TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ACUERDO PLENARIO TEEM-PES-155-2021

ACUERDO PLENARIO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-155/2021.

DENUNCIANTE: JAVIER ÁLVAREZ MAGAÑA Y OTRO.

DENUNCIADOS: RENATO PRADO MORENO Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a seis de mayo de dos mil veintidós[1].

Acuerdo Plenario que determina: i. el cumplimiento de la sentencia de quince de diciembre de dos mil veintiuno, respecto de Renato Prado Moreno y el Partido MORENA; y, ii. la imposibilidad de cumplimiento por parte de Juan José Gallegos Ramos;

1. ANTECEDENTES

    1. Sentencia. El quince de diciembre pasado, el Pleno del Tribunal Electoral, resolvió el procedimiento especial sancionador en el que se actúa, emitiendo los siguientes resolutivos;

“PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados referentes a actos anticipados de precampaña.

SEGUNDO. Se declaran existentes las infracciones atribuidas a Renato Prado Moreno, entonces candidato a Presidente Municipal, por Chilchota, Michoacán, postulado por el partido MORENA.

TERCERO. Se declara existente la infracción atribuida Juan José Gallegos Ramos, en cuanto asesor de marketing digital del perfil de la red social Facebook.

CUARTO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al partido político MORENA por culpa in vigilando -deber de cuidado-

QUINTO. Se amonesta públicamente a Renato Prado Moreno, a Juan José Gallegos Ramos y al partido MORENA.

SEXTO. Se ordena a Renato Prado Moreno, Juan José Gallegos Ramos, y al partido MORENA, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.”

    1. Recepción de escritos. Mediante proveídos de trece y veinte de enero se tuvo al IEM, remitiendo diversas documentales, las cuales se reservó su cumplimiento; asimismo se ordenó dar vista a los quejosos para que, de considerarlo oportuno manifestaran lo que a sus intereses conviniera –plazo que se tuvo por precluido el veintiséis de enero–.
    2. Requerimiento. El veintiuno de febrero, se realizó requerimiento a los denunciados, para que informaran las actuaciones realizadas respecto al cumplimiento de sentencia.
    3. Recepción y nuevo requerimiento. El veintitrés de febrero, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por Renato Prado Moreno; por otra parte, se requirió nuevamente, para que remitiera diversa documentación.
    4. Recepción y requerimiento a MORENA. El dos de marzo, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por el denunciado y toda vez que remitió un enlace electrónico, se ordenó el desahogo del mismo; por otra parte, toda vez que el partido MORENA había sido omiso en remitir constancias relativas al cumplimiento, se le requirió nuevamente.
    5. Recepción. Mediante proveído de ocho de marzo, se tuvo al partido MORENA, remitiendo diversas constancias, entre ellas un enlace electrónico, del cual se ordenó su desahogo.
    6. Vista. Derivado de las actas circunstanciadas realizadas para el desahogo de los enlaces electrónicos remitidos por los denunciados, el diez de marzo se ordenó dar vista con dichas actas, a los quejosos para que, de considerarlo, manifestaran lo a que a sus convinieran –plazo que feneció sin que presentaran escrito alguno.
    7. Requerimiento. El veintidós de marzo, se realizo un requerimiento a Juan José Gallegos Ramos, a fin de que informara sobre las actuaciones sobre el cumplimiento de sentencia; el cual, a la fecha no ha sido cumplimentado.
    8. Nuevo requerimiento. El veintiocho de marzo, se requirió al Servicio de Administración Tributaria, al Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio de Michoacán; a la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán y al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que remitieran información de Juan José Gallegos Ramos.
    9. Cumplimiento. En proveídos de cinco y diecinueve de abril, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por las instituciones antes referidas y en consecuencia se les tuvo por cumplido el requerimiento de veintiocho de marzo.

Por otra parte, en el acuerdo de diecinueve de abril, se le requirió nuevamente a Juan José Gallegos Ramos, para que diera cumplimiento a la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal, dentro del Procedimiento en que se actúa; proveído que no pudo ser notificado al no encontrarse al referido ciudadano.

2. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral, 5, de la Ley de Justicia Electoral.

Así como en la jurisprudencia 24/2001 de Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[2] , ello es así, dado que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

 

3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes[3] y que han sido retomados por este Tribunal, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.

En ese sentido, en la sentencia dictada el quince de diciembre pasado, este Tribunal declaro la existencia de las infracciones atribuidas a Renato Prado Moreno y a Juan José Gallego Ramos, relativa a la vulneración de los derechos de la niñez, así como de actos anticipados de campaña; de igual forma al partido político MORENA, por culpa in vigilando –deber de cuidado–; por lo que se ordenaron los siguientes efectos a fin de cumplir con medidas de no repetición:

  1. Se ordena a Renato Prado Moreno y a Juan José Gallegos Ramos, así como a quienes representen ante el Consejo General del IEM al partido político MORENA asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos del IEM.

Para lo cual, se vincula al IEM por conducto del área que estime competente a instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

  1. Se ordena la difusión de un extracto de la sentencia, en el perfil de Facebook de Renato Prado Moreno, así como en el perfil institucional del partido MORENA.

Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

Realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Todas estas determinaciones, se realizaron bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, los denunciados y el partido político MORENA se harían acreedores, de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Constancias remitidas por los sancionados y el IEM.

Para efecto de dar cumplimiento a la sentencia emitida en el procedimiento en que se actúa, los denunciados y el IEM, remitieron las siguientes constancias:

–Renato Prado Moreno–

  1. Escrito presentado el primero de marzo en la Oficialía de Partes de este Tribunal, por el cual manifiesta haber cumplido con la difusión del extracto de la sentencia.
  2. Impresiones de pantalla donde aparece una publicación realizada en el perfil “Renato Prado” de la red social Facebook.
  3. Enlace electrónico.

–Partido político MORENA–

  1. Escrito presentado el cinco de marzo, por el cual el partido referido, a través de su represéntate suplemente ante el Consejo General del IEM, manifiesta que realizaron las actuaciones ordenadas en la sentencia de quince de diciembre; de igual forma adjuntan una captura de pantalla del perfil de Facebook denominado “Morena Michoacán”, así como un enlace electrónico.

–IEM–

  1. Oficio IEM-SE-CE-007/2022, suscrito por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM por el que informó que la realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez se realizaría el catorce de enero, al cual adjunta el programa y enlace electrónico.
  2. Oficio IEM-SE-CE-016/2022, suscrito por la Encargada de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM por el que remite documentación soporte respecto de la planeación, organización, convocatoria y realización del curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, mismo al que adjunta copias certificadas de la documentación de soporte, así como disco compacto certificado, correspondiente a la grabación del mismo.

De las cuales, las enumeradas como 1 y 3 pertenecientes a la Denunciada, si bien tienen el carácter de privadas, adminiculadas en su conjunto y de conformidad con los demás elementos que obran en el expediente, generan convicción sobre su veracidad, por lo cual hacen prueba plena a juicio de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, fracción II, 18 y 22, fracciones I y IV de la Ley de Justicia Electoral.

Documentales que tienen el carácter de públicas y, por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Además, de que se ordenó dar vista a los denunciantes con toda la información recibida, para que, de considerarlo, manifestaran lo que a su derecho conviniera, de lo cual no hubo manifestación alguna, por lo que se les tuvo por precluido su derecho.

Garantías de no repetición.

Con la finalidad de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales se determinó realizar como garantías de no repetición, un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez y la difusión de un extracto de la sentencia en el perfil del entonces candidato denunciado y del partido político denunciado.

a) Curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez

Por lo que ve a la primera de las garantías ordenadas –curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez–, el catorce de enero se realizó, por parte del IEM, de manera virtual el curso de capacitación ordenado por este Tribunal Electoral.

Lo anterior, tal como se desprende de las copias certificadas de la convocatoria, el acta circunstanciada de hechos, así como en la certificación de la grabación que fueron remitidas por el IEM y obran en autos del expediente.

Asimismo, de las copias certificadas de las listas de asistencia puede verificarse que al curso concurrieron Renato Prado Moreno y el partido MORENA, asentando la inasistencia de Juan José Gallegos Ramos.

b) Difusión de un extracto de la sentencia

Por lo que ve a esta garantía, tanto Renato Prado Moreno, como el Partido Político MORENA, remitieron constancias –mismas que ya fueron descritas– en las cuales se advierte que publicaron un extracto de la sentencia aprobada por el Pleno de este órgano jurisdiccional, el pasado quince de diciembre.

Al respecto, se tiene lo siguiente:

El Partido MORENA, el cinco de marzo difundió a través de su perfil de Facebook, específicamente en la direccione electrónica https://facebook.com/858664384242624/posts/4693914250717599/

Del enlace de referencia puede verificarse que dicha publicación se realizó el cinco de marzo, en el perfil de Facebook de “Morena Michoacán”.

Ahora, por lo que ve a Renato Prado Moreno, se advierte de las constancias que remitió, que realizó la publicación del extracto de la sentencia el veinticinco de febrero, la cual se difundió en el perfil de la red social Facebook, denominada “Renato Prado”, misma que esta visible en el enlace: https://facebook.com/Ren4atoPrado21/posts/455742396335222

Por lo que si bien la sentencia fue notificada el dieciséis de diciembre y las publicaciones se realizaron hasta el veinticinco de febrero y cinco de marzo, evidentemente fuera del plazo establecido por el Tribunal Electoral, pues este había ordenado que ello ocurriera dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la sentencia de cumplimiento, no obstante, para este órgano jurisdiccional debe tenérseles por cumpliendo.

Lo anterior, en razón de que, como se dijo en la resolución, las garantías de no repetición, tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos, de lo cual puede constatarse que el fin último de esta garantía era el dar a conocer un extracto de la misma, con el objetivo de darla a conocer a la población en general, lo cual, en efecto, ocurrió.

Imposibilidad de cumplimiento de sentencia.

Por otra parte, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que Juan José Gallegos Ramos, no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada del procedimiento en que se actúa, lo cual consistía en asistir a un curso de capacitación en materia de interés superior de la niñez, impartido por el IEM.

Lo anterior, fue el mismo instituto el que informo la inasistencia del denunciado antes referido, al curso. A más que este Tribunal realizó diversos requerimientos para que informara el motivo del incumplimiento, sin que a la fecha se haya tenido respuesta alguna.

Por otra parte, a fin de hacer efectivo el apercibimiento dictado en la sentencia, el cual consistía en una medida de apremio contenida en la fracción I, articulo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; se hicieron diversos requerimientos, para saber el nivel socioeconómico del denunciado y así poder establecer la multa.

Requerimientos formulados al Servicio de Administración Tributaria, al Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio de Michoacán; a la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán y al Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que informaran a este Tribunal sobre bienes muebles o inmuebles, así como ingresos de Juan José Gallegos Ramos, tal como se advierte en el siguiente cuadro procesal:

– El veintidós de marzo, se requirió a Juan José Gallegos Ramos, para que informara el motivo de su inasistencia al curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, impartido por el Instituto Electoral de Michoacán; requerimiento que el denunciado no contestó;

– Mediante proveído de veintiocho de marzo, a fin de hacer efectivo el apercibimiento dictado en la sentencia, se requirió al Servicio de Administración Tributaria, al Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio, a la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, así como al Instituto Mexicano del Seguro Social, para que informaran sobre bienes muebles o inmuebles, contribuciones, o informaran de un trabajo en el que estuviera dado de alta; lo anterior, para poder realizar el estudio socioeconómico correspondiente;

– En acuerdo de cinco de abril, se tuvieron por recibidas constancias del Registro Público de la Propiedad y de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, en las que informaron que no había registro alguno respecto a Juan José Gallegos Ramos.

– El diecinueve de abril, se tuvieron por recibidos, diversos oficios remitidos por la Secretaria de Administración Tributaria y por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de igual manera, informando que no existía registro respecto del denunciado referido.

En el mismo acuerdo, se requirió nuevamente a Juan José Gallegos Ramos, para que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito; proveído que no pudo ser notificado según lo asentado en la razón de imposibilidad de notificación.

-Por lo anterior, en proveído de veintidós de abril, se ordenó para que nuevamente se constituyeran en el domicilio para notificarle a Juan José Gallegos Ramos, el acuerdo de diecinueve de abril.

 

En mismo acuerdo, se requirió al Instituto Nacional Electoral, para que informará si en su base de datos tenía un domicilio diverso al que ya se tiene en autos, respecto al denunciado; de lo cual, mediante oficio INE/JLMICH/VRFE/1232/2022, el Vocal del Registro Federal de Electores, informó el único domicilio registrado de Juan José Gallegos Ramos.

Ahora de los diversos oficios remitidos por dichas instituciones, respectivamente, no se encontró información acerca del denunciado.

Por las anteriores actuaciones, este Tribunal se encuentra ante una imposibilidad legal o material de ejecución, es decir, de las circunstancias de carácter legal y físicas que se han presentado, se hace imposible el cumplimiento de la sentencia, –por lo que ve a lo ordenado a Juan José Gallegos Ramos- en sus propios términos.

Si bien es cierto que la autoridad que haya conocido sobre el asunto, está obligada de manera ineludible a hacer cumplir las sentencias, también es cierto que es solo cuando ello este en sus posibilidades legales para ejecutarla.

En el caso concreto, se hicieron diversos requerimientos para hacer efectivo el apercibimiento asentado en la sentencia, así como se intentó notificar al denunciado, siendo imposible la notificación, por el cambio de domicilio, tal como quedo asentado en la razón de imposibilidad de notificación realizada por un actuario de este Tribunal Electoral.

En esa tesitura, a juicio de este órgano jurisdiccional, es razón suficiente para tener por acreditada una imposibilidad material de cumplimiento, en función de la falta de información para hacer efectivo el apercibimiento al denunciado, pues como obra en autos, se hicieron las actuaciones necesarias para que este Tribunal se allegara de elementos necesarios para realizar una multa, así como para velar por el cumplimiento del fallo y no se obtuvo información del denunciado[4].

Por otra parte, se le informo a los quejosos de las actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional y se les requirió para que informaran si tenían conocimiento de algún otro domicilio del denunciado, siendo omisos en dar contestación al requerimiento.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional puede declarar la imposibilidad de cumplir una sentencia cuando la causa que la genera está probada fehacientemente y no se tenga duda sobre su operatividad, tal como la refiere la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis “EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO PUEDE DECRETARSE, DE PLANO O INTERLOCUTORIAMENTE PREVIO TRÁMITE INCIDENTAL”[5]

Por tal motivo, lo aplicable sería decretar una imposibilidad de cumplimiento de sentencia, respecto de Juan José Gallego Ramos por las consideraciones antes señaladas.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Se declara cumplida la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-155/2021, respecto a Renato Prado Moreno y al Partido MORENA.

SEGUNDO. Se declara la imposibilidad jurídica de cumplimiento de sentencia por lo que ve a Juan José Gallegos Ramos.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los quejosos y a los denunciados; por oficio al IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las once horas con quince minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente- , así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos, maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al acuerdo plenario emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el seis de mayo de dos mil veintidós, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-155/2021; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se indique otra distinta
  2. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 28.
  3. Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.
  4. Se robustece lo anterior con lo con lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REC-394/2019.
  5. Consultable en Tesis PC.III.P.J/16 K (10ª), Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Reg. digital 2017531.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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