TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-156-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-156/2021

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: JESÚS ANTONIO MORA GONZÁLEZ, DOMINGO MORA CUEVAS, PARTIDOS MORENA Y DEL TRABAJO Y OTRO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: GRISELDA VERENICE CÁZARES LEÓN.

Morelia, Michoacán a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.1

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán2 con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de Jesús Antonio Mora González otrora Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, Domingo Mora Cuevas y Pedro Castillo Alcántar, entonces candidatos a Presidente y Regidor del citado municipio, postulados por la coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos MORENA y del Trabajo, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, utilización de recursos públicos, así como vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante, IEM.

1. ANTECEDENTES3 Actuaciones ante la autoridad instructora

Primero. Interposición de quejas. El veintiséis4 y veintisiete5 de abril y cuatro de mayo6, la representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática,7 ante el entonces Consejo Municipal de Tuxpan del Instituto Electoral de Michoacán8, presentó escritos de quejas, el primero y tercero contra Jesús Antonio Mora González y Domingo Mora Cuevas, entonces Presidente Municipal y Director de Bienestar Social del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán9, y el segundo, únicamente en contra del primero de los citados, en los cuales solicitó se realizara la investigación respecto de hechos que consideró contrarios a la normativa electoral -actos anticipados de campaña, uso de recursos púbicos y violación al principio de equidad en la contienda-.

Segundo. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante tres acuerdos de catorce de mayo10, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó las quejas y las registró bajo los Cuadernos de Antecedentes IEM-CA- 107/2021, IEM-CA-108/2021 y IEM-CA-109/2021, asimismo, autorizó y delegó fe pública al personal de la Secretaría Ejecutiva para la práctica de diligencias de investigación.

Tercero. Acumulación. Por autos de catorce de mayo11, la Secretaria Ejecutiva del IEM decretó la acumulación de los Cuadernos de Antecedentes IEM-CA-108/2021 y IEM-CA-109/2021 al IEM-CA-107/2021, al advertirse

conexidad de la causa y vinculación entre las denuncias.

3 Los cuales se advierten de las quejas y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa.

4 Fojas 11 a 59.

5 Fojas 95 a 114.

6 Fojas 158 a 179. 7 En adelante PRD. 8 En adelante, IEM.

9 En adelante, Ayuntamiento.

10 Fojas 91,92, 154 y 242

Cuarto. Diligencias previas de investigación y cumplimiento. Mediante acuerdos que se citan a continuación, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó las diligencias de investigación:

Cvo. Acuerdo Requerido Materia de

información solicitada

Cumplimiento
1 26 de mayo12 Jesús Antonio Mora González Respecto de las estructuras gubernamentales y/o programas denominados “Enlaces Comunitarios”, “Núcleos Familiares”, programa o ruta Colibrí” y

“constructores victoria” así como de las direcciones electrónicas verificadas por la

Secretaria del Comité Municipal.

Escrito de cuatro de junio13.
2 06 de junio14 Ayuntamiento Informe sobre el responsable de la ventanilla de acceso a la información. Escrito de diecisiete de junio15.
Personal de Secretaría Ejecutiva Verificación de direcciones

proporcionados por el denunciado

Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/163/202116
3 20 de junio17 Responsable de la ventanilla de acceso a la información del Ayuntamiento Existencia del

registro en la plataforma Nacional de Transparencia Michoacán de las solicitudes 00190921,

00191221 y

00200021.

Mediante acuerdo de treinta de junio18 se determinó el incumplimiento del requerimiento y se ordenó requerir por segunda ocasión.

Mediante acuerdo de siete de julio19 se determinó el incumplimiento del requerimiento y se ordenó requerir por tercera ocasión.

Acuerdo de ejecución apercibimiento y multa derivada del incumplimiento a los requerimientos efectuados20..

4 13 de septiembre21 Ayuntamiento. Existencia del

registro en la

Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre22 se

12 Foja 254.

13 Fojas 256 a 260.

14 Foja 263.

15 Foja 296.

16 Fojas 264 a 269.

17 Foja 297.

18 Foja 299.

19 Foja 301.

20 Fojas 303 a 306.

Cvo. Acuerdo Requerido Materia de información

solicitada

Cumplimiento
plataforma Nacional de Transparencia Michoacán de las solicitudes 00190921,

00191221 y

00200021.

determinó el incumplimiento del requerimiento y se ordenó requerir por segunda ocasión.

Nuevo requerimiento mediante acuerdo de trece de octubre23

Cumplimiento oficio 010/2021, Director de Transparencia24.

5 22 de octubre25 Ayuntamiento Aspectos relacionados con la licencia y/o renuncia de Domingo Mora Cuevas, como titular de la Dirección de Bienestar Social de

Tuxpan, Michoacán.

Oficio 012/2021/SIN26
Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional

Electoral

Domicilios de diversas personas relacionadas con la investigación. Oficio INE/JLMICH/VRFE/3465/202127
Coordinación de Comunicación Social del IEM Datos de

localización de tres medios de

comunicación

Oficio IEM-CS-30/202128
6 04 de noviembre29 Medios de comunicación “Código Michoacán” y “TV Monarca” Evento verificado en el acta de veintisiete de abril. Escrito de diez de noviembre30 (TV Monarca)

Escrito de veintidós de noviembre31

Director de Bienestar Social Respecto de su desempeño con el cargo atribuido y las funciones

realizadas.

Cierre de investigación
Tesorero Municipal de Tuxpan, Michoacán Respecto a su asistencia y

participación del evento celebrado el diez de marzo

Cierre de investigación
Síndico municipal de Tuxpan,

Michoacán.

22 Foja 312.

23 Fojas 317 y 318.

24 Foja 323.

25 Foja 324.

26 Foja 365.

27 Foja 329.

28 Foja 331.

29 Foja 333.

30 Fojas 346 a 350.

31 Foja 501.

Cvo. Acuerdo Requerido Materia de información

solicitada

Cumplimiento
Candidato a Regidor del Ayuntamiento, por la coalición “Juntos Haremos

Historia en Michoacán”

Respecto a su asistencia y

participación del evento celebrado el catorce de febrero

Escrito de quince de noviembre32
Secretaria del

Ayuntamiento

Respecto a su asistencia y

participación del evento celebrado el dieciocho de febrero

Cierre de investigación33

Quinto. Cierre de investigación. En los términos de los acuerdos que se describen se decretó el cierre de la investigación por no contar con los indicios suficientes para instar su facultad investigadora en lo relativo a la obtención de datos precisos que coadyuven al conocimiento de la información.

Cvo. Acuerdo Cierre de investigación
1 18 de octubre34 Respecto de las solicitudes de información con folios

001902921, 00191221 y 00200021.

2 04 de noviembre35 Diversos aspectos sobre la titularidad, naturaleza jurídica del medio de comunicación denominado “La Región en Línea” así como los aspectos relacionados con la contratación, publicación y difusión de los contenidos localizados en las direcciones electrónicas de las actas de verificación de seis y

siete de octubre.

3 11 de noviembre36 Respecto de la probable participación de la entonces Secretaria del Ayuntamiento en el evento denominado “Constructores de la Victoria”, presuntamente realizado el

dieciocho de febrero en Tuxpan, Michoacán.

4 11 de noviembre37 Respecto de la probable participación del entonces Tesorero del Ayuntamiento en el evento de entrega de apoyos de adultos mayores realizado el diez de marzo en el municipio de

Tuxpan, Michoacán.

5 11 de noviembre38 Respecto de la probable participación de la entonces Síndico del Ayuntamiento en el evento de entrega de apoyos de adultos mayores realizado el diez de marzo en el municipio de

Tuxpan, Michoacán.

32 Foja 363.

33 Foja 351.

34 Foja 321.

35 Foja 332.

36 Foja 351.

37 Foja 355.

38 Foja 358.

Cvo. Acuerdo Cierre de investigación
6 22 de noviembre39 Respecto del entonces Director de Bienestar Social del Ayuntamiento, con la finalidad de dejar a salvo el derecho de audiencia y en lo conducente, en el momento procesal oportuno, en su caso, adjunte las pruebas de descargo

respectivas.

Sexto. Reencauzamiento, admisión, precisión de la parte quejosa y de las personas en contra de quienes se instaura el Procedimiento Especial Sancionador. En auto de veintiséis de noviembre40, la autoridad instructora reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-107/2021 y acumulados a Procedimiento Especial Sancionador bajo la clave IEM-PES- 412/2021.

Asimismo, admitió a trámite los escritos de queja del PRD; precisó los hechos que en concepto de la parte quejosa contravienen las normas en materia electoral, así como las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento -Jesús Antonio Mora González, entonces presidente municipal de Tuxpan, Michoacán; Domingo Mora Cuevas, entonces Director de Bienestar Social del Ayuntamiento y Pedro Castillo Alcántar, entonces candidato a Regidor del Ayuntamiento;- en cuanto denunciados directos y de forma oficiosa en contra del Ayuntamiento, y los Partidos MORENA y del Trabajo, por incumplimiento a su deber de cuidado. A quienes ordenó emplazarlos41 y se fijó fecha de celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.

Séptimo. Acuerdo de medidas cautelares. El veintiséis de noviembre42, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de sus atribuciones emitió acuerdo por el cual se pronunció en relación con las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en el sentido de declarar su improcedencia al tratarse de hechos consumados.

39 Foja 505.

40 Foja 506 a 510.

41 Lo cual se realizó el tres de abril, tal como se puede consultar en las fojas 515 a 522.

42 Fojas 511 a 514.

Octavo. Audiencia de Pruebas y Alegatos. El seis de diciembre43, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, y la comparecencia por escrito del Partido del Trabajo, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del IEM44, el quejoso PRD, por conducto del representante suplente45, así como por la entonces representante propietaria ante el Comité Municipal de Tuxpan, Michoacán46, Pedro Castillo Alcántar, entonces candidato a Regidor del Ayuntamiento47, Rebeca Valdespino Mora, entonces Síndica municipal y apoderada legal del Ayuntamiento48. Sin la comparecencia del Partido MORENA, así como de los denunciados Jesús Antonio Mora González, otrora Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán y Domingo Mora Cuevas, entonces Director de Bienestar Social del Ayuntamiento.

Noveno. Remisión de expediente. En misma fecha, a través del oficio IEM- SE-CE-3182/202149, la autoridad instructora remitió al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán50, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM- PES-412/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Trámite ante el Tribunal.

Décimo. Registro y turno a Ponencia. El siete de diciembre51, el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-156/2021, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales para los efectos previstos en el

43 Fojas 523 a 529.

44 Fojas 530 a 539.

45 Fojas 540 a 547.

46 Fojas 609 a 621.

47 Fojas 548 a 556.

48 Fojas 557 a 563.

49 Foja 2.

50 En adelante, Tribunal.

51 Foja 557 a 563.

artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,52 el cual se remitió mediante oficio TEEM-SGA-3699/202153.

Décimo primero. Radicación y requerimiento. El ocho de diciembre54, la Ponencia Instructora radicó el Procedimiento Especial Sancionador de conformidad con el artículo 263 inciso a) del Código Electoral; requirió a tres de los denunciados para que proporcionaran domicilio en esta ciudad; finalmente, instruyó a la Secretaria Instructora y Proyectista a fin de que verificara la debida integración del expediente.

Décimo segundo. Cumplimiento de requerimiento. Por auto de catorce de diciembre, se tuvo a Antonio Mora González y Domingo Mora Cuevas, por cumpliendo con el requerimiento de proveído ocho de diciembre.

Décimo tercero. Debida integración del expediente. Mediante auto de diecisiete de diciembre 55, se determinó tener por debidamente integrado el expediente en el que se actúa, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERACIONES

Primero. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa, al denunciarse la presunta vulneración a los artículos 41, 116 base IV y 134 fracción VII de la Constitución Federal; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;56 449 apartado 1 inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 87 inciso a), 169, 230 fracción VII inciso c) del Código Electoral, así como los principios de legalidad, imparcialidad y equidad que deben regir en todo proceso electoral.

52 En adelante Código Electoral.

53 Foja 622.

54 Foja 623.

55 Foja 623.

56 En adelante Constitución Local.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b), c) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

Además, es aplicable la jurisprudencia 8/2016, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,57 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

Segundo. Causales de improcedencia. De las actuaciones que integran el expediente, se advierte que no se hacen valer causales de improcedencia por alguno de los denunciados o la autoridad instructora, ni este Tribunal infiere de manera oficiosa alguna.

Tercero. Requisitos de procedencia. Del análisis de las denuncias como de las constancias que obran en autos, este Órgano Jurisdiccional estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

Cuarto. Hechos denunciados.

IEM-CA-107/2021

  1. El cuatro de febrero, Domingo Mora Cuevas comenzó sus trámites para llevar a cabo su registro oficial como aspirante a la presidencia municipal de Tuxpan, por el partido MORENA.
  2. El ocho de marzo, Domingo Mora Cuevas se separó del cargo de Director de Bienestar Social en el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.
  3. Domingo Mora Cuevas, continuó de manera permanente asistiendo y encabezando actividades oficiales, así como también entregó

57 En adelante Sala Superior.

artículos, materiales para acondicionamiento de vivienda como sacos de cemento o pacas de láminas, canasta básica y dinero en efectivo financiados con recursos públicos; lo cual realizó en compañía del Presidente Municipal de Tuxpan, Jesús Antonio Mora González, incurriendo con ello en una evidente y grave violación al marco constitucional y legal vulnerando la equidad en la contienda electoral.

  1. Jesús Antonio Mora González utilizó dos estructuras gubernamentales, denominadas “Enlaces Comunitarios” y “Núcleos Familiares”, financiadas con recursos públicos y encargadas de tareas oficiales del Ayuntamiento para promover y difundir la candidatura de Domingo Mora Cuevas.
  2. Los denunciados incurrieron en una evidente y grave violación al marco constitucional y legal vulnerando los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
  3. Los denunciados difundieron en diversas publicaciones en la red social Facebook mensajes que constituyen actos anticipados de campaña en la liga https://www.facebook.com/Jes%C3%Bas-Mora- 174470646065080/.
  4. El nueve de marzo el presidente municipal, aparece en una reunión con un grupo de personas al que él denomina “nuestra estructura de Enlaces Comunitarios y Núcleos Familiares” de la comunidad de Vista Hermosa, en las que también aparece Domingo Mora Cuevas, quien ya no ocupaba ningún cargo en el Ayuntamiento.
  5. Publicación del diez de marzo, aparece nuevamente el otrora presidente municipal Jesús Antonio Mora González en una reunión con un grupo de personas a las que refiere como adultos mayores a quienes visitó en su estancia, un lugar realizado y financiado con recurso público, así como operado por el Ayuntamiento de Tuxpan, en dicho evento también compareció Domingo Mora Cuevas.
  6. En diez de marzo, en otra imagen se observa al alcalde denunciado en una reunión con un grupo de personas a los que manifiesta haber entregado diversos apoyos económicos y en especie, evento al que también asistió Domingo Mora Cuevas quien se encontraba al lado del alcalde entregando láminas, cemento y dinero en efectivo.
  7. En la publicación de la misma fecha se observa al presidente municipal de su propio dicho con personas de las comunidades de El Salitre y El Retiro volviendo hacer mención a su estructura en dicho evento se encuentra también Domingo Mora Cuevas.
  8. El diez de marzo, en una publicación realizada por el entonces presidente municipal Jesús Antonio Mora González, aparece en cinco fotografías en una reunión con un grupo de personas al que él denomina “su estructura de Enlaces Comunitarios y Núcleos Familiares” de la comunidad de San Victoriano, en las que también aparece Domingo Mora Cuevas, quien ya no ocupaba ningún cargo en el Ayuntamiento.
  9. El once de marzo, en una publicación realizada por el entonces presidente municipal Jesús Antonio Mora González, aparece en seis fotografías en una reunión con un grupo de personas al que él denomina “su estructura de Enlaces Comunitarios y Núcleos Familiares” de la comunidad de Rincón de Corucha, en las que también aparece Domingo Mora Cuevas, quien ya no ocupaba ningún cargo en el Ayuntamiento.
  10. El doce de marzo, el edil encabezando una reunión con un grupo de personas a cuyas palabras del propio edil se realizó con el objeto de entregar “apoyos económicos y en especie”, lo que se hizo en sobres de color amarillo a distintas personas, así como sacos de cemento y láminas, lo que claramente se advierte es recurso público, desprendiéndose de las mismas fotografías a Domingo Mora Cuevas entregando dichos apoyos.
  11. El doce y catorce de marzo, se observa a través de cuatro imágenes al otrora presidente Jesús Antonio Mora González, en la comunidad de Puerto del Obispo, en una reunión con un grupo de personas, evento al que compareció Domingo Mora Cuevas.
  12. El trece de marzo, el otrora presidente municipal publica imágenes de una reunión con un grupo considerable de personas, en las que se promocionaron los programas del Ayuntamiento, evento al que asistió Domingo Mora Cuevas.
  13. El diecisiete de marzo, aparecen cinco placas fotográficas en la que se observa al presidente municipal comiendo con un grupo de personas a las que él mismo describe como referentes y liderazgo de las comunidades, evento en el que aparece Domingo Mora Cuevas.
  14. El dieciocho de marzo, en publicaciones del otrora presidente municipal, aparece entre otros el alcalde y Domingo Mora Cuevas, en una reunión con un grupo de personas, en el que el mensaje fue “Seguimos acumulando fortaleza y nuestro ejército se sigue preparando para dar batalla. Haremos de la victoria de la 4T un acto contundente de democracia. #EstamosListos”.
  15. La reunión de diecinueve de marzo, publicada por el presidente municipal se advierte una reunión con un grupo de personas en la que se observa a Domingo Mora Cuevas.
  16. En la misma fecha se publicaron las fotografías en las que se observa al otrora presidente municipal Jesús Antonio Mora González, en formación con un grupo de personas con el puño izquierdo levantado, donde a su derecha se encuentra Domingo Mora Cuevas.
  17. El veinte de marzo, el presidente municipal aparece en una reunión con un grupo nutrido de personas “amigos Enlaces Comunitarios de

doce localidades”, en las que también aparece Domingo Mora Cuevas, presidiendo y haciendo uso de la palabra.

  1. El veintiuno de marzo, se aprecia al otrora presidente municipal Jesús Antonio Mora González, en una reunión con un grupo de personas, a su lado Domingo Mora Cuevas, presidiendo y haciendo uso de la palabra en el evento, asimismo, se observa a los denunciados haciendo entrega de documentos a los presentes. En una de las imágenes se ve a los denunciados flanqueados y seguidos por un grupo de personas con el puño izquierdo levantado.
  2. El veintidós de marzo, en una publicación realizada por el entonces presidente municipal Jesús Antonio Mora González, aparece en una reunión con un grupo de personas al que él denomina “su estructura de la colonia Mariel”, en las que también aparece Domingo Mora Cuevas.
  3. La utilización de los recursos públicos para favorecer la aspiración de Domingo Mora Cuevas a la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán, afectando con ello el principio de imparcialidad y equidad que deben prevalecer en todo proceso electoral.
  4. La violación a la norma por parte de Domingo Mora Cuervas, en razón de que, de manera permanente, asistió, encabezó y participó en eventos institucionales, así como entregando recursos públicos efectivo y en especie, en compañía del otrora presidente municipal, mismo que ya no tenía ningún cargo público.
  5. La entrega de bienes materiales -cemento, pacas de lámina- y dinero en especie en diversas reuniones en tenencias del municipio por parte de Jesús Antonio Mora González y Domingo Mora Cuevas.

IEM-CA-108/2021

  1. El alcalde de Tuxpan, Michoacán Jesús Antonio Mora González, ha utilizado la estructura gubernamental, financiada con recursos

públicos y encargada de tareas oficiales del Ayuntamiento, denominada “La Ruta Colibrí”, que desciende del programa social “COLIBRÍ” misma que consiste en la participación de sus beneficiarios a través de una red de enlaces comunitarios quienes supervisan las acciones del programa que incluye apoyos de alimentación, huertos de traspatios, compras consolidadas de alimentos e insumos agrícolas para brindarlos a sus beneficiarios a precios por debajo del mercado, así como apoyos escolares y de salud. Mismas que el presidente municipal Jesús Antonio Mora González ha estado promoviendo para difundir la candidatura en favor de Domingo Mora Cuevas.

  1. Las actividades realizadas por el ahora denunciado, que se evidencian en las múltiples publicaciones en su página oficial de la red social Facebook https://www.facebook.com/Jes%C3%BAs-Mora- 174470646065080.
  2. La publicación de veintitrés de abril, en la que el alcalde denunciado Jesús Antonio Mora González, destaca el mensaje que expresa en su publicación “Hoy da comienzo un trayecto que nos llevará a estrechar muchas manos y a recoger inquietudes que nos sirvan para dejar constancia de nuestros logros y pendientes. La #RutaDel Colibrí será ese trayecto de fortalecimiento de nuestra identidad que nos ayudará a escuchar al menos 1500 familias de tuxpenses. Pronto estaremos contigo”
  3. El veintitrés de abril, el presidente municipal Jesús Antonio Mora González, realizó una publicación en su cuenta oficial de Facebook disponible en la dirección https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=1812627868916 008&id=174470646065080 en donde aparece sosteniendo una reunión con un grupo de personas al que él mismo denomina la “RutaDelColibrí” en la comunidad de Acumbaro y Potrero del Paso”.
  4. La publicación de la dirección electrónica https://www.facebook.com/Jes%C3%BAs-Mora- 174470646065080/photos/pcb.1812627868916008/18128015188986

43 en donde se encuentra el alcalde del municipio de Tuxpan, Michoacán y a tres personas más del sexo femenino, de la cual una de ellas se le observa a través de una imagen que en sus manos conlleva un folleto con propaganda de Domingo Mota Cuevas, quien para esta fecha ya se encuentra como aspirante a la presidencia municipal que dicha demarcación por el partido MORENA.

  1. La publicación de veinticuatro de abril del año que transcurre, aparece de nueva cuenta el presidente Jesús Antonio Mora González, en una reunión con un grupo de personas al que refiere como “La Ruta Colibrí” a quienes visitó en su estancia, operado del Ayuntamiento de Tuxpan. En dicha publicación, aparece nuevamente el ahora denunciado Jesús Antonio Mora González encabezando dicho encuentro, misma que se encuentra en la dirección electrónica https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=1815045122007 616&id=174470646065080.
  2. En la misma publicación referida con antelación, se observa al ahora denunciado Jesús Antonio Mora González presidente municipal de Tuxpan, Michoacán y a dos personas más del sexo femenino, de la cual una de ellas contiene en su mano izquierda, un folleto de la propaganda de Domingo Mora Cuevas, quien para esta fecha ya se encontraba como aspirante a la presidencia municipal por el partido MORENA. Visible en la liga: https://www.facebook.com/Jes%C3%BAs-Mora- 74470646065080/photos/pcb.1815045122007616/181504500200762 8.
  3. La publicación del veinticinco de abril, se observa a través de una imagen a Jesús Antonio Mora González en compañía de la planilla que integra Domingo Mora Cuevas y en la parte trasera un espectacular del mismo candidato, en una reunión con un grupo de personas a las que él mismo describe “Nuestras Estructuras”. El

mensaje que el alcalde denunciado expresa en dicha publicación “Organizados y unidos nadie nos detendrá en #Tuxpan somos una mayoría y eso queda en claro a diario con nuestras estructuras que están firmes y movilizadas #NadaNosDetiene” lo que se advierte como un claro mensaje referente al proceso electoral que desarrollamos y a la próxima jornada electoral a realizarse.

  1. En la publicación realizada el veintiséis de abril, aparece el presidente Jesús Antonio Mora González en una reunión con un grupo de personas al que refiere como “La Ruta Colibrí” a quienes visitó en su domicilio operado por el Ayuntamiento de Tuxpan, destacando el mensaje “El servicio público implica sacrificios, pero también grandes satisfacciones. Una de ellas sin duda es dejar la comodidad en calma para recorrer las calles y recibir una gran recompensa de la bienvenida de la gente. Hoy me encontré con treinta y nueve familias en sus hogares en la tenencia de La Soledad”. La #RUTAColibrí sigue avanzando”. https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=1815780801934 048&id=174470646065080.
  2. En la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/Jes%C3%BAs-Mora- 174470646065080/photos/pcb.1815780801934048/18157804952674 12, se observa al denunciado con un grupo de personas, de las cuales una de ellas del sexo masculino muestra publicidad del candidato Domingo Mora Cuevas.
  3. De las publicaciones señaladas, se advierten elementos que constituyen una violación a la norma electoral, definiéndose como una evidente utilización de recursos públicos que pertenecen al municipio, para favorecer la aspiración de Domingo Mora Cuevas a la candidatura a la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán, afectando con ello los principios de imparcialidad y equidad que deben prevalecer en todo proceso electoral.
  4. La utilización de la estructura denominada “RutaDelColibrí” para favorecer las aspiraciones de Domingo Mora Cuevas a la candidatura a presidente municipal.
  5. La vulneración a lo previsto en la fracción VII del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la falta de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, de lo contrario se vulnera la transparencia de nuestra democracia.
  6. La utilización de la estructura denominada “RutaDelColibrí”, violando a los tres principios que se citan:
    1. Obligación de todo funcionario público de aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad.
    2. Se afecta la equidad de la competencia entre partidos políticos, personas, aspirantes, precandidatas y candidatas.
    3. Durante los procesos electorales.

IEM-CA-109/2021

  1. El cuatro de febrero Domingo Mora Cuevas inició su registro como aspirante a Presidente Municipal de Tuxpan. Con la realización de las conductas que se enuncian se llevaron a cabo actos anticipados de campaña en favor de Domingo Mora Cuevas.
  2. Jesús Antonio Mora González realizó la publicación de diversas imágenes, así como fases en la red social de Facebook, en su cuenta personal, que son las siguientes:
    1. El catorce de febrero, con las frases “estamos activando a los constructores de la Victoria, ustedes son la fuerza de este movimiento. ¡Juntos seremos los generadores del cambio! Gracias por el respaldo a nuestros compañeros de Acumbaro, Los Ailes, Huanimoro, Potero del Paso, Las Joyas, Turundeo, El

Jazmín, Puerto de la Cantera, El Llano. #constructoresDeLaVictoria”. Consultable en el link https://www.facebook.com/174470646065080/posts/17601704308 28419/?d=n

    1. El dieciocho de febrero, con las frases “Constructores de la Victoria”, “No nos cansaremos de luchar, tenemos enfrente la victoria y hoy más que nunca seguiremos adelante. Ya estamos trabajando con nuestros constructores de la victoria en Jaracuarillo, Jaripitio, Palo Blanco y Laguna Seca. Estamos listos”. -Acompañado de Domingo Mora Cuevas-. Consultable en el link

https://www.facebook.com/174470646065080/posts/17629702372 15105/?d=n

    1. El veinte de febrero, haciendo uso de instalaciones públicas – biblioteca pública municipal de Tuxpan-, con las frases siguientes: “Las victorias se construyen a diario y de la mano de un gran equipo. Gracias a los habitantes del Chamizal, Pueblita y Valle del Jornal por formar parte de los Constructores de la Victoria”. “#FuertesYOrganizados” -acompañado de Domingo Mora Cuevas-. Consultable en el link https://www.facebook.com/174470646065080/posts/17645529670 56832/?d=n
  1. Que existió la indebida utilización de recursos públicos, por lo siguiente:
  2. El ocho de marzo, Domingo Mora Cuevas se separó del cargo de Director de Bienestar Social del Ayuntamiento de Tuxpan, sin embargo, pese a dicha separación continuó asistiendo y encabezando actividades oficiales de la administración pública en compañía del entonces presidente municipal de ese Ayuntamiento, quien en ese momento continuaba en el cargo, motivo por el cual estima que dicho servidor público realizó actos

de proselitismo en favor del candidato por dicho cargo, así como la utilización indebida de recursos públicos empleados en el programa denominado “Constructores de la victoria”.

  1. Que el programa “Constructores de la victoria”, al ser administrado y sufragado con recursos del Ayuntamiento, se benefició a la candidatura de Domingo Mora Cuevas, previo al inicio de las campañas.
  2. Ante la asistencia de Domingo Mora Cuevas a los eventos institucionales, entregando recursos públicos en efectivo y especie en compañía del otrora Presidente Municipal, al no ostentar cargo alguno, es clara la violación a la norma, ante la utilización indebida de recursos.
  3. En diversas reuniones, ambos denunciados realizaron la entrega de materiales de construcción -sacos de cemento o placas de láminas-, así como dinero en efectivo.

Quinto. Excepciones y defensas. Pedro Castillo Alcántar.

  1. Respecto a las quejas relacionados con los cuadernos de antecedentes IEM-CA-107/2021 e IEM-CA-108/2021, niega en su totalidad los hechos, porque en su concepto, no son hechos propios y no le fueron imputados.
  2. Y por cuanto ve a los hechos denunciados en la queja relacionada con el cuaderno de antecedentes IEM-CA-109/2021, niega categóricamente la totalidad de los hechos, por no ser propios. En tanto que el hecho quinto, además por considerar que es genérico.
  3. Refiere que, de la lectura de la queja, se observa que el PRD atribuye actos a diversos ciudadanos realizados supuestamente el catorce de

febrero y respecto a él se asevera que se encontraba en compañía de ellos, en su carácter de candidato a Regidor, el cual fue publicado en la red social Facebook de otro ciudadano; lo cual se hizo constar en el acta IEM-CA-096/2021.

  1. Con respecto al requerimiento que se hizo por la autoridad responsable en cuanto a su asistencia al evento en comento lo atendió oportunamente.
  2. Temporalidad de las conductas denunciadas, sobre el particular sostiene que a decir del denunciante las conductas se efectuaron el catorce de febrero, fecha en la cual no tenía el cargo de candidato que se le atribuye, dado que los registros de los candidatos sucedieron hasta el dieciocho de abril, por lo tanto, no existe la conducta atribuida.
  3. Inexistencia de actos anticipados. Sostiene que la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITARSE EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DELE STADO DE MÉXICO Y SIMILARES” ha sostenido que para la acreditación de actos anticipados de campaña se deben actualizar tres elementos – personal, subjetivo y temporal- los cuales no se actualizan.
  4. Ello, porque del acta de verificación IEM-CA-096/2021, en la cual se hizo constar el contenido de la publicación denunciada no se aprecia que él aparezca en ella, porque el funcionario electoral no certificó la existencia de la realización de manifestaciones de su parte, de ahí que no realizó actividad o expresión alguna que lesione la ley electoral.
  5. No se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan, por tratarse de afirmaciones dogmáticas. Porque si bien, al contestar el requerimiento realizado por el IEM

relacionado con la asistencia al evento denunciado, aceptó su asistencia, ello lo hizo en cumplimiento a las actividades laborales que en su momento desempeñaba como funcionario del Ayuntamiento; lo que se debe tomar en cuenta para declarar la improcedencia e infundada la queja instada en su contra.

  1. De las constancias del procedimiento no se advierten elementos que prueben que llevó a cabo actividades que actualicen actos anticipados de campaña.
  2. El PRD pretende imputarle actos anticipados de campaña con base en manifestaciones superficiales y genéricas, dado que su sola presencia no es violatoria de la normativa electoral.
  3. El quejoso incumplió con su deber de probar a que se refiere la jurisprudencia 12/2010 de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
  4. No se actualizan los elementos de los actos anticipados de campaña, el temporal, porque al momento de la supuesta comisión de la conducta no contaba aún con el carácter de candidato; el personal porque del acta de verificación no se advierte que refiera o identifica a su persona; y el subjetivo porque no llevó a cabo manifestaciones de apoyo hacia su persona o algún candidato, porque su asistencia fue cumplir con sus tareas como trabajador del Ayuntamiento.
  5. Que respecto a la figura de equivalentes funcionales tampoco se actualizan porque no existe materia que analizar respecto a la conducta denunciada.

Partido del Trabajo58.

58 Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del IEM.

  1. Niega en su totalidad los hechos imputados al entonces candidato y a su representado.
  2. Refiere la inexistencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda o a la normativa electoral, atento a las consideraciones siguientes:
    1. No se exhiben o existen lonas o banderas o cualquier otro tipo de material en propaganda proselitista con el emblema o diseño, ni mucho menos siglas del partido.
    2. Del análisis de las imágenes y/o fotografía del otrora candidato y sus demás asistentes, no hay referencia al proceso electoral local o un llamado expreso e indubitable al voto a favor o en contra de alguna candidatura en específico.
    3. No se incorpora algún emblema, color o colores de su representado, de ahí que no pueda alegarse vinculación expresa a un proceso electoral que pudiera vulnerar el principio de equidad.
    4. No se vulnera el principio de neutralidad de su representado o de su entonces candidato porque no manejan de manera directa o indirecta recursos públicos o algún tipo de propaganda gubernamental, que se desprenda de las publicaciones y direcciones electrónicas, además de que la queja es especulativa al no acreditar en ningún momento que efectivamente sean recursos públicos y, por lo tanto, la autoridad deberá analizar los tres elementos que componen la conducta denunciada.
    5. Aun cuando se acreditan los elementos temporal y personal no se acredita el subjetivo en razón a que la queja es especulativa y subjetiva y solo hacer sugerencias sin acreditar lo que se pretende.
    6. No existe por parte de su representado una responsabilidad directa, por lo cual no existe una conducta de reproche atribuible al entonces candidato y a su representado, por cuanto hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
    7. Los argumentos de la queja son subjetivos en razón a que la parte quejosa no es objetivo en su exposición.
    8. No existe elemento de convicción que acredite la aseveración del quejoso, por ser especulativa e inductiva para crear una falsa apreciación de la realidad a la autoridad, en cuanto a alguna vulneración por culpa in vigilando del Partido del Trabajo.
    9. No se acredita la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal porque del contenido del expediente no se advierte que hubiere existido origen, destino o utilización directa o indirecta de recursos públicos a cargo del entonces candidato y mucho menos del partido que representa, condición necesaria para tener acreditada la vulneración atribuida.
    10. No se contienen los elementos necesarios para que la conducta denunciada pueda ser calificada como un acto proselitista con recursos públicos, por lo tanto, es inexistente la violación al artículo 134 párrafo cuarto de la Constitución Federal.
    11. Ninguna de las certificaciones de la autoridad instructora se advierte alusión al partido político, además de que la queja es obscura, vaga y subjetiva al no presentar la parte quejosa elementos de convicción fehacientes y objetivos, además de no proveerse de elementos de convicción idóneos que acrediten y robustezcan la queja, por lo tanto, se debe desestimar la pretensión del actor.

Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán59.

59 Por conducto de Rebeca Valdespino Mora, en cuanto síndica municipal y apoderada legal del Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

  1. Refiere que la conducta de Jesús Antonio Mora González y Domingo Mora Cuevas es violatoria de los artículos 41, 116 base IV y 134 fracción VII de la Constitución Federal, 13 de la Constitución Local,

449 apartado 1 inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 87 inciso a), 169, 230 fracción VII inciso c del Código Electoral.

  1. Agrega, que las documentales presentadas como prueba en el presente procedimiento especial sancionador se materializan cada uno de los elementos que derivan de la normativa invocada, lo cual da como consecuencia una evidente violación al orden constitucional y legal.
  2. Que el entonces presidente Jesús Antonio Mora González desde septiembre de dos mil dieciocho, con el inicio de su segunda administración, Domingo Mora Cuevas se desempeñó como Director de Bienestar Social en el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, hasta el ocho de marzo, fecha en que se separó de dicho cargo para participar por la candidatura de la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán, por el partido MORENA.
  3. Además, de los medios probatorios ofrecidos se acreditó que Domingo Mora Cuevas, de manera permanente, continuó asistiendo, encabezando y participando en eventos institucionales, así como entregando recursos públicos en efectivo y en especie en compañía del expresidente municipal Jesús Antonio Mora González y demás funcionario municipales, no obstante a no tener ningún cargo público dentro del ayuntamiento y ser un aspirante a la candidatura a la alcaldía de Tuxpan, por el partido MORENA, creando una falta grave.
  4. La presencia de Domingo Mora Cuevas generó un escenario completamente diferente, pues como ya se evidenció con medios de convicción, desde el pasado cuatro de febrero, Domingo Mora Cuevas comenzó su registro como aspirante a la candidatura para la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán, por el partido

MORENA, aunado a ello a partir del ocho de marzo, se separó del cargo de Director de Bienestar Social del Ayuntamiento.

  1. La participación de Domingo Mora Cuevas en los actos denunciados fue en su calidad de aspirante a la candidatura para participar como Presidente municipal de Tuxpan, Michoacán, hecho evidentemente violatorio al principio constitucional de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos bajo la responsabilidad de cualquier funcionario.
  2. La participación en sí mismo de Domingo Mora Cuevas en eventos oficiales encabezados por el expresidente Jesús Antonio Mora González, constituyan una violación al marco constitucional.

Sexto. Pruebas. De las constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el seis de diciembre, tuvo por admitidos diversos elementos de prueba que fueron ofrecidos por las partes, en los términos siguientes:

Aportadas por el denunciante PRD:

Respecto al escrito de veinticuatro de abril.

  1. Documental pública. Consistente en veintidós actas circunstanciadas de verificación60, suscritas por la Érica Álvarez Vega, entonces Secretaria del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.
  2. Documental pública. consistente en el acuse de recibo de la solicitud de información ante la Plataforma Nacional de Transparencia Michoacán, correspondiente a los folios 00190921, 00191221 y 00200021 de ocho y diez de marzo61.

Instrumental de actuaciones.

  1. Presuncional legal y humana.

60 En la inteligencia de que, como se precisa en el acta de la audiencia de pruebas celebrada el seis de diciembre, solo se adjuntaron veintiún actas circunstanciadas y no las veintidós que se citaron en el escrito de ofrecimiento.

61 También se precisó en el acta de audiencia de pruebas que los acuses exhibidos por la parte oferente fueron dos y no tres como se citan.

  1. Técnica. Las cuales correspondieron al contenido de las direcciones electrónicas proporcionados por la denunciante en su escrito de queja, la cual correspondió a las siguientes: https://morena.si/wp- content/uploads/2021/03/CANDIDATURAS-COALICIO%CC%81N- MICHOACAN-PUBLICAR.pdf del cual anexó código QR, mismos que fueron verificados mediante acta circunstanciada de verificación EM- CA-86/2021, de veintisiete de abril, levantada por la entonces Secretaria del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.
  2. Técnica. Las cuales correspondieron al contenido de las direcciones electrónicas siguientes:
Cvo. Dirección electrónica
1 https://www.facebook.com/Jes%C3%BAs-Mora-174470646065080/
2 https://www.facebook.com/C%CW%B3digo-Michoac%C3%A1n- 712444538865272/photos/pcb.3629642387145458/3629642330478797
3 https://laregionenlinea.com.mx/el-alcalde-jesus-mora-se-reune-con-enlaces- comunitarios-del-programa-colibri/
4 https://www.codigomichoacan.com.mx/?p=18945
5 https://tvmonarca.com/municipios/jesus-mora-visita-a-los-habitantes-de-la- comunidad-puerto-del-obispo/

Respecto al escrito de veinticinco de abril.

    1. Documentales públicas. consistentes en actas circunstanciadas de verificación de publicaciones realizadas en diversas plataformas de internet y redes sociales, relativas a Jesús Antonio Mora González, levantadas por la otrora Secretaria del Comité Municipal de Tuxpan del IEM62.
    2. Instrumental de actuaciones;
    3. Presuncional legal y humana.

62 En la inteligencia de que, como se precisa en el acta de la audiencia de pruebas celebrada el seis de diciembre, solo se adjuntaron tres actas circunstanciadas.

    1. Técnica, respecto de la verificación de las direcciones electrónicas63 siguientes:
Cvo. Dirección electrónica
1 https://www.facebook.com/Jes%C3%BAs-Mora-174470646065080/
2 https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=1812627868916008&id=174470646065 080
3 https://www.facebook.com/Jes%C3%BAs-Mora- 174470646065080/photos/pcb.1812627868916008/1812801518898643
4 https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=1815045122007616&id=174470646065 080
5 https://www.facebook.com/Jes%C3%BAs-Mora- 174470646065080/photos/pcb.1815045122007616/1815045002007628
6 https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=1815780801934048&id=174470646065 080
7 https://www.facebook.com/Jes%C3%BAs-Mora- 174470646065080/photos/pcb.185780801934048/1815780495267412
8 https://www.facebook.com/permalink.php?story_fbid=1812514405594021&id=174470646065 080

Respecto al escrito de veintinueve de abril.

  1. Documentales públicas. Consistentes en actas circunstanciadas de verificación de publicaciones realizadas en diversas plataformas de internet y redes sociales, relativas a Jesús Antonio Mora González, levantadas por la entonces Secretaria del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.
  2. Documental pública. Consistente en acuse de recibo de la solicitud de información ante la Plataforma Nacional de Transparencia, con número de folio 00190921 de ocho de marzo64.

Instrumental de actuaciones.

  1. Presuncional legal y humana.
  2. Técnica. Relaciona con las siguientes direcciones electrónicas65:

63 Direcciones electrónicas cuyo contenido fue verificado mediante actas circunstanciadas de IEM- CA-092/2021, IEM-CA-094/2021 e IEM-CA-093/2021, respectivamente, levantadas el veintisiete de abril por la otrora Secretaria del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.

64 Prueba documental que, como se cita en la audiencia celebrada el seis de diciembre, se tuvo por no ofrecida, toda vez que no fue exhibida por la parte quejosa, ello atendiendo a lo plasmado en el acuse de recibo de dicho escrito de queja.

Cvo. Dirección electrónica
1 https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/CANDIDATURAS-COALICIO%CC%81N- MICHOACAN-PUBLICAR.pdf
2 https://www.facebook.com/174470646065080/posts/1760170430828419/?d=n
3 https://www.facebook.com/174470646065080/posts/1762970237215105/?d=n
4 https://www.facebook.com/174470646065080/posts/1764552967056832/?d=n
5 https://www.facebook.com/DoctorDomingo/posts/229505618962399
6 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=229612005618427&id=100494371863525& sfnsn=scwspwa
  1. Solicitud de requerimiento de información. La parte quejosa solicitó a la autoridad administrativa se requiriera al Ayuntamiento por conducto de la Plataforma Nacional de Transparencia sobre la estructura o programa denominado “Constructores de la Vitoria” (sic), sin embargo, dicho medio de convicción no se admitió como se desprende del acta levantada en la audiencia de pruebas celebrada el seis de diciembre.

Asimismo, la promovente solicitó a este órgano electoral requerir al partido MORENA la fecha exacta del registro de Domingo Mora Cuevas, como aspirante a candidato a presidente municipal de Tuxpan, Michoacán, prueba que no se admitió de conformidad con lo asentado en el acta de audiencia celebrada el seis de diciembre.

Respecto al escrito de veintinueve de abril.

  1. Presuncional legal y humana.

Instrumental de actuaciones.

Pedro Castillo Alcántar.

Instrumental de actuaciones.

  1. Presuncional legal y humana.

65 Las cuales fueron corroboradas mediante las actas circunstanciadas de verificación IEM-CA- 086/2021, IEM-CA-096/2021, IEM-CA-103/2021 e IEM-CA-104/2021, respectivamente, levantadas el veintisiete de abril por la otrora Secretaria del Comité Municipal de Tuxpan del IEM.

  1. Documental privada. consistente en copia de credencial de elector de Pedro Castillo Alcántar.

Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

  1. Instrumental de actuaciones.
  2. Presuncional legal y humana.

Partido del Trabajo66

    1. Documental pública. consistente en copia certificada que acredita la personería con la que se ostenta.

Instrumental de actuaciones.

    1. Presuncional legal y humana.

Respecto a Jesús Antonio Mora González, Domingo Mora Cuevas y el Partido MORENA, se hizo constar que no comparecieron de manera personal o por escrito al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el seis de diciembre, por lo que se les tuvo por no ofreciendo pruebas a su favor.

Objeción de pruebas. El Partido del Trabajo, en su escrito de defensas y alegatos, objetó en cuanto a su eficacia probatoria, las pruebas ofertadas por el PRD.

Al respecto, resulta necesario precisar, que si un documento es objetado corresponde a quien lo refuta, la carga de demostrar su objeción, y no al oferente su perfeccionamiento, asimismo, respecto a la objeción de documentos públicos, no puede objetarse sino con otros posteriores de la misma especie.

66 Por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del IEM.

En el caso particular, la objeción de las pruebas realizadas por el Partido del Trabajo se centra en citar tesis jurisprudenciales, relativas en la valoración y alcance probatorio de las pruebas técnicas ofrecidas por el PRD, sin realizar algún razonamiento que sustente su objeción o la aplicabilidad de dichas tesis o bien, que indique los motivos específicos del por qué los medios de prueba ofrecidos por el partido quejoso, no cuentan con valor probatorio, ni mucho menos exhibe prueba alguna con el fin de refutar el valor probatorio de las referidas pruebas.

Séptimo. Valoración de las pruebas en conjunto. Las documentales se califican como documentales públicas, al haberse emitido por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones, por lo que se genera plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción IV y 22 fracción II de la Ley de Justicia, se les otorga valor probatorio pleno.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Octavo. Hechos acreditados

En términos del artículo 243 del Código Electoral, solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes, por lo que, de los elementos de prueba que obran en autos, así como de lo señalado, se tienen por acreditados los siguientes:

Relacionados con actos anticipados de campaña

    1. Que el ocho de marzo Domingo Mora Cuevas se separó del cargo como Director de Bienestar Social en el Ayuntamiento del Municipio

de Tuxpan, Michoacán, ello en atención a lo previsto en el artículo 119 fracción IV de la Constitución Local en relación con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

    1. La existencia de dieciocho publicaciones en la red social de Facebook del perfil de “Jesús Mora”, mismas que fueron publicadas entre los días nueve al veintiuno de marzo -IEM-CA-052/2021, IEM-CA- 053/2021, IEM-CA-054/2021, IEM-CA-055/2021, IEM-CA-056/2021, IEM-CA-057/2021, IEM-CA-058/2021, IEM-CA-059/2021, IEM-CA- 060/2021, IEM-CA-061/2021. IEM-CA-062/2021, IEM-CA-063/2021, IEM-CA-064/2021, IEM-CA-065/2021, IEM-CA-066/2021, IEM-CA- 067/2021, IEM-CA-068/2021, IEM-CA-069/2021, IEM-CA-070/2021 Y IEM-CA-071/2021-.
    2. La asistencia de Domingo Mora Cuevas, a diversos eventos y actividades oficiales del Ayuntamiento celebrados en el mes de marzo, mismos que fueron difundidos por Jesús Antonio Mora González en la red social de Facebook del perfil “Jesús Mora”.
    3. El inicio de las campañas para Gobernador del Estado, fue el diecinueve de abril y su conclusión lo fue el dos de junio, de conformidad con el calendario aprobado por el Instituto.67

Relacionados con la utilización de recursos públicos

    1. La existencia de veinte publicaciones en la red social de Facebook del perfil de “Jesús Mora”, mismas que fueron publicadas el veintiuno de abril -IEM-CA-094/2021-.
    2. La existencia de veintiún publicaciones en la red social de Facebook del perfil de “Jesús Mora”, mismas que fueron publicadas el veinticuatro de abril -IEM-CA-093/2021-.

67 Lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia, mismo que puede ser consultado en la liga electrónica https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG- 32-2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral.pdf.

    1. La existencia de veinticinco publicaciones en la red social de Facebook del perfil “Jesús Mora”, mismas que fueron publicadas el veinticinco de abril -IEM-CA-092/2021-.

Octavo. Controversia. Precisados los argumentos hechos por el Quejoso y las excepciones de los denunciados, el estudio del presente procedimiento se centrará en determinar:

  1. Si con la celebración y publicación de los eventos denunciados, en la red social Facebook a través del perfil “Jesús Mora”, constituyeron actos anticipados de campaña.
  2. Si Jesús Antonio Mora González, entonces presidente municipal del Ayuntamiento utilizó recursos públicos para posicionar a Domingo Mora Cuevas en su candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento.
  3. Si Domingo Mora Cuevas obtuvo un posicionamiento ante la ciudadanía, derivado de los eventos y publicaciones denunciadas, así como una ventaja indebida ante los demás contendientes a la presidencia municipal de Tuxpan, Michoacán, el pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
  4. En caso de acreditado lo anterior, determinar la responsabilidad de los denunciados, así como de los partidos MORENA y del Trabajo por culpa in vigilando.

Noveno. Estudio de fondo. En el presente apartado, se procederá al análisis de la realización de los eventos, reuniones, recorridos y la publicación de estos en la red social de Facebook, a través de los medios de prueba previamente valorados para en caso de que se tengan por acreditadas dichas circunstancias, determinar si con éstas se llevó a cabo la sobreexposición del denunciado y derivado de ésta la realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y la consecuente vulneración al principio de equidad en la contienda.

Para posteriormente y en caso de acreditarse, determinar la responsabilidad de cada uno de los denunciados e individualizar la sanción.

Marco Jurídico.

Actos anticipados de campaña.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos68 establece en su artículo 41 apartado D base IV que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

Por otro lado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone en su artículo 3 párrafo 1 inciso a) que son actos anticipados de campaña las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contengan llamados expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En ese orden de ideas, el artículo 169 párrafo segundo del Código Electoral establece que una campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto; así el párrafo quinto del mismo numeral define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política.

Aunado a lo anterior, del citado numeral párrafo sexto se desprende, que los actos de campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, a cualquier acto dirigido al electorado para promover sus candidaturas.

68 En adelante, Constitución Federal.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio de equidad en la contienda electoral, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.69

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:70

    1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
    2. Personal: Los actos son llevados a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
    3. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.71

Ahora bien, es importante mencionar que para que se acredite el elemento subjetivo, también se deben reunir dos características.

69 Resulta aplicable la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSITUTO FEDERAL ELECTORAL”.

70 Al resolver los expedientes SUP-JE-30/2021, SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

71 La ausencia de alguno de estos elementos tiene como consecuencia la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de campaña.

  • La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.

Lo anterior implica que la autoridad electoral deba verificar si el mensaje a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

De tal manera, esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta72.

    • La segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Así, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes73:

  1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes, así como el número estimado de destinatarios que recibió el mensaje.74

72 Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

73 Criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”.

74 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

  1. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
  2. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera se estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

Para ello, a fin de evitar violaciones a la Constitución o a la ley, son útiles los conceptos de equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto, con los cuales se pretende evidenciar la presencia de propaganda o mensajes que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las palabras infractoras.

De tal manera, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes:

    1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).
    2. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el

medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Así, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales.

Libertad de expresión en redes sociales.

Ahora bien, en relación con el tema de las redes sociales y, en particular de “Facebook”, es conveniente precisar que la Constitución Federal, en su artículo 6 reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión; de lo anterior, se entiende que se incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación.

En ese sentido, la Sala Superior ha reconocido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público75. Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

De este modo, la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación es facilitar el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, generando un mayor

75 Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral.

En concreto, la red social Facebook, permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por éstos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá de la red social.

Esto permite que los usuarios puedan ver inmediatamente, los mensajes, videos e imágenes publicados en aquellas cuentas que “siguen“; así como también realizar búsquedas específicas para acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen“.

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma.

Estas características, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión76.

Sin embargo, en el caso de la red social Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, por lo que sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato.

76 Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

A partir de lo cual será posible analizar si se incumple alguna obligación o se vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

De esa forma, es que en materia electoral resulte de suma importancia analizar:

  1. La calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales, a efecto de determinar la naturaleza de la persona que emitió el contenido alojado en la red social; con la finalidad de establecer si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, pues en este caso se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión o, por el contrario, un llamamiento al voto.
  2. El contexto en el que se difunde. En este aspecto se deberá realizar un análisis del contenido del mensaje, a fin de determinar si hay algún elemento audiovisual que, por sí mismo o en conjunto con otros elementos de las propias redes o fuera de ellas, permita suponer que la finalidad del mensaje no se circunscribió a una simple manifestación de ideas, o si contrariamente su finalidad era posicionar a algún contendiente del proceso electoral de manera favorable o negativamente.77

De manera que, todo lo expuesto, se tendrá que tomar en cuenta, para determinar si se incumplen obligaciones o violan prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, y por lo cual podrán ser sancionados.

Utilización de recursos públicos.

Por lo que ve a la utilización de recursos públicos, se debe precisar que el artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, establece los principios y valores que tienen como finalidad el buen uso de los recursos

77 Criterios sostenidos por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSD-45/2018.

públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior en el diverso SUP-REP-706/2018, estableció que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política.78 Prohibición que toma en cuenta los recursos que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

De igual manera, el artículo 13 párrafo décimo primero de la Constitución Local, dispone como obligación que los servidores públicos del Estado y los municipios, deberán en todo momento de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la contienda electoral.

Por su parte, el numeral 230 fracción VII incisos c) y e) del Código Electoral establecen como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales; así como también lo será la utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal (sic), con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

78 Sirve de fundamento lo sostenido en la jurisprudencia 19/2019 de rubro: “PROGRAMAS SOCIALES. SUS BENEFICIOS NO PUEDEN SER ENTREGADOS EN EVENTOS MASIVOS O EN MODALIDADES QUE AFECTEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.

Equidad en la contienda electoral.

Por último, la equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un proceso electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo que existan ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

En efecto, el principio de equidad en la contienda, es un principio reconocido en la Constitución Federal, en los artículos 41 y 134, que tiene una relevancia especial en el momento electoral, ya que procura asegurar que quienes concurran a él, sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa.

Décimo. Caso concreto.

  1. Actos anticipados de campaña atribuidos a Domingo Mora Cuevas.

El quejoso en esencia denuncia a Domingo Mora Cuevas, porque en su concepto su participación, permanente asistencia y el encabezar actividades oficiales en compañía del Presidente Municipal de Tuxpan, Jesús Antonio Mora González, las cuales se encuentran vinculadas con el Ayuntamiento, previo a la etapa de campañas, tuvieron como finalidad de posicionarse ante el electorado de manera anticipada, lo cual a su juicio constituyen actos anticipados de campaña, y la consecuente vulneración al principio de equidad en el pasado Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

Eventos que, a su vez, fueron publicados en el perfil “Jesús Mora” de la red social Facebook, misma que si bien, como resultado de las diligencias desahogadas por el IEM no corresponden a su página personal, lo cierto es que, con el hecho de acudir a la celebración de dichos eventos en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán, cuando éste fue postulado por el Partido MORENA, partido que en ese momento era quien administraba el municipio.

Actos públicos, en los cuales el denunciado no debía figurar, sin embargo tenía una participación directa, no obstante que, en la fecha en que tuvieron verificativo dichos eventos, ya no ocupaba ningún cargo en el Ayuntamiento, toda vez que el ocho de marzo había renunciado al cargo de Director de Bienestar Social, a fin de participar como candidato a la presidencia municipal, por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos MORENA y del Trabajo, trámites que, a decir del quejoso, inició desde el cuatro de febrero.

Al respecto, como se adelantó, quedó demostrada la realización de los diversos eventos a los que acudió el ciudadano denunciado Domingo Mora Cuevas, en compañía del otrora Presidente Municipal Jesús Antonio Mora González; se estima de ese modo, ya que obran las actas de verificación de IEM-CA-052/2021, IEM-CA-053/2021, IEM-CA-054/2021, IEM-CA-055/2021, IEM-CA-056/2021, IEM-CA-057/2021, IEM-CA-058/2021, IEM-CA-059/2021, IEM-CA-060/2021, IEM-CA-061/2021, IEM-CA-062/2021, IEM-CA-063/2021, IEM-CA-064/2021, IEM-CA-065/2021, IEM-CA-066/2021, IEM-CA-067/2021, IEM-CA-068/2021, IEM-CA-069/2021, IEM-CA-070/2021 y IEM-CA-

071/2021, levantadas por la Secretaria del Comité Municipal de Tuxpan, Michoacán, las cuales generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por funcionario electoral en pleno ejercicio de sus funciones.

Documentales que, en concatenación con lo manifestado por el denunciado Jesús Antonio Mora González en su escrito de contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, donde se limitó únicamente a decir que no le era posible informar, respecto a los programas denominados “construcciones de victoria”, “Enlaces comunitarios”, “Núcleos familiares” y “ruta colibrí”, por supuestas deficiencias en las actas de verificación, sin que en ningún momento niegue los hechos denunciados, o refute que dichos eventos efectivamente se hayan celebrado, por lo que se presumen ciertos los eventos en los cuales participó en compañía con el denunciado Domingo Mora Cuevas, mismo que tampoco negó los hechos

que se le atribuyeron, ya que no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos y tampoco contestó los requerimientos que le fueran formulados por la autoridad instructora, pese a que fue legal y debidamente notificado.

Luego entonces, al quedar acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas en el perfil de Facebook “Jesús Mora” y así como de sus contenidos, quedó demostrada la realización de los eventos vinculados con el Ayuntamiento en los cuales participó el denunciado Domingo Mora Cuevas, realizados durante la etapa de intercampaña.79

Cuando el usuario de la red tiene una calidad específica como es la de aspirante, precandidato, candidato electo o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones y publicaciones tienen que ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo se realiza con fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato.

De este modo, se debe entender que el periodo de intercampaña no está comprendido para que los actores políticos y/o sus precandidatos realicen competencia electoral, ya que ésta tiene por objeto poner fin a una etapa de preparación de los partidos de cara a la jornada electoral y abre un espacio para que se resuelvan posibles diferencias sobre la selección interna de candidatos a elección popular.80

Ahora, el periodo aludido transcurre del día siguiente al que terminan las precampañas al día anterior al inicio de las campañas correspondientes, y cabe destacar que si bien, existe una permisión para la difusión de la propaganda durante las distintas etapas de los procesos electorales, lo cual incluye el periodo referido, ésta únicamente es para los partidos políticos, en la cual se transmita información con carácter eminentemente ideológico, lo que significa que está permitido que puedan difundir mensajes de contenido genérico, en los que posicionen al partido como tal.

79 Es decir, previo al inicio de las campañas electorales -cuatro de abril-.

80 Criterios sostenidos por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-54/2021.

En tales mensajes, están en aptitud de publicar o difundir el emblema o la mención de lemas del partido político correspondiente a su emisor, sin que se identifique algún precandidato en particular, dado que su naturaleza atiende a la ideología, programa o plataforma política del partido político, y en tanto pretende crear, transformar (incluso a través de la crítica) o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.

Por lo que hace a quienes serán candidatas y candidatos no podrán realizar actos de proselitismo, tales como reuniones públicas, asambleas, marchas o eventos de otra naturaleza, en donde se promuevan ante el electorado; asimismo, no podrán hacer un llamado expreso e inequívoco al voto en favor de ellos o en contra de otra fuerza política o candidatura, por cualquier medio de difusión.

Ahora, una vez acreditados los hechos que originaron el presente procedimiento, y precisados los actos que se pueden realizar en periodo de intercampaña, corresponde analizar si a partir de las publicaciones realizadas se colman los elementos que actualizan los actos anticipados de campaña, que son el elemento personal, temporal y subjetivo.

Elemento personal

Se tiene por acreditado ya que si bien, en las imágenes publicadas respecto de los eventos a los cuales asistió el denunciado Domingo Mora Cuevas de forma literal no se ostenta como candidato a Presidente Municipal, lo cierto es que se identifica plenamente su imagen en evento en los cuales participó y posteriormente se publicaron en la página oficial de Facebook de Jesús Antonio Mora González; además de que fue registrado como precandidato a Presidente municipal de Tuxpan, Michoacán; tal como se advierte del acta circunstanciada de verificación número IEM-CA-86/2021, de veintisiete de abril, levantada por la Secretaria del Comité Municipal de Tuxpan, Michoacán81, a la cual, se concedió valor probatorio pleno, de conformidad

81 Foja 84.

con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Aunado a lo anterior, debe decirse que a requerimiento expreso que se realizara al denunciado, si bien no reconoció expresamente que es quien administra, controla y manipula la el perfil “Jesús Mora” de la red social Facebook, implícitamente reconoce que corresponde a su persona.

Elemento temporal

Se estima actualizado este elemento, respecto de las publicaciones denunciadas en las quejas identificadas ante la autoridad administrativa electoral IEM-CA-107/2021 e IEM-CA-109/2021, ya que los hechos acreditados tuvieron lugar en un periodo posterior al término de las precampañas -treinta y uno de enero- y previo al inicio de las campañas

-cuatro de abril-, es decir, durante el periodo de intercampaña, -durante los meses de febrero y marzo-.

Lo anterior se determina así, de conformidad con el contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, ya que el periodo de precampañas electorales para la elección de Ayuntamientos inició el dos de enero y concluyó el treinta y uno de ese mismo mes, y para campañas inició el diecinueve de abril y concluyó el dos de junio.

Por lo tanto, si los hechos denunciados y acreditados tuvieron lugar en una temporalidad que comprende del cuatro de febrero al veintidós de marzo, es incuestionable que se realizaron dentro del periodo del proceso electoral y de manera específica, en la temporalidad de intercampaña, previa al inicio del periodo de campañas.

En tanto, que los eventos llevados a cabo el veintiuno, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de abril a los cuales se refiere la queja registrada ante la autoridad administrativa como IEM-CA-108/2021, no se acredita dicho elemento en razón a que se dieron dentro del periodo de campañas, en el cual se encontraba permitido realizar actos

propagandísticos. Lo anterior, no obsta para considerar que estos actos pudieran configurar alguna otra vulneración a la normativa electoral.

Elemento subjetivo

A juicio de este Órgano Jurisdiccional también se acredita este elemento, derivado del análisis integral del contenido de las publicaciones denunciadas, y realizadas el cuatro, catorce, dieciocho de febrero, ocho, nueve, diez, once, catorce dieciséis, dieciocho, diecinueve, veintidós de marzo, de las que se desprende la participación del denunciado Domingo Mora Cuevas, en diferentes actos llevados a cabo por el Ayuntamiento y su publicación en la red social Facebook a través del perfil “Jesús Mora” por lo que para una mejor claridad se insertan las imágenes en las cuales es susceptible de advertirse la participación del citado denunciado82.

82 Con fundamento en el principio de economía procesal.

En efecto, de las imágenes insertas, es posible concluir la participación del denunciado en compañía con el entonces Presidente Municipal de Tuxpan,

Michoacán, una vez que participó en la convocatoria del Partido MORENA para obtener su registro como precandidato al cargo de la presidente del citado municipio, afirmación que se hace porque si bien, no obstante las diligencias realizadas por la autoridad sustanciadora en el sentido de conocer la fecha del registro de dicho denunciado, no se pudo obtener; sin embargo, partiendo de la base de que obtuvo su registro como candidato a contener por el citado cargo, es evidente que participó en el proceso interno del partido.

De ahí que si conforme a la convocatoria el registro para aspirar al cargo de Presidente Municipal inició en la fecha de emisión de la convocatoria respectiva -treinta de enero- y con cierre al siete de febrero, es incuestionable que en sus participaciones en los eventos realizados los días catorce, dieciocho y veinte de febrero, así como el ocho, nueve, diez, once, doce, catorce, dieciséis, dieciocho, diecinueve y veintidós de marzo ya tenía el carácter de participante dentro del proceso interno de mérito, y en tal sentido, tenía del deber de cuidar su actuar.

No pasa desapercibido para esta autoridad, que el denunciado Domingo Mora Cuevas se separó del cargo que ostentaba como Director de Bienestar Social del Ayuntamiento, por lo que no fungió como servidor público, sin embargo, el hecho de estar registrado como precandidato por el partido político que en ese tiempo presidia el municipio de Tuxpan (MORENA), le otorga un posicionamiento de su imagen ante la ciudadanía como integrante del citado ente político y de su ideología y proyectos.

Además, del análisis minucioso y exhaustivo de las publicaciones realizadas, se observan las frases como “Estamos del lado de nuestros adultos mayores”, “con cada uno de los apoyos que se entregan va el corazón de un esfuerzo de gestión y el verdadero ánimo de buscar la justicia social”, “en San Victoriano estamos bien y de buenas, en el ambiente se respira transformación” “Hoy la realidad de #Tuxpan es diferente, con estos apoyos económicos y en especie contribuimos a la economía de tu familia” “en #Tuxpan, somos más los que estamos del lado correcto de la historia” “en tierra y con cada tuxpense seguimos abriendo la

esperanza y la transformación de nuestro municipio” y “haremos de la victoria de la 4T un acto contundente de democracia”, “este proyecto lo hemos armado pieza por pieza junto con Ustedes”, “demostramos con hechos que somos un ejército fuerte”, “juntos y en la ruta correcta”, las cuales, que si bien no hacen un llamado expreso al voto en forma literal y abierta, también lo es que, de su examen integral se advierte que estos sí son enunciados y tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía frente al sujeto denunciado y al Partido MORENA, además de que, en las imágenes se puede apreciar el emblema del citado partido y la seña con las manos que realizan algunas personas incluidos los denunciados, refiriendo el número cuatro, mostrando los dedos índice, medio, anular y meñique, que refiere la cuarta transformación conocida como 4T característica del partido MORENA, lo que hace plenamente identificable la posición ideológica y partidista de Domingo Mora Cuevas ante la ciudadanía.

En efecto, como ya fue asentado por este Órgano Jurisdiccional en el apartado previo al estudio del elemento personal, los aspirantes a candidatos pueden asistir a eventos o reuniones, siempre y cuando no realicen actos de proselitismo, tales como reuniones públicas, asambleas, marchas o eventos de otra naturaleza, en las que se promuevan ante el electorado.

Por lo que, dicha circunstancia no lo exime de que tenga que respetar y cumplir lo establecido en la legislación electoral, pues si bien no existe restricción alguna para que asista a eventos privados y cerrados, así como a reuniones en las que expongan temas generales y de interés público, estos no deben llamar al voto, ni realizar actos anticipados de campaña.

Ya que, aunque no se señale de manera implícita el cargo por el que aspira “Presidente Municipal”, en todas las publicaciones, y solamente haya asistido, es suficiente para identificarlo, así como uno de los partidos políticos que lo postularon “MORENA”, aunado a los mensajes en dichas publicaciones en los que se hace referencia de trabajos y organización partidista, como: “gestión”, “justicia social”, “transformación” “apoyos”

“historia” “esperanza” “victoria” “4T” “democracia”, “juntos” “somos”, así como las frases “Estamos del lado de nuestros adultos mayores”, “esfuerzo de gestión y el verdadero ánimo de buscar la justicia social”, “en San Victoriano estamos bien y de buenas, en el ambiente se respira transformación” “en #Tuxpan, somos más los que estamos del lado correcto de la historia” “en tierra y con cada tuxpense seguimos abriendo la esperanza y la transformación de nuestro municipio” y “haremos de la victoria de la 4T un acto contundente de democracia”, este proyecto lo hemos armado pieza por pieza junto con Ustedes” “demostramos con hechos que somos un ejército fuerte”, “juntos y en la ruta correcta”.

Con tales señalamientos se podría generar apoyo y simpatía, al referir que con el apoyo de todos se busca generar el desarrollo del Municipio de Tuxpan, es decir, implica buscar un vínculo y empatía con los ciudadanos sin que se advierta que el mensaje se haya hecho a un sector o grupo cerrado, sino en general.

Por lo que, contrario a ello, para este Órgano Jurisdiccional es claro que, en las anteriores publicaciones, si bien, no se desprende que se solicite algún tipo de respaldo electoral de forma expresa o el rechazo hacia determinada fuerza política, esto es, expresiones como: “Vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “vota en contra de”, “rechaza a”.

También lo es que existen de forma explícita las expresiones “Estamos del lado de nuestros adultos mayores”, “esfuerzo de gestión y el verdadero ánimo de buscar la justicia social”, “en San Victoriano estamos bien y de buenas, en el ambiente se respira transformación” “en #Tuxpan, somos más los que estamos del lado correcto de la historia” “en tierra y con cada tuxpense seguimos abriendo la esperanza y la transformación de nuestro municipio” y “haremos de la victoria de la 4T un acto contundente de democracia” este proyecto lo hemos armado pieza por pieza junto con Ustedes”, “demostramos con hechos que somos un ejército fuerte”, “juntos y en la ruta correcta”, dichos mensajes actualizan un supuesto prohibido por la ley.

Ya que, de las frases citadas y que forman parte del contenido de las diferentes publicaciones denunciadas, se expresaron en primera persona del plural (juntos, somos y haremos), lo que de su simple lectura denota una invitación a la población en la que se involucra al emisor de la frase o enunciado, -en este caso a Domingo Mora Cuevas-, que si bien en autos no quedó demostrado que fuera éste quien realizó las reuniones o eventos, sí se acreditó que asistió a los eventos difundidos en su red social Facebook.

Es decir, sí se pretendió hacerlo del conocimiento en general al ser una cuenta de carácter público y no restringido, lo cual da un mayor y fácil acceso a su contenido con el que se puede generar una conexión entre el sujeto denunciado y la población o ciudadanía a la que se dirige.

Considerando dichos elementos, es dable inferir que la intención que se insinúa en dichas publicaciones es la de posicionar frente a la ciudadanía el nombre y la imagen del ciudadano denunciado Domingo Mora Cuevas como alguien “participe de la cuarta transformación que busca el bien común en el municipio de Tuxpan” o bien, que “invita a la ciudadanía a seguir juntos”, es decir, los mensajes pretenden destacar la visión del ciudadano denunciado frente a temas de participación en diversos sectores en la sociedad, como la economía.

Por lo que, también se toma en cuenta como factor determinante que las publicaciones tuvieron lugar en una temporalidad en la que está en transcurso el proceso electoral para renovar la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, que se rige por el sistema de partidos, y de manera específica, en periodo de intercampaña al realizarse los días dos, cuatro, seis, siete, ocho, doce, catorce, quince, dieciséis, dieciocho de febrero, y primero, dos y tres de marzo, es decir, previo al inicio formal de las campañas electorales, que como se dijo del calendario aprobado por el Instituto, estas dieron inicio el cuatro de abril y concluyen el dos de junio.

En ese sentido, los elementos descritos contenidos en las publicaciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional determina que se actualiza el elemento subjetivo, no a través de un llamamiento literal, abierto e

inequívoco al voto en favor del denunciado o de los partidos políticos, sino a través de un equivalente funcional, que en el presente caso son las palabras y frases: gestión”, “justicia social”, “transformación” “apoyos” “historia” “esperanza” “victoria” “4T” “democracia”, “juntos” “somos”.

De lo anterior, así como de la existencia de los colores del partido MORENA, incluido el nombre de dicho instituto político, así como las palabras “Transformación”, “Transformar”, y “4T”, las cuales tienen una estrecha relación con el lema de dicho partido político, “Cuarta Transformación” el cual ha sido utilizado desde su creación, aunado al hecho de que en la mayoría de las imágenes se observa a quienes asistieron a los eventos con su mano levantada haciendo alusión al número 4, lo cual es una clara alusión al partido político señalado.

De ahí que, se determine que, pese a que no se acredita la existencia de un llamado expreso al voto, sí se acredita que los mensajes son equivalentes funcionales y surte sus efectos cuando lo que se busca es una promoción que conlleva una finalidad, como es que su nombre e imagen sean identificados, así como la búsqueda de la simpatía con la ciudadanía.83

De manera que, ante la presencia de los mensajes en redes sociales, como se dijo, tienen una gran relevancia ante la enorme influencia que las redes sociales han generado en la comunicación política entre la ciudadanía en la actualidad, de ahí que exista la posibilidad de acercarse o aproximarse a elementos que claramente pudieran generar un llamado al voto encubierto, ante la posible simulación de actos internos.

Así del estudio integral de los mensajes, como un todo y no de manera aislada, bajo el contexto en el que nos encontramos, así como la temporalidad, y la ubicación geográfica en la que se realizaron las reuniones, atendiendo a los equivalentes funcionales, de su valoración conjunta, se tienen elementos suficientes para tener por acreditado que el ciudadano denunciado busca hacer del conocimiento de la ciudadanía su

83 Criterios similares fueron sostenidos por este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-PES- 006/2020 y TEEM-PES-007/2020.

pretensión de obtener el cargo por el que aspira a contender, a efecto de posicionarse ante el electorado, ante diversos sectores de la sociedad.

De lo que se advierte que, en cada uno de las publicaciones aparecen frases que, si bien no son llamamientos expresos al voto en forma literal y abierta, sí son enunciados que tienden a generar una percepción positiva de la ciudadanía frente al sujeto denunciado.

Por lo tanto, se arriba a la convicción de que las publicaciones difundidas en la red social Facebook, constituyen equivalentes funcionales que constituyen actos anticipados de campaña, al tener en consideración el elemento distintivo de la propaganda electoral que fue la de posicionar su imagen y su nombre para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de la contienda electoral, lo que generó la trasgresión del principio de equidad en la contienda como se establece en el artículo 254 incisos c) y f) del Código Electoral.84

Consecuentemente, se declara la existencia de la infracción atribuida al ciudadano Domingo Mora Cuevas, otrora candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento.

Utilización de recursos públicos atribuida a Jesús Antonio Mora González.

En el caso concreto, el PRD se queja de que el denunciado a través de la utilización de recursos públicos en la ejecución de programas sociales, creó un desequilibro en la equidad en la contienda electoral, ya que, al ser éste el Presidente Municipal tuvo a su disposición los recursos del Ayuntamiento, los cuales utilizó para beneficiar al denunciado Domingo Mora Cuevas, para que obtuviera una ventaja ante los demás contendientes.

Para acreditar sus afirmaciones, remitió diversas actas de verificación levantadas por la entonces Secretaria del Comité Electoral de Tuxpan, en

84 Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES-020/2021, sirviendo de orientación el Juicio Electoral dictado por la Sala Regional Toluca en el juicio electoral ST-JE-51/2020.

las cuales hace constar la celebración de diversos eventos encabezados por el entonces presidente municipal del Ayuntamiento.

Actas circunstanciadas a la que se otorgó valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas, emitidas por funcionario electoral en términos de lo dispuesto en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia y 259 párrafo quinto del Código Electoral.

Sin embargo, ésta únicamente acredita la existencia de las publicaciones, realizadas y, cómo se precisó en el apartado de estudio anterior, se tiene por acreditada la existencia de los eventos que se publicaron en el perfil “Jesús Mora” de la red social Facebook, pero como también se estableció no se acredita, ni existen medios de prueba en autos que den certeza de lo que en dichos eventos se realizó, se dijo y/o aconteció.

Si bien, quedó acreditado, en concatenación con los demás medios de prueba que obran en autos, en específico con el escrito de cuatro de junio signado por Jesús Antonio Mora González, mediante el cual no negó los hechos denunciados.85

No obstante, atendiendo al contenido de las referidas pruebas, si bien se advierte de las publicaciones, que se difundieron diversas manifestaciones que constituyen equivalentes funcionales a un llamamiento expreso al voto a favor del denunciado Domingo Mora Cuevas, en ningún momento se advierte que se haya ejecutado algún programa social o bien utilización de recursos públicos como contrariamente aduce el PRD, es decir, de las actas circunstanciadas de verificación, en ningún momento se hace constar con certeza que el entonces Presidente Municipal haya realizado la entrega de los recursos económicos a cambio de algún beneficio a su favor de Domingo Mora o hacia los partidos que postularon a éste.

Asimismo, si bien se advierte un evento donde se aprecia un grupo de personas, de las mismas no se advierten frases o alusiones que trasciendan

85 A foja 65 del expediente.

al contexto de los hechos denunciados, consistentes en la ejecución de programas sociales a favor de los asistentes.

En este orden de ideas, ante las consideraciones descritas, las manifestaciones vertidas por el PRD y los medios de prueba aportados a fin de acreditar los hechos denunciados, consistentes en la utilización de recursos públicos mediante la ejecución de programas sociales, no cumplen con los requisitos derivados de la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores, ya que la carga de la prueba corresponde al quejoso, y es su deber aportar los medios idóneos desde la presentación de la denuncia, lo que en el caso no aconteció.

Por lo que al no exhibirse prueba alguna por el denunciante para que al menos de manera indiciaria se advirtiera la utilización de recursos públicos o la ejecución de algún programa social86, es que resulte inconcuso desestimar la falta que se atribuye al denunciado por el tema que nos ocupa.

Y si bien las autoridades electorales tienen la facultad para ordenar el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para la resolución, ello es siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados87, además de que como se dijo, el PRD no proporcionó elemento alguno a fin de que existiera posibilidad de que el hecho denunciado hubiese ocurrido en la forma en que lo planteó, por lo que no se puede hacer mayor verificación, pues hacerlo podría constituirse en lo que la Sala Superior ha referido como una pesquisa, la cual está estrictamente prohibida por la Constitución Federal88.

86 Pues al respecto, en los Procedimientos Especiales Sancionadores corresponde al quejoso la carga de la prueba, ello tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

87 Ello conforme a la jurisprudencia 22/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN”.

88 Al respecto, cobra aplicación por igualdad de razón la jurisprudencia 67/2002, que la Sala Superior ha intitulado como: “QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA”.

Por ello, es que este órgano jurisdiccional determina que, en el caso no se actualiza el uso de recursos públicos mediante la implementación de un programa social para influir en la contienda electoral, atribuido al otrora Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán por no existir elementos probatorios que así permitan determinarlo.

Además de que no obran elementos con los cuales se haya demostrado, que la difusión de las publicaciones en Facebook haya generado un impacto inequitativo en la pasada contienda electoral, ya que es un hecho notorio que el candidato ganador en la elección a la Presidencia Municipal de Tuxpan, fue el postulado por el aquí partido actor –PRD.

En consecuencia, es inexistente la infracción atribuida al denunciado.

Finalmente, respecto a la responsabilidad atribuida a Pedro Castillo Alcántar y al Ayuntamiento, se advierte que la autoridad instructora siguió el procedimiento que nos ocupa en su contra, sin embargo, en autos no existe prueba o indicio con el cual permita fincarles responsabilidad a dichos denunciados, por lo que se declara la inexistencia de las conductas que se les atribuyen en el presente procedimiento especial sancionador.

  1. Culpa in vigilando.

En relación con la presunta culpa in vigilando atribuida a los Partidos MORENA y del Trabajo, resulta evidente que no cumplieron con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta del candidato denunciado a la observancia de la normativa electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera

directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora89.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta, es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a Domingo Mora Cuevas, otrora candidato a Presidente Municipal de Tuxpan, Michoacán, por la comisión de actos anticipados de campaña electoral, al quedar demostrado los hechos atribuidos, resulta procedente fincar responsabilidad a los partidos MORENA y del Trabajo, por culpa in vigilando al ser los partidos postulantes.

Décimo primero. Calificación e individualización de la sanción. Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del denunciado Domingo Mora Cuevas, por la comisión de actos anticipados de campaña electoral, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

89 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

    1. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    2. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    3. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: a) levísima, b) leve o c) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Cabe precisar, además, que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231 incisos a) y c) del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular y de amonestación pública; y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:

Bien jurídico tutelado. Se considera que la norma vulnerada, lo es el numeral 230 fracción III inciso a) del Código Electoral, que prevé que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de campaña.

En ese sentido, el bien jurídico tutelado es salvaguardar el principio de equidad, al propiciar que ningún actor político difunda su nombre e imagen con fines electorales, fuera de la temporalidad legalmente prevista para ello, incumpliendo la ley, en detrimento de otros que cumplen con la misma.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Con respecto a Domingo Mora Cuevas, se trató de una conducta de acción que consistió en la asistencia a diversos eventos los cuales fueron difundidos a través de la red social Facebook en su calidad de precandidato a la Presidencia Municipal de Tuxpan, Michoacán. En tanto que, con respecto a los partidos MORENA y del Trabajo, la conducta fue de omisión respecto del deber de cuidado de actos de su candidato.

Tiempo. Las publicaciones fueron difundas el cuatro, catorce, dieciocho de febrero, ocho, nueve, diez, once, catorce dieciséis, dieciocho, diecinueve, veintidós de marzo, en el perfil denominado Jesús Mora, previo al inicio de la etapa de campañas electorales, como se desprende de las actas circunstanciadas de verificación IEM-CA-052/2021, IEM-CA-053/2021, IEM- CA-054/2021, IEM-CA-055/2021, IEM-CA-056/2021, IEM-CA-057/2021, IEM-CA-058/2021, IEM-CA-059/2021, IEM-CA-060/2021, IEM-CA-061/2021, IEM-CA-062/2021, IEM-CA-063/2021, IEM-CA-064/2021, IEM-CA-065/2021, IEM-CA-066/2021, IEM-CA-067/2021, IEM-CA-068/2021, IEM-CA-069/2021,

IEM-CA-070/2021 y IEM-CA-071/2021, levantadas por la entonces Secretaria del Comité Municipal Electoral de Tuxpan del IEM, por lo tanto,

las conductas atribuibles a Domingo Mora Cuevas y a los partidos MORENA y del Trabajo, se deben situar en dichas fechas.

Lugar. La publicidad de difundió en la red social Facebook, dirigida a la ciudadanía perteneciente al territorio que ocupa el municipio de Tuxpan, Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta. La comisión de la conducta señalada tanto a Domingo Mora Cuevas como a los Partidos MORENA y del Trabajo no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta. En el caso particular, este Tribunal estima que las faltas se realizaron de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrados los actos anticipados de campaña, así como la falta del deber de cuidado por parte de los partidos postulantes; no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvieron la intención de realizar dichas conductas contraventoras de la normativa electoral.

Condiciones externas y medios de ejecución.

  • La conducta desplegada, en el caso del denunciado Domingo Mora Cuevas, por la comisión de actos anticipados de campaña en el municipio de Tuxpan, Michoacán.
  • En el caso de los partidos MORENA y del Trabajo por la omisión en el desempeño de las funciones que les competen como el deber de vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito y, por ende, que sus militantes se conduzcan acorde al marco de la ley.

Beneficio o lucro. No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados, obtuvieran algún beneficio o lucro cuantificable con motivo

  • derivado de los actos anticipados de campaña electoral, así como derivado de la falta de cuidado que tuvieron respecto de los actos de su candidato.

Reincidencia. A criterio de este Tribunal, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se hubiere sancionado a Domingo Mora Cuevas, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve90.

Calificación de la falta. La falta atribuida al denunciado Domingo Mora Cuevas y a los partidos MORENA y del Trabajo, se considera leve, debido a que:

    • El bien jurídico afectado se trató en su momento de la posible vulneración a la equidad en la contienda por la comisión de actos anticipados de campaña, así como la omisión del deber de cuidado de los institutos políticos denunciados, con respecto a actos de sus candidatos, sin embargo, el denunciado no resultó ganador en la pasada contienda electoral, por lo que se advierte que no se generó un impacto desmesurado en el proceso electoral.
    • Las conductas atribuidas y acreditadas a los denunciados acontecieron en el marco del proceso electoral ordinario local 2020- 2021.
    • Las conductas fueron singulares, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.
    • No se advierte que los denunciados en comento sean reincidentes en cometer la citada infracción.

90 Lo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Domingo Mora Cuevas y a los Partidos MORENA y del Trabajo una amonestación pública, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso c) fracción I del Código Electoral, para que en lo subsecuente se conduzcan en términos de la ley; sanción que se establece con la finalidad de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro y, por ende, cumplir con el propósito preventivo de la norma.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para evitar la repetición de la conducta desplegada.

Finalmente, la medida tomada, se considera idónea y necesaria para alcanzar los fines de protección que constituyen el objeto de la norma en cuestión.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 264 inciso a) del

Código Electoral, se

III. RESUELVE:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados Jesús Antonio Mora González, Pedro Castillo Alcántar y el Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la existencia de los actos anticipados de campaña atribuidos Domingo Mora Cuevas.

TERCERO. Se declara la existencia de la conducta atribuida a los Partidos MORENA y del Trabajo, por la figura de culpa in vigilando.

CUARTO. Se amonesta públicamente a Domingo Mora Cuevas y a los Partidos MORENA y del Trabajo.

Notifíquese personalmente al partido político denunciante y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 43, 44 y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras y las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(Rúbrica)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(Rúbrica)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-156/2021, la cual consta de sesenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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