la entrega de hace dentro de los próximos 8 días. En dicha publicación se contienen imágenes en la que se describen, entre otras, la leyenda en color negro “PRD”, en color amarillo la leyenda “Contigo” y en color

negro “Programa Ecológico”, de fondo un medio sol en color

amarillo34.

  • El veinticinco de marzo a las once horas con treinta y ocho minutos, en el domicilio Avenida 20 veinte de noviembre, sin número de Turicato, se localizó a un grupo de personas con hojas de papel en blanco en sus manos y se verificó la existencia de tinacos negros con las leyendas: “Turicato En Movimiento G21” y “Organización Comunitaria”; herramientas para construcción, calentadores solares. En la misma diligencia, se verificó la presencia del representante del PRD Jorge David Rodríguez Betancio.
  • Las publicaciones relativas al mes de marzo, fueron realizadas en un periodo no permitido para la difusión de propaganda electoral35.

Materia de la controversia

Acorde con el contexto referido y el material probatorio que consta en autos, en el presente procedimiento especial sancionador se procede a determinar si las conductas atribuidas a los denunciados Gamaliel Gutiérrez Cruz, entonces candidato por el PRD a la presidencia municipal de Turicato; Jorge David Rodríguez Betancio; y, Misael Obeth Pantoja Manríquez, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, además de coacción al voto y si, en consecuencia, con ello se vulnera el principio de equidad en la contienda.

Asimismo, si el partido político PRD incurrió en responsabilidad por culpa in vigilando -deber de ciudadano-, respecto de las conductas denunciadas.

34 Circunstancia que no fue descrita por la autoridad responsable; sin embargo, dicho elemento es evidente que se insertó en la publicación de referencia. Por tanto, se tiene como elemento que contiene el acta respectiva. Ello acorde a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral.

35 Ello acorde al calendario electoral del IEM, para el proceso electoral ordinario local 2020- 2020. Puesto que el periodo de campañas inició el 19 de abril.

Marco normativo

  1. Actos anticipados de precampaña y campaña

Primeramente, cabe señalar que la Constitución General, dispone en su artículo 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las campañas electorales, supuesto que por su parte replica la Constitución Local, en su artículo 13, párrafo séptimo.

Por su parte, si bien en la normativa estatal no existe una definición de actos anticipados de campaña, si se encuentra implícita en el artículo 169 párrafo seis y siete, sin embargo se debe atender a lo señalado por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece en su artículo 3, párrafo 1, inciso a), que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan un llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En tanto que, el Código Electoral, establece en el artículo 169, párrafo segundo, que las campañas corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; asimismo –en el párrafo quinto–, que se entiende por propaganda electoral al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Asimismo, como se menciona de la normativa y dispositivo en comento

–párrafo sexto–, se desprende que los actos de campaña corresponden

a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Y por su parte, del contenido del acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el Estado de Michoacán36, se advierte que el periodo de campañas electorales para la elección de integrantes de Ayuntamientos, inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos37.

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido38 que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:

  1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.

36 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calen dario%20Electoral.pdf,

Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

37 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”

38 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP52/2019 y SUP-REP- 53/2019.

  1. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
  2. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En ese sentido, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

Asimismo, la Sala Superior ha destacado que para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.

  1. La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

Esto implica que la autoridad electoral debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados, debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que solo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de

lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

Esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetivar y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda39.

  1. La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el

39 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”

mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía40.

Pues sólo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/201841, al estudiar la actualización de actos anticipados de campaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

    1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje42;
    2. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y,
    3. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

40 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de campaña.

41 De rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR

EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS

CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA” consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

42 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, este se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior43 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar. Las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:

  1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
  2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el

43 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP700/2018.

medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no sólo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Redes sociales

Ahora, en relación con el tema de las redes sociales y, en particular de “Facebook”, ya que, los hechos denunciados directamente incidente con la difusión y publicación de diversas imágenes, en el perfil del denunciado de esa red, por lo que, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

La Constitución General, en su artículo 6º reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet.

En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno44.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una

44 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público45.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, en el contexto de una contienda electoral debe ser especialmente protegida, ya que constituye una condición esencial del proceso y, por tanto, de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación es facilitar el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia46.

45 Ello se sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

46 Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.”

En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por éstos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social.

Estas características, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión47.

Sin embargo, en el caso de la red social de Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, por lo que sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato.

De esa forma, es que en materia electoral resulte de suma importancia:

La calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales,

a efecto de que al analizar la conducta se examine en la medida de lo

47 Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

posible, la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social, ya sea que ello se pueda derivar de la propia denuncia; o bien, se obtenga como resultado las diligencias que se lleven a cabo durante la instrucción del procedimiento.

Lo anterior, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.

    1. El contexto en el que se difunde. En este aspecto se deberá valorar si el mismo corresponde a una auténtica opinión o interacción de un usuario de una red social o, en su caso, si persigue un fin político- electoral que se encamine a beneficiar o perjudicar a alguna fuerza política o electoral.

Por lo que se deberá realizar un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas (como podría ser una publicación pagada, sin que esto sea determinante), permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, o si contrariamente su finalidad era posicionar a algún contendiente del proceso electoral de manera favorable o negativamente48.

Todo lo expuesto, se tendrá que tomar en cuenta, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los

48 Criterios sostenidos por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD- 45/2018.

procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la contienda electoral49.

De manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Coacción al voto

El artículo 4 del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que están prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores y que quienes incurran en esta conducta serán sancionados de conformidad con la normativa electoral.

Ahora bien, el artículo 169 del mismo ordenamiento legal, al respecto determina que la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato, inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí mismo, o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

En ese sentido, dicha prohibición se encuentra dirigida a partidos políticos, candidatos, equipos de campaña y cualquier persona que realice el ofrecimiento o entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, con la finalidad de obtener el voto a su favor, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicios de presión al electorado para obtener su voto.

Asimismo, la norma no establece el medio por el cual se realice el ofrecimiento o entrega de los bienes o servicios, sin embargo, al

49 Tal como se sostuvo por las Sala Superior al resolver los Recursos de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-605/2018 y su acumulado, y SUP-REP- 55/2018.

utilizarse la locución “cualquier tipo de material” debe entenderse en el

sentido de cualquier medio que implique la entrega o su difusión.

Al respecto, resulta conveniente traer a colación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.

Sigue argumentando la máxima autoridad jurisdiccional del país en dicho medio de control constitucional, que esa coacción del voto es evidente que en cualquier caso se produce aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral, por lo que la redacción de la norma innecesariamente plasmó en su texto una condición que hace prácticamente nugatoria la intención del precepto, porque bastará con que los bienes y productos entregados al electorado no contengan alusiones al partido o candidato respectivo, para que, sabiendo quién fue la persona que la distribuyó, se produzca el daño que el legislador quiso evitar, pero que no lo hizo en forma eficaz en perjuicio del principio de imparcialidad

Es importante mencionar que el bien jurídico que se protege, consiste en garantizar que la ciudadanía emita con plena libertad el voto en favor de la opción política o candidatura que estime conveniente, sin que exista presión por parte de terceros que intervengan en su decisión.

En ese sentido, la prohibición de coaccionar o inducir al voto busca evitar que los partidos, candidatos, o en su caso, cualquier persona se sujeten a evitar la entrega de cualquier material o dádiva con un fin de influir de manera decisiva en el voto efectivo, con lo cual, se garantiza la celebración de elecciones libres, lo que supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad en la contienda.

Sin embargo, para estar en condiciones de determinar una vulneración al principio de equidad, que este Tribunal considera que ello dependerá de la acreditación y procedencia de los hechos para verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados y desahogados por la autoridad instructora durante la sustanciación de este procedimiento.

Análisis del caso concreto relativo a los actos anticipados de precampaña y campaña.

En el particular, de los medios de prueba que obran en autos, se tiene demostrado que Gamaliel Gutiérrez Cruz, Jorge David Rodríguez Betancio, incurrieron en actos anticipados de campaña, a través de las publicaciones referidas, las cuales se hicieron los días once, dieciocho y diecinueve de marzo, en la página personal de Facebook del primero de los referidos, así como en la cuenta “”Turicato en Movimiento G21”; además, de los hechos verificados el veinticinco de marzo, al advertirse de una equivalencia funcional de los mensajes ahí difundidos, pues se realizó una solicitud de apoyo a la candidatura en alusión fuera de los plazos legalmente permitidos para ello.

Determinación sobre los hechos.

Como se demuestra de los hechos denunciados y que por su parte fueron acreditados, los denunciados a través de dichos perfiles de la red social de Facebook, publicitaron diversos mensajes con las cuales, a consideración del quejoso, se vulneró la normativa electoral, concretamente el principio de la equidad en la contienda.

Ante dicho contexto, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a través de los cuales se actualiza el hecho transgresor de la norma electoral; precisando desde este momento que, conforme a los elementos de prueba previamente valorados, el primero de los denunciados al momento de la presentación de la queja fue

candidato a presidente municipal de Turicato, Michoacán, por el PRD. Mientras que los denunciados Jorge David Rodríguez Betancio y Misael Obeth Pantoja Manríquez, intervinieron en cuanto representante del PRD y administrador de la cuenta de Facebook “Turicato en Movimiento G12”, respectivamente.

Elemento personal. Este órgano jurisdiccional determina tener por satisfecho el presente elemento en relación con los denunciados ya señalados, pues el contenido de las publicaciones en Facebook, así como del acta verificación IEM-CM-098/002/2021, de veinticinco de marzo, se refieren a sus personas en cuanto a sus calidades en que participaron en los hechos ahí descritos; además de que las cuentas de los perfiles en que se hicieron también corresponden y guardan una relación directa con ellos, pues ellos mismos lo manifestaron, por lo que dichas circunstancias no fueron controvertidas en autos.

Elemento temporal. Este elemento también se encuentra satisfecho, pues las conductas denunciadas se realizaron el once, dieciocho, diecinueve y veinticinco de marzo; es decir, previo al inicio del periodo de campañas electorales comprendida para la elección de integrantes de ayuntamientos, como se desprende del calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, mediante acuerdo IEM-CG-32/2020, como se advierte en el siguiente cuadro:

Periodo de campañas en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-

2021

Fechas en las que se Etapa de campañas
realizaron las

publicaciones de

Inicio Conclusión
Facebook, además de
los hechos verificados
en el acta IEM-CM-
098/002/2021
11, 18, 19, y 25 de

marzo

19 de abril 2 de junio

De ahí, se tiene que las publicaciones y los hechos acontecidos por los cuales se analiza la responsabilidad de los denunciados, se realizaron durante el proceso electoral; pero de manera previa a la etapa de campaña electoral para la elección de ayuntamientos.

Asimismo, como se demuestra en las actas de verificación de contenido de páginas en Facebook, llevadas a cabo por el IEM de veintidós de marzo, ocho de junio y dos de diciembre, en las que se certificó que las publicaciones realizadas fueron los días once, dieciocho y diecinueve de marzo. Además, de los hechos verificados en el acta de veinticinco de marzo, relativos a la participación del representante del PRD en la reunión llevada a cabo en la Avenida 20 de noviembre, sin número, de la población de Turicato.

En consecuencia, es incuestionable que las publicaciones en la red social denominada Facebook perteneciente tanto al denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz, así como la denominada “Turicato en Movimiento G21”, además de los hechos verificados el veinticinco de marzo, fueron difundidos dentro del proceso electoral y con anterioridad a la etapa de las campañas electorales; por lo que, en el presente se actualiza el elemento temporal.

Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho este elemento, es necesario que se acredite que con la propaganda denunciada se posicionó ilegalmente al ciudadano Gamaliel Gutiérrez Cruz, ante el electorado de manera anticipada, generando en ese entonces, un estado de desigualdad en relación con otros candidatos, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

  • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral.
  • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

En ese sentido, como se indicó en el marco normativo, para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

      1. Las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas50.
      2. El mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia al conocimiento de la ciudadanía51.

De actualizarse ambos requisitos, se podría generar una lesión al principio de equidad en la contienda.

Así, del contenido de las publicaciones descritas en el apartado de valoración de las pruebas52, se desprende que éstas, como ya se indicó, fueron realizadas fuera del periodo establecido en el calendario electoral para efectuar actos relacionados con campaña electoral; es decir, que se verificaron de manera previa a la etapa de campañas.

Asimismo, en cuanto al contenido de las publicaciones, se desprenden las expresiones:

  • “Amigas y amigos hoy la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD me nombró delegado político para la estrategia territorial en Turicato, agradezco la confianza. La unidad y el trabajo en equipo nos llevará al éxito #ElSolSaleParaTodos”.
  • “G21 sigue en movimiento…Gracias a Dios hoy se entregaron los paquetes Ecológicos para habitantes de nuestro Municipio…Gente

50 Cuyo contenido y definición quedaron precisadas con antelación en el marco normativo desarrollado al respecto.

51 En la forma y términos precisados también con antelación en el marco normativo de referencia.

52 Actas que obran en las páginas 27 a 32, 46 a 51, y 226 a 231. Además del acta glosada en

las páginas 33 a 37.

de Santa Cruz de Morelos. El Colorín, el Capire de Nogales, Puruarán, Salada, Pinal, Cahulote, Tavera, La Injertada, Nueva Jerusalén, TURICATO entres otras…Da la demanda ya comenzamos la nueva lista…Puedes pedir información o anotarte a los números 4591005301…4591067761…G21 les agradece a ustedes la confianza y agradece también al Profe. Gama por su gestión.”

    • “En G21 seguimos trabajando para ayudar a nuestros paisanos Turicatenses, gracias equipo por su entrega a este movimiento”.
    • “Para todos los que gusten aprovechar…Pagas cuando te llegue, la entrega de hace dentro de los próximos 8 días. En dicha publicación se contienen imágenes en la que se describen, entre otras, la leyenda en color negro “PRD”, en color amarillo la leyenda “Contigo” y en color negro “Programa Ecológico”, de fondo un medio sol en color amarillo.
    • En el domicilio Avenida 20 veinte de noviembre, sin número de Turicato, se verificó la existencia de un grupo de personas, además de tinacos negros con las leyendas: “Turicato En Movimiento G21” y “Organización Comunitaria”; herramientas para construcción, calentadores solares. Así, como la presencia del representante del PRD Jorge David Rodríguez Betancio.

De lo anterior, se verifica la utilización de una estrategia de comunicación de invitación y propuestas con fines electorales, pues dichas expresiones analizadas en su contexto, a través del empleo de equivalentes funcionales, es posible advertir la pretensión de posicionar la imagen y el nombre de Gamaliel Gutiérrez Cruz, como actor político dentro del proceso electoral y previo al entonces inicio de campaña, pues en relación a las imágenes contenidas en dichas actas se tiene:

Que al respecto los denunciados manifestaron, que en G21 seguían trabajando para ayudar a sus paisanos Turicatenses y que agradecían al movimiento por su entrega. Así mismo, invitaron a aprovechar el

“PROGRAMA ECOLÓGICO CONTIGO”, a la vez que publicaron

imágenes relativas al logotipo, leyenda y colores del PRD.

Además, el denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz, manifestó a sus amigas y amigos que la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD lo nombró Delegado Político para la Estrategia Territorial en Turicato, agradeciendo la confianza, la unidad y el trabajo al equipo los llevaría al éxito. Al momento que fue publicada la leyenda “…#ElSolSaleParaTodos”, en una franca alusión al eslogan del PRD.

En tanto, que de los hechos descritos en el acta de verificación IEM-CM- 098/002/2021, de veinticinco de marzo, se demuestra la intervención en dicho evento del entonces representante propietario del PRD, por el cual se hace publicidad de la organización “Turicato en Movimiento G21” y al entonces candidato a la presidencia municipal por ese partido político, es decir Gamaliel Gutiérrez Cruz.

De lo anterior, y en razón de los equivalentes funcionales53, como se ha reseñado con anterioridad, se logra advertir que, la finalidad de los denunciados fue crear una idea de acciones positivas a futuro y específicamente, para el momento en que fuere elegido como presidente municipal Gamaliel Gutiérrez Cruz, para beneficiar e incluir a los ciudadanos del municipio referido en su gobierno; así mismo, lo fue con el objeto de posicionarse en el electorado a través de crear el programa ecológico a que se hace alusión, así como la concepción, que de ser él el elegido, se vería reflejado en mayor beneficio para dicha población. Lo que es de traducirse como una propaganda electoral para obtener el respaldo ciudadano y en su caso, como actos de campaña.

Por ello, si bien en las publicaciones no se solicitó por la denunciada, de forma explícita, unívoca e inequívoca el apoyo para obtener el respaldo

53 De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

a la entonces candidatura; lo cierto es, que analizadas en su integridad las publicaciones y hechos descritos, se identifica la intención de posicionar indebidamente el nombre e imagen de Gamaliel Gutiérrez Cruz y al PRD, al dirigirse a la ciudadanía con el firme propósito de exponer mensajes de proselitismo electoral, lo que implicó un posicionamiento anticipado por parte del denunciado citado; circunstancias éstas, que configuran una clara violación al Código Electoral, puesto que dichas manifestaciones se encontraron realizadas de manera previa al plazo permitido por la ley, esto es, antes del inicio de la etapa de campañas electorales.

Igualmente, debe destacarse el hecho de que en las fechas en que se hicieron las publicaciones o bien posterior a ello, es que el denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz, quedó registrado debidamente ante la autoridad administrativa electoral como candidato a presidente municipal de Turicato, Michoacán, por el PRD. Traduciéndose en un acto anticipado de campaña, con el fin de lograr el apoyo de la ciudadanía de dicho municipio en la contienda electoral; por lo que, con ello, se actualizó la vulneración al principio de equidad en la contienda, pues dicho denunciado actuó con ventaja sobre los otros candidatos, al posicionarse ante el electorado con la indebida anticipación fuera de los términos y periodo establecido por la norma sustantiva electoral.

Con la acreditación de las publicaciones realizadas en Facebook y circunstancias descritas, es que se demuestra que se han difundido por parte de los denunciados, expresiones de manera directa hacia la ciudadanía, pues éstas personalmente e institucionalmente no controlaron ni direccionaron sus publicaciones a un grupo determinado, lo cual, implicó que la evidencia se haya propagado.

Máxime que del contenido de las publicaciones no se desprende acotaciones donde se hubiere señalado a quienes fueron dirigidos los mensajes, además de que los perfiles de Facebook que nos ocupan, son perfiles públicos de acceso abierto, considerándose con ello, que existió una intensión de los denunciados de exponer una invitación a obtener

un beneficio en Turicato, con la finalidad de posicionar la imagen de Gamaliel Gutiérrez Cruz, de manera previa a los plazos permitidos, lo cual, pudo poner en riesgo evidente los principios del proceso electoral54.

Contrario a la anterior aseveración, si la finalidad de los denunciados hubiese sido solamente la de expresar una invitación de sumarse a un proyecto general del municipio, éstas se hubieran publicitado sin el propósito de posicionar su nombre e imagen; sin embargo, claramente se observa que utilizaron los elementos citados con antelación, que en el contexto electoral previo a la etapa de campañas, denotan la voluntad final del posicionamiento del denunciado señalado en ventaja en relación a los demás contendientes.

Por todo lo expuesto, es que en el presente se tiene acreditado el elemento subjetivo, pues de su contenido y en el contexto en que se actualizaron las publicaciones y hechos verificados, se demuestran los supuestos para determinar que tuvieron la finalidad de posicionar el nombre e imagen de Gamaliel Gutiérrez Cruz, de manera anticipada a la campaña electoral correspondiente.

La determinación anterior, es acorde la doctrina jurisprudencial actual del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de establecer que el estándar de demostración de los actos anticipados de campaña no exige única y exclusivamente la presencia de las palabras expresas, claras e inequívocas de llamado al voto, sino que se considera que también implica que los sujetos se abstengan de realizar acciones que impliquen posicionamientos anticipados mediante mensajes que aludan en forma implícita, unívoca o a través de equivalentes funcionales, un posicionamiento ante una elección, ya sea personal, a favor o en contra de una fuerza política o que pueda tener un impacto en la contienda electoral

54 Resulta aplicable el contenido de la tesis XXX/2018, de la Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

Así, es como lo ha definido la Sala Superior, se reitera, que al analizar los actos anticipados de campaña y estar en posibilidad de determinar en qué casos los mensajes se pueden interpretar como equivalentes funcionales de apoyo expreso, es necesario, por un lado, realizar un análisis integral del mensaje, lo que implica estudiar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros); y, por otro, atender el contexto del mensaje, lo que conlleva que el mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión y su duración, entre otras circunstancias relevantes55.

En consecuencia, se tiene por acreditada la existencia de los actos anticipados de campaña que se atribuyen a los denunciados. No así los actos anticipados de precampaña que les fueron imputados.

Análisis del caso concreto relativo a la coacción del voto.

  • Estudio sobre la coacción al voto. Consistente en la entrega de material56 y herramienta para construcción a cambio de votar en favor del entonces candidato Gamaliel Gutiérrez Cruz.

Como se advierte del escrito de queja, en el presente se denuncia al ciudadano Gamaliel Gutiérrez Cruz, entonces candidato a la presidencia municipal de Turicato, Michoacán, postulado por el PRD, por coacción al voto, consistente en la entrega a la ciudadanía de material y herramienta para construcción. Es decir, que dichos apoyos

55 Al resolver el SUP-JE-88/2021 y acumulado, la Sala Superior sostuvo: “En ese sentido, las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos: /// Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros). /// Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, y su duración de entre otras circunstancias relevantes.”

56 Tabique, tinacos, muebles para baño, bombas de agua y calentadores solares

se entregaron a la ciudadanía del citado municipio con el objeto de que votaran por él en las pasadas elecciones municipales.

Al respecto, a fin de acreditar el hecho denunciado, el representante de MORENA solicitó la presencia del Secretario del Comité Municipal de Turicato del IEM, a fin de que verificara y certificara los hechos ocurridos el veinticinco de Marzo, a las 11:38 once horas con treinta y ocho minutos, en el domicilio ubicado en la avenida 20 de noviembre, sin número, en la explanada del panteón municipal ”San José” de dicha población. Motivo de dicha verificación, el funcionario público de referencia, hizo constar la existencia de varias personas con hojas de papel en blanco en sus manos; así como, tinacos negros con la leyenda “Organización Comunitaria”; palas; cajas blancas con las leyendas “Calentador solar de agua”, “Tubos de vidrio al vacío” y “Tanque de agua”; tazas de baño color banco, depósitos de agua, lavamanos; y, un camión color blanco. Así mismo, certificó la presencia del entonces representante propietario del PRD, Jorge David Rodríguez Betancio.

Circunstancias las anteriores, como quedó demostrado e ilustrado con el contenido e imágenes que contiene el acta IEM-CM-098/002/2021, que obra en autos57.

Medio de prueba que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracciones IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, como fue valorado con anterioridad, cuenta con valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública, pues fue emitida por un servidor público en el ejercicio de sus funciones. Empero para el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que la misma resulta ineficaz para los efectos pretendidos, es decir, para demostrar la supuesta coacción al voto que se le atribuye a los denunciados58.

57 Páginas 33 a 37.

58 Ilustra lo anterior, el criterio sostenido en la tesis aislada III.2o.C.47 K (10a.), por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE.”

Lo anterior es así, pues si bien se tiene demostrada la verificación que realizó el funcionario electoral del domicilio y el evento que el día veinticinco de marzo, aconteció en el poblado de Turicato, Michoacán; no se tiene por acreditada la coacción de voto que denunció el quejoso.

Ello, porque de los hechos y circunstancias plasmadas en el acta analizada, en absoluto existen elementos con los que se logre demostrar que los denunciados hayan entregado los bienes que se señalan a cambio de que la ciudadanía emitirá su voto a favor de Gamaliel Gutiérrez Cruz, el día seis de junio. Pues lo que se tiene por acreditado es lo siguiente:

  • Existencia de personas en el domicilio.
  • Tinacos negros con la leyenda “Organización Comunitaria”; palas; cajas blancas con las leyendas “Calentador solar de agua”, “Tubos de vidrio al vacío” y “Tanque de agua”; tazas de baño color banco, depósitos de agua, lavamanos; y, un camión color blanco.
  • La presencia del entonces representante propietario del PRD, Jorge David Rodríguez Betancio.

Por ello, en el caso concreto es que no se tienen acreditados los elementos referentes a la coacción al voto; es decir, no fueron demostrados hechos que hayan generado presión sobre los electores, consistentes en la entrega del material que fue aseverado. Ni existe medio de prueba que haya corroborado la oferta de o entrega de algún beneficio directo, mediato, inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que haya implicado la entrega de bienes o servicios, con la finalidad de beneficiar con el voto al denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz.

Hechos los anteriores, que corroboran la inexistencia de la conducta denunciada, pues si bien, se demuestra la presencia de personas, así

como la existencia de material y herramienta para construcción, no se logra probar fehacientemente que éste se haya entregado a dichos ciudadanos a cambio de que votaran por el denunciado citado.

Ahora, si bien de los hechos que se describen con anterioridad se hace verificable la presencia de personas en el domicilio. Lo cierto es que, no es posible advertir que se haya realizado tal acto, es decir, de coaccionar el voto. Ello, porque en modo alguno se hicieron constar circunstancias detalladas del motivo de la presencia de las personas en el lugar y mucho menos que hayan estado presentes para recibir dichos materiales a cambio del voto a que se refiere que quejoso; por lo que hace imposible tener como verificable tal aseveración en el sentido de que se efectúo la coacción del voto, por medio de la entrega de material y herramienta para construcción a cambio de beneficiar en las elecciones al denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz.

Además de lo anterior, en el acta de verificación realizada por el funcionario público electoral, como ya se refirió, en parte alguna del acta, se relata o describe que se haya verificado a las personas que se encontraban en el domicilio recibiendo o en poder del material descrito. Lo que hace evidente que ningún momento ocurrió el hecho denunciado, contrario a las aseveraciones del denunciante.

Confirma tal afirmación, el contenido del oficio P.03/2022, recibido en el correo electrónico oficial del IEM, [email protected], de trece de enero del presente año, firmado por el presidente municipal de Turicato, que obra en autos copia simple. La cual si bien acorde con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259, así como 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual solo arroja valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido. Sin embargo, al concatenarse con el acta de verificación relatada, es que es factible otorgarle valor probatorio pleno, en cuanto a que el Ayuntamiento de Turicato, por conducto de su presidente municipal, manifestó que no se localizó dato alguno sobre el “PROGRAMA ECOLÓGICO CONTIGO”; es decir, no fue reconocido oficialmente por dicho ayuntamiento.

Por todo lo anterior, aun cuando se encuentran demostrados los hechos relatados con anterioridad, es incuestionable que la coacción al voto no se encuentra acreditada en autos. Ello, porque del conjunto probatorio no se advierte la entrega del material y las dadivas referidas, con lo que se haya ofertado o entregado algún beneficio directo, indirecto, mediato, inmediato, en especie o en efectivo, o a través de cualquier otra forma que haya implicado la entrega de un bien o servicio, ya sea personalmente por el denunciado o por interpósita persona, con la finalidad de coaccionar el voto a su favor.

En ese orden de ideas, es que se considera que de las pruebas que obran en el expediente, así como de lo manifestado e incluido en el escrito de queja, no se pueda inferir la coacción que se denuncia y, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa que –como ya se dijo– al no ser verificado a través de las probanzas suficientes, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena59.

Situación que además resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que el representante de MORENA no aportó elementos probatorios suficientes para sustentar la existencia de la conducta denunciada, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Cabe reiterar que, en los procedimientos especiales sancionadores de conformidad con la naturaleza del mismo, la carga de la prueba corresponde al promovente respecto los medios probatorios que estén a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de la conducta infractora denunciada. Es dable señalar que, en caso de que no puedan obtenerla de manera directa debe señalarlo a la autoridad quien en su

59 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

caso las recabará, esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral60.

Así, al analizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el presente expediente, es que no se acreditan los hechos materia de la denuncia. Por lo que este Tribunal determina inexistente la infracción consistente en la coacción al voto, por la entrega de materiales y herramientas para construcción, atribuible a los denunciados.

  1. Responsabilidad del PRD por culpa in vigilando (deber de cuidado).

Al respecto, se determina que el partido político PRD quien postuló al denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz, como candidato a la presidencia municipal de Turicato, para participar en la pasada jornada electoral, es responsable por culpa in vigilando (deber de cuidado), como enseguida se expone.

El artículo 87, inciso a), del Código Electoral, establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del estado democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/200461, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación a la culpa in

60 Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

61 Criterio sostenido por la Sala Superior, bajo el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.”

vigilando (deber de cuidado), que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se resuelve que los elementos anteriores se actualizan, como en seguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, este Tribunal determina que el referido partido político sí tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas; toda vez que, en la temporalidad en que se realizaron los hechos que acreditaron la conducta infractora de los denunciados, Gamaliel Gutiérrez Cruz era aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Turicato, Michoacán, por el PRD.

Lo anterior, pues en las publicaciones analizadas se evidencia la exposición del logotipo, emblema y colores del citado partido político. Además, se tiene acreditado en autos, que el denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz fue postulado como candidato por el PRD a la presidencia municipal de Turicato, por lo que al quedar acreditada la conducta del referido imputado, es que le generó un beneficio directo a dicho ente político, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en el municipio referido.

Además, los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de aspirantes a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que

implica el que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

En lo relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalar que dicho partido político sí estuvo en posibilidad de conocer los hechos denunciados. En virtud de que le fue emplazado el diez de diciembre, a la audiencia de pruebas y alegatos a efectuarse el trece siguiente, remitiéndosele la información relativa a los hechos denunciados.

En el particular, el representante suplente del PRD, compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, mediante escrito de trece de diciembre62. Sin embargo, las manifestaciones ahí contenidas no son suficientes para no fincarle responsabilidad por la falta del deber de cuidado, ni puede ser considerado como un deslinde de responsabilidad de los hechos que se les atribuyen, por las siguientes razones.

Lo anterior pues la Sala Regional Toluca ha sostenido en el expediente ST-JRC-94/2018 y acumulados, que no basta para que el deslinde de responsabilidad sea procedente, con el simple hecho de que un partido político, en forma lisa y llana, se oponga o manifieste su rechazo a la difusión de cierta propaganda electoral que, evidentemente lo beneficia, sino que es necesario que el ente político en cuestión, además de informar a la autoridad correspondiente, asuma una actividad proactiva para que la conducta cese y evitar causar alguna vulneración a la normativa electoral63.

Que establece los requisitos para que el deslinde surta sus efectos jurídicos, siendo estos los siguientes:

  1. Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente

62 Páginas 290 a 293.

63 Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 17/2010 “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.”

conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;

  1. Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
  2. Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
  3. Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y
  4. Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

Entonces, la forma en que un partido político puede cumplir con sus obligaciones de garante y liberarse de la responsabilidad, tendría que ser mediante la adopción de medidas o la utilización de instrumentos apropiados para lograr, preventivamente, el resarcimiento de los hechos ilícitos o perjudiciales que se realizan o contengan la pretensión de revertir o sancionar las actuaciones contrarias a la ley, concluyendo que si la acción llevada a cabo por un partido político para deslindarse de responsabilidad, si no cumple los elementos referidos, no se podrá considerar de manera efectiva el deslinde presentado.

Por tanto, el hecho de que el partido político aludido, asevere que los hechos denunciados no constituyan actos anticipados de campaña electoral y que tampoco, con dicho acto, se obtuvo ventaja sobre los posibles contendientes en la elección de municipal en Turicato; no lo exime de responsabilidad, pues al tener este órgano jurisdiccional acreditado que las publicaciones denunciadas se realizaron en el perfil de Facebook del entonces aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de referencia, así como en la de “Turicato en Movimiento G21”, y no en la red social del partido político en cita; en tal sentido, no se

puede atribuir una responsabilidad directa pero si una falta a su deber de cuidado respecto del actuar de los denunciados.

De ahí, que le resulte responsabilidad por culpa in vigilando (deber de cuidado) al PRD respecto del actuar de su aspirante a la candidatura a la Presidencia Municipal del Turicato y de los demás denunciados.

Por tanto, al tener el partido la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolló, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non (necesaria), la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010 en cita, lo que no hicieron.

En consecuencia, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida al PRD.

Calificación e individualización de la sanción.

Una vez que se ha acreditado la responsabilidad de los denunciados Gamaliel Gutiérrez, Jorge David Rodríguez Betancio y Obeth Pantoja Manríquez, por haber realizado actos anticipados de campaña, respecto de publicaciones en la red social Facebook, violando con ello el principio de equidad en la contienda; y del partido político PRD, por culpa in vigilando (deber de cuidado), se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

  • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinario, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados y del PRD, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en los artículos 231, incisos a) y c), ambos en su fracción I, y 264, inciso b), del Código Electoral.

De esta forma, el primero de los numerales citados señala que puede imponerse a los partidos políticos y a los aspirantes, precandidatos y candidatos como sanción una amonestación pública; mientras que el artículo 244, párrafo primero, del Código Electoral, señala que, para la

individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral que tiene como fin procurar asegurar que quienes concurran a él estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. En cuanto al modo, como ya quedó establecido, la conducta infractora se realizó a través de publicaciones en la red social Facebook, del denunciado Gamaliel Gutiérrez Cruz, así como en el enlace “Turicato en Movimiento G21”, además de los hechos verificados el veinticinco de marzo en Turicato.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas el once, dieciocho, diecinueve y veinticinco de marzo, es decir, antes de que iniciara el periodo de las campañas.

Lugar. Los hechos se llevaron a cabo en el Municipio de Turicato, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta.

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola infracción.

La comisión intencional o culposa de la falta.

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado que realizaron publicaciones en la red social Facebook de sus páginas personal y de “Movimiento Turicato G21”, previo al periodo de campañas, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda; sin embargo, al quejoso no aportó probanza alguna con el fin de acreditar que los denunciados tuvieran la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa.

Contexto fáctico y medios de ejecución.

La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de la red social Facebook, previamente a la etapa de campañas electorales, promocionando así la imagen de Gamaliel Gutiérrez Cruz y la del PRD vulnerando el principio de la equidad en la contienda.

Asimismo, no se atendió la obligación del PRD de vigilar que los denunciados, condujeran sus actividades dentro de los cauces legales y ajustaran su conducta a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos entre ellos, la equidad en la contienda.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas, pues se encuentra demostrado en autos, que no realizaron ninguna contratación de publicidad con la red social Facebook.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se haya sancionado a Gamaliel Gutiérrez Cruz, Jorge David Rodríguez Betancio y Misael Obeth Pantoja Manríquez, así como al PRD, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

Calificación de la falta.

La falta atribuida a los denunciados y al partido político referido, se considera leve, debido a que:

  • El bien jurídico afectado se trató de la vulneración al principio de equidad en la contienda contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 254, incisos c) y f) del Código Electoral.
  • Difundieron a través de sus páginas personal -Gamaliel Gutiérrez Cruz- y de “Turicato en Movimiento G21” de la red social Facebook publicaciones, fuera del periodo de campañas.
  • Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
  • La conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
  • Además, no se advierte que los denunciados sean reincidentes en cometer la citada infracción.
  • La responsabilidad atribuida al PRD, es por su falta al deber de cuidado.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables y la falta de cuidado del partido político, las circunstancias particulares del caso, así

como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Gamaliel Gutiérrez Cruz, entonces aspirante a la presidencia municipal de Turicato, Michoacán, así como a Jorge David Rodríguez Betancio y Misael Obeth Pantoja Manríquez, además de al PRD, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231, inciso a) y c), ambos en su fracción I, del Código Electoral, para que en lo subsecuente cumplan con el principio de equidad en la contienda; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procuren o eviten repetir la conducta desplegada en el futuro.

De este modo, la presente sanción se encuentra apegada al principio de legalidad, dado que se concluyó que el principio y bien jurídico tutelado es la equidad en la contienda electoral; en consecuencia, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara inexistente la infracción consistente en actos anticipados de precampaña atribuibles a Gamaliel Gutiérrez entonces aspirante a la presidencia municipal de Turicato, Michoacán, y a los

ciudadanos Cruz, Jorge David Rodríguez Betancio y Misael Obeth Pantoja Manríquez.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña imputables a Gamaliel Gutiérrez Cruz, Jorge David Rodríguez Betancio y Misael Obeth Pantoja Manríquez.

TERCERO. Se declara inexistente la infracción consistente en coacción del voto atribuible a Gamaliel Gutiérrez Cruz, Jorge David Rodríguez Betancio y Misael Obeth Pantoja Manríquez.

CUARTO. Se declara la existencia de la responsabilidad atribuida al partido político de la Revolución Democrática por culpa in vigilando – deber de cuidado-.

QUINTO. Se amonesta públicamente a Gamaliel Gutiérrez Cruz, entonces aspirante a la presidencia municipal de Turicato, Michoacán, así como a los ciudadanos Jorge David Rodríguez Betancio y Misael Obeth Pantoja Manríquez, además del partido político de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados Gamaliel Gutiérrez Cruz, Jorge David Rodríguez Betancio y partido político de la Revolución Democrática; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados al denunciado Misael Obeth Pantoja Manríquez y demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el diecisiete de enero de dos mil veintidós, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM- PES-160/2021; la cual consta de sesenta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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