TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-31-2021 Y ACUMULADOS ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-031/2021, TEEM- JDC-032/2021 y TEEM-034/2021 ACUMULADOS

ACTOR: JOSÉ OSIEL BARBOZA BECERRIL

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS Y/O COMISIÓN ESTATAL PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión interna de dos de abril de dos mil veintiuno1 emite el siguiente:

Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal Electoral el cinco de marzo2, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC- 031/2021, TEEM-JDC-032/2021 y TEEM-JDC-034/2021

Acumulados.

GLOSARIO

Actor: José Osiel Barboza Becerril.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

2 Acuerdo Plenario de Reencauzamiento.

Comisión Estatal de Justicia: Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Comisión Estatal de Procesos: Comisión Estatal de Procesos Internos y/o Comisión Estatal para la postulación de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional.
Comisión Nacional de Justicia: Comisión Nacional de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Acuerdo Plenario de Reencauzamiento. En sesión interna de cinco de marzo, el Pleno de este Tribunal Electoral determinó la improcedencia de los juicios ciudadanos, ordenando reencauzarlos a las instancias partidistas correspondientes para que, respectivamente, los sustanciaran y resolvieran conforme a derecho procediera3, lo cual debía realizarse en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente al de su notificación, estando obligadas a informar a este Tribunal Electoral sobre dicho cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
  2. Recepción de constancias remitidas y vista al Actor. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo4, la Magistrada Instructora tuvo por recibida diversa documentación remitida por la Comisión Nacional de Justicia; asimismo, ordenó dar vista con dichas constancias al Actor para que manifestara lo

3 Visible de foja 86 a 98.

4 Consultable a foja 194.

que a sus intereses conviniera en cuanto al pretendido cumplimiento, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se tendría por precluido su derecho.

  1. Preclusión de la vista y cumplimiento del apercibimiento. En proveído de veintitrés de marzo5, se tuvo por precluido el derecho del Actor para hacer manifestaciones respecto a la vista otorgada.

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones III y X, del Código Electoral; y 5 de la Ley de Justicia Electoral.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN

Consideraciones de lo ordenado. En el acuerdo plenario materia de cumplimiento, este Tribunal Electoral declaró, en esencia, lo siguiente:

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-032/2021 y TEEM-JDC-034/2021, al diverso TEEM-JDC-031/2021. En consecuencia, glósese copia certificada del presente acuerdo a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Es improcedente el conocimiento per saltum de los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en términos de lo dispuesto en este acuerdo.

TERCERO. Se reencauzan las demandas presentadas por José Osiel Barboza Becerril a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, con plenitud de atribuciones, lo reciba y sustancie en el medio de impugnación intrapartidista que estime procedente y elabore un predictamen que deberá remitir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese partido político para su resolución.

CUARTO. Se vincula a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional, ambas de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, en términos de su normativa, actúe cada una de acuerdo a sus atribuciones, y emitan la resolución conducente dentro de un plazo no mayor a siete días naturales, y una vez que realicen lo ordenado en el presente acuerdo, lo informen a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que remita las constancias originales de los presentes expedientes a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, previa certificación realizada; así como para que una vez recibido el trámite de Ley lo envíe a la citada Comisión.

SEXTO. Se vincula al actor para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario, presente escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el que señale domicilio en la ubicación territorial de dicha autoridad.

Tal y como se desprende de lo anterior, fue otorgado un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, para que la Comisión Nacional de Justicia emitiera la resolución del medio de impugnación intrapartidario, pronunciándose respecto de cada uno de los agravios planteados por el Actor.

Realizado lo anterior, debía notificar personalmente al Actor el sentido de su determinación dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación; y, por último, informar y acreditar ante este Tribunal Electoral el cumplimiento dado a lo mandatado dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ocurriera, anexando las constancias con las que lo acreditara.

Constancias remitidas para dar cumplimiento. El dieciocho de marzo se tuvo por recibido el escrito mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia remitió copias certificadas de la resolución dictada dentro del expediente CNJP-JDP-MIC-057/2021, así como de la constancia de notificación por estrados que se realizó al

Actor6, relativa al Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, en donde se resolvió, en esencia:

PRIMERO. SE SOBRESEEN los Medio de Impugnación, promovidos por JOSÉ OSIEL BARBOZA BECERRIL, por las razones y fundamentos legales que se precisan en el considerando SEGUNDO de esta resolución.

SEGUNDO. Notifíquese por estrados al actor, en virtud de que no señaló domicilio en la localidad e esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria; por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en cumplimiento al acuerdo plenarios (sic) de 5 de marzo del año en curso, contenidos en los expedientes TEEM-JDC-031/2021 Y SUS ACUMULADOS TEEM-JDC-032/2021, TEEM-JDC-034/2021 por oficio a la Comisión Política Permanente del Consejo Político de Michoacán; a la Comisión Estatal de Procesos Internos de la misma entidad; y publíquese en los estrados de esta Comisión para los efectos legales a que haya lugar.

TERCERO. En su oportunidad, archívese el presente como asunto total y definitivamente concluido.

De lo anterior, se desprende que la Comisión Nacional de Justicia sobreseyó los medios de impugnación. Ello porque el Actor, mediante escrito presentado el trece de marzo, se desistió por así convenir a sus intereses, señalando lo siguiente:

El que suscribe C. José Osiel Barboza Becerril, por medio del presente hago de su conocimiento que es mi deseo retirarme del Proceso interno, que con carácter de precandidato a Diputado Local por el distrito 22 con cabecera en Múgica, Michoacán, presenté ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, agradeciendo dejar sin efectos mi participación dentro del proceso electoral local ordinario 2020-2021; lo anterior por así convenir a mis intereses personales

Así también, manifiesto que no me reservo acción o derecho alguno en contra del Partido Revolucionario Institucional, ni de la Comisión Estatal de Procesos Internos, ante alguna instancia partidista, ni electoral jurisdiccional.

Sin más por el momento, hago propicia la ocasión para enviar con mi reconocimiento un cordial saludo.

Respecto al desistimiento del Actor cabe mencionar que, efectivamente, es a través de un escrito por el que se hace saber la intención de la parte actora de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de algún medio de impugnación, y como la consecuencia que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado; esto es, todos

6 Consultable a foja 210.

los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual la parte actora se desiste, como en el presente caso.

Aunado a ello, la Magistrada Instructora concedió vista al Actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el desistimiento y el sobreseimiento; acuerdo que le fue debidamente notificado en su domicilio7.

Vista que no fue desahogada, tal y como se acreditó con el oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral al señalar que no se recibió ninguna documentación al respecto. Razón por la cual, en auto de veintidós de marzo, se tuvo por precluido el derecho del Actor a realizar manifestaciones.

En tales términos, y de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Electoral estima que con la documentación remitida se cumple con lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento, con independencia de la decisión del Actor de desistirse, ya que, como ha quedado manifestado, la Comisión Nacional de Justicia emitió la respectiva resolución.

Máxime, se insiste, porque se le dio vista al Actor con las constancias remitidas, sin que hubiera manifestado cuestión alguna, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento sobre la preclusión de su derecho.

7 Visible a foja 246.

Por todo lo anterior, este Tribunal Electoral concluye que el mencionado acuerdo plenario de reencauzamiento se encuentra cumplido, pues ha quedado acreditado el acatamiento a lo ordenado.

Temporalidad de las acciones realizadas. A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar su temporalidad. Para ello, obran en autos las cédulas de notificación realizadas a la Comisión Estatal de Justicia y a la Comisión Nacional de Justicia, ambas el ocho de marzo8.

De igual manera consta que la Comisión Nacional de Justicia resolvió los medios de impugnación el quince de marzo9, de lo que se advierte que cumplió con lo ordenado por este Tribunal Electoral, toda vez que emitió la resolución dentro de los siete días siguientes a que le fue notificada la resolución materia de cumplimiento10, tal como se le había sido ordenado.

Asimismo, se encuentra acreditado que, entre otras cuestiones, se ordenó notificar al Actor por estrados11, al no haber señalado domicilio en la circunscripción territorial de la Comisión Nacional de Justicia; cuestión que, a juicio de este Tribunal Electoral, se considera válida, pues, no obstante que se le vinculó para que, de considerarlo necesario, señalara domicilio en dicho lugar, de las constancias se desprende que no lo hizo, aunado a que al momento de darle vista la misma no fue desahogada.

Por lo expuesto y fundado, se

8 Visibles a fojas 162 y 166, respectivamente.

9 Consultable a foja 203.

10 Cabe mencionar que el plazo para el citado cumplimiento transcurrió del nueve al quince de marzo.

11 Visible a foja 210.

ACUERDA:

ÚNICO. Se declara cumplido el Acuerdo Plenario de Reencauzamiento de cinco de marzo en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-031/2021 y Acumulados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la Comisión Estatal de Procesos Internos y/o Comisión Estatal para la Postulación de Candidaturas –por conducto del presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos-; a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, todos del Partido Revolucionario Institucional; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia y, en su oportunidad, archívese como asunto debidamente concluido.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las once horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Cumplimiento del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-031/2021 y Acumulados, aprobado en la reunión interna virtual celebrada el dos de abril de dos mil veintiuno, el cual consta de nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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