PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-138/2024
DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA
DENUNCIADOS: ALFONSO JESÚS MARTÍNEZ ALCAZAR Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO
COLABORÓ: YULIANA BERENICE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
Morelia, Michoacán a veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Mario Alberto Martínez Alcázar, Carlos Humberto Quintana Martínez, José Humberto Martínez Morales, Adolfo Torres Ramírez, Paola Janet Delgadillo Hernández, Lucila Martínez Manríquez, Verónica Zamudio Ibarra y a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[2] por culpa in vigilando, así como la incompetencia para conocer de las infracciones atribuidas a Araceli Saucedo Reyes.
- ANTECEDENTES
1. Queja. El quince de mayo, Coral Córdoba Corona[3] presentó el escrito de queja que originó la integración del Procedimiento Especial Sancionador en que se actúa.[4]
2. Radicación, registro y diligencias. En esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,[5] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador, registrándolo bajo la clave IEM-PES-244/2024, así como realizar el glose de diversa documentación relacionada con el presente procedimiento y realizar la verificación de los enlaces electrónicos denunciados.[6]
3. Acuerdo de glose. El treinta de mayo,[7] se ordenó glosar las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-759/2024, IEM-OFI-762/2024, IEM-OFI-769/2024, IEM-OFI-780/2024, IEM-OFI-785/2024, IEM-OFI-795/2024, IEM-OFI-797/2024, IEM-OFI-800/2024 e IEM-OFI-801/2024.
4. Diligencias de Investigación. Mediante acuerdo de seis de junio, se ordenó requerir a Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán,[8] diversa información.[9]
5. Diligencias de Investigación. Mediante acuerdos de diez de junio, se ordenó requerir a Mario Alberto Martínez Alcázar, otrora candidato a la fórmula de candidaturas a la Diputación Morelia 10 y al denunciado, ambos, postulados por la candidatura común conformada por el PAN y PRD, diversa información.[10]
6. Cumplimiento. En auto de catorce de junio, se tuvo por cumpliendo a Adolfo Torres Ramírez, con el requerimiento efectuado en proveído de seis de junio.[11]
7. Cumplimiento. En auto de quince de junio, se tuvo la denunciado cumpliendo con el requerimiento efectuado en proveído de diez de junio.[12]
8. Cumplimiento. En auto de dieciocho de junio, se tuvo por cumpliendo a Mario Alberto Martínez Alcázar, con el requerimiento efectuado en proveído de diez de junio.[13]
9. Diligencias de Investigación. Mediante acuerdo de dos de julio, se ordenó requerir a Paola Delgadillo Hernández, Presidenta Honoraria del DIF de Morelia del Ayuntamiento, diversa información.[14]
10. Cumplimiento. En auto de cinco de julio, se tuvo por cumpliendo a Paola Janet Delgadillo Hernández, Presidenta Honoraria del DIF de Morelia del Ayuntamiento, con el requerimiento efectuado el dos de julio.[15]
11. Verificación de Permanencia. El quince de julio, se ordeno a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Michoacán,[16] realizará la verificación de permanencia de los enlaces electrónicos denunciados, así mismo, se instruyó realizar la aclaración y verificación de los enlaces electrónicos ahí precisados.[17]
12. Diligencias de Investigación. Mediante acuerdo de diecisiete de julio, se ordenó requerir a Paola Janet Delgadillo Hernández, Presidenta Honoraria del DIF de Morelia del Ayuntamiento, diversa información.[18]
13. Diligencias de Investigación. Mediante acuerdos de dieciocho de julio, se ordenó glosar diversa información; asimismo, se ordenó requerir a Carlos Humberto Quintana Martínez, otrora candidato propietario a la Diputación por el Distrito Morelia 17 y José Humberto Martínez Morales, otrora candidato suplente, integrante de dicha fórmula, a efecto de que remitieran información sobre los enlaces electrónicos denunciados.[19]
14. Cumplimiento. El diecinueve de julio, se tuvo a Paola Janet Delgadillo Hernández, dando cumplimiento al requerimiento efectuado el diecisiete de julio.[20]
15. Diligencias de Investigación. Mediante acuerdo de veintiuno de julio, se ordenó requerir a Adolfo Torres Ramírez, diversa información.[21]
16. Cumplimiento. El veintidós de julio, se tuvo a Carlos Humberto Quintana Martínez, dando cumplimiento al requerimiento efectuado el dieciocho de julio.[22]
17. Imposibilidad de notificación y diligencias de investigación. Por auto de veintitrés de julio, se dio cuenta con la razón levantada por personal de la Oficialía Electoral del IEM, el veintidós de julio, donde se asentó la imposibilidad de practicar la notificación al José Humberto Martínez Morales, del requerimiento efectuado en auto de dieciocho de julio; asimismo, se requirió al PAN y PRD, así como a Carlos Humberto Quintana Martínez, otrora candidato propietario a la Diputación por el Distrito Morelia 17, postulado por la candidatura común conformada por el PAN y PRD, a efecto de que remitieran diversa información.[23]
18. Cumplimiento. Por auto de veinticinco de julio, se tuvo a Adolfo Torres Ramírez, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado mediante acuerdo de veintiuno de ese mes.[24]
19. Cumplimiento. En acuerdo de veintiséis de julio, se tuvo al PRD, cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado mediante acuerdo de veintitrés de julio.[25]
20. Acuerdo de Glose. En acuerdo de esa misma fecha, se recibieron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1331/2024, IEM-OFI-1333/2024, IEM-OFI-1336/2024, IEM-OFI-1337/2024, IEM-OFI-1338/2024 e IEM-OFI-1367/2024, levantadas por personal de la Oficialía Electoral del IEM.[26]
21. Cumplimiento y diligencias de investigación. El veintinueve de julio, se tuvo a Carlos Humberto Quintana Martínez cumpliendo con el requerimiento de veintitrés de julio, asimismo, se requirió a José Humberto Martínez Morales, diversa información.[27]
22. Cumplimiento. El uno de agosto, se tuvo a José Humberto Martínez Morales, cumpliendo con el requerimiento de veintinueve de julio.[28]
23. Diligencias de investigación. El cinco de agosto, se ordenó glosar diversa información.[29]
24. Cierre de línea de investigación. En acuerdo diverso de cinco de agosto, se cerró la diligencia de investigación ordenada el veintitrés de julio, en virtud de que en el expediente ya se encontraba la información solicitada.[30]
25. Admisión y medidas cautelares. El siete de agosto, se admitió a trámite el procedimiento y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, de la misma manera, se dictaron las medidas cautelares, declarándolas improcedentes.[31]
26. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de expediente. El quince de agosto, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos a la cual comparecieron por escrito las partes y se remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador a este Órgano Jurisdiccional.
II. Trámite ante la autoridad resolutora
1. Registro y turno a Ponencia. El dieciséis de agosto, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-138/2024 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.[32]
2. Radicación. Mediante acuerdo de diecinueve de agosto, la Ponencia Instructora recibió las constancias y ordenó su radicación y la verificación de su debida integración.
3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración, dejándose los autos en estado de resolución.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Atendiendo a lo previsto en el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[33] que establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, primero se determinará la incompetencia de este Tribunal Electoral de conocer de algunos hechos denunciados por escapar de su ámbito y con posterioridad la competencia.
1. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia la posible infracción en materia electoral, consistentes en violación al principio de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos, beneficiarse de los recursos humanos que tiene el Ayuntamiento, realizar actos de proselitismo electoral y difusión de propaganda gubernamental.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso b), 262, 263 y 264 del Código Electoral.
2. Incompetencia. Este Tribunal Electoral advierte que el Procedimiento Especial Sancionador fue admitido entre otros, en contra de Araceli Saucedo Reyes, por violaciones al principio de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos, realizar actos de proselitismo electoral en favor del denunciado, Carlos Humberto Quintana Martínez, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra.
Así, del análisis de los hechos que se le atribuyen se advierte que se encuentran vinculados a una posible violación a la normativa electoral federal, específicamente a la vulneración del artículo 134 de la Constitución Federal que, de acreditarse, únicamente hubieren generado un impacto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, ya que al momento en que sucedieron los hechos que se denuncian contaba con la calidad de candidata a una Senaduría Federal por el principio de Mayoría Relativa, postulada por la coalición “Fuerza y corazón por México”, participando en el Proceso Electoral Federal.
Bajo ese contexto, los hechos que se le atribuyen a Araceli Saucedo Reyes se encuentran relacionados con la candidatura a cargo de elección popular federal que en ese momento ostentaban, así como el supuesto beneficio que pudieron obtener dentro del Proceso Electoral Federal en el que participaban, no así del Proceso Electoral Local.
En relación con el régimen sancionador en materia electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[34] ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para conocer de las irregularidades e infracciones a la normativa electoral, tanto al Instituto Nacional Electoral[35] como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales; dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.[36]
Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos 41 párrafo tercero base III apartado D y 116 fracción IV inciso o) de la Constitución Federal, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa, relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, de conformidad con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.
En ese sentido, la Sala Superior ha concluido que la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador se puede establecer a partir del análisis de la conducta objeto de denuncia, a fin de determinar si esta: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; ii) impacta solo en la elección local o si se relaciona con comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa; y, iv) si se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada.[37]
Con base en lo expuesto, la Sala Superior ha considerado que el sistema de distribución de competencias para conocer y sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia, es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
Así, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional (por medio de los órganos facultados para ello), conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia. Cada uno atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten, acorde al tipo de infracción que se denuncie.
Por ello, es necesario que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa.
Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes (a pesar de derivar de los mismos hechos), cada autoridad electoral se encargará de las que le corresponden conforme con al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores.[38]
En ese contexto, la Sala Superior ha concluido que en los casos en que se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción (dadas sus características), se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral o Tribunal local correspondiente.
Por el contrario, cuando se advierta que la irregularidad alegada incide o puede hacerlo en el proceso electoral federal será competencia del INE.
En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral respecto al cual se cometieron o pueden incidir los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.
En el caso concreto, los hechos denunciados lo constituye un evento celebrado el tres de mayo en la Tenencia de Morelos perteneciente al municipio de Morelia, en el que se señalan actos que se encuentran relacionados con la participación de Araceli Saucedo Reyes como son violaciones al principio de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos, realizar actos de proselitismo electoral en favor del denunciado, Carlos Humberto Quintana Martínez, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra.
En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que la competencia para conocer de los hechos que se atribuye a Araceli Saucedo Reyes corresponde a la autoridad nacional electoral, en atención a que se actualizan cada uno de los elementos definidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015, como se precisa a continuación:
- La conducta se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral nacional. Se actualiza, en razón de que las conductas denunciadas se encuentran previstas como infracciones a la normativa electoral nacional, ello porque el artículo 470 incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[39] establecen como hipótesis de procedencia del Procedimiento Especial Sancionador que corresponde tramitar y sustanciar a la autoridad administrativa nacional electoral, cuando se denuncien conductas que violen lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal y contravengan las normas sobre propaganda político electoral.
- La conducta impacta solo en la elección federal, de manera que no se encuentra relacionada con el Proceso Electoral Local. Se actualiza este elemento, debido a que las supuestas irregularidades que se le atribuyen a la denunciada Araceli Saucedo Reyes solo podrían tener un impacto o incidencia en el Proceso Electoral Federal ya que la denunciada referida participó como candidata a senadora tal como se acredita con la copia certificada de la ficha correspondiente de la página oficial del INE, en donde se hace constar que participación en Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Documental pública que, en términos del artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral cuenta con valor probatorio pleno, en relación con el diverso 243 primer párrafo, al tratarse de un aspecto que no se encuentra controvertido.
- La conducta está acotada al territorio de una entidad federativa. Se encuentra acreditado el elemento que nos ocupa, ello porque los actos que se denuncian pueden tener injerencia en el Proceso Electoral Federal dentro del ámbito territorial del Estado de Michoacán, por lo que deben ser conocidos por el INE.
- No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad administrativa electoral local y al Tribunal Electoral. Con relación al cuarto elemento, debe tenerse en cuenta que cuando se vulnera lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal, en el contexto de un proceso electoral de carácter federal, debe ser conocida esa conducta por el INE, a través de sus órganos competentes.
En tal sentido, al estar en presencia de hechos que versan sobre la normativa electoral nacional, que no se relacionan con el Proceso Electoral Local, y que no son competencia exclusiva de la autoridad electoral local, resulta evidente que no correspondía al IEM tramitar y sustanciar la queja presentada por la denunciante en contra de Araceli Saucedo Reyes, en consecuencia, no corresponde a este Tribunal Electoral resolver sobre la misma.
Con base en lo expuesto, lo procedente es dejar sin efectos todo lo actuado por el IEM por lo que ve a la denunciada Araceli Saucedo Reyes, a partir del acuerdo de admisión de siete de agosto, dictado dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave IEM-PES-244/2024, en atención a que corresponde a actos que se han emitido por autoridad incompetente para ello, en contravención con el principio de legalidad previsto en el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Federal, conforme con el cual, la autoridad solo puede actuar si está facultada para ello.
Así, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido en el artículo 23 párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral[40] y 27 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del IEM,[41] este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conductas atribuidas a Araceli Saucedo Reyes por lo que lo procedente es remitir copia certificada de las constancias que integran el expediente formado con motivo de la queja presentada por la denunciante, a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda respecto a las referidas infracciones.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el caso, los denunciados, a excepción del PRI, hacen valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la denuncia, bajo los siguientes argumentos:
- Existe una evidente frivolidad, porque la denunciante faltó a su obligación de probar lo que afirma, incumpliendo con la carga de la prueba, por lo que las pretensiones de la denunciante deben desestimarse, por la evidente frivolidad que las mismas revisten.
En este contexto, pese a las manifestaciones hechas, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.
En ese sentido, este Tribunal Electoral considera que no les asiste la razón a los denunciados, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, para que un juicio pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
Por otro lado, el artículo 257 del Código Electoral contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de Procedimiento Especial Sancionador se presenten, facultando a la Secretaria Ejecutiva para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.
De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por lo tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
De tal manera que, contrario a lo sostenido por los denunciados, del contenido de la queja, se advierte que la denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones.
Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Es procedente al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.
CUARTO. Hechos denunciados, excepciones y defensas. En la denuncia y contestación a ésta, las partes manifestaron lo siguiente:
- Hechos denunciados:
- Adolfo Torres Ramírez, ocupa el cargo de Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán de Ocampo,[42] tal y como se encuentra publicado en el sitio oficial de ese ente edilicio, de acuerdo al contenido del siguiente enlace electrónico:
Cvo. |
Dirección Electrónica |
1. |
Asimismo, refiere que el funcionario municipal Adolfo Torres Ramírez, tiene facultades de mando sobre el personal de confianza y de base del Ayuntamiento, al estar adscrito a la Secretaría a su cargo, lo que se relaciona en el artículo 44 fracción IV del Bando de Gobierno del Municipio de Morelia, Michoacán de Ocampo, de ahí que, a su estima, las funciones que desarrolla el denunciado, son de naturaleza permanente, dada la importancia que tiene para el ente edilicio en cuestión.
A su vez, manifiesta que el veinte de febrero, Adolfo Torres Ramírez, señaló que ejercía las funciones de Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, y al mismo tiempo realizaría campaña política en favor del denunciado y en el proceso electoral del Estado de Guanajuato, ello conforme a la nota publicada en la siguiente dirección electrónica:
Cvo. |
Dirección Electrónica |
1. |
- Que el diez de mayo, Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, publicó desde el perfil personal Adolfo Torres alojado en la red social Facebook, una actividad proselitista en favor del candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, con la participación de su esposa Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del DIF de Morelia del Ayuntamiento, en donde señaló lo siguiente: “Con todo el ánimo estamos recibiendo el apoyo de la ciudadanía que quiere que Morelia siga avanzando. #AlfonsoX2✌️”, publicación alojada en los siguientes enlaces electrónicos:
En dichas publicaciones, a consideración de la denunciante se desprende que Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social y Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del DIF de Morelia, ambos del Ayuntamiento, están realizando propaganda política electoral en un día y hora hábil en favor del otrora candidato, ya que la publicación se realizó el diez de mayo.
Además, indica que se observa que realizan propaganda gubernamental en favor de este candidato, ya que en una de las fotografías publicadas se aprecia que están proyectando la construcción de Ciudad Administrativa con las leyendas siguientes: “TODO EN UN SOLO LUGAR… 25 OFICINAS QUE OFRECERAN UNA MEJOR Y MÁS CERCANA ATENCIÓN”, y en otra fotografía se proyectan en la pantalla los logros del turismo, con la leyenda “INCREMENTO MÁS DEL 80% DE 2021 AL 2023…TURIST…DE LAS CIUDADE…”
Aunado a que en la publicación hacen uso del # correspondiente al eslogan de campaña “#AlfonsoX2”.
Consecuentemente la denunciante refiere que el otrora candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, omitió reportar ese gasto ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral,[43] ya que no obra registro de ese evento en el portal denominado “Rendición de cuentas y resultados de fiscalización”, con URL siguiente: https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes.
- El nueve de mayo, Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, publicó desde el perfil personal “Adolfo Torres”, alojado en la red social de Facebook, una actividad proselitista en favor del denunciado y Mario Alberto Martínez Alcázar, en donde señaló lo siguiente “La colonia Guadalupe va por el doble este 02 de junio. #AlfonsoX2”, misma que se encuentra a través de los siguientes enlaces electrónicos:
Asimismo, refiere que el evento también lo publicó el otrora candidato, el nueve de mayo en su página verificada de nombre “Alfonso Martínez Alcázar”, alojada en la red social Facebook, en donde señaló lo siguiente: “¡Mi compromiso está claro, seguir construyendo una mejor ciudad y no les voy a fallar! Agradezco a las y los vecinos de la colonia Guadalupe y Justo Mendoza, su cariño ya que juntos quienes hemos trabajado para mejorar su calidad de vida. 🫶🤝🏼#AlfonsoX2✌️”,” ello a través de las publicaciones alojadas en los siguientes enlaces electrónicos:
En ese mismo sentido, la denunciante refiere que el evento lo publicó el candidato Mario Alberto Martínez Alcázar el nueve de mayo, en su perfil personal de nombre “Mario Alberto Martínez Alcázar”, alojado en la red social de Facebook, en donde se señaló lo siguiente: “Tocando puerta a puerta en las colonias Guadalupe y Justo Mendoza trabajando unidos con el compromiso de mejorar el Distrito 10, ¡Sí podemos seguir haciendo #MásPorMorelia!, lo que se encuentra alojado en los siguientes enlaces electrónicos:
Cvo. |
Enlaces electrónicos: |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=7771728012890964&set=pcb.7771728112890954 |
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https://www.facebook.com/photo?fbid=7771728019557630&set=pcb.7771728112890954 |
En las publicaciones en cuestión, claramente se desprende que Adolfo Torres Ramírez, Secretario del Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, está realizando propaganda política electoral en un día y hora hábil en favor del denunciado y Mario Alberto Martínez Alcázar, en donde nuevamente continúa el hashtag correspondiente al eslogan de campaña del denunciado #AlfonsoX2”.
Bajo esa tesitura, resalta que el denunciado y Mario Alberto Martínez Alcázar, omitieron reportar ese gasto de campaña ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE ya que no obra registro de ese evento en el portal web oficial del INE denominado “Rendición de cuentas y resultados de fiscalización” con el URL siguiente: https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes.
- El tres de mayo, el Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento desde el perfil personal “Adolfo Torres” alojado en la Red Social de Facebook, publico una actividad proselitista en favor del denunciado, Carlos Humberto Quintana Martínez, José Humberto Martínez Morales, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra, en donde señaló lo siguiente: “Acompañé a los candidatos @alfonsomtz_mx y @carlosquintanamtz a saludar a los vecinos de la Tenencia Morelos, ¡muchas gracias por ese gran recibimiento!. #AlfonsoX2 ✌🏻”, lo que se encuentra en los siguientes enlaces electrónicos:
En dicho evento, indica que también lo publicó el otrora candidato, pero el cuatro de mayo en su página personal de nombre “Alfonso Martínez Alcázar”, alojada en la red social de Facebook, en donde señaló lo siguiente: ¡Qué gran recibimiento tuvimos en Tenencia Morelos! Ustedes saben que soy de palabra y sí cumplo, en 2015 devolvimos la denominación de la tenencia, y en esta administración rehabilitamos 4 vialidades y realizamos múltiples acciones. Ahora, ¡vamos por el doble! 🤝🏼😄 #AlfonsoX2✌️”, lo que se encuentra en los siguientes enlaces electrónicos:
- El treinta de abril, Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, publicó desde el perfil personal “Adolfo Torres” alojado en la red social Facebook, una actividad proselitista en favor del denunciado, en donde señaló lo siguiente: “Estamos multiplicando con las y los morelianos que quieren que nuestra ciudad siga creciendo. ¡Vamos por el doble en Morelia! #AlfonsoX2✌️” lo que se encuentra alojado en los siguientes enlaces electrónicos:
En dichas publicaciones, a consideración de la denunciante, claramente se desprende que Adolfo Torres Ramírez Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, están realizando propaganda política electoral en un día y hora hábil en favor del otrora candidato, ya que la publicación se realizó el treinta de abril.
Refiere que incluso de la publicación denunciada se observa que realizan propaganda gubernamental en favor del citado candidato, ya que en una de las fotografías se puede observar cómo nuevamente está explicando logros de gobierno, ante una audiencia que seguramente citó atendiendo la operación de programas sociales que tiene a su cargo.
Y de nueva cuenta se observa que en la publicación hacen uso del hashtag correspondiente al eslogan de campaña “#AlfonsoX2”, el cual también se usa en la mampara del templete que usa, donde se observa la leyenda “ALFONSOX2 CANDIDATO A PRESIDENTE…PAN”.
Además, la denunciante destaca que el denunciado, omitió reportar este gasto de campaña ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, ya que no obra registro de ese evento en el portal web oficial del INE denominado “Rendición de cuentas y resultados de fiscalización”. Con el siguiente URL: https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes
- El veintinueve de abril, Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento publicó desde el perfil personal “Adolfo Torres” alojado en la red social Facebook, una actividad proselitista en favor del denunciado, en donde señaló lo siguiente: “¡Que buena vibra la de los vecinos de la colonia Balcones de Morelia y Colinas del Sur!, #AlfonsoX2”, lo que se encuentra en los siguientes enlaces electrónicos:
De igual forma, indica que ese evento lo publicó el otrora candidato, el veintinueve de abril, en su página personal de nombre “Alfonso Jesús Martínez Alcázar”, alojada en la red social Facebook, en donde señaló lo siguiente: “Recorrer Colinas del Sur y Gustavo Díaz Ordaz junto a vecinas y vecinos de la zona, me permitió compartirles que pronto la Clínica Municipal será una realidad. Además, les rehabilitaremos los espacios públicos y sus calles, por lo que trabajaremos al doble. #AlfonsoX2✌️”, lo que se ubica a través de los siguientes enlaces electrónicos:
En dichas publicaciones indica que se aprecia que también participó en el evento político electoral el Candidato José Humberto Martínez Morales, quien es suplente de Carlos Humberto Quintana Martínez, por lo tanto, este último también se benefició del evento.
Igualmente, destaca que el denunciado, omitió reportar ese gasto de campaña ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE ya que no obra registro de ese evento en el portal web oficial del INE “Rendición de cuentas y resultados de fiscalización”, con el URL siguiente: https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes de forma particular en apartado de “Agenda de Eventos”, no obra reporte alguno de este evento que se realizó el veintinueve de abril, ni tampoco lo reportó el candidato Carlos Humberto Quintana Martínez, el cual a su estima resultó de carácter oneroso, dado que con facilidad se puede apreciar de las fotografías que se entregaron playeras, gorras, mandiles, volantes, bolsas y banderas, aunado a que se instaló mampara y sonido para realizar los eventos, de ahí que existe una omisión en el reporte de gastos de campaña. Por lo que, solicita que una vez que se desahogue la investigación correspondiente se ordene también dar vista al INE, por la omisión de presentar todos los reportes de gastos de campaña y por la participación de sujetos prohibidos en una elección.
- El veinticinco de abril, Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, publicó desde el perfil personal “Adolfo Torres” alojado en la red social Facebook, una actividad proselitista en favor del denunciado, en donde señaló lo siguiente: “El agua es uno de nuestros principales ejes. #AguaParaTodos #AlfonsoX2”, lo que se encuentra en la siguientes URL:
Cvo. |
Enlace electrónico: |
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De la publicación en cuestión, a su decir se desprende que Adolfo Torres Ramírez, Secretario del Bien Común y Política Social del Ayuntamiento destinó su tiempo para hacer proselitismo desde sus redes sociales en un día y hora hábil, usando incluso publicidad gubernamental, ya que hace uso de logros institucionales para posicionar el eslogan de campaña del denunciado, el cual es #AlfonsoX2.
- El veinticuatro de abril, Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, publicó desde el perfil personal “Adolfo Torres” alojado en la red social de Facebook, una actividad proselitista en favor del denunciado, en donde señaló lo siguiente: “Estas son algunas de las muchas acciones por la educación que hemos realizado. #DíaDeAcciónPorLaEducación #AlfonsoX2”, publicación que se encuentra alojada en el siguiente enlace electrónico:
Cvo. |
Enlace electrónico: |
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En dicha publicación, a estima de la denunciante se desprende que Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, publicó destino de su tiempo para hacer proselitismo desde sus redes sociales en un día y hora hábiles, usando incluso publicidad gubernamental, ya que hace uso de logros institucionales para posicionar el eslogan de campaña del denunciado, el cual es #AlfonsoX2.
- Por otra parte, el veintitrés de abril, Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, publicó desde el perfil personal “Adolfo Torres” de la red social Facebook, una actividad proselitista en favor del otrora candidato, en donde señaló lo siguiente: “Estas son las principales acciones que hemos realizado para que todos los morelianos tengan acceso al agua. ¡Ya lo hicimos y trabajaremos el doble! #AlfonsoX2 #PorMoreliahagamosMás”, lo que se encuentra a través de la siguiente dirección electrónica:
Cvo. |
Enlace electrónico: |
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En dicha publicación, la denunciante, se desprende que Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, publicó destino de su tiempo para hacer proselitismo desde sus redes sociales en un día y hora hábil, usando incluso publicidad gubernamental, ya que hace uso de logros institucionales para posicionar el eslogan de campaña del denunciado, el cual es #AlfonsoX2.
- El diecinueve de abril, Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, publicó desde el perfil personal “Adolfo Torres”, alojada en la red social de Facebook, una actividad proselitista en favor del denunciado, con la participación de su esposa Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del DIF de Morelia del Ayuntamiento, en donde señaló lo siguiente: “Hoy acompañé a Paola Delgadillo a una reunión con integrantes de la cámara Nacional del industria de Artes Gráficas Canagraf Michoacán, ahí platicamos sobre algunas propuestas que harán de Morelia, la mejor ciudad para vivir. #AlfonsoX2”, lo que se encuentra en los siguientes enlaces electrónicos:
Cvo. |
Enlaces electrónicos: |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=826085292674931&set=pcb.826085636008230 |
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https://www.facebook.com/photo/?fbid=826085296008264&set=pcb.826085636008230 |
En esa publicación claramente se desprende que Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social y Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del DIF de Morelia, ambos del Ayuntamiento, están realizando propaganda política electoral en un día y hora hábiles en favor del candidato Alfonso Jesús Martínez Alcázar, además que están haciendo uso de sus cargos para efectuar una reunión política electoral con la Cámara Nacional de la Industria de Artes Gráficas Canagraf Michoacán, la cual es una organización o asociación que tiene prohibido participar en el proceso electoral.
En dicha publicación incluso también se hace uso del # correspondiente al eslogan de campaña “#AlfonsoX2”.
Igualmente, destaca que el denunciado, omitió reportar ese gasto de campaña ante la Unidad Técnica de Fiscalización del INE ya que no obra registro de ese evento en el portal web oficial del INE “Rendición de cuentas y resultados de fiscalización”, con el URL siguiente: https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes. Por lo que solicita que una vez que se desahogue la investigación correspondiente se ordene también dar vista al INE, por la omisión de presentar todos los reportes de gastos de campaña y por la participación de sujetos prohibidos en una elección, en donde se debe tomar en cuenta también que hicieron uso de la renta de un salón, entregaron alimentos y bebidas a los participantes.
Con todo lo anterior, la denunciante estima que Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, es un servidor público y por consiguiente es un sujeto prohibido en una elección, quien tiene la obligación de desempeñar sus funciones de tiempo completo, dada la naturaleza de sus funciones, de ahí que, al haber dicho que realizaría campaña en Morelia y el Estado de Guanajuato en sus tiempos libres, genera una total imparcialidad en la contienda electoral.
Con todo lo anterior, la denunciante advierte un uso indebido de recursos públicos por parte de los denunciados y los partidos PAN, PRI y PRD. Al beneficiarse de los recursos humanos que tiene el Ayuntamiento y Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del DIF de Morelia del Ayuntamiento, pues acudieron en días y horas hábiles a eventos relacionados con sus campañas electorales.
Además, por recibir los denunciados y el PAN, PRI y PRD, recursos en dinero o especie de Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social y de Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del DIF de Morelia, ambos del Ayuntamiento, consistente en la promoción del voto que realizan en favor de estos, a través de propaganda y su presencia en eventos relacionados con las campañas electorales, siendo que son personas no autorizadas en el Proceso Electoral, debido a que desempeñan sus funciones de manera permanente o de tiempo completo.
En igual sentido, atribuye el incumplimiento al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, debido a que los denunciados y el PAN, PRI y PRD, afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos durante el Proceso Electoral, ya que a través de Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, promueven el voto en su favor, cuando son servidores públicos que debe desempeñarse de tiempo completo.
Igualmente, atribuye el incumplimiento de la obligación que tienen los denunciados y el PAN, PRI y PRD, respecto a rechazar aportaciones del Ayuntamiento, realizada por conducto de Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social y de Paola Delgadillo Hernández, Presidenta del DIF de Morelia, ambos del Ayuntamiento.
Finalmente, atribuye la omisión por parte del denunciado, Mario Alberto Martínez Alcázar y Carlos Humberto Quintana Martínez, así como el PAN, PRI y PRD, respecto a reportar los gastos de campaña realizados en sus eventos político-electorales, los cuales incluso no están reportados en sus agendas de eventos.
Faltas las anteriores que a su ver transgreden de forma evidente los principios constitucionales de imparcialidad, equidad y neutralidad en la competencia electoral entre los partidos políticos y aspirantes dentro del presente Proceso Electoral, en donde el PAN, PRI y PRD, tienen responsabilidad directa por culpa in vigilando, al no conducir sus actividades dentro de los cauces legales y al no ajustar sus conductas y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático.
- Excepciones y defensas. Los denunciados en sus respectivos escritos con los cuales comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos señalaron lo siguiente:
- PAN, Humberto Quintana Martínez, José Humberto Martínez Morales y Lucila Martínez Manríquez.
- Niegan categóricamente las imputaciones realizadas por la denunciante.
- Que la denunciante sustenta su acusación en consideraciones de hechos y de derecho que, ni siquiera acredita que hubieran acontecido, y pretende manipular indebidamente, de forma subjetiva para satisfacer sus precarias e improcedentes pretensiones.
- La denunciante se adolece sin aportar medios de prueba suficientes e idóneos, de una supuesta manifestación de las ideas, que, sin conceder derecho alguno, supuestamente realizó Adolfo Torres Ramírez, en el ejercicio de sus derechos fundamentales como lo es la libertad de expresión, partiendo de una premisa equivocada y que, trata de atribuir en materia político-electoral durante el proceso.
- La denunciante pretende atribuirle a Adolfo Torres Ramírez un cargo público que, jamás en momento alguno se puede advertir, con las pruebas que oferta.
- Que el cargo que la denunciante le atribuye a Adolfo Torres Ramírez, como secretario, jamás puede ser considerado un cargo permanente, por lo que, de acuerdo a la normativa local, su calidad lo es como un funcionario común del Ayuntamiento, y no como un servidor público emanado del sufragio popular de los electores, por lo que el cargo que ostenta jamás puede ser considerado permanente.
- Que la denunciante sustenta su queja en una supuesta nota periodística en la que señala que el medio de comunicación denominado “CAMBIO DE MICHOACÁN”, publicó el veinte de febrero, una nota que dicho medio título “En tiempos libres, funcionario municipal hará campaña en Morelia y Guanajuato”, por lo que, sin conceder derecho, en primer lugar, puede advertirse que de la propia nota se aprecia la frase “en tiempo libres”, lo cual legalmente es válido, pues el puesto que ostentaba Adolfo Torres Ramírez, no tiene el carácter de permanente y en la temporalidad en que deja de despachar los asuntos que le competen en el Ayuntamiento, se encuentra en plena libertad de ejercer las garantías fundamentales que la Constitución Federal le consagran.
- Que se trata de una nota periodística de la que se puede desprender que la narrativa de la misma obedece al ejercicio de la libertad de prensa, pero jamás en momento alguno da constancia del momento en que supuestamente recopiló y/o presenció la supuesta manifestación que le atribuyen a Adolfo Torres Ramírez, por lo que carece de eficacia demostrativa para acreditar infracción alguna a la normativa electoral, esto al tratarse de una prueba técnica que por sí sola es imperfecta.
- Que en autos obra constancia con la cual se acredita que Paola Delgadillo Hernández, solicitó licencia sin goce de sueldo para separarse del cargo, con una temporalidad de vigencia del quince de abril al tres de junio, mientras que Adolfo Torres Ramírez, renunció al puesto de secretario desde el quince de abril, por lo que es claro que dejo de existir vínculo laboral alguno y subordinación alguna con el Ayuntamiento, habiendo cesado por ese simple hecho, todo ejercicio de función pública, por lo que no se acredita indiciariamente el uso indebido de recursos públicos, ni mucho menos la difusión de propaganda gubernamental, por lo que jamás en momento alguno se vulneró la normativa electoral.
- Que la denunciante se adolece, sin conceder derecho alguno, de actos de campaña realizados por quienes fueron candidatas y candidatos debidamente registrados, pero en materia de fiscalización cuya competencia no es competencia del IEM; asimismo, el IEM aprobó el calendario electoral en el cual estableció el periodo de campaña comprendido del quince de abril al veintinueve de mayo, por lo que, cualquier acto político-electoral ejecutado en dicho periodo por candidatos legalmente registrados, se traduce en el ejercicio de los derechos y prerrogativas que al respecto le corresponden por la calidad de su postulación para el proceso.
- Que es falso e improcedente que los actos de que se queja la denunciante vulneren los principios de equidad e imparcialidad en la contienda, por una parte, porque ni siquiera identifica de forma pormenorizada a las personas que supuestamente aparecen en los enlaces que proporciona.
Que los links denunciados constituyen propaganda electoral y no así propaganda gubernamental como dolosamente intenta señalar la denunciante, a merced que no se encuentran debidamente acreditado que los mismos se hubieran materializado en los términos que pretende hacer creer la denunciante.- Que su actuar, no incurre en conductas antijurídicas, puesto que tienen estricto apego a la norma, por lo que no debe de generar sanciones ni propiciar la vulneración de la ley electoral, por ende, lo señalado en la queja resulta obscura y banal.
- Solicita se desestimen las pretensiones de la denunciante, en virtud, de la evidente frivolidad, que las mismas revisten, toda vez que la denunciante falta a su obligación de probar lo que afirma.
- Que todas las actividades que realizaron como candidatos a Diputados locales, fueron debidamente registradas ante el INE, en tiempo y forma señalando de manera puntual las características de cada evento, en total apego a la legislación, por lo que las frívolas acusaciones de la denunciante deben ser desechadas, al no estar debidamente probadas sus acusaciones, exponiendo, modo, tiempo y lugar de cada evento o de forma específica las actividades de campaña realizadas.
- Que en ningún momento se acredita que, los candidatos y candidatas postulados por el PAN hubieran vulnerado la normativa electoral, pues jamás se acredita que en la misma se hubiera visto involucrada actividad gubernamental alguna, ni mucho menos el uso de recursos públicos, ni la violación a la promoción personalizada, pues se tratan de actos de campaña apegados a la normativa electoral y en ejercicio de la libertad de expresión, asociación y participación de la vida política.
- PRD.
- Que los actos denunciados no son actos ni hechos propios emanados por el Partido, toda vez, que no tiene participación directa e indirecta.
- Por lo que ve a la acusación de culpa in vigilando la actividad que se denuncia no corresponde a una actividad política del partido, asimismo del contenido de la denuncia, no se observa ninguna actividad en la que intervenga, como consta en el expediente y en el escrito de denuncia no se presenta ningún medio de convicción que acredite la participación del PRD, por tanto, al no ser una actividad del partido no existe vulneración a la normativa electoral.
- No realizó ninguna difusión ni llevó a cabo ninguna participación en los hechos denunciados.
- Que no se vulneran los principios de imparcialidad, equidad y de neutralidad ni se recibieron recursos del Ayuntamiento, por lo que no se actualizan los supuestos del artículo 134 de la Constitución Federal.
- Que los partidos políticos nada tienen que ver en las actividades de los servidores públicos, por lo que no se le puede responsabilizar de las actuaciones de los funcionarios de cualquier ámbito.
- Que la denunciante pretende engañar a la autoridad, toda vez que queda evidenciado que su intención es restringir de manera no justificada los derechos políticos electorales a los que tiene derecho cada ciudadano.
- Que la denunciante debió probar y argumentar que la persona servidora pública se aprovechó de su investidura para influir de forma indebida en las preferencias electorales, para alegar que hubo faltas a la imparcialidad e inequidad.
- Que los denunciados en ningún momento expresan que “si no votaban por el candidato de sus preferencias habría consecuencias en su actuar como servidores públicos”, ni tampoco les negó sus servicios como funcionarios a nadie. Asimismo, el hecho de que ellos manifestaran apoyo a determinada persona en un evento en el que acuden como ciudadanos toda vez que ya no laboraban en ningún cargo público tampoco puede considerarse como una actividad prohibida y objeto de sanción por el hecho de haber trabajado en el ámbito público, ya que las manifestaciones están protegidas por los derechos de participación política y libertad de expresión.
- Que en el momento de la presentación de la denuncia y de las publicaciones que se cuestionan, Adolfo Torres Ramírez, no era servidor público, ya que el quince de abril presentó su renuncia al cargo que ocupaba en el Ayuntamiento.
- Que no existen en el expediente elementos de prueba que respalden sus afirmaciones, los únicos documentos presentados son enlaces electrónicos.
- Que le causa agravio a la denunciante la difusión de los enlaces que menciona, ya que constituyen una violación a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, uso indebido de recursos públicos al beneficiarse de los recursos humanos que tiene el Ayuntamiento, por la participación de Adolfo Torres Ramírez, otrora Secretario de Bien Común y Política Social y de Paola Delgadillo Hernández, Presidenta Honoraria del DIF Municipal, ambos del Ayuntamiento, en días y horas hábiles en eventos relacionados con campañas electorales, sin respaldar esta afirmación con un razonamiento sólido, además no establece ninguna conexión ni describe los motivos por los cuales los medios de prueba que presenta respaldan su acusación.
- La falta evidente de fundamentación, ya que no cumple con su obligación de probar lo que afirma, lo que constituye una infracción de conformidad con el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral.
- Que no se ha violado el principio de imparcialidad en la contienda, ya que, durante la fase de investigación realizada por la autoridad competente, no se obtuvieron pruebas adicionales que surgieran siquiera alguna indicación de lo denunciado. Por el contrario, se evidencia claramente que los enlaces electrónicos en cuestión corresponden a publicaciones puramente informativas, en las cuales no se hace ninguna promoción, ni se llama al voto, ni se difunde una plataforma electoral, ni se posiciona a ninguna persona.
- PRI
- Que el partido se deslinda de cualquier responsabilidad, en virtud de que los actos denunciados fueron realizados en eventos organizados y promovidos por candidaturas y estructuras políticas distintas a las del PRI.
- La participación de la otrora candidata a la senaduría en dichos eventos fue a título personal, sin que en ningún momento representara formalmente al PRI; asimismo, la candidata por la senaduría formó parte de una alianza conformada por el PRI, PAN y PRD; sin embargo, en los eventos publicados no se advierte la participación oficial del PRI, sino que fueron realizados bajo la bandera de otros partidos de la alianza y en el marco de candidaturas en las cuales el PRI no participó, contendió como partido sin alianza alguna.
- Que en todas las publicaciones y eventos denunciados, se advierte la ausencia de logos, lemas, leyendas o cualquier otro signo distintivo relacionado con el partido PRI, por lo que no fueron realizados, ni bajo su coordinación o supervisión del instituto, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna al partido en el marco del principio de culpa in vigilando.
- Que para que se configure la responsabilidad del partido por culpa in vigilando, es necesario que se concurra los elementos temporal, personal y subjetivo, situación que no se cumple en el presente caso.
- Que se prevalezca el principio de presunción de inocencia en el análisis de la responsabilidad del PRI, ya que solo se puede atribuir responsabilidad al partido si se demuestra fehacientemente que este permitió o tolero la conducta, lo cual no se ha probado en el presente caso.
- Que es inconstitucional atribuir la responsabilidad bajo el principio de culpa in vigilando al PRI por actos realizados por una candidata que fue postulada en lo federal por la alianza conformada por el PRI, PAN y PRD, pero que, en el ámbito subnacional, participo en eventos proselitistas donde la alianza únicamente incluye PAN y PRD excluyendo formalmente al PRI.
- La conducta que se pretende sancionar no se adecua normativamente al tipo administrativo de culpa in vigilando, la participación de la candidata a eventos proselitistas subnacionales organizadas por el PAN y PRD, en los que el PRI no tiene representación ni participación formal, no puede ser equiparada a una conducta que implique responsabilidad del PRI.
- Que cualquier intento de responsabilizar al PRI por estos actos seria extensión indebida del concepto de culpa in vigilando, carente de fundamento jurídico y contraria a los principios constitucionales que rigen la responsabilidad administrativa y electoral.
- La culpa in vigilando requiere que exista una relación jurídica directa entre el partido y la conducta del individuo que se pretende sancionar, En ausencia de tal relación, como ocurre en este caso, donde el PRI no tuvo participación en los eventos subnacionales organizados por el PAN y PRD, cualquier sanción basada en este principio carece de legitimidad y vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, así como el principio de legalidad y la exigencia de precisión en la tipificación de conductas sancionables, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- La responsabilidad al PRI bajo el principio de culpa in vigilando por actos realizados en contextos donde el partido no participó formalmente, además de no cumplir con los requisitos de adecuación normativa, infringe principios constitucionales como el de taxatividad, no equiparación y legalidad, por lo que resultaría inconstitucional sancionar al PRI por esos actos.
- Verónica Zamudio Ibarra, denunciado y Alberto Martínez Alcázar.
- Que Adolfo Torres Ramírez el quince de abril, presentó su renuncia al cargo de Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, por lo que para la fecha de presentación de la denuncia el citado ciudadano no tenía relación de ningún tipo con el Ayuntamiento, ni contaba con la calidad de servidor público menos aun contaba con fuerza de mando respecto a ningún trabajador del Ayuntamiento.
- Que no obra en el expediente medios de convicción que sustenten sus dichos, toda vez que los únicos elementos de probanza que exhiben son enlaces electrónicos, sin que aporte medio de convicción diverso, ya que las pruebas técnicas que ofrece no resultan medios de convicción sustanciales que respalden sus acusaciones, ya que no resulta dable considerar indiciariamente que realizo algún acto que contravenga la normativa electoral, y en consecuencia que haya vulnerado los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Se desestimen las pretensiones de la denunciante, en virtud de la evidente frivolidad, ya que falta a su obligación de probar lo que afirma actualizando así una infracción.- Sobre el uso indebido de recursos públicos, la donación de recursos en dinero o especie, y supuesto incumplimiento por su parte a rechazar tales aportaciones, estas carecen de fundamento.
- La denunciada Verónica Zamudio Ibarra señala que los enlaces denunciados corresponden al perfil de Facebook de Adolfo Torres Ramírez, y no a ningún perfil, página o publicación de su propiedad, por lo que no pueden ser atribuidos a su persona.
- El denunciado, manifiesta que respecto de los enlaces denunciados que fueron realizados en su perfil personal de Facebook atienden a la difusión de propaganda electoral relativa a los actos proselitistas que realizó en el periodo concedido para el desarrollo de las campañas electorales, en virtud de que participó como candidato a la presidencia municipal de Morelia.
- Que las publicaciones en cuestión no demuestran uso indebido de recursos públicos, ni donaciones en especie o dinero por parte de Adolfo Torres Ramírez y Paola Jannet Delgadillo Hernández, por lo que las afirmaciones de la quejosa resultan frívolas, infundadas y carecen de sustento y la denunciante no cumple con su obligación de probar lo que afirma.
- Por lo que ve a los actos de campaña y enlaces denunciados, referente a que se llevaron a cabo en días hábiles, señala que las pruebas técnicas no permiten verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que estas pruebas pueden ser manipuladas.
- Que Adolfo Torres Ramírez y Paola Jannet Delgadillo Hernández, participaron como ciudadanos ejerciendo su derecho a la libre asociación política, ya que no se ha presentado evidencia convincente de que estaban ejerciendo funciones públicas en el momento de los hechos denunciados.
- En el momento de las publicaciones y actividades denunciadas, ambos ya no ocupaban sus cargos.
- Que la calidad de Presidenta Honoraria del Sistema DIF Municipal del Ayuntamiento, es un cargo honorifico por lo cual no se considera una servidora pública, máxime que no tiene una relación laboral con el Ayuntamiento, asimismo el doce de abril se separó del cargo honorifico que desempañaba, durante el periodo del quince de abril al tres de junio.
- Que solo se le señala como responsable, pero no se han presentado pruebas que respalden esa acusación.
- Que la denunciante no demostró que se haya utilizado algún recurso para financiar los actos denunciados, ni que la asistencia de los denunciados haya causado descuido en sus labores o que hayan participado en actividades como servidores públicos.
- La denunciante no proporciona un razonamiento claro sobre cómo se vulnera el principio de imparcialidad, limitándose a afirmaciones generales.
- El denunciado Mario Alberto Martínez Alcázar, refiere que resulta falsa la omisión de reportar los gastos de campaña, ya que como fue resuelto en el dictamen consolidado que presenta la comisión de fiscalización al Consejo General del INE y su resolución, ambos, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral, fueron analizadas todas y cada una de las pólizas para registrar el gasto realizado durante campaña electoral.
- Paola Janet Delgadillo Hernández
- Que participó en actividades proselitistas en la campaña electoral de su esposo, otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, en su calidad de ciudadana, ya que se ausentó temporalmente del cargo honorífico que ostentaba en ese momento durante el periodo del quince de abril al tres de junio, respecto a los enlaces electrónicos no los afirma ni los niega al no ser realizados por ella, ni encontrase contenidos en su perfil personal de Facebook.
- Que la propaganda a la que la denunciante se refiere corresponde en todo caso a propaganda electoral, difundida por su parte en calidad de ciudadana durante el período autorizado por la normativa electoral para llevar a cabo las campañas electorales.
- Que no se cuenta con evidencia dentro del caudal probatorio exhibido del uso indebido de recursos públicos como lo afirma la denunciante.
- Que compartió una publicación en la red social Facebook, en el ámbito del ejercicio de su libertad de expresión y en ningún momento atentó contra la equidad de la contienda entre los partidos políticos, ni se advierte de forma indiciaria que realizara un llamamiento o coacción al voto de ninguna índole.
- Que de los medios de convicción que aporta la denunciante, mismos que consisten en enlaces electrónicos, no es posible considerar que las imágenes contenidas corresponden a propaganda gubernamental.
- Que las publicaciones las realizó desde un enfoque personal, en usos de la libertad de manifestar sus ideologías y sus derechos político- electorales.
- Que las afirmaciones de la denunciante son vagas, inconsistentes, abstractas y carentes de fundamento, ya que la denuncia carece de argumentos sólidos como pruebas sustanciales.
- El denunciante no proporciona ningún razonamiento claro para explicar cómo se vulnera el principio de equidad en la contienda, limitándose únicamente a una afirmación generalizada.
- La falta evidente de fundamentación, ya que no cumple con su obligación de probar lo que afirma, lo que constituye una infracción de conformidad con el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral.
- Que se opere en su favor el principio de presunción de inocencia.
- Adolfo López Ramírez
- Que en la página web del Ayuntamiento, en el directorio municipal aparece su nombre y cargo, porque dicha página no se actualiza con frecuencia, sin embargo, las publicaciones y acciones de las que se adolece la denunciante, las realizó en su calidad de ciudadano y en ejercicio de sus derechos políticos electorales de asociación política, ya que no tenía la calidad de servidor público, pues el quince de abril presentó su renuncia al Ayuntamiento.
- Que al momento de la presentación de la denuncia y al momento de las publicaciones de las cuales se adolece la denunciante, ya no era servidor público.
- Que el veintidós de marzo, informó públicamente que las publicaciones que realizara en su perfil personal de la red social Facebook no se encontrarían vinculadas al cargo público que, en ese momento ostentaba.
- Que la denunciante no proporciona los medios de prueba idóneos que permitan acreditar la existencia de las supuestas violaciones a la normativa electoral, ya que sus planteamientos los realiza a través de afirmaciones sin sustento argumentativo y probatorio, mediante argumentos genéricos en los que no se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
- Se desestimen las pretensiones de la denunciante, en virtud de la evidente frivolidad, ya que falta a su obligación de probar lo que afirma actualizando así una infracción.
- La denunciante no proporciona ningún argumento claro que explique cómo se viola el principio de imparcialidad en la contienda, limitándose únicamente a una afirmación general, menos aun con el caudal probatorio.
- Que no incurrió en ninguna violación al principio de imparcialidad en la contienda, ya que durante la fase de diligencias de investigación llevadas a cabo por la autoridad instructora, se demostró que no se pudo obtener ningún medio adicional que indicara siquiera la existencia de lo que se denuncia.
- Que las publicaciones las realizó desde un enfoque personal, en uso de la libertad de manifestar sus ideologías y sus derechos político- electorales.
- Que los hechos denunciados acontecieron en una temporalidad en la que no tenía la calidad de servidor público y en consecuencia lógica, tampoco tenía ninguna relación laboral, fuerza de mando ni posibilidad de disponer o hacer uso de recursos humanos materiales y económicos del Ayuntamiento.
- Que los enlaces electrónicos constituyen pruebas técnicas, es decir, si bien las citadas actas levantadas ante la autoridad instructora constituyen pruebas plenas, las mismas acreditan únicamente la existencia de las publicaciones denunciadas, siendo que de las mismas no es posible acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
- Que se opere en su favor el principio de presunción de inocencia.
- Que lo expuesto por la denunciante, resultan afirmaciones genéricas, frívolas, dolosas carentes de sustento alguno, advirtiendo además la falta de caudal probatorio necesario para si quiera indiciariamente suponer la existencia de alguna vulneración a la normativa electoral.
CUARTO. Pruebas ofrecidas por las partes y allegadas por la autoridad.
- TÉCNICAS. Consistente en las direcciones electrónicas de las notas periodísticas siguientes:
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia del “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS FORMULAS DE CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURA COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”.
- TÉCNICA. Consistente en el sitio oficial web del IEM, bajo la dirección web siguiente: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-112-2024.pdf donde se encuentra publicado el acuerdo que antecede.
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia simple del “ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DEL REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS, EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS EN CANDIDATURAS COMÚN POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024”, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO IEM-CG-133/2024.”
- TÉCNICA. Consistente en el sitio oficial web del IEM bajo la dirección web siguiente: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-133-2024_1.pdf, donde se encuentra publicado el acuerdo que antecede.
- TÉCNICA. Consistente en el CD-R el cual contiene los videos a los que se hace referencia en los hechos de la queja y servirá para acreditar el contenido de estos.
- TÉCNICA. Consistente en el enlace siguiente: https://fiscalizacion.ine.mx/web/portalsif/descarga-de-reportes.
- DOCUMENTAL PRIVADA. Si bien, no se refiere en el apartado de pruebas se advierte que adjuntó a su escrito de queja, copia simple de la credencial para votar expedida por el INE, en favor de Coral Córdoba Corona.
- DOCUMENTAL PRIVADA. Aunado a que no se refiere en el apartado de pruebas del escrito de queja, se advierte que en el mismo se encuentran insertas ochenta y un imágenes.
- Aportadas por el PAN, Humberto Quintana Martínez, José Humberto Martínez Morales: Fueron coincidentes en ofrecer las siguientes pruebas:
- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las pruebas, constancias y acuerdos que obran en el expediente en lo que favorezcan sus intereses.
- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Esta prueba la ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos.
- Aportadas por Lucila Martínez Manríquez:
- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las pruebas constancias y acuerdos que obran en el expediente en lo que favorezca a sus intereses.
- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA. Esta prueba la ofrece con el fin de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos y que consistirá en el razonamiento lógico-jurídico que tenga a bien realizar la autoridad partiendo de hechos conocidos para llegar a la verdad jurídica de hechos desconocidos.
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia simple de la credencial de elector expedida por el INE, en favor de Lucila Martínez Manríquez, misma que si bien no indica en su apartado de pruebas, la adjunta a su escrito de cuenta.
- PRD
- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente y que le beneficien.
- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que le beneficie a sus intereses.
- Verónica Zamudio Ibarra
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia simple de la credencial de elector de Verónica Zamudio Ibarra expedida por el INE.
- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.
- Denunciado.
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia simple de la credencial de elector de Alfonso Jesús Martínez Alcázar expedida por el INE.
- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente que le beneficien a sus intereses.
- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.
- Mario Alberto Martínez Alcázar
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia simple de la credencial de elector de Mario Alberto Martínez Alcázar expedida por el INE.
- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo beneficie a sus intereses.
- Paola Janet Delgadillo Hernández
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia simple de la credencial de elector de Paola Janet Delgadillo Hernández expedida por el INE.
- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente y que le beneficien.
- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que la autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.
- Adolfo López Ramírez
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en la copia simple de la credencial para votar de Adolfo Torres Ramírez del INE.
- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias que obran en el expediente y que le beneficien.
- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses.
- TÉCNICA. Si bien no se refiere en el apartado de pruebas del escrito con el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que el contenido del mismo fue desahogado en la audiencia:
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Enlaces electrónicos: |
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- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia cotejada por la Notario público número ciento setenta y uno con residencia en Morelia, Michoacán, del documento relativo a la renuncia que presentó, al puesto de Secretario de Bien Común y Política Social, que desempeñó en esa Secretaría del Ayuntamiento.
- DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en una imagen inserta en su escrito de queja comparecencia.
- Recabadas por la autoridad instructora:
- DOCUMENTALES PÚBLICAS: Actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-759/2024, IEM-OFI-762/2024, IEM-OFI-769/2024, IEM-OFI-780/2024, IEM-OFI-785/2024, IEM-OFI-795/2024, IEM-OFI-797/2024, IEM-OFI-800/2024 e IEM-OFI-801/2024, de dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés todas de mayo, respectivamente, levantadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual hizo constar la existencia de las publicaciones denunciadas.
- DOCUMENTALES PUBLICAS: Actas circunstanciadas de verificación número IEM-OFI-1331/2024, IEM-OFI-1333/2024, IEM-OFI-1336/2024, IEM-OFI-1337/2024, IEM-OFI-1338/2024 e IEM-OFI-1367/2024, de dieciséis, diecisiete, veinticuatro y veinticinco todas de julio, respectivamente, levantadas por personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la cual hizo constar la permanencia de las publicaciones denunciadas.
- DOCUMENTALES PÚBLICAS. Copias certificadas de:
- Constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento expedida en favor del denunciado como Presidente Municipal, por el Consejo Electoral Distrital 16 de Morelia.[44]
- Planilla de candidaturas a integrar el Ayuntamiento, postulada por la candidatura común conformada por el PAN y PRD aprobada por el Consejo General del IEM.[45]
- Oficio PMM/130/2024, signado por la Síndica Municipal del Ayuntamiento y encargada de despacho de la presidencia municipal.
- Acta de sesión extraordinaria 12/24 de once de abril, celebrada por los integrantes del cabildo.
- Oficio PMM-095/2024 de nueve de abril, signado por el Alfonso Jesús Martínez alcázar.
- Ficha correspondiente a la página de internet del INE de “Candidatas y Candidatos, Conócelos”, respecto de la ciudadana Araceli Saucedo Reyes, donde se hace constar que participa como Candidata a Senadora en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, extraída del enlace electrónico, https://candidaturas.ine.mx/.[46]
- Integración de las formulas de diputaciones de mayoría relativa, respecto de los distritos Morelia 10 y 17 postuladas por la candidatura común PAN y PRD.[47]
- Escrito signado por Ana María Ceja Calderón, en representación del denunciado.[48]
- DOCUMENTALES PRIVADAS:
- Escrito de trece de junio, signado por Adolfo Torres Ramírez.[49]
- Escrito de quince de junio, signado por el denunciado.[50]
- Escrito de diecisiete de junio, signado por Mario Alberto Martínez Alcázar.[51]
- Escritos de cinco y diecinueve de julio, respectivamente, signado por Paola Janet Delgadillo Hernández.[52]
- Escritos de veintiuno y veintisiete de julio, respectivamente, signado por Carlos Humberto Quintana Martínez.[53]
- Escrito de veinticinco de julio, signado por Adolfo Torres Ramírez.[54]
- Escrito de veinticinco de julio, signado por el PRD.[55]
- Escrito de treinta y uno de julio, signado por José Humberto Martínez Morales.[56]
QUINTO. Valoración probatoria y hechos acreditados.
De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[57] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones hechas por los denunciados en la red social de Facebook.
En relación con las pruebas privadas, presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, así como las pruebas técnicas, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 259 párrafo séptimo del Código Electoral y 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.
SEXTO. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:
- Los denunciados al momento de la realización de los hechos, tenían la calidad de:
- Denunciado, candidato a la Presidencia Municipal de Morelia.
- Mario Alberto Martínez Alcázar, candidato a la Diputación Morelia 10.
- Carlos Humberto Quintana Martínez, candidato propietario a la Diputación Morelia 17.
- José Humberto Martínez Morales, candidato suplente a la Diputación Morelia 17.
- Adolfo Torres Ramírez, como ciudadano.
- Paola Janet Delgadillo Hernández, como ciudadana.
- Lucila Martínez Manríquez, candidata a Regidora propietaria por el Ayuntamiento de Morelia.
- Verónica Zamudio Ibarra, candidata a Regidora propietaria por el Ayuntamiento de Morelia.
- El once de abril se aprobó por el cabildo del Ayuntamiento, la licencia temporal solicitada por Alfonso Jesús Martínez Alcázar el nueve de abril, para ausentarse del cargo del quince de abril al tres de junio.
- El quince de abril, Adolfo Torres Ramírez informó su separación del cargo como Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, del quince de abril al tres de junio.
- El perfil de Facebook de nombre “Adolfo Torres” es propiedad de Adolfo Torres Ramírez, mismo que es administrado por éste.
- Los días diecinueve, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintinueve y treinta de abril, así como el tres, nueve y diez de mayo, se hicieron las publicaciones en el perfil personal de Adolfo Torres Ramírez, en los links siguientes:
- El perfil de Facebook “Alfonso Martínez Alcázar” es propiedad del denunciado, mismo que es administrado por éste.
- Los días veintinueve de abril, así como el cuatro y nueve de mayo, se hicieron las publicaciones en el perfil personal del denunciado, en los links siguientes:
- El perfil de Facebook a nombre de “Mario Alberto Martínez Alcázar” es propiedad del denunciado Mario Alberto Martínez Alcázar, mismo que es administrado por éste.
- El día nueve de mayo, se hicieron las publicaciones en el perfil personal de Mario Alberto Martínez Alcázar, en los links siguientes:
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Enlaces electrónica: |
https://www.facebook.com/photo/?fbid=7771728012890964&set=pcb.7771728112890954 |
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https://www.facebook.com/photo?fbid=7771728019557630&set=pcb.7771728112890954 |
- El doce de abril, Paola Janet Delgadillo Hernández informó su separación del cargo como Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia de Morelia, del quince de abril al tres de junio.
SÉPTIMO. Cuestión previa. Es importante precisar que, no pasa desapercibido para este Tribunal Electoral que la denunciante, además de los actos que se analizarán en el presente Procedimiento Especial Sancionador, también se inconformó de que el denunciado, Mario Alberto Martínez Alcázar y Carlos Humberto Quintana Martínez, José Humberto Martínez Morales, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra, así como el PAN, PRI y PRD, recibieron recursos en dinero o especie del Ayuntamiento, realizada por conducto de Adolfo Torres Ramírez, Secretario de Bien Común y Política Social y de Paola Delgadillo Hernández, Presidente del DIF, ambos del Ayuntamiento, siendo que son personas no autorizadas en el Proceso Electoral, tal y como lo prevén los artículos 442, 443, 445, 449 y 474 Bis de la LGIPE y 169 del Código Electoral.
Sin embargo, en el acuerdo de admisión del Procedimiento Especial Sancionador de siete de agosto, se escindió la queja a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, respecto de la supuesta aportación de los recursos que realizaron los denunciados Adolfo Torres Ramírez y Paola Delgadillo Hernández, a los entonces candidatos denunciado, Mario Alberto Martínez Alcázar y Carlos Humberto Quintana Martínez, José Humberto Martínez Morales, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra, así como PAN, PRI y PRD, al ser el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos y candidatos.
Dicha determinación no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo que, respecto a los recursos, al ser materia de la escisión, este Órgano Jurisdiccional no conocerá de dicha conducta, pues como se señaló, quien tiene la facultad para conocer del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento los partidos políticos y candidatos, así como investigar lo relacionado con las quejas, es la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por lo que se conocerá únicamente de las conductas admitidas.
Con base en lo anterior, se ordena dar vista con copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.[58]
OCTAVO. Cuestión por resolver. Una vez precisados las conductas atribuidas, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si se acreditan los hechos denunciados atribuidos a:
- Denunciado, violaciones a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos.
- Mario Alberto Martínez Alcázar, violaciones a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos.
- Carlos Humberto Quintana Martínez, violaciones a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos.
- José Humberto Martínez Morales, violación al principio de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos.
- Adolfo Torres Ramírez, violación a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental, por su asistencia a eventos proselitistas en horario laboral y utilización de programas sociales, realizar actos de proselitismo electoral en favor del denunciado, Mario Alberto Martínez Alcázar, Carlos Humberto Quintana Martínez, José Humberto Martínez Morales, Lucila Martínez Manríquez y Verónica Zamudio Ibarra.
- Paola Janet Delgadillo Hernández, por la contravención a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental por virtud de participar en actos de proselitismo electoral en favor del denunciado, uso indebido de recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental, por su asistencia a eventos proselitistas en horario laboral y utilización de programas sociales, realizar actos de proselitismo electoral en favor de Mario Alberto Martínez Alcázar, Carlos Humberto Quintana Martínez, José Humberto Martínez Morales, Lucila Martínez Manríquez, Verónica Zamudio Ibarra.
- Lucila Martínez Manríquez, violación a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos.
- Verónica Zamudio Ibarra, por violación al principio de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de los denunciados en la comisión de las conductas; y
- Y, si como resultado, se acredita la responsabilidad del PRI, PAN y PRD por culpa in vigilando.
NOVENO. Estudio de fondo. A partir de los hechos denunciados y acreditados, se procede a analizar si los hechos configuran infracción a la norma, por lo que se debe determinar, si con las publicaciones hechas se configuran las infracciones en materia electoral consistentes en violación al principio de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos, al beneficiarse de los recursos humanos que tiene el Ayuntamiento, realizar actos de proselitismo electoral y difusión de propaganda gubernamental, así como la culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD, faltas que serán analizadas conforme con la admisión hecha por la autoridad instructora.
Propaganda gubernamental
Marco normativo
La Sala Superior ha sostenido que, la propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
Continuó exponiendo que, se estará en presencia de propaganda gubernamental, cuando:[59]
- El mensaje se emita por una persona del servicio o entidad públicos;
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía; y,
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
Como puede apreciarse, la noción de “propaganda gubernamental”, tanto desde una perspectiva general como electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental o institucional, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
Por cuanto hace a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión -conformado por los tres días previos al de la elección-, y hasta el final de la jornada electoral.
Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
Al respecto el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución General, establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
También señala como excepciones a la regla, las campañas de información de las autoridades electorales; las relativas a servicios educativos y de salud; así como las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Así, podemos decir que la finalidad de esta prohibición es procurar que la toma de decisiones de la ciudadanía, cuando elijan las alternativas políticas, sea sin riesgo de influencia; sobre todo, porque la difusión de propaganda gubernamental puede marcar diferencias en el ánimo de las y los electores; de ahí que los poderes públicos deben guardar una conducta imparcial y de mesura en las elecciones; en especial durante la campaña y el periodo de reflexión.[60]
Por tanto, estamos en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.[61]
Caso concreto
La denunciante considera que los denunciados Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo realizaron actos de difusión de propaganda gubernamental por asistir a evento proselitista en horario laboral y utilización de programas sociales.
Es importante precisar que en autos obra copia certificada del escrito de quince de abril, signado por el denunciado Adolfo Torres Ramírez, en el que presenta formal renuncia al cargo de Secretario de Bien Común y Política Social;[62] igualmente, se encuentra copia certificada del oficio SMDIF-PP-003/2024 de doce de abril, signado por la denunciada Paola Janet Delgadillo Hernández en la que informa su separación temporal del cargo del quince de abril al tres de junio; con lo anterior se acredita que los denunciados ya no se encontraban laborando para el Ayuntamiento.
En ese orden, tenemos que existe una restricción constitucional que tiene como finalidad evitar la difusión de la propaganda gubernamental para que no se pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva, conforme con lo establecido en el artículo 41 Base III apartado C segundo párrafo de la Constitución Federal.
Disposición constitucional que se plasma en el artículo 169 párrafo diez del Código Electoral, que establece la restricción para la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprende las campañas electorales, hasta la conclusión de las jornadas comiciales, conducta sancionable de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 230 fracción VII incisos b) y d) del citado código.
Lo anterior, para evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha establecido la Sala Superior.[63]
La denunciante señaló que el diecinueve, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintinueve y treinta todos de abril, así como el tres, nueve y diez todos de mayo, que el denunciado Adolfo Torres Ramírez realizó actos de difusión de propaganda gubernamental por asistir a evento proselitista en horario laboral y utilización de programas sociales, en su perfil “Adolfo Torres” en la red social Facebook, publicaciones que se difundieron supuestamente cuando ostentaba el cargo de Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento, asimismo refiere que al aparecer en las publicaciones denunciadas Paola Janet Delgadillo Hernández cuanto ostentaba el cargo de Presidenta Honoraria del DIF de Morelia, también realizó actos de difusión de propaganda gubernamental.
Como se precisó con antelación, que el artículo 41 Base III apartado C de la Constitución Federal establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, cuyas excepciones a la difusión de la propaganda electoral son las campañas de información de las autoridades electorales, relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Bajo esa tesitura, para poder determinar si se está ante el supuesto de prohibición que establece la norma en torno a la temporalidad de la difusión de propaganda gubernamental o institucional, se deberá verificar si se está ante la presencia o no de dicha propaganda, por lo cual se procede al estudio de los elementos fijados como base por la Sala Superior, para su acreditación.
- El mensaje sea emitido por una persona del servicio o entidad público. Respecto de las publicaciones hechas por el denunciado Adolfo Torres Ramírez, el elemento no se tiene por actualizado, toda vez que las fechas de las publicaciones estas se realizaron el diecinueve, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintinueve y treinta todos de abril, así como el tres, nueve y diez todos de mayo, periodo en el que el denunciado Adolfo Torres Ramírez y la denunciada Paola Janet Delgadillo Hernández se encontraban separados de su cargo, el denunciado por renuncia del cargo del quince de abril[64] y la denunciada el doce de abril, al haberlo informado así a través del oficio SMDIF-PP-003/2024.[65]
- Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones. Se colma, ya que las publicaciones se hicieron a través de imágenes en el perfil personal del denunciado Adolfo Torres Ramírez en la red social de Facebook.
- Su finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno. No se colma el elemento ya que, en las publicaciones únicamente se hace alusión a la campaña electoral del entonces candidato a la presidencia municipal de Morelia, Michoacán, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, así como las imágenes de los denunciado, como se cita a continuación:
1. “Con todo el animo estamos recibiendo el apoyo de la ciudadanía que quiere que Morelia siga avanzando #AlfonsoX2✌🏻 “
2. “La colonia Guadalupe va por el doble este 02 de junio #Affonso X2”
3. “Acompañe a los candidatos @alfonsomtz_mx y @carlosquintanamtz a saludar a los vecinos de la Tenencia Morelos, ¡muchas gracias por este gran recibimiento! #AlfonsoX2✌🏻 “.
4. “Estamos multiplicando con las y los morelianos que quieren que nuestra ciudad siga creciendo. ¡Vamos por el doble en Morelia! #AlfonsoX2✌🏻”.
5. “Que buena vibra la de los vecinos de la colonia Balcones de Morelia y Colinas del Sur! #AlfonsoX2✌🏻”.
6. “Agua a uno de nuestros principales ejes #AguaParaTodos #AlfonsoX2✌🏻”.
7. “Estas son algunas de las muchas acciones por la educación que hemos realizado. #DiaDeAcciónPorLaEducación #AlfonsoX2✌🏻”.
8. “Estas son las principales acciones que hemos realizado para que todos los morelianos tengan acceso al agua. ¡Ya lo hicimos y trabajaremos el doble! #AlfonsoX2✌🏻 #PorMoreliaHagamosMás”.
9. “Hoy acompañé a Paola Delgadillo a una reunión con integrantes de la Cámara Nacional de la Industria de Artes Gráficas Canagraf Michoacán, ahí platicamos sobre algunas propuestas que harán de Morelia, la mejor ciudad para vivir. #AlfonsoX2✌🏻”.
Frases de las cuales no se advierte que la intención de la difusión de la imagen haya sido hacer del conocimiento de la ciudadanía logros, programas, acciones u obras de gobierno realizadas, aunado a que, tal como quedó demostrado en los hechos acreditados, los denunciados Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández a partir del quince de abril ya no laboraban para el Ayuntamiento, en ese sentido, al haberse efectuado la difusión los días diecinueve, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintinueve y treinta todos de abril, así como el tres, nueve y diez todos de mayo, resulta evidente que las publicaciones se realizaron en su carácter de ciudadanos y bajo el derecho de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, que le consagra el artículo 35 fracción III de la Constitución Federal.
Ante dichas circunstancias, las manifestaciones y asistencia a los eventos referidos en las publicaciones denunciadas realizadas por los denunciados Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández, atendió al derecho de asociación en asuntos políticos, así como al ejercicio espontáneo de libertad de expresión, bajo el ejercicio libre y auténtico en la realización de campaña electoral.
- La difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía. Se actualiza el presente elemento, pues al utilizar la publicación como parte de la propaganda electoral del otrora candidato a la presidencia municipal de Morelia, resulta evidente que se buscó la aceptación de la ciudadanía y de esa manera atraer su voto.
- Que no se trate de una comunicación meramente informativa. Este elemento se tiene satisfecho porque con las publicaciones se busca la aceptación de la ciudanía, de las cuales se advierte que no se trata de una comunicación meramente informativa, sino de un mensaje hecho por simpatizantes del otrora candidato dirigidas a la ciudadanía.
Del mensaje es posible advertir que, se trata de una solicitud expresa para conseguir el voto de la ciudadanía en su favor; de ahí que no tenga el carácter de informativo.
Con base en lo anterior, se concluye que las publicaciones denunciadas, contrario a lo aducido por la denunciante, no pueden ser consideradas como propaganda gubernamental, si no por el contrario, es claro que se trata de propaganda político electoral, pues los denunciados en su calidad de ciudadanos difundieron varios eventos en el periodo de campañas electorales de conformidad con el calendario electoral del IEM, como se advierte de las imágenes denunciadas en apoyo al candidato a la presidencia municipal de Morelia en la vía de elección consecutiva, en el que se hace referencia de algunas acciones realizadas durante su gestión en la presidencia.
En consecuencia, el Tribunal Electoral, determina la inexistencia de la vulneración a las normas de la propaganda gubernamental atribuida a los denunciados Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández, derivado de unas publicaciones en el perfil “Adolfo Torres” de la red social Facebook, propiedad del denunciado Adolfo Torres Ramírez.
Uso indebido de recursos públicos
Marco normativo.
El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos, a dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Por su parte, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.[66]
Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[67]
En este sentido, el artículo 449 párrafo primero inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la contienda.
Así, también ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía, es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.[68]
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[69]
Por otra parte, tanto la Sala Superior como la Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.[70]
En esta línea jurisprudencial, la Sala Superior ha desarrollado el criterio de que el uso de las redes sociales por parte de las personas servidoras públicas no implica el uso de recursos, siempre y cuando:
- Se trate de mensajes espontáneos.
- No se advierte alguna sistematicidad en los mensajes.
- En el mensaje o el uso general que se le da a la cuenta no se resalten elementos propios de la función pública que realiza que permitan advertir que se trata de una cuenta oficial y no personal.
- No se coaccione el voto a favor o en contra de alguna opción política valiéndose de su cargo público.
De esta manera, el uso de recursos públicos de cualquier tipo debe apegarse a las exigencias que el principio de equidad impone en el marco de las competencias electorales.
Caso concreto.
Este Tribunal Electoral concluye que no se actualiza la utilización de recursos públicos atribuida al denunciado, Mario Alberto Martínez Alcázar, entonces candidato a la Diputación Morelia 10, Carlos Humberto Quintana Martínez, entonces candidato a la Diputación Morelia 17 postulado por la candidatura común conformada por PAN y PRD, José Humberto Martínez Morales, entonces candidato suplente a la Diputación Morelia 17, todos ellos, postulados por la candidatura común conformada por el PAN y PRD, Lucila Martínez Manríquez, entonces candidata a Regidora por el Ayuntamiento y Verónica Zamudio Ibarra, entonces candidata a Regidora por el Ayuntamiento, al beneficiarse de los recursos humanos que tiene el Ayuntamiento debido a que Adolfo Torres Ramírez Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento y Paola Janet Delgadillo Hernández Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -DIF- de Morelia, acudieron en días y horas hábiles a eventos relacionadas con sus campañas electorales, difundido en las publicaciones alojadas en la red social Facebook.
Primeramente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[71]
Por otro lado, la Constitución Local en su artículo 104 señala que se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos.[72]
Por su parte, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo, respecto a los servidores públicos señala que éstos no deberán vincular su cargo, imagen, nombre, voz o cualquier símbolo que implique promoción personalizada, con las campañas publicitarias de los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente tanto a nivel federal, estatal o municipal.
Con base en lo anterior, y tomando en consideración que no se demostró la actualización de utilización de propaganda gubernamental por parte de los denunciados Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández, por lo que no existen elementos que hagan suponer la indebida utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja al otrora candidato, Mario Alberto Martínez Alcázar -a la Diputación Morelia 10- Carlos Humberto Quintana Martínez -a la Diputación Morelia 17- José Humberto Martínez Morales – a la Diputación Morelia 17-, Lucila Martínez Manríquez -Regidora por el Ayuntamiento- y Verónica Zamudio -Regidora por el Ayuntamiento-.
Aunado a que, de las constancias del expediente no es posible advertir alguna evidencia que demuestre lo contrario, debido a que, la carga de la prueba recayó en la denunciante, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación pues únicamente se limitó a proporcionar el link donde se encuentra la publicación denunciada y en argumentos que no se encuentran sustentados con prueba alguna, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [73]
Así, la denunciante atribuye la utilización de recursos públicos porque en su concepto los denunciados y entonces candidatos referidos, se beneficiaron de los recursos humanos que tiene el Ayuntamiento debido a que Adolfo Torres Ramírez fungía como Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento y Paola Janet Delgadillo Hernández como Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -DIF- de Morelia, sin embargo, como quedó acreditado estos ya no ostentaban ningún cargo dentro del Ayuntamiento.
Pues contrario a lo aseverado por la denunciante en autos obra constancia de que los denunciados Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández, se habían separado del cargo el quince de abril, por lo que, las publicaciones denunciadas en la red social Facebook cumplen con los parámetros establecidos por la Sala Superior, pues son mensajes espontáneos, en autos no se advierte que existiera una sistematicidad en los mensajes, estos de realizaron desde cuentas personales, es decir, en su calidad de ciudadanos y no como servidores públicos.
Por ende, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad que deben prevalecer en un proceso electoral, por lo que es inexistente el uso indebido de recursos públicos.
Recibir recurso en efectivo o en especie por personas no autorizadas por la legislación electoral y violación al principio de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda.
Marco jurídico.
El artículo 41 fracción II de la Constitución Federal prevé que, la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
Ahora bien, el artículo 209 párrafo 5 de la LGIPE, prohíbe a los partidos políticos, candidatos, equipos de campaña o cualquier persona la entrega de cualquier material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediano o inmediato, en especie o en efectivo a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita. Lo anterior, se presumirá como indicio de presión al elector para obtener el voto.
El artículo 445 inciso b) y 446 numeral 1 inciso c) de la LGIPE, establecen que, constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la ley.
Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos[74] en sus artículos 50 y 51 y el Código Electoral en sus artículos 110, 111 y 112 establecen el derecho que tienen los partidos políticos de recibir financiamiento público para desarrollar sus actividades, el cual será distribuido de manera equitativa conforme con lo establecido en el artículo 41 Base II de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
Asimismo, los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en la ley, siendo para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes; para gastos de campaña y para actividades específicas como entidades de interés público.
Respecto al financiamiento privado la Ley de Partidos en sus artículos 53, 54 y 55 y el Código Electoral en sus artículos 114, 115, 116 y 117 establecen que, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia.
b) Financiamiento de simpatizantes.
c) Autofinanciamiento.
d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Dichas leyes también establecen que, no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley.
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
f) Las personas morales.
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Respecto al tema de las aportaciones o donativos en efectivo o en especie prohibidas, el artículo 230 del Código Electoral establece que, serán infracciones de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos de personas no autorizadas, situación que se relaciona con el artículo 115 del ordenamiento en comento, el cual señala que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, aspirantes precandidatos o candidatos a cargo de elección popular, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, entre otras:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, de las entidades federativas y ayuntamientos.
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o descentralizada.
La finalidad de la citada prohibición es evitar que los partidos políticos, como instrumentos de acceso al poder público y los entes gubernamentales, como instituciones del Estado, estén sujetos a intereses comunes con la finalidad de utilizar recursos públicos, en el caso concreto, en beneficio de una campaña electoral puesto que ello es contraproducente e incompatible con el adecuado desarrollo del Estado democrático.
En la misma línea, esta proscripción pretende salvaguardar la equidad de la justa comicial, ya que, si un partido político, coalición o candidatura recibe recursos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los participantes en los comicios.
Servidor público
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.[75]
Por otro lado, La Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, señala en el artículo 2 que, son sujetos de responsabilidad los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo; aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación y quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos.”
Al respecto, el Código Electoral en su artículo 169 párrafos décimo octavo en la parte in fine, respecto a los servidores públicos señala que los servidores públicos se abstendrán de vincular su encargo con manifestaciones o actos dirigidos a favorecer a un precandidato, candidato o partido político.
De lo anterior, se advierte que los servidores públicos que tiene la prohibición de asistir a eventos políticos o vincular su imagen con fines proselitistas, son aquellos que tengan mando de fuerza, dirección o administración de recursos, con el fin de evitar que en uso de su puesto los candidatos dispongan ilícitamente de recursos públicos, durante las campañas electorales con la finalidad de influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.
Por consiguiente, el artículo 24 de la Constitución Local, tiene como propósito evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los gobernados, o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de privilegio o ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, que esa condición en particular genere un panorama de presión o coacción para los ciudadanos al momento de sufragar.[76]
En ese tenor, se refiere exclusivamente a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada, esto con la finalidad de evitar que por razones de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de estos, con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.[77]
De lo anterior, se advierte que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública, tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.
Así, el concepto de funcionario público se fundamenta en un criterio orgánico de jerarquía de potestad pública, que da origen al carácter de autoridad que reviste a estos funcionarios para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, quienes, bajo circunstancias opuestas, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos.[78]
Violación al principio de equidad en la contienda
El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal tutela los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidas las personas del servicio público en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar la afectación a los principios rectores en materia electoral.
Así, el mencionado principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
En este sentido, el artículo 449 párrafo primero inciso d) de la LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.[79]
Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad.
Libertad de expresión en redes sociales
La Constitución Federal, establece en su artículo 1°, que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
Por su parte, el artículo 6 dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Las redes sociales se consideran espacios en los que se difunde y obtiene información, de manera directa y en tiempo real, interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red.[80]
Espacio que se considera de plena libertad, al ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad informada. Bajo ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos de terceras personas o principios que rigen los procesos electorales, esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales.[81]
En ese contexto, debe considerarse como un aspecto que goza de presunción de ser un actuar espontáneo, de las redes sociales, motivo por el cual debe ser ampliamente protegido cuando se trate de un ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, en las que se deben maximizar en el contexto del debate político.[82]
Caso concreto
La denunciante refiere que el denunciado, Mario Alberto Martínez Alcázar, entonces candidato a la Diputación Morelia 10 postulado por la candidatura común conformada por PAN y PRD, Carlos Humberto Quintana Martínez, entonces candidato a la Diputación Morelia 17, José Humberto Martínez Morales, entonces candidato suplente a la Diputación Morelia 17, todos ellos postulados por la candidatura común conformada por el PAN y PRD, Lucila Martínez Manríquez, entonces candidata a Regidora por el Ayuntamiento y Verónica Zamudio Ibarra, entonces candidata a Regidora por el Ayuntamiento, recibieron recurso en efectivo o en especie por personas no autorizadas por la legislación electoral, con motivo de que acudieron Adolfo Torres Ramírez Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento y Paola Janet Delgadillo Hernández Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -DIF- de Morelia, en días y horas hábiles a eventos relacionados con sus campañas electorales lo que fue difundido en los enlaces electrónicos denunciados, lo que les trajo un beneficio.
Al respecto tenemos que, el artículo 230 fracciones III inciso b), IV inciso c) y XI inciso del Código Electoral, establece que constituye infracción de las agrupaciones políticas estatales, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas, asimismo, de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización, realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular.
De igual forma, la LGIPE prevé que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y en ninguna circunstancia:
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley.- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
- Las personas morales.
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
En ese sentido, es importante precisar que, en el Procedimiento Especial Sancionador, la parte denunciante cuenta con la carga de la prueba, a fin de demostrar sus afirmaciones, es decir, queda obligada a ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción idóneos y suficientes con los que logre acreditar los hechos que ha denunciado y las conductas que atribuye a la y los denunciados, caso contrario, estos no podrían ser sancionados de las conductas atribuidas.
En el particular, de los medios de prueba, como fue descrito en el apartado de los hechos acreditados, exclusivamente, se tiene demostrado las publicaciones realizadas en los enlaces electrónicos señalados, relativos a los perfiles de Facebook como se precisa a continuación:
Como quedó asentado en las actas de verificación IEM-OFI-769/2024,[83] IEM-OFI-780/2024,[84] IEM-OFI-785/2024,[85] IEM-OFI-795/2024[86] y IEM-OFI-797/2024,[87] realizadas por el personal autorizado del IEM, en los cuales fue desahogado el contendido arrojado en las direcciones electrónicas.
Por tanto, está acreditado que Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández desde el quince de abril, ya no se encontraban fungiendo como Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento y Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -DIF- de Morelia, respectivamente, por lo que, no contaban con la utilización de los recursos públicos en dinero o especie para entregar y beneficiar a los entonces candidatos -denunciados-.
Sin que, obre en el expediente prueba alguna que acredite que Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández fungían como funcionarios públicos con las categorías que refiere, de igual forma, no se advierte que la denunciante haya ofrecido pruebas que acrediten los denunciados Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández entregaron recursos, en dinero o en especie y que el denunciado, Mario Alberto Martínez Alcázar -a la Diputación Morelia 10- Carlos Humberto Quintana Martínez -a la Diputación Morelia 17- José Humberto Martínez Morales – a la Diputación Morelia 17-, Lucila Martínez Manríquez -Regidora por el Ayuntamiento- y Verónica Zamudio -Regidora por el Ayuntamiento-, lo recibieran y se beneficiaran de los mismos.
Por lo anterior, al no acreditarse que los denunciados Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández se desempeñaran al momento que ocurrieron los hechos denunciados como Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento y Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -DIF- de Morelia, respectivamente, por lo que, no se encuentran catalogados como personas impedidas para realizar dichas aportaciones, pues como ya se puntualizó quienes se encuentran impedidos son:
- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y la Ley.
- Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.
- Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal.
- Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.
- Los organismos internacionales de cualquier naturaleza.
- Las personas morales.
- Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Si bien, se acredita que Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández asistieron a eventos en el marco de las campañas electorales como quedó acreditado, los mismos lo realizaron en su calidad de ciudadanos en ejercicio de asociación política uno como simpatizante y otra como esposa del candidato a la presidencia municipal, respectivamente, de igual forma, como lo refiere el denunciado Adolfo Torres Ramírez quien es el propietario de la red social donde se realizaron las publicaciones, en su escrito de trece de junio[88] que las publicaciones realizadas no fueron promocionadas a través de ningún tipo de servicios de publicidad con la red social Facebook, por lo que no se utilizó ningún recurso público pues no contaban con calidad de servidor público.
Aunado a que en el expediente no obra prueba que determine lo contrario a lo señalado por los denunciados, si bien, se acredita la publicación y la asistencia a eventos en la etapa de campaña, aun así, la denunciante no acredita que se pagara para realizar las publicaciones materia del presente procedimiento y me nos aun que se realizara con erario del Ayuntamiento, aunado a que de las constancias del expediente no es posible advertir alguna evidencia que demuestre lo contrario, incumpliendo la denunciante con la carga de la prueba, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación pues únicamente se limitó a proporcionar los links donde se encuentran las publicaciones denunciadas y argumentos que no se encuentran sustentados con prueba alguna, ya que era su deber aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [89]
En ese sentido, contrario a lo sostenido por la denunciante no es posible acreditar que el denunciado, Mario Alberto Martínez Alcázar -a la Diputación Morelia 10- Carlos Humberto Quintana Martínez -a la Diputación Morelia 17- José Humberto Martínez Morales – a la Diputación Morelia 17-, Lucila Martínez Manríquez -Regidora por el Ayuntamiento- y Verónica Zamudio -Regidora por el Ayuntamiento- recibieran recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, por lo que, no se afectaron las condiciones de equidad que deben prevalecer en un proceso electoral, por lo que es inexistente la vulneración a la normativa electoral de recibir recurso en efectivo o en especie por personas no autorizadas por la legislación electoral.
La realización de actos de proselitismo electoral, beneficio a favor de los candidatos y contravención al principio de imparcialidad y equidad en la contienda
La denunciante refiere que Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández realizaron actos de proselitismo electoral en favor del denunciado, Mario Alberto Martínez Alcázar -a la Diputación Morelia 10- Carlos Humberto Quintana Martínez -a la Diputación Morelia 17- José Humberto Martínez Morales – a la Diputación Morelia 17-, Lucila Martínez Manríquez -Regidora por el Ayuntamiento- y Verónica Zamudio -Regidora por el Ayuntamiento-, a través de la asistencia a eventos de campaña electoral en días y horas hábiles, así como por la difusión de las publicaciones, lo que contraviene el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
En ese orden, la denunciante únicamente se limitó a proporcionar los enlaces electrónicos que en su consideración acreditaban las conductas denunciadas, links que fueron certificados y que acreditan la existencia de las publicaciones, así como su contenido, empero, en absoluto, arrojan elementos con los que se logre demostrar la conducta denunciada. Lo anterior, pues los medios de prueba verificados cuentan con naturaleza técnica, por lo que su valor probatorio solo arroja indicios, en los términos del artículo 259 párrafo sexto del Código Electoral.
Como muestra, se hace evidente la existencia de las publicaciones, de igual forma es un hecho acreditado que los denunciados Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández al momento que ocurrieron los hechos denunciados, estos no se desempeñaran como Secretario de Bien Común y Política Social del Ayuntamiento y Presidenta Honoraria de la Junta de Gobierno del Patronato del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia -DIF- de Morelia, respectivamente, por lo que, nos es factible considerar, que con la difusión de las publicaciones se haya recibido cierto beneficio a favor de los candidatos denunciados y que con ello se vulnere el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, incumpliendo la denunciante con la carga de la prueba, siendo su deber aportar los medios de prueba suficientes a fin de acreditar la actualización de la conducta cuestionada.
Aunado a que, Adolfo Torres Ramírez y Paola Janet Delgadillo Hernández, en el desarrollo de la campaña que lo fue del quince de abril al veintinueve de mayo, asistieron a los eventos en su calidad de ciudadanos, ya que, a partir del quince de abril, se separaron del cargo que desempeñaban en el Ayuntamiento.
En consecuencia, al no actualizarse los hechos denunciados, es que se determina la inexistencia de las conductas consistentes en la realización de actos de proselitismo electoral, por haber recibido beneficio con las publicaciones denunciadas, así como la inexistencia de la contravención a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Deber de cuidado (culpa in vigilando) del PAN, PRD y PRI.
Al no actualizarse las infracciones denunciadas por la denunciante, consistentes en violación al principio de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, recibir recursos en efectivo o en especie de personas no autorizadas por la Legislación Electoral, uso indebido de recursos públicos, beneficiarse de los recursos humanos que tiene el Ayuntamiento, realizar actos de proselitismo electoral y difusión de propaganda gubernamental, circunstancia por la cual, al no tenerse por demostradas las violaciones alegadas, como consecuencia, es que tampoco se vulneren los principios aludidos, por lo que se considera inexistente la falta, así como la responsabilidad por culpa in vigilando -deber de cuidado- del PAN y PRD.
Ahora bien, y tomando en consideración la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer respecto a las infracciones atribuidas a la denunciada Araceli Saucedo Reyes, es que se determina la inexistencia de responsabilidad atribuida al PRI, pues el referido ente político no fue postulante de los denunciados en el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán.
Finalmente, respecto a la solicitud de la denunciante respecto a dar vista a la Auditoría Superior de Michoacán para que investigue y sancione a los denunciados por las responsabilidades administrativas de peculado, resulta improcedente acoger su pretensión dada la determinación de la inexistencia de las infracciones denunciadas.
No obstante, se dejan a salvo los derechos de la denunciante, a efecto de que si lo considera pertinente plantee ante dicha instancia sus inconformidades.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se:
III. RESUELVE
PRIMERO. Este Tribunal Electoral es incompetente para conocer y resolver sobre las conductas atribuidas a Araceli Saucedo Reyes.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.
TERCERO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
CUARTO. Se ordena remitir copia certificada de las constancias que integran el expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que en derecho corresponda.
QUINTO. Se ordena dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por la vía más expedita a la denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con treinta y seis minutos, del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
||
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-138/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de setenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia, corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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En adelante, otrora candidato y/o denunciado, PAN, PRI y PRD, respectivamente. ↑
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En adelante, denunciante. ↑
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Fojas 28 a 114. ↑
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En adelante, Secretaria Ejecutiva. ↑
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Foja 170 a 173. ↑
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Foja 537. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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Foja 538 y 539. ↑
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Foja 543 y 544, 445 a 446. ↑
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Foja 561. ↑
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Foja 573. ↑
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Foja 577. ↑
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Foja 578. ↑
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Foja 584. ↑
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En adelante, IEM. ↑
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Foja 585 y 586. ↑
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Foja 587. ↑
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Foja 589, 595 a 596. ↑
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Foja 600. ↑
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Foja 601. ↑
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Foja 606. ↑
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Foja 611 y 612. ↑
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Foja 619. ↑
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Foja 621. ↑
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Foja 775. ↑
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Foja 781 y 782 ↑
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Foja 788. ↑
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Foja 789. ↑
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Foja 793. ↑
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Foja 795 a 829. ↑
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En adelante, Código Electoral. ↑
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En adelante, Constitución Federal. ↑
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En adelante, Sala Superior. ↑
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En adelante, INE. ↑
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Por ejemplo, al resolver el asunto general identificado con la clave SUP-AG-39/2023. ↑
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Elementos que se desprenden de la Jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-REP-156/2018, SUP-REP-160/2018 y SUP-JRC-96/2018. ↑
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En adelante, LGEPI. ↑
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“ARTÍCULO 23 (…) Cuando algún órgano del Instituto o partidista reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin tramite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal competente para tramitarlo.” ↑
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“Artículo 27. En los casos en que se reciba algún escrito carente de vía específica para su tramitación y a partir de su análisis por parte de la Secretaría Ejecutiva, se determine que el Instituto no es competente para su tramitación o sustanciación, se deberá remitir mediante oficio el escrito en original, a la autoridad que se estime competente, dejando copia certificada de dichas constancias en el cuaderno de antecedentes respectivo.”. ↑
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En adelante, Ayuntamiento. ↑
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En adelante, INE. ↑
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Foja 174. ↑
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176. ↑
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185. ↑
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Foja 592 a 593. ↑
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Foja 790 y 791. ↑
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Foja 551 a 560. ↑
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Foja 562 a 572. ↑
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Foja 574 a 576. ↑
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Foja 580 a 583 y 598 a 599. ↑
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Foja 602 a 604 y 776 a 777. ↑
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Foja 616 a 618. ↑
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Foja 620. ↑
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Foja 784 a 786. ↑
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De conformidad con lo establecido en el artículo 259 párrafo quinto del Código Electoral, en relación con lo señalado en el 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia. ↑
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En atención al oficio INE/UTF/DRN/35479/2024, suscrito por la Directora de Resoluciones y Normatividad de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. ↑
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Véase SUP-REP-142/2019 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia de Sala Superior 18/2011: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017. ↑
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Foja 560. ↑
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En la Jurisprudencia 18/2011, de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”. ↑
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Foja 560. ↑
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Foja 583. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala Superior expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad. ↑
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Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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SUP-REP-455/2022 y acumulados, así como SRE-PSC-97/2022. ↑
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Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO”. ↑
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Y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑
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En adelante, Ley de Partidos. ↑
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Tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 238, de rubro y texto: “SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO. Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.” ↑
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Criterio orientador sostenido en la sentencia SX-JDC-5476/2012. ↑
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Conceptos establecidos en la tesis de jurisprudencia de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”. ↑
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Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo D-H, ed. Porrúa, México, 2011, pág. 1775. ↑
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SUP-RAP-410/2012. ↑
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De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet. Ejercicio que no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Misma situación que se encuentra regulada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ↑
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Tal como se estableció en la jurisprudencia 11/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”. ↑
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De conformidad con la Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. ↑
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Fojas 343 a 377. ↑
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Fojas 3478 a 410. ↑
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Fojas 411 a 443. ↑
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Fojas 444 a 475. ↑
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Fojas 476 a 504. ↑
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Fojas 551 a 560. ↑
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Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. ↑