TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-162-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-162/2021.
QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
DENUNCIADOS: MARCELA VELÁZQUEZ VÁZQUEZ Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRRERO.
COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a trece de enero de dos mil veintidós.

Sentencia que: i) Determina la existencia de la infracción atribuida a Marcela Velázquez Vázquez, entonces candidata a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán, por actos que contravienen la normativa en materia electoral, al vulnerar los derechos de la niñez y el interés superior de la infancia; ii) Declara la existencia de la infracción atribuida a Fabián Valencia Alanís, por difundir la imagen de un menor de edad, vulnerando los derechos de la niñez y el interés superior de la infancia; iii) Declara la existencia por culpa in vigilando de los partidos políticos del Trabajo y MORENA; iv) Impone a los responsables una amonestación pública; y, v) Ordena el cumplimiento de una medida de no repetición.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Corte Interamericana: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Denunciada: Marcela Velázquez Vázquez.
Denunciado: Fabián Valencia Alanís.
Denunciados: Marcela Velázquez Vázquez, Fabián Valencia Alanís, Partido del Trabajo y Partido MORENA.
Denunciante: Partido de la Revolución Democrática.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Michoacán.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
LGDNNA: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Lineamientos del IEM: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de

propaganda político-electoral.

Lineamientos del INE: Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales del Instituto

Nacional Electoral.

MORENA: Partido MORENA.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Especializada: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES EN EL IEM

    1. Presentación de la queja. El veintinueve de mayo de dos mil veintiuno1 el Denunciante presentó ante la Coordinación de lo Contencioso Electoral del IEM escrito en contra de la Denunciada, por presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, así como del PT y MORENA por culpa in vigilando2.
    2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de treinta y uno de mayo3 la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó el escrito de denuncia y ordenó la apertura del Cuaderno de Antecedentes bajo la clave IEM-CA-205/2021; asimismo ordenó la realización de diligencias de investigación.
    3. Requerimientos. Por acuerdos de treinta y uno de mayo4, cuatro5, treinta y uno6 de agosto y diez7 de septiembre, el IEM requirió a la Denunciada, al Ayuntamiento y al Denunciado, diversa información necesaria para la investigación de los hechos

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 Fojas 10 a 12.

3 Fojas 18 y 19.

4 Fojas 18 y 19.

5 Fojas 37 a 39.

6 Fojas 53 y 54.

7 Foja 56.

denunciados. Requerimientos que tuvo por cumplidos el cuatro8 y treinta y uno9 de agosto.

Posteriormente, en proveído de cinco de octubre10, el IEM requirió nuevamente al Denunciado.

    1. Incumplimiento de requerimiento y cierre de investigación. Por acuerdo de doce de octubre11 el IEM tuvo incumpliendo al Denunciado respecto del último de los requerimientos efectuados, determinándose decretar el cierre de investigación.

Asimismo, se ordenaron, nuevamente, diversas diligencias de investigación, mismas que se tuvieron por cumplidas el treinta de noviembre12 y el siete de diciembre13.

    1. Reencauzamiento, registro, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de trece de diciembre14 se reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM- PES-416/2021; adicionalmente, se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento, se admitió a trámite y se ordenó emplazar a las partes y citarlos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diecisiete de diciembre siguiente.
    2. Acuerdo de medidas cautelares. Por auto de misma fecha15 se emitió acuerdo por el que se declararon procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante respecto de dos direcciones electrónicas, ordenándose al Denunciado el retiro inmediato de las mismas.

De las cuales se ordenó verificar su permanencia y se tuvieron por cumplidas el dieciséis siguiente16.

    1. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecisiete de diciembre17, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría

8 Fojas 37 a 39.

9 Fojas 53 y 54.

10 Foja 58

11 Foja 60.

12 Foja 74.

13 Fojas 76 a 82.

14 Fojas 83 a 87.

15 Fojas 88 a 103.

16 Foja 117.

17 Fojas 118 a 120.

Ejecutiva del IEM, pronunciándose sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes.

    1. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado18.

ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

    1. Recepción, registro y turno a Ponencia. El veinte de diciembre19 el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-162/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
    2. Radicación. El seis de enero de dos mil veintidós20 la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó verificar la debida integración del mismo.
    3. Debida integración. Por acuerdo de diez de enero de este año21 se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al vulnerarse el interés superior de la niñez, atribuible a la entonces candidata a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán, postulada por el PT y MORENA, a quienes se les atribuye responsabilidad por la culpa in vigilando, así como al Denunciado,

18 Fojas 02 a 09.

19 Fojas 146 a 148.

20 Fojas 149 a 151.

21 Foja 165.

en cuanto administrador del perfil de Facebook “Coeneo Juntos Haremos Historia” por el que se difundió el evento de campaña.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II, 262, 263 y 264, del Código Electoral, en virtud de que la queja en estudio tiene relación con la supuesta contravención a las normas sobre propaganda política electoral prevista en el artículo 254, inciso b), del mismo ordenamiento.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente22, sin embargo, en el presente no se hacen valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna que haga innecesario estudiar el fondo del litigio.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

HECHOS DENUNCIADOS, EXEPCIONES Y

DEFENSAS

Escrito de queja

En el escrito de queja, el Denunciante señaló los siguientes hechos:

– Graves violaciones a la ley electoral atribuibles a los Denunciados por la aparición y participación de un niño con discapacidad en un acto de campaña, así como su difusión en Facebook.

Excepciones y defensas

Por su parte los Denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.

22 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarsepreviamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

La Denunciada mencionó que:

      • El perfil de Facebook “Coeneo Juntos Haremos Historia” no ha sido administrado, controlado o manipulado por ella o por personal a su cargo.
      • En el evento proselitista no solicitó la intervención, participación u opinión del menor, sino que solo accedió a la petición expresa de los padres o tutores para que el menor participara en el evento, manifestando su conocimiento y consentimiento.
      • Las imágenes del menor en el evento no fueron difundidas por su persona o su equipo de trabajo, ni por los partidos políticos por los cuales fue postulada, sino única y exclusivamente fueron difundidas por un tercero.
      • No es posible la actualización de una aparición directa del menor, toda vez que la aparición fue exhibida de manera involuntaria a su persona, es decir, se trata de una aparición de manera incidental, sin tener el propósito de que el menor fuera parte de su actividad de campaña y difundirlo.

El Denunciado alude que:

      • Es simpatizante de MORENA y en ejercicio de sus derechos generó, a título personal, el perfil en Facebook “Coeneo Juntos Haremos Historia”, en el que ha seguido y publicado la actividad política de la Denunciada, sin que esta se encuentre relacionada con dicho perfil.

El PT, a través de su representante ante el Consejo General del

IEM, refirió que:

      • Niega todos y cada uno de los hechos presuntamente imputados, ya que en ninguna circunstancia se violaron las normas electorales y se respetó en todo el momento el interés superior del menor.
      • Los padres o tutores del menor otorgaron su consentimiento por escrito, en virtud de que se les informó que la imagen del menor aparecería en Facebook, cumpliendo así con los requisitos mínimos exigidos por la normativa de la materia.
        • La página donde se hicieron las publicaciones con menores no es administrada por su representado, sino por un simpatizante de MORENA.
        • Respecto de la segunda publicación en Facebook, si bien, estuvieron menores presentes, lo cierto es que dichos menores no fueron partícipes del evento realizado por la Denunciada, ya que fueron acompañados por sus padres y su participación fue de forma circunstancial dado que no tuvieron intervención alguna.

Por su parte, MORENA no compareció a la audiencia ni ofreció excepciones y defensas.

PRUEBAS Y VALORACIÓN PROBATORIA

    1. Pruebas

De las constancias que obran en autos, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:

  1. Pruebas ofrecidas por el Denunciante en su escrito de queja
  • Documental pública. Consistente en el acta circutanciada de verificación de fecha veintisiete de mayo23, sobre el contenido de dos direcciones electrónicas, realizada por la Secretaria del Comité Municipal de Coeneo del IEM.

Diligencias recabadas por el IEM:

  • Documental privada. Consistente en el escrito de nueve de junio signado por la Denunciada24.
  • Documental privada. Consistente en el expediente de consentimiento de fecha ocho de junio25.
  • Documental privada. Consistente en el escrito de ocho de junio signado por el Denunciado26.
  • Documental pública. Consistente en la certificación de la integración de planillas de candidaturas por el principio de

23 Fojas 13 a 17.

24 Fojas 25 a 28.

25 Fojas 29 a 34.

26 Fojas 35 y 36.

mayoría relativa y de representación proporcional del

Ayuntamiento27.

  • Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-390/202128, sobre el contenido de dos direcciones electrónicas, realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM.
  • Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-394/202129, sobre la verificación de permanencia de dos direcciones electrónicas, realizada por la Secretaría Ejecutiva del IEM.

Pruebas ofrecidas por el PT

    • Presuncional Legal y humana
    • Instrumental de actuaciones

Valoración probatoria

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esto y en relación con las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia30.

De lo cual, se atiende a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Así, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas

27 Fojas 20 a 22.

28 Fojas 76 a 82.

29 Fojas 114 a 116.

30 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 11 y 12.

identificadas como documentales públicas, tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM dentro del ámbito de sus funciones; mientras que las documentales privadas tienen el carácter de indiciarias, por lo que deben analizarse de forma conjunta con los demás elementos de prueba para desplegar su valor probatorio; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones, IV, y V y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

ESTUDIO DE FONDO

Para analizar si las conductas denunciadas contravienen lo estipulado respecto de la propaganda electoral, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo aplicable

La Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los precandidatos, candidatos y partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan31.

Por su parte, el artículo 242, párrafo 3, de la LGIPE, así como el artículo 169, párrafo 5, del Código Electoral refieren que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su oferta política.

Ahora bien, del artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades tiene la obligación de proteger, respetar, promover y garantizar los derechos humanos que son reconocidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, entre los cuales destacan los de los niños, niñas y adolescentes. Lo cual se replica en la Constitución Local.

31 Artículo 116 de la Constitución Federal.

De igual forma, todas las autoridades están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, entendido como el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de las niñas y los niños32.

Lo cual deberán hacer a través de la adopción e implementación de medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad, tratando de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor, atendiendo a que el derecho básico de los menores de edad es el de ser atendidos con pleno respeto a sus derechos humanos.

Así, desde esta óptica, los menores son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas, por lo que el interés superior de la infancia constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores33 y en específico, en el ámbito jurisdiccional se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial que conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta al emitir sus resoluciones34.

Tal principio que se encuentra consagrado en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución Federal; así como en los artículos 2, fracción III, 6, fracción I, y 18, de la LGDNNA y 3, 4 y 12 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, que establecen como obligación primordial, tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

32 Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, pág. 334.

33 Tesis Aislada de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág.1398. 34 Tesis Aislada de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág. 1397.

De esta temática, también la Corte Interamericana ha señalado35 que cuando se trata de la protección de los derechos de la niñez y de la adopción de medidas para lograrla, rige el principio del interés superior, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de la niñez y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.

En ese mismo tenor, ha precisado que la expresión interés superior de la niñez, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño36, implica que su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que el interés superior del menor es un principio vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones37:

      1. Como derecho sustantivo. En cuanto a que el interés referido sea de consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida;
      2. Como principio jurídico interpretativo fundamental. En el sentido de que, si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y,
      3. Como norma de procedimiento. Conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la

35 Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, visible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

36 Ratificada por México en 1990.

37 Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, pág. 824.

medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior de la niñez en el análisis de las diversas alternativas posibles.

Así, el artículo 77 de la LGDNNA considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos que ponga en riesgo sus derechos o que sea contrario al principio superior de la niñez.

A su vez, el artículo 80 de la citada ley, establece que los medios de comunicación deben evitar la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

Bajo esa tesitura, los Lineamientos del INE son de aplicación general y de observancia obligatoria para, entre otros, para los partidos políticos, candidaturas de coalición, autoridades electorales federales y locales y personas físicas o morales vinculadas directamente con alguno de los mencionados, mismos que se encuentran obligados a ajustar sus actos de propaganda en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.

Los mismos, tienen como objeto el establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político- electoral.

Asimismo, se cuenta con los Lineamientos del IEM, los cuales determinan mecanismos óptimos que permitan garantizar, en todo momento, la tutela del interés superior de la niñez en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en actos políticos, actos de precampaña o campaña.

Dichos lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria para los partidos políticos, las candidaturas de coalición,

candidaturas comunes, candidaturas independientes, personas que aspiren o sean titulares de una candidatura, autoridades electorales locales, personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral y personas físicas y morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos mencionados38, quienes deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a la misma.

Ahora, la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral, podrá ser: de manera directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren, o bien, de manera incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, sea exhibido de manera involuntaria, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas.

Con base en la sentencia de la Sala Especializada SRE-PSD- 20/2019, la cual decretó que cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad o promocionales de partidos políticos, se utilice la imagen de niñas, niños y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos, contar, al menos, con:

  • ….La opinión libre y expresa del menor de edad respecto a su participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.
  • El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con el menor que aparece en el promocional…”.

Ahora bien, a nivel local y en el mismo sentido, lo anterior se encuentra consagrado en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos del IEM, los cuales, entre otras cuestiones disponen la obligación de recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y

38 Artículo 2 Bis de los Lineamientos del IEM.

adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Lo cual, deberá de acompañarse con la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento, debiendo ser escrito, informado e individual. Además, se determina la obligación de videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión, se recabe su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo y se hayan explicado las implicaciones de su exposición.

Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

      1. Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento.
      2. En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de niñas, niños y adolescentes.

Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil39.

De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y

39 Así lo definió la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 al sostener: “En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

adolescentes40, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

        1. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
        2. Define la obligación del Estado respecto del menor; y,
        3. Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez

En esa tesitura de ideas, resulta evidente la existencia de diversa normativa e interpretación tanto en el ámbito internacional, como en el federal y local, a partir de las cuales se establece la obligación de velar y respetar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre los que se destaca el derecho al respeto de su imagen, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

Hechos acreditados en relación con las partes involucradas y cuestión a resolver

Al realizar una valoración en conjunto de los medios de prueba mencionados, analizados por este Tribunal Electoral se tienen por acreditados los siguientes hechos:

  • La Denunciada fue candidata a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán postulada por el PT y MORENA.
  • El veinticuatro de mayo, la Denunciada se presentó a un acto de campaña donde participó un niño.
  • Mediante actas circunstanciadas de veintisiete de mayo41 y de siete de diciembre42 se certificó la existencia de dos publicaciones -un video y diversas imágenes-, pertenecientes a la red social Facebook, realizadas en el perfil “Coeneo Juntos Haremos Historia”, en las cuales se difundió un acto político en el que se constató, entre otras cuestiones, la aparición de un niño en un acto político.
  • El Denunciado manifestó ser simpatizante de MORENA y que en ejercicio de sus derechos generó el perfil “Coeneo,

40 Emitido por la Suprema Corte y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion. 41 Fojas 13 a 17.

42 Fojas 76 a 82.

Juntos Haremos Historia”, en el cual se dio difusión al

proyecto político de la Denunciada.

  • La Denunciada en su escrito de requerimiento manifestó que, precisamente, el día del evento, los padres del menor se le acercaron para manifestarle que su hijo quería dirigir unas palabras, a lo cual se sintió muy honrada, toda vez que fue una participación muy emotiva, en la que se contó con consentimiento de los padres o tutores.
  • El trece de diciembre, el IEM, de forma oficiosa, estimó que era determinante la emisión de una medida cautelar, ordenándose al Denunciado el retiro inmediato de las publicaciones realizadas, concediéndosele un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de dicho acuerdo, así como veinticuatro horas para su informe ante el IEM.

Caso concreto

Tomando en consideración el video e imágenes denunciados, los cuales se insertan en la siguiente tabla (difuminando el rostro del menor con la aclaración de que en las publicaciones denunciadas se aprecia el rostro del menor), se advierte lo siguiente:

Video Transcripción Observaciones
http:///fb.watch/5KiVfv hMNZ/

Voz de menor de edad 1: Buenas tardes futura presidenta y a toda su planilla, y a toda la gente que nos acompaña. Yo sé que usted va a ganar, porque ha llegado una gran mujer que es usted, porque usted hace que la mayoría de la gente este como este… Y sé que va a ganar la cuarta transformación y los proyectos (inteligible) parque y una escuela especial para niños como yo. Y arriba Morena y arriba Coeneo y arriba y arriba (sic) Marcela.

Voz masculina 1: ¡Muy bien, Alexis!, un fuerte aplauso para este pequeñín. Dese allí se ve que va a ser un gran hombre, a pesar de ser un niño con capacidades diferentes.

Voz femenina 1: Y ¡arriba Alexis! Claro que sí, porque

vamos a trabajar un…

Se observa que en el video realiza una participación directa un menor de edad, quien toma un micrófono.
Imágenes Publicación Observaciones
https://www.facebook. #DefendamosJuntosLaEspera Se encuentran
com/10792279476192 nza Gracias por el respaldo alojados de manera
0/posts/12070828348 colonias El Porvenir y El Salto, inicial cuatro
3371/

de nuestra cabecera municipal, Coeneo.

Tenemos mucho trabajo por hacer, pero sé que, con su apoyo y respaldo, vamos a sacar adelante a nuestro municipio

Y culminaré con una frase que dice “La palabra progreso no tiene ningún sentido mientras haya niños infelices” (Albert Einstein)

¡Viva Coeneo!

#4DE4 #Marcela #JuntosHaremosHistoria

imágenes y en la última imagen un cuadro sesgado se muestra la referencia “+2”

Se observa que las imágenes reproducen el contenido del video antes descrito, donde se visualiza la participación directa de un menor

de edad, quien toma un micrófono.

#Morena #PT

Por lo cual, los problemas jurídicos a resolver, consisten en:

  1. Primero, determinar si la asistencia de la Denunciada al acto político con fines proselitistas en el que se acompañó de un menor de edad, contraviene o no la normativa en materia electoral y, en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez.
  2. Segundo, analizar si las publicaciones difundidas por el Denunciado en la red social Facebook contravienen la normativa en materia de propaganda electoral y, en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez.
  3. Asimismo, determinar la posible responsabilidad indirecta del PT y MORENA en el presente procedimiento.

Aparición del menor en acto político con fines proselitistas

De las pruebas y reconocimiento expreso de las partes, en el caso concreto no existe controversia respecto a la participación y aparición de un menor de edad en un acto de campaña de la Denunciada; no obstante, es deber de este Tribunal Electoral analizar si tal hecho se ajusta a la normativa electoral43.

Aparición directa

Puede identificarse que, contrario a lo determinado por la Denunciada, la aparición del menor en el acto político fue de manera directa.

Esto, ya que, conforme a las consideraciones de los Lineamientos del INE, hay aparición directa de menores:

          • Cuando una candidata o un candidato que protagoniza la propaganda electoral o un acto de campaña, arriba o es acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos;
          • Cuando forman parte de la escenografía de la propaganda electoral o del evento proselitista electoral; cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político.
          • Cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión.
          • Cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes.

Por su parte, la Sala Superior ha definido que la aparición es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a la niña, el niño o la o el adolescente es exhibido con el propósito de que forme parte central de la propaganda político-electoral o de sus mensajes44.

43 Jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, págs. 19 y 20.

44 Por ejemplo, en el SUP-REP-170/2018.

Por lo cual, se concluye en primer término que el menor de edad tuvo un papel protagónico en el acto político de la Denunciada, puesto que como fue mencionado, dirigió un mensaje en favor de su persona, así como del partido MORENA, para lo cual los organizadores del evento le facilitaron un micrófono.

Requisitos para su participación

Cuando en los actos políticos o en la propaganda se recurra a la participación o el uso de la imagen de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez.

Consentimiento de los padres

Es obligatorio para los sujetos obligados recabar por escrito, de manera informada e individual el consentimiento de la madre, padre o de quien ejerza la patria potestad, mismo que conforme a los Lineamientos del IEM45 deben contener:

    • Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.
    • Manifestación expresa46 de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
    • Manifestación expresa de autorización para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;

45 Específicamente el numeral 7.

46 Cuando se habla de manifestación expresa en este numeral podrá ser de del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos.

  • Manifestación expresa de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
  • Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto, la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
  • Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
  • La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Para mayor ilustración, se inserta a continuación una infografía que contiene la información que facilita la identificación de los requisitos que deben satisfacerse, en caso de la aparición de un/a menor de edad:

Así, en el presente caso, obra en autos el requerimiento realizado a la Denunciada, quien remitió el escrito mediante el cual los padres manifestaron que la participación del menor fue a solicitud de ellos, con su consentimiento.

Lo que, en concepto de este Tribunal Electoral, no se ajusta a los Lineamientos del IEM, toda vez que no se adjuntó la totalidad de los documentos requeridos y por ende, la acreditación de la comprensión de las consecuencias de la aparición de menores en actos proselitistas.

Esto, ya que faltó manifestar expresamente que se tuvo conocimiento del propósito de que el niño participara en un acto político, así como que se olvidó adjuntar copia de su identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se le identificara.

Además de que el documento con el que se pretende otorgar el consentimiento de referencia fue realizado el ocho de junio, es decir, quince días después a la realización del evento, de lo que puede constatarse que no se recabó previamente y de manera informada el mismo.

De ahí que sea insuficiente el cumplimiento de este requisito y se haya puesto con ello en riesgo el interés superior de la infancia en el acto político materia de análisis y, posteriormente, en la difusión del mismo.

Omisión de la consulta al menor

Ahora, a fin de respetar la opinión de los niños, niñas y adolescentes, los Lineamientos del IEM también establecen que deberá videograbarse la explicación que se brinde a los menores sobre el alcance de su participación en los actos políticos, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.

Bajo esta circunstancia, si la Denunciada pretendía utilizar de forma central al menor dentro del acto político, adicional al consentimiento de los padres, se debió videograbar la explicación que de manera clara y completa se le diera sobre los riesgos, peligros y alcances que podrían acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, que no se constriñe solo al momento presente, sino también futuro.

En este sentido, no existe indicio alguno que evidencie que el menor haya recibido la explicación, con la cual haya podido emitir una opinión libre e informada, aun cuando incidió de forma central en el acto político que se analiza.

Por lo que, al no acreditarse este elemento, también se considera que se puso en riesgo al menor en el acto que se analiza e, incluso, ello hizo posible que se le viodeograbara para posteriormente difundir su voz e imagen en redes sociales con los alcances inconmensurables que las publicaciones pueden tener.

Exigencia de una tutela reforzada

En las constancias de autos existen diversos elementos que permiten sostener que el menor incluido en las mismas tiene una condición de discapacidad.

En ese sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad47 obliga a que los Estados Partes tomen las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y niñas gocen plenamente de los derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás niños y que puedan expresar su opinión libremente sobre las cuestiones que les afecten48.

De igual forma, este instrumento determina que, en todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.

Así como que los Estados Partes garantizarán que tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

Por su parte, la LGDNNA establece en su artículo 56 que las niñas, niños y adolescentes que así lo requieran tienen derecho a que en todo momento se les facilite un intérprete o aquellos medios

47 Firmada por México el 30 de marzo de 2007.

48 Artículo 7 de la Convención.

tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible.

De esta temática, la Sala Superior ha sostenido que cuando se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes con una discapacidad, adicional a la protección inicial que merecen, debe exigirse que se hayan respetado los principios de no discriminación, se brinde una protección reforzada y se atienda a la especial vulnerabilidad en que se encuentren, con lo cual se garantice al menor su derecho a opinar y a recibir información de manera accesible, para poder divulgar su imagen49.

Por lo cual, la Denunciada tampoco cumplió con el requisito de cumplir con la exigencia de una tutela reforzada en el presente caso, ante la confluencia de dos condiciones de vulnerabilidad, como lo son la minoría de edad y la discapacidad del infante.

Difusión de la imagen del menor

En el presente, obra en autos que la difusión de los mensajes por los cuales se transmitieron un video y diversas imágenes donde aparece un menor de edad, se divulgaron a través de un perfil de Facebook creado y administrado por el Denunciado, quien reconoció que lo había realizado en uso de sus derechos humanos y por ser simpatizante de MORENA. Al respecto, en el propio perfil, por medio del cual se realizaron las publicaciones, puede verificarse que se identificaron frases en favor de este partido y de la Denunciada.

Como fue referido en el marco normativo, en el Estado de Michoacán, las y los sujetos obligados deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos del IEM, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.

Ahora, si bien se hizo referencia, esencialmente, a mensajes difundidos por medios de comunicación, lo cierto es que debe

49 Por ejemplo, en el expediente SUP-JE-183/2021.

interpretarse que la difusión de la propaganda electoral incluye cualquier otro medio por el que se difunda un mensaje dentro del contexto de la propaganda político-electoral.

Esto ya que, las imágenes de menores de edad acompañadas de frases que contextualizan los eventos proselitistas de los actores políticos, evidencian la intención de estos de posicionar su candidatura ante la ciudadanía a través de estos elementos propagandísticos, por lo cual, deben cumplir con los mismos requisitos para su difusión, sin importar que sean a través de redes sociales, pues ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existen en materia electoral, especialmente cuando son sujetos directamente involucrados en los procesos electorales50.

Inclusive, a partir de un análisis del modelo de comunicación política, es sabido que actualmente las redes sociales tienen un mayor e importante impacto social, motivo por el cual son utilizadas para difundir propaganda electoral; de ahí que el marco normativo antes referido resulte aplicable para el caso que nos ocupa.

Todo lo anterior, en razón de que dentro del interés superior de la niñez se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social.

Restricción respecto de la libertad de expresión del

Denunciado

Como ya ha quedado establecido, el evento en el cual participó el menor, se trata de un mitin político, es decir, es un acto de propaganda electoral, por lo que hay que ceñirse a los lineamientos de la materia, con la intención de proteger la integridad y dignidad

50 Tesis XXIX/2019, de rubro: “MENORES DE EDAD. LOS LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA SU PROTECCIÓN, SON APLICABLES A LAS IMÁGENES QUE DE ELLOS DIFUNDAN LAS CANDIDATURAS EN SUS REDES SOCIALES EN EL CONTEXTO DE ACTOS PROSELITISTAS”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pág. 44.

de terceras personas, principalmente de las niñas, niños y adolescentes.

Respecto a la difusión del menor en Facebook, resulta indudable que nos encontramos en una etapa de interacción virtual, donde la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez mayor, potencializando el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales.

Sin embargo, resulta importante esclarecer que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que tienen límites vinculados con la dignidad de las personas y los derechos de terceros, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por lo que es necesario ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral.

La Sala Superior51 ha sostenido que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral.

Bajo esa tesitura, aun y cuando el Denunciado manifestó ser simpatizante de MORENA y en ejercicio de sus derechos haber creado un perfil en Facebook, a través del cual dio difusión al mensaje emitido por el menor, se encontraba obligado a respetar y proteger los derechos del niño, en virtud de ser de interés superior, como se verá a continuación.

Para el presente caso, en virtud de que se identifica la presencia de derechos humanos y principios que entran en colisión, se empleará como metodología de análisis, el test de proporcionalidad52, mediante el cual se verificará entre la libertad de expresión y el

51 Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.

52 Jurisprudencia 2019276, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, pág. 838.

interés superior de la niñez cuál de los dos prevalece, acorde a los subprincipios de esta metodología.

Los subprincipios contemplados por el referido test de proporcionalidad son de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto; de lo cual la idoneidad estima que ambos derechos persiguen un fin constitucionalmente válido; la necesidad exige que no existan medidas alternativas, igualmente idóneas, para lograr los fines de los derechos en colisión, pero menos lesivas para el otro derecho; y por último, la proporcionalidad en sentido estricto, en el cual, en su caso se decidirá cuál de los dos derechos debe prevalecer.

        1. Idoneidad. Los derechos en colisión son idóneos, en tanto que se encuentran contemplados en la Constitución Federal y diversos tratados internacionales, entre otra normatividad.

La libertad de expresión es un derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, ya sea de manera oral, escrita, impresa o cualquier otra.

Por su parte, el interés superior del menor comprende un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral, tanto físico como emocional, y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a las y los menores.

El interés superior del menor puede analizarse como un concepto triple, es decir, de la siguiente manera:

          1. Es un derecho, en virtud de que el interés superior del menor debe primar sobre otros intereses en una cuestión que le afecte;
          2. Es un principio, porque si una disposición jurídica admite más de una interpretación, debe elegirse la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del menor; e
          3. Es una norma de procedimiento, ya que siempre que deba tomarse una decisión que afecte a

menores, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones de dicha decisión en los menores en cuestión.

        1. Necesidad. Respecto a este subprincipio, se estima que no se satisface, en virtud de que para lograr que ambos derechos se garanticen al mismo tiempo, sí existían medidas alternativas idóneas y no lesivas, como lo era precisamente recabar los requisitos mínimos exigible, tanto por los Lineamientos del INE, como por los Lineamientos del IEM, para no lesionar la integridad del menor o, en caso de no reunirlos, no hacer identificable la imagen, la voz o cualquier otro dato del menor.

Asimismo, la Denunciada podría haber solicitado al público que evitara videograbar o difundir la intervención del menor en el acto político en aras de proteger sus derechos, logrando así que ningún tercero hiciera la propagación de la aparición central del menor en dicho evento proselitista.

Derivado de lo anterior, al no actualizarse el segundo de los subprincipios requeridos en el test de proporcionalidad, resulta innecesario continuar con el análisis del siguiente, en virtud de que como se demostró, existían medidas diversas para garantizar ambos derechos humanos.

Ahora, en el presente quedó demostrado que el Denunciado, incumplió con su obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen y/ voz del menor, con el fin de proteger sus derechos, por lo cual expuso en un potencial riesgo su integridad física que pudo afectar sus derechos; así como que la Denunciada, aun cuando no estuvo a cargo de su difusión, no tomó las medidas pertinentes respecto de la aparición del menor en su acto político.

    1. Responsabilidad del PT y MORENA por culpa in vigilando

De manera previa, debe precisarse que el artículo 87, inciso a) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su

conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático.

Por lo cual, y en virtud de haberse acreditado la conducta sancionable por la ley electoral atribuible a la Denunciada, resulta procedente la responsabilidad del PT y MORENA por culpa in vigilando al haber sido esta candidata a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán, postulada en coalición por ambos partidos.

Al respecto, resulta aplicable, la tesis de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES53”.

Dicha responsabilidad resulta extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos u omisiones frente a la legislación electoral de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan o terceros.

Ahora bien, con relación a la culpa in vigilando, se ha sostenido que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  • Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  • Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que los partidos son responsables por culpa in vigilando, como enseguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, este Tribunal Electoral considera que el PT y MORENA sí tienen una posición de

53 Tesis XXXIV/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 754 a 756.

garantes respecto de la irregularidad acreditada, toda vez que, a los referidos entes políticos, les genera un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía en el referido municipio.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de candidatas y candidatos a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garantes en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral, resultaba exigible a estos por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se les eximiera de responsabilidad, debieron haber presentado una medida de deslinde idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE54,

lo cual no aconteció; de ahí que este Tribunal Electoral considere acreditada su responsabilidad indirecta por culpa in vigilando.

Calificación de la falta, individualización e imposición de la sanción

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer a la Denunciada –por el acto político- y al Denunciado –por la difusión del mismo- por su responsabilidad directa, así como al PT y MORENA por culpa in vigilando respecto de la infracción de la Denunciada.

En principio, este Tribunal Electoral debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

54 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, págs. 33 y 34.

  1. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
  2. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si la responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  3. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave y, si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para las y los ciudadanos que la imposición de una sanción comprende desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como se expone a continuación.

A. Individualización de la sanción

Respecto de la Denunciada, se acredita la responsabilidad, toda vez que, al ser candidata a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán, tenía la responsabilidad y obligación de no transgredir la normativa electoral, al permitir que un menor de edad participara en un mitin político sin haber reunido la totalidad de los requisitos exigibles por la ley, lo que vulneró de manera directa el interés superior de la niñez. Además de la omisión del aviso a la

concurrencia presente en el evento político de la importancia de evitar videograbar y difundir la intervención de un menor de edad para preservar sus derechos humanos.

Por lo que ve al Denunciado, se precisa que es responsable directamente de la difusión de la imagen de un menor de edad en propaganda electoral en una red social, sin cumplir con los requisitos exigidos por ley, o bien, sin proteger su derecho a la imagen al difuminar, ocultar o hacer irreconocible su cara y/o voz, con el fin de que no puedan hacerlo identificable con posterioridad.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la LGDNNA, así como de los Lineamientos del INE, Lineamientos del IEM y demás normativa al respecto, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que el acto y la difusión de las publicaciones que se acreditaron, acontecieron durante el desarrollo del proceso electoral, en el periodo de campañas. Específicamente a partir del día veinticuatro de mayo, tal y como se desprende de las actas circunstanciadas.

Modo. La irregularidad consistió en la aparición directa de un menor de edad en un acto, así como en propaganda electoral en favor de la Denunciada, misma que fue difundida en Facebook sin cumplir con los requisitos exigidos por ley.

Lugar. Se tiene constancia de que el acto político se realizó el veinticuatro en la comunidad de “El Porvenir”, perteneciente al municipio de Coeneo. Por lo que ve a las publicaciones, si bien, al tratarse de publicaciones en Facebook, por su naturaleza, como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación, se tiene en consideración que a través de dichas publicaciones se pudo constatar la existencia de actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al difundir la imagen de un niño, vulnerando así el interés superior del menor.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta señalada como la participación de un menor de edad en un acto político, así como su difusión en una red social, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez en un acto.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la participación y aparición directa de un menor de edad en un acto y propaganda electoral en favor de la Denunciada, la cual fue difundida en Facebook por el Denunciado, sin cumplir con los requisitos establecidos por los Lineamientos del INE, Lineamientos del IEM, así como la LGDNNA, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los Denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las publicaciones realizadas y de los actos llevados a cabo.

Reincidencia

En el caso concreto y con base en el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se verifica que los Denunciados no han sido sancionados con antelación por las conductas aquí acreditadas por este Tribunal Electoral.

Bien jurídico tutelado

El bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en un acto de propaganda electoral.

Calificación de la conducta

Este Tribunal Electoral considera que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos establecidos en los Lineamientos del INE, Lineamientos del IEM, así como la LGDNNA, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, puso en riesgo la imagen del menor de edad que participó en el acto que fue difundido en una red social.

Por lo anterior, la falta acreditada debe ser calificada como leve, ya que, como se confirmó con antelación, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los Denunciados, además de que la conducta fue singular, ni reincidencia. Además de constatarse el consentimiento defectuoso y de comprobación insuficiente de la madre y el padre del menor.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir la posible comisión de faltas similares en el futuro55 se estima que lo procedente es imponer como sanción a la Denunciada y al Denunciado, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso c), fracción I, del Código Electoral, considerándose adecuada y prudente dicha sanción.

Ahora, al haberse tenido por acreditada la culpa in vigilando atribuida al PT y MORENA, se determina, en los mismos términos que fueron expuestos respecto de la Denunciada y del Denunciado, que lo procedente respecto de estos es imponerles una amonestación pública.

Medidas de reparación integral y garantías de no repetición

En virtud de que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, conforme es determinado en el artículo primero de la Constitución Federal y su similar de la Constitución Local.

Tomando en consideración que la Suprema Corte56 ha señalado que el derecho a una reparación integral, es un derecho sustantivo

55 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004,pág. 57.

56 Jurisprudencia de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.

que se extiende en favor de las personas y no debe restringirse en forma innecesaria.

Y de igual forma, teniendo en cuenta que conforme a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana57 el derecho a la reparación integral, permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición, tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos.

Así, atendiendo a que, como lo ha dispuesto la Sala Superior58, si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.

Este Tribunal Electoral considera que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia en los Denunciados y los demás contendientes y en todos los partidos políticos respecto de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a menores de edad en actos y/o eventos político- electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normativa, así como establecer garantías de no repetición de la conducta.

Esto con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales.

Por lo expuesto, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar

57 Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José y por ejemplo en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72.

58 Véase la sentencia SUP-JDC-1028/2020.

certeza respecto de la importancia del interés superior del menor59; por lo que, en el caso particular, se estima idónea la implementación de garantías de no repetición, dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas60.

En este sentido, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales61, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

      1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de un acto político y diversas publicaciones difundidas en la red social Facebook, en los cuales apareció un niño con discapacidad, sin que existiera el consentimiento pleno e idóneo de su madre, padre o tutor, ni se haya contado con el consentimiento informado del menor.

59 Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37.

60 Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949.

61 En la sentencia SUP-REP-160/2020.

      1. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida a los Denunciados, en virtud de la aparición de niñas, niños y adolescentes sin contar con el consentimiento, videograbar la consulta informada, ni difuminar o hacer irreconocible su imagen, tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
      2. Personas involucradas: De manera directa los Denunciados, mientras que, de manera indirecta (culpa in vigilando), el PT y MORENA.
      3. La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos del IEM como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.

En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que las conductas denunciadas no vuelvan a ocurrir dado el cúmulo de publicaciones denunciadas, por lo que se desprende de manera palpable una necesidad de implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantía de no repetición la siguiente:

1) Se ordena a la Denunciada y el Denunciado asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que los actos y las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos del IEM.

En el caso en concreto es un hecho público y notorio62 que el PT y MORENA asistieron por conducto de sus representantes ante el Consejo General del IEM a un curso con la misma temática, el pasado dos de diciembre, mismo que fue ordenado como garantía de no repetición en diverso procedimiento especial sancionador63.

Para lo cual, se vincula al IEM, por conducto del área que estime competente, para instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

Lo que se realiza bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, la Denunciada y el PT y MORENA se harán acreedores, de manera individual, al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Ahora, respecto del Denunciado, si bien, lo ordinario sería, conforme a los criterios adoptados por este Tribunal Electoral, ordenar la difusión de un extracto de la sentencia en el perfil de Facebook donde se acreditó la infracción, en el presente caso se estima que tomando en consideración que la creación de la página fue realizada por un tercero, con el fin de dar difusión al proyecto político de la Denunciada no resulta necesaria esta medida.

En razón de todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral se

62 Sirve de orientación lo determinado en la Tesis Aislada de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE

SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 2, pág. 1373.

63 Tal como puede consultarse en el Acuerdo Plenario sobre el cumplimiento del TEEM- PES-132/2021, consultable en: https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_61bf786ce64bc.pdf

RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Marcela Velázquez Vázquez, entonces candidata a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán, por actos que contravienen la normativa en materia electoral, al vulnerar los derechos de la niñez y el interés superior de la infancia.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Fabián Valencia Alanís, por difundir la imagen de un menor de edad, vulnerando los derechos de la niñez y el interés superior de la infancia.

TERCERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a los partidos políticos del Trabajo y MORENA por culpa in vigilando.

CURTO. Se amonesta públicamente a Marcela Velázquez Vázquez, Fabián Valencia Alanís y a los partidos políticos del Trabajo y MORENA.

QUINTO. Se ordena a Marcela Velázquez Vázquez y a Fabián Valencia Alanís, cumplir con la medida de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.

Notifíquese personalmente al denunciante –Partido de la Revolución Democrática–, los denunciados –Marcela Velázquez Vázquez, Fabián Valencia Alanís, Partido del Trabajo y MORENA; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las trece horas con treinta y seis minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo

acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-162/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el trece de enero de dos mil veintidós, el cual consta de treinta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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