TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-151/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-151/2024

QUEJOSA: CORAL CÓRDOBA CORONA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre las conductas atribuidas a Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García; II. La remisión de copia certificada de las constancias que integran el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electora en Michoacán, a efecto de que determine lo que en derecho proceda; III. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Yamillete García Vargas, María Guadalupe Díaz Chagolla, Minerva Bautista Gómez, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra; y, II. La inexistencia de la responsabilidad por falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 12

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 13

V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 13

5.1. Hechos denunciados 13

5.2. Defensas 14

VI. HECHOS ACREDITADOS 17

6.1. Valoración individual de las pruebas 17

6.2. Valoración en conjunto de las pruebas 24

VII. ESTUDIO DE FONDO 26

7.1. Uso indebido de recursos públicos 26

7.2. Culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD 35

VIII. Vistas solicitadas 35

IX. RESOLUTIVOS 36

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

candidatos:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciados:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Lucila Martínez Manríquez, Verónica Zamudio Ibarra, Yamillete García Vargas, Minerva Bautista Gómez y María Guadalupe Díaz Chagolla.

denunciante y/o quejosa:

Coral Córdoba Corona.

Diputada Local:

María Guadalupe Díaz Chagolla, Diputada Local de la Septuagésima quinta legislatura del Congreso del Estado.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Regidora:

Minerva Bautista Gómez, Regidora del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el periodo 2021-2024.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El nueve de mayo, la quejosa presentó ante el IEM escrito de denuncia que dio origen al PES que se resuelve[2].

1.2. Registro y diligencias de investigación. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y ordenó registrarla como PES con la clave IEM-PES-219/2024, proveído en el que se ordenó, además, la realización de diversas diligencias de investigación[3].

1.3. Precisión de las partes, admisión y emplazamiento. El catorce de agosto, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual precisó las partes denunciadas; admitió a trámite el PES; y ordenó citar a la quejosa y emplazar a los denunciados, así como al PAN, PRI y PRD a la audiencia de pruebas y alegatos[4].

1.4. Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[5].

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de agosto tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia de los denunciados, así como del PAN y del PRD[6].

1.6. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2532/2024 de veintisiete de agosto, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[7].

1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, se recibió el expediente y el informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-151/2024 y se turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[8].

1.8. Radicación y verificación de debida integración. El veintinueve siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[9].

1.9. Debida integración. En acuerdo de veintisiete de septiembre, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[10].

II. COMPETENCIA

2.1. Determinación sobre las conductas respecto de las cuales se asume competencia

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES promovido en contra de los denunciados, en el que se le atribuye la supuesta utilización indebida de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda; procedimiento que se sigue en contra del PAN, el PRI y el PRD por una falta a su deber de cuidado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII; 66, fracción II; 254, inciso b); 262, 263 y 264 del Código Electoral.

2.2. Determinación sobre incompetencia

Por otra parte, este Tribunal Electoral se declara incompetente para conocer y resolver sobre las conductas atribuidas a Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García, en atención a que del análisis de los hechos que se le atribuyen se advierte que se encuentran vinculados a una posible violación a la normativa electoral federal, específicamente a la vulneración del artículo 134 de la Constitución Federal que, de acreditarse, solo generaron un impacto al Proceso Electoral Federal 2023-2024, ya que al momento de los hechos que se denuncian contaban con la calidad de candidatos a Senadora y Diputado Federal, respectivamente.

Se considera así, porque la denunciante expone que estos, como candidatos, se han beneficiado de la asistencia de la Regidora y la Diputada Local a sus eventos de campaña, señalamientos que dieron lugar a que, mediante acuerdo de catorce de agosto, la Secretaría Ejecutiva admitiera el PES en su contra por las conductas consistentes en:

  • Uso indebido de recursos públicos al beneficiarse de los recursos humanos del Ayuntamiento;
  • Recibir recursos en dinero y/o especie por parte de una Regidora del Ayuntamiento y una Diputada Local, a través de la promoción al voto de sus candidaturas;
  • El incumplimiento de rechazar las aportaciones realizadas por conducto del Ayuntamiento y el Congreso del Estado, a través de una Regidora y una Diputada Local;
  • Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

De ahí que se estime que los hechos que se les atribuyen se encuentren relacionados con las candidaturas a cargos de elección popular federales que en ese momento ostentaban, así como el supuesto beneficio que pudieron obtener dentro del Proceso Electoral Federal en el que participaban, no así al Proceso Electoral Local.

En relación con el régimen sancionador en materia electoral, la Sala Superior ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de las irregularidades e infracciones a la normativa electoral, tanto al INE como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales; dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia[11].

Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; y 116, fracción IV, inciso o) de la Constitución Federal, de los que se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, de conformidad con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.

En ese sentido, la Sala Superior ha concluido que la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador se puede establecer a partir del análisis de la conducta objeto de denuncia, a fin de determinar si esta: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; ii) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa; y iv) si se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del INE y la Sala Regional Especializada[12].

Con base en lo expuesto, la Sala Superior ha considerado que el sistema de distribución de competencias para conocer y sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

Así, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional (por medio de los órganos facultados para ello), conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia. Cada uno atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten, acorde al tipo de infracción que se denuncie.

Por ello, es necesario que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa.

Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes (a pesar de derivar de los mismos hechos), cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores[13].

En ese contexto, la Sala Superior ha concluido que en los casos en que se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción (dadas sus características), se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral o Tribunal local correspondiente.

Por el contrario, cuando se advierta que la irregularidad alegada incide o puede hacerlo en el proceso electoral federal en curso será competencia del INE.

En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.

En el caso concreto, los hechos denunciados se encuentran relacionados con la participación de Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García en un evento de campaña celebrado el cuatro de mayo en la tenencia Tacícuaro, perteneciente al municipio de Morelia, al que acudieron la entonces Regidora y la Diputada Local, quienes, a decir de la quejosa, beneficiaron a sus candidaturas a los cargos de Senadora y Diputado Federal, respectivamente, al tratarse de servidoras públicas que desempeñan funciones de tiempo completo.

Así, tomando en consideración que las conductas admitidas en contra de Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García, se encuentran dirigidas a cuestionar el supuesto beneficio que estos obtuvieron en sus candidaturas a Senadora y Diputado Federal, así como la posible vulneración a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda federal, es que este órgano jurisdiccional considera que los hechos que se les atribuyen se encuentran vinculados con una posible violación a la normativa electoral federal, específicamente al contenido del artículo 134 de la Constitución Federal.

Derivado de lo anterior, la competencia para conocer de los hechos que se le atribuyen a Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García corresponde a la autoridad nacional electoral, en atención a que se actualizan cada uno de los elementos definidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015, por la que se determina la distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores, como enseguida se expone:

  1. La conducta se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral nacional

Como se detalló previamente, la autoridad instructora admitió el procedimiento en contra de los denunciados precisados al considerar que el evento de cuatro de mayo ha implicado el uso indebido de recursos públicos en beneficio de sus candidaturas a cargos federales, por la participación de servidores públicos en sus actos de campaña, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, así como la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda.

Al respecto, el artículo 470, incisos a) y b) de la LGIPE establecen como hipótesis de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador que corresponde tramitar y sustanciar a la autoridad administrativa nacional electoral, cuando se denuncien conductas que violen lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

Con ello se puede concluir que, las conductas denunciadas se encuentran previstas como infracciones a la normativa electoral nacional, razón por la cual, se estima actualizado el primero de los elementos de la jurisprudencia 25/2015 que se analizan.

  1. La conducta impacta solo en la elección federal, de manera que no se encuentra relacionada con el Proceso Electoral Local

En relación con que las irregularidades denunciadas solo impactan al proceso electoral federal, se tiene certeza de que Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García, al momento de los hechos, participaban como candidatos a Senadora y Diputado Federal, respectivamente, tal como se acredita con las copias certificadas de las fichas correspondientes de la página ofician del Instituto Nacional Electoral, particularmente de la opción “Candidatas y Candidatos, Conócelos”, en donde se hace constar que participaron en las citadas candidaturas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Documentales públicas que, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral cuentan con valor probatorio pleno, en relación con el diverso 243, primer párrafo, al tratarse de un aspecto que no se encuentra controvertido.

Con lo anterior es posible arribar a la convicción de que los hechos motivo de la denuncia versan sobre alguna de las hipótesis previstas en el artículo 470 de la LGIPE, reservadas a la competencia del INE.

En consecuencia, se estima actualizado el segundo de los elementos necesarios para determinar la distribución de competencias de los procedimientos sancionadores, pues resulta evidente que las supuestas irregularidades que se les atribuyen a los denunciados precisados solo podrían tener un impacto o incidencia en el Proceso Electoral Federal que se desarrolla para elegir a las y los integrantes del Senado y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  1. La conducta está acotada al territorio de una entidad federativa

Por lo que toca al tercer elemento, se considera actualizado porque los actos que se denuncian pueden tener injerencia en el Proceso Electoral Federal dentro del ámbito territorial del Estado de Michoacán, por lo que deben ser conocidos por el INE, ya que tales conductas, en su caso, pudieron generar un impacto en el proceso electoral federal que se desarrolló, organizado por esa autoridad nacional electoral.

  1. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad administrativa electoral local y al Tribunal Electoral

Con relación al cuarto elemento, debe tenerse en cuenta que cuando se vulnera lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, en el contexto de un proceso electoral de carácter federal, debe ser conocida esa conducta por el INE, a través de sus órganos competentes.

En tal sentido, al estar en presencia de hechos que versan sobre la normativa electoral nacional, que no se relacionan con el Proceso Electoral Local, y que no son competencia exclusiva de la autoridad electoral local, resulta evidente que no correspondía al IEM tramitar y sustanciar la queja presentada por la quejosa en contra de Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García y, en consecuencia, no corresponde a este Tribunal Electoral resolver sobre la misma.

Con base en lo expuesto, lo procedente es dejar sin efectos todo lo actuado por el IEM por lo que hace a estos denunciados, a partir del acuerdo de admisión de catorce de agosto, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEM-PES-219/2024, en atención a que corresponden a actos que se han emitido por autoridad incompetente para ello, en contravención con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal, conforme al cual la autoridad solo puede actuar si está facultada para ello.

Así, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en el artículo 23, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral[14] y 27, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM[15], lo procedente es remitir copia certificada de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la queja presentada a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda respecto de las conductas atribuidas a Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García, en su calidad de candidatos a Senadora y Diputado Federal, respectivamente.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El PAN expone que la quejosa no aportó medios de convicción que tuvieran el alcance de acreditar los hechos que se denuncian, impidiendo a la autoridad instructora hacer uso pleno de su facultad investigadora, mencionando, además, que por ello la queja es notoriamente frívola.

Mientras que, en los mismos términos Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Verónica Zamudio Ibarra exponen que las manifestaciones de la denunciante resultan frívolas y carentes de todo sustento, ya que faltó a su obligación de probar lo que afirma.

Dicha causal se desestima.

Lo anterior, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[16].

En el caso, de una revisión de los escritos de denuncia, se advierte que la denunciante sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, mismos que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al PAN, a Alfonso Jesús Martínez Alcázar y a Verónica Zamudio Ibarra pues el que los medios de prueba puedan resultar suficientes o no para la acreditación de los hechos, será materia de análisis probatorio que realice este órgano jurisdiccional.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS

5.1. Hechos denunciados

La quejosa aduce que los denunciados han transgredido los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad de la contienda, frente al resto de los aspirantes, lo que sustenta en los siguientes hechos:

  • Los candidatos, así como el PAN, el PRI y el PRD, se han beneficiado de los recursos humanos que tiene el Ayuntamiento y el Congreso del Estado, con motivo de la asistencia de las entonces Regidora y Diputada Local a un evento relacionado con sus campañas electorales en días y horas hábiles, quienes, además, han promovido el voto en su favor.
  • Lo anterior se difundió el cuatro de mayo en diversas publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook de Roberto Carlos López García, Araceli Saucedo Reyes y Antonio García Conejo.
  • La entonces Regidora era una servidora pública del Ayuntamiento que desempeñaba sus funciones de tiempo completo, por lo cual, debía abstenerse de acudir en días y horas hábiles a actos proselitistas, lo que ocurre también con la Diputada Local.
  • Aun y cuando las entonces Regidora y Diputada Local se encontraban fuera del lugar en el que prestaban el servicio público, así como en horario distinto a aquel que comprende su jornada laboral, no perdían carácter de servidoras públicas, ya que se encuentran jurídicamente obligadas a desempeñar sus funciones de tiempo completo.
  • Los candidatos han violentado lo dispuesto en el artículo 169, del Código Electoral, por la asistencia de la Regidora y la Diputada Local a sus eventos de campaña en días y horas hábiles, en los que realizaron actos para favorecer a sus candidaturas, lo que ha implicado que recibieran recursos públicos en dinero o en especie de manera indebida.

5.2. Defensas

Por su parte, los denunciados, la Regidora y la Diputada Local, así como el PAN y el PRD, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer sus defensas a través de los escritos presentados.

Al respecto, la Diputada Local precisó que:

  • El día cuatro de mayo se trataba de un día inhábil en el cual no hubo actividades en el Congreso del Estado, no hubo sesión ni actividad legislativa en las comisiones que integra, por lo que su asistencia al evento no constituye una violación a la normativa electoral.

Por su parte, Lucila Martínez Manríquez señaló que:

  • Es falso que haya recibido por parte de alguna servidora pública municipal o del Congreso del Estado, apoyos con recursos en dinero o en especie; tampoco recibió apoyo de algún tipo en la contienda electoral de servidor público alguno en días y horas hábiles.

Además, el PRD manifestó que:

  • De los hechos denunciados y de las constancias se advierte que no se vulneran los principios de imparcialidad, equidad y de neutralidad, asimismo, no se aprecia que se hayan recibido recursos del Ayuntamiento.
  • No se le puede hacer responsable de las actuaciones de los servidores públicos de cualquier ámbito, ya que los partidos políticos no se relacionan con las actividades que desarrollan como parte de la función pública.
  • No hay pruebas que sustenten las afirmaciones realizadas por la quejosa, debido a que los únicos elementos presentados son enlaces de la red social Facebook cuyo contenido no es responsabilidad del instituto político, y representan el ejercicio al derecho de la libertad de expresión de los ciudadanos.
  • La quejosa no cumple con la responsabilidad de probar sus afirmaciones, del mismo modo no proporciona una justificación sólida para su afirmación acerca de que las publicaciones denunciadas constituyen un uso indebido de recursos públicos.

En los mismos términos, Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Verónica Zamudio Ibarra mencionaron que:

  • Las afirmaciones respecto al presunto uso indebido de recursos públicos, la donación de recursos en dinero o especie, el supuesto incumplimiento de rechazar las aportaciones, carecen de sustento debido a que se trata de pruebas técnicas y requieren de diversos medios de prueba para ser perfeccionadas.
  • Los enlaces aportados como medios de prueba no corresponden al perfil, página de internet y/o publicación realizada; tampoco son capaces de demostrar que se usó de manera indebida los recursos públicos y las supuestas donaciones en dinero o especie por parte de la Regidora.
  • Las pruebas técnicas, por su naturaleza, no permiten actualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que, estas pueden ser manipuladas, confeccionadas o adecuadas; por ello no es posible demostrar la participación de la Regidora en actos de campaña en día hábil.
  • De los autos no se puede desprender que la regidora denunciada se haya ostentado como tal, y su presunta participación en el evento denunciado resultaría en cuanto a ciudadana en el ejercicio de su derecho a la libre asociación política.
  • Los regidores son servidores públicos que no tienen funciones de dirección ni atribuciones de mando, asimismo, no se encuentran sujetos a un horario determinado por lo que resulta válido que su asistencia a actos proselitistas no transgreda el principio de imparcialidad, sea en días hábiles o inhábiles en cualquier hora.

Del mismo modo, el PAN manifestó:

  • Desconoce el contenido de las publicaciones denunciadas al haber sido realizadas por medio de perfiles personales que no son administrados por el partido.
  • Con los medios de prueba presentados únicamente demuestra la existencia de las publicaciones, más no sobre los agravios a los que hace alusión la quejosa.
  • No existe certeza acerca de la fecha y hora en el que se llevaron a cabos los actos proselitistas denunciados, por lo que no se puede afirmar que hayan sido realizadas en días y horas hábiles.
  • Resulta inoperante la responsabilidad por culpa in vigilando porque no se ha demostrado la existencia de conductas que debieran ser vigiladas por parte del partido.

Al respecto, Yamillete García Vargas, expresó lo siguiente:

  • Las pruebas aportadas resultan ineficaces para demostrar el supuesto uso indebido de recursos públicos que se le atribuyen a los denunciados, ni para demostrar su asistencia en el evento denunciado.

Además, Antonio García Conejo, señaló que:

  • Los medios de prueba fueron incapaces de demostrar que se haya celebrado un evento en conjunto con el sindicato denunciado, de la misma manera que, este haya entregado recursos en dinero o en especie, para la promoción del voto a su favor o que haya incumplido su obligación de rechazar aportaciones realizadas por la regidora denunciada.

Finalmente, la Regidora mencionó que:

  • Los eventos denunciados no son propios y, por tanto, no realizó difusión de los mismos.
  • No se puede responsabilizar al PRD en las actuaciones de los funcionarios del Ayuntamiento.
  • El manifestar su apoyo a determinado candidato en un evento en el que acudió como ciudadana es parte del ejercicio a sus derechos de participación política y libertad de expresión.
  • No se comprobó que se apersonara como funcionaría pública en las actividades denunciadas, ni que al realizar ciertas actividades se condicione la prestación del servicio público que debe presentar o que haya obtenido retribución en esos días.

VI. HECHOS ACREDITADOS

6.1. Valoración individual de las pruebas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia del contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por la denunciante, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-747/2024[17] levantadas el diecinueve de mayo por un funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de una documental pública, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, la cual resulta eficaz para acreditar el contenido de las publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook identificados como “Roberto Carlos López García” y “Toño García”, que corresponden a:

Perfil “Roberto Carlos López García”

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“Tacícuaro ya decidió y por eso hoy caminamos juntos con toda la #FuerzaYCorazónXMorelia

Qué gusto saludar a mis amigos candidatos: Alfonso Martínez Alcázar, Araceli Saucedo y Toño García; además de los dirigentes perredistas Octavo Ocampo y Minerva Bautista Gómez. ¡Vamos a ganar este 2 de junio

#RobertoCarlosDiputado

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@Seguidores”

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“-Tacícuaro, Michoacán de Ocampo, México”

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“-Tacícuaro, Michoacán de Ocampo, México”

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Perfil “Toño García”

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“Con Alfonso Martínez Alcázar caminamos juntos; vamos a luchar unidos para que Morelia siga brillando, desde el Congreso de Michoacán mi compromiso es etiquetar más recursos para más y mejores obras; este 2 de junio vota por Alfonso Martínez y Toño García.

Desde la tenencia de Tacícuaro y con el respaldo de toda su gente reafirmamos nuestro compromiso; Morelia lo vale, el distrito 16 lo vale; sigamos juntos, porque #JutonsSomosFuerza

#VotaToñoGarcía

#VotaAlfonsoMartínezX2”

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Como se observa de las tablas que se insertan, de la certificación levantada fue posible acreditar el contenido y existencia de tres publicaciones difundidas el cuatro de mayo en el perfil de Facebook identificado como “Roberto Carlos López García” y cinco más en el identificado como “Toño García”, relacionadas con un evento de campaña realizado en la Tenencia Tacícuaro perteneciente al municipio de Morelia, al que asistieron los denunciados Alfonso de Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Concejo y la Regidora.

Ahora bien, en cuanto a la realización del evento precisado, se cuenta con el reconocimiento de los candidatos, realizado en contestación a los requerimientos formulados, quienes afirmaron que el evento se llevó a cabo el cuatro de mayo y asistieron al mismo como parte de sus actividades de campaña que tenían en ese momento como candidatos, aspecto que no se encuentra sujeto aprueba conforme a lo previsto en el artículo 243, párrafo primero, del Código Electoral, en relación con el 21, de la Ley de Justicia Electoral.

Por otra parte, en cuanto a la titularidad del perfil de Facebook identificado como “Toño García”, se cuenta con el escrito presentado el uno de junio por Antonio García Conejo, a fin de atender un requerimiento formulado por la autoridad instructora, en el que reconoció que el perfil es de su propiedad, mismo que es administrado o controlado por Yamillete García Vargas, como parte de su equipo de campaña.

Manifestaciones que no serán objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 243, párrafo primero, del Código Electoral, en relación con el 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un hecho no controvertido que envuelve el reconocimiento sobre la titularidad del perfil en el que se difundieron algunas de las publicaciones precisadas.

Por otra parte, en cuanto a la calidad con que contaban Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra al momento en que ocurrieron los hechos, obra agregada al expediente la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán postulada en común por el PAN y el PRD[18].

Documental pública que, en términos del párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hace prueba plena para demostrar que el ciudadano y las ciudadanas de referencias, al momento de los hechos, contaba con la calidad de candidato a la presidencia de Morelia, así como candidatas a regidoras propietarias por la cuarta y sexta fórmula del citado municipio, respectivamente.

En lo que respecta particularmente a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, se cuenta también con la copia certificada del oficio PMM/130/2024 signado por la Síndica municipal, como encargada del despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, por el que informó a la autoridad instructora la aprobación de su solicitud de licencia presentada para separarse del cargo como presidente, a partir del quince de abril y hasta el tres de junio.

El mismo valor probatorio adquiere la copia certificada de la fórmula aprobada por el Consejo General del IEM a la diputación para el XVI distrito electoral local con cabecera en Morelia, por el principio de mayoría relativa[19], documental pública que hace prueba plena para tener por acreditada la calidad con que contaba el denunciado Antonio García Conejo al momento de los hechos que se le imputan, como candidato a una diputación en el referido distrito, postulado en común por los partidos PAN y PRD.

Por otra parte, en lo que respecta a la calidad de las entonces Regidora y Diputada Local, esta se tiene por demostrada con las constancias de mayoría y de asignación expedidas en su favor por las autoridades electorales[20], respectivamente, mismas que, al obrar en copia certificada, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno para tener por demostrado lo que de las mismas se desprende.

6.2. Valoración en conjunto de las pruebas

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

Respecto de los denunciados:

  1. Alfonso Jesús Martínez Alcázar:
  • Al momento en que ocurrieron los hechos que se les atribuyen, contaba con licencia al cargo de presidente municipal de Morelia, así como la calidad de candidato a ese mismo cargo por la vía de elección consecutiva, postulado en común por el PAN y el PRD.
  1. Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra:
  • Contaban con la calidad de candidatas al cargo de regidoras propietarias de la cuarta y quinta fórmula por el principio de mayoría relativa, para integrar el Ayuntamiento, respectivamente.
  1. Antonio García Conejo:
  • Es titular del perfil de Facebook identificado como “Toño García”, el cual es administrado y controlado por Yamillete García Vargas.
  • Al momento de los hechos, ostentaba la calidad de candidato propietario de la fórmula postulada en común por los partidos PAN y PRD por el principio de mayoría relativa, para el distrito electoral local XVI con cabecera en Morelia, Michoacán.
  1. Yamillete García Vargas:
  • Al momento de los hechos, administraba y controlaba el perfil de la red social Facebook identificado como “Toño García”, como parte del equipo de campaña del entonces candidato.
  1. Minerva Bautista Gómez:
  • Al momento de los hechos contaba con la calidad de Regidora del Ayuntamiento.
  1. María Guadalupe Díaz Chagolla:
  • Al momento de los hechos ostentaba el cargo de Diputada del Congreso del Estado.

Publicación acreditada:

  • Derivado del acta de verificación IEM-OFI-747/2024[21], levantada el diecinueve de mayo, se certificó la existencia del contenido de tres publicaciones difundidas el cuatro de mayo en el perfil de Facebook “Roberto Carlos López García” y cinco más en el perfil “Toño García”, relacionadas con un evento de campaña celebrado en la Tenencia Tacícuaro del Municipio de Morelia, Michoacán, certificadas en los siguientes enlaces electrónicos:

“Roberto Carlos López García”

1

https://www.facebook.com7story.php?story_fbid=pfbid0wxS1LsP8htNUf46UjFBWU3hLfnrF63XeKXjQgn7mbCbfj8N2VvmKa8bTRnHvKAt9l&id=100053556621692&mibextid=WC7FNe&paopv=0&aev=AfbzuHAecYapHksYJptmF71VniMGvpDVT0C2sm8VE0PZIx04TkerhFj03UMoXWDWi9Q_rdr

2

https://www.facebook.com/photo/?fbid=1055246586270552&set=pcb.1055246716270539

3

https://www.facebook.com/photo/?fbid=1055246619603882&set=pcb.1055246716270539

“Toño García”

1

https://www.facebook.com/100044174718792/posts/pfbid0UyT7ke2jAt2f1xgpEGdzmPwwXgkpzL3E7EUEi8S4KEbgGUFEpBZDCoRCduDtiueHI/

2

https://www.facebook.com/photo?fbid=991446505671164&set=pcb.991446855671129

3

https://www.facebook.com/photo?fbid=991446532337828&set=pcb.991446855671129

4

https://www.facebook.com/photo?fbid=991446672337814&set=pcb.991446855671129

5

https://www.facebook.com/photo?fbid=991446842337797&set=pcb.991446855671129

VII. ESTUDIO DE FONDO

Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente PES será determinar si los denunciados han vulnerado o no los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, por la participación de las entonces Regidora y Diputada Local en actos de campaña, con los que, en consideración de la denunciante, se benefició a los candidatos a través de aportaciones de recursos en dinero o en especie por parte del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, al tratarse de servidoras públicas que desempeñaban funciones de tiempo completo.

Derivado de lo anterior, la quejosa atribuye a los candidatos como conducta contraventora de la normativa electoral, el recibir y usar, de manera indebida recursos públicos, al incumplir con su obligación de rechazar las aportaciones que pudo generar la asistencia de la Regidora y la Diputada Local a sus actos de campaña.

7.1. Uso indebido de recursos públicos

En principio, es necesario precisar el marco normativo que resulta aplicable para resolver el fondo de la controversia planteada.

Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Esto impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Sobre ello, la Sala Superior ha determinado[22] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[23].

Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[24].

Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala Superior ha establecido[25] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[26].

Respecto a la asistencia de las personas servidoras públicas a eventos proselitistas, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial, en la que destaca lo siguiente:

  • Todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas[27].
  • Los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles, son funcionarias y funcionarios públicos electos popularmente y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho ya que deben realizar actividades permanentes.
  • Las y los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles[28].
  • Para el caso de las personas servidoras públicas con actividades permanentes, se ha sostenido el criterio relativo a que su sola asistencia a un evento proselitista en un día hábil resulta suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dado que tienen funciones permanentes tienen vedada la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia[29].
  • Para el caso de personas legisladoras, se ha interpretado que de acuerdo con lo previsto en los artículos 9, 35, fracciones I, II y III; 41 y 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, estos pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distraigan de las actividades legislativas a su cargo[30].
  • El uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles, configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional[31].
  • El hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables[32].

Caso concreto

Como se precisó en el apartado de hechos denunciados, la quejosa atribuye a los candidatos el uso indebido de recursos públicos derivado de la asistencia de las entonces Regidora y Diputada Local a un evento de campaña celebrado el cuatro de mayo, lo que, en su consideración, implicó un aprovechamiento de los recursos humanos o económicos del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, al tratarse de servidoras públicas con funciones de tiempo completo.

En razón de lo anterior, la conducta que se atribuye a la Regidora y la Diputada Local es la consistente en el uso indebido de recursos públicos por su asistencia al evento precisado.

En principio es importante señalar que en autos obran elementos para concluir que el evento que se llevó a cabo el cuatro de mayo en la Tenencia de Tacícuaro perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán, se realizó en el marco de las actividades de campaña de los entonces candidatos, dentro del proceso electoral local 2023-2024 para integrar el Ayuntamiento y la diputación local del distrito electoral VXI, con cabecera en la ciudad de Morelia, pues así fue reconocido por estos al momento de atender los requerimientos formulados por la autoridad instructora dentro del PES.

En el caso de Alfonso de Jesús Martínez Alcázar, así lo afirmó mediante escrito de trece de julio, en el que precisó que el evento se llevó a cabo con motivo de sus actividades de campaña frente a la ciudadanía, en virtud de la calidad que tenía como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, por la vía de la elección consecutiva; evento al que asistieron también las denunciadas Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra, quienes así lo reconocieron, denunciadas que, además, ostentaban las candidaturas a las regidurías propietarias por la cuarta y sexta formula de mayoría relativa, respectivamente.

Mientras que, Antonio García Conejo, mediante escrito de uno de junio, expresó que acudió al evento señalado en su calidad de candidato a la diputación local por el XVI distrito electoral, a acompañar a Alfonso Jesús Martínez Alcázar a una reunión que éste organizo con la ciudadanía de la Tenencia precisada, a fin de promocionar las candidaturas que ostentaban en ese momento y dar a conocer sus propuestas de campaña.

Actos que fueron hechos del conocimiento de la ciudadanía a través de las publicaciones realizadas en esa misma fecha por el propio Antonio García Conejo en su perfil de la red social Facebook identificado como “Toño García”, además de las difundidas en el perfil del entonces candidato a Diputado Federal Roberto Carlos López García, identificado como “Roberto Carlos López García”.

Publicaciones que dan cuenta de que, en el citado acto de campaña, también estuvo presente la Regidora, pues así lo afirmó Roberto Carlos López García al señalar “…Qué gusto saludar a mis amigos candidatos: Alfonso Martínez Alcázar, Araceli Saucedo y Toño García; además de los dirigentes perredistas Octavio Ocampo y Minerva Bautista Gómez…”.

Aspecto el anterior que no se encuentra controvertido, pues la propia Regidora, así como la Diputada Local, mediante escritos de doce y trece de julio aceptaron haber asistido al multicitado evento, precisando, en cada caso, que en el mismo no tuvieron participación alguna.

No obstante, en consideración de este órgano jurisdiccional, la sola asistencia de las entonces Regidora y Diputada Local al evento de campaña no resulta contraventora de la normativa electoral denunciada, atendiendo a que el mismo se celebró en día inhábil y, además, porque no se encuentra demostrado que con ello la última de las denunciadas haya desatendido sus funciones como legisladora local.

Se estima así dado que, en lo que respecta a la entonces Regidora, como servidora pública del Ayuntamiento, la naturaleza del empleo que ejercía y las facultades administrativas que desempeñaba, no encuadran en los supuestos definidos por la referida Sala Superior para considerarla como una servidora pública municipal con funciones de carácter permanente que traigan como resultado la exigencia de la limitación más estricta y un especial deber de cuidado respecto de las conductas que pudieran impactar en el proceso electoral local[33].

Aunado a que, el evento de campaña de cuatro de mayo se desarrolló en día inhábil para el Ayuntamiento, de conformidad con la normativa interna y especifica donde se contiene el calendario oficial de labores de esa autoridad municipal, en el que se precisa que se labora de lunes a viernes con un horario que comienza a las ocho horas con treinta minutos y culmina a las dieciséis horas con treinta minutos, así como que los sábados y domingos son inhábiles de descanso, lo que se cita como un hecho notorio, al obrar medio de prueba que así lo acredita en el expediente TEEM-PES-016/2024[34], del índice de este Tribunal Electoral.

De ahí que, si el evento cuestionado se llevó a cabo el día sábado cuatro de mayo, resulta incuestionable que la asistencia de la entonces Regidora obedeció al ejercicio de sus derechos político-electorales, pues no existe medio de prueba del que se desprenda que en el mismo haya intervenido de manera activa como lo afirma la quejosa, o bien, que hubiera realizado actos con el fin de promocionar el voto en favor de los candidatos, más allá que su sola asistencia, lo cual, como ya se dijo, no resulta contraventora por sí misma de los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad de la contienda.

Ahora bien, en lo que corresponde a la entonces Diputada Local, la inexistencia de la conducta que se le atribuye deriva de que, en su calidad de persona legisladora podía acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distrajera de su participación en las actividades legislativas a su cargo, dada la bidimensionalidad con que contaba en el ejercicio de su labor, a quien, entre otras cosas, le correspondía la discusión de los proyectos de ley, en el marco de la dimensión deliberativa de la democracia representativa en las sesiones del Pleno del Congreso del Estado o de sus comisiones u órganos internos, con su afiliación o simpatía partidista.

Derivado de lo anterior, resulta válido que interactuara con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuidad e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), sin descuidar las atribuciones que tenía como funcionaria emanada del orden jurídico, siendo que ese poder público es el encargado de discutir los proyectos de ley a efecto de responder a su actualización y adecuación.

De ahí que, teniendo en cuenta el carácter de la entonces Diputada Local como legisladora, como militante o afiliada de un instituto político, resulta válido concluir que su sola asistencia al evento de campaña de cuatro de mayo, en ningún modo transgrede los principios rectores de los procesos electorales, porque ese solo hecho no implicó, por sí mismo, la utilización indebida de recursos públicos.

Así lo ha razonado la Sala Toluca[35], al precisar que la sola asistencia de las personas legisladoras a actos proselitistas no debe considerarse una vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, previstos en el artículo 134, de la Constitución Federal, siempre y cuando no falten a las sesiones o reuniones legalmente encomendadas de Pleno y comisiones en los horarios en que estas se fijen, para privilegiar en esos horarios actividades partidistas o desviación de recursos públicos para favorecer a una fuerza política.

En ese mismo sentido, precisó la referida Sala que, al formar parte de las labores de los legisladores la participación en las actividades del partido político que son afiliados, el órgano legislativo es el escenario donde se desarrolla la actividad y discusión política para la toma de decisiones legislativas, a través de propuestas o iniciativas basadas en la ideología y plataforma de su partido; de ahí la necesidad de que participen en las actividades partidistas, a virtud de la relación inter-comunicativa con los partidos políticos de los que forman parte.

Aunado a que, no existe prohibición expresa para que los legisladores puedan acudir a eventos, asambleas, mítines y actos de su partido político, inclusive proselitistas, dado que ello forma parte relevante e indisoluble de la labor que realizan, porque en esas reuniones y eventos se realiza una retroalimentación e intercomunicación entre el partido y los legisladores que emanan de sus filas.

Conforme con lo anterior, la sola asistencia de la entonces Diputada Local al evento de campaña de cuatro de mayo no puede implicar la malversación o desviación de un recurso público y, en consecuencia, tampoco implica la realización de actividades proselitistas prohibidas por la legislación, como lo pretende demostrar la quejosa.

Sobre todo, porque no existen elementos probatorios que permitan demostrar que, con motivo de su asistencia al evento, haya desatendido o descuidado el ejercicio de las funciones legislativas que desempeñaba en ese momento o, incluso, que hubiera participado en el mismo de manera activa, pues, si bien se tiene certeza de su asistencia, lo es por el propio reconocimiento que esta realizó con motivo de un requerimiento formulado por la autoridad instructora, sin que la quejosa haya señalado como es que esta intervino en el mismo.

Con base en lo anterior, se considera que la conducta atribuida a los denunciados deviene inexistente, pues el uso indebido de recursos públicos que se les reprocha deriva, precisamente, de la asistencia de las entonces Regidora y Diputada Local al evento de campaña celebrado para promover a los candidatos, la cual, como ya se dijo, no resultó contraventor de la normativa electoral, pese a que el mismo haya sido difundido en el perfil de Facebook del denunciado Antonio García Conejo.

Por tanto, se declara la inexistencia de la conducta consistente en el uso indebido de recursos públicos atribuida a los denunciados y, como consecuencia, la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, en atención a que esta conducta se hace depender de la actualización de la primera.

7.2. Culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN, al PRI y al PRD.

VIII. Vistas solicitadas

Finalmente, no pasa desapercibido que la quejosa en su escrito de denuncia ha solicitado que una vez que se emita la sentencia correspondiente, este órgano jurisdiccional de vista con la misma a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por la violación a lo dispuesto en el artículo 121, numeral 1, inciso a), b) y e), del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del INE mediante acuerdo IEM/CG/263/2024.

Además, solicita se de vista a la Auditoria Superior del Estado de Michoacán, para efecto de que investigue y sancione a los denunciados por su probable responsabilidad en la comisión administrativa de peculado, desvío de recursos públicos y uso indebido de recursos públicos, tipificados en los artículos 53, 54, 71 y 73, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Michoacán de Ocampo.

En razón de que se ha declarado la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, en cuanto a las vistas solicitadas, se dejan a salvo los derechos de la quejosa para que, de considerarlo, los haga valer en la vía y la instancia que estime conducente.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se determina la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre las conductas atribuidas a Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García.

SEGUNDO. Se remite copia certificada de las constancias que integran el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Yamillete García Vargas, María Guadalupe Díaz Chagolla, Minerva Bautista Gómez, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra.

CUARTO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, a la quejosa, a las denunciadas y a los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual se declaró procedente, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-151/2024, aprobada en la Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 18 a 58.

  3. Fojas 113 a 116.

  4. Agregado de foja 339 a 346.

  5. Acuerdo de medidas cautelares agregado de foja 347 a 368.

  6. Agregada de foja 386 a 395.

  7. Oficio agregado a foja 02.

  8. Acuerdo de turno visible a foja 527.

  9. Acuerdo de radicación agregado de foja 529 a 531.

  10. Acuerdo agregado a foja 546.

  11. Por ejemplo, al resolver el asunto general identificado con la clave SUP-AG-39/2023.

  12. Elementos que se desprenden de la Jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

  13. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-REP-156/2018, SUP-REP-160/2018 y SUP-JRC-96/2018.

  14. ARTÍCULO 23 (…) Cuando algún órgano del Instituto o partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin tramite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal competente para tramitarlo.”

  15. Artículo 27. En los casos en que se reciba algún escrito carente de vía específica para su tramitación y a partir de su análisis por parte de la Secretaría Ejecutiva, se determine que el Instituto no es competente para su tramitación o sustanciación, se deberá remitir mediante oficio el escrito en original, a la autoridad que se estime competente, dejando copia certificada de dichas constancias en el cuaderno de antecedentes respectivo.”.

  16. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  17. Visible de foja 139 a 171.

  18. Visible a foja 118.

  19. Visible a foja 127.

  20. Agregadas en fojas 129 y 131.

  21. Foja 139 a 171.

  22. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

  23. Así lo ha razonado la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUPJRC-55/2018.

  24. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  25. Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  26. Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

  27. De conformidad con la jurisprudencia 14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHABILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.

  28. Conforme a la sentencia de los expedientes SUP-RAP-74/2008, SUP-RAP-75/2008 y SUP-JE-147/2022.

  29. De acuerdo con los precedentes SUP-REP-88/2019, SUP-JE-80/2021 y SUP-REP-1182/2023, entre otros.

  30. De conformidad con el criterio sostenido en el expediente SUP-REP-162/2018 y acumulados.

  31. Conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-52/2024 y acumulados.

  32. Consultar la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1183/2023.

  33. En igual sentido ya se pronunció este Tribunal Electoral en el PES TEEM-PES-016/2024.

  34. En términos de lo dispuesto en el artículo 243, párrafo primero, del Código Electoral, en relación con el 21 de la Ley de Justicia Electoral, resulta orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

  35. En el juicio electoral ST-JE-70/2024.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-151/2024

QUEJOSA: CORAL CÓRDOBA CORONA

DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCÁZAR Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre las conductas atribuidas a Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García; II. La remisión de copia certificada de las constancias que integran el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electora en Michoacán, a efecto de que determine lo que en derecho proceda; III. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Yamillete García Vargas, María Guadalupe Díaz Chagolla, Minerva Bautista Gómez, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra; y, II. La inexistencia de la responsabilidad por falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 12

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 13

V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 13

5.1. Hechos denunciados 13

5.2. Defensas 14

VI. HECHOS ACREDITADOS 17

6.1. Valoración individual de las pruebas 17

6.2. Valoración en conjunto de las pruebas 24

VII. ESTUDIO DE FONDO 26

7.1. Uso indebido de recursos públicos 26

7.2. Culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD 35

VIII. Vistas solicitadas 35

IX. RESOLUTIVOS 36

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

candidatos:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Congreso del Estado:

Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciados:

Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Lucila Martínez Manríquez, Verónica Zamudio Ibarra, Yamillete García Vargas, Minerva Bautista Gómez y María Guadalupe Díaz Chagolla.

denunciante y/o quejosa:

Coral Córdoba Corona.

Diputada Local:

María Guadalupe Díaz Chagolla, Diputada Local de la Septuagésima quinta legislatura del Congreso del Estado.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Regidora:

Minerva Bautista Gómez, Regidora del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el periodo 2021-2024.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El nueve de mayo, la quejosa presentó ante el IEM escrito de denuncia que dio origen al PES que se resuelve[2].

1.2. Registro y diligencias de investigación. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y ordenó registrarla como PES con la clave IEM-PES-219/2024, proveído en el que se ordenó, además, la realización de diversas diligencias de investigación[3].

1.3. Precisión de las partes, admisión y emplazamiento. El catorce de agosto, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual precisó las partes denunciadas; admitió a trámite el PES; y ordenó citar a la quejosa y emplazar a los denunciados, así como al PAN, PRI y PRD a la audiencia de pruebas y alegatos[4].

1.4. Acuerdo de medidas cautelares. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo en el que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[5].

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de agosto tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia de los denunciados, así como del PAN y del PRD[6].

1.6. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-2532/2024 de veintisiete de agosto, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[7].

1.7. Recepción, registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, se recibió el expediente y el informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-151/2024 y se turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[8].

1.8. Radicación y verificación de debida integración. El veintinueve siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[9].

1.9. Debida integración. En acuerdo de veintisiete de septiembre, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[10].

II. COMPETENCIA

2.1. Determinación sobre las conductas respecto de las cuales se asume competencia

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES promovido en contra de los denunciados, en el que se le atribuye la supuesta utilización indebida de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda; procedimiento que se sigue en contra del PAN, el PRI y el PRD por una falta a su deber de cuidado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII; 66, fracción II; 254, inciso b); 262, 263 y 264 del Código Electoral.

2.2. Determinación sobre incompetencia

Por otra parte, este Tribunal Electoral se declara incompetente para conocer y resolver sobre las conductas atribuidas a Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García, en atención a que del análisis de los hechos que se le atribuyen se advierte que se encuentran vinculados a una posible violación a la normativa electoral federal, específicamente a la vulneración del artículo 134 de la Constitución Federal que, de acreditarse, solo generaron un impacto al Proceso Electoral Federal 2023-2024, ya que al momento de los hechos que se denuncian contaban con la calidad de candidatos a Senadora y Diputado Federal, respectivamente.

Se considera así, porque la denunciante expone que estos, como candidatos, se han beneficiado de la asistencia de la Regidora y la Diputada Local a sus eventos de campaña, señalamientos que dieron lugar a que, mediante acuerdo de catorce de agosto, la Secretaría Ejecutiva admitiera el PES en su contra por las conductas consistentes en:

  • Uso indebido de recursos públicos al beneficiarse de los recursos humanos del Ayuntamiento;
  • Recibir recursos en dinero y/o especie por parte de una Regidora del Ayuntamiento y una Diputada Local, a través de la promoción al voto de sus candidaturas;
  • El incumplimiento de rechazar las aportaciones realizadas por conducto del Ayuntamiento y el Congreso del Estado, a través de una Regidora y una Diputada Local;
  • Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda.

De ahí que se estime que los hechos que se les atribuyen se encuentren relacionados con las candidaturas a cargos de elección popular federales que en ese momento ostentaban, así como el supuesto beneficio que pudieron obtener dentro del Proceso Electoral Federal en el que participaban, no así al Proceso Electoral Local.

En relación con el régimen sancionador en materia electoral, la Sala Superior ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de las irregularidades e infracciones a la normativa electoral, tanto al INE como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales; dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia[11].

Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; y 116, fracción IV, inciso o) de la Constitución Federal, de los que se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, de conformidad con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.

En ese sentido, la Sala Superior ha concluido que la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador se puede establecer a partir del análisis de la conducta objeto de denuncia, a fin de determinar si esta: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; ii) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa; y iv) si se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del INE y la Sala Regional Especializada[12].

Con base en lo expuesto, la Sala Superior ha considerado que el sistema de distribución de competencias para conocer y sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

Así, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional (por medio de los órganos facultados para ello), conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia. Cada uno atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten, acorde al tipo de infracción que se denuncie.

Por ello, es necesario que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa.

Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes (a pesar de derivar de los mismos hechos), cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores[13].

En ese contexto, la Sala Superior ha concluido que en los casos en que se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción (dadas sus características), se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral o Tribunal local correspondiente.

Por el contrario, cuando se advierta que la irregularidad alegada incide o puede hacerlo en el proceso electoral federal en curso será competencia del INE.

En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.

En el caso concreto, los hechos denunciados se encuentran relacionados con la participación de Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García en un evento de campaña celebrado el cuatro de mayo en la tenencia Tacícuaro, perteneciente al municipio de Morelia, al que acudieron la entonces Regidora y la Diputada Local, quienes, a decir de la quejosa, beneficiaron a sus candidaturas a los cargos de Senadora y Diputado Federal, respectivamente, al tratarse de servidoras públicas que desempeñan funciones de tiempo completo.

Así, tomando en consideración que las conductas admitidas en contra de Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García, se encuentran dirigidas a cuestionar el supuesto beneficio que estos obtuvieron en sus candidaturas a Senadora y Diputado Federal, así como la posible vulneración a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda federal, es que este órgano jurisdiccional considera que los hechos que se les atribuyen se encuentran vinculados con una posible violación a la normativa electoral federal, específicamente al contenido del artículo 134 de la Constitución Federal.

Derivado de lo anterior, la competencia para conocer de los hechos que se le atribuyen a Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García corresponde a la autoridad nacional electoral, en atención a que se actualizan cada uno de los elementos definidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015, por la que se determina la distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores, como enseguida se expone:

  1. La conducta se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral nacional

Como se detalló previamente, la autoridad instructora admitió el procedimiento en contra de los denunciados precisados al considerar que el evento de cuatro de mayo ha implicado el uso indebido de recursos públicos en beneficio de sus candidaturas a cargos federales, por la participación de servidores públicos en sus actos de campaña, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, así como la vulneración a los principios de legalidad y equidad en la contienda.

Al respecto, el artículo 470, incisos a) y b) de la LGIPE establecen como hipótesis de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador que corresponde tramitar y sustanciar a la autoridad administrativa nacional electoral, cuando se denuncien conductas que violen lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal.

Con ello se puede concluir que, las conductas denunciadas se encuentran previstas como infracciones a la normativa electoral nacional, razón por la cual, se estima actualizado el primero de los elementos de la jurisprudencia 25/2015 que se analizan.

  1. La conducta impacta solo en la elección federal, de manera que no se encuentra relacionada con el Proceso Electoral Local

En relación con que las irregularidades denunciadas solo impactan al proceso electoral federal, se tiene certeza de que Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García, al momento de los hechos, participaban como candidatos a Senadora y Diputado Federal, respectivamente, tal como se acredita con las copias certificadas de las fichas correspondientes de la página ofician del Instituto Nacional Electoral, particularmente de la opción “Candidatas y Candidatos, Conócelos”, en donde se hace constar que participaron en las citadas candidaturas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Documentales públicas que, en términos del artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral cuentan con valor probatorio pleno, en relación con el diverso 243, primer párrafo, al tratarse de un aspecto que no se encuentra controvertido.

Con lo anterior es posible arribar a la convicción de que los hechos motivo de la denuncia versan sobre alguna de las hipótesis previstas en el artículo 470 de la LGIPE, reservadas a la competencia del INE.

En consecuencia, se estima actualizado el segundo de los elementos necesarios para determinar la distribución de competencias de los procedimientos sancionadores, pues resulta evidente que las supuestas irregularidades que se les atribuyen a los denunciados precisados solo podrían tener un impacto o incidencia en el Proceso Electoral Federal que se desarrolla para elegir a las y los integrantes del Senado y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  1. La conducta está acotada al territorio de una entidad federativa

Por lo que toca al tercer elemento, se considera actualizado porque los actos que se denuncian pueden tener injerencia en el Proceso Electoral Federal dentro del ámbito territorial del Estado de Michoacán, por lo que deben ser conocidos por el INE, ya que tales conductas, en su caso, pudieron generar un impacto en el proceso electoral federal que se desarrolló, organizado por esa autoridad nacional electoral.

  1. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad administrativa electoral local y al Tribunal Electoral

Con relación al cuarto elemento, debe tenerse en cuenta que cuando se vulnera lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, en el contexto de un proceso electoral de carácter federal, debe ser conocida esa conducta por el INE, a través de sus órganos competentes.

En tal sentido, al estar en presencia de hechos que versan sobre la normativa electoral nacional, que no se relacionan con el Proceso Electoral Local, y que no son competencia exclusiva de la autoridad electoral local, resulta evidente que no correspondía al IEM tramitar y sustanciar la queja presentada por la quejosa en contra de Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García y, en consecuencia, no corresponde a este Tribunal Electoral resolver sobre la misma.

Con base en lo expuesto, lo procedente es dejar sin efectos todo lo actuado por el IEM por lo que hace a estos denunciados, a partir del acuerdo de admisión de catorce de agosto, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEM-PES-219/2024, en atención a que corresponden a actos que se han emitido por autoridad incompetente para ello, en contravención con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal, conforme al cual la autoridad solo puede actuar si está facultada para ello.

Así, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en el artículo 23, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral[14] y 27, del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM[15], lo procedente es remitir copia certificada de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la queja presentada a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda respecto de las conductas atribuidas a Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García, en su calidad de candidatos a Senadora y Diputado Federal, respectivamente.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El PAN expone que la quejosa no aportó medios de convicción que tuvieran el alcance de acreditar los hechos que se denuncian, impidiendo a la autoridad instructora hacer uso pleno de su facultad investigadora, mencionando, además, que por ello la queja es notoriamente frívola.

Mientras que, en los mismos términos Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Verónica Zamudio Ibarra exponen que las manifestaciones de la denunciante resultan frívolas y carentes de todo sustento, ya que faltó a su obligación de probar lo que afirma.

Dicha causal se desestima.

Lo anterior, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[16].

En el caso, de una revisión de los escritos de denuncia, se advierte que la denunciante sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, mismos que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón al PAN, a Alfonso Jesús Martínez Alcázar y a Verónica Zamudio Ibarra pues el que los medios de prueba puedan resultar suficientes o no para la acreditación de los hechos, será materia de análisis probatorio que realice este órgano jurisdiccional.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

V. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS

5.1. Hechos denunciados

La quejosa aduce que los denunciados han transgredido los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad de la contienda, frente al resto de los aspirantes, lo que sustenta en los siguientes hechos:

  • Los candidatos, así como el PAN, el PRI y el PRD, se han beneficiado de los recursos humanos que tiene el Ayuntamiento y el Congreso del Estado, con motivo de la asistencia de las entonces Regidora y Diputada Local a un evento relacionado con sus campañas electorales en días y horas hábiles, quienes, además, han promovido el voto en su favor.
  • Lo anterior se difundió el cuatro de mayo en diversas publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook de Roberto Carlos López García, Araceli Saucedo Reyes y Antonio García Conejo.
  • La entonces Regidora era una servidora pública del Ayuntamiento que desempeñaba sus funciones de tiempo completo, por lo cual, debía abstenerse de acudir en días y horas hábiles a actos proselitistas, lo que ocurre también con la Diputada Local.
  • Aun y cuando las entonces Regidora y Diputada Local se encontraban fuera del lugar en el que prestaban el servicio público, así como en horario distinto a aquel que comprende su jornada laboral, no perdían carácter de servidoras públicas, ya que se encuentran jurídicamente obligadas a desempeñar sus funciones de tiempo completo.
  • Los candidatos han violentado lo dispuesto en el artículo 169, del Código Electoral, por la asistencia de la Regidora y la Diputada Local a sus eventos de campaña en días y horas hábiles, en los que realizaron actos para favorecer a sus candidaturas, lo que ha implicado que recibieran recursos públicos en dinero o en especie de manera indebida.

5.2. Defensas

Por su parte, los denunciados, la Regidora y la Diputada Local, así como el PAN y el PRD, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer sus defensas a través de los escritos presentados.

Al respecto, la Diputada Local precisó que:

  • El día cuatro de mayo se trataba de un día inhábil en el cual no hubo actividades en el Congreso del Estado, no hubo sesión ni actividad legislativa en las comisiones que integra, por lo que su asistencia al evento no constituye una violación a la normativa electoral.

Por su parte, Lucila Martínez Manríquez señaló que:

  • Es falso que haya recibido por parte de alguna servidora pública municipal o del Congreso del Estado, apoyos con recursos en dinero o en especie; tampoco recibió apoyo de algún tipo en la contienda electoral de servidor público alguno en días y horas hábiles.

Además, el PRD manifestó que:

  • De los hechos denunciados y de las constancias se advierte que no se vulneran los principios de imparcialidad, equidad y de neutralidad, asimismo, no se aprecia que se hayan recibido recursos del Ayuntamiento.
  • No se le puede hacer responsable de las actuaciones de los servidores públicos de cualquier ámbito, ya que los partidos políticos no se relacionan con las actividades que desarrollan como parte de la función pública.
  • No hay pruebas que sustenten las afirmaciones realizadas por la quejosa, debido a que los únicos elementos presentados son enlaces de la red social Facebook cuyo contenido no es responsabilidad del instituto político, y representan el ejercicio al derecho de la libertad de expresión de los ciudadanos.
  • La quejosa no cumple con la responsabilidad de probar sus afirmaciones, del mismo modo no proporciona una justificación sólida para su afirmación acerca de que las publicaciones denunciadas constituyen un uso indebido de recursos públicos.

En los mismos términos, Alfonso Jesús Martínez Alcázar y Verónica Zamudio Ibarra mencionaron que:

  • Las afirmaciones respecto al presunto uso indebido de recursos públicos, la donación de recursos en dinero o especie, el supuesto incumplimiento de rechazar las aportaciones, carecen de sustento debido a que se trata de pruebas técnicas y requieren de diversos medios de prueba para ser perfeccionadas.
  • Los enlaces aportados como medios de prueba no corresponden al perfil, página de internet y/o publicación realizada; tampoco son capaces de demostrar que se usó de manera indebida los recursos públicos y las supuestas donaciones en dinero o especie por parte de la Regidora.
  • Las pruebas técnicas, por su naturaleza, no permiten actualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que, estas pueden ser manipuladas, confeccionadas o adecuadas; por ello no es posible demostrar la participación de la Regidora en actos de campaña en día hábil.
  • De los autos no se puede desprender que la regidora denunciada se haya ostentado como tal, y su presunta participación en el evento denunciado resultaría en cuanto a ciudadana en el ejercicio de su derecho a la libre asociación política.
  • Los regidores son servidores públicos que no tienen funciones de dirección ni atribuciones de mando, asimismo, no se encuentran sujetos a un horario determinado por lo que resulta válido que su asistencia a actos proselitistas no transgreda el principio de imparcialidad, sea en días hábiles o inhábiles en cualquier hora.

Del mismo modo, el PAN manifestó:

  • Desconoce el contenido de las publicaciones denunciadas al haber sido realizadas por medio de perfiles personales que no son administrados por el partido.
  • Con los medios de prueba presentados únicamente demuestra la existencia de las publicaciones, más no sobre los agravios a los que hace alusión la quejosa.
  • No existe certeza acerca de la fecha y hora en el que se llevaron a cabos los actos proselitistas denunciados, por lo que no se puede afirmar que hayan sido realizadas en días y horas hábiles.
  • Resulta inoperante la responsabilidad por culpa in vigilando porque no se ha demostrado la existencia de conductas que debieran ser vigiladas por parte del partido.

Al respecto, Yamillete García Vargas, expresó lo siguiente:

  • Las pruebas aportadas resultan ineficaces para demostrar el supuesto uso indebido de recursos públicos que se le atribuyen a los denunciados, ni para demostrar su asistencia en el evento denunciado.

Además, Antonio García Conejo, señaló que:

  • Los medios de prueba fueron incapaces de demostrar que se haya celebrado un evento en conjunto con el sindicato denunciado, de la misma manera que, este haya entregado recursos en dinero o en especie, para la promoción del voto a su favor o que haya incumplido su obligación de rechazar aportaciones realizadas por la regidora denunciada.

Finalmente, la Regidora mencionó que:

  • Los eventos denunciados no son propios y, por tanto, no realizó difusión de los mismos.
  • No se puede responsabilizar al PRD en las actuaciones de los funcionarios del Ayuntamiento.
  • El manifestar su apoyo a determinado candidato en un evento en el que acudió como ciudadana es parte del ejercicio a sus derechos de participación política y libertad de expresión.
  • No se comprobó que se apersonara como funcionaría pública en las actividades denunciadas, ni que al realizar ciertas actividades se condicione la prestación del servicio público que debe presentar o que haya obtenido retribución en esos días.

VI. HECHOS ACREDITADOS

6.1. Valoración individual de las pruebas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia del contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por la denunciante, se cuenta con el acta de verificación IEM-OFI-747/2024[17] levantadas el diecinueve de mayo por un funcionario electoral adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, medio de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de una documental pública, adquiere en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, la cual resulta eficaz para acreditar el contenido de las publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook identificados como “Roberto Carlos López García” y “Toño García”, que corresponden a:

Perfil “Roberto Carlos López García”

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“Tacícuaro ya decidió y por eso hoy caminamos juntos con toda la #FuerzaYCorazónXMorelia

Qué gusto saludar a mis amigos candidatos: Alfonso Martínez Alcázar, Araceli Saucedo y Toño García; además de los dirigentes perredistas Octavo Ocampo y Minerva Bautista Gómez. ¡Vamos a ganar este 2 de junio

#RobertoCarlosDiputado

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@Seguidores”

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“-Tacícuaro, Michoacán de Ocampo, México”

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“-Tacícuaro, Michoacán de Ocampo, México”

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Perfil “Toño García”

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“Con Alfonso Martínez Alcázar caminamos juntos; vamos a luchar unidos para que Morelia siga brillando, desde el Congreso de Michoacán mi compromiso es etiquetar más recursos para más y mejores obras; este 2 de junio vota por Alfonso Martínez y Toño García.

Desde la tenencia de Tacícuaro y con el respaldo de toda su gente reafirmamos nuestro compromiso; Morelia lo vale, el distrito 16 lo vale; sigamos juntos, porque #JutonsSomosFuerza

#VotaToñoGarcía

#VotaAlfonsoMartínezX2”

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Como se observa de las tablas que se insertan, de la certificación levantada fue posible acreditar el contenido y existencia de tres publicaciones difundidas el cuatro de mayo en el perfil de Facebook identificado como “Roberto Carlos López García” y cinco más en el identificado como “Toño García”, relacionadas con un evento de campaña realizado en la Tenencia Tacícuaro perteneciente al municipio de Morelia, al que asistieron los denunciados Alfonso de Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Concejo y la Regidora.

Ahora bien, en cuanto a la realización del evento precisado, se cuenta con el reconocimiento de los candidatos, realizado en contestación a los requerimientos formulados, quienes afirmaron que el evento se llevó a cabo el cuatro de mayo y asistieron al mismo como parte de sus actividades de campaña que tenían en ese momento como candidatos, aspecto que no se encuentra sujeto aprueba conforme a lo previsto en el artículo 243, párrafo primero, del Código Electoral, en relación con el 21, de la Ley de Justicia Electoral.

Por otra parte, en cuanto a la titularidad del perfil de Facebook identificado como “Toño García”, se cuenta con el escrito presentado el uno de junio por Antonio García Conejo, a fin de atender un requerimiento formulado por la autoridad instructora, en el que reconoció que el perfil es de su propiedad, mismo que es administrado o controlado por Yamillete García Vargas, como parte de su equipo de campaña.

Manifestaciones que no serán objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 243, párrafo primero, del Código Electoral, en relación con el 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un hecho no controvertido que envuelve el reconocimiento sobre la titularidad del perfil en el que se difundieron algunas de las publicaciones precisadas.

Por otra parte, en cuanto a la calidad con que contaban Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra al momento en que ocurrieron los hechos, obra agregada al expediente la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para integrar el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán postulada en común por el PAN y el PRD[18].

Documental pública que, en términos del párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hace prueba plena para demostrar que el ciudadano y las ciudadanas de referencias, al momento de los hechos, contaba con la calidad de candidato a la presidencia de Morelia, así como candidatas a regidoras propietarias por la cuarta y sexta fórmula del citado municipio, respectivamente.

En lo que respecta particularmente a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, se cuenta también con la copia certificada del oficio PMM/130/2024 signado por la Síndica municipal, como encargada del despacho de la Presidencia Municipal de Morelia, por el que informó a la autoridad instructora la aprobación de su solicitud de licencia presentada para separarse del cargo como presidente, a partir del quince de abril y hasta el tres de junio.

El mismo valor probatorio adquiere la copia certificada de la fórmula aprobada por el Consejo General del IEM a la diputación para el XVI distrito electoral local con cabecera en Morelia, por el principio de mayoría relativa[19], documental pública que hace prueba plena para tener por acreditada la calidad con que contaba el denunciado Antonio García Conejo al momento de los hechos que se le imputan, como candidato a una diputación en el referido distrito, postulado en común por los partidos PAN y PRD.

Por otra parte, en lo que respecta a la calidad de las entonces Regidora y Diputada Local, esta se tiene por demostrada con las constancias de mayoría y de asignación expedidas en su favor por las autoridades electorales[20], respectivamente, mismas que, al obrar en copia certificada, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, cuentan con valor probatorio pleno para tener por demostrado lo que de las mismas se desprende.

6.2. Valoración en conjunto de las pruebas

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

Respecto de los denunciados:

  1. Alfonso Jesús Martínez Alcázar:
  • Al momento en que ocurrieron los hechos que se les atribuyen, contaba con licencia al cargo de presidente municipal de Morelia, así como la calidad de candidato a ese mismo cargo por la vía de elección consecutiva, postulado en común por el PAN y el PRD.
  1. Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra:
  • Contaban con la calidad de candidatas al cargo de regidoras propietarias de la cuarta y quinta fórmula por el principio de mayoría relativa, para integrar el Ayuntamiento, respectivamente.
  1. Antonio García Conejo:
  • Es titular del perfil de Facebook identificado como “Toño García”, el cual es administrado y controlado por Yamillete García Vargas.
  • Al momento de los hechos, ostentaba la calidad de candidato propietario de la fórmula postulada en común por los partidos PAN y PRD por el principio de mayoría relativa, para el distrito electoral local XVI con cabecera en Morelia, Michoacán.
  1. Yamillete García Vargas:
  • Al momento de los hechos, administraba y controlaba el perfil de la red social Facebook identificado como “Toño García”, como parte del equipo de campaña del entonces candidato.
  1. Minerva Bautista Gómez:
  • Al momento de los hechos contaba con la calidad de Regidora del Ayuntamiento.
  1. María Guadalupe Díaz Chagolla:
  • Al momento de los hechos ostentaba el cargo de Diputada del Congreso del Estado.

Publicación acreditada:

  • Derivado del acta de verificación IEM-OFI-747/2024[21], levantada el diecinueve de mayo, se certificó la existencia del contenido de tres publicaciones difundidas el cuatro de mayo en el perfil de Facebook “Roberto Carlos López García” y cinco más en el perfil “Toño García”, relacionadas con un evento de campaña celebrado en la Tenencia Tacícuaro del Municipio de Morelia, Michoacán, certificadas en los siguientes enlaces electrónicos:

“Roberto Carlos López García”

1

https://www.facebook.com7story.php?story_fbid=pfbid0wxS1LsP8htNUf46UjFBWU3hLfnrF63XeKXjQgn7mbCbfj8N2VvmKa8bTRnHvKAt9l&id=100053556621692&mibextid=WC7FNe&paopv=0&aev=AfbzuHAecYapHksYJptmF71VniMGvpDVT0C2sm8VE0PZIx04TkerhFj03UMoXWDWi9Q_rdr

2

https://www.facebook.com/photo/?fbid=1055246586270552&set=pcb.1055246716270539

3

https://www.facebook.com/photo/?fbid=1055246619603882&set=pcb.1055246716270539

“Toño García”

1

https://www.facebook.com/100044174718792/posts/pfbid0UyT7ke2jAt2f1xgpEGdzmPwwXgkpzL3E7EUEi8S4KEbgGUFEpBZDCoRCduDtiueHI/

2

https://www.facebook.com/photo?fbid=991446505671164&set=pcb.991446855671129

3

https://www.facebook.com/photo?fbid=991446532337828&set=pcb.991446855671129

4

https://www.facebook.com/photo?fbid=991446672337814&set=pcb.991446855671129

5

https://www.facebook.com/photo?fbid=991446842337797&set=pcb.991446855671129

VII. ESTUDIO DE FONDO

Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente PES será determinar si los denunciados han vulnerado o no los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad en la contienda, por la participación de las entonces Regidora y Diputada Local en actos de campaña, con los que, en consideración de la denunciante, se benefició a los candidatos a través de aportaciones de recursos en dinero o en especie por parte del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, al tratarse de servidoras públicas que desempeñaban funciones de tiempo completo.

Derivado de lo anterior, la quejosa atribuye a los candidatos como conducta contraventora de la normativa electoral, el recibir y usar, de manera indebida recursos públicos, al incumplir con su obligación de rechazar las aportaciones que pudo generar la asistencia de la Regidora y la Diputada Local a sus actos de campaña.

7.1. Uso indebido de recursos públicos

En principio, es necesario precisar el marco normativo que resulta aplicable para resolver el fondo de la controversia planteada.

Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Esto impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Sobre ello, la Sala Superior ha determinado[22] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[23].

Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[24].

Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala Superior ha establecido[25] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[26].

Respecto a la asistencia de las personas servidoras públicas a eventos proselitistas, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial, en la que destaca lo siguiente:

  • Todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas[27].
  • Los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles, son funcionarias y funcionarios públicos electos popularmente y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho ya que deben realizar actividades permanentes.
  • Las y los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles[28].
  • Para el caso de las personas servidoras públicas con actividades permanentes, se ha sostenido el criterio relativo a que su sola asistencia a un evento proselitista en un día hábil resulta suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dado que tienen funciones permanentes tienen vedada la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia[29].
  • Para el caso de personas legisladoras, se ha interpretado que de acuerdo con lo previsto en los artículos 9, 35, fracciones I, II y III; 41 y 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, estos pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distraigan de las actividades legislativas a su cargo[30].
  • El uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles, configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional[31].
  • El hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables[32].

Caso concreto

Como se precisó en el apartado de hechos denunciados, la quejosa atribuye a los candidatos el uso indebido de recursos públicos derivado de la asistencia de las entonces Regidora y Diputada Local a un evento de campaña celebrado el cuatro de mayo, lo que, en su consideración, implicó un aprovechamiento de los recursos humanos o económicos del Ayuntamiento y del Congreso del Estado, al tratarse de servidoras públicas con funciones de tiempo completo.

En razón de lo anterior, la conducta que se atribuye a la Regidora y la Diputada Local es la consistente en el uso indebido de recursos públicos por su asistencia al evento precisado.

En principio es importante señalar que en autos obran elementos para concluir que el evento que se llevó a cabo el cuatro de mayo en la Tenencia de Tacícuaro perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán, se realizó en el marco de las actividades de campaña de los entonces candidatos, dentro del proceso electoral local 2023-2024 para integrar el Ayuntamiento y la diputación local del distrito electoral VXI, con cabecera en la ciudad de Morelia, pues así fue reconocido por estos al momento de atender los requerimientos formulados por la autoridad instructora dentro del PES.

En el caso de Alfonso de Jesús Martínez Alcázar, así lo afirmó mediante escrito de trece de julio, en el que precisó que el evento se llevó a cabo con motivo de sus actividades de campaña frente a la ciudadanía, en virtud de la calidad que tenía como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento, por la vía de la elección consecutiva; evento al que asistieron también las denunciadas Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra, quienes así lo reconocieron, denunciadas que, además, ostentaban las candidaturas a las regidurías propietarias por la cuarta y sexta formula de mayoría relativa, respectivamente.

Mientras que, Antonio García Conejo, mediante escrito de uno de junio, expresó que acudió al evento señalado en su calidad de candidato a la diputación local por el XVI distrito electoral, a acompañar a Alfonso Jesús Martínez Alcázar a una reunión que éste organizo con la ciudadanía de la Tenencia precisada, a fin de promocionar las candidaturas que ostentaban en ese momento y dar a conocer sus propuestas de campaña.

Actos que fueron hechos del conocimiento de la ciudadanía a través de las publicaciones realizadas en esa misma fecha por el propio Antonio García Conejo en su perfil de la red social Facebook identificado como “Toño García”, además de las difundidas en el perfil del entonces candidato a Diputado Federal Roberto Carlos López García, identificado como “Roberto Carlos López García”.

Publicaciones que dan cuenta de que, en el citado acto de campaña, también estuvo presente la Regidora, pues así lo afirmó Roberto Carlos López García al señalar “…Qué gusto saludar a mis amigos candidatos: Alfonso Martínez Alcázar, Araceli Saucedo y Toño García; además de los dirigentes perredistas Octavio Ocampo y Minerva Bautista Gómez…”.

Aspecto el anterior que no se encuentra controvertido, pues la propia Regidora, así como la Diputada Local, mediante escritos de doce y trece de julio aceptaron haber asistido al multicitado evento, precisando, en cada caso, que en el mismo no tuvieron participación alguna.

No obstante, en consideración de este órgano jurisdiccional, la sola asistencia de las entonces Regidora y Diputada Local al evento de campaña no resulta contraventora de la normativa electoral denunciada, atendiendo a que el mismo se celebró en día inhábil y, además, porque no se encuentra demostrado que con ello la última de las denunciadas haya desatendido sus funciones como legisladora local.

Se estima así dado que, en lo que respecta a la entonces Regidora, como servidora pública del Ayuntamiento, la naturaleza del empleo que ejercía y las facultades administrativas que desempeñaba, no encuadran en los supuestos definidos por la referida Sala Superior para considerarla como una servidora pública municipal con funciones de carácter permanente que traigan como resultado la exigencia de la limitación más estricta y un especial deber de cuidado respecto de las conductas que pudieran impactar en el proceso electoral local[33].

Aunado a que, el evento de campaña de cuatro de mayo se desarrolló en día inhábil para el Ayuntamiento, de conformidad con la normativa interna y especifica donde se contiene el calendario oficial de labores de esa autoridad municipal, en el que se precisa que se labora de lunes a viernes con un horario que comienza a las ocho horas con treinta minutos y culmina a las dieciséis horas con treinta minutos, así como que los sábados y domingos son inhábiles de descanso, lo que se cita como un hecho notorio, al obrar medio de prueba que así lo acredita en el expediente TEEM-PES-016/2024[34], del índice de este Tribunal Electoral.

De ahí que, si el evento cuestionado se llevó a cabo el día sábado cuatro de mayo, resulta incuestionable que la asistencia de la entonces Regidora obedeció al ejercicio de sus derechos político-electorales, pues no existe medio de prueba del que se desprenda que en el mismo haya intervenido de manera activa como lo afirma la quejosa, o bien, que hubiera realizado actos con el fin de promocionar el voto en favor de los candidatos, más allá que su sola asistencia, lo cual, como ya se dijo, no resulta contraventora por sí misma de los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad de la contienda.

Ahora bien, en lo que corresponde a la entonces Diputada Local, la inexistencia de la conducta que se le atribuye deriva de que, en su calidad de persona legisladora podía acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles siempre y cuando no se distrajera de su participación en las actividades legislativas a su cargo, dada la bidimensionalidad con que contaba en el ejercicio de su labor, a quien, entre otras cosas, le correspondía la discusión de los proyectos de ley, en el marco de la dimensión deliberativa de la democracia representativa en las sesiones del Pleno del Congreso del Estado o de sus comisiones u órganos internos, con su afiliación o simpatía partidista.

Derivado de lo anterior, resulta válido que interactuara con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuidad e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), sin descuidar las atribuciones que tenía como funcionaria emanada del orden jurídico, siendo que ese poder público es el encargado de discutir los proyectos de ley a efecto de responder a su actualización y adecuación.

De ahí que, teniendo en cuenta el carácter de la entonces Diputada Local como legisladora, como militante o afiliada de un instituto político, resulta válido concluir que su sola asistencia al evento de campaña de cuatro de mayo, en ningún modo transgrede los principios rectores de los procesos electorales, porque ese solo hecho no implicó, por sí mismo, la utilización indebida de recursos públicos.

Así lo ha razonado la Sala Toluca[35], al precisar que la sola asistencia de las personas legisladoras a actos proselitistas no debe considerarse una vulneración a los principios de neutralidad y equidad en la contienda, previstos en el artículo 134, de la Constitución Federal, siempre y cuando no falten a las sesiones o reuniones legalmente encomendadas de Pleno y comisiones en los horarios en que estas se fijen, para privilegiar en esos horarios actividades partidistas o desviación de recursos públicos para favorecer a una fuerza política.

En ese mismo sentido, precisó la referida Sala que, al formar parte de las labores de los legisladores la participación en las actividades del partido político que son afiliados, el órgano legislativo es el escenario donde se desarrolla la actividad y discusión política para la toma de decisiones legislativas, a través de propuestas o iniciativas basadas en la ideología y plataforma de su partido; de ahí la necesidad de que participen en las actividades partidistas, a virtud de la relación inter-comunicativa con los partidos políticos de los que forman parte.

Aunado a que, no existe prohibición expresa para que los legisladores puedan acudir a eventos, asambleas, mítines y actos de su partido político, inclusive proselitistas, dado que ello forma parte relevante e indisoluble de la labor que realizan, porque en esas reuniones y eventos se realiza una retroalimentación e intercomunicación entre el partido y los legisladores que emanan de sus filas.

Conforme con lo anterior, la sola asistencia de la entonces Diputada Local al evento de campaña de cuatro de mayo no puede implicar la malversación o desviación de un recurso público y, en consecuencia, tampoco implica la realización de actividades proselitistas prohibidas por la legislación, como lo pretende demostrar la quejosa.

Sobre todo, porque no existen elementos probatorios que permitan demostrar que, con motivo de su asistencia al evento, haya desatendido o descuidado el ejercicio de las funciones legislativas que desempeñaba en ese momento o, incluso, que hubiera participado en el mismo de manera activa, pues, si bien se tiene certeza de su asistencia, lo es por el propio reconocimiento que esta realizó con motivo de un requerimiento formulado por la autoridad instructora, sin que la quejosa haya señalado como es que esta intervino en el mismo.

Con base en lo anterior, se considera que la conducta atribuida a los denunciados deviene inexistente, pues el uso indebido de recursos públicos que se les reprocha deriva, precisamente, de la asistencia de las entonces Regidora y Diputada Local al evento de campaña celebrado para promover a los candidatos, la cual, como ya se dijo, no resultó contraventor de la normativa electoral, pese a que el mismo haya sido difundido en el perfil de Facebook del denunciado Antonio García Conejo.

Por tanto, se declara la inexistencia de la conducta consistente en el uso indebido de recursos públicos atribuida a los denunciados y, como consecuencia, la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, en atención a que esta conducta se hace depender de la actualización de la primera.

7.2. Culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN, al PRI y al PRD.

VIII. Vistas solicitadas

Finalmente, no pasa desapercibido que la quejosa en su escrito de denuncia ha solicitado que una vez que se emita la sentencia correspondiente, este órgano jurisdiccional de vista con la misma a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, por la violación a lo dispuesto en el artículo 121, numeral 1, inciso a), b) y e), del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del INE mediante acuerdo IEM/CG/263/2024.

Además, solicita se de vista a la Auditoria Superior del Estado de Michoacán, para efecto de que investigue y sancione a los denunciados por su probable responsabilidad en la comisión administrativa de peculado, desvío de recursos públicos y uso indebido de recursos públicos, tipificados en los artículos 53, 54, 71 y 73, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Michoacán de Ocampo.

En razón de que se ha declarado la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados, en cuanto a las vistas solicitadas, se dejan a salvo los derechos de la quejosa para que, de considerarlo, los haga valer en la vía y la instancia que estime conducente.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se determina la incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer y resolver sobre las conductas atribuidas a Araceli Saucedo Reyes y Roberto Carlos López García.

SEGUNDO. Se remite copia certificada de las constancias que integran el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda.

TERCERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Antonio García Conejo, Yamillete García Vargas, María Guadalupe Díaz Chagolla, Minerva Bautista Gómez, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra.

CUARTO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, a la quejosa, a las denunciadas y a los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la precisión de que la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales presentó excusa, la cual se declaró procedente, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-151/2024, aprobada en la Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 18 a 58.

  3. Fojas 113 a 116.

  4. Agregado de foja 339 a 346.

  5. Acuerdo de medidas cautelares agregado de foja 347 a 368.

  6. Agregada de foja 386 a 395.

  7. Oficio agregado a foja 02.

  8. Acuerdo de turno visible a foja 527.

  9. Acuerdo de radicación agregado de foja 529 a 531.

  10. Acuerdo agregado a foja 546.

  11. Por ejemplo, al resolver el asunto general identificado con la clave SUP-AG-39/2023.

  12. Elementos que se desprenden de la Jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

  13. Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-REP-156/2018, SUP-REP-160/2018 y SUP-JRC-96/2018.

  14. ARTÍCULO 23 (…) Cuando algún órgano del Instituto o partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin tramite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal competente para tramitarlo.”

  15. Artículo 27. En los casos en que se reciba algún escrito carente de vía específica para su tramitación y a partir de su análisis por parte de la Secretaría Ejecutiva, se determine que el Instituto no es competente para su tramitación o sustanciación, se deberá remitir mediante oficio el escrito en original, a la autoridad que se estime competente, dejando copia certificada de dichas constancias en el cuaderno de antecedentes respectivo.”.

  16. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  17. Visible de foja 139 a 171.

  18. Visible a foja 118.

  19. Visible a foja 127.

  20. Agregadas en fojas 129 y 131.

  21. Foja 139 a 171.

  22. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

  23. Así lo ha razonado la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUPJRC-55/2018.

  24. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  25. Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  26. Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

  27. De conformidad con la jurisprudencia 14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHABILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.

  28. Conforme a la sentencia de los expedientes SUP-RAP-74/2008, SUP-RAP-75/2008 y SUP-JE-147/2022.

  29. De acuerdo con los precedentes SUP-REP-88/2019, SUP-JE-80/2021 y SUP-REP-1182/2023, entre otros.

  30. De conformidad con el criterio sostenido en el expediente SUP-REP-162/2018 y acumulados.

  31. Conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-52/2024 y acumulados.

  32. Consultar la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1183/2023.

  33. En igual sentido ya se pronunció este Tribunal Electoral en el PES TEEM-PES-016/2024.

  34. En términos de lo dispuesto en el artículo 243, párrafo primero, del Código Electoral, en relación con el 21 de la Ley de Justicia Electoral, resulta orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

  35. En el juicio electoral ST-JE-70/2024.

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Categories: PES
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