TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-146/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-146/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DENUNCIADOS: J. NOÉ ZARAGOZA INFANTE Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán[2] con motivo de la denuncia presentada por el Partido Verde Ecologista de México,[3] en contra de J. Noé Zaragoza Infante, otrora candidato a Presidente Municipal de Salvador Escalante, Michoacán,[4] por infracciones a la normativa en materia de propaganda política o electoral, consistentes en el uso de símbolos religiosos y la celebración de actos de campaña en recinto religioso, que pudieran generar afectación a los principios de equidad y laicidad en la contienda, así como en contra de Servando Ángel Pureco,[5] en cuanto encargado de la administración del centro de rehabilitación “Generando un Cambio en mi vida A.C.”[6] y este por conducto de su representante legal, por la invitación y anuencia al denunciado en el evento proselitista realizado en el centro de rehabilitación y del Partido Acción Nacional[7] por culpa in vigilando.

  1. ANTECEDENTES[8]

1. Actuaciones ante la autoridad instructora.

1.1. Inicio del Proceso Electoral Local. El Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 dio inicio el cinco de septiembre de dos mil veintitrés.[9]

    1. Interposición de la queja. El dieciséis de mayo,[10] el representante propietario del PVEM interpuso medio de impugnación ante el IEM, en contra del denunciado y del PAN por culpa in vigilando, por infracciones a la normativa en materia de propaganda política o electoral, con motivo del uso de símbolos religiosos y la celebración de actos de campaña en recinto religioso, que pudieran generar afectación a los principios de equidad y laicidad en la contienda.
    2. Radicación del Procedimiento Especial Sancionador. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo,[11] la Secretaria Ejecutiva del IEM[12] radicó y ordenó tramitar la queja como Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES-277/2024, así como realizar diversas diligencias de investigación.
    3. Acuerdo de glose y requerimiento. El cinco de junio,[13] se ordenó glosar el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-902/2024;[14] asimismo, se ordenó requerir al denunciado para que remitiera diversa información, dando cumplimiento el once siguiente.
    4. Diligencias de investigación. Mediante acuerdo de veintisiete de junio, se ordenó requerir al denunciado diversa información.
    5. Acuerdo de cumplimiento y diligencias de investigación. En auto de tres de julio, se tuvo cumpliendo al denunciado con el requerimiento efectuado el veintisiete de junio. De igual manera, se ordenó requerir al administrador diversa información, el cual dio cumplimiento el once siguiente.
    6. Diligencias de investigación. El diecisiete de julio, se ordenó la verificación de permanencia de diversos links, lo cual se realizó el dieciocho siguiente mediante acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1341/2024.[15]
    7. Admisión. En acuerdo de nueve de agosto, se determinó admitir la queja, se precisó que también se instauraría el procedimiento en contra de la Asociación Civil, a través de su representante legal y del administrador, y se señaló fecha para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.
    8. Medidas Cautelares. En esa misma fecha,[16] la Secretaria Ejecutiva determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el PVEM.
    9. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de agosto, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual el denunciado y el PAN comparecieron por escrito.[17]
    10. Remisión de expediente. En esa misma fecha, mediante oficio IEM-SE-CE-2488/2024,[18] la autoridad instructora remitió a este Tribunal Electoral, el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-277/2024, el cual se recibió en la Oficialía de Partes ese mismo día.

2. Trámite ante el Tribunal Electoral

2.1. Registro y turno a Ponencia. El veintidós de agosto, se acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-146/2024 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,[19] el cual se recibió en esa misma fecha mediante oficio TEEM-SGA-2588/2024.[20]

2.2. Radicación y verificación de debida integración. Mediante acuerdo de veintiséis de agosto, la Ponencia Instructora recibió el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-146/2024, ordenando su radicación e instruyó al Secretario Instructor y Proyectista para que, en ejercicio de sus facultades, verificara la debida integración del expediente.[21]

2.3. Debida integración del expediente. En su oportunidad se dictó el acuerdo de debida integración y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Este Órgano Jurisdiccional tiene competencia para resolver el presente asunto, al tratarse de un Procedimiento Especial Sancionador, en el que se denuncia el presunto uso de símbolos religiosos en propaganda electoral y la celebración de actos de campaña en recinto religioso, lo que pudiera afectar los principios de equidad y laicidad en la contienda y al PAN a quien se le atribuye responsabilidad por culpa in vigilando.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[22] y 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 incisos b) y f) 262, 263 y 264 del Código Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

En el caso, el denunciado refiere que la queja es frívola, al actualizarse la causal contenida en el artículo 230 fracción V inciso b) del Código Electoral ya que en su consideración, el denunciante falta a su obligación de probar lo que afirma.

En este contexto, actualizar la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.

Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón al denunciado, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[23] para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  • Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido por el denunciado, del contenido de la queja, se advierte que el denunciante expuso los hechos que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, citó los fundamentos jurídicos que estimó aplicables y ofreció las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

Por lo anterior, es que se desestima la causal invocada.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente procedimiento es procedente, al reunir los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral.

III. ESTUDIO DE FONDO

3.1. Hechos denunciados.

  • El denunciado realizó eventos de campaña en lugares de culto religioso y utilizó símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda en su red social de Facebook.

3.2. Excepciones y defensas.

  • Denunciado:
  • Niega la existencia de las conductas denunciadas y se deslinda del hecho de haber utilizado símbolos religiosos en su propaganda electoral o actuar político.
  • Las expresiones religiosas de personas fuera de un ámbito político, como lo es el tener la figura de un cristo en un centro de rehabilitación, no deben de ser atribuidas a su persona, ya que este símbolo aparece de manera circunstancial en el recinto en el cual dirigió un mensaje totalmente ajeno al contexto religioso, pues platicó con familiares de internos de un grupo de rehabilitación.
  • El denunciante hace referencia a una foto con las letras de Zirahuén, en la que al fondo se aprecia lo que parece ser una iglesia, no obstante, no obra prueba de que se trate de propaganda electoral que contenga símbolos o mensajes de carácter religioso.
  • Los elementos de carácter religioso aparecen de forma circunstancial, ya que de ninguna de las publicaciones se advierte la intención de aprovechar el uso de la fe o el credo para beneficio electoral.
  • No basta que el denunciado realice una simple manifestación de la infracción y transcriba los artículos que le parecen pertinentes, pretendiendo que el simple señalamiento de la existencia de dos publicaciones en la red social Facebook, sean suficientes por si solas para acreditar los agravios señalados, sin incluir medios de prueba idóneos o mencionar circunstancias de tiempo, modo y lugar que relacione con sus agravios.
  • El denunciante no señala cuáles son los eventos de los que se duele y cómo esas imágenes acreditan su existencia.
  • El denunciante no realiza narración tendiente a evidenciar que las publicaciones ofertadas sean propaganda electoral, y menos concatena argumento con el que pretenda demostrar cómo se actualiza el uso de símbolos religiosos.
  • Las actas circunstanciadas de verificación son insuficientes para acreditar la existencia de los agravios que el denunciante manifiesta, pues solo pueden acreditar la existencia de las publicaciones.
  • El denunciante no exhibe medio de convicción alguno que pueda servir siquiera como indicio para suponer que las conductas denunciadas constituyan una infracción a la normativa electoral.
  • PAN:
  • Niega la falta al deber de cuidado por la supuesta vulneración a los principios de equidad y laicidad en la contienda electoral, en virtud que el denunciante no acredita que las publicaciones realizadas por el denunciado estén fuera del cauce legal.
  • Falta de concatenación entre el elemento fáctico y probatorio de la denuncia presentada, lo que la vuelve deficiente.
  • Los agravios plasmados por el denunciante consisten en simples señalamientos genéricos, ya que no basta con que el denunciante realice una simple manifestación de la infracción y transcriba los artículos que le parecen pertinentes, pretendiendo que el simple señalamiento de la existencia de dos publicaciones en Facebook, sean suficientes por si solas para acreditar las conductas denunciadas.
  • Falta una redacción que explique cómo los medios ofrecidos se relacionan con los hechos denunciados.
  • No aterriza cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expliquen cómo esas infracciones se actualizan al caso concreto, como a qué lugar religioso se refiere, cuál es el evento o eventos de campaña de los que se duele, cuándo se realizaron estos, tampoco señala cuáles son los símbolos religiosos a los que hace alusión, o en qué propaganda se usaron, ni cómo estos fueron utilizados por el denunciado para supuestamente vulnerar los principios de equidad y laicidad en la contienda electoral.
  • El denunciado no realizó una narración tendiente a evidenciar que las publicaciones ofertadas tuviesen carácter de propaganda electoral, menos concatena argumento con el que pretenda demostrar cómo se actualiza el uso de símbolos religiosos.
  • Las actas circunstanciadas de verificación solo demuestran la existencia de las publicaciones, lo que resulta insuficiente para acreditar la existencia de eventos electorales realizados en espacios de culto religioso, asimismo son insuficientes para demostrar que existió un uso de símbolos religiosos en propaganda electoral.
  • Con la publicación del veintiocho de abril no puede demostrar que:
  • El grupo de personas fotografiadas se encontraba realizando un evento de campaña electoral.
  • El denunciado estuviese dentro de algún espacio de culto religioso.
  • La calle pavimentada sobre la que están paradas las personas sea el atrio de una iglesia.
  • Era lo que hacían las personas antes o después de la captura de la fotografía.
  • La fachada que aparece de fondo corresponda a un inmueble destinado a uso religioso.
  • No hay ningún medio de convicción que permita tener por acreditado que el denunciado haya realizado evento electoral en algún espacio de culto religioso en Zirahuén el veintiocho de abril.
  • Con la publicación del cinco de mayo no puede demostrar que:
  • El grupo de personas se encontraba realizando un evento de campaña electoral.
  • El lugar donde se tomaron las fotografías sea un espacio de culto religioso.
  • La publicación de esas tres imágenes en un perfil personal de Facebook consista en propaganda electoral.
  • El lugar donde fueron tomadas las fotografías de la publicación del cinco de mayo fue en el centro de rehabilitación, sin llegar a demostrarse que las personas ahí reunidas lo estuvieran por un evento electoral, sino más bien la reunión tenía fines relacionados con dinámicas del mismo centro para las familias de los anexados.
  • La figura religiosa que se aprecia en la imagen pertenece al mobiliario del centro de rehabilitación.
  • No se acredita que el denunciado haya utilizado la figura religiosa para promocionar su candidatura.

3.3. Caudal probatorio.

3.3.1. Denunciante.

  • Documental privada: copia simple de la credencial para votar del Instituto Nacional Electoral a nombre de Edgar Buenrostro Pimentel.
  • Técnicas: copia simple de dos fotografías a color.

3.3.2. Denunciado.

  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-277/2024 y se tomen en consideración todas aquellas que beneficien al denunciado.
  • Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a los intereses de la parte denunciada y del interés público.

3.3.3. PAN.

  • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente IEM-PES-277/2024, y se tomen en consideración todas aquellas que le beneficien.
  • Presuncional legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, basándose en la experiencia, la razón y el derecho, en lo que beneficie a sus intereses y del interés público.

3.3.4. Recabadas por la autoridad instructora.

  • Documentales Públicas:
  1. Copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para la integración del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, postulada por el PAN.
  2. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-902/2024 de treinta y uno de mayo, levantada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de diversos links.
  3. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-1341/2024 de dieciocho de julio, levantada por personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través de la cual se realiza la verificación de diversos links.
  • Documentales Privadas:
  1. Escrito de nueve de junio, signado por el denunciado.
  2. Escrito de veintiocho de junio, signado por el denunciado.
  3. Escrito de diez de julio, signado por el administrador, y sus anexos.

3.4. Valoración probatoria. De la valoración conjunta de los medios de convicción, las pruebas documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio[24] y son eficaces para demostrar la existencia de las publicaciones denunciadas.

Mientras que, las documentales privadas, pruebas técnicas, así como la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes.[25]

3.5. Hechos acreditados. Con base en las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas que obran en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. El denunciado fue postulado por el PAN para el cargo de Presidente Municipal de Salvador Escalante, Michoacán.
  2. La existencia de dos links publicados en el perfil de Facebook de nombre “J Noé Zaragoza Infante” de veintiocho de abril y cinco de mayo.
  3. El perfil de Facebook denominado “J Noé Zaragoza Infante” es administrado únicamente por el denunciado.
  4. El denunciado autorizó la publicación de los dos links denunciados.
  5. Las publicaciones denunciadas no fueron promocionadas a través de servicios de publicidad.
  6. La Asociación Civil tiene como objeto brindar servicios generales relacionados con la recuperación del alcoholismo, así como de la drogadicción.

3.6. Fijación de la litis. Este Órgano Jurisdiccional debe determinar si las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral en las cuales se utilizaron símbolos religiosos, así como si se celebraron actos de campaña en recinto religioso, teniendo como consecuencia la afectación de los principios de equidad y laicidad en la contienda.

Marco normativo

Propaganda electoral

En relación con el tema, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[26] y el numeral 13 de la Constitución Local, establecen que los partidos políticos tienen fines de carácter público, tales como la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos en los órganos representativos del poder, de acuerdo con sus programas, principios e ideología.

Asimismo, se define a los partidos políticos como entidades de interés público, cuyas actividades, es importante resaltar, no sólo se constriñen al proceso electoral sino que se desarrollan en todo momento, según el fin que persiguen con cada una de ellas.

Por su parte, la Sala Superior ha expresado que si bien los procesos comiciales constituyen en sí mismos ejercicios democráticos, también es cierto que a través de las actividades permanentes que despliegan los partidos políticos se participa activamente en la democracia y que durante los períodos no electorales, los partidos políticos desarrollan tareas relevantes vinculadas con sus actividades ordinarias permanentes y la obtención de sus fines, como la capacitación de sus militantes y afiliados, la difusión de sus postulados, la preparación de los ciudadanos que los representarán ante las autoridades electorales, la preservación y acrecentamiento de sus estructuras, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes y la misma administración de su patrimonio, entre otras.[27]

Así, debe entenderse que las actividades de los partidos políticos no se delimitan a los procesos electorales en sí mismos, sino que se desarrollan de manera permanente, con el objeto de que la ciudadanía participe en todo momento en la vida democrática del país.

En efecto, estas entidades de interés público deben desarrollar actividades políticas permanentes, que atiendan a su propia naturaleza y con la finalidad de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades concretas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de su plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

Lo cual se robustece con lo establecido en el artículo 242, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[28] al definir a la campaña electoral como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales o estatales, las coaliciones y los candidatos registrados, con el propósito de promover sus programas, principios, estatutos, plataformas o candidaturas, para la obtención del voto ciudadano.

De conformidad con el artículo 242 párrafo tercero de la LGIPE y 169 párrafo quinto del Código Electoral, por propaganda electoral se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden por cualquier medio los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante los ciudadanos las candidaturas registradas.[29]

Es decir, la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato o coalición o partido político.

Separación de la Iglesia-Estado

Por lo anterior, de la interpretación conjunta a los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución Federal se colige la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado.[30]

  1. Es decir, la libertad religiosa y de culto es un derecho fundamental de todas las personas, para tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo.
  2. Sin embargo, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la libertad religiosa tiene límites, y uno de esos límites es utilizarla en actos públicos que se celebren con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política, además en congruencia con los principios de laicidad y de separación del Estado y las iglesias.[31]
  3. En efecto, el respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad, en el ejercicio en la valoración y emisión de su voto.
  4. El concepto de laicidad de la república mexicana implica que no está relacionada ni pertenece a ninguna organización religiosa; si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.[32]
  5. En atención a esto, la Ley General de Partidos Políticos y el Código Electoral contemplan que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.[33]
  6. Esta obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que, su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad[34] en la aparición formal de símbolos en la publicación involucrada.

Por otra parte, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, establece que el concepto de laicidad implica que ésta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a los ciudadanos profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población. Estableciendo que, la libertad religiosa y de culto, contenida en el artículo 24 de la Constitución Federal, se debe analizar de manera conjunta y armónica con el principio histórico de separación iglesias-Estado, previsto en el numeral 130 de la misma norma fundamental.[35]

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el establecer esta limitación tiene fundamento en la relevancia que ciertos credos religiosos tienen en los individuos, porque la religiosidad atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.[36]

De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; de la misma forma, tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos; finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones la transgresión de las disposiciones citadas.

Las prohibiciones señaladas tienen dos elementos: el uso de símbolos religiosos y que ese uso busque persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).

Esto es, la prohibición tiene la finalidad de impedir que algún partido político o candidatura coaccione, mediante presión moral o religiosa, a la ciudadanía, para que vote por esa opción política y garantiza la libertad de conciencia de las y los participantes en el proceso electoral, para no afectar la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.[37]

Por consiguiente, al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no solo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a tales elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

Esto es, para estudiar la infracción, consistente en la realización de propaganda con símbolos o expresiones religiosas, el operador jurídico debe analizar, de manera contextual, el uso de esas expresiones y el vínculo con un partido político, con el fin de incidir o manipular las preferencias electorales de la ciudadanía.[38]

Luego, las controversias en las que se plantea una infracción a los principios de laicidad y separación iglesias-Estado en un proceso electoral, es necesario analizar el sujeto que fue denunciado (elemento personal), el contexto en el que surgieron los hechos, la manera (circunstancias de modo, tiempo y lugar) en la que se desarrollaron y el contenido de los mensajes, para poder evaluar si la infracción impactó en el proceso electoral.[39]

Finalmente, la Sala Superior ha sostenido que, para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso de expresiones o referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.[40]

Caso concreto.

Del marco jurídico referido se tiene que el principio de separación iglesias-Estado es aplicable a la materia electoral al representar un límite en el contenido de la propaganda política y electoral a fin de eliminar cualquier tipo de coacción a la ciudadanía en el ejercicio del sufragio, con lo que se busca garantizar el principio de equidad en la contienda.

En este sentido, siguiendo los parámetros del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se debe evaluar si los hechos tienen un impacto o afectación en el proceso electoral.

Por lo que para determinar si se actualiza o no la infracción, este Tribunal Electoral considera necesario realizar el estudio del contenido de las publicaciones denunciadas, las cuales fueron verificadas mediante acta circunstanciada IEM-OFI-1341/2024, cuyo contenido es el siguiente:

Imágenes

Descripción

¡Gracias al centro de rehabilitación de #SantaClaradelCobre por el recibimiento esta tarde con sus familias y con sus integrantes!

Para determinar si nos encontramos en el supuesto de utilización de símbolos religiosos, es necesario analizar las frases y contenido de las imágenes, con base en los siguientes elementos:

  1. Elemento personal

Este elemento se tiene por actualizado, toda vez que el denunciado reconoció ser el titular del perfil de Facebook identificado como J. Noé Zaragoza Infante, mediante escrito de nueve de junio,[41] en el que manifestó que corresponde a su cuenta personal, administrada y manejada de forma directa por el mismo, sin intermediación alguna de terceras personas.

  1. Elemento contextual

Atendiendo a lo establecido por la Sala Superior, se procede a verificar el contexto en el que se desarrolló la conducta denunciada, misma que, corresponde a las publicaciones realizadas en el perfil del denunciado el veintiocho de abril y cinco de mayo, esto es, cuando se desarrollaban las campañas electorales para la elección de integrantes del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, conforme con lo establecido en el calendario para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023.[42]

Momento en el que el denunciado contaban con la calidad de candidato a Presidente Municipal de Salvador Escalante, Michoacán postulado por el PAN y asistió a un evento en un centro de rehabilitación, acompañado de otras personas.

  1. Contenido del mensaje

Del análisis del contenido del mensaje se considera que el uso que se le dio a las expresiones no tuvo como finalidad utilizar la fe o una creencia religiosa en beneficio de los denunciados, para incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.

Lo anterior se considera así, ya que, del análisis del mensaje en la publicación del cinco de mayo se advierte lo siguiente:

“¡Gracias al centro de rehabilitación de #SantaClaradelCobre por el recibimiento esta tarde con sus familias y con sus integrantes!”

Como se puede observar, no se hacen manifestaciones de carácter religioso que pudieran significar un condicionamiento electoral o que tuvieran la intención de influir en la ciudadanía.

Aunado a ello, en las imágenes publicadas, si bien se puede advertir, en la publicación de veintiocho de abril, lo que parece una iglesia detrás de un grupo de personas que portan gorras y una con bolsas con el logotipo del PAN y en la publicación del cinco de mayo, una persona que porta el mismo logotipo y una figura de un cristo postrado en la pared, de las mismas no se advierte que contengan de manera directa o indirecta algún mensaje oculto, sino que fueron difundidas en la red social Facebook, de manera espontánea,

Lo anterior, pues la aparición de personas reunidas en un inmueble -Asociación Civil- en donde se advierte como parte de la decoración la figura de un cristo -que forma parte del inmueble donde se llevó a cabo el evento -y el grupo reunido frente a las letras “ZIRAHUÉN”, no forman parte de la propaganda electoral que pueda ser atribuible a los denunciados o al partido político, ya que las fotografías fueron extraídas de una red social y estas fueron publicadas en el contexto de un conocimiento general y público respecto a las actividades del denunciado, sin que con las expresiones éste haya pretendido coaccionar a la ciudadanía de manera moral o religiosa para beneficiarse en las elecciones, con su voto.

Aunado a lo anterior, en autos no obran constancias con las cuales se acredite que las personas que aparecen en las imágenes tengan un cargo religioso y mucho menos se advierte que porten vestimenta o artículos religiosos.

Al respecto, Sala Superior ha establecido que la sola presencia de elementos religiosos en las publicaciones realizadas –la figura de un cristo y un inmueble que parece ser una iglesia-, ello no es suficiente para considerar actualizada la violación alegada, pues es necesario que el denunciante demuestre que los elementos religiosos se utilizaron con el fin de influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia, lo que en la especie no sucede.[43]

Pues si bien, se llevó a cabo la reunión en la Asociación Civil, no existen elementos de prueba en el expediente que acrediten que el mensaje dado por el denunciado, haya sido de carácter político-electoral o religioso, pues el denunciante no allegó a este procedimiento medios de pruebas con los cuales pudiera demostrar que efectivamente el denunciado hubiera realizado una expresión, alusión o fundamentación de carácter religioso en las imágenes denunciadas en el contexto de la referida reunión.

Al respecto, es importante precisar que, en el procedimiento especial sancionador, la parte denunciante cuenta con la carga de la prueba, a fin de demostrar sus afirmaciones, es decir, queda obligada a ofrecer, preparar y exhibir los medios de convicción idóneos y suficientes con los que logre acreditar los hechos que ha denunciado y las conductas que atribuye a los denunciados. Caso contrario, estos no podrían ser sancionados de las conductas atribuidas.

En efecto, en el expediente el denunciante incumplió con la carga de la prueba, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar su alegación pues únicamente se limitó a proporcionar los links donde se encontraban las publicaciones denunciadas e imágenes relativas a la mismas.

Argumentos que no se encuentran sustentados con prueba alguna, ya que, era su deber aportarlas desde la presentación de la queja, así como identificar aquellas que habrían de requerirse, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral y de la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”. [44]

En consecuencia, se estima que, del contenido del mensaje, así como de las imágenes que acompañan las publicaciones, no se advierte que hayan afectado a la voluntad de la ciudadanía para votar, y provoquen una ruptura en el principio de laicidad y equidad en la contienda, por el contrario, se considera que las manifestaciones constituyen un legítimo ejercicio de su libertad de expresión.[45]

De ahí que, de la publicación no se tenga por demostrado el vínculo de la campaña del denunciado con símbolos religiosos, ni pretendan influir moral o espiritualmente en el electorado al no contener alguna mención al respecto, ni constar un llamamiento al voto en su favor con base en alguna creencia.

Tampoco existe prueba indubitable que haga suponer que la publicación que motivo la queja tuviera un impacto directo en el proceso electoral, o bien que hubieran interferido en el electorado al momento en que decidieran su voto, porque no se hizo llamado a votar, ni se hizo referencia para apoyar a alguna candidatura o plataforma electoral, dado que no hay ningún mensaje de voz que invite a votar en favor o en contra de un candidato o bien que se haga alusión a la festividad con la campaña electoral.


En razón a lo anterior, es que se determina la inexistencia del uso de símbolos religiosos, atribuida a los denunciados y por consiguiente la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad y laicidad en la contienda, atribuidas al denunciado y, en consecuencia, las atribuidas al administrador y a la Asociación Civil.

Culpa in vigilando

Por lo que respecta al partido denunciado, se le reclama la falta de deber de cuidado, toda vez que tiene la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático.[46]

Y, además, pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes e incluso personas ajenas al partido.[47]

De tal manera, tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este Órgano Jurisdiccional, respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado, se considera que no existe responsabilidad por culpa in vigilando del PAN.

Por lo anteriormente expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral, se resuelve:

IV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a J. Noé Zaragoza Infante, Servando Ángel Pureco y a la Asociación Civil “Generando un Cambio en mi vida A.C.”

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al denunciante y a los denunciados; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán y por estrados a los demás interesados. De conformidad con los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cinco minutos del nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que la firma que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-146/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual, celebrada el nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. En adelante, las fechas que se citen en la presente sentencia corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. En adelante, IEM.

  3. En adelante, PVEM y/o denunciante.

  4. En adelante, denunciado.

  5. En adelante, administrador.

  6. En adelante, Asociación Civil/ centro de rehabilitación.

  7. En adelante, PAN.

  8. Se advierten de la denuncia y constancias que obran en el expediente.

  9. De conformidad con el acuerdo IEM-CG-45/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, mismo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán -en adelante, Ley de Justicia-.

  10. Fojas 10 a 13.

  11. Fojas 14 y 15.

  12. En adelante, Secretaria Ejecutiva.

  13. Foja 27.

  14. Fojas 28 a 34.

  15. Fojas 63 a 68.

  16. Fojas 74 a 84.

  17. Fojas 94 a 98.

  18. Foja 2.

  19. En adelante, Código Electoral.

  20. Foja 119.

  21. Fojas 121 y 122.

  22. En adelante, Constitución Local.

  23. En adelante, Sala Superior.

  24. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  25. Con fundamento en los artículos 16 fracciones II, IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

  26. En adelante, Constitución Federal.

  27. Por ejemplo, al resolver los expedientes SUP-JRC-132/2008, SUP-JRC-159/2008, SUP-61/2010, SUP-JRC-104/2011 y SUP-JRC-37/2012.

  28. En adelante, LGIPE.

  29. Como se establece en la jurisprudencia 37/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”

  30. Interpretación de los artículos 24, 40 y 130.

  31. Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.

    Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:

    a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.

    b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;

    c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos, así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;

    d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.

    e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.

    Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

    La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.

    Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.

    Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

    Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley”.

  32. Véase el SUP-REC-1468/2018.

  33. Artículos 25 párrafo 1 inciso p); y 87 inciso o), respectivamente.

  34. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-692/2018 en la que la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN; y la tesis XlVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

  35. Al resolver el juicio de revisión constitucional identificado con la clave ST-JRC-216//2018 y acumulados.

  36. En las tesis 1ª. LXI/2007 y 1ª. LXI/2007, de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS” y “LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, página 654.

  37. Ver sentencia emitida en el expediente SUP-REP-626/2018 y SUP-REC-229/2016.

  38. Sentencia dictada por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente: SM-JE-40/2023.

  39. Este criterio fue adoptado en la sentencia SUP-JRC-327/2016 y acumulado, así como el SUP-REP-202/2018. Véase también criterio Sala Superior en el SUP-REP-626/2018.

  40. SUP-REC-1468/2018. Este criterio fue adoptado en la sentencia TEEM-PES-063-2024.

  41. Foja 36.

  42. Consultable en: https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  43. Al resolver el SUP-JE-141/2024.

  44. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

  45. Para tal efecto resulta aplicable la Jurisprudencia 18/2016 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y Jurisprudencia 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDAN IMPACTARLAS”.

  46. Artículo 25, apartado 1, inciso a), Ley General de Partidos Políticos.

  47. Tesis XXXIV/2024, “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

File Type: docx
Categories: PES
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