TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-158-2021

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-158/2021

QUEJOSO: LUIS HERMINIO RODRÍGUEZ OROZCO

DENUNCIADOS: MARÍA ITZÉ CAMACHO ZAPIAIN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a tres de mayo de dos mil veintidós

Sentencia que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a i. María Itzé Camacho Zapiain, entonces candidata por elección consecutiva a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, ii. al instituto político MORENA; iii. al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, v. al medio de comunicación “LZC Anuncia”, vi. así como a los ciudadanos Horacio Ramírez Pérez, Yessica Manzanares Navarro, Leticia Alejandre Palma, Manuel Esquivel Bejarano y Dante Rodríguez Sotelo.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Consejo Electoral: Consejo Electoral Municipal de Nahuatzen, Michoacán, ante el Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Denunciada: María Itzé Camacho Zapiain, entonces candidata por elección consecutiva a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Denunciante: Luis Herminio Orozco Rodríguez.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MORENA: Partido MORENA.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES EN EL IEM

1.1 Deslinde. El veintidós de enero, María Itzé Camacho Zapiain por su propio derecho y MORENA a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral 24 del IEM[1], presentaron ante este último escrito de deslinde relativo a la colocación de diversas lonas en la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas.

1.2 Presentación de las denuncias. El cuatro y veintitrés de febrero de dos mil veintiuno[2], el Denunciante presentó ante la oficialía de partes del IEM, escritos en contra de la Denunciada, Horacio Ramírez Pérez, Santiago Magallón Higareda, Yesica Manzanares Navarro, Leticia Alejandre Palma, Manuel Esquivel Bejarano, José Ángel Polanco Sevilla, Rosana Alonso Flores, Zulma Nayeli Tobar, Minerva Vázquez Salsa, Lorena García Posadas y a María Guadalupe Cahn Panti, MORENA; así como de los medios periodísticos “LZC Anuncia”, “Tu noticia LZC”, “Imagen 753 Noticias”, “Elecciones 2021 LZC”, “Gente del Balsas” y “Costiñi-ando”; por la presunta comisión de hechos que vulneran la normatividad electoral, específicamente sobre actos anticipados de precampaña y campaña electoral, promoción personalizada, utilización indebida de recursos públicos y violencia política de género.

1.3 Radicación y acumulación. Por acuerdos de cuatro de febrero y dos de marzo, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó los escritos de denuncias, ordenó la apertura de los Cuadernos de Antecedentes bajo las claves IEM-CA-06/2021 y IEM-CA-23/2021, respectivamente, para posteriormente acumular el segundo de ellos al primero, por existir conexidad en la causa.

1.4 Escisión de quejas. Con fecha cuatro de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del IEM ordenó la escisión de los procedimientos por lo que ve a los hechos relacionados con violencia política en razón de género, dado que existieron elementos razonables y proporcionales que impedían la continuación de la sustanciación paralela, respecto de las partes y hechos denunciados, lo anterior con fundamento en el artículo 241 quarter del Código Electoral.

1.5 Desechamiento. En proveído de veintiocho de octubre, la autoridad instructora previno al Denunciado para efectos de que señalara el domicilio correspondiente a los medios de comunicación denunciados “Tu noticia LZC”, “Imagen 753 Noticias”, “Elecciones 2021 LZC” y “Costiñi-ando”, ya que derivado de las diligencias de investigación realizadas por el IEM, no fue posible la localización de estos.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por no presentada la queja, respecto a los hechos que le atribuye a los medios de comunicación antes precisados; lo que, de conformidad con los artículos 241 párrafo primero y 257 párrafo tercero, inciso a), del Código Electoral, se hizo efectivo el dieciséis de noviembre siguiente.

1.6 Reencauzamiento, registro, admisión y emplazamiento. El veinticuatro de noviembre[3], se reencauzó la queja a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándola con la clave IEM-PES-410/2021; adicionalmente, se admitió a trámite y se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el nueve de diciembre siguiente.

Además, desechó la queja por lo que respecta a los hechos atribuidos a José Ángel Polanco Sevilla; esto último derivado de la falta de narración expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los mismos sucedieron, así como la omisión de presentar y exhibir las pruebas correspondientes.

1.7 Medidas cautelares. En esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.

1.8 Audiencia de pruebas y alegatos. El nueve de diciembre[4], se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la autoridad instructora, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes, a la que comparecieron por escrito la Denunciada, Santiago Magallón Higareda, en cuanto contralor municipal, el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas y el medio de comunicación “Gente del Balsas”, estos dos últimos a través de sus apoderados legales.

1.9 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha[5], la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[6].

2. ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

2.1 Recepción, registro y turno a Ponencia. El nueve de diciembre[7], el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-158/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2 Radicación. En proveído de dieciséis siguiente[8], la Magistrada Ponente radicó el expediente, asimismo determinó la indebida integración del mismo, considerando necesario remitirlo a la autoridad instructora para que realizara diligencias para mejor proveer.

2.3 Acuerdo de recepción y verificación de debida integración. El dieciocho de febrero de dos mil veintidós[9], la Magistrada Ponente tuvo por recibida la documentación remitida por el IEM en cumplimiento a lo anterior, y ordenó, nuevamente, al Secretario Instructor y Proyectista con quien actuó, verificar la debida integración del mismo.

2.5 Debida integración. Por acuerdo de veintinueve de abril del año en curso se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

3. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que en las quejas bajo estudio se denuncia la presunta comisión de hechos que vulneran la normatividad electoral, específicamente sobre actos anticipados de precampaña y campaña electoral, promoción personalizada, utilización indebida de recursos públicos y violencia política de género.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Local, así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia por ser interés público deben analizarse previamente y de oficio, puesto que de configurarse alguna de ellas, resulta innecesaria una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución[10].

En el caso, Santiago Higareda Magallón, al comparecer al procedimiento manifestó que la queja es frívola, ya que resulta imprecisa, vaga y genérica, sin medio probatorio alguno que genere el mínimo indicio de que los hechos denunciados efectivamente sucedieron.

Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[11].

A partir de lo anterior, se determina que no se actualiza dicha causal, porque en su escrito de queja, el Denunciante señaló los hechos que estimó podrían constituir infracciones a la materia electoral, las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y los posibles responsables; asimismo, aportó el medio de prueba que consideró idóneo para tratar de acreditar las conductas denunciadas; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada.

Además de que sus manifestaciones están vinculadas con el estudio de fondo del caso, toda vez que involucra, precisamente, la determinación sobre la acreditación o no de la infracción.

Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

6.PRECISIÓN DE HECHOS DENUNCIADOS

Derivado de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa electoral en el desarrollo de su facultad sustanciadora, es preciso delimitar la materia de las denuncias, toda vez que en el expediente existen elementos que así lo justifican, tal y como se explica a continuación.

6.1 VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO

De un análisis al escrito inicial de queja presentado del cuatro de febrero, se advierte que el quejoso manifestó la existencia de actos relativos a violencia política en razón de género, atribuidos a la entonces candidata María Itzé Camacho Zapiain, así como a Rosana Alonso Flores, Zulma Nayeli Tobar, Minerva Vázquez Salas, Lorena García Posadas y a María Guadalupe Cahn Panti, todas Regidoras del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, por vejar e insultar públicamente en entrevista a un ciudadano de sexo masculino, de cuya narración de hechos se desprende que se trata de Alejandro Sánchez García, quien fungió como contralor municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas.

Asimismo, de un análisis al diverso escrito de queja presentado el veintitrés de febrero, misma que cabe mencionar fue acumulada al primero de estos, se desprende que el quejoso se duele nuevamente de la existencia de actos relativos a violencia política en razón de género, pero esta vez respecto a su persona, por el hecho de que la candidata denunciada presuntamente lo mandó amenazar.

Derivado de lo anterior y en atención a que ambos procedimientos se siguen contra varias personas[12], además de que no se actualizan los elementos correspondientes a la conexidad o litispendencia[13], la Secretaria Ejecutiva del IEM, a través de proveído de cuatro de noviembre, determinó escindir del expediente identificado en ese momento bajo las claves IEM-CA-06/2021 y IEM-CA-24/2021, acumulados, los expedientes respectivos para su estudio y eventual resolución de forma individual respecto de las causas señaladas en los escritos de queja precisados con antelación.

6.2 MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Ahora bien, con respecto a los medios de comunicación señalados como denunciados, estando entre ellos “Elecciones 2021 LZC”, “Imagen 753 Noticias”, “LZC Anuncia” y “Tu noticia LZC”; la Secretaria Ejecutiva del IEM, en acuerdo de primero de julio[14], ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación, entre las que se requirió al Coordinador de Comunicación Social del IEM para efectos de que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, informara nombre del propietario, director o representante legal, así como el domicilio y demás datos de contacto de los medios de comunicación mencionados con anterioridad, lo que se cumplimentó el dos de julio siguiente a través de diversos oficios,[15] en los cuales se informó indistintamente que no se había localizado algún dato de los medios de comunicación referidos.

Derivado de lo anterior, la Secretaría Ejecutiva del IEM, el catorce de octubre declaró cerrada la línea de investigación establecida para los efectos referidos en el párrafo que antecede, con respecto a los medios de comunicación enunciados, con excepción de “LZC Anuncia”, ya que derivado de las diligencias de investigación llevadas a cabo por la referida Secretaría, se logró obtener los datos suficientes de este último para realizar las notificaciones correspondientes.

No obstante, con respecto al resto de los medios de comunicación denunciados, la Secretaría Ejecutiva del IEM previno[16] al quejoso para efectos de que un plazo de tres días naturales señalara domicilios donde pudieran notificarse a los siguientes medios de comunicación: “Elecciones 2021 LZC”, “Imagen 753 Noticias”, “Costeñi-ando” y “Tu noticia LZC”; sin embargo, ya que el quejoso fue omiso en señalarlos, la Secretaría Ejecutiva del IEM procedió conforme a lo establecido en los artículos 241 y 257 del Código Electoral; desechando la queja únicamente por lo que respecta a los medios de comunicación precisados con antelación y que fueron materia de la prevención aludida. Quedando subsistentes las quejas por lo que respecta a las personas físicas y morales restantes que integran la parte denunciada.

6.3 SUPUESTO OTORGAMIENTO DE RECURSOS PÚBLICOS A JOSÉ ÁNGEL POLANCO SEVILLA

Finalmente, derivado de la narración de los hechos en el escrito de queja presentado el cuatro de febrero, se advierte que el quejoso se duele del probable otorgamiento de recursos públicos por parte de la otrora candidata por elección consecutiva a la presidencia de Lázaro Cárdenas, por conducto del tesorero a José Ángel Polanco Sevilla, entonces regidor independiente del referido Ayuntamiento.

No obstante, el hecho irregular denunciado no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Electoral en materia de procedimientos sancionadores[17], ya que no existió una narración clara y precisa de los hechos que se denunciaron, es decir, no se mencionan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente el entonces tesorero haya hecho la entrega de los recursos, ya que se limita a hacer alusión de la existencia de conductas que infringen la legislación electoral en términos generales sin aportar elementos contundentes que permitan sustanciar el procedimiento a la Secretaría Ejecutiva del IEM[18].

Debido a lo anterior, esta última a través del proveído de veinticuatro de noviembre, decretó desechar sin prevención la denuncia respecto a la supuesta entrega indebida de recursos públicos a un regidor municipal, quedando subsistentes las demás cuestiones denunciadas y descritas.

A causa de lo anterior, es que no será objeto de pronunciamiento lo relatado en los casos expuestos; de ahí que la materia sobre la que se pronunciará este Tribunal Electoral, se circunscribe única y exclusivamente a lo que la autoridad instructora dejó subsistente respecto de las personas físicas y morales restantes que integran la parte denunciada, así como el resto de las acciones denunciadas, mismas que se precisarán en el siguiente apartado.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

7.1.1 Hechos denunciados

En sus escritos el Denunciante señaló lo siguiente:

  • Colocación de quince lonas en las instalaciones que ocupa el Palacio Municipal de Lázaro Cárdenas, las cuales contienen propaganda electoral en favor de María Itzé Camacho Zapiain, entonces candidata por elección consecutiva a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, postulada por MORENA.
  • Que las referidas lonas, fueron colocadas los días veintiuno y veintidós de enero en horario laboral por Horacio Ramírez Pérez, Santiago Magallón Higareda, Leticia Alejandre Palma y Yesica Manzanares Navarro, quienes fungieron en su momento como Secretario, Contralor y empleadas del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, respectivamente.
  • Que lo anterior fue difundido a través del perfil de “LZC Anuncia” de la red social denominada Facebook y que obra en el siguiente link:
  • https://www.facebook.com/606433286178951/posts/.1968738496615083/?d-n
  • Que la Denunciada utilizó recursos del Ayuntamiento para pagar notas, con la finalidad de difundir su intención política, las cuales obran en el perfil de “LZC Anuncia” de la red social denominada Facebook bajo los siguientes links:
  • https://fb.watch/3x6N43-Q9i/
  • https://facebook.com/606433286178951/posts/1980563542099245/?d=n
  • Derivado de todo lo anterior, se configura la infracción relativa a actos anticipados de precampaña y campaña
  • Asimismo, se presume la utilización de recursos públicos de forma ilegal para pagar la difusión, realización y colocación de la propaganda electoral antes precisada —lonas y notas periodísticas­—.

7.1.2 Excepciones y defensas

En el caso, las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, tanto la Denunciada como Santiago Magallón Higareda y el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, dieron contestación a la queja por escrito e hicieron valer sus excepciones y defensas.

De ahí que este Tribunal tomará en cuenta todo lo vertido por estos respecto de las conductas atribuidas particularmente, como se señala enseguida:

María Itzé Camacho Zapiain

  • Que las lonas materia del presente procedimiento, no fueron pagadas y menos aún colocadas por personal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas.
  • Que en ningún momento la Denunciada ordenó y/o pagó cantidad alguna por la fabricación y/o colocación de las lonas denunciadas.
  • Que en el momento en que tuvo conocimiento de la colocación de las lonas denunciadas en el recinto que ocupa el Palacio Municipal del Ayuntamiento, ordenó el retiro inmediato de las mismas, máxime que posteriormente presentó el respectivo escrito de deslinde ante el Consejo Distrital del IEM.

Santiago Magallón Higareda

  • Que niega lisa y llanamente los hechos imputados a su persona relacionados con la colocación de quince lonas en las instalaciones del Palacio Municipal de Lázaro Cárdenas, mismas que supuestamente contienen propaganda electoral en favor de la Denunciada.
  • Que el día veintidós de enero en que supuestamente ocurrió la colocación de las referidas lonas, él se encontraba en la ciudad de Morelia.
  • Que de las pruebas ofrecidas por el Denunciante no se desprende indicio alguno con relación a la supuesta participación del ciudadano en tales hechos.
  • Con respecto a los links materia de la denuncia, los mismos únicamente contienen notas de carácter noticioso.

Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas

  • Las lonas materia de la denuncia, no fueron pagadas y menos aún colocadas por personal del Ayuntamiento.
  • Que nunca se ha suscrito contrato con algún medio de comunicación para difundir su intención política.

Por cuanto hace a Horacio Ramírez Pérez, Yessica Manzanares Navarro, Leticia Alejandre Palma, Manuel Esquivel Bejarano, Dante Rodríguez Sotelo, el medio de comunicación “LZC Anuncia” y MORENA, no comparecieron ni de forma escrita ni presencial a la audiencia de pruebas y alegatos, tal como se hizo constar en la misma.

7.2 PRECISIÓN DE LA LITIS

Puntualizados los hechos denunciados y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer la denunciada María Itzé Camacho Zapiain, Santiago Magallón Higareda y el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

1. Si se encuentran acreditados los hechos denunciados.

2. En su caso, si la colocación de las supuestas lonas en el Palacio Municipal de Lázaro Cárdenas, y la difusión de las diversas notas en el medio periodístico “LZC Anuncia”, constituyen promoción personalizada de su nombre e imagen, uso de recursos públicos y actos anticipados de campaña.

3. Si al partido político MORENA le resulta responsabilidad por culpa in vigilando.

7.2 DECISIÓN

Este Tribunal determina que se acredita la existencia de tres lonas con contenido emitido en favor de la Denunciada, colocadas en las instalaciones de la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas; así como de tres links relativos a tres notas periodísticas publicadas en el perfil del medio periodístico “LZC Anuncia” de la red social Facebook; sin embargo, resultan inexistentes las infracciones consistentes en promoción personalizada, utilización de recursos públicos y actos anticipados de campaña.

7.3 JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

7.3.1 Acreditación de los hechos

A fin de que este Tribunal se encuentre en condiciones de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados referidos en apartados anteriores, en primer lugar se deberá verificar la existencia de éstos, lo cual se realizará a partir de la valoración tanto individual como en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, así como de las acercadas por la autoridad instructora.

Al respecto, es oportuno precisar que en los procedimientos especiales sancionadores, la principal característica en materia probatoria es su naturaleza preponderantemente dispositiva, lo cual significa que le corresponde al denunciante o quejoso soportar la carga de ofrecer y aportar las pruebas que den sustento a los hechos denunciados,[19] además de que estos procedimientos se limitan a la admisión solamente de pruebas documentales y técnicas.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional se abocará a la resolución del procedimiento que nos ocupa con el material probatorio que obra en autos.

De igual forma se tendrá presente que en términos del artículo 243 del Código Electoral, sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos; por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

Por tanto, haciendo una valoración en conjunto de los medios de prueba que más adelante se precisarán y analizarán por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, de la Ley de Justicia, son aptos para tener por acreditados los siguientes hechos:

Lonas

Con respecto a la supuesta colocación de quince lonas en las instalaciones que ocupan el Palacio Municipal de Lázaro Cárdenas, de las constancias que obran en autos allegadas por la parte Denunciante, en específico del Acta Destacada número mil ciento ochenta y nueve, emitida por la Notaría Pública número sesenta y tres, a cargo del ciudadano Ismael Eduardo Suárez Abrego, con residencia en Lázaro Cárdenas[20]; se asienta que el día veintidós de enero de dos mil veintiuno, se encontraban colocadas en las inmediaciones que ocupan la Presidencia Municipal de la referida localidad tres lonas. En relación con ello, el fedatario público destacó, entre otras manifestaciones que:

“…QUE ACUDE ANTE EL SUSCRITO A EFECTO DE SOLICITAR MIS SERVICIOS, PARA CONSTITUIRME EN LA EXPLANADA PRINCIPAL DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD, CON DOMICILIO EN AVENIDA LÁZARO CÁRDENAS NÚMERO QUINIENTOS DIECISÉIS DE LA COLONIA CENTRO DE ESTA CIUDAD, PARA DAR FE SOBRE UNAS LONAS EN APOYO A LA ACTUAL PRESIDENTA MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD, MARÍA ITZE CAMACHO ZAPIAIN, POR LO CUAL ME CONSTITUYO EN DICHO LUGAR EN COMPAÑÍA DE MI ASOCIADO, ARRIBANDO AL MISMO A LAS TRECE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS, EN ESPECÍFICO EN LA EXPLANADA PRINCIPAL DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL FRENTE AL BALCÓN PRINCIPAL, LUGAR EN DONDE DOY FE DE TENER A LA VISTA UN INMUEBLE DE DOS NIVELES CONSTRUIDOS CON MATERIALES SÓLIDOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, APRECIANDO EN EL ACCESO QUE SE ENCUENTRA ABAJO DEL BALCÓN PRINCIPAL EL CUAL ESTÁ ORIENTADO AL SUR, SE OBSERVA UNA ESTRUCTURA DE BARROTES METÁLICOS DE COLOR BLANCO DE APROXIMADAMENTE CINCO METROS DE ANCHO POR UN METRO DE ALTO, EN DONDE SE APRECIAN TRES LONAS DE COLOR BLANCO CUADRADAS MISMAS QUE MIDEN APROXIMADAMENTE UN METRO DE ANCHO POR UN METRO DE ALTO, SUJETAS A LA ESTRUCTURA METÁLICA CON HILO O LAZO CONOCIDO COMO RAFIA DE COLOR ROJO, SIENDO LA PRIMERA DE ELLAS QUE PRESENTA LA LEYENDA DE “PRESIDENTA ITZE CAMACHO SURTIFIESTAS Y SUS EMPLEADOS TE APOYAREMOS PARA LA REELECCIÓN” SEGUIDA DE LA LEYENDA DE “MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO”; LA SEGUNDA DE ELLAS “PRESIDENTA ITZE CAMACHO FRACCIONAMIENTO LAS PALMAS TE APOYAREMOS PARA LA REELECCIÓN” SEGUIDA DE LA LEYENDA “MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO”; LA TERCERA “PRESIDENTA ITZE CAMACHO COLONIA REVOLUCIÓN TE POYAREMOS PARA LA REELECCIÓN” SEGUIDA DE LA LEYENDA “MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO…”

Además, el Denunciante a fin de justificar la colocación de las quince lonas, le solicitó al Fedatario Público ingresar al link: https://www.facebook.com/606433286178951/posts/.1968738496615083/?d-n, el cual lo direccionó a la red social Facebook, específicamente al perfil de “LZC Anuncia”, dentro del cual le fue solicitado dar fe del contenido de lo ahí descrito; publicación que, de igual forma fue verificada por la autoridad instructora a través del acta circunstanciada número IEM-OFI-02/2021 de veintinueve de marzo.

Para una mejor ilustración se insertan a continuación las imágenes que se desprenden de las documentales de referencia:

Tabla

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Medios de prueba que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracciones IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia, cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de documentales emitidas por un fedatario público y un servidor público, ambos en ejercicio de sus funciones; y de las cuales queda debidamente acreditado la existencia de únicamente tres lonas, con las características señaladas.

Asimismo, con respecto a las referidas lonas, la Secretaria del Comité Distrital de Lázaro Cárdenas del IEM, el seis de febrero levantó acta circunstanciada de verificación[21], en la que constató la inexistencia de la propaganda referida; de la que se advierte lo siguiente:

Texto, Carta

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Foto en blanco y negro de un edificio

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Foto en blanco y negro de un edificio

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Diagrama

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Por lo que ve a la documental pública previamente mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto, del citado numeral 259 del Código Electoral, así como en lo establecido en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de Justicia, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidas por funcionarios facultados para ello dentro del ámbito de su competencia.

Además, guarda relación con lo anterior, un escrito que obra en autos presentado el veintidós de enero por la Denunciada así como por el representante suplente del instituto político MORENA ante el comité distrital electoral número veinticuatro del IEM, a través del cual se deslindan de la colocación de las lonas que son objeto de pronunciamiento en la presente resolución, mismo que dio origen al Cuaderno de Deslinde identificado bajo la clave IEM-CD-01/2021 y que será valorado posteriormente por este Tribunal.

Notas periodísticas

Ahora con respecto a las notas periodísticas que forman parte de la materia denunciada, el quejoso aduce que la candidata Denunciada, a través de diversas notas del medio periodístico “LZC ANUNCIA” publicadas en la red social denominada Facebook, difundió de forma indebida su imagen con recursos públicos, ya que a su decir las mismas fueron pagadas con recursos del Ayuntamiento, y que obran en los siguientes links:

  1. https://fb.watch/3x6N43-Q9i/
  2. https://facebook.com/606433286178951/posts/1980563542099245/?d=n

La parte Denunciante a fin de corroborar su dicho ofreció como prueba el Acta Destacada número mil ciento noventa y tres, emitida por el Notario Público número sesenta y tres, Ismael Eduardo Suárez Abrego, con ejercicio y residencia en Lázaro Cárdenas, Michoacán; asimismo, la titular de la Secretaría del Comité Distrital veinticuatro de Lázaro Cárdenas a través de las actas circunstanciadas números 02/2021 y 03/2021, de doce y trece de marzo respectivamente, verificó el contenido de los referidos links; obteniéndose de las pruebas referidas lo que se inserta a continuación:

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En relación con la primera de estas, la misma fue emitida por un Notario Público, funcionario que está investido de fe pública, acorde con lo previsto en los artículos 3 y 87, fracciones V y VII, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán; pero ello, únicamente respecto de la existencia de las publicaciones que tuvo a la vista y que al momento de llevarse a cabo contenían la información señalada en la misma.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracciones IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia, cuentan con valor probatorio pleno las documentales descritas, al ser emitidas por un fedatario y un servidor públicos, ambos en ejercicio de sus funciones.

Ahora, de la valoración en conjunto de los medios de prueba referidos, analizados por este Tribunal bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, de conformidad con el numeral 259 párrafo cuarto del Código Electoral, se llega a la convicción sobre la veracidad y existencia de los hechos siguientes:

  • Que el día veintidós de enero se encontraban colocadas en las instalaciones que ocupan la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, tres lonas con propaganda emitida en favor de la otrora candidata por elección consecutiva María Itzé Camacho Zapiain, las cuales contienen las siguientes leyendas: “PRESIDENTA ITZE CAMACHO SURTIFIESTAS Y SUS EMPLEADOS TE APOYAREMOS PARA LA REELECCIÓN” “MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO”; “PRESIDENTA ITZE CAMACHO FRACCIONAMIENTO LAS PALMAS TE APOYAREMOS PARA LA REELECCIÓN” “MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO”; y, “PRESIDENTA ITZE CAMACHO COLONIA REVOLUCIÓN TE POYAREMOS PARA LA REELECCIÓN” “MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO.
  • También, se tiene acreditado que, mediante el acta de verificación, efectuada por la autoridad instructora el tres de junio, ya no se encontraron colocadas las lonas aludidas, por lo que, se tiene por acreditada su colocación únicamente el día veintidós de enero.
  • Respecto de las multicitadas lonas, la candidata Denunciada y MORENA presentaron el respectivo escrito de deslinde el veintidós de enero ante el Consejo Electoral Distrital de Lázaro Cárdenas, es decir, el mismo día en que se verificó su colocación.
  • Se tiene por acreditada la existencia de tres links correspondientes a tres notas periodísticas publicadas en el perfil del medio periodístico “LZC Anuncia” de la red social Facebook, que dan cuenta de la colocación de las citadas lonas.

7.4.2 Marco normativo

a) Promoción personalizada y utilización de recursos públicos

El artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal, establece que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, en todo momento, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que sea difundida por éstos, debe ser de carácter institucional y con fines informativos, educativos y de orientación social.

Además, se especifica que esta propaganda no incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

El objetivo de la mencionada norma constitucional es evitar que entes de carácter público, con la excusa de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a través de la promoción de los servidores públicos, en favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato a un cargo de elección popular.

El artículo 134 de la norma suprema, tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos: la imparcialidad y neutralidad con que deben actuar los servidores públicos y la equidad en los procesos electorales.

Respecto al séptimo párrafo del precepto mencionado, el propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos) que se les entreguen y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.

En este sentido, el párrafo séptimo del artículo 134 establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los Municipios, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que existe entre los partidos políticos.[22]

Al respecto, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de los servidores públicos, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[23]

De manera complementaria, la finalidad en materia electoral del octavo párrafo de dicha disposición constitucional, es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen propaganda gubernamental resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada con recursos públicos.

Por ende, se dispuso que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que utilicen los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, debería tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

De manera que, para estimar que se está ante una violación a las reglas de la propaganda gubernamental difundida por los poderes públicos, órganos autónomos y cualquier otro ente de los tres órganos de gobierno, por incluir elementos de promoción personalizada, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Se esté ante propaganda gubernamental.
  • Se advierta en ella la promoción personalizada de un servidor o servidora pública.
  • Que esa promoción atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

Debe precisarse que no toda la propaganda institucional o de gobierno que incluya imágenes o nombres de servidores públicos puede, por ese solo hecho, catalogarse como infractora de la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución Federal.

La LEGIPE establece en el artículo 449 numeral 1 incisos c) y d), que constituirán infracciones de los servidores públicos el incumplimiento de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal.

En ese orden, la Constitución Local en el artículo 129, señala que la propaganda gubernamental que sea difundida como tal, en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, con independencia del origen de los recursos económicos.

Por su parte, el Código Electoralen el artículo 169 párrafo décimo octavo, dispone que los servidores públicos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos.

De lo anterior, se determina que la finalidad en materia electoral del párrafo octavo de dicha disposición constitucional, es procurar la mayor equidad en los procesos electorales, prohibiendo que los servidores públicos utilicen publicidad resaltando su nombre, imagen y logros, para hacer promoción personalizada.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la Jurisprudencia 12/2015 de rubro: “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, que a fin de dilucidar si se actualiza o no la infracción al numeral en análisis y evitar que se influya en la equidad de la contienda electoral, los órganos jurisdiccionales deben considerar los siguientes elementos:

  1. Personal, que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
  2. Objetivo, que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

En este orden, y atendiendo al contexto normativo que rige en la materia electoral, la Sala Superior determinó que la promoción personalizada de un servidor público constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se efectué lo siguiente:[24]

  • Describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público;
  • Se haga mención a sus presuntas cualidades;
  • Se refiera a alguna aspiración personal en el sector público o privado;
  • Se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo;
  • Se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.

Así, si en el mensaje se hace referencia a alguna cuestión de las anteriormente señaladas y se contienen, además, los elementos de personalización del servidor público (su voz, su imagen, su nombre y/o cualquier otro símbolo que lo identifique plenamente), se tendrá por acreditado este elemento.

  1. Temporal, mismo que resulta relevante, pues corresponde establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.

Por otra parte, también ha señalado la Sala Superior que a diferencia de la prohibición genérica del artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal, que tutela la aplicación imparcial de recursos públicos, en dicho caso es indispensable que se demuestre el empleo o destino de recursos de esa naturaleza; tratándose de propaganda gubernamental que implique el posicionamiento de un servidor público o una servidora pública, no necesariamente debe provenir o estar financiada por un ente público, pues estrechar ese margen de consideración, podría hacer nugatorio el propósito del constituyente, de preservar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, como valores constitucionales.

Así, se debe entender que existe propaganda gubernamental cuando el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, no solamente cuando la propaganda difundida, publicada o suscrita por autoridades, sea financiada con recursos públicos.

La Sala Superior ha señalado que la promoción personalizada se actualiza cuando se pretenda promocionar, velada o explícitamente a un servidor público. Aunado a ello, la promoción personalizada puede ser entendida como aquellas acciones, actividades o manifestaciones tendentes a impulsar a una persona, con el fin de darla a conocer o que ésta sea vista.[25]

Esto se produce cuando la propaganda tienda a promocionarlo destacando su imagen, cualidades o calidades personales, logros políticos y económicos, partido de militancia, creencias religiosas o personales, antecedentes familiares o sociales, entre otros, asociando los logros de gobierno con la persona más que con la institución, a fin de posicionarlo en el conocimiento de la ciudadanía con fines político electorales, o bien, para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos.[26]

Análisis sobre promoción personalizada

Ahora bien, para efectos del estudio de la presunta infracción en análisis, es necesario precisar que Luis Herminio Orozco Rodríguez denunció que la entonces candidata por elección consecutiva por la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, incurrió en la promoción personalizada de su imagen con motivo de la publicidad que se le dio con motivo de la colocación de lonas en el Palacio Municipal, así como por tres publicaciones hechas por el medio de comunicación “LZC Anuncia” en su perfil de la red social denominada Facebook.

Primeramente, por lo que respecta a las tres notas publicadas en la red social Facebook del medio de comunicación “LZC Anuncia”, es preciso señalar que estas pertenecen a notas periodísticas, lo que, en principio, goza de una presunción de licitud[27] y pertenecen a un ámbito protegido por la libertad de prensa, ya que se despliegan sobre cuestiones de interés público, como lo es la propia información que debe fluir durante la contienda electoral a efecto de mantener a una sociedad informada.

Así, el papel de los medios de comunicación como forjadores de la opinión pública ha sido destacado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28], ya que ha identificado tres cuestiones fundamentales de los medios de comunicación:

  • Juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión;
  • Se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales; y
  • Es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones.

Por tal razón, las personas periodistas deben contar con autonomía e independencia que incidirán en la calidad de las opiniones que manifieste y de la información que traslade al público, de ahí que la difusión tanto de los hechos constitutivos de las noticias como de las valoraciones que de los mismos se derivan, pertenecen al ámbito protegido por la libertad de prensa[29].

En ese tenor, la Sala Superior[30] ha dispuesto que los periodistas son un sector al que el Estado Mexicano está compelido a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública; por ello, ha señalado que la labor de los periodistas goza de un manto jurídico protector cuya salvaguarda resulta fundamental para nuestro país, el cual se integra de tres aspectos que articulan y conforman el marco constitucional, convencional y legal aplicable a la protección de la libertad de prensa:

  • La labor de los periodistas debe ser protegida, en todo ámbito del derecho, incluida la materia electoral.
  • La protección al periodismo no solo comprende la protección a la persona física, sino también a las personas morales que estén vinculadas con esta actividad.
  • La actividad periodística goza de una presunción de licitud que, en su caso, debe ser desvirtuada.

Por lo expuesto, es que se ha visto la necesidad de garantizar a las personas periodistas que gocen de condiciones adecuadas para difundir las más diversas informaciones en virtud de que representan una gran fuerza forjadora de la opinión pública en las democracias actuales[31].

Por lo antes expuesto y derivado del caudal probatorio, este Tribunal no advierte la existencia de algún elemento o hecho mediante el cual se acredite lo manifestado en la queja, ni a través del cual se acreditara la veracidad de los hechos que se pretenden cuestionar, con las pruebas ofrecidas en el escrito de queja.

En todo caso, si bien se comprobó la existencia de tres notas periodísticas, el denunciante fue omiso en aportar mayores elementos de convicción con los cuales se pudieran concatenar para arribar a la supuesta promoción personalizada en materia electoral derivada de las referidas notas.

A partir de lo anterior, es que este Tribunal se avocará únicamente al estudio de la supuesta promoción personalizada derivada de la colocación de las tres lonas con propaganda en favor de la Denunciada en las instalaciones de la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, para ello se procederá al estudio correspondiente.

En principio, como se señaló en el marco normativo, para iniciar un análisis de presunta promoción personalizada de un servidor público, es requisito de procedencia que el medio comisivo de la infracción a la norma se trate de propaganda gubernamental o institucional, para que, a partir de ello, se pueda verificar si hay una promoción personalizada que indebidamente posicione a un funcionario o servidor público, afectando el principio de equidad en la contienda electoral, en términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

Así, la Sala Superior delimitó el concepto de propaganda gubernamental, a la luz de la información pública o gubernamental y con una finalidad ilustrativa y comunicativa, que abarca toda aquella información que los entes públicos ponen a disposición de la población en general, por cualquier medio de comunicación, relativa a la gestión de gobierno[32].

En el caso concreto, como quedó previamente acreditado, del contenido de las lonas que fueron colocadas en las instalaciones de la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, no se advierte algún logo oficial del Ayuntamiento en cita, así como que de las mismas se observe alguna fuente de carácter institucional del mismo.

Máxime el contenido del mensaje no está relacionado con informes, logros de gobierno, avances, desarrollo económico, social, cultural, político, beneficios y compromisos cumplidos por parte de la servidora pública denunciada.

Ya que de las tres lonas únicamente se pueden deducir mensajes en apoyo a “Itze Camacho” por distintas entidades como lo son “Surtifiestas”, “Fraccionamiento Las Palmas” y “Colonia Revolución”, de las que no se puede deducir algún tipo de propaganda oficial o institucional. Además que del escrito de queja no se infiere que las lonas denunciadas hayan sido difundidas por algún medio de difusión institucional.

En consecuencia, al no estar frente a propaganda gubernamental, resulta inconcuso verificar los elementos establecidos por la Sala Superior a fin de comprobar la existencia de promoción personalizada.

Análisis sobre uso indebido de recursos públicos

Ahora bien, el Denunciante considera que sí se utilizaron indebidamente recursos públicos, al haberse colocado propaganda en las instalaciones de la Presidencia Municipal, así como por la realización y difusión de notas periodísticas. A juicio de Tribunal, lo anterior deviene inexistente en atención a las siguientes consideraciones:

El recurrente hace depender la utilización indebida de recursos públicos de la difusión de promoción personalizada, lo que como ha quedado establecido, no se acreditó.

Así, al no haberse acreditado la promoción personalizada denunciada, en consecuencia, el uso de recursos públicos en la difusión de la promoción personalizada también es inexistente.

Además, en materia de pruebas, el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo. Esto es, quien denuncia cuenta con la carga de aportar los medios probatorios para acreditar sus afirmaciones.

De las constancias que obran en autos no se advierte que el Denunciante haya ofrecido medio de prueba alguno para acreditar el uso indebido de recursos públicos que denuncia, lo que se traduce en que este Tribunal no cuente con elementos de convicción mínimos para verificar la actualización de la conducta denunciada.

Máxime a lo anterior, el medio de comunicación “LZC Anuncia”, al comparecer al presente juicio en cumplimiento a diverso requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral el veintidós de septiembre, sostuvo que ninguna de las publicaciones ubicadas a en las ligas electrónicas en cuestión fue pagada o contratada.

Por todo lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos para influir en la contienda electoral, al no existir elementos probatorios en el expediente que así permitan determinarlo.

Por tanto, resulta inexistente la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, en virtud de que no se acreditó la utilización indebida de recursos públicos.

b) Actos anticipados de campaña.

El artículo 116, párrafo segundo, inciso j), de la Constitución Federal instituye que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán, entre otros aspectos, que fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan; precisando que, en todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo, de la Constitución Local, hace énfasis en relación con el principio de equidad en materia electoral e instituye que, sin menoscabo de los demás principios, el de equidad que rige a los procesos electorales se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.

Por su parte, el artículo 169, párrafo séptimo, del Código Electoral establece que ningún ciudadano por sí, por terceros, por organizaciones de cualquier tipo o por partidos políticos, podrá realizar actividades de las previstas en ese artículo para promocionar su imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidato u obtener una candidatura, desde seis meses antes de que inicie el proceso electoral.

Ahora, es necesario analizar, como lo sostuvo la Sala Superior, si se actualiza la coexistencia de los elementos, respecto de los cuales basta con que uno de ellos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados los actos denunciados, en razón de que su concurrencia resulta indispensable para su actualización[33], siendo éstos los siguientes:

  1. Personal, relacionado con los actos o expresiones que realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.
  2. Subjetivo, consistente en que una persona realice manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que con sus actos o cualquier tipo de expresión llame a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno o en el proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
  3. Temporal, relativo a que tales actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

Cabe destacar que la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-194/2017 y sus acumulados SUP-JRC-195/2017 y SUP-JDC-484/2017, estableció una línea jurisprudencial para que las autoridades del país analizaran y determinaran de manera objetiva cuándo una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, determinando los alcances del elemento subjetivo necesarios para actualizar la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña o campaña.

La finalidad de este criterio consiste en que las manifestaciones explícitas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda, por lo que implica[34]:

a) Sancionar sólo aquellas conductas que efectivamente impliquen una oferta electoral adelantada que trascienda al conocimiento de la comunidad y efectivamente pueda llegar a incidir en la equidad en la contienda, de forma tal que no resulte justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.

b) Acotar la discrecionalidad y genera mayor certeza y predictibilidad para los sujetos obligados, las autoridades y la ciudadanía.

c) Maximizar el debate público, pues supone mantener un margen más amplio para la expresión y la comunicación pública de la ciudadanía.

d) Facilitar el desarrollo de las actividades lícitas de los partidos y el cumplimiento de sus fines constitucionales y estrategia electoral.

Respecto al elemento subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que en su actualización es necesario que, del análisis de cada caso, se advierta:

a) Que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido político; de difusión de las plataformas electorales o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura; y

b) La trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general[35].

La primera variable implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar, de forma manifiesta, abierta e inequívoca, llama al voto en favor o en contra de una persona o partido, publica plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Para esto, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”.

Sin embargo, al momento de hacer el análisis respectivo, el operador jurídico debe tener suficientes elementos para confirmar que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamado al voto.

Es decir, que si bien la Sala Superior considera que el estándar del llamado expreso al voto (express advocacy) admite flexibilizaciones, éstas tampoco pueden llegar a traducirse en que todo mensaje con tintes políticos o político-electorales pueda ser sancionado por constituir actos anticipados de precampaña o campaña.

De esta manera, siguiendo la línea argumentativa de la Sala Superior, en tanto no exista en la legislación previsión normativa que señale que los actos anticipados de precampaña o campaña, puedan actualizarse mediante expresiones no explícitas, es decir, implícitos o velados, sólo deberán prohibirse las expresiones explícitas o unívocas e inequívocas en ese sentido; ya que con ello se vela por el principio pro persona, en su vertiente de preferencia interpretativa restringida, previsto en el artículo 1° de la Constitución General, en el que se obliga al juzgador o intérprete legal a optar de entre varias opciones de interpretación de la disposición normativa que establece una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado, por la que reduzca, en menor escala, tal derecho.

Así también cabe indicar que acorde a esa línea de la doctrina judicial que ha desarrollado la Sala Superior, también ha sostenido, por ejemplo, en el ya referido recurso SUP-REP-52/2019, que debe considerarse que el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si de su contenido se advierte un llamamiento expreso al voto y, trasciende a la ciudadanía[36].

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Luego, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA”, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor debe valorar las variables consistente en la audiencia que recibió o a la que se dirigió el mensaje, el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas, y el medio de difusión.

Lo anterior se traduce en una necesidad de analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

Por ende, en cada caso particular, dadas sus circunstancias particulares y variables que pueden actualizarse, resulta fundamental analizar la trascendencia del mensaje o de los actos denunciados.

En suma, para el análisis de los actos anticipados de campaña, resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de influir en el electorado.

Análisis actos anticipados de campaña

Ahora bien, siguiendo los parámetros dados por la Sala Superior y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Juidical de la Federación, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el caso particular, no se acredita que la conducta atribuida a la Denunciada por actos anticipados de precampaña ha colmado la totalidad de los tres elementos necesarios para su actualización, por lo siguiente:

Estudio del elemento personal. Este órgano jurisdiccional considera que sí está acreditado.

En efecto, del contenido del Acta Destacada número mil ciento ochenta y nueve, emitida por la Notario Público número sesenta y tres, Ismael Eduardo Suárez Abrego, con residencia en Lázaro Cárdenas, previamente valorada e inserta en el apartado de acreditación de hechos, en la que se certificó la colocación de tres lonas, así como el contenido de ellas, de las cuales se advierte el nombre y cargo que en ese entonces ostentaba la Denunciada.

Estudio del elemento subjetivo. De igual modo, se satisface, ya que siguiendo los parámetros dados por la Sala Superior[37], del material probatorio que obra en el expediente se desprenden manifestaciones que constituyen equivalentes funcionales, que dan lugar al llamado al voto de la Denunciada.

Lo anterior es de este modo, ya que del contenido de las lonas se advierten las siguientes frases “PRESIDENTA ITZE CAMACHO SURTIFIESTAS Y SUS EMPLEADOS TE APOYAREMOS PARA LA REELECCIÓN”, “MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO”, “PRESIDENTA ITZE CAMACHO FRACCIONAMIENTO LAS PALMAS TE APOYAREMOS PARA LA REELECCIÓN” así como “PRESIDENTA ITZE CAMACHO COLONIA REVOLUCIÓN TE POYAREMOS PARA LA REELECCIÓN”.

De lo anterior, se obtiene que existen expresiones con un significado equivalente al llamamiento al voto en favor de la Denunciada, además de que aparece su nombre, el cargo que en ese momento ostentaba y por el que de igual forma buscaba la reelección, lo que da lugar a considerar que se está promocionando con la finalidad de participar en un proceso de reelección, en este caso a presidente municipal de Lázaro Cárdenas; de ahí, que incluso se pueda considerar como propaganda electoral.

Además, en cuanto al elemento relativo a la trascendencia del conocimiento de la ciudadanía, también se cumple con el mismo, pues tanto las mismas estuvieron expuestas a la ciudadanía en general al haberse constatado su colocación en un espacio público.

En ese sentido, se concluye que se actualiza el elemento subjetivo para tener por acreditados los actos anticipados de campaña por la colocación de tres lonas con contenido propagandístico emitido en favor de la denunciada.

Estudio del elemento temporal. Este Tribunal estima que también se encuentra actualizado, toda vez que se acreditó que las tres lonas estuvieron colocadas el día veintidós de enero; esto es, previamente al inicio de la etapa de campañas electorales para la elección de ayuntamientos, que fuera fijada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante Acuerdo IEM-CG-32/2020[38] aprobado en sesión extraordinaria virtual, celebrada el cuatro de septiembre de dos mil veinte, y establecida en el “Calendario Electoral del Instituto Electoral de Michoacán Proceso Electoral Local 2020-2021”[39], del cual se advierten los siguiente periodos:

Periodos de precampañas y campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021
No. Cargo Precampaña Campaña
inicio conclusión inicio Conclusión
1 Gobernador 23 dic. 2020 31 enero 2021 04 abril 2021 02 junio 2021
2 Diputados 2 enero 2021 31 enero 2021 19 abril 2021 02 junio 2021
3 Ayuntamientos 2 enero 2021 31 enero 2021 19 abril 2021 02 junio 2021

7.5 ANÁLISIS DEL DESLINDE PRESENTADO POR MARÍA ITZÉ CAMACHO ZAPIAIN Y MORENA

Con relación a la colocación de diversas lonas en las instalaciones del Palacio Municipal de Lázaro Cárdenas, la Denunciada y el instituto político MORENA, presentaron escrito por el cual pretenden deslinarse de su colocación

Ante ello, este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de deslinde fue presentado ante Comité Distrital Electoral número veinticuatro con cabecera en Lázaro Cárdenas el veintidós de enero a las veintidós horas, es decir, trece días antes de la autoridad sustanciadora tuviera conocimiento de los hechos que forman parte de la inconformidad por parte del Denunciante, ya que la queja fue recibida hasta el cuatro de febrero siguiente.

Al efecto, del análisis del escrito referido, se tiene que la candidata Denunciada y MORENA, tuvieron conocimiento de los hechos denunciados ese mismo día las nueve horas con treinta minutos, razón por la cual, giró las instrucciones para que de manera inmediata se retiraran las lonas aludidas y se tiraran a la basura.

Lo anterior cobra relevancia a partir de lo constatado en el Acta Destacada número mil ciento ochenta y nueve, emitida por el Notario Público número sesenta y tres, Ismael Eduardo Suárez Abrego, con residencia en Lázaro Cárdenas, antes analizada; ya que en esta se asienta que “siendo las trece horas con cuarenta minutos, del día veintidós de enero del año dos mil veintiuno”, se encontraban colocadas en las inmediaciones que ocupan la Presidencia Municipal de la referida localidad, tres de las quince lonas que fueron materia de la denuncia; por lo que se podría concluir que en el transcurso de las nueve y media de la mañana a la una con cuarenta minutos de la tarde, estaba en curso el retiro de la totalidad de las lonas.

Además del acta circunstanciada de verificación levantada por la Secretaria del Comité Distrital Electoral de Lázaro Cárdenas el seis de febrero se corroboro que efectivamente, ya no se encontraba ninguna de las lonas en cuestión.

Ahora bien, conforme al criterio contenido en la Jurisprudencia 17/2020 de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE” y la tesis orientadora VI/2011, de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”, corresponde analizar las acondiciones que se deben cumplir para el deslinde:

1) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada.

2) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia.

En el caso, ambos elementos se satisfacen, ya que María Itzé Camacho Zapiain y el instituto político que la postula por la elección consecutiva, como quedó acreditado a través del escrito de deslinde pertinente así como al adminicularlo con las diversas pruebas que obran en el expediente, se advierte que una vez percatados de la colocación de las lonas denunciadas, procedieron a realizar los actos pertinentes para cesar la conducta denunciada como lo fue el retirarlas.

No obstante, si bien podrían haber instaurado un procedimiento administrativo sancionador en contra de quienes pudieron haber sido los responsables de la colocación de las mismas, los mismos a través del citado escrito desconocen quien o quienes podrían haber sido los responsables de ello; empero a ello, se instauró el cuaderno de deslinde pertinente.

3) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para dicho fin.

De igual forma se tiene por satisfecho este elemento, dado que sus acciones así como el escrito de deslinde presentado ante el Consejo Electoral Distrital de Lázaro Cárdenas, se realizó trece días antes de que la queja fuera presentada ante la autoridad administrativa electoral, además de que las gestiones supuestamente realizadas a fin de cesar la conducta denunciada, es decir el retiro de las lonas, cobra relevancia al constatarse con el Acta Destacada número mil ciento ochenta y nueve, previamente valorada en el apartado de acreditación de los hechos, ya que en ese mismo día en que la documental referida fue levantada por el funcionario público, ya no se encontraba la totalidad de las quince lonas inicialmente denunciadas por lo que, de un análisis lógico, se constata lo relatado por la Denunciada y MORENA en su escrito de deslinde.

Máxime, que del acta de verificación de contenido constatada por un funcionario electoral el seis de febrero, se verificó que efectivamente ya no existía ninguna lona colocada en la Presidencia Municipal.

4) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos; y,

5) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir.

Igualmente, ambos elementos se satisfacen, ya que la Denunciada y MORENA presentaron su escrito de deslinde, aproximadamente doce horas después de haber tenido conocimiento de la conducta denunciada; además de que hacen mención sobre las circunstancias en que tuvieron conocimiento de la colocación de las lonas en las instalaciones del Palacio Municipal, lo cual fortalece la presunción en como la Denunciada conoció de los hechos el mismo día en que el Denunciante también; máxime que este último de las pruebas que ofreció al presente procedimiento no se logró constatar la colocación de las quince lonas, como lo reconocen María Itzé Camacho Zapiain y MORENA en su escrito deslinde.

Lo anterior permite determinar que tanto María Itzé Camacho Zapiain así como MORENA, generaron un deslinde eficaz y suficiente a través de un mecanismo directo, a través del cual garantizaron un cese de la conducta denunciada así como del beneficio ilícito.

R E S U E L V E

ÚNICO. Se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a María Itzé Camacho Zapiain, entonces candidata por elección consecutiva a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas; al instituto político MORENA; al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas; al medio de comunicación “LZC Anuncia”; así como a los ciudadanos Horacio Ramírez Pérez, Yessica Manzanares Navarro, Leticia Alejandre Palma, Manuel Esquivel Bejarano y Dante Rodríguez Sotelo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con treinta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa —quien fue la ponente—, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-158/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el tres de mayo de dos mil veintidós, la cual consta de cincuenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Se formó el Cuaderno de Deslinde identificado bajo la clave IEM-CD-01/2021.
  2. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
  3. Fojas 60 a 62.
  4. Fojas 72 y 73.
  5. Foja 02.
  6. Fojas 03 a 05.
  7. Foja 85.
  8. Fojas 89 y 90.
  9. Foja 174.
  10.  Resultan aplicables las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: P. LXV/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: “IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES”.
  11. Véase la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
  12. Con fundamento en el artículo 241 Quater del Código Electoral.
  13. Establecido en el artículo 3, fracciones IV y XVI del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán.
  14. Visible a fojas *
  15. Visibles a fojas 200 a la 203 del expediente.
  16. Sirve de sustento la Jurisprudencia 42/2002, de rubro “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
  17. Contemplados en el artículo 257 incisos d) y e) del Código Electoral.
  18. Sirve de sustento la Jurisprudencia 16/2011, de rubro “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
  19. Criterio sostenido en la Jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
  20. Visible a foja 56.
  21. Visible a fojas 63 a la 66.
  22. Criterios sostenidos en SUP-JRC-678/2015.
  23. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
  24. Parámetros o criterios determinados en la sentencia SUP-REP-193/2021 de veintiséis de mayo del año del 2021.
  25. Criterio sustentado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento sancionador SRE-PSC-122/2017 y en el TEEM-PES-035/2021.
  26. Criterio sostenido en la sentencia SUP-RAP-49/2009.
  27. Conforme a la jurisprudencia 15/2018 de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, Número 21, 2018, págs. 29 y 30.
  28. Al resolver el amparo directo en revisión 2044/2008.
  29. Veáse SUP-REP-155/2018.
  30. Sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-593/2017.
  31. De conformidad con la tesis de rubro: libertades de expresión e información. los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial en el despliegue de su función colectiva, con datos de identificación siguientes: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página: 288, Tesis: 1a. CCXVI/2009; diciembre de dos mil nueve, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional.
  32. Conforme a la sentencia SUP-REP-142/2019.
  33. Entre otros asuntos, ha sido señalado lo anterior en los siguientes: SUP-RAP-15/2009 y acumulado, y SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017 y SUP-REP-161/2017, SUP-REP-3/2018 y SUP-REP-6/2018.
  34. Se puede consultar el criterio en los asuntos SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-20/2018, SUP-REP-105/2018, entre otros.
  35. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
  36. Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.
  37. En el SUP-JRC-194/2017 y acumulados.
  38. Modificado mediante el Acuerdo IEM-CG-46/2020, de veintitrés de octubre del mismo año.
  39. Consultable en la página electrónica https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021
File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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