TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-149/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM- PES-149/2024

QUEJOSO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DENUNCIADOS: HUMBERTO GONZÁLEZ VILLAGÓMEZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: CARLOS ROBERTO VILLASEÑOR ZÁRATE

Morelia, Michoacán, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Humberto González Villagómez; y, II. La inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Solidario Michoacán.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA 4

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 4

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 5

V. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS 5

5.1. Escrito de queja: 5

5.2. Excepciones y defensas 6

5.3. Cuestión por resolver 7

5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 7

5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 13

5.5.1. Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido 14

5.5.1.1. Marco normativo 14

5.5.1.2. Caso concreto 17

5.5.2. Uso indebido de recursos públicos 19

5.5.2.1. Marco normativo 19

5.5.2.2. Caso concreto 22

VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PRD Y PES 23

VII. RESOLUTIVO 23

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

denunciado:

Humberto González Villagómez.

denunciados:

Humberto González Villagómez y partidos de la Revolución Democrática y Encuentro Solidario Michoacán.

denunciante/quejoso:

Partido Verde Ecologista de México.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

perfil de Facebook:

Perfil “Humberto González Villagómez” de la red social de Facebook.

PES:

Partido Encuentro Solidario Michoacán.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática Michoacán.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja, radicación y diligencias de investigación. El veintinueve de mayo, el denunciante presentó queja ante la Oficialía de Partes del IEM en contra del denunciado, por difusión de propaganda gubernamental fuera del tiempo permitido y uso de recursos públicos; así como por la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando del PRD.[2]

Por acuerdo de misma fecha, se radicó el procedimiento especial sancionador con la clave IEM-PES-431/2024, ordenando, a su vez, diversas diligencias de investigación[3].

1.2. Actas circunstanciadas de verificación. El veintinueve de mayo y el dieciocho de julio, se realizaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-874/2024[4] y IEM-OFI-1344/2024[5] respectivamente.

1.3. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de trece de agosto, se admitió a trámite la queja y se precisó la parte denunciada, en la que se adiciona al PES; asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintitrés de agosto[6].

1.4. Acuerdo de medidas cautelares. En misma fecha, se emitió acuerdo por el que se decretaron improcedentes las medidas cautelares[7].

1.5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de agosto, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante representante de la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[8].

1.6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. Por acuerdo de misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2496/2024, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado[9].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración del expediente

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El veintitrés de agosto, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó integrar y registrarlo con la clave TEEM-PES-149/2024, turnándolo a la ponencia Cuatro con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[10].

2.2. Radicación. El veintisiete siguiente, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó la verificación de su debida integración.[11]

2.3. Debida integración. Por acuerdo de nueve de septiembre, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[12].

II. COMPETENCIA

Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia la difusión de propaganda gubernamental fuera del tiempo permitido y uso de recursos públicos.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[13].

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado y el PRD, ya que, de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

Al respecto, invocan la causal prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso d), del Código Electoral, pues consideran que la denuncia es frívola, la cual se desestima.

Lo anterior, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[14].

En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que el quejoso sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no les asiste la razón, pues el que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, será materia de análisis del fondo del asunto.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS

5.1. Escrito de queja[15]:

  • El denunciado publicitó un video en Facebook durante periodo no permitido, en el cual, además de mencionar su lema de campaña y el logo de su partido político, publicita obras públicas realizadas en su periodo como Presidente del Ayuntamiento, cargo que ocupó a la par de su candidatura.

  • Incumple con su obligación de suspender la difusión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales.
  • La difusión de obras de su gobierno le permitió posicionarse de cara a la ciudadanía.
  • El PRD es responsable por culpa in vigilando o falta al deber de cuidado.

5.2. Excepciones y defensas

Denunciado[16]:

  • La publicación denunciada se realizó bajo el derecho que posee para difundir propaganda electoral durante el periodo de campaña, en su calidad de entonces candidato a la Presidencia del Ayuntamiento, por vía de elección consecutiva.
  • No es requisito indispensable separarse del cargo al postularse en elección consecutiva a un ayuntamiento.
  • No se trata de propaganda gubernamental, ni se incluyeron logos, emblemas, señales y/o voces que se vinculen con la administración pública o que fueren difundidas por el Ayuntamiento en las páginas oficiales.
  • Se trata de propaganda electoral que busca incentivar el voto ciudadano.

PES[17]:

  • No se configura el elemento objetivo para la acreditación de la infracción denunciada.
  • No se le atribuye alguna conducta, violación u omisión alguna.
  • Los hechos realizados se desconocen, pues no se tuvo intervención directa ni indirecta.
  • El denunciado no está afiliado ni es su militante, por ende, la conducta no está sujeta a una coerción de su parte.
  • Los hechos denunciados no fueron replicados y mucho menos posteados por el PES, por ende, no hubo intencionalidad alguna de infringir la normativa electoral.

PRD[18]:

  • Solicita se observe la falta evidente de fundamentación, ya que no cumple con la obligación de probar lo que afirma.
  • El denunciante no presenta ningún medio de prueba que pueda siquiera insinuar que las conductas denunciadas constituyen una violación a la normativa electoral.
  • Las afirmaciones presentadas por el quejoso son simplemente opiniones personales y subjetivas desde su propia perspectiva y no se traducen en hechos verificables.
  • El quejoso pretende engañar a la autoridad electoral al establecer que la propaganda publicada vulnera la normativa electoral, la cual está apegada a la ley.

5.3. Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de actualizarse, identificar si se acreditan los actos de difusión de propaganda gubernamental fuera de los tiempos permitidos y el uso indebido de recursos públicos;
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado en la comisión de dichas conductas; y
  4. Si como resultado, se acredita la responsabilidad del PRD y del PES por culpa in vigilando o falta al deber de cuidado.

5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera conjunta.

Carácter del denunciado y licencia

Fue electo Presidente del Ayuntamiento, por el periodo del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto, tal como se acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez expedida en su favor[19].

Por otro lado, también se acredita que contendió vía elección consecutiva por el mismo cargo, postulado en candidatura común por el PRD y el PES, con base en la copia certificada de la planilla registrada por dichos partidos, así como en el acuerdo IEM-CG-135/2024, el cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral [20].

Además, que mediante escrito presentado el dieciséis de mayo, solicitó licencia con efectos a partir del veinte de dicho mes al tres de junio, misma que fue aprobada en sesión de Cabildo celebrada el diecisiete de mayo, conforme a la copia certificada de su escrito y del acta de la sesión correspondiente[21].

Medios de prueba que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, que resultan eficaces para acreditar la calidad del denunciado y la licencia otorgada.

Existencia, pertenencia y administración del perfil de Facebook

El perfil de Facebook le pertenece al denunciado y él lo administra, al haberlo reconocido en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva[22]; cuya existencia fue certificada mediante las actas de verificación IEM-OFI-874/2024 e IEM-OFI-1344/2024[23].

Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, dada su naturaleza, conforme al artículo 259, párrafo quinto y sexto, del Código Electoral.

Obras públicas y difusión

En el expediente quedó acreditado que el Ayuntamiento ha realizado diversas obras públicas, entre ellas las siguientes:

  1. Construcción de estacionamiento y alumbrado en el CECyTEM

La obra pública denominada “Construcción de Estacionamiento y alumbrado en el CECyTEM Huandacareo”, fue aprobada en el Programa Operativo Anual del referido municipio para el año 2023, con un costo total de $1’100,000.00 (un millón cien mil pesos 00/100 M.N)[24].

Acorde a lo manifestado por el denunciado en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva[25], la obra inició el siete de febrero y concluyó el diecisiete de abril del dos mil veintitrés. La dependencia encargada de la ejecución de la obra fue la Dirección de Urbanismo y Obras Públicas.

La difusión de dicha obra pública se realizó en la red social Facebook en la página del “H. Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán” con la URL siguiente: https://www.facebook.com/share/v/SYKrJ4VRTyb5FS1N/?mibextid=WC7FNe.

Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, dada su naturaleza, conforme al artículo 259, párrafo quinto y sexto, del Código Electoral.

  1. Construcción de techado en la Escuela Telesecundaria Melchor Ocampo en la localidad de San José Cuaro

La obra pública denominada “Construcción de techado en la Escuela Telesecundaria Melchor Ocampo en la localidad de San José Cuaro”, fue aprobada en el Programa Operativo Anual del referido municipio para el año 2023, con un costo total de $689,000.00 (seiscientos ochenta y nueve mil pesos 00/100 M.N)[26].

Acorde a lo manifestado por el denunciado en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva[27], la obra inició el veinticuatro de mayo y concluyó el veintiséis de agosto del dos mil veintitrés.

La difusión de dicha obra pública se realizó en la red social Facebook en la página del “H. Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán” con las URL siguientes: https://www.facebook.com/share/62C54zzSgPRVfTza/?mibextid=WC7FNe.

https://www.facebook.com/share/v/UTfThBeU5fnPxTxY/?mibextid=WC7FNe.

Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, dada su naturaleza, conforme al artículo 259, párrafo quinto y sexto, del Código Electoral.

  1. Construcción de un aula en el preescolar Juan Bautista Alberdi de la localidad San José Cuaro

La obra pública denominada “Construcción de un aula en el preescolar Juan Bautista Alberdi de la localidad San José Cuaro”, fue aprobada en el Programa Operativo Anual del referido municipio para el año 2023, con un costo total de $648,981.42 (seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un pesos con cuarenta y dos centavos 42/100 M.N.)[28].

Acorde a lo manifestado por el denunciado en el escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva[29], la obra inició el diez de abril y concluyó el nueve de junio, ambas fechas del dos mil veintitrés. La dependencia encargada de la ejecución de la obra fue la Dirección de Urbanismo y Obras Públicas.

La difusión de dicha obra pública se realizó en la red social Facebook en la página del “H. Ayuntamiento de Huandacareo, Michoacán” con la URL siguiente: https://www.facebook.com/share/A6tZ5XrUCdeaNToS/?mibextid=WC7FNe.

Documentales a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, dada su naturaleza, conforme al artículo 259, párrafo quinto y sexto, del Código Electoral.

Existencia de las publicaciones denunciadas

En el perfil de Facebook fue compartida la publicación denunciada, consistente en un reel que contiene un video ubicado en la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/share/r/Gt9524ijHR9JTGaB/?mibextid=0VwfS7– cuyo contenido quedó certificado en las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-874/2024[30] e IEM-OFI-1344/2024[31], así como, en el acta destacada fuera de protocolo levantada por la Notaria Pública adscrita a la Notaría Pública número doscientos tres en el Estado de Michoacán[32], siendo el siguiente:

LINK:

https://www.facebook.com/share/r/Gt9524ijHR9JTGaB/?mibextid=0VwfS7

RED SOCIAL:

Facebook

PERFIL:

Humberto González Villagómez

TÍTULO DE LA PUBLICACIÓN

Hemos contribuido en el progreso y mejoramiento de cada institución educativa en nuestro municipio, conoce solo un poco de lo mucho que se ha realizado en favor de este sector con el cual seguiremos trabajando día a día en su beneficio.

#QueSigaLo Bueno

AUDIO DEL VIDEO ALOJADO:

Voz masculina 1: Cuando inicie mi primer proceso electoral, visualice las diferentes necesidades de las instituciones educativas y me propuse el poder concluir en cada una de ellas, las techumbres que hacían falta. Hoy puedo decir misión cumplida. Durante mis administraciones el sector educativo ha sido una prioridad, el contribuir con las diferencias escuelas, sin duda, proporciona herramientas y oportunidades a todos los estudiantes. Mi compromiso con las diferencias instituciones educativas es que cuenten con su cerco perimetral y con baños de calidad, conozco cada una de las necesidades de nuestro municipio, mi mayor compromiso es seguir trabajando, cada día, para poder lograr un Huandacareo próspero, lleno de oportunidades, porque nuestro estudiantes merecen ¡Que siga lo bueno!.

IMÁGENES DEL VIDEO:

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De igual forma, destaca que por tratarse de un reel no fue posible advertir la fecha exacta de su publicación, sin embargo, se infiere que la misma estuvo visible el dieciséis de mayo, fecha en que la Notaria Pública levantó el acta destacada en la que dio fe de la existencia de la publicación, así como, el veintinueve de mayo y dieciocho de julio, fechas en que se levantaron las actas circunstancias de verificación IEM-OFI-874/2024 y IEM-OFI-1344/2024, en las que también se dio fe de su existencia.

5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados

Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.

5.5.1. Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido

5.5.1.1. Marco normativo

Marco normativo

El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, dispone que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres ámbitos de gobierno, pueden emitir propaganda, siempre que la misma tenga el carácter de institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.

La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[33].

En esa misma línea, la Sala Superior también ha enfatizado que la finalidad o intencionalidad de dicha propaganda[34], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busque publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.

En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la ha definido como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencia o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[35].

De lo anterior, se puede observar la existencia de las distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[36]:

  • Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener el carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
  • Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
  • Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.

En ese sentido, la Sala Especializada ha concluido que la calificación de propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[37].

En relación con lo anterior, se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información o comunicación gubernamental por su finalidad, consistente en buscar adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.

Así, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.

En consecuencia, la única comunicación gubernamental cuya difusión se encuentra permitida dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma, son las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

Disposición constitucional que se encuentra reproducida en el artículo 169, párrafo diez, del Código Electoral, que establece la restricción para la difusión de propaganda gubernamental en los medios de comunicación social, durante el tiempo que comprende las campañas electorales, hasta la conclusión de las jornadas comiciales, conducta sancionable de conformidad con lo previsto en el diverso numeral 230, fracción VII, incisos b) y d), del citado código.

Lo anterior, para evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral, como lo ha establecido la Sala Superior[38].

Por lo tanto, la referida Sala Superior[39] ha concluido que se estará en presencia de propaganda gubernamental ilícita contraventora del mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o se derive una presunción válida que su difusión trastoque los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado.

5.5.1.2. Caso concreto


El quejoso aduce que el denunciado ha difundido propaganda gubernamental en periodo de campaña, a través de la publicación de un reel en su perfil de Facebook, la cual contiene un video en el que hace alusión a obras públicas que ha realizado en su gestión como Presidente del Ayuntamiento.


Así pues, inicialmente, se tiene que el denunciado ostentaba el cargo de Presidente del Ayuntamiento, quien, en su momento, fue registrado en candidatura común por el PRD y el PES para contender en elección consecutiva, el cual, además, pidió licencia que surtió efectos a partir del veinte de mayo.

De ahí que, conforme a los criterios señalados en el apartado de marco normativo, puede ser sujeto de difundir ese tipo de propaganda que infrinja las normas que garantizan la neutralidad de la contienda.

Por tanto, lo que procede es determinar si el reel publicado contiene o no propaganda gubernamental, por lo que se hace necesario analizarlo a partir de su contenido.

Previo a ello, es preciso señalar que la publicación denunciada se ajusta a lo establecido en el artículo 169 del Código Electoral, que refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, la cual deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado la candidatura.

En ese sentido, y contrario a lo manifestado por el denunciante, este Tribunal Electoral considera que la propaganda difundida corresponde a la de índole electoral, no gubernamental.

Se estima así, puesto que se trata de un reel que estuvo visible, al menos, el dieciséis y veintinueve de mayo, así como el dieciocho de julio, es decir, dentro del periodo de campaña de las elecciones de Ayuntamientos. En ella, se advierte la imagen del denunciado y el emblema de uno de los partidos que lo postularon –PRD–; asimismo, se advierte la palabra “VOTA”.

Ahora bien, del video publicado en el reel se observa que el denunciado sí hace alusión a la construcción de diversas obras públicas, acompañado de varias imágenes, pero, como se señaló, se encontraba participando en la vía de elección consecutiva para acceder al cargo de Presidente Municipal y, por ende, tenía la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros que alcanzó al frente de su administración municipal[40].

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que cuando una persona servidora pública, en el caso, un Presidente Municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña, y ciertamente, por su calidad de funcionaria pública, tiene el deber reforzado de hacerlo en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral y apegarse en todo momento a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida respecto de los demás participantes en la contienda electoral, pero no al grado de privarlos del desarrollo de las actividades que son, precisamente, las que evaluará la ciudadanía para determinar su ratificación o reelección en el cargo[41].

Desde esa perspectiva, la posibilidad de reelección no se presenta exclusivamente para beneficiar al funcionario reelecto por sí mismo, sino que está atendiendo a un bien mayor: dar a la ciudadanía una herramienta para que sus gobernantes los representen de mejor manera.

Por lo que las manifestaciones realizadas por el denunciado en la publicación materia de la queja atendieron al contexto de campaña electoral y a la posibilidad de que una persona sea reelecta en elección consecutiva para el cargo de Presidente Municipal, sobre la base de un ejercicio de evaluación o de rendición de cuentas frente al electorado que lo eligió[42].

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la propaganda corresponde a la que establece el artículo 169 del Código Electoral, es decir, se trata de propaganda electoral, sin que, se insiste, sea impedimento para arribar a esa conclusión que el denunciante refiera que en ellas se mencionan actos llevados a cabo por el Ayuntamiento y acciones sobre las que se dará continuidad, pues no debe pasar inadvertido que el denunciado se postuló al cargo en elección consecutiva.

De ahí que resulte lógico que la propaganda denunciada y que se encuentra alojada en el perfil de Facebook señale logros y acciones que se pudieran dar con su candidatura si llega a ser elegido por reelección.

En consecuencia y, como se adelantó, del análisis de los hechos denunciados, y de conformidad con el estudio que se realizó, se concluye que las publicaciones, contrario a lo aducido por el denunciante, no pueden ser consideradas propaganda gubernamental, sino, por el contrario, es claro que se trata de propaganda político-electoral, que el entonces candidato podía utilizar durante su campaña electoral.

Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional estima inexistente la infracción atribuida al denunciado consistente en difusión de propaganda gubernamental en tiempos prohibidos.

5.5.2. Uso indebido de recursos públicos

5.5.2.1. Marco normativo

El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal[43] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[44].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[45].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[46].

Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[47].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

La Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[48]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

5.5.2.2. Caso concreto

Respecto a la conducta señalada por el denunciante, consistente en el presunto uso de recursos públicos que atribuyó al denunciado, este órgano jurisdiccional considera que no se tiene por acreditada.

En primer lugar, es importante señalar, como se estableció en el apartado de valoración probatoria y hechos acreditados, que en el presente expediente está demostrado que el reel denunciado estuvo visible en el perfil de Facebook al menos el dieciséis y veintinueve de mayo, así como, el dieciocho de julio.

Por su parte, la licencia solicitada por el denunciado al cargo de Presidente Municipal fue aprobada por el Cabildo con efectos a partir del veinte de mayo. De lo anterior, se evidencia que el reel se publicó mientras el denunciado ocupaba el cargo de Presidente Municipal y a la vez, era candidato vía elección consecutiva.

Sin embargo, ello no implica, en automático, que se hubiesen utilizado recursos públicos en la publicación denunciada, pues como ya se mencionó, la Sala Superior ha señalado que cuando una persona servidora pública, en el caso, un Presidente Municipal, busca la reelección para el periodo próximo inmediato también tiene el derecho de hacer campaña.

En el caso está acreditado que la difusión del video se realizó en el perfil personal de Facebook del denunciado, quien al contestar el requerimiento que le fue formulado por la autoridad instructora, señaló que él administra dicho perfil y que no se contrataron servicios de promoción ni de publicidad en redes con recursos públicos ni privados[49].

Ahora bien, en el presente expediente no obran elementos suficientes para acreditar que en la publicación denunciada se utilizaron recursos públicos en la elaboración y difusión del video, ni que se hubiere publicitado en las páginas o redes sociales del Ayuntamiento. Esto a pesar de que recaía en el denunciante la carga de prueba para corroborar su alegación[50].

Al respecto, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el hecho de que en autos se haya acreditado que para las obras públicas, a las que hizo referencia el denunciando, se hubieran erogado recursos públicos; no obstante, también quedó demostrado que fueron obras que se realizaron cuando el denunciado desempeñaba su cargo como Presidente del Ayuntamiento, de manera previa al periodo de campañas.

Sumado a lo anterior, tal y como se mencionó en apartados atrás, en virtud de que el denunciado se encontraba participando por la vía de la reelección, resulta lógico que, a fin de generar aceptación por parte de la ciudadanía, parte de su campaña versara, precisamente, sobre las acciones emprendidas durante su mandato, sin que ello se traduzca, en automático, en utilización de recursos públicos.


En consecuencia, es inexistente la conducta atribuida al denunciado, sobre el uso indebido de recursos públicos.

VI. CULPA IN VIGILANDO DEL PRD Y PES

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida a los partidos políticos PRD y PES.

VII. RESOLUTIVO

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos denunciados.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-149/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 11 a 24.

  3. Fojas 25 y 26.

  4. Fojas 36 a la 40.

  5. Fojas 71 a la 84.

  6. Fojas 104 a la 106.

  7. Fojas 96 a la 103.

  8. Fojas 113 a la 117.

  9. Fojas 2 a la 9.

  10. Fojas 223 y 224.

  11. Fojas 142 y 143

  12. Foja 150.

  13. Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

  14. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  15. Fojas 11 a 18.

  16. Fojas 130 a 138.

  17. Fojas 118 a 120.

  18. Fojas 121 a 129.

  19. Foja 29.

  20. Fojas 31 a la 33, así como en el siguiente enlace: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-135-2024_1.pdf

  21. Fojas 90 a la 95.

  22. Foja 42.

  23. Fojas de la 36 a la 40 y de la 71-84.

  24. Fojas 53 y 59.

  25. Fojas 51 a la 56.

  26. Fojas 54 y 58.

  27. Fojas 51 a la 56.

  28. Foja 55 a la 57 reverso.

  29. Fojas 51 a la 56.

  30. Fojas 36 a la 40.

  31. Fojas 71 a la 84.

  32. Fojas 19 a la 22.

  33. Al resolver la sentencia emitida en los expedientes identificados como las claves SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.

  34. En la sentencia emitida en los expedientes identificados como las claves SUP-REP-185/2018 y SUP-REP-109/2019.

  35. Definición construida por la Sala Superior en la sentencia emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 y SER-PSC-157/2024.

  36. De conformidad por la sentencia emitida por la Sala Especializada en el SRE-PSC-69/2019.

  37. De conformidad por la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-188/2018.

  38. En la Jurisprudencia 18/2011, de rubro: PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.

  39. Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-270/2017.

  40. De conformidad con el artículo 115, párrafo segundo de la Constitución Federal.

  41. SUP-JRC-384/2016.

  42. Similar criterio adoptó este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-072/2024.

  43. Artículo 134, párrafo séptimo.

  44. SUP-REP-163/2018.

  45. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  46. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  47. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  48. Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019.

  49. Foja 42.

  50. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.

File Type: docx
Categories: PES
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