TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-155-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 155/2021

QUEJOSOS: JAVIER ÁLVAREZ MAGAÑA Y OTRO

DENUNCIADOS: RENATO PRADO MORENO Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA:

ANDREA GARCÍA RAMÍREZ

Morelia, Michoacán de Ocampo, a quince de diciembre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que declara: a) la inexistencia de las infracciones respecto a actos anticipados de precampaña; b) la existencia de las infracciones atribuidas a Renato Prado Moreno y Juan José Gallegos Ramos, relativa a la vulneración de los derechos de la niñez, así como de actos anticipados de campaña; y, c) existente la conducta atribuible al partido político MORENA, por la culpa in vigilando -deber de cuidado-.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO. Origen y sustanciación de la queja,

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la entidad, para la elección de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.
  2. Denuncia. El doce de abril, los ciudadanos Javier Álvarez Magaña, Jorge Hernández Servín y Osvaldo Gutiérrez Hernández, presentaron ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán 2 el escrito de queja por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral por actos anticipados de campaña y precampaña, así como por difundir la imagen de menores de edad, atribuibles a Renato Prado Moreno, entonces candidato a Presidente Municipal por Chilchota, Michoacán, por el partido político MORENA 3.
  3. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de trece de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó radicar la queja de referencia y formar un cuaderno de antecedentes, mismo que registró con la clave IEM-CA-66/2021 y ordenó verificar el contenido de diversos enlaces electrónicos y de una memoria USB; por otra parte, requirió diversa información a un Diputado Federal a fin de saber si el entonces candidato a Presidente Municipal, tenía un cargo dentro de su equipo de trabajo4.
  4. Requerimiento al denunciado. Mediante acuerdo de treinta de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordenó requerir al denunciado

2 En lo sucesivo IEM.

3 Página 10 a 13.

4 Página 86 y 87.

a fin de que remitiera diversa información respecto a diversas publicaciones realizadas en el perfil de la red social Facebook, denominado “Renato Prado”; el cual se cumplimentó mediante proveído de veinte de agosto5.

  1. Acuerdo de desechamiento del IEM. El veintidós de noviembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM, dictó acuerdo respecto a desechar la presente queja respecto de Osvaldo Hernández Hernández por no contener su firma; así como de diversos hechos de los que se quejaban los denunciantes, por no ser materia del Procedimiento Especial Sancionador; por otra parte, se reservó acordar respecto a la exposición de la imagen de menores de edad y de actos anticipados de campaña y precampaña.
  2. Reencauzamiento, precisión de denunciantes, denunciados y hechos materia de la queja; admisión y emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos. Una vez, habiendo efectuado diversas diligencias y requerimientos a las partes, el veinticinco de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del IEM reencauzó el asunto a procedimiento especial sancionador, el cual fue registrado con la clave IEM-PES-411/2021. Asimismo, se precisaron los hechos materia de la queja, los denunciantes y además que la queja aparte de seguirse en contra del entonces candidato a Presidente Municipal, se seguiría también en contra de Juan José Gallegos Ramos y del partido MORENA, este último por culpa in vigilando; por otra parte, admitió a trámite y ordenó el emplazamiento correspondiente, citando a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos6.

5 Página 1924 a 1929.

6 Página 2009 a 2013.

  1. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. El veinticinco de noviembre, la autoridad instructora decretó procedentes las medidas cautelares7.
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de diciembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes8.
  3. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE- 3180/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió a este Tribunal el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-411/2021.

SEGUNDO. Trámite ante este Tribunal.

  1. Recepción del procedimiento ante este Tribunal. El seis de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el procedimiento que nos ocupa, así como el informe circunstanciado remitido por el IEM9.
  2. Registro y turno a Ponencia. El siete siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES-155/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral del Estado de Michoacán10.

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 3700/2021 de la misma fecha, firmado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mismo que se recibió en la ponencia instructora a las doce horas con quince minutos del mismo día11.

7 Página 2014 a 2028.

8 Página 2062 y 2063.

9 Página 3 a 8.

10 Código Electoral.

11 Página 83.

  1. Radicación del expediente. Mediante acuerdo de ocho de diciembre, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; y se ordenó verificar la debida integración del mismo.
  2. Debida integración del expediente. Mediante auto de nueve de diciembre, al considerar que no existía diligencias por desahogar, se determinó decretar la debida integración del presente procedimiento y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncian presuntos actos que contravienen la normativa al vulnerarse el interés superior de la niñez, así como actos anticipados de precampaña y campaña.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y c) y 262 del Código Electoral del Estado de Michoacán12.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, sin embargo, en el presente no se hacen valer ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna que haga innecesario estudiar el fondo del litigio.

12 En adelante Código Electoral.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral.

CUARTO. Estudio de fondo.

  1. Hechos denunciados. Los quejosos, aducen presuntos actos que contravienen la normativa al vulnerarse el interés superior de la niñez, así como actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos al entonces candidato a la presidencia municipal de Chilchota, Michoacán, postulado por MORENA; así como en contra de Juan José Gallegos Ramos, como encargado de marketing digital del perfil denunciado; por último, del partido referido por culpa in vigilando, lo que sustentan en los hechos que se sintetizan a continuación:
    • Que Renato Prado Moreno, celebró un mitin, reuniones, visitas domiciliarias, transmisión de videos en su página de Facebook.
    • Que dentro de las publicaciones que realizó, se encuentran las imágenes de un niño con problemas de labio hendido y en otra el video de un menor.

Excepciones y defensas.

  • Renato Prado Moreno, señaló en defensa de sus intereses lo siguiente:
    • Que la cuenta de perfil de Facebook “Renato Prado”, está manejada por Juan José Gallegos Ramos.
    • Que algunas publicaciones fueron contratadas por medio de Facebook.
    • Que los permisos de los papás para que aparecieran los niños en las publicaciones fueron otorgados verbalmente, por tal motivo no se recolectó ninguna información de ellos.
    • Que, al tener consentimiento de los padres, pues incluso las publicaciones fueron realizadas por ellos en sus redes sociales, no se elaboró permiso alguno.
    • Que la finalidad de las publicaciones era darse a conocer al igual que sus ideales y demostrar a las personas de toda la cañada que no le son indiferentes.

Por su parte el denunciado Juan José Gallegos Ramos, así como el partido MORENA no comparecieron a formular alegatos en la audiencia correspondiente.

QUINTO. Cuestión jurídica a resolver.

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se acredita la existencia de los hechos denunciados y, en su caso, si se actualizan las conductas denunciadas consistentes en la publicación de imágenes donde aparecen menores de edad, así como actos de precampaña y campaña atribuidas a Renato Prado Moreno y Juan José Gallegos Ramos; así como la culpa in vigilando del partido político MORENA.

SEXTO. Medios de convicción.

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las presuntas infracciones materia de la presente resolución. Ello, con independencia de que los medios de prueba, hayan sido o no admitidos y desahogados por la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos, pues acorde al numeral 263, inciso b) este Tribunal tiene la facultad para ordenar al IEM, la realización de diligencias o el desahogo de pruebas para mejor proveer. Con la finalidad de la debida integración del expediente.

Pruebas aportadas por los denunciantes.

    • Documentales privadas.
  • Copia simple del formato de solicitud de registro ante la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, de Osvaldo Gutiérrez Hernández, Jorge Hernández Servín y Javier Álvarez Magaña, respectivamente.
  • Copia simple de las credenciales para votar expedidas por el Instituto Nacional Electoral a favor de Osvaldo Gutiérrez Hernández, Jorge Hernández Servín y Javier Álvarez Magaña, respectivamente.
    • Documental técnica. Consistente en imágenes y una memoria USB.
      • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente motivo del presente procedimiento, en todo lo que beneficie al oferente.
      • Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que legalmente les favorezca de acuerdo a los razonamiento lógicos y legales que beneficie e los quejosos.

Pruebas aportadas por Renato Prado Moreno.

    • Documental privada. Escrito de diecisiete de agosto, signado por el denunciado.

Pruebas remitidas por el IEM.

    • Documentales públicas.
  • Copia certificada de la solicitud de registro de Renato Prado Moreno, como candidato a Presidente Municipal por Chilchota, Michoacán, postulado por el partido MORENA.
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/022/2021, de catorce de abril, suscrita por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/032/2021, de catorce de abril, suscrita por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/033/2021, de quince de abril, suscrita por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/046/2021, de dieciséis de abril, suscrita por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/045/2021, de dieciséis de abril, suscrita por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/367/2021, de veintiuno de septiembre, suscrita por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM.
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/355/2021, de veintiuno de septiembre, suscrita por personal adscrito a la Secretaria Ejecutiva del IEM.

Valoración de las pruebas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del citado Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas anteriormente señaladas.

En relación con las pruebas documentales públicas consistentes en las diversas actas de verificaciones levantadas por funcionarios del IEM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, en su párrafo quinto del Código Electoral, en lo individual alcanzan un valor probatorio pleno, por haber sido expedidos por funcionarios electorales facultados para ello dentro del ámbito de su competencia.

Por lo que ve a las pruebas señaladas como documentales privadas, técnicas, la presuncional legal y humana, así como la

instrumental de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 259 del Código Electoral, así como 22, fracción IV, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo13, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido.

Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos.

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

Calidad del sujeto denunciado.

Se encuentra acreditado en autos que el denunciado Renato Prado Moreno, tuvo el carácter de candidato a Presidente Municipal de Chilchota, Michoacán, por el partido MORENA.

Existencia de publicaciones en la red social Facebook.

De igual forma, se encuentra demostrado la existencia de publicaciones realizadas en el perfil identificado como “Renato Prado” de la red social Facebook correspondientes a tres videos

13 En adelante Ley de Justicia Electoral.

publicados los días once y treinta de marzo; así como de imágenes el uno de marzo.

– Difusión de la imagen de menores de edad a través de redes sociales.

Derivado de las publicaciones realizadas en el perfil “Renato Prado”, se encuentra demostrado que en un video de once de marzo, así como en una imagen publicada de uno de abril, aparecen menores de edad.

Materia de la controversia.

Acorde con el contexto referido y el material probatorio que consta en autos, en el presente procedimiento especial sancionador se procede a determinar si las conductas atribuidas a Renato Prado Moreno, entonces candidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, postulado por MORENA, así como de Juan José Gallegos Ramos, en cuanto encargado del marketing digital del perfil denunciado; constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, así como la difusión de imágenes de menores de edad.

Asimismo, si el partido MORENA incurrió en responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado-, respecto de la conducta denunciada.

Marco normativo sobre actos anticipados de precampaña y campaña.

En atención a lo anterior, resulta necesario referir la legislación aplicable con la finalidad de determinar si con los hechos denunciados se transgredieron o no las normas que regulan los

actos de precampaña y campaña y, como consecuencia, el principio de equidad en la contienda.

Al respecto, la Constitución Federal dispone en su numeral 41, base IV, que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

Por su parte, el artículo 227, párrafo 1, de la LGIPE establece en relación a las precampañas electorales, que corresponden al conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido.

Del mismo modo, el arábigo 3, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, define los actos anticipados de campaña como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campaña, que contenga llamado expreso al voto contra o a favor de una candidatura o partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

En tanto que, en el inciso b) del numeral en cita, se define también lo relativo a los actos anticipados de precampaña, entendidos como las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.

Por su parte, la Constitución Local contempla en su numeral 13, párrafo séptimo, en lo que interesa, que la ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos

políticos y de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

Mientras que, el Código Electoral en cuanto al tema de las precampañas electorales, en su artículo 160, párrafo primero, reproduce lo establecido en el la LGIPE, en tanto que, en lo relativo a las campañas electorales, establece en su numeral 169, párrafo segundo, que corresponden al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Numerales de los que se desprende también que los actos de precampaña y campaña corresponden a las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general todo acto dirigido a obtener el respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, o bien, para promover su candidatura, según corresponda.

Y, en relación a la propaganda, comprende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos a un cargo de elección popular con el objeto de dar a conocer sus propuestas, o bien, en el periodo de campaña los candidatos para presentar a la ciudadanía su oferta política.

Asimismo, del contenido del Acuerdo IEM-CG-32/2020 del Consejo General del IEM, por el que se aprueba el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, en el estado de Michoacán 14 , se advierte que el periodo de precampañas electorales para la elección de integrantes de Ayuntamientos, comprendió del dos al treinta y uno de enero, mientras que, las

14 Aprobado el cuatro de septiembre. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2020/IEM-CG-32- 2020,%20Acuerdo%20por%20el%20cual%20se%20aprueba%20el%20Calendario%20Elect oral.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del numeral 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

campañas electorales dieron inicio el diecinueve de abril y concluirán el dos de junio.

Dicho marco constitucional y legal, tiene como propósito principal proteger el principio constitucional de equidad, conforme al cual, todos los que compiten para ocupar un cargo público de elección popular deben sujetarse a los tiempos establecidos legalmente para solicitar el apoyo ciudadano, a fin de que no se generen ventajas indebidas en beneficio de alguno de ellos.

Resulta aplicable al caso la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” 15.

En consonancia con lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación16 ha sostenido que17, para que se configuren los actos anticipados de precampaña o campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos18:

  1. Temporal: Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes de la etapa de precampaña o campaña electoral.
  2. Personal: Los actos se llevan a cabo por los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate. En otras palabras, atiende a la

15 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 33 y 34.

16 En adelante Sala Superior.

17 Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-REP-52/2019 y SUP-REP-53/2019.

18 Por lo que, ante la ausencia de alguno de ellos, la consecuencia, es la no actualización de las conductas reprochadas y, en suma, la inexistencia de actos anticipados de precampaña.

calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

  1. Subjetivo: Implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Así, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características.

La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal

cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

En este sentido, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” 19.

19 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

Así, acorde a la línea jurisprudencial que la Sala Superior ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP-REP-52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales, se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, sólo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía20.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA” 21 , al estudiar la

actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

    1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en

20 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

21 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

general o sólo de militantes, así como un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje22;

    1. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
    2. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior23 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan

22 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

23 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”24.

En ese sentido, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); y en especial del denominado criterio del “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de expresiones o manifestaciones deben considerarse como propaganda electoral.

En ese sentido, se estima que las herramientas para determinar en qué casos se pueden interpretar los mensajes como un equivalente funcional de apoyo expreso, se deben verificar los siguientes pasos:

      1. Análisis integral del mensaje: Se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos y visuales (colores, tamaños, enfoques, entre otros).

24 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.

      1. Contexto del mensaje: El mensaje se debe interpretar en relación y en coherencia con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la sistematicidad en la difusión, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.

Esto es, la doctrina de la promoción expresa o elementos explícitos o llamamientos expresos no solo se actualiza cuando se emiten comunicaciones que incluyan palabras claves o determinadas, sino que también incluye los equivalentes funcionales, como las comunicaciones que, tomadas como un todo y con referencia contextual a eventos externos, pueden ser considerados como un mensaje de apoyo o posicionamiento de uno o más aspirantes plenamente identificados o identificables, o bien en su beneficio.

Redes sociales (Facebook)25

Ahora, corresponde apuntar de manera sintetizada lo sostenido en cuanto al tema de las redes sociales y, en particular, Facebook, dado que, los hechos denunciados guardan relación con mensajes difundidos en diversos perfiles de esa red social, por la difusión de una imagen del ciudadano denunciado26.

A manera de introducción, conviene precisar que, la libertad de expresión constituye un pilar fundamental en cualquier estado democrático.

En México, el artículo 6º Constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole

25 Se estima necesario desarrollar un marco conceptual y normativo, en atención a los hechos denunciados.

26 Lo anterior, sin que pase inadvertido para este Tribunal, que las conductas reprochadas también se refieran a espectaculares y notas periodísticas, dado que, conforme al tratamiento y a la consecuencia a la que se arriba en el presente, se determina que su análisis queda justificado al estudiar la actualización de los elementos respectivos.

por cualquier medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización del estado moderno27.

Asimismo, ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Ello lo sostuvo, en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO28.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa29.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Así, en el contexto de una contienda electoral la libertad de expresión debe ser especialmente protegida, ya que constituye una

27 AL resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y SUP- JRC-168/2016.

28 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

29 Jurisprudencia P./J.25/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL &ID=172479&Semanario=0

condición esencial del proceso y por tanto de la democracia. Por ello, la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta.

Ahora, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.

La libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral tiene una protección especial, pues en las sociedades democráticas en todo momento se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet, ya que las características especiales que tiene como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento del electorado en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, condiciones necesarias para la democracia.

De lo contrario, no sólo se restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también se desnaturalizaría al Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y los medios impresos, lo

que no excluye la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de internet.

Al respecto, véase el contenido de la jurisprudencia 17/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”30.

En el caso Facebook, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

En concreto, la red social Facebook, de conformidad con la política de datos y condiciones de uso publicadas en su portal general se debe decir que ésta permite que cualquier persona se pueda registrar como usuario y que cada usuario registrado pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por estos, sin que necesariamente guarden algún vínculo personal, más allá del propio de la red social31.

Esto da la pauta que los usuarios puedan ver, inmediatamente, los mensajes, videos e imágenes publicados en aquellas cuentas que

30 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

31 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-168/2016.

siguen“, y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no “siguen32.

Para su funcionamiento, cuenta con diversas funciones o comandos que se pueden emplear, como son: Post (Que permite colocar información, imágenes, videos, comentarios o críticas sobre temas que interesen al usuario); Like (Que permite hacer saber el gusto por alguna publicación o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores); Comment (Que permite hacer comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otras personas hayan colocado en su muro); Share (Que permite compartir con otros, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual)33.

Se ha destacado también que la red social permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral34.

De esta manera Facebook ofrece el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su

32 Ídem.

33 Ídem.

34 Ídem.

contenido a una sola opinión, pues en Facebook los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Estas características de la red social denominada Facebook generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”35.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia36.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuando está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias

35 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.

36 Así lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-605/2018 y su acumulado.

aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular37.

A partir de ello será posible analizar si incumple alguna obligación o viola alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.

Caso concreto.

Pasando al caso concreto, de lo que se quejan los denunciantes es que el entonces candidato a Presidente Municipal, por Chilchota, Michoacán, realizó la difusión de publicaciones en su perfil de la red social Facebook, con las que buscó posicionar su nombre e imagen al electorado.

En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar, si en el caso, se encuentran acreditadas las conductas denunciadas.

  1. Elemento personal. Este órgano jurisdiccional estima que se tiene por satisfecho el elemento en estudio, pues en relación con el contenido de las publicaciones, se encuentra demostrado en autos que, en ellas se hace referencia a Renato Prado Moreno, al momento en que se incorporan las leyendas “Cuarta transformación Renato Prado, Unidad y Fuerza, somos la mejor opción para el municipio de Chilchota y para todas las comunidades de los once pueblos, Renato Prado, la mejor opción para ti”.

37 Similar consideración sostuvo la Sala Superior en el SUP-REP-123/2017.

Ahora bien, el denunciado reconoció, mediante escrito de dieciocho de agosto, que el perfil si le pertenece a él y que es administrado por Juan José Gallegos Ramos.

Con base en lo anterior, es que en el presente asunto se tiene por satisfecho el elemento personal que se analiza.

Elemento temporal.

    • Actos anticipados de precampaña

En cuanto a los actos anticipados de precampaña que se denuncian, el elemento en estudio se no encuentra satisfecho, en atención a que, su existencia se demostró posterior al periodo de precampaña, pues las publicaciones realizadas fueron el once y treinta de marzo, así como de primero de abril; y el periodo de precampañas establecido para Ayuntamientos fue de dos de enero al treinta y uno de enero.

Actos anticipados de campaña

Ahora bien, en cuanto a la comisión de actos anticipados de campaña, se encuentra satisfecho el elemento en estudio, en atención a que la existencia de las publicaciones en redes sociales, se difundieron previo al inicio de las campañas electorales, esto es, los días once y treinta de marzo así como primero de abril, para la elección de integrantes del ayuntamiento, conforme al siguiente cuadro:

Periodos de inicio y conclusión de campañas en el Proceso Electoral Ordinario 2020-2021
cargo inicio Conclusión
Ayuntamientos 19 de abril de 2021 02 de junio 2021
  1. Elemento subjetivo. Para tener por satisfecho este elemento es necesario que se acredite que con la propaganda denunciada se posicionó ilegalmente al ciudadano Renato Prado Moreno ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Lo anterior, a través de la realización de:

  • Actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien;
  • Expresiones de las que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Para tener por colmado el elemento en estudio, la Sala Superior ha sostenido que:

  1. las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas.
  2. el mensaje o manifestaciones, tengan impacto y trascendencia en la ciudadanía.

Ahora bien, se considera que se encuentra actualizado el elemento subjetivo en estudio respecto a las publicaciones realizadas por el denunciado, cuya existencia fue certificada mediante las actas circunstanciadas de verificación de catorce de abril, mismas que se identifican en seguida:

Se considera así, porque del análisis de su contenido, se advierte la existencia de elementos que pueden constituir actos anticipados de precampaña y campaña, por la indebida promoción del ciudadano Renato Prado Moreno, con fines electorales.

Lo anterior, con independencia de que este Tribunal del análisis contextual no advierte la existencia de palabras, frases o expresiones que, en forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, hagan un llamamiento al voto a su favor, o bien, en contra o a favor de una precandidatura o candidatura, pues lo cierto es que, los hechos denunciados sí se acreditan a través de equivalentes funcionales.

Pues, aun y cuando las lonas motivo de estudio no exponen alguna plataforma política, sí posicionaron ilegalmente al ciudadano Renato Prado Moreno, ante el electorado de manera anticipada, generando un estado de desigualdad en relación con otros aspirantes, vulnerando el principio de equidad en la contienda.

Ello es así, porque de su contenido es posible apreciar que se hace referencia al ahora denunciado cuando se incorpora la leyenda “Renato Prado”, además de contener las expresiones “Unidad y Fuerza”, “si la encuesta llega a tu casa Renato Prado es la respuesta” y “Cuarta Transformación Renato Prado, Unidad y Fuerza somos la mejor opción para el municipio de Chilchota y todas las comunidades de los once pueblos”

Además, que como se puede visualizar en las imágenes antes insertadas, realizó publicaciones donde manifestó que se encontraba en comunidades escuchando sus propuestas y creando planes de desarrollo para esas poblaciones.

Para este Tribunal, el contenido de los elementos que integran la propaganda contenida en las lonas, analizado de manera integral, conlleva una connotación implícita de fijar en el imaginario colectivo de una comunidad y un territorio determinado, en un periodo temporal inmediato, la imagen de una persona asociada con un mensaje de interés público, social y político.

Elementos los cuales, pueden llegar a distinguir al titular de las publicaciones como una persona que ofrece una mejora a la localidad, asumiendo liderazgo para llevar a cabo acciones a favor de la población, incluso, a través de las propuestas que los mismos habitantes le puedan formular al denunciado.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal, es de la entidad suficiente para actualizar el elemento subjetivo de actos anticipados de precampaña y campaña, porque con los mensajes que obran en las lonas se demuestra que el denunciado, con su nombre y texto alusivo, pretende posicionarse en el electorado, realizando una expresión que se considera como llamamiento al voto a su favor, para presentarse como una opción política frente al proceso electoral que se desarrolla en la entidad.

Por lo anterior, es que se logra determinar que, pese a que no hay llamado expreso al voto, el mensaje contenido en las publicaciones es equivalente y surte sus efectos cuando lo que se busca es una promoción que conlleva una finalidad, como lo es que el nombre del denunciado sea identificado en un determinado contexto geográfico, esto es, en el municipio de Chilchota, Michoacán.

Ya que, aunque no existe en estas publicaciones un llamado expreso al voto, sí se realiza a través de equivalentes funcionales, con la presencia de los mensajes impresos, pues la colocación de

dichas lonas en diferentes ubicaciones dentro de la localidad, impacta en la comunicación política de su población, por lo que no es únicamente el contenido literal del mensaje, sino que por sí mismo deriva al conocimiento de otra información que está en el ámbito del contexto en sí, así como de la temporalidad en que se realiza su colocación.

De ahí que, existe toda la posibilidad de acercarse o aproximarse a elementos que claramente pudieran generar el discernimiento de un llamado al voto encubierto.

Esto, porque del contexto del mensaje contenido en las publicaciones, existen palabras que poseen un significado equivalente de llamamiento al voto hacia una opción electoral de una forma inequívoca, que resulta ser el denunciado.

Tal como se precisa, en el particular hay un posicionamiento por parte del denunciado ante el electorado que, aunque no sean llamamientos expresos al voto, son equivalentes funcionales de propaganda política.

Así, de la valoración en conjunto de las documentales públicas consistentes en las actas circunstanciadas de verificación de las publicaciones, de catorce de abril, permiten arrojar elementos suficientes para tener por acreditada, como ya se dijo, la intención del denunciado de posicionarse de manera favorable frente a los habitantes de Chilchota, toda vez que en ellas se advierte la difusión de propuestas que impactan al interés público, como lo es, la promesa de trabajar a favor de ese municipio.

Por tanto, se arriba a la convicción de que las publicaciones difundidas, constituyen equivalentes funcionales que contribuyen

a integrar actos anticipados de campaña, ya que debe tenerse en cuenta que el elemento distintivo de la propaganda electoral fue la de posicionar al denunciado para que la ciudadanía lo identifique y apoye en el contexto de una contienda electoral, lo que generó la trasgresión del principio de equidad en la contienda.

En consecuencia, lo conducente es declarar la inexistencia de la conducta atribuida al denunciado Renato Prado Moreno, referente a actos anticipados de precampaña toda vez que los hechos denunciados, como ya se analizó antes, no fueron realizados dentro de este periodo; ahora, por lo que ve a los actos anticipados de campaña se determina declarar su existencia por las consideraciones antes expuestas.

Marco normativo aplicable sobre el interés superior de la niñez.

La Constitución Federal establece que las leyes de los Estados en materia electoral, entre otras cuestiones, garantizarán que se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales, de los precandidatos, candidatos y partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

    • La opinión libre y expresa del menor de edad respecto a su

participación, acorde a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; los cuales serán ponderados respecto a su idoneidad.

A su vez, el artículo 80 de la citada ley, establece que los medios de comunicación deben evitar la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables.

  1. Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento.
  2. Como derecho sustantivo. En cuanto a que el interés referido sea de consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida;

Además, se determina la obligación de videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión, se recabe su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo y se hayan explicado las implicaciones de su exposición.

Ahora bien, a nivel local y en el mismo sentido, lo anterior se encuentra consagrado en los artículos 8 y 9 de los Lineamientos Del Instituto Electoral De Michoacán Para Garantizar La Protección De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes En Materia De Propaganda Política-electoral, Aprobados Mediante Acuerdo Iem- CG-385/2018 38 , los cuales, entre otras cuestiones disponen la obligación de recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

38 En adelante Lineamientos del IEM.

Ahora bien, del artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades tiene la obligación de proteger, respetar, promover y garantizar los derechos humanos que son reconocidos en la propia Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, entre los cuales destacan los de los niños, niñas y adolescentes. Lo cual se replica en la Constitución Local.

Ahora, la aparición de niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral, podrá ser: de manera directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren, o bien, de manera incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, sea exhibido de manera involuntaria, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas.

Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que el interés superior del menor es un principio vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación se proyecta en tres dimensiones.

Así, desde esta óptica, los menores son destinatarios de un trato preferente, por su carácter jurídico de sujeto de especial protección, Así, el artículo 77 de la Ley General de los derechos de niñas, niños y adolescentes39 considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación con una concesión o medios impresos que ponga en riesgo sus derechos o que sea contrario al principio superior de la niñez.

39 En adelante LGNNA.

Asimismo, se cuenta con los Lineamientos del IEM, los cuales determinan mecanismos óptimos que permitan garantizar, en todo momento, la tutela del interés superior de la niñez en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en actos políticos, actos de precampaña o campaña.

  1. En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de niñas, niños y adolescentes.
  2. Como principio jurídico interpretativo fundamental. En el sentido de que, si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, a la luz del interés superior del menor; y, Bajo esa tesitura, los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales 40 son de aplicación general y de observancia obligatoria para, entre otros, para los partidos políticos, candidaturas de coalición, autoridades electorales federales y locales y personas físicas o morales vinculadas directamente con alguno de los mencionados, mismos que se encuentran obligados a ajustar sus actos de propaganda en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.
  3. Como norma de procedimiento. Conforme a la cual, siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más

40 En lo subsecuente Lineamientos del INE

menores de edad, deberá incluirse en el proceso de decisión, una estimación de las posibles repercusiones en ellos. Asimismo, la justificación de la medida adoptada deberá dejar patente que se consideró el interés superior de la niñez en el análisis de las diversas alternativas posibles.

  1. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;

Con base en la sentencia de la Sala Especializada SRE-PSD- 20/2019, la cual decretó que cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad o promocionales de partidos políticos, se utilice la imagen de niñas, niños y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos, contar, al menos, con:

De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

De esta temática, también la Corte Interamericana ha señalado41 que cuando se trata de la protección de los derechos de la niñez y de la adopción de medidas para lograrla, rige el principio del interés superior, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de la niñez y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.

De igual forma, todas las autoridades están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, entendido como el desarrollo de éstos

41 Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, visible en https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf

y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de las niñas y los niños42.

  1. Define la obligación del Estado respecto del menor; y,

Dichos lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria para los partidos políticos, las candidaturas de coalición, candidaturas comunes, candidaturas independientes, personas que aspiren o sean titulares de una candidatura, autoridades electorales locales, personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral y personas físicas y morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos mencionados43.

    • El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con el menor que aparece en el promocional…”.

En esa tesitura de ideas, resulta evidente la existencia de diversa normativa e interpretación tanto en el ámbito internacional, como en el federal y local, a partir de las cuales se establece la obligación de velar y respetar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, entre los que se destaca el derecho al respeto de su imagen, a fin de garantizar el interés superior de la niñez.

42 Jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, pág. 334.

43 Artículo 2 Bis de los Lineamientos del IEM.

En ese propio tenor, ha precisado que la expresión interés superior de la niñez, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño44, implica que su desarrollo y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para laelaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

Lo cual deberán hacer a través de la adopción e implementación de medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad, tratando de considerar la especial situación en que se encuentran ciertos derechos humanos cuando el titular es un menor, atendiendo a que el derecho básico de los menores de edad es el de ser atendidos con pleno respeto a sus derechos humanos.

Lo cual, deberá de acompañarse con la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento, debiendo ser escrito, informado e individual.

lo que implica que son titulares de un conjunto de derechos que deben valorarse de acuerdo con sus circunstancias específicas, por lo que el interés superior de la infancia constituye un principio rector de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionados con menores45 y en específico, en el ámbito jurisdiccional se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial que conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta al emitir sus resoluciones46.

44 Ratificada por México en 1990.

45 Tesis Aislada de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS

CON MENORES”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág.1398.

46 Tesis Aislada de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, pág. 1397.

Los mismos, tienen como objeto el establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político- electoral.

  1. Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil47.

Por su parte, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales48, así como el artículo 169, párrafo 5, del Código Electoral refieren que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y su oferta política.

Tal principio que se encuentra consagrado en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución Federal; así como en los artículos 2, fracción III, 6, fracción I, y 18, de la LGNNA y 3, 4 y 12 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo, que establecen como obligación

47 Así lo definió la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010 al sostener: “En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

48 LGIPE.

primordial, tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

Caso concreto.

En el presente asunto, la controversia a resolver, consiste en determinar si las publicaciones en la red social Facebook, contravienen la normativa en materia de propaganda electoral al haber difundido la imagen de menores de edad, y si la misma cumplió o no con los requisitos previstos en la LGNNA, así como con los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, y si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez y determinar la posible responsabilidad de los denunciados.

Primeramente, obra en autos el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/032/2021, respecto a una publicación realizada en el perfil de Facebook “Renato Prado”, en la que se describe lo siguiente:

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De las imágenes insertas en el acta se aprecia una imagen con un recuadro negro en un primer plano y en la parte central se observa una parte de los labios y nariz de una persona, sin identificar si esta se trata de un menor.

Por tal motivo, este Tribunal determina que es inexistente la vulneración de haber difundido la imagen de un menor respecto a la publicación realizada en el perfil “Renato Prado”, el pasado uno de marzo.

Lo anterior, ya que como es visible, el rostro de la persona esta difuminado a excepción de la nariz y labios, situación con la que no puede ser identificado el menor.

Por otra parte, respecto al acta de verificación identificada con la clave IEM-OFI/022/2021 realizada por personal autorizado del IEM el catorce de abril, en la cual se describe la publicación de un video en el perfil de facebook antes referido, en la cual se observa a un menor tal y como se desprende de las siguientes imágenes:

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Ahora bien, resulta importante analizar las capturas de pantalla que se muestran en la certificación, las cuales fueron hechas del video denunciado en las que se acreditó la aparición de un menor de edad.

De las imágenes que se insertan, se puede apreciar lo siguiente:

  • Se trata de un video, en el cual el menor es plenamente identificable, además que en la verificación realizada por la instructora, describe que se escuchan las voces de una persona adulta y de un menor en la que refieren:

“Voz masculina 1: Unidad y fuerza, y así si a tu casa llega la encuesta.

Voz menor de edad 1: Renato es la respuesta.”

Por lo que, resulta incuestionable, que en el video aparece como protagonista un menor, que dicho video fue publicado en el perfil de facebook denominado “Renato Prado”, lo cual, como ya quedo acreditado, pertenece al entonces candidato a Presidente Municipal de Chilchota, Michoacán; además de que dicha publicación fue hecha dentro del proceso electoral a unos días del inicio de las campañas electorales, y por último, que el menor refiere el nombre del denunciado.

Ahora, si bien en el marco normativo se hizo referencia esencialmente a mensajes difundidos por medios de comunicación, lo cierto es que debe interpretarse que la difusión de la propaganda electoral incluye cualquier otro medio por el que se difunda un mensaje dentro del contexto de la propaganda político-electoral.

Esto ya que, las imágenes de menores de edad acompañadas de frases que contextualizan los eventos proselitistas de los actores políticos, evidencian la intención de éstos de posicionar su candidatura ante la ciudadanía a través de estos elementos propagandísticos, por lo cual, deben cumplir con los mismos requisitos para su difusión, sin importar que sean a través de redes

sociales, pues ello no excluye a los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existen en materia electoral, especialmente cuando son sujetos directamente involucrados en los procesos electorales.

Es así que dentro del interés superior de la niñez se encuentra el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes, el cual está vinculado con el derecho a la intimidad y al honor, entre otros inherentes a su personalidad, que pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social.

Ahora, los Lineamientos del IEM establecen que cuando las niñas, niños y/o adolescentes aparezcan en actos proselitistas, deberán cumplir con los elementos para ello descritos, con independencia de que su aparición sea de manera directa o incidental.

Precisado lo anterior, este Tribunal Electoral, procede a determinar si el sujeto obligado cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad citada.

Omisión del consentimiento de las madres, padres o tutores del menor.

Ahora, si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de personas menores de edad como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente en función de la edad y su madurez49.

49 Jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia

En el escrito de dieciocho de agosto, presentado por el denunciado Renato Prado Moreno, entre otras cosas refirió lo siguiente:

“ D) Con relación a este hecho, debo manifestar que los permisos fueron otorgados verbalmente por cada uno de los padres y tutores de los menores de edad que en las fotos y videos aparecen, por tal motivo no se recolectó ninguna información de los padres, así como tampoco sus domicilios y mucho menos de los menores.”

Lo cual, a todas luces se advierte que no se ajusta con los Lineamientos del IEM, cuando se difunden imágenes de niños, niñas y adolescentes en la propaganda electoral.

Omisión de viodeograbar la opinión propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina de los menores.

Ahora, a fin de respetar la opinión de los niños, niñas y adolescentes, los Lineamientos del IEM establecen que deberá videograbarse la explicación que se les brinde sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión Bajo esta circunstancia, si el denunciado preveía exponer en su perfil de Facebook a los menores, adicional al consentimiento se debió videograbar la explicación que de manera clara y completa se les diera sobre los

electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, págs. 19 y 20.

riesgos, peligros y alcances que podrían acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona.

En este sentido, no existen elementos que evidencien que hayan recibido la explicación que constituya la opinión libre e informada de las y los menores de edad involucrados, al haber sido expuestos en el perfil de la red social mencionada durante la etapa de campaña electoral.

Omisión de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen del menor en la difusión de su imagen a través de la red social Facebook

Por último, de no recabarse el consentimiento y la opinión del menor, los lineamientos exigen difuminar, ocultar o hacer irreconocible la efigie y/o voz de éstos, que puedan hacerlos identificables con posterioridad, con el fin de proteger su derecho a la imagen.

Esto, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad, para que no sea necesario que se les exponga en un potencial riesgo en su integridad física o emocional que pudiera afectar sus derechos.

Por tanto, es existente la responsabilidad de Renato Prado Moreno, en cuanto responsable directo de la difusión de los actos denunciados en la red social Facebook, específicamente en su perfil, al encontrarse obligado a cumplir con las exigencias del consentimiento por parte de los padres, madres, o de quienes ejerzan la patria potestad; videograbar la opinión propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina de los menores; o en su caso, difuminar, ocultar o hacer

irreconocible la imagen del menor en la difusión de su imagen a través de la red social Facebook, sin que lo hubiere hecho.

Lo que, sin lugar a duda se traduce en un incumplimiento de su obligación de atender la LGNNA, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos del IEM. Se considera así, pues tal como se precisó en el apartado del marco normativo, la imagen es uno de los derechos esenciales de la persona que, tratándose de menores de edad, requiere de un escrutinio más estricto sobre su difusión, reproducción o captura, derivado del interés superior de la niñez.

Ahora, por lo que ve a Juan José Gallegos Ramos, este Tribunal estima que existen elementos para declarar la existencia de responsabilidad por ser el encargado de marketing digital y al ser omiso en dar contestación alguna a los requerimientos que le fueran formulados se tiene como un hecho no controvertido lo aducido por el entonces candidato a la Presidencia, donde manifestó que él fue quien se encargó de las publicaciones de su perfil de Facebook materia de la litis en el presente procedimiento especial sancionador.

Y por tanto, al ser el encargado del perfil de Facebook del entonces candidato, de acuerdo con los Lineamientos del INE y a los Lineamientos del IEM, es un sujeto obligado que tiene el deber y cuidado de ajustar la propaganda político-electoral en el caso que aparezcan menores de edad siempre velando por el interés superior de la niñez.

Ahora bien, toda vez que el instituto emitió un acuerdo de medidas cautelares el pasado veinticinco de noviembre para que se eliminaran del perfil de Facebook denominado “Renato Prado”, las publicaciones relativas al video donde aparece un menor de edad,

y dichas medidas fueron acatadas por los denunciados como se advierte del acuerdo de cumplimiento de medidas cautelares de ocho de diciembre dictado por la instructora, no resultaría viable ordenar que se retiren dichas publicaciones.

Análisis de la responsabilidad del partido político MORENA por culpa in vigilando.

Por otra parte, se estima que el partido MORENA, es responsable por culpa in vigilando, como a continuación se precisa.

El Código Electoral, en su artículo 87, inciso a), establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004, de la Sala Superior, del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS

RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación a la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

    1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en

virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.

    1. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Así, en la especie se estima que los mismos se actualizan, como en seguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, esta autoridad considera que el referido partido sí tiene una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, en la temporalidad en que se realizaron los hechos que acreditaron la conducta infractora el ciudadano Renato Prado Moreno era aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Chilchota, Michoacán, por el referido ente político y al incluir en algunas imágenes publicitadas en la red social el logotipo del citado partido le generó un beneficio directo, al obtener un posicionamiento ante la ciudadanía, en este caso, en el municipio antes referido.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; y más aún cuando se trata de aspirantes a algún cargo político que contienden a nombre de su partido; lo que implica el que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

Calificación e individualización de la sanción.

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es determinar la sanción a imponer Renato Prado Moreno, entonces candidato a

Presidente Municipal; a Juan José Gallegos Ramos en cuanto asesor de marketing del perfil denunciado y del partido MORENA por culpa in vigilando.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, incisos a) y e) del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los servidores públicos y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, que corresponden a lo siguiente:

Bien jurídico tutelado

El principio de equidad en la contienda electoral, que tiene como fin asegurar que quienes concurran a él, estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados a lo largo de la contienda electoral de manera equitativa. Contemplado en los artículos 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, los denunciados son responsables de la aparición directa y la difusión de la imagen de menores de edad en propaganda electoral en redes sociales, sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por ley, como lo es el consentimiento de padres o tutores y el de los propios menores, lo que vulneró de manera directa el interés superior de la niñez.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. En cuanto al modo, como ya se dijo, la conducta infractora se realizó por medio de la difusión de publicaciones en la red social denominada: Facebook a través de la cual se tuvo por promocionada a Renato Prado Moreno.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que las publicaciones fueron difundidas en el mes de marzo y abril, es decir, antes del inicio de la campaña electoral para el proceso electoral ordinario local que se desarrolla.

Lugar. Si bien al tratarse de publicaciones de la red social Facebook, por su naturaleza, como espacio virtual, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación.

Pluralidad o singularidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que el denunciado haya obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrado la y de su intensión a participar como candidato a la presidencia municipal de Chilchota, Michoacán; no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvo la intención de realizar las conductas contraventoras de la normativa electoral, o que actuó de manera dolosa, aunado a que, en cumplimiento al acuerdo cautelar dictado por la IEM, eliminó las publicaciones y publicidad denunciadas.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la indebida difusión a través de la red social Facebook, de actos anticipados de campaña así como la participación y aparición directa e incidental de menores de edad en la propaganda electoral en favor del entonces candidato lo cual fue realizado en el perfil de la red social de Facebook del referido candidato, sin cumplir con los requisitos establecidos por los Lineamientos del INE, los Lineamientos del IEM, así como la LGNNA, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que se obtuvo algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de la publicación realizada y de los actos llevados a cabo.

Reincidencia

A criterio de este Tribunal Electoral, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a los denunciados.

Calificación de la falta

Este Tribunal Electoral considera que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos establecidos en los Lineamientos del INE y los Lineamientos del IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez puso en riesgo de la imagen de diversos menores de edad que participaron en el acto de propaganda electoral y su consecuencia de haber aparecido en las imágenes difundidas en una red social.

Por lo anterior, la falta acreditada debe ser calificada como leve, ya que como se confirmó con antelación, en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los denunciados, además de que la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia.

Sanción a imponer

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las

sanciones, entre ellas la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a:

Renato Prado Moreno y Juan José Gallegos Ramos, una AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso a) fracción I e inciso e) fracción I del Código Electoral, considerándose adecuada y prudente dicha sanción.

Ahora, al haberse tenido por acreditada la culpa in vigilando atribuida al partido MORENA, se determina en los mismos términos que fueron antes expuestos, que lo procedente respecto a dicho partido es imponerle una amonestación pública.

Medidas de reparación integral y garantías de no repetición

En virtud de que este Tribunal Electoral tiene la obligación de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, conforme es determinado en el artículo primero de la Constitución Federal y su similar de la Constitución Local.

Tomando en consideración que, la Suprema Corte ha señalado que 50 el derecho a una reparación integral, es un derecho sustantivo que se extiende en favor de las personas y no debe restringirse en forma innecesaria.

Y de igual forma, teniendo en cuenta que conforme a los criterios que ha emitido la Corte Interamericana51 el derecho a la reparación integral, permite, en la medida de lo posible, anular todas las

50 Jurisprudencia de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, pág. 752.

51 Al interpretar el artículo 63 del Pacto de San José y por ejemplo en el caso Corte Interamericana, Suárez Rosero vs Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999, serie C, no. 44, párr. 72.

consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que existiría si el acto no se hubiera cometido. A su vez, las garantías de no repetición, tienen como objetivo evitar que se vuelvan a cometer actos que causen alguna afectación a los derechos humanos.

Así, atendiendo a que como lo ha dispuesto la Sala Superior52, si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica.

Este Tribunal Electoral considera que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia en los denunciados, en los demás contendientes y en todos los partidos políticos respecto de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a menores de edad en actos y/o eventos político- electorales, ya sea de manera directa o incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normativa.

Esto con el fin último de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, a través de los mecanismos implementados para salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la infancia en los actos político-electorales.

Por lo expuesto, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior del menor53;

52 Por ejemplo, en la sentencia SUP-JDC-1028/2020.

53 Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número

en el caso particular, se estima idóneo la implementación de una garantía de no repetición, dado que su finalidad es la de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas54.

En este sentido, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales55, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

  1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de una publicación consistente en un video, de la red social Facebook del entonces candidato Renato Prado Moreno, en el cual apareció un niño de manera identificable,

23, 2019, pág. 36, así como en la Tesis VII/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pág. 37.

54 Conforme a la Tesis Aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, pág. 949.

55 En la sentencia SUP-REP-160/2020.

sin que existiera el consentimiento de sus madres, padres o tutores.

  1. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida a los denunciados consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de niñas, niños y adolescentes sin autorización, sin videograbar la consulta informada y sin difuminar o hacer irreconocible su imagen, lo que tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
  2. Personas involucradas: De manera directa lo es el entonces candidato Renato Prado Moreno y Juan José Gallegos Ramos en cuanto encargado de marketing digital del perfil denunciado, mientras que, de manera indirecta (culpa in vigilando), del partido MORENA.
  3. La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos del IEM como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución Federal, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.

En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que las conductas denunciadas no vuelvan a ocurrir dado el cúmulo de publicaciones denunciadas, por lo que se desprende de manera

palpable una necesidad de implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:

  1. Se ordena a Renato Prado Moreno y a Juan José Gallegos Ramos, así como a quienes representen ante el Consejo General del IEM al partido político MORENA asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos del IEM.

Para lo cual, se vincula al IEM por conducto del área que estime competente a instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

  1. Se ordena la difusión de un extracto de la sentencia, en el perfil de Facebook de Renato Prado Moreno, así como en el perfil institucional del partido MORENA.

Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

Realizado lo anterior, deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, los denunciados y el partido MORENA se harán acreedores de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los denunciados referentes a actos anticipados de precampaña.

SEGUNDO. Se declaran existentes las infracciones atribuidas a Renato Prado Moreno, entonces candidato a Presidente Municipal, por Chilchota, Michoacán, postulado por el partido MORENA.

TERCERO. Se declara existente la infracción atribuida Juan José Gallegos Ramos, en cuanto asesor de marketing digital del perfil de la red social Facebook.

CUARTO. Se declara la existencia de la infracción atribuida al partido político MORENA por culpa in vigilando -deber de cuidado-

QUINTO. Se amonesta públicamente a Renato Prado Moreno, a Juan José Gallegos Ramos y al partido MORENA.

SEXTO. Se ordena a Renato Prado Moreno, Juan José Gallegos Ramos, y al partido MORENA, cumplir con las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia, para lo cual se vincula al Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los quejosos y a los denunciados y partido político MORENA; por oficio al IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados al partido político de la Revolución Democrática y los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente- , así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM- PES-155/2021; la cual consta de setenta y siete fojas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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