TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-159/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-159/2024

DENUNCIANTE: ANTONIO GARCÍA CONEJO

DENUNCIADOS: JUAN CARLOS BARRAGÁN VELEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que emite el Tribunal Electoral del Estado, por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Juan Carlos Barragán Vélez,[2] en su calidad de candidato a diputado local por el distrito 16 Morelia y a Ricardo Morales Paniagua; así como la inexistencia de la falta de deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México.[3]

1. Antecedentes[4]

1.1. Inicio del proceso electoral local. El proceso electoral ordinario local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre.[5]

1.2. Registro de candidatura. En acuerdo IEM-CG-109/2024, de catorce de abril, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,[6] aprobó el registro de Juan Carlos Barragán Vélez, como candidato a diputado por el distrito 16 Morelia, por la coalición integrada por los partidos Morena, PT y PVEM.[7]

1.3. Queja. El dieciséis de mayo, el denunciante presentó queja en contra del denunciado, por la realización de un acto de campaña consistente en un recorrido dentro del “mercado independencia”, con la finalidad de promocionar el voto y dar a conocer sus propuestas como candidato; no obstante que se trata de un lugar fuera de la demarcación del distrito 16, por el que contendía; lo que además fue difundido en redes sociales. Y con lo que considera se vulneran los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral.[8]

1.4. Radicación, registro y diligencias de investigación. En acuerdo de la misma fecha, el IEM registró la denuncia con el número de expediente IEM-PES-273/2024 y, además, ordenó diligencias de investigación en el asunto.[9]

1.5. Admisión de la queja y medidas cautelares. El veintiséis de agosto, el IEM admitió la queja y emplazó a los denunciados, en los términos siguientes: [10]

  • Juan Carlos Barragán Vélez, por la presunta comisión de infracciones a la normativa sobre propaganda política electoral y afectación a los principios de legalidad, equidad e igualdad en la contienda, por la realización de propaganda electoral fuera del distrito por el que contendió.
  • Ricardo Morales Paniagua, por su posible participación en los hechos denunciados, por ser supuestamente quien maneja los perfiles de las redes sociales del candidato denunciado.
  • Partido político Morena, PT y PVEM, por culpa invigilando,

En proveído de la misma fecha, se determinaron improcedentes las medidas cautelares.[11]

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El dos de septiembre se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, sin la presencia de las partes, pero con la presentación de escritos conducentes por Morena y PT.[12]

1.7. Recepción en el Tribunal Electoral del Estado. En la misma fecha se recibió el procedimiento y la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente con la identificación TEEM-PES-159/2024 y turnarlo a la ponencia cuatro, con atención al Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.

1.8. Radicación, verificación y debida integración. En acuerdo de cuatro de septiembre se radicó el procedimiento en la ponencia instructora y en su oportunidad, se acordó la verificación y debida integración, dejando los autos en estado de resolución.

2. Competencia

Este Tribunal Electoral del Estado tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador, en contra de un candidato a diputado, por la presunta afectación a los principios de legalidad, equidad e igualdad en la contienda y a las normas sobre propaganda política o electoral, derivado de la realización de propaganda electoral fuera del distrito por el que contendió; así como por la falta de deber de cuidado atribuida a Morena, PT y PVEM.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[13]

3. Hechos imputados y defensa

3.1. Hechos denunciados

Conforme al escrito de queja se tienen los siguientes hechos denunciados:

  • El doce de mayo, el denunciado dentro de sus actos de campaña y proselitismo realizó un recorrido dentro del “mercado independencia” para hacer promoción del voto a su favor y dar a conocer a las personas sus propuestas como candidato, siendo que tal lugar está fuera de la demarcación del distrito 16 en el que fue postulado.
  • Difundió tal actividad en sus redes sociales.
  • El doce y trece de mayo, diversos medios de comunicación pagados por el candidato difundieron notas periodísticas con las que corroboran que realizó un recorrido en el “mercado independencia” para dar a conocer sus propuestas y hacer promoción del voto.
  • Con el hecho denunciado se afectan los principios de legalidad, equidad e igualdad en la contienda electoral.

3.2. Manifestaciones y defensas

En sus escritos de contestación a la queja y de alegatos, se realizaron las siguientes defensas:

PT

  • El domicilio en el que se ubica el “mercado independencia” se encuentra dentro del distrito electoral en el que se contendió; por lo que no se acredita la falta, ni la culpa in vigilando por parte del partido.

Morena

  • El candidato realizó actividades de promoción en el “mercado independencia”, sin que constituyan una vulneración a los principios de legalidad, igualdad y equidad en la contienda.
  • Sino que constituye una actividad que forma parte integral del ejercicio de los derechos políticos de los candidatos, que en su deber de informar a la ciudadanía sus propuestas y acciones, tienen la libertad de acercarse para dar a conocer sus proyectos.
  • El mercado independencia es un punto de gran afluencia ciudadana, sitio idóneo para el diálogo democrático y la difusión de información relevante.
  • La normativa electoral no prohíbe la realización de actividades informativas de tal índole, sino que la participación de los candidatos en espacios públicos es parte fundamental del ejercicio democrático.
  • La difusión de actividades de campaña en redes sociales y medios de comunicación no puede ser considerada como una infracción a la normativa electoral.
  • No se acredita, en consecuencia, culpa in vigilando para el partido.

Si bien las personas denunciadas -tanto el candidato, como quien presuntamente administra sus redes sociales- no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, al desahogar un requerimiento efectuado por el IEM, manifestaron lo siguiente:

Juan Carlos Barragán Vélez

  • Acudió al “mercado independencia” el trece de mayo a las diez horas aproximadamente, donde únicamente se realizó un recorrido y/o caminata.
  • Respecto a la finalidad, fue para realizar propaganda política electoral, por ser una zona de gran afluencia en la ciudad y principalmente del distrito por el cual contendió.

Ricardo Morales Paniagua

  • Tiene contrato verbal con el entonces candidato para administrar todas sus redes sociales, para dar a conocer a la ciudadanía sus actividades, con la obligación de respetar la normatividad electoral, de transparencia y protección de datos personales.

4. Causales de improcedencia

El PT aduce frivolidad de la queja al considerar que se denuncia una conducta que está amparada dentro de la normativa electoral, porque la ubicación del lugar motivo de los hechos, se encuentra dentro del distrito electoral por el que se contendió.

Causal que se desestima, porque para que se pueda aducir la frivolidad en un procedimiento especial sancionador, este debe ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica, lo que no acontece en el caso. En todo caso, la manifestación que invoca como causal, constituye análisis de fondo del presente.

De ahí que este Tribunal Electoral desestime la causal hecha valer, con independencia de que las manifestaciones de la parte denunciante puedan resultar suficientes o insuficientes, para alcanzar su pretensión, lo que será materia de análisis de fondo del asunto.

5. Medios de prueba y hechos acreditados

5.1. Pruebas


Los medios de convicción aportados por las partes y recabados de oficio por el IEM, así como las reglas para su valoración, se puntualizan en el ANEXO,[14] de la presente sentencia.

5.2. Hechos acreditados

De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de las constancias que integran el expediente[15] se tienen por probados los hechos siguientes:

  • El doce de mayo el denunciado acudió y realizó un recorrido en el “mercado independencia”.[16]
  • En el momento de los hechos, era candidato de la coalición Morena-PT-PVEM, para el cargo de diputado local por el distrito 16 Morelia.
  • El domicilio del “mercado independencia”, corresponde al distrito electoral local 11.[17]
  • En la misma fecha, en el perfil social de Facebook, perteneciente al denunciado y administrado por Ricardo Morales Paniagua, se efectuó la publicación de una foto, con el texto: “¡¡jálense al mercado independencia almorzar!! Todo muy rico y barato. #MiTrabajoEsParaTi #VotaMorena.”

Imagen que se inserta a continuación, con fines ilustrativos:

  • Entre el doce y el catorce de mayo, diversos medios de comunicación “Voz Informativa”, “Canal 13 Michoacán”, Respuesta de Michoacán”, “Tiempo de Michoacán”,” CB Televisión”, “Pulso Michoacano” y “El Diario Visión Oficial”, publicaron en sus redes sociales diversas notas periodísticas y videos donde informaron sobre el recorrido del denunciado por el “mercado independencia”.[18]

6. Estudio de fondo

6.1. Contexto de la controversia

La denuncia que originó el procedimiento se dirige en contra del recorrido que realizó el denunciado, en su carácter de entonces candidato a diputado por el distrito 16, el doce de mayo en el “mercado independencia”, el cual fue difundido por diversos medios de comunicación en sus redes sociales de Facebook y referente al cual, se efectuó la publicación referida en el perfil del denunciado.

Lo que, en consideración del denunciante, contraviene las normas sobre propaganda electoral y vulnera los principios de legalidad, equidad e igualdad en la contienda, al asistir a promover el voto a su favor, porque se trata de un lugar que se encuentra fuera del distrito 16 Morelia, por el cual contendía.

6.2. Marco normativo

“ARTÍCULO 169. Los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

(…)

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

(…)

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(…)

Asimismo, la Sala Superior ha considerado que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político[19].

6.3. Determinación de la naturaleza del acto y de las publicaciones

A partir de un análisis integral y contextual de los hechos, este Tribunal Electoral considera que, la actividad consistente en el recorrido o caminata que realizó el denunciado en el “mercado independencia”, se trata de un acto proselitista, puesto que se realizó el doce de mayo, siendo un hecho notorio que aconteció dentro del periodo de campañas.

Lo anterior, sin que se tenga acreditada algún tipo de manifestaciones o actividad diversa que se pueda atribuir al denunciado, sino únicamente, un recorrido a dicho espacio público, en donde su imagen fue identificable como candidato de Morena.

De ahí que la asistencia de un candidato, que se identifica como tal ante la ciudadanía con la que interactúa y que acude portando indumentaria alusiva a su opción política,[20] conlleva la difusión de su candidatura y la intención de buscar la simpatía de la ciudadanía.

Lo que guarda correspondencia con el criterio sostenido por la Sala Superior, referente a que un acto proselitista es cuando algún sujeto realiza actividades dirigidas a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen; presentar una plataforma electoral; solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado.[21]

Además, atendiendo a la propia manifestación del denunciado, se robustece que la finalidad fue para para realizar propaganda política electoral, por ser una zona de gran afluencia en la ciudad y principalmente del distrito por el cual contendió.[22]

Respecto a las publicaciones referidas en la demanda, una de ellas fue efectuada en el perfil de Facebook del denunciado “Juan Carlos Barragán Vélez”, donde se observa una foto y un texto donde se alude a “almorzar” en el “mercado independencia”, lo que no denota elementos que ameriten un análisis, toda vez que tal publicación no constituye una infracción en materia electoral.

En tanto que las demás publicaciones, son originadas por el ejercicio periodístico al tratarse de notas informativas y videos del hecho, difundidas por medios de comunicación en tiempos de campaña electoral, lo que permite la formación de la opinión pública y el contexto del debate político al maximizarse el derecho de información; por tanto, se encuentran amparadas en la libertad de expresión y prensa sin que constituyan elementos que puedan desprenderse como infracciones a la normativa.[23]

6.4. Determinación sobre la infracción en el caso concreto

La litis en el presente asunto se enfoca a determinar si el recorrido que el denunciado efectuó, en el “mercado independencia”, que se encuentra fuera de la demarcación territorial del distrito electoral en el que fue postulado, constituye una infracción en materia electoral al contravenir las normas sobre propaganda política electoral y afectar los principios de legalidad, igualdad y equidad en la contienda.

Al respecto, este Tribunal determina inexistente la infracción atribuida al denunciado Juan Carlos Barragán Vélez, porque con el recorrido que efectuó en el “mercado independencia” dentro del periodo de campañas, no se contraviene norma alguna sobre propaganda política electoral y tampoco, se afectan los principios aludidos, en razón de lo siguiente.

En principio, atendiendo al marco normativo citado con anterioridad, la campaña electoral comprende el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Así, dentro de dicho periodo se difunde propaganda electoral y se efectúan actos de campaña, entendiendo como estos últimos, las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, toda actividad en que los candidatos o partidos políticos, se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

Por tanto, resulta lógico y razonable que dichos actos se lleven a cabo dentro del ámbito territorial correspondiente al cargo por el que se está contendiendo, es decir, donde reside o se encuentra el electorado que podría ejercer el voto a su favor.

De ahí que la exposición de la candidatura, promoción de su oferta política y difusión de su plataforma electoral debe circunscribirse a la demarcación de sus votantes, en el caso, al distrito en el cual fue postulado.

No obstante, tras un análisis sistemático y funcional de la normativa vigente, no se encuentra en la legislación local norma que prohíba la difusión de propaganda o como en el caso la realización de actos de campaña en un distrito diverso al postulado.[24]

De ahí que, contrario a lo denunciado, no se vulnera el principio legalidad, al no existir tipo legal que represente una infracción en materia electoral y, por consecuente, tampoco se contravienen normas sobre propaganda política electoral.

Teniendo en cuenta que, en observancia del principio de legalidad, la identificación de los elementos típicos constituye un presupuesto esencial para reconocer la existencia de un tipo o falta administrativa en materia sancionadora electoral.[25]

A su vez, se considera que tampoco afecta el principio de igualdad o equidad en la contienda, porque, como se señaló, de una interpretación sistemática y funcional de las normas que rigen la propaganda y los actos electorales en Michoacán, no se identifica un tipo administrativo sancionador electoral referente a un acto de campaña en un distrito local distinto al postulado, además, de que su efectividad solo puede repercutir si surte efectos hacia el electorado que finalmente será el responsable de votar o no por esa candidatura. De ahí que los electores de un distrito determinado no podrían votar por un candidato perteneciente a uno diverso.

Aunado a ello, es fundamental atender al contexto del caso, es decir, la ciudad de Morelia se encuentra compuesta de cuatro distritos electorales locales, el 10, 11, 16 y 17, que se encuentran de forma contigua o limitando entre sí; siendo el “mercado independencia”, un espacio público de gran afluencia ciudadana y de relevancia para la actividad de la ciudad.

Por tanto, acorde a los hechos que se encuentran acreditados en el presente asunto, el hecho de que el candidato del distrito 16, haya realizado un recorrido por dicho espacio público, no puede considerarse como una infracción al principio de equidad en la contienda.

No obstante, tal hecho podría tener un impacto en cuanto a la difusión y reglas de fiscalización correspondientes, de ahí que se encuentra acreditado en el expediente que, en el transcurso de la instrucción del procedimiento, la autoridad administrativa electoral dirigió la denuncia a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para su análisis ante un posible incumplimiento en la normativa de fiscalización.

Dicha unidad es la encargada de recibir y examinar exhaustivamente los informes que los partidos políticos entreguen sobre el origen, cantidad, destino y uso de los fondos que obtengan por cualquier forma de financiamiento; también tiene la responsabilidad de investigar lo concerniente a las quejas y los procesos de rendición de cuentas, tanto de los partidos políticos como de los candidatos; por lo que, se reitera, en caso de haberse infringido algún aspecto sobre la fiscalización de recursos como motivo de esa publicidad, se emitirá la determinación correspondiente en la instancia atinente.

Criterio que se adoptó en el precedente TEEM-PES-127/2024, con identidad sustancial.

En atención de lo razonado, es que se determina la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado en su carácter de entonces candidato, por el recorrido realizado en el “mercado independencia” y la publicación referente en Facebook; por consecuencia, también se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Ricardo Morales Paniagua, en grado de participación por ser el encargado del manejo de las redes sociales del denunciado y la culpa in vigilando de los partidos políticos denunciados.

7. Punto resolutivo

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a los denunciados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con once minutos del día de hoy, en Sesión Pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta suplente, Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, con la precisión de que la Magistrada Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual se declaró procedente; ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADA

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

ANEXO

A) Medios de prueba

Los medios probatorios son los siguientes:

Parte denunciante

1. Prueba técnica. Enlaces electrónicos:

CVO

Direcciones electrónicas

1

https://www.facebook.com/juancarlos.barragan.5

2

https://www.facebook.com/share/p/2wpXEXeNtW8ys3Lt/?mibextid=oFDKnk

3

https://www.facebook.com/share/p/pXy5xtmiVn6VM4Yg/?mibextid=oFDknk

4

https:///www.facebook.com/share/p/PSNLK86jgDWw8B5h/?mibextid=oFDknk

5

https://www.facebook.com/share/p/EXnUTEHqLRHNfbZc/?mibextid=oFDknk

6

https://www.facebook.com/share/p/5uBzGrXPX7oypgck/?mibextid=oFDknk

7

https://www.facebook.com/share/p/439BQWcVpAfU3R5Z/?mibextid=oFDknk

8

https://www.facebook.com/share/y/T7jSL6FXzK3x6GJS/?mibextid=oFDknk

9

https://www.facebook.com/share/v/gX5aMpbVVFQTmTYL/?mibextid=oFDknk

10

https://www.facebook.com/share/p/on7vjZ6ou3eA4mJU/?mibextid=oFDknk

11

https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/lEM-CG-109-2024.pdf

12

https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-112-2024.pdf

2. Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo actuado que favorezca a sus intereses.

3. Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado que favorezca a sus intereses.

4. Imágenes. Once imágenes insertas en su escrito de queja.

PT

1. Presuncional. En su doble aspecto y en todo lo que le beneficie.

2. Instrumental de actuaciones. En todo lo que le beneficie y compruebe la razón de su dicho.

3. Imágenes. Dos imágenes insertas en su escrito de alegatos.

Morena

1. Instrumental de actuaciones. Relativo a todas las actuaciones que le beneficien.

2. Presuncional legal y humana. En todo lo que le beneficie.

Autoridad instructora

  1. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-794/2024, de veintitrés de mayo, por la cual se verificó y certificó el contenido de los enlaces electrónicos aportados por la parte denunciante.[26]
  2. Documental pública. Consistente en copia certificada de la fórmula de candidaturas de diputaciones postulada por la candidatura común del PAN y PRD, para el distrito 16 de Morelia.[27]
  3. Documental pública. Consistente en copia certificada de la fórmula de candidaturas de diputaciones postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán”, para el distrito 16 de Morelia.[28]
  4. Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1205/2024, de veinticuatro de junio, por la cual se verificó código QR contenido en una factura aportada por el denunciado Ricardo Morales Paniagua.[29]
  5. Documental pública. Relativa a oficio IEM/DEOE/343/2024, signado por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del IEM, mediante el cual remite acta con plano urbano seccional.[30]
  6. Documental pública. Consistente en acta de verificación IEM-OFI-1424/2024, de dieciséis de agosto, mediante la cual se certifican enlaces electrónicos relativos al plano seccional de distritos determinados.

Denunciado: Juan Carlos Barragán Vélez

  1. Documental privada. Escrito de manifestaciones ante requerimiento efectuado por el IEM.

Denunciado: Ricardo Morales Paniagua

  1. Documental privada. Escrito de manifestaciones ante requerimiento efectuado por el IEM.
  2. Documental privada. Consistente en comprobante fiscal digital por internet emitido por concepto de honorarios.

B) Valoración de pruebas

Conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, ateniendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

En ese sentido, respecto a las documentales públicas, tomando en consideración su especial naturaleza, cuentan con valor probatorio pleno, al haber sido emitidas por autoridad electoral, y no ser controvertidas por las partes. Ello, con fundamento en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Respecto a la prueba técnica y documentales privadas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos. De conformidad con el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Michoacán.

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en Sesión Pública celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-159/2024, con su anexo; la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas que se citen en lo posterior corresponden al presente año, salvo aclaración expresa.

  2. En adelante el denunciado.

  3. En adelante PT y PVEM.

  4. Se advierten de la queja y de las constancias que obran en el expediente.

  5. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del IEM, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  6. En adelante IEM.

  7. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

  8. Fojas 12 a 23.

  9. Fojas 24 y 25.

  10. Fojas 168 a 173.

  11. Fojas 174 a 179.

  12. Fojas 205 a 209.

  13. En adelante Código Electoral.

  14. Anexo que forma parte integral de esta decisión.

  15. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

  16. Si bien el candidato denunciado reconoció y manifestó que acudió al referido mercado el día 13 de mayo, atendiendo a las reglas probatorias anteriormente referidas y de la valoración adminiculada de los medios probatorios que obran en el expediente consistentes en la publicación en el Facebook del referido denunciado y en las publicaciones de los medios periodísticos, se arriba a la convicción de que el hecho aconteció el 12 de mayo.

  17. Conforme con lo referido por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del IEM en el oficio IEM7DEOE/343/2024, visible a foja 156 del expediente.

  18. Con alusiones tales como: “Barragán va por la transformación del mercado independencia”; “Con amplía simpatía de oferentes y clientes, recorrió el mercado público más importante de Morelia…”; “El candidato a diputado local distrito 16, Lic. Juan Carlos Barragán, de visita al mercado independencia”; entre otras.

  19. Ver Jurisprudencia 37/2010, de la Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

  20. Lo que se advierte de la valoración probatoria realizada de la imagen en el perfil de Facebook “Juan Carlos Barragán Vélez”, verificada mediante acta IEM-OFI-794/2024, en conjunto con los demás elementos probatorios de autos, atendiendo a las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica.

  21. Entre otros, en el expediente SUP-REP-393/2023.

  22. Escrito de contestación a requerimiento efectuado por el IEM, visible a foja 132.

  23. Jurisprudencia 11/2008 “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

  24. Similar criterio fue sustentado por este Tribunal en el precedente TEEM-PES-127/2024.

  25. Ídem.

  26. Fojas 31 a 66.

  27. Foja 26.

  28. Foja 28.

  29. Fojas 145 a 147.

  30. Fojas 156 y 157.

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Categories: PES
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