TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-031-2021 Y ACUMULADOS ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-031/2021, TEEM-JDC-032/2021 Y TEEM-JDC- 034/2021 ACUMULADOS.

PROMOVENTE: JOSÉ OSIEL BARBOZA BECERRIL.

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS Y/O COMISIÓN ESTATAL PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión interna del cinco de marzo de dos mil veintiuno, emite el siguiente:

Acuerdo Plenario por el que se reencauzan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves TEEM-JDC-031/2021, TEEM-JDC-032/2021 y TEEM-JDC-034/2021 Acumulados,

promovidos por José Osiel Barboza Becerril, en contra de la Comisión Estatal de Procesos Internos y/o Comisión Estatal para la postulación de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional, para que sean resueltos mediante el recurso

partidista que se estime procedente, al no justificarse el conocimiento en vía per saltum1.

GLOSARIO

Actor: José Osiel Barboza Becerril.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Comisión Estatal de Justicia: Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Comisión Estatal de Procesos: Comisión Estatal de Procesos Internos y/o Comisión Estatal para la postulación de candidaturas del Partido Revolucionario Institucional.
Comisión Nacional de Justicia: Comisión Nacional de Justicia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley General de Partidos: Ley General de Partidos Políticos.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del estado de Michoacán.

1 Salto de la instancia.

  1. Convocatoria para proceso interno del PRI. El catorce de enero de dos mil veintiuno2 el Comité Directivo Estatal del PRI emitió la convocatoria para la selección y postulación de candidaturas a Diputaciones Locales, por el procedimiento de Comisión para la postulación de candidaturas, misma que fue modificada el uno de febrero.
  2. Emisión del predictamen. El veintiséis de enero la Comisión Estatal de Procesos emitió predictamen en favor del actor determinando procedente su prerregistro al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Diputación Local de Múgica, Michoacán.
  3. Garantía de audiencia. El diecisiete de febrero la Comisión Estatal de Procesos emitió acuerdo de garantía de audiencia mediante el cual requirió al actor para que subsanara omisiones en su registro, cuestión que ocurrió al día siguiente.
  4. Solicitud de información. El veintitrés de febrero, el actor presentó escrito ante la Comisión Estatal de Procesos mediante el cual solicitó información respecto del procedimiento de su registro a la candidatura en mención.
  5. Cuarta Sesión Extraordinaria. El veintiséis de febrero se llevó a cabo la Cuarta Sesión Extraordinaria de la Comisión Estatal de Procesos, en la cual fue aprobada la relación de las y los aspirantes a Diputaciones Locales, en el punto identificado como 5); en lo que interesa, para el Distrito XXII local de Múgica, Michoacán, fue designado el ciudadano Iván Madero Naranjo.
  6. Declaración de validez del proceso interno. El veintiocho de febrero, la Comisión Estatal de Procesos aprobó el acuerdo

2 Todas las fechas corresponden al año 2021, salvo señalamiento expreso.

a través del cual se declaró la validez del proceso interno para la selección y postulación de candidaturas a Diputaciones Locales, entre ellas, la del Distrito XXII con cabecera en Múgica, Michoacán3.

  1. Presentación de los juicios ciudadanos. El veintiséis de febrero, el ciudadano José Osiel Barboza Becerril presentó ante el Tribunal Electoral, vía per saltum, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano4, en contra de la Comisión Estatal de Procesos, por las omisiones siguientes: a) la emisión del dictamen recaído a su solicitud de prerregistro, conforme al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Diputación Local del Distrito XXII, con cabecera en Múgica, Michoacán; b) la de dar respuesta a su escrito mediante el cual solicitó información sobre su respectivo proceso.

Del mismo modo, el veintisiete de febrero promovió otro juicio ciudadano en contra del punto 5) del orden del día de la convocatoria a la Cuarta Sesión Extraordinaria, así como por la designación de Iván Madero Naranjo como candidato al mencionado cargo5.

Asimismo, el uno de marzo presentó un tercer juicio ciudadano, esta vez, en contra de la declaración de validez del proceso interno señalado en el punto anterior.

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el juicio ciudadano en el Libro de Gobierno, identificándolo con la clave TEEM-JDC- 031/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa

3 Consultable a foja 21 del expediente TEEM-JDC-034/2021.

4 TEEM-JDC-031/2021, visible en la hoja 2.

5 TEEM-JDC-032/2021, consultable en la hoja 2.

Bahena Villalobos6. De igual forma, mediante proveídos de veintiocho de febrero y dos de marzo, al advertir conexidad en la causa, se turnaron a la misma Ponencia7 los juicios ciudadanos registrados con la clave TEEM-JDC-032/2021 y TEEM-JDC-034/2021.

  1. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdos de uno y dos de marzo8, se radicaron los juicios ciudadanos, acorde con lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y en virtud de que los medios de impugnación fueron presentados directamente en este Tribunal Electoral, se ordenó al órgano partidista responsable realizara el trámite establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la referida ley.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver de los presentes juicios, al tratarse de medios de impugnación promovidos por un ciudadano, por su propio derecho, quien se ostenta como aspirante a candidato a la Diputación Local, correspondiente al Distrito XXII con cabecera en el municipio de Múgica, en contra de la Comisión Estatal de Procesos por omisiones y actos respecto del proceso interno de dicho instituto político a la Diputación Local referida.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; y, 1, 4, inciso d), 5, y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

6 Visible en la foja 79 del expediente TEEM-JDC-031/2021.

7 Consultable a foja 40 y 25 de los expedientes TEEM-JDC-32/2021 y TEEM-JDC- 034/2021, respectivamente.

8 Visible en las fojas 81, 41 y 26, de los expedientes TEM-JDC-031/2021, TEEM-JDC- 032/2021 y TEEM-JDC-034/2021, respectivamente.

ACTUACIÓN COLEGIADA

Se considera que la presente determinación es competencia del Pleno del Tribunal Electoral, en actuación colegiada, en virtud de que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR9.

Tal criterio resulta aplicable, por analogía, a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los artículos 6 y 12 fracción III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Ello, en virtud de que en el presente asunto se debe determinar si corresponde o no a este Tribunal Electoral resolver los medios de impugnación presentados por el actor, y, en su caso, qué autoridad y medio de defensa de los contenidos en la legislación nacional, local o partidista resulta el idóneo para su trámite, sustanciación y resolución; de manera que debe estarse a la regla prevista en la jurisprudencia anteriormente invocada.

9 Jurisprudencia 11/99, Tercera Época, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.

ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación identificados con las claves TEEM-JDC-031/2021, TEEM-JDC-032/2021 y TEEM-JDC-

034/2021, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, se encuentra identidad del actor y el órgano partidista responsable, así como porque los actos impugnados son parte del mismo proceso interno de selección y postulación, es decir, la candidatura a la Diputación Local del Distrito XXII con cabecera en Múgica, Michoacán.

Por lo cual, a fin de facilitar la pronta y expedita emisión de este acuerdo y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC- 032/2021 y TEEM-JDC-034/2021 al TEEM-JDC-031/2021, por

ser este el primero que se registró en el Tribunal Electoral.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES10.

10 Jurisprudencia 2/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, páginas 20 y 21.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de este Acuerdo Plenario a los expedientes acumulados.

IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y debe realizarse de manera oficiosa11.

Por tal motivo, con independencia de que puedan actualizarse otras causales de improcedencia, este Tribunal Electoral estima que, de conformidad con la fracción V del artículo 1112, de la Ley de Justicia Electoral, se actualiza la causal de improcedencia, al combatirse actos y omisiones cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la misma o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda.

Lo anterior, en atención a que, como condición de procedencia debe cumplirse con el principio de definitividad, esto es, que quien los promueva antes debe agotar las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales o bien, determinar la procedencia respecto de las omisiones que se hagan valer, en virtud de las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.

De esta forma, los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano solo serán procedentes

11 Lo expuesto tiene sustento en la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, T. VII, mayo de 1991, pág. 95.

12 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: (…) V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente Ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; (…).

cuando la parte actora haya agotado las instancias previas, lo que representa la carga procesal de acudir a interponer el medio intrapartidario que corresponda.

Es decir, para cumplir con el principio de definitividad, la parte actora tiene el deber de agotar la instancia previa, a través de la cual existe la posibilidad de alcanzar su pretensión para conseguir la reparación de los derechos políticos que estimen violados.

De ahí que, en el caso concreto, la materia de la impugnación la constituye:

    1. La omisión de emitir el dictamen de prerregistro, conforme al proceso interno de selección y postulación de la candidatura a la Diputación Local del Distrito XXII, con cabecera en Múgica, Michoacán.
    2. El dar respuesta a su escrito mediante el cual solicitó información sobre el proceso de su registro.
    3. La designación de Iván Madero Naranjo como candidato al mencionado cargo, y,
    4. La declaración de validez del proceso interno señalado.

Las omisiones y actos materia de la impugnación son atribuidas a la Comisión Estatal de Procesos, de lo que se advierte que son susceptibles de ser impugnadas y revisadas por el órgano del partido encargado de la justicia intrapartidaria que disponga su normativa interna.

En los mismos términos, el artículo 74, de la Ley de Justicia Electoral, señala que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano solo será

procedente cuando con antelación a su presentación la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; es decir, cuando preliminarmente a su presentación en este órgano jurisdiccional se haya agotado el principio de definitividad.

Ahora, no pasa desapercibido que el actor promovió los presentes juicios solicitando el conocimiento vía per saltum; sin embargo, en concepto de este Tribunal Electoral, este salto de instancia no se encuentra justificado, debido a que dicha figura procede solamente por excepción y, en todo caso, colmar los requisitos necesarios para ello.

En este sentido, se ha interpretado en diversas ocasiones que, ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias competentes para la materialización del derecho de acceso a la justicia, razón por la cual, la figura del per saltum debe de ser solicitada únicamente por excepción y cuando exista justificación de la necesidad de su actualización13.

Así, en el caso de las cuestiones intrapartidarias es preferente el derecho de autoorganización y autodeterminación con el que cuentan los partidos políticos.

Por lo que el principio de definitividad no constituye una determinación de la que pueda renunciarse. Del mismo modo, la figura del per saltum de instancias partidistas no queda a la decisión de la parte accionante, sino que, de los

13 Por ejemplo, en la sentencia ST-JDC-23/2021. Asimismo, en la sentencia ST-JDC- 69/2018.

criterios jurisprudenciales14 que han sido emitidos por la Sala Superior, es necesario que se actualice, por lo menos, alguno de los siguientes supuestos:

  • Que los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
  • Que no esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
  • Que no se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
  • Que los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
  • Que el agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

Asimismo, también se desprenden los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de instancia:

14 En las Jurisprudencias 5/2005, “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”; 9/2001, “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”; 9/2007 “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”; 11/2007, “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.

  • En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
  • Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
  • Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, sea necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.

En términos de lo antes enunciado, se concluye que no se podrá acudir per saltum ante este Tribunal Electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos de excepción antes referidos o se incumplan los requisitos precisados, según sea el caso.

A lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 5/2005 de Sala Superior, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”15.

15 Jurisprudencia 5/2005, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173.

Es por ello que, la promoción de los medios de impugnación por la vía del salto de instancia, en los asuntos que se combatan actos u omisiones de naturaleza partidista se deben de agotar los medios de defensa internos, ya que, como se expuso, estos no quedan a decisión del demandante, sino que es necesario que se actualicen los supuestos y se cumplan con los requisitos enunciados para que este Tribunal Electoral pueda conocer del medio de impugnación directamente.

En tal contexto, la vía pretendida por la parte actora solamente podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia, sin que haya pasado previamente por la instancia partidista, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho que señala como afectado.

A juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso no se surten las exigencias necesarias para conocer de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, pues en el caso concreto, los actos y omisiones aducidas no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.

Ello es así, porque, aun tratándose de impugnaciones referentes a omisiones, no resultan suficientes para inobservar el principio de definitividad, ya que se aduce dentro del contexto de un proceso interno para la selección y postulación de candidaturas, que deberá ser analizado por los órganos internos del partido, de conformidad con su normatividad.

Es así, porque, constitucional y legalmente16, se ha impuesto la obligación de todo instituto político de contar con un sistema de justicia interna, con procedimientos y mecanismos eficaces

16 Como se establece en la Ley General de Partidos en los artículos 39, párrafo 1, inciso l); 43, párrafo 1, inciso e); y 48, párrafo 1, inciso d).

formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados, militantes o aspirantes, al goce de los derechos político-electorales en los que resienta un agravio, mismos que deberán ser resueltos por órganos de decisión independientes, imparciales y objetivos.

En el caso concreto, al interior del PRI existe un sistema de medios de impugnación que resulta formal y materialmente eficaz para, en su caso, restituir el goce de los derechos que el actor señala le han sido vulnerados.

Asimismo, no se advierte que el órgano partidista competente esté imposibilitado para analizar y pronunciarse sobre la omisión aducida por el actor; ni se aducen argumentos o cuestionamientos dirigidos a evidenciar una falta de independencia e imparcialidad en el mismo.

Tampoco se actualiza una situación de urgencia o apremio que deba ser resulta de manera expedita por este Tribunal Electoral. Además, se debe de tener en cuenta que los actos del proceso que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar las elecciones.

A lo anterior resultan aplicables los criterios de Sala Superior sustentados en la jurisprudencia 45/2010, de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA

IRREPARABILIDAD”17, así como en la tesis XII/2001, de rubro, “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS

17 Jurisprudencia 45/2010, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”18.

Con referencia a la irreparabilidad, Sala Superior ha sostenido que esta se encuentra necesariamente vinculada a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarias o funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionariado que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y que desempeñen funciones públicas relacionadas con los órganos de gobierno del Estado, más no así respecto de los actos intrapartidistas19.

Así pues, se tiene en cuenta que, conforme a lo previsto en el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 202120 el inicio del plazo para solicitar registro de candidaturas para Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa comienza el veinticinco de marzo y finaliza el ocho de abril; por tanto, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tiene hasta el dieciocho de abril para pronunciarse respecto de las candidaturas a Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa.

Por lo que se considera que existe tiempo suficiente para que el actor agote el medio de impugnación intrapartidario

18 Jurisprudencia 7/2017, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 17 y 18.

19 Lo que encuentra sustento, por analogía en la jurisprudencia 10/2004, de rubro “INSTALACIÓN DE LOS ORGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINARAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 150 a 152.

20 Calendario consultable en la dirección electrónica https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1

%20Anexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf

y, posteriormente, de ser el caso, acuda ante esta instancia jurisdiccional21.

En consecuencia, los presentes juicios ciudadanos resultan improcedentes al no haberse agotado el principio de definitividad previsto en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que el actor no agotó la instancia partidista y no se actualiza algún supuesto de excepción para la procedencia de la vía en salto de instancia.

REENCAUZAMIENTO

En consecuencia, es necesario salvaguardar el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, por lo que lo procedente es reencauzar los presentes juicios para que sean conocidos y resueltos por el órgano competente de justicia partidaria del PRI.

Esto, ya que la inobservancia al principio de definitividad expuesto no implica por sí mismo que se deseche la demanda, sino que cuando se advierte el error en la vía en que se promovió el juicio, debe remitirse al medio de impugnación que resulte procedente, tal como la Sala Superior lo ha definido en la jurisprudencia 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA22.

En el caso concreto, el actor aduce dos omisiones: a) la de dar contestación al escrito de solicitud de información respecto al proceso interno de selección y postulación de candidaturas a Diputaciones Locales, en el caso concreto, la del Distrito XXII

21 Tal como este órgano jurisdiccional ha determinado en los expedientes TEEM-JDC- 009/2021, TEEM-JDC-11/2021; TEEM-JDC-015/2021; y TEEM-JDC-018/2021 y

Acumulados.

22 Jurisprudencia 1/97, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

con cabecera en Múgica; y b) la de emitir el dictamen correspondiente; así como la designación del ciudadano Iván Madero Naranjo como candidato a Diputado Local de ese municipio; y la declaración de validez de dicha designación, todos dentro del proceso interno de referencia, cuestiones que deben ser analizadas en los medios de impugnación partidistas y que pudieran ser combatibles a través de estos.

Lo anterior, ya que, en el Código de Justicia Partidaria del PRI, prevé el recurso de inconformidad23 y juicio para la protección de los derechos partidarios del militante24.

Ahora, de la normativa del partido se advierte que los medios intrapartidarios deben ser recibidos y sustanciados por la Comisión Estatal de Justicia, quien contará con un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su recepción para integrar el expediente respectivo y elaborar un predictamen, lo que

23 Artículo 48. El recurso de inconformidad procede en los siguientes casos: I. En contra de la negativa de recepción de solicitud de registro para participar en procesos internos, en los términos de la convocatoria respectiva; II. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitud de registro, en los términos de la convocatoria respectiva; III. En contra de los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidaturas y candidaturas en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidaturas; IV. En contra de los predictámenes de aceptación o negativa de participación en fase previa de procesos internos de postulación de candidaturas; y V. En contra de los resultados de la fase previa, en sus modalidades de estudios demoscópicos o aplicación de exámenes, en procesos internos de postulación de candidatas o candidatos.

La Comisión Nacional será competente para recibir y sustanciar el recurso de inconformidad, cuando el acto recurrido sea emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos. Tratándose de actos reclamados que sean emitidos por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito estatal, municipal, de la Ciudad de México o demarcación territorial, serán competentes para recibir y sustanciar las Comisiones Estatales o de la Ciudad de México. En todos los casos, será competente para resolver la Comisión Nacional.

Artículo 49. El recurso de inconformidad podrá ser promovido por las y los militantes del Partido aspirantes a cargos de dirigencia o a candidaturas a cargos de elección popular o sus representantes y, en su caso, por las ciudadanas o ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos.

24 Artículo 60. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante procede para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias de los órganos del Partido; de conformidad con la competencia que señala este Código. En los procesos internos de postulación de candidatos, también procederá en contra del Acuerdo que emita la Comisión para la Postulación de Candidatos competente, así como en contra de la expedición de la Constancia de candidatura, a cargo de la Comisión de Procesos Internos correspondiente.

Artículo 61. El juicio para la protección de los derechos partidarios de la o del militante, podrá ser promovido por las y los militantes del Partido y por las y los ciudadanos simpatizantes, en términos del penúltimo párrafo del artículo 181 de los Estatutos, que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

deberá remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Comisión Nacional de Justicia, a efecto de que esta última resuelva lo conducente25.

Conforme a lo anterior, se estima que existe dentro del sistema de justicia interna del PRI, el mecanismo eficaz, formal y material para, en su caso, restituir al actor en el goce de los derechos político-electorales que aduce vulnerados.

Es importante destacar que, con el reencauzamiento de los presentes medios de impugnación, en los términos ya precisados, se salvaguarda lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que determina que las autoridades electorales únicamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, con base en lo que señala el mismo ordenamiento y las leyes.

En consecuencia, lo conducente es reencauzar26 el medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia, para que, con plenitud de atribuciones, lo reciba y sustancie dentro del medio de impugnación que considere idóneo, así como para que, hecho lo anterior, elabore un predictamen que deberá remitir a la Comisión Nacional de Justicia, quien es el órgano competente para emitir la resolución correspondiente, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, fracciones III y IV; y 24, fracciones I y X, del Código de Justicia Partidaria del PRI.

De igual forma, acorde a la normativa partidista de referencia27, se vincula a la Comisión Estatal de Justicia para que, dentro

25 Lo que se contempla en los artículos 14, fracción III y IV, 24, fracciones I y X, y 44, del Código de Justicia Partidaria del PRI.

26 En términos de los artículos 39, párrafo 1, inciso l), 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos.

27 Artículo 68. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable de acto o resolución impugnados y deberán cumplir con los requisitos siguientes-, (…) V. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial de la Comisión de Justicia Partidaria correspondiente y, en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

de la sustanciación del asunto, de forma inmediata, requiera al actor con la finalidad de que señale domicilio en el ámbito territorial requerido, es decir, en la sede de la Comisión Nacional de Justicia, bajo el apercibimiento que de no hacerlo todas las notificaciones, incluso las de carácter personal se realizaran mediante estrados; lo anterior, para garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata.

Ahora bien, el Código de Justicia Partidaria del PRI, específicamente en el artículo 24, fracciones I y X, señala que, la Comisión Estatal de Justicia, como órgano sustanciador, tiene un plazo de cuarenta y ocho horas para sustanciar los medios de impugnación de su competencia y que, hecho lo anterior, deberán remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes el expediente debidamente integrado y un predictamen a la Comisión Nacional de Justicia.

Además, en términos del artículo 44, del mismo ordenamiento partidista, los medios de impugnación deberán ser resueltos, en el caso, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se emita el acuerdo de admisión, el cual deberá hacerse inmediatamente, una vez concluida la sustanciación y declarado el cierre de instrucción.

De lo que se advierte que, si bien se establece un plazo para emitir resolución posterior a su admisión, dicha normativa no precisa un plazo previamente determinado para sustanciación y expedir el acuerdo de admisión, resultando indeterminado.

Ante ello, se tiene en cuenta la jurisprudencia 23/2013 de Sala Superior de rubro “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

apercibido que, de no hacerlo, todas incluidas las personales, se realizarán válidamente por estrados.

NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXIO Y

SIMILARES)28”, en el que se ha establecido que el plazo para determinar la procedibilidad del medio de impugnación no debe ser mayor al plazo previsto para la resolución del mismo.

Además, considerando el desarrollo del proceso electoral, así como para asegurar el agotamiento de la cadena impugnativa tanto local, como federal, en su caso, si así lo estima pertinente. Por todo lo anterior es que se considera necesario determinar un plazo máximo en el que se dicte la resolución correspondiente por el partido político, con lo cual, también se cumple la finalidad de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, que se tutela en los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

EFECTOS

Se vincula a la Comisión Estatal de Justicia y a la Comisión Nacional de Justicia, para que, en plenitud de atribuciones, lo conozcan en la vía que estimen conducente y en un plazo no mayor a siete días naturales contados a partir de la notificación del presente acuerdo, la segunda de las mencionadas emita la resolución del medio de impugnación intrapartidario.

Lo anterior, en el entendido de que con la emisión de esta determinación no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia de medio de impugnación alguno, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo a

28 Jurisprudencia 23/2013, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 66 y 67.

las referidas autoridades intrapartidistas, en los respectivos ámbitos de competencia, como lo estipula la jurisprudencia 9/2012 de Sala Superior de rubro “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”29.

Asimismo, deberá conocer y pronunciarse respecto de cada uno de los agravios planteados por el actor, con la posibilidad de escindir la demanda, a fin de facilitar la resolución, si es su consideración que ameritan un pronunciamiento por separado, o es necesario resolverlos a través de cursos procesales distintos.

Realizado lo señalado, deberá notificar personalmente al actor el sentido de su determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación.

Además, los órganos partidistas referidos deberán informar y acreditar ante este Tribunal Electoral el cumplimiento dado a este acuerdo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias con las que lo acrediten.

Esta determinación se realiza bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, los titulares de la Presidencia de la Comisión Estatal y Nacional de Justicia, se harán acreedores, de manera individual, al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

29 Jurisprudencia 9/2012, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

Por otra parte, y dado que a la fecha no se han recibido las constancias del trámite de ley ordenado por la Ponencia Instructora, por estar en curso el plazo que marca la ley, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este cuerpo colegiado para que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite del juicio, las remita de inmediato a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, quien en plenitud de atribuciones deberá verificar el cumplimiento del trámite de ley.

Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con los presentes juicios, la remita de inmediato a la Comisión Estatal de Justicia, órgano encargado de sustanciar el medio intrapartidista al que se reencauzan los presentes medios de impugnación. De igual forma, para que, previa certificación, remita las constancias originales del presente expediente a la Comisión Estatal de Justicia.

Finalmente, se vincula al actor para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario, presente escrito ante la Comisión Nacional de Justicia en el que señale domicilio para recibir notificaciones en la ubicación territorial de dicha Comisión, en el entendido que, de no hacerlo, la referida autoridad podrá válidamente notificarle la resolución correspondiente mediante estrados.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-032/2021 y TEEM-JDC-034/2021, al diverso

TEEM-JDC-031/2021. En consecuencia, glósese copia certificada del presente acuerdo a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Es improcedente el conocimiento per saltum de los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en términos de lo dispuesto en este acuerdo.

TERCERO. Se reencauzan las demandas presentadas por José Osiel Barboza Becerril a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, con plenitud de atribuciones, lo reciba y sustancie en el medio de impugnación intrapartidista que estime procedente y elabore un predictamen que deberá remitir a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese partido político para su resolución.

CUARTO. Se vincula a la Comisión Estatal y a la Comisión Nacional, ambas de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que, en términos de su normativa, actúe cada una de acuerdo a sus atribuciones, y emitan la resolución conducente dentro de un plazo no mayor a siete días naturales, y una vez que realicen lo ordenado en el presente acuerdo, lo informen a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que remita las constancias originales de los presentes expedientes a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, previa certificación realizada; así como para que una vez recibido el trámite de Ley lo envíe a la citada Comisión.

SEXTO. Se vincula al actor para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario, presente escrito ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el que señale domicilio en la ubicación territorial de dicha autoridad.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en Michoacán y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ambas del Partido Revolucionario Institucional, en cuanto autoridad responsable y autoridad vinculada, respectivamente, por conducto del presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Michoacán; 40, fracción V, 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este Tribunal.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien hizo suyo el proyecto–, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente–, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al Acuerdo Plenario de Reencauzamiento de los juicios identificados con la clave TEEM-JDC-031/2021, TEEM-JDC-032/2021 y TEEM- JDC-034/2021 ACUMULADOS, aprobado en la reunión interna virtual celebrada el cinco de marzo de dos mil veintiuno, el cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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