TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO TEEM-RAP-003-2022

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: TEEM-RAP-003/2022.

ACTOR: FORTINO RANGEL AMÉZQUITA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a veintidós de abril de dos mil veintidós[1].

Acuerdo Plenario por el que se reencauza el recurso de apelación presentado por Fortino Rangel Amézquita, en contra del Acuerdo identificado con la clave IEM-CG-023/2022 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser el medio idóneo para conocer del mismo.

GLOSARIO

Acuerdo Impugnado: Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, relativo a las manifestaciones de intención presentadas por los ciudadanos Fortino Rangel Amézquita, Juan Pablo Maldonado Guido y las organizaciones Alianza por la Transformación de Michoacán A.C. y Lic. Melchor Ocampo Asociación Michoacana de Acciones Ciudadanas A.C., con la finalidad de constituirse como partidos políticos locales, a propuesta de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Lineamientos: Lineamientos que emite el Instituto Electoral de Michoacán para el procedimiento de constitución y registro de partidos políticos locales en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES

De lo narrado por el actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

1.1 Aprobación de los Lineamientos. El veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el IEM aprobó los Lineamientos mediante el Acuerdo IEM-CG-272/2021.

1.2 Manifestación de intención. El seis de enero el actor presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de constituir un partido político local[2], mismo que dio origen al expediente IEM-PPL-01/2022[3].

1.3 Acuerdo de requerimiento y respuesta. El once de febrero el IEM dictó acuerdo por el cual requirió al actor para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir de su notificación[4], presentara la documentación faltante y necesaria para la constitución de un partido local[5].

A su vez, el diecinueve de febrero el actor presentó diversa documentación, con la cual pretendió dar cumplimiento al requerimiento formulado[6].

1.4 Emisión del Acuerdo Impugnado. El treinta y uno de marzo el IEM aprobó el Acuerdo Impugnado, en el cual, entre otras cuestiones determinó tener por no presentado el escrito de manifestación del actor[7].

1.5 Presentación del recurso de apelación. El siete de abril se presentó recurso de apelación en contra del Acuerdo Impugnado[8].

1.6 Remisión al Tribunal Electoral y reserva del medio de impugnación. El trece de abril, mediante Oficio IEM-SE-CE-172/2022[9] la Secretaria Ejecutiva del IEM remitió el expediente a este Tribunal Electoral, mismo que fue reservado hasta la reanudación de labores[10].

1.7 Registro y turno a ponencia. En proveído de dieciocho de abril, se registró el expediente TEEM-RAP-003/2022, mismo que fue turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[11].

1.8 Radicación y requerimiento de trámite de ley. El diecinueve de abril, la Magistrada Instructora emitió acuerdo mediante el cual radicó el expediente, acorde a lo previsto en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[12].

  1. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada, en virtud de que debe determinarse la vía por la cual se resolverán las pretensiones del actor, lo cual no constituye un asunto de mero trámite, sino que implica una modificación en la sustanciación del medio de impugnación, por lo que se aparta de las facultades concedidas en lo individual a la Magistrada Instructora.

Lo anterior, tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia de Sala Superior de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[13].

Criterio que resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 64 y 66 del Código Electoral, 27 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los artículos 6 y 12, fracción III, del Reglamento Interno de este Órgano jurisdiccional.

  1. REENCAUZAMIENTO

En aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia del actor, es necesario reencauzar el presente recurso de apelación a juicio ciudadano, por ser el medio idóneo para conocer de la materia de la impugnación, a partir de las consideraciones que se exponen a continuación.

Del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor impugna mediante recurso de apelación un acuerdo emitido por el IEM por el cual se tuvo por no presentada su solicitud de intención de formar un partido político local.

Sin embargo, se estima que, en el caso concreto, dicha controversia debe resolverse a través de un medio de impugnación diverso al que se presentó, de acuerdo con las consideraciones que se aducen infringidas.

Para evidenciar lo anterior, se encuentra previsto en los artículos 51 y 53 de la Ley de Justicia Electoral, que el recurso de apelación es procedente para controvertir los actos, acuerdos o resoluciones del IEM, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscitos.

Así como que puede ser interpuesto por los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos y por todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.

En tanto que el juicio ciudadano, se encuentra expresamente contemplado en los artículos 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral, de cuyos preceptos se destaca que, procederá cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Particularmente, este juicio procederá cuando el ciudadano habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, considere que se les negó indebidamente su registro como partido político[14].

De ahí que, en el caso, se advierte la actualización de uno de los supuestos de procedibilidad del juicio ciudadano, por lo cual se advierte la necesidad de reencauzarlo a la vía idónea.

Ello sin que el error en la vía intentada traiga como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación, ya que dicha circunstancia puede ser subsanada por este Tribunal Electoral, tal como se desprende del criterio sustentado en la jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[15].

Tomando en cuenta lo anterior y con la finalidad de asegurar el acceso efectivo a la justicia[16] solicitada por el actor, es dable reencauzar el recurso de apelación y, en su lugar, sustanciar los autos, mediante juicio ciudadano, pues a partir de este medio es que podrá realizarse un estudio de los motivos de inconformidad invocados, mismos que se advierten de la lectura integral del escrito de demanda.

Por lo que, sin prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, deberán dejarse subsistentes las actuaciones realizadas en el expediente en el que se actúa y remitirse a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que, hecho lo conducente, lo devuelva a la Ponencia Instructora, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno de este Órgano jurisdiccional.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

ACUERDA:

PRIMERO. Se reencauza el recurso de apelación presentado por Fortino Rangel Amézquita a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para los efectos conducentes.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en el domicilio señalado, por oficio a la autoridad responsable, por conducto de su Secretaría Ejecutiva y, por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como los artículos 40, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las doce horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa y, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de reencauzamiento del recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-003/2022, aprobada en la reunión interna virtual celebrada el veintidós de abril de dos mil veintidós, el cual consta de ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo excepción expresa.
  2. Visible en foja 61.
  3. Visible en foja 65.
  4. Plazo que transcurrió del catorce al veintiocho del mismo mes.
  5. Visible en fojas 67 a 69.
  6. Visible en fojas 77 a 103.
  7. Visible en fojas 24 a 52.
  8. Visible en fojas 6 a 9.
  9. Visible en foja 3.
  10. Esto, toda vez que conforme al “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECE EL HORARIO DE LABORES Y DÍAS INHÁBILES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y SE FIJAN LOS PERIÓDOS VACACIONALES PARA EL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS”, fueron días inhábiles del once al quince de abril, por Semana Santa.
  11. Visible en foja 127.
  12. Visible en fojas 128 y 129.
  13. Jurisprudencia 11/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 3, año 2000, págs. 17 y 18.
  14. Supuesto contenido en el artículo 74, inciso b) de la Ley de Justicia Electoral.
  15. Jurisprudencia 1/97, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, págs. 26 y 27.
  16. Contemplado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal y en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

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Categories: RECURSO DE APELACION (RAP)
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