TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-153-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-153/2021

DENUNCIANTE: RUBÍ GONZÁLEZ ROSALES

DENUNCIADOS: ELÍAS AYALA CENTENO, MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD SUSTANCIADORA:

INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y

PROYECTISTA:

VELÁZQUEZ

EULALIO HIGUERA
COLABORÓ:

CIZNIEGA

CASANDRA LÓPEZ

Morelia, Michoacán a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno1

SENTENCIA en la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Elías Ayala Centeno, MORENA y Partido del Trabajo, relativa a la utilización de propaganda electoral que vulnera los derechos de la niñez; y por consecuencia, les impone una amonestación pública.

ÍNDICE

GLOSARIO 2

ANTECEDENTES 3

  1. Origen del PES 3
  2. Cuaderno de antecedentes IEM-CA-167/2021 3
  3. Sustanciación del expediente IEM-PES-407/2021 por la Secretaría Ejecutiva del IEM 3
  4. Actuaciones del TEEM vinculadas con la revisión de la debida integración del PES 4

COMPETENCIA 4

PROCEDENCIA 5

ESTUDIO DE FONDO 5

  1. Planteamiento del problema 5
    1. Argumentos de la Denunciante 5
    2. Argumentos de los Denunciados en su defensa 6

1 Las fechas que se citen en la presente sentencia, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre corresponderán al dos mil veinte; mientras que de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, corresponden al dos mil veintiuno; lo anterior, salvo mención expresa diversa.

  1. Pruebas 8
  2. Valoración probatoria 10
  3. Hechos acreditados 10
  4. Análisis y determinación del TEEM 15
    1. Marco normativo aplicable sobre el interés superior de la niñez 15
    2. Marco normativo aplicable sobre la participación de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral 17
    3. Análisis y determinación sobre el caso concreto 31
  5. Calificación de infracciones e imposición de sanciones 45
  6. Calificación de la conducta 49
  7. Sanción 49
  8. Medidas de reparación integral y garantías de no repetición 51

R E S U E L V E 57

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo
Denunciados: Elías Ayala Centeno, MORENA y Partido del Trabajo
Denunciante: Rubí González Rosales, entonces candidata a síndica del Ayuntamiento de Peribán, Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
INE: Instituto Nacional Electoral
MORENA: Partido Político MORENA
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán
Lineamientos IEM LINEAMIENTOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICAELECTORAL, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO IEM-CG-385/2018
Lineamientos INE: Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales2
PES: Procedimiento Especial Sancionador

2 Véase en acuerdo INE/CG481/2019 por el que se modifican los Lineamientos y anexos, y se aprueba el manual respectivo, en acatamiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019 de la Sala Especializada. Documentos que se encuentran disponibles para su consulta en la liga de internet: https://bit.ly/3rdMYAm.

PT: Partido del Trabajo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

ANTECEDENTES

  1. Origen del PES

1. Denuncia. El veinticinco de mayo, la Denunciante presentó ante el IEM una queja en contra de los Denunciados, por presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral por la vulneración de los derechos de la niñez.

Cuaderno de antecedentes IEM-CA-167/2021

1. Radicación y diligencias de investigación. El veintisiete de mayo, la Secretaría Ejecutiva de IEM registró el cuaderno de antecedentes IEM-CA-167/2021 y ordenó diversas diligencias de investigación relacionadas con la denuncia.

Sustanciación del expediente IEM-PES-407/2021 por la Secretaría Ejecutiva del IEM

  1. Reencausamiento a PES, admisión, emplazamiento y citación a audiencia de pruebas y alegatos. El diez de junio, la Secretaría Ejecutiva del IEM reencausó el cuaderno de antecedentes IEM-CA- 167/2021 a PES, el cual fue registrado con la clave IEM-PES-407/2021. En ese mismo acuerdo, la autoridad administrativa electoral admitió el PES y ordenó el emplazamiento correspondiente, citando a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
  2. Procedencia de medidas cautelares. El mismo diez de junio, la autoridad administrativa declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por la Denunciante; consistentes en ordenar el retiro de las publicaciones del perfil personal de Facebook de Elías Ayala Centeno,

relativas a propaganda electoral en donde aparecía la imagen de menores de edad.

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de noviembre, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas.
  2. Remisión del expediente al TEEM. El veintitrés de noviembre, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente IEM-PES-407/2021 al TEEM, anexando el correspondiente informe circunstanciado.

Actuaciones del TEEM vinculadas con la revisión de la debida integración del PES

  1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintitrés de noviembre, el TEEM tuvo por recibido el expediente e informe rendido por el IEM, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-153/2021, y correspondió al turno de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para efectos de su sustanciación.
  2. Recepción en Ponencia. El veinticuatro de noviembre, se recibió en la Ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, el expediente correspondiente.
  3. Radicación. El veinticinco de noviembre, la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa radicó el PES.
  4. Debida integración del expediente. El veintiséis de noviembre, se declaró la debida integración del expediente, y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del TEEM.

COMPETENCIA

El TEEM, en su Pleno de Magistradas y Magistrados es competente para conocer y resolver este PES, ya que se denuncian presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al vulnerarse el interés superior de la niñez.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la

Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254

inciso b), 262, 263 y 264, del Código Electoral.

PROCEDENCIA

En este PES se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 257 Código Electoral, de manera que la Secretaría Ejecutiva se apegó correctamente a las disposiciones legales al haber admitido la queja, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. La denuncia se hizo por escrito ante el IEM, haciendo constar el nombre de la Denunciante, su domicilio para oír y recibir notificaciones y su firma autógrafa, además de que se identifican los hechos supuestamente constitutivos de violación al interés superior de la niñez en la propaganda electoral y se ofrecieron pruebas.
    2. Personalidad del Denunciante. La Denunciante hace valer su denuncia ante la autoridad administrativa electoral en su carácter de ciudadana y entonces candidata a la sindicatura del municipio de Peribán, Michoacán por el Partido Revolucionario Institucional, quien estima que se violentó el interés superior de la niñez en la publicación de propaganda electoral en redes sociales, por parte del entonces candidato de MORENA y el PT a la presidencia municipal de ese municipio.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

    1. Argumentos de la Denunciante
  • La Denunciante refiere que se vulnera el interés superior de la niñez, porque durante la campaña electoral en pasado proceso electoral en Michoacán, en el perfil de Facebook del candidato de MORENA y PT a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán, se publicó propaganda electoral mostrando la imagen de menores de edad, sin reunir los requisitos para tal efecto.

Argumentos de los Denunciados en su defensa Elías Ayala Centeno:

  • Reconoce su perfil de Facebook, pero precisa que las publicaciones eran administradas por una persona diversa llamada Erick Emmanuel Barriga Herrera.
  • Se recabaron los permisos correspondientes para que la imagen de las y los menores de edad aparecieran en su propaganda electoral.
  • Las imágenes de las y los menores de edad aparecieron de forma incidental, como resultado de situaciones no planeadas ni premeditadas, por lo que no pudo controlar su aparición, pues sucedieron durante la campaña electoral.
  • La aparición de las y los menores de edad no muestran una participación activa, al no hacer uso de la voz ni ser parte principal de los actos de campaña.

MORENA:

  • No existe prueba que acredita la colaboración, apoyo y autorización de MORENA respecto a las publicaciones materia de la denuncia.
  • MORENA no es responsable de las conductas de Elías Ayala Centeno, pues no participó en la publicación de las imágenes de

las y los menores de edad, por lo que debe operar en su favor el principio de presunción de inocencia.

PT:

    • La denunciante no cumple con la fundación y motivación para acreditar la supuesta violación a los derechos de la niñez.
    • Las pruebas ofrecidas por la Denunciante carecen de valor probatorio por ser pruebas subjetivas.
    • La presencia de las y los menores de edad en la propaganda denunciada, sucedió de manera circunstancial, pues los menores de edad no participaron mediante ningún diálogo en relación con el apoyo de la candidatura.
    • Los tutores de las y los menores de edad no presentaron queja alguna por la aparición de sus hijos en la propaganda electoral, por lo que la presunta violación a los derecho de la niñez sólo opera en la subjetividad de la Denunciante.
    • No existió interacción alguna entre una de las menores de edad con el candidato Denunciado, pues se encontraba en periodo de lactancia.
    • En las imágenes donde aparecieron las y los menores de edad no se mostró el logo o membrete del PT.
    • Las y los menores de edad que aparecieron en las imágenes no participaron en algún tipo de entrevista, por lo que su participación se trató de un hecho circunstancial al estar junto con sus madres.

Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver en el caso concreto, consiste en determinar si al haber involucrado a menores de edad en publicaciones de propaganda electoral a través de Facebook, se cumplió o no con los

requisitos previstos por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como con los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, y en su caso, si esto constituyó una afectación o riesgo al interés superior de la niñez.

Pruebas

    1. Pruebas ofrecidas por la Denunciante
  • Técnica. Diversas imágenes obtenidas de Facebook, correspondientes al perfil de Elías Ayala Centeno.
  • Presuncional legal y humana. Actuaciones de las autoridades sustanciadora y resolutora3.
  • Instrumental de actuaciones. Constancias que integran el expediente4.

Al respecto, el PT en su escrito de contestación de denuncia objeta dichas pruebas ofrecidas por la Denunciantes en cuanto a su alcance y valor probatorio; sin embargo, el TEEM desestima tal objeción, ya que no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones en que se apoya dicha afirmación, de manera que el PT estaba obligado a indicar el aspecto que no se reconoce o el por qué no se debería valorar la determinada prueba por parte de este órgano jurisdiccional.

Contrario a ello, en el caso concreto se observa que el instituto político se limitó a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos por la Denunciante; sin que haya especificado las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aporta elementos para acreditar su dicho, y por consecuencia, la objeción no es apta para restar valor a las pruebas

3 Dada la naturaleza, se consideran como presuncionales en relación con lo señalado en el artículo 243 inciso f) del Código Electoral, así como en los artículos 16 fracción IV y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

4 Dada la naturaleza, se consideran como instrumental en relación con lo señalado en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral, así como los artículos 16 fracción V y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

ofrecidas; máxime que, en todo caso, es a este órgano jurisdiccional a quien le corresponde –de acuerdo con el arbitrio jurisdiccional–, determinar el alcance y valor probatorio de las ofrecidas en el presente asunto5.

    1. Pruebas ofrecidas por los Denunciados
  • Documentales públicas. Constancias que integran el expediente, cuyo ofrecimiento se hizo con la finalidad de acreditar la falta de responsabilidad de los partidos políticos Denunciados.
  • Presuncional legal y humana. Actuaciones de las autoridades sustanciadora y resolutora.
  • Instrumental de actuaciones. Constancias que integran el expediente.

Pruebas recabadas por el IEM

Documentales públicas

  • “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-

OFI/094/2021” de veintiocho de mayo.

  • “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-

OFI/349/2021” de quince de septiembre.

  • “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-

OFI/378/2021” de nueve de noviembre.

5 Resulta orientadora al respecto, lo sostenido en la jurisprudencia I.3o.C. J/30, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD”.

  • “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VERIFICACIÓN NÚMERO IEM-

OFI/381/2021” de veintidós de noviembre.

  • Diversos formatos sobre el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad de las y los menores de edad involucrados en el presente PES; así como copias de las actas de nacimiento de las y los menores de edad, y diversas constancias alusivas a su identificación, con motivo de la respuesta dada por Elías Ayala Centeno, en atención a los requerimientos formulados mediante oficios los oficios IEM-SE-SE-157/2021 e IEM-SE-SE-2599/2021, por parte de la Secretaría Ejecutiva del IEM.

Valoración probatoria

Conforme con el artículo 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas técnicas tienen el carácter de indicio, por lo que sólo tendrán valor probatorio pleno al concatenarse con otros elementos del expediente, de acuerdo con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Por su parte, con fundamento en los artículos 22 de la Ley Electoral, en relación con el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas, entre las que se encuentran las diligencias para mejor proveer y requerimientos de información, tienen valor probatorio pleno, al tratarse de actuaciones del IEM dentro del ámbito de sus funciones.

En relación con las pruebas presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley Electoral.

Hechos acreditados

Del análisis individual de los medios probatorios y de la relación que guardan entre sí, se tienen por demostrados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

Aparición de menores de edad en propaganda proselitista

De los elementos de prueba se advierte que el veintitrés y veintiocho de abril se realizaron publicaciones en el perfil de Facebook de Elías Ayala Centeno, alusivas a su candidatura a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán, por parte de MORENA y el PT; en la que aperecieron menores de edad.

Al respecto, las madres de cada una de menores de edad autorizaron por escrito que sus hijos e hijas, respectivamente participaran en actos de carácter proselitista a favor del Denunciado, y respecto a los padres, dos de ellos también expresaron su consentimiento; mientras que respecto a dos de los menores de edad, las madres hicieron constar las razones por las cuales se justificaba la ausencia del padre que debía acompañar su consentimiento.

En este sentido, también se demuestra que fueron cuatro menores de edad, los que aparecieron en la propaganda electoral, uno menor de seis años y tres mayores de seis años, de acuerdo con sus respectivas actas de nacimiento.

Del contenido de dicho video se advierten las siguientes imágenes:

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  1. Análisis y determinación del TEEM

Marco normativo aplicable sobre el interés superior de la niñez

Del artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución General, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, de los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.

Principio que es recogido en los artículos 3° y 4°, párrafo 9, de la propia Constitución General; así como en los artículos 2, fracción III; 6, fracción I; y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.

De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que en cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas6.

Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:

6 Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES

AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.

  1. Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento7.
  2. En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de las niñas, niños y adolescentes8.

Por lo tanto, el principio de interés superior de la niñez exige la prevalencia de los derechos de la infancia frente a cualquier otro interés, por lo que ante un conflicto se debe ponderar por encima de cualquier otro ese derecho infantil. Así lo definió la Suprema Corte en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, al sostener: “En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales de las niñas y los niños se encuentran por encima de cualquier otro interés, incluyendo el de sus padres, pues, al ser la infancia concebida ya como sujeto de derechos, los niños y las niñas pueden ejercerlos en todo momento y las autoridades están no sólo obligadas a garantizar ese ejercicio, sino a velar porque el mismo se cumpla. Cuando se anteponen los derechos de la infancia con los de sus padres, la autoridad tiene obligación de ponderar por encima de cualquier otro, ese derecho infantil.”

De esta manera, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes9, el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:

7 Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte.

8 Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.

9 Emitido por la Suprema Corte y consultable en el la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos- humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.

    1. Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo.
    2. Define la obligación del Estado respecto del menor.
    3. Y orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.

Marco normativo aplicable sobre la participación de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral

Si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión10, ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución General.

Destaca de este precepto constitucional una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez11.

Al respecto, la imagen es la reproducción identificable de los rasgos físicos de una persona sobre cualquier soporte material12.

Así, el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, considera una violación a su intimidad, cualquier manejo directo de su imagen en los medios de comunicación.

10 Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

11 Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.

12 Véanse artículos 16 y 17 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

Los Lineamientos INE13 ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.

En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos INE14 deben ajustar sus actos de propaganda político- electoral o mensajes a través de radio y televisión, entre otros, toda vez que:

  1. Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda15.
  2. El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes16.
  3. En relación a los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el

13 Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.

14 Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.

15 Numeral 5 de los Lineamientos INE.

16 Ibidem, numeral 6.

padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles17; y ii) opinión informada.

  1. Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral18.
  2. Finalmente, se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos19.

Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, que los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable20.

Por su parte, en los Lineamientos IEM se estableció que estos son obligatorios, entre otros, para partidos políticos; candidaturas comunes; personas que produzcan, adquieran o difundan propaganda política y electoral; y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados; precisando que, tratándose de los medios de comunicación, deberán sujetarse a las obligaciones dispuestas por la Ley General de los Derechos de las Niñas,

17 Ibidem, numeral 8.

18 Ibidem, numeral 11.

19 Ibidem, numeral 15.

20 Ibidem, numeral 17.

Niños y Adolescentes, así como por la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Michoacán de Ocampo.

De esta manera, los Lineamientos IEM establecen lo siguiente:

“CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Los presentes lineamientos son de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de Michoacán y tienen por objeto establecer las directrices para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, que aparezcan en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, dentro y fuera del Proceso Electoral, por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas independientes, autoridades electorales locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, que sea transmitida en vivo o videograbada.

Artículo 2. La propaganda de radio y televisión se estará sujeta a lo establecido en el artículo 41, base III, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás normas que resulten aplicables.

Artículo 2 BIS. Los presentes Lineamientos son de aplicación general y observancia obligatoria para los siguientes sujetos:

  1. Partidos Políticos;
  2. Candidaturas de Coalición;
  3. Candidaturas Comunes;
  4. Candidaturas Independientes locales;
  5. Personas que aspiren o sean titulares de una candidatura y/o asociaciones políticas estatales;
  6. Autoridades electorales locales;
  7. Persona que produzca, adquiera o difunda propaganda política y electoral; y,
  8. Personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

Los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda política y electoral y actos políticos a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital y otros en el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales como lo son actos de precampaña o campaña en el estado de Michoacán, velando en todo caso por el interés superior de la niñez.

Artículo 3. Para los efectos de los presentes Lineamientos, se entenderá por:

    1. En cuanto a las autoridades y los ordenamientos jurídicos:
  1. Instituto: Instituto Electoral de Michoacán;
  2. Consejo General: Consejo General del Instituto;
  3. Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán; y,
  4. Lineamientos: Lineamientos del Instituto Electoral de Michoacán para la Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda política y electoral.
    1. En cuanto a las personas y sujetos obligados:
  5. DEROGADA
  6. Niñas o niños: Personas menores de 12 años de edad;
  7. Adolescentes: Personas de 12 a 18 años de edad;
  8. Sujetos obligados: Todas aquellas personas señaladas en el Artículo 2 BIS de los presentes Lineamientos.
    1. En cuanto a los conceptos:
  9. Interés superior de la niñez: Desarrollo de las niñas, niños y adolescentes y el ejercicio pleno de sus derechos como criterios rectores, en función de sus necesidades físicas, emocionales y educativas, por edad, sexo, en la relación con sus padres, madres y cuidadores, de su extracción familiar y social, para:
  10. La elaboración y aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida;
  11. Asegurar el disfrute y goce de todos sus derechos, en especial aquellos relacionados con la mayor satisfacción de sus necesidades básicas, como la salud y el desarrollo integral, en los asuntos, las decisiones y las políticas que los involucren, y así garantizar su respeto y protección, y:
  12. La adopción de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos en que las niñas, los niños y las o los adolescentes estén involucrados de manera directa o indirecta, con el objeto de protegerlos con mayor intensidad.
  13. Máxima información: Medida y acción reforzada para que de manera exhaustiva las niñas, niños y adolescentes cuenten con la mayor información que les permita comprender, formarse un juicio y emitir su opinión sobre aquello que concierne a su vida, desarrollo y derechos, en particular sobre aquellos que pueda afectarles.
  14. Propaganda política: Es la que pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas.
  15. Propaganda electoral: Conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que produzcan

y/o difundan los partidos políticos, las candidaturas registradas, así como las personas simpatizantes de los mismos, durante el proceso electoral con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

  1. Actos de campaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los candidatos o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas, haciendo un llamado al voto;
  2. Actos de precampaña: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las y los precandidatos a una candidatura se dirigen a las personas afiliadas, simpatizantes o al electorado en general, con el objeto de obtener su respaldo para ser postulada o postulado con la candidatura a un cargo de elección popular.
  3. Acto político: Reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquéllos en que las dirigencias o militantes de un partido político realiza como parte de sus actividades ordinarias no electorales;
  4. Medios de difusión: Impresos en cualquier material; radio, televisión, cine, redes sociales o cualquier plataforma digital;
  5. Participación activa: El involucramiento personal y directo de niñas, niños o adolescentes en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión en donde los temas que expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez;
  6. Participación pasiva: El involucramiento de niñas, niños y adolescentes, en propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, en donde los temas expuestos a la ciudadanía no están vinculados con los derechos de la niñez, y;
  7. Transmisión en vivo: Visualización de audio y video en tiempo real a través de televisión, redes sociales o cualquier plataforma digital.

Artículo 4. La interpretación de estos Lineamientos se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en materia de derechos humanos; la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; la Ley General de Partidos Políticos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; el Código Electoral; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los principios de interés superior del menor y de dignidad humana.

CAPÍTULO II

APARICIÓN O PARTICIPACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL,

ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, Y/O ATRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN

Artículo 5. Se entiende que niñas, niños y adolescentes aparecen en la propaganda política y electoral:

    1. De manera directa: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma; y,
    2. De manera incidental: Cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

Artículo 5 BIS. La aparición de niñas, niños o adolescentes es directa en propaganda política y electoral, directa o incidental en actos políticos, actos de precampaña o campaña.

En un acto político, un acto precampaña o campaña, la aparición es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

A continuación, se señalan de manera enunciativa mas no limitativa algunos escenarios regulados en los Lineamientos en los que puede presentarse la aparición directa o la aparición incidental de niñas, niños y adolescentes, hay aparición directa cuando alguna candidatura que protagoniza la propaganda política y electoral o un acto de campaña, arribe o sea acompañado de una niña, niño o adolescente o varios de ellos.

      1. Hay aparición directa cuando las niñas, niños y adolescentes forman parte de la escenografía de la propaganda política y electoral o del evento;
      2. Hay aparición directa cuando iniciado el acto político, el acto de precampaña o campaña, se observen niñas, niños y/o adolescentes para hacer uso de la voz o para entregar algún objeto o pliego petitorio a los personajes ahí presentes, y, además, dicho evento se está transmitiendo en vivo en la cuenta oficial del partido político;
      3. Hay aparición directa cuando en un evento proselitista electoral, la o el candidato interactúa con niñas, niños o adolescentes presentes en el público, pidiéndoles su participación en el evento u opinión;
      4. Hay aparición directa cuando en un acto de precampaña, es animado por un grupo musical, en el que uno o varios de sus integrantes son niñas, niños y/o adolescentes;
      5. Hay aparición incidental cuando en un acto evento, que es transmitido en vivo, la cámara hace un movimiento a la derecha o a la izquierda para realizar una toma abierta, enfocando al público asistente en lo general y ahí aparecen niñas, niños y/o adolescentes;
      6. Hay aparición incidental cuando un sujeto obligado organiza una valla humana al inicio o al finalizar un acto y la cámara que va acompañando a la candidata o candidato que arriba o se retira, capta niñas, niños y/o adolescentes que están esperando para saludar o despedirse;
      7. Hay aparición incidental cuando al finalizar un acto político que tuvo como fin hacer un llamado a refrendar la militancia, la cámara que sigue a un dirigente de partido político, éste se dirige al vehículo con el que va a partir y en el trayecto aparecen niñas, niños y/o adolescentes.

Artículo 6. La propaganda política y electoral, el contexto, las imágenes, el audio o cualquier otro elemento en el que aparezcan de manera directa las niñas, niños y adolescentes, deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, conflicto, odio, adicciones, vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, hostigamento, acoso escolar, o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la imagen, privacidad, intimidad, la honra y la reputación de las personas menores o que los coloque en situación de posible riesgo. Asimismo, se prohíbe que el uso de la imagen de niñas, niños y adolescentes se haga de manera tal que fomente estereotipos y roles de género, raciales, étnicos, o de clase social.

Artículo 6 BIS. Los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez, participación que siempre deberá estar apegada a derecho y a la voluntad de las niñas, niños y adolescentes.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA UTILIZAR IMAGEN, VOZ U OTRO DATO QUE HAGA IDENTIFICABLE A LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LA PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL, ACTOS POLÍTICOS, ACTOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, EN CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN.

Artículo 7. Los sujetos obligados que pretendan hacer uso de la imagen, voz u otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes deberán proporcionar de manera pertinente, adecuada y clara, a las personas menores, así como a su madre y padre, o en su caso, a quien ejerza la patria potestad o tutela de los mismos, la

máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos, con relación a la propaganda política y electoral, que se va a producir, adquirir o difundir.

Las niñas, niños y adolescentes deben de ser escuchados en un entorno que le permita emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidos a engaños y sin inducirlo a error sobre si participa o no en la propaganda política y electoral.

A fin de recabar la opinión informada de la o del menor de edad, los sujetos obligados deberán hacerla del conocimiento del Instituto.

Artículo 8. Es obligatorio para los sujetos obligados, señalados en el artículo 2 BIS, recabar por escrito, de manera informada e individual, el consentimiento de la madre y el padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela, respecto de las niñas, niños y adolescentes, de quienes se pretenda mostrar en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, para efectos de lo anterior se deberá acompañar la documentación que acredite la facultad para otorgar dicho consentimiento.

También deberán otorgar su consentimiento para que sea videograbada la explicación a que hace referencia los presentes lineamientos.

El consentimiento deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener los siguientes requisitos:

        1. Nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente.

No será válido el señalamiento respecto de que las niñas, niños y adolescentes no cuentan con persona que otorgue el consentimiento;

        1. Nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente;
        2. Manifestación expresa de la madre y padre, o de quien ejerza la patria potestad o tutela de la persona menor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito y las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda política y electoral, o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña, campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

Previo a recabar esta manifestación, los sujetos obligados deberán explicar los riesgos, alcance, temporalidad y formas de transmisión de los contenidos, porque forma parte del consentimiento informado.

Incluso, deberán exhibir esta manifestación con las especificidades que en su momento hicieron saber a la persona responsable de la niña, niño o adolescente.

En caso de ser necesario se deberá realizar la traducción a aquel idioma, lenguaje o lengua que sea de la comprensión de quien otorga el consentimiento;

        1. Manifestación expresa de autorización de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente para que la imagen, voz u otro dato que haga identificable a las niñas, niños y adolescentes aparezcan en la propaganda política y electoral, en actos de precampaña, campaña, o en cualquier medio de difusión;
        2. Manifestación expresa de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor y cuando sea patria potestad compartida por los dos o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, niño o adolescente de que conoce y está de acuerdo con el contenido y la temporalidad con la que será utilizada la imagen de las niñas, niños y adolescentes en la propaganda política y electoral de que se trate;
        3. En la propaganda política y electoral sólo se podrá utilizar la imagen de las niñas, niños y adolescentes por el tiempo que se especifique en el consentimiento, para propaganda política y electoral y/o eventos subsecuentes tendrá que firmarse un nuevo consentimiento en caso de que invite a la misma persona;
        4. Copia de la identificación oficial de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, copia certificada de la sentencia que otorga a la autoridad el derecho de suplirlos respecto de la niña, el niño o la o el adolescente quien ejerza la patria potestad;
        5. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento;
        6. Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente; y,
        7. La firma autógrafa de la madre y padre, o en su caso, de quien ejerza la patria potestad o tutela del menor.

Por excepción, podrá presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste bajo protesta de decir verdad expresamente por escrito:

  1. Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o

adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y,

  1. Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

En ese caso, se presumirá que ambos otorgaron el consentimiento salvo que exista algún elemento que revele evidencia de la oposición de la otra persona que ejerza la patria potestad.

Artículo 9. Los sujetos obligados deberán videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, sobre el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Se explicará también a las niñas, niños y adolescentes, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona que asista, así como las posibles consecuencias y alcances.

Cuando los sujetos obligados prevean exponer la imagen de las niñas, niños y adolescentes en cualquier medio de difusión, al momento de recabar su consentimiento, se les explicará de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez.

Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontanea, efectiva y genuina.

La opinión de las niñas, niños y adolescentes entre los 6 y 17 años deberá expresarse de la forma en que ellos decidan, por lo que podrá ser recabada de la siguiente manera:

  1. Verbal o de forma no verbal, registrados en video.
  2. Mediante un dibujo hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación deberá digitalizarse y conservarse el original.
  3. Mediante un escrito hecho por la niña, niño o adolescente (en formato libre). En estos casos, el producto de la manifestación también deberá digitalizarse y conservarse el original.

En términos generales se deberá informar lo siguiente:

  1. El objeto de dicha actividad;
  2. El contenido y actividades en las que se les involucrará;
  3. La forma y periodo de difusión;
  4. Las implicaciones y alcances presentes y futuras;
  5. Los derechos: aquellos que intervienen en su participación y las formas de ejercerlos;
  6. Medios de comprobación del consentimiento o no, el cual se videograbará, como evidencia del otorgamiento o ausencia del consentimiento.

El Consejo General podrá, en su caso, determinar un formato de carácter ejemplificativo, para recabar la opinión informada de las niñas, los niños y adolescentes.

Los sujetos obligados siempre deberán atender la voluntad de las niñas, niños y adolescentes de no difundir o, en su caso, interrumpir la exhibición de su imagen, voz y/u otro dato que los haga identificables en cualquier medio.

Para ello, las niñas, niños o adolescentes por sí o a través de su madre, padre, tutores o de quienes ejerzan la patria potestad, deberán solicitarlo por escrito a la autoridad electoral, la cual a la brevedad posible y dentro de sus atribuciones, podrán dictar medidas cautelares, que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen los presentes lineamientos, con la finalidad de que la propaganda política y electoral, actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, cesen de inmediato, a fin de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen la materia electoral.

Al escrito de referencia se le dará trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 18 BIS de los presentes lineamientos.

Por lo que ve a propaganda política y electoral en Radio y Televisión, el Instituto, a través de la Secretaría Ejecutiva, dará vista al Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes.

Artículo 10. En caso de que las niñas, niños y adolescentes no hablen o no comprendan el idioma español, la información deberá ser proporcionada en el idioma, lengua o lenguaje comprensible para ellos, así como por las personas que ejerzan la patria potestad, o en su caso, la autoridad que deba suplirlas en el consentimiento, y de ser necesario, por la persona traductora que para ese propósito designe el sujeto obligado.

Artículo 11. La decisión de las niñas, niños y adolescentes que determine no participar en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña en los que soliciten su presencia o participación, para ser exhibido en cualquier medio de difusión, deberá ser atendida y respetada en sus términos.

Si las niñas, niños o adolescentes, aun y con la información proporcionada, no emiten opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral o su presencia en un acto político, acto de precampaña o campaña, para cualquier medio de difusión,

se entenderá como negativa y su voluntad será atendida y respetada.

Artículo 12. No será necesario recabar la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes, cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña o sobre su aparición en cualquier medio de difusión únicamente el consentimiento de la madre, padre o quien ejerza la patria potestad o tutela.

Los escritos en que se recabe el consentimiento y la explicación a que se refieren los artículos 8 y 9 de estos Lineamientos, deberán ser conservados por los sujetos obligados por una temporalidad de cinco años y deberán exhibirse en el momento en que se requieran.

Artículo 13. Los sujetos que, en su propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, incluyan de manera directa niñas, niños o adolescentes, deberán entregar a quien haya otorgado el consentimiento para ello, un ejemplar de dicha propaganda política y electoral, por lo menos cinco días anteriores a aquel en que se pretenda difundir, para que la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, manifieste lo que al interés la persona menor convenga.

Artículo 14. Los sujetos que incluyan o exhiban de manera directa a las niñas, niños o adolescentes, deberán:

    1. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original de la documentación que se relaciona con el consentimiento de la madre, padre, o quien ejerza la patria potestad o tutela;
    2. Conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, la grabación en video de la conversación por medio de la cual se explicó a la niña, niño o adolescente; el alcance de su participación en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, su contenido, temporalidad y forma de difusión, así como el original del medio por el que se documentó la opinión informada de la persona menor de edad;
    3. Entregar a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos, copia digitalizada de la documentación señalada en el inciso a), así como de la opinión informada que se hubiese sido recabada de manera física o por escrito, así como de la grabación en video de la conversación señalada en el inciso b).

La documentación señalada deberá presentarse en el momento en que los promocionales se entreguen a la Dirección Ejecutiva de Administración, Prerrogativas y Partidos Políticos para su calificación técnica.

En caso de que los sujetos a que se refiere este artículo, no entreguen la documentación referida, se les requerirá para que subsane la

omisión dentro de los tres días hábiles siguientes, apercibiéndolos de que no hacerlo se dará vista a la Secretaría Ejecutiva para los efectos legales conducentes.

Artículo 15. En el supuesto de aparición incidental de las niñas, niños o adolescentes, en la propaganda política y electoral, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, o sobre su aparición en cualquier medio de difusión, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual se deberá recabar el consentimiento ya sea del menor, de la madre y del padre, o tutor, o de quien ejerza la patria potestad de la persona menor, o en su caso la persona que deba suplirlos, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos. informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario y ante la falta de consentimiento ya sea del menor, de la madre, padre, o quienes ejerzan la patria potestad o tutela, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.

Artículo 16. No podrá utilizarse la imagen de niñas, niños y adolescentes que haya sido víctima, ofendido, testigo o esté relacionado de cualquier manera con la comisión de algún delito, en términos de lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 17. Los sujetos obligados que utilicen la imagen de niñas, niños y adolescentes en propaganda política y electoral, a partir del momento en el cual recaben los datos personales de aquéllos, deberán proporcionar a su madre, padre, o quienes ostenten la patria potestad o tutela de la persona menor, o en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los mismos, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 18. Para el caso de responsabilidad administrativa se deberá aplicar lo establecido en el artículo 230 del Código Electoral del Estado Michoacán.

Artículo 18 BIS. El incumplimiento por cualquiera de los sujetos obligados, del contenido de los presentes Lineamientos, se atenderá conforme a las reglas de los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa, establecidos en el Título Tercero del Código Electoral, así como en el Reglamento para la tramitación y sustanciación de quejas y denuncias del Instituto.

Los procedimientos administrativos sancionadores que se inicien con base en los presentes lineamientos, podrán considerar las medidas cautelares que a criterio de la autoridad resulten pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 19. Para el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de protección de datos, se impondrán las sanciones contempladas en el artículo 86, en relación con los artículos

84 y 85 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán en Materia de Protección de Datos Personales.

Artículo 20. En caso de infracción a los presentes Lineamientos, el Instituto dará vista a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Michoacán, para los efectos legales a que haya lugar.”

Lo resaltado en negritas es propio del TEEM

3. Análisis y determinación sobre el caso concreto

    1. Decisión

El TEEM considera que la aparición de la imagen de las y los menores de edad en el propaganda electoral del Denunciado a través de Facebook, vulneró el principio del interés superior de la niñez, toda vez que los Denunciados inobservaron lo dispuesto en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, referente a la obligación que tienen cuando menores de edad participan en actos proselitistas; concretamente, respecto al requisito de obtener debidamente la opinión informada de las y los menores de edad.

Por su parte, se actualiza la responsabilidad indirecta de los partidos políticos MORENA y PT, por no haber prevenido que la conducta de su candidato a través de su propaganda electoral no infringiera el interés superior de la niñez.

Justificación

      1. ¿Se acredita que las imágenes de las y los menores aparecieron en la propaganda electoral?

De las pruebas y reconocimiento expreso de las partes, en el caso concreto no existe controversia respecto a la aparición de menores de edad en las publicaciones en el perfil personal de Facebook de Elías Ayala Centeno, entonces candidato a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán por MORENA y PT.

Bajo esta circunstancia, es importante referir que las menores de edad tuvieron una participación pasiva, pues el tema por el que intervinieron no fue consecuencia directa de una cuestión que incidiera en los derechos de la niñez, sino como un acto de la publicidad con fines electorales a través de Facebook por parte del entonces candidato Denunciado.

Sin embargo, los efectos trascendentes para el análisis de responsabilidades en materia electoral respecto a este órgano jurisdiccional, radica en que las y los menores de edad fueron involucradas en un acto proselitista de campaña electoral y derivado de ello, fueron exhibidas sus imágenes de propaganda electoral a través de Facebook.

En este sentido, se encuentra acreditado que las y los menores de edad aparecieron de manera directa, pues fueron exhibidas sus imágenes en propaganda electoral de forma planeada, ya que las publicaciones en Facebook tuvieron el fin de posicionar la candidatura de Elías Ayala Centeno; es decir, su imagen fue utilizada como un aspecto fundamental de la propaganda materia de la denuncia.

De esta manera, resulta indubitable que en el caso concreto se encuentra acreditado que las publicaciones en donde apareció la imagen de las y los menores de edad, fueron de naturaleza político-electoral, pues se trató de propaganda propia de la campaña de una candidatura a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán.

      1. ¿Se cumplieron los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, para garantizar el interés superior de la niñez?

Tal como se refirió en el apartado de marco normativo, los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM obligan a que en cualquier acto, mensaje o medio de difusión de un acto proselitista de campaña electoral, en el que aparezcan niñas, niños o adolescentes ya sea de manera directa o incidental, debe existir:

        1. El consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o el tutor o, en su caso, la autoridad que debe suplirlos.
        2. Se debe contar con las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada respecto a la propaganda o acto político- electoral en la que participen.
        3. Y en caso de no contar con la documentación y soporte respecto a los dos puntos anteriores, independientemente si la aparición de menores haya sido directa o incidental, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.

Sobre esta base, a continuación se procede a analizar el cumplimiento de dichas exigencias en el caso concreto, respecto a cada uno de los Denunciados.

Se cumplieron los requisitos relativos al consentimiento de los padres, quienes ejercen la patria potestad de las menores de edad

De los elementos de prueba se advierte que respecto a dos menores de edad, tanto sus madres como sus padres expresaron por escrito su consentimiento para que sus hijas participaran en actos proselitista del entonces candidato Denunciado.

Mientras que respecto a las otras dos menores de edad, las madres correspondientes expresaron por escrito su consentimiento por escrito; y respecto a sus padres, las madres de forma escrita hicieron valer las razones por las cuales se justificaba la ausencia del padre correspondiente, pues estos se encontraban radicando fuera de Michoacán, explicando que ellos tenían conocimiento del uso de la imagen de sus hijas, estando de acuerdo en que el candidato Denunciado las utilizara con fines de su campaña electoral.

Para tal efecto, adjuntaron diversos documentos relativos al consentimiento de cada una de las madres y padres, tales como el escrito propiamente por el que manifiestan su consentimiento; el documento que ampara los datos generales de las madres; la manifestación bajo protesta de decir verdad; identificación oficial de los progenitores; identificación de cada una de menores de edad; así como la respectiva acta de nacimiento de las y los menores de edad; por lo tanto, el requisito sobre el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad se encuentra colmado en el presente asunto.

No se consultó de forma debida y suficiente la opinión de las y los menores de edad, respecto a la difusión de su imagen en Facebook

A fin de acreditar el cumplimiento de la exigencia relativa a recabar la opinión informada de los menores de edad, los Denunciados presentaron ante la autoridad sustanciadora una videograbación sobre la consulta que se les hizo a las menores de edad involucradas, cuyo contenido fue inspeccionado por el IEM y cuyo contenido fue el siguiente:

Al respecto, el TEEM advierte que en el caso concreto tres de los cuatro menores de edad que aparecieron en las publicaciones son mayores de seis años y, por consecuencia –tal como se advirtió en el apartado de marco normativo–, se les debió consultar debidamente su opinión, en la forma en que ellas decidieran expresarlo, sobre su participación en el acto de campaña, tales como el objeto de dicha actividad; el contenido y actividades en las que se les involucraría; la forma y periodo en que se podría difundir su imagen; las implicaciones y alcances presentes y futuras de su participación; así como mencionarles los derechos que tenían respecto a su intervención.

Contrario a ello, no existen elementos de prueba que acrediten que se haya garantizado fehacientemente que los tres menores de edad mayores de seis años, fueran escuchados en un entorno que les permitiera emitir su opinión franca y autónoma, sin presión alguna, sin ser sometidas a engaños y sin inducirlas a error sobre si participaban o no en el evento proselitista de la campaña del candidato Denunciado.

En efecto, si bien es cierto que en el presente asunto los Denunciados intentaron acreditar mediante la grabación referida la consulta sobre la opinión de las y los menores de edad para participar en los actos de campaña; lo cierto es que de su contenido no se observan elementos suficientes e idóneos para tener superada la exigencia de recabar su opinión sobre las implicaciones de aparecer en actos proselitistas del candidato denunciado y sus partidos políticos que lo postularon.

En efecto, la grabación ofrecida por Elías Ayala Centeno sólo demuestra que dicho candidato cuestionó de forma general a las madres y a los menores de edad sobre su aceptación para participar en actos de su campaña electoral; sin embargo, no se identifica que se haya realizado algún tipo de explicación a las y los menores de edad, sobre el alcance

de su participación y aparición de su imagen en la propaganda de la campaña electoral del candidato; sobre el contenido, temporalidad y forma de la publicación de su imagen, asegurándose que recibieran toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.

Tampoco se les explicó las implicaciones que podía tener su exposición una red social, pues quedarían expuestas a que su imagen fuera utilizada por cualquier persona que consultara el perfil de Facebook del candidato a la presidencia municipal; así como las posibles consecuencias y alcances.

En esta lógica, los Lineamientos IEM establecen que tratándose de niñas, niños y adolescentes entre los seis y diecisiete años, se les debe consultar y ellos están en posibilidad de expresar en la forma que decidan, si aceptan participar o no en determinados actos de campaña electoral; en consecuencia, el TEEM considera que en el caso no es razonable ni suficiente que el candidato se limitara a cuestionar a las y los menores de edad sobre si era su voluntad participar en su campaña electoral.

En efecto, en el contexto en que se pretendió recabar la opinión de las niñas y niños involucrados, esto sólo tuvieran la posibilidad de responder afirmativamente, sin que se les brindara la posibilidad de tener conocimiento de que su imagen podría ser utilizada para hacer publicaciones en redes sociales; de ahí que este órgano jurisdiccional advierte que no se brindaron las garantías suficientes y razonables para identificar los extremos de la debida opinión de las y los menores de edad.

Bajo esta circunstancia, el TEEM juzga que si los Denunciados preveían exponer la imagen de las niñas y niños en la rede social entonces denominada Facebook, al momento de recabar su consentimiento se les debió explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y

alcances que podrían acarrearles el uso de su imagen, nombre, voz o cualquier dato de su persona, a través de ejemplos prácticos y todos los mecanismos idóneos y efectivos para proteger el interés superior de la niñez; aspecto que en modo alguno se observa que se hayan realizado por parte de los Denunciados.

Además, en el caso concreto no existen elementos que evidencien que las niñas y niños mayores de seis años, sufran alguna discapacidad que les impidiera manifestar su opinión sobre su participación en la campaña electoral, ni sobre la aparición de su imagen en redes sociales, así como en cualquier medio de difusión como consecuencia de ello; de manera que se tuviera como suficiente el sólo consentimiento de las madres de las menores; de ahí que no existen elementos suficientes para tener por cumplida esta exigencia de protección de las menores de edad.

Esta última situación, sólo se actualizó sobre una de las cuatro menores de edad que fueron involucradas en los hechos, pues se trató de una menor de seis años, sobre la cual, el consentimiento de sus padres resulta suficiente; sin embargo, dicha situación que en modo alguno implica soslayar la responsabilidad de los Denunciados, pues como ya refirió, a las y los tres menores de edad mayores de seis años no se les efectuó la consulta de su opinión de forma debida y suficiente.

En este contexto, el TEEM considera que, al no verificarse debidamente la opinión libre e informada de tres menores de edad, se violentó la intimidad de las niñas y niños que fueron involucradas, lo cual pudo haber atentado contra su imagen, derivado de su utilización indebida en actos de campaña electoral; criterio que este órgano jurisdiccional adopta bajo la premisa de evitar al máximo que menores de edad sean involucrados en actos proselitistas, aplicando de forma estricta las excepciones establecidas en la propia normativa electoral; ya que no se debe perder de vista que los derechos políticos electorales se ejercen sólo por los ciudadanos que hayan cumplido la mayoría de edad y, por consecuencia, la revisión sobre el involucramiento de menores de edad en actos

político-electorales debe revisarse con especial cuidado y bajo un estándar de protección máxima.

No se difuminó, oculto o hizo irreconocible la imagen de las niños y niños y, por ende, su derecho a la intimidad quedó expuesta al momento de su difusión en el perfil de Facebook utilizado para publicar propaganda electoral

En las publicaciones de Facebook materia de análisis, se identifica la imagen de las niñas y niños, y por consecuencia, los Denunciados estaban obligados a sujetarse a las exigencias constitucionales y legales aplicables, a fin de resguardar el interés superior la niñez.

Este órgano jurisdiccional considera que con independencia de que las justificaciones que intentan los Denunciados, lo cierto es que, tal como se analizó respecto al indebido cumplimiento de recabar la opinión de las y los menores de edad, no se atendieron los extremos de los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM.

En efecto, el TEEM considera que si bien las niñas y el niños mayores de seis años no emitieron voz alguna en las publicaciones, tal circunstancia no es una justificación para no difuminar su imagen, pues se reitera, se incumplió la obligación de atender la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, pues no se les consultó debidamente sobre su consentimiento para que sus imágenes fueran utilizadas en la propaganda electoral, y mucho menos para que se publicaran en redes sociales.

Se considera así, pues tal como se precisó en el apartado del marco normativo, el derecho a la imagen es uno de los derechos esenciales de la persona que, tratándose de menores de edad, requiere de un escrutinio más estricto sobre su difusión, reproducción o captura, derivado del interés superior de la niñez.

En tales condiciones, en el presente asunto resulta jurídicamente inviable relevar de la obligación constitucional de confeccionar las imágenes, para que no se identificaran los rostros de las dos niñas y un niño –menores de edad–, a las cuales no les cumplió el requisito de su opinión informada; esto es, se debió salvaguardar y priorizar por todos los medios posibles el interés superior de las niñas y niños que aparecieron en la propaganda electoral por Facebook, relativa al candidato a presidente municipal de MORENA y PT.

      1. Responsabilidad indirecta de MORENA y PT

Ahora bien, si bien la propaganda electoral materia de análisis se publicó en el perfil personal de Facebook de Elías Ayala Centeno, lo cierto es que en el caso concreto también resultan responsables de forma indirecta los partidos políticos que los postularon, es decir, MORENA y PT.

Se considera así por este órgano jurisdiccional, ya que tales institutos políticos incumplieron su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta de su candidato a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Sobre esta base, resulta que los partidos políticos, como personas jurídicas, solo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades; y por tanto, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación

al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora21.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida a Elías Ayala Centeno, entonces candidato a la presidencia municipal de Peribán, Michoacán; por supuestas violaciones a las normas sobre propaganda electoral por violentar el interés superior de la niñez, y al quedar demostrada dicha infracción, resulta procedente fincar responsabilidad por culpa in vigilando a MORENA y PT.

Calificación de infracciones e imposición de sanciones

  1. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente22:

  1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
  2. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

21 Así lo sostuvo la Sala Superior en la tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.

22 Véase la jurisprudencia 24/2003 de rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

  1. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
  2. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es importante precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Al respecto, el artículo 231, inciso e), del Código Electoral, prevé para los ciudadanos la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa por dos mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dependiendo de la gravedad de la infracción. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 244, del Código Electoral, tal y como enseguida se expone.

Individualización de la sanción

En el caso se acredita la responsabilidad directa de los Denunciados, por consecuencia, se procede a determinar la sanción a imponerles por la vulneración al interés superior de la niñez.

Lo anterior, precisando que respecto a Elías Ayala Centeno, MORENA y PT, son responsables de provocar la aparición imágenes de menores de edad propaganda electoral a través de Facebook, sin garantizar debida y suficientemente las manifestaciones de los menores sobre su opinión libre e informada al respecto, en atención a los requisitos establecidos en

la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM.

Ahora bien, es importante precisar que este órgano jurisdiccional considera que en el caso concreto es necesario cuidar de manera reforzada a los derechos de la niñez, concretamente, del niño y las dos niñas de las que apareció su imagen sin reunir a cabalidad los requisitos correspondientes, lo cual, pudo ponerlas en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.

De ahí que los Denunciados debieron procurar al máximo el lograr reunir los requisitos necesarios para usar la imagen de las niñas y niños menores de edad; es decir, debieron procurar un mayor cuidado y diligencia para la inclusión de su imagen, ya que la niñez se encuentra en mayor grado de vulnerabilidad y cuenta con una protección constitucional reforzada.

De esta manera, acreditada la existencia de la infracción y para determinar la sanción respectiva, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como de los Lineamientos INE y Lineamientos IEM, tomando en consideración los siguientes elementos:

Circunstancias de tiempo, modo y lugar

Modo. La irregularidad consistió en la difusión de propaganda electoral que contenía imagen de menores de edad, a través de la red social entonces llamada Facebook; lo anterior, sin acatar a cabalidad los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM; así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la publicación de la propaganda electoral a través de Facebook, se realizó en el periodo

de campaña electoral para la presidencia municipal de Peribán, Michoacán.

Lugar. La difusión de las publicaciones en donde aparecieron las niñas y niños menores de edad, se hizo en la red social entonces llamada Facebook., cuya naturaleza es virtual, es decir, no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que depende del acceso a internet.

Singularidad o pluralidad de la falta

Se trató de una singularidad de faltas, ya que la conducta conceptualizada como propaganda electoral y su correspondiente difusión, no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción, esto es, la vulneración al interés superior de la niñez.

Contexto fáctico y medios de ejecución

La conducta desplegada consistió en la aparición de la imagen de niñas y niños a través de Facebook, derivada de la publicación de propaganda electoral sin acatar a cabalidad los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez.

Beneficio o lucro

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los Denunciados obtuvieron algún beneficio económico o lucro cuantificable con motivo de las conductas acreditadas.

Reincidencia

De conformidad con el artículo 244, último párrafo, del Código Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere el propio

Código e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre, pues el candidato denunciado no ha sido sancionados con antelación por las conductas acreditadas23.

Bien jurídico tutelado

El bien jurídico tutelado en el caso concreto consiste en salvaguardar el principio constitucional del interés superior de la niñez en un acto político- electoral.

Calificación de la conducta

Por todas las razones expuestas, el TEEM considera que el incumplimiento a cabalidad de las exigencias establecidas en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales tutelan el interés superior de la niñez, causó o produjo la puesta en riesgo de la imagen de las y los menores de edad que participaron en el acto de campaña electoral y su consecuencia de haber aparecido en las publicaciones a través de Facebook; de esta manera, la falta acreditada debe ser calificadas como leve, pues no se debe perder de vista que en el caso concreto no se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los Denunciados, y la conducta fue singular, sin beneficio o lucro, ni reincidencia24.

Sanción

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir

23 De conformidad con la Jurisprudencia 41/2010, de la Sala Superior de rubro: “REINCIDENCIA.

ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

24 Al respecto, resulta aplicable la resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

la posible comisión de faltas similares en el futuro25 se estima que lo procedente es imponer a Elías Ayala Centeno, MORENA y PT, una amonestación pública, de conformidad con el artículo 231, inciso e), fracción I, del Código Electoral.

Se considera así, pues está demostrado que se les puso en un riesgo potencial por difundir la imagen de las menores de edad, sin embargo, no existen elementos para considerar un actuar de mala fe por parte de los Denunciados26.

De ahí que, atendiendo a esas particularidades, se considera que la sanción adecuada y prudente es una amonestación pública para todos los Denunciados.

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que más allá del tipo de sanción, la amonestación pública busca visibilizar y hacer conciencia en el candidato, partidos políticos y medios de comunicación, sobre la clase de cuidados reforzados que deben tener cuando decidan incluir a menores de edad en sus actos de campaña y hechos noticiosos en materia político-electoral, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.

De ahí que en el caso concreto no se verifica la necesidad de hacer valer una acción adicional para conseguir la restitución de derechos fundamentales que pudieron haber resultado perjudicados, tomando en cuenta las particularidades del caso, entre otras, la falta de cumplimiento en su totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos INE y los Lineamientos IEM, así como la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

25 Sirve de sustento la Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.

26 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

Ahora bien, el TEEM advierte que en el caso concreto no resulta necesario ordenar al entonces candidato Denunciado que edite sus publicaciones, a fin de difuminar de forma definitiva las imágenes del niño y las dos niñas de las cuales se ha determinado que se utilizó su imagen indebidamente, pues es un hecho notorio de conformidad con las constancias que integran el expediente, que el diez de noviembre el IEM dictó un acuerdo de procedencia de las medidas cautelares, a través del cual ordenó a Elías Ayala Centeno que retirara de inmediato por sí o por interpósita persona, las publicaciones realizadas en el perfil “ELÍAS AYALA CENTENO”, de la red social Facebook, ubicadas en tres enlaces electrónicos; orden que de acuerdo al acta de verificación número IEM- OFI-381/2021, se hizo constar que ya no se encontraban las aludidas publicaciones.

Medidas de reparación integral y garantías de no repetición

La Sala Superior, ha establecido que si bien el efecto directo de las ejecutorias en materia electoral debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa, como lo pudieran ser la rehabilitación, la satisfacción y/o la garantía de no repetición, teniendo en cuenta el deber constitucional y convencional de asegurar la reparación integral a las personas que han sido objeto de un menoscabo en su esfera jurídica27.

Al respecto, con el fin de velar y garantizar el respeto de los derechos de la niñez, el TEEM considera que, además de los derechos de las y los menores, debe hacerse conciencia en los Denunciados de la relevancia, efectos y consecuencias que puede tener el implicar a menores de edad en actos y/o eventos político-electorales, ya sea de manera directa o

27 Conforme a la Tesis VI/2019, de Sala Superior de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.

incidental, sin acatar cabalmente los requisitos exigibles por diversa normativa.

Sobre esta base, se estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza respecto de la importancia del interés superior de la niñez; y para tal efecto, se determina idóneo la implementación de una garantía de no repetición, con el fin de asegurar que no se reproduzca una práctica violatoria de la normatividad electoral, incluyendo ordenar acciones que afecten a las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas28.

Ahora bien, aun cuando la propia sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia, como ha sido interpretado por la Sala Superior, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales, para lo cual deben valorarse: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.

En el caso particular, la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:

  1. Valoración de las circunstancias particulares del caso: Se trató de publicaciones en el perfil personal de Facebook del candidato denunciado, en la cual aparecieron niñas y niños de manera identificable, sin que se cumpliera a cabalidad el haber recabado la opinión informada de los menores de edad.

28 Al respecto, resulta aplicable las Tesis VI/2019 y VII/2019, de Sala Superior de rubros respectivos: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”; y “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

  1. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida a los Denunciados consistente en la contravención a normas sobre propaganda electoral, en virtud de la aparición de niñas, niños sin cumplir debidamente los requisitos para tal efecto, lo que tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, porque se expuso indebidamente su imagen, poniendo en riesgo su privacidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros de sus derechos.
  2. Personas involucradas: Elías Ayala Centeno, es el responsable directo, mientras que MORENA y el PT son responsables indirectos.
  3. La afectación al derecho en cuestión: El incumplimiento de los Lineamientos IEM como se expuso, transgredió el interés superior de la niñez, establecido en artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño, así como 1 y 4 de la Constitución General, de ahí que la imposición de una amonestación resulte insuficiente para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la imagen, honor, intimidad y reputación de la infancia.

En ese sentido, se advierte de manera tangible que la sentencia, por sí sola, en este caso, resulta insuficiente para garantizar que la conducta denunciada no vuelva a ocurrir, por lo que es necesario implementar medidas que reparen de manera integral la vulneración al interés superior de la niñez.

Por lo expuesto, se hace preciso implementar como garantías de no repetición las siguientes:

  1. Se ordena a Elías Ayala Centeno, así como a quienes representen ante el Consejo General del IEM a los partidos políticos MORENA y PT asistir a un curso de capacitación, en materia de interés superior de la niñez, en el que se explique que las publicaciones en las que se exponga la imagen de niños, niñas y adolescentes deben ajustarse a los Lineamientos IEM.

Para lo cual, se vincula al IEM por conducto del área que estime competente a instrumentar dicha capacitación en un término no mayor a quince días hábiles, el cual deberá integrar las vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.

Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.

  1. Se ordena la difusión de un extracto de la sentencia, en el perfil de Facebook del Denunciado, así como en los perfiles institucionales de MORENA y PT.

Lo que deberá hacer en un término que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente resolución.

Realizado lo anterior, deberán informar al TEEM sobre el cumplimiento dado, adjuntando las constancias necesarias para acreditarlo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Todas las determinaciones anteriores, se realizan bajo el apercibimiento que de no hacerlo o hacerlo de forma incompleta, los Denunciados se harán acreedores de manera individual al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

RESUMEN DE LA SENTENCIA DIRIGIDO A LAS Y LOS MENORES DE EDAD INVOLUCRADOS

Finalmente, el TEEM considera pertinente hacer un resumen de la presente sentencia, en modo de mensaje dirigido al niño y a las dos niñas

que fueron involucradas indebidamente en la materia de denuncia, en los siguientes términos:

Niños y niñas involucradas en este asunto:

Las juezas y los jueces debemos cuidar a niñas y niños como ustedes.

Por ello, observamos que sus imágenes fueron publicadas en la página de Facebook de un candidato a la presidencia municipal de su municipio.

Sabemos que sus mamás y papás dieron permiso para que ustedes asistieran a eventos del candidato, pero también observamos que a ustedes no les explicaron los peligros que existen por el hecho de que su fotografía aparezca en Facebook, y la pueda ver y utilizar cualquier persona a través del internet.

Nos interesa que ustedes sepan que tienen el derecho a decidir si quieren ir a un evento de un partido político o aparecer en sus fotografías y videos en internet; por eso se les debió preguntar a ustedes si querían participar

de esa manera en el evento al que sus mamás las llevaron.

También es importante que sepan que participar y aparecer en la propaganda electoral de candidatos de partidos políticos, es peligroso para ustedes como menores de edad, porque cualquier persona puede utilizar sus fotografías.

Por ejemplo, puede pasar que mucha gente de todo el mundo que ustedes no conocen, las vea y bajen sus fotos para usarlas en muchas cosas que ustedes no dieron permiso, y algunas pueden ser muy desagradables y malas para ustedes.

Lo que se sube a internet puede quedarse ahí mucho tiempo; entonces, cuando ustedes crezcan y si ya no quieren que las vean con un partido político o con ese candidato en una foto o video, es probable que ya no se pueda quitar.

Recuerden, todas las niñas y niños como ustedes tienen derecho a ser informadas de

todo lo que tenga que ver con su imagen, por lo que está prohibido que sin su autorización se les haga participar en eventos de políticos y que se les tomen fotos y videos y los suban al internet.

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Elías Ayala Centeno, así como a MORENA y Partido del Trabajo, por vulnerar el interés superior de la niñez derivado de un acto político-electoral.

SEGUNDO. Se amonesta públicamente a Elías Ayala Centeno, así como a MORENA y Partido del Trabajo.

TERCERO. Se imponen las medidas de no repetición en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados; por oficio al IEM, por conducto de su Secretaría Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron

los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras; así como las magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(Rúbrica)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(Rúbrica)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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