TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-141-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-141/2021.

QUEJOSO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

DENUNCIADOS: IVÁN ARTURO PÉREZ NEGRÓN RUIZ Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán a ocho de noviembre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador identificado al rubro, instruido por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán2, con motivo de la denuncia promovida por Ana María Ceja entonces representante suplente ante el Comité Distrital 16 de Morelia del Partido Acción Nacional3, en contra del entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, postulado por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”4 integrada por los Partidos Políticos MORENA y del Trabajo5; el entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Humberto Arróniz Reyes; el entonces candidato a gobernador del Estado, Alfredo Ramírez Bedolla, postulado por la Coalición; Jorge Alfredo Molina Bazán Secretario General6 del Sindicato de Empleados Municipales

1 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

2 En adelante IEM.

3 En adelante Quejosa. 4 En adelante Coalición. 5 En adelante PT.

6 En adelante Secretario General.

Administrativos y Conexos de Morelia7; Jaime Javier Escamilla Ramírez Coordinador de Prensa y Acción Social del SEMACM8 y del medio de comunicación “ATIEMPO.MX”, por presuntas conductas que en su percepción contravienen la normativa electoral, consistentes en coacción al voto; violación al principio de equidad en la contienda; difusión de propaganda electoral indebida; y utilización de recursos públicos, así como por culpa in vigilando de los partidos políticos MORENA y PT, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES:

PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora -IEM-.

De las constancias que obran en autos, se tienen los hechos y actuaciones siguientes:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró formalmente el inicio del proceso electoral local ordinario para renovar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, a los Diputados del Congreso Local, así como a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo9.
  2. Periodos de precampaña y campaña. Acorde al calendario electoral del IEM, el plazo de las precampañas electorales para las diputaciones y ayuntamientos comprendió del dos al treinta y uno de enero, y la etapa relativa a la campaña correspondiente del diecinueve de abril al dos de junio, para diputados y ayuntamientos.
  3. Presentación de la queja. El veintiocho de mayo, el Quejoso presentó denuncia contra el entonces candidato por la Coalición a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, Jorge Molina Bazán Secretario Líder del SEMACM, Humberto Arróniz Reyes

7 En adelante SEMACM.

8 En adelante Coordinador de Prensa.

9 Según se establece en el calendario electoral del IEM, visible en el link: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos//publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%20Anex o%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.

entonces Presidente Municipal del Ayuntamiento y los Partidos Políticos MORENA y PT, a quienes les atribuye presuntas conductas que contravienen las normas en materia electoral, coacción al voto y por tanto violación al principio de equidad en la contienda, presunta propaganda electoral indebida y utilización de recursos públicos10.

  1. Acta circunstanciada. El diecinueve de mayo, la Secretaria del Comité Distrital 16 de Morelia Suroeste y Municipal de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán, levantó acta circunstanciada de verificación número 034/2021, sobre el evento realizado en la cancha del “Retajo” ubicada en Humboldtzi número 367 de la colonia Los Pinos de Morelia.
  2. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de uno de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CA-209/2021 y ordenó la verificación del contenido de los enlaces electrónicos que fueron denunciados, lo cual fue cumplido a través del acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI/277/2021 de cinco de junio11.
  3. Diligencias de Investigación. Mediante auto de veintitrés de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordeno requerir al SEMACM a efecto de que remitiera diversa información.
  4. Cumplimiento del SEMACM y requerimiento. Por acuerdo de treinta de junio, se tuvo a SEMACM cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado en auto de veintitrés de junio; asimismo, se realizó nuevo requerimiento al SEMACM para que informara y remitiera información referente a los hechos denunciados.
  5. Cumplimento del requerimiento. En auto de siete de julio, se tuvo a SEMACM cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado en auto de treinta de junio.

10 Fojas 08 a 27.

11 Fojas 55 a 75.

  1. Diligencias de Investigación. Mediante acuerdo de veintisiete de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, ordeno requerir al SEMACM a efecto de que remitiera diversa información referente a los hechos denunciados.
  2. Cumplimento y requerimiento. Por auto de treinta y uno de julio, se tuvo a SEMACM cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento formulado en auto de veintisiete de julio; asimismo se requirió a Humberto Arróniz Reyes –entonces Presidente Municipal de Morelia- información referente a los hechos denunciados.
  3. Incumplimiento del requerimiento y segundo requerimiento. En auto de diez de agosto, se tuvo a Humberto Arróniz Reyes –entonces Presidente Municipal de Morelia- incumpliendo con el requerimiento formulado en auto de treinta y uno de julio, razón por la cual se le realizó un segundo requerimiento.
  4. Cumplimento y requerimiento. Por auto de dieciséis de agosto, se tuvo a Humberto Arróniz Reyes –entonces Presidente Municipal de Morelia- cumpliendo con el requerimiento formulado en proveído de diez de agosto; asimismo se le requirió de nueva cuenta a efecto de que remitiera diversa información.
  5. Cumplimento. En proveído de veinticinco de agosto, se tuvo a Humberto Arróniz Reyes –entonces Presidente Municipal de Morelia- cumpliendo con el requerimiento formulado en proveído de dieciséis de agosto.
  6. Diligencias previas de investigación. El trece de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó requerir a los medios de comunicación “Molinero Vial Morelia” y “ATIEMPO.MX”, así como al SEMACM a efecto de que remitieran diversa información relacionada con los hechos denunciados.
  7. Imposibilidad de notificación. Por auto de veintiuno de septiembre se advirtió la imposibilidad de notificar el requerimiento ordenado en auto del trece de septiembre al medio de comunicación “Molinero Vial Morelia”.
  8. Cumplimento y requerimiento. Mediante proveído de veintiuno de septiembre, se tuvo al Secretario general del SEMACM cumpliendo con el requerimiento formulado en acuerdo de trece de septiembre; asimismo se requirió al Coordinador de Prensa y Acción Social del SEMACM, a efecto de que remitiera diversa información.
  9. Incumplimiento y segundo requerimiento. En acuerdo de veintiuno de septiembre, se tuvo al medio de comunicación “ATIEMPO.MX” por incumpliendo con el requerimiento formulado en el proveído de trece de septiembre, por lo que se hizo necesario realizar un segundo requerimiento al medio de comunicación.
  10. Cumplimento. En proveído de veintidós de septiembre, se tuvo al medio de comunicación “ATIEMPO.MX” cumpliendo con el requerimiento formulado en proveído de trece de septiembre.
  11. Acta circunstanciada. El veintidós de septiembre personal del IEM realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/358/2021, de una página de internet de la red social Facebook, referente a hechos denunciados.
  12. Cumplimiento. Por acuerdo de veintitrés de septiembre, se tuvo al Coordinador de Prensa y Acción del SEMAMC por cumpliendo con el requerimiento de veintiuno de septiembre.
  13. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El dieciocho de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM emitió acuerdo mediante el cual, una vez llevadas a cabo las diligencias que fueron ordenadas, reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PES-399/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos12.

12 Fojas 210 a 215.

  1. Medidas cautelares. En diverso proveído de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva del IEM declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante13.
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de octubre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante, fueron remitidos escritos de comparecencia por parte del Quejoso, Alfredo Ramírez Bedolla, SEMACM, Humberto Arróniz Reyes, Coordinador de Prensa y Acción Social del SEMACM y el medio de comunicación “ATIEMPO.MX”.
  3. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-3061/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-399/2021, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos14.

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El veinticinco de agosto, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento.

Asimismo, mediante acuerdo de veintiséis de octubre, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-141/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, lo que se concretó a través de oficio TEEM- SGA-3473/2021, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

  1. Radicación. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre, la Magistrada Instructora radicó el expediente respectivo; tuvo al partido político quejoso y a los denunciados señalando domicilio para oír y recibir notificaciones;

13 Fojas 216 a 219.

14 Foja 2.

y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración.

  1. Debida integración del expediente. En acuerdo de ocho de noviembre, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista de la Magistrada Instructora para que dentro del término a que alude el artículo 263, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo15, pusiera a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia respectivo.

CONSIDERANDO

Primero. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán16 es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que en el escrito de queja se denuncia la presunta comisión de actos que pudieran constituir coacción al voto y utilización de recursos públicos, generando con ello la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral, así como la difusión de propaganda electoral indebida.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;17 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 87 inciso

a), 169, 254 inciso f), 230 inciso m), 262, 263, 264 y 311 fracciones IX y X del Código Electoral.

Segundo. Causales de improcedencia. Tomando en consideración los escritos por medio de los cuales, los denunciados comparecieron al presente procedimiento, no hicieron valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral que amerite estudiarse de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, que haga innecesario analizar el fondo

15 En adelante Código Electoral.

16 En adelante Tribunal.

17 En adelante Constitución Local.

de la cuestión planteada18, por lo que lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.

Tercero. Requisitos de procedencia. Este Tribunal estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.

ESTUDIO DE FONDO

Primero. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia presentado por el Quejoso, considera que los siguientes hechos son contrarios a la normativa electoral:

  1. El seis de mayo se publicó en el medio de comunicación IDI- MEDIA, una nota periodística en la cual se difunde una denuncia ciudadana que hace del conocimiento que los agremiados del SEMACM son obligados a apoyar al Denunciado.
  2. El diecinueve de mayo, el Denunciado y la Coalición realizaron actos de difusión y distribución de propaganda electoral en una reunión sindical de SEMACM, en la cancha de futbol denominada “El Retajo”.
  3. Se publicó en la red social Facebook, en el perfil del SEMACM un video donde se escuchan las expresiones vertidas por Jorge Molina Bazán dirigidas a los integrantes del sindicato a votar por el Denunciado.
  4. En dicho evento proselitista, se utilizaron recursos públicos por parte de Humberto Arróniz Reyes, entonces Presidente Municipal de Morelia, al haber utilizado vehículos oficiales del ayuntamiento para trasladar a personal del ayuntamiento.

18 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  1. Tanto el Denunciado, como Jorge Molina Bazán y Humberto Arróniz Reyes, aun sabiendo la asistencia de personal que labora para el ayuntamiento de Morelia, decidieron consentir el acto y dar un mensaje proselitista durante una reunión sindical.

Segundo. Excepciones y defensas. Los denunciados, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron lo siguiente:

Alfredo Ramírez Bedolla, otrora candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán:

    • No se actualiza la presunta conducta imputada al Denunciado, ya que éste acudió con el carácter de invitado al evento en cuestión sin generar gastos; de igual manera, los partidos políticos que lo postularon como candidato a Gobernador del Estado de Michoacán no incurrieron en ninguna falta.

Jorge Alfredo Molina Bazán, Secretario General del SEMACM:

  • Negó de manera general los hechos mencionados en los incisos cuarto al séptimo, en razón de que no se trató de ninguna reunión de trabajo, ya que lo cierto es que se trató únicamente de una reunión con amigos del SEMACM.
  • Negó que se amedrentó y obligó a los trabajadores del Ayuntamiento de Morelia a que comparecieran al evento en cuestión, en virtud de que la invitación se hizo de forma abierta y voluntaria para quienes desearan asistir, lo que apunta a la inexistencia de la coacción al voto.

Humberto Arróniz Reyes, otrora Presidente del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán:

  • Desconoció la realización de la presunta reunión sindical, por lo que también ignora quién convocó, a quiénes convocaron, el lugar al que se convocó, a qué hora se convocó, los fines de la presunta reunión y si se utilizaron vehículos oficiales para el traslado de los trabajadores de dicho sindicato.
  • Manifestó que el Ayuntamiento no está obligado a conocer o regular las reuniones sindicales, salvo aquellas normadas por el contrato colectivo de trabajo y las leyes de la materia.
  • El Ayuntamiento a su cargo, en la fecha del presunto hecho que se denuncia, nunca autorizó ni permitió el uso de recursos públicos municipales con fines electorales.

Jaime Javier Escamilla Ramírez, Coordinador de Prensa del

SEMACM:

  • Negó de manera general los hechos mencionados en los incisos cuarto al séptimo, en razón de que no se contrataron servicios de publicidad, puesto que se utilizó un alcance orgánico para las publicaciones, asimismo, no fueron promocionadas con recursos públicos ni privados.
  • Manifestó que la finalidad de las publicaciones fue dar a conocer el mensaje de los candidatos, de manera interna con los amigos del SEMACM.
  • Desconoció si se realizaron otros eventos en otros lugares.

Nicolás Casimiro Guzmán, Director General de ATIEMPO.MX.

  • Desconoció lo que presuntamente ocurrió en el evento en cuestión, toda vez que el medio de comunicación no le dio cobertura periodística a dicha actividad.

Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz otrora candidato a Presidente Municipal de Morelia y los Partidos MORENA y del Trabajo.

En autos quedó acreditado que los Denunciados no acudieron de manera presencial ni por escrito al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, pese a que fueron legal y debidamente notificados.

Tercero. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabadas por la autoridad instructora:

Aportadas por la quejosa.

Aportadas por Jorge Molina Bazán, líder del sindicato de Empleados Municipales Administrativos y Conexos de Morelia.

  1. Prueba presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico jurídico y de carácter deductivo o inductivo por los cuales se determine la existencia de un hecho conocido de otro desconocido que realice este Instituto para llegar a la verdad real.
  2. Prueba instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y lo que se siga actuando dentro del presente expediente, siempre y cuando le sean benéficos al actor.

Aportadas por Jaime Javier Escamilla Ramírez, en cuanto Coordinador de Prensa y Acción Social del Sindicato de

Empleados Municipales Administrativos y Conexos de Morelia.

    1. Prueba presuncional legal y humana. Consistente en el razonamiento lógico jurídico y de carácter deductivo o inductivo por los cuales se determine la existencia de un hecho conocido de otro desconocido que realice este Instituto para llegar a la verdad real.
    2. Prueba instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo actuado y lo que se siga actuando dentro del presente expediente, siempre y cuando le sean benéficos al actor.

Recabadas por la autoridad instructora –IEM

    1. Documentales públicas. Consistentes en las actas circunstanciadas de verificación levantadas por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, números IEM-OFI/277/2021 e IEM-OFI/358/2021, de cinco de junio y veintidós de septiembre, respectivamente, en las cuales se realiza la verificación del contenido de diversos enlaces electrónicos de páginas de internet de perfil de red social.
    2. Documentales privadas. Consistentes en los originales de los escritos signados por el Secretario General del Sindicato de Empleados Municipales, Administrativos y Conexos de Morelia, Jorge Alfredo Molina Bazán, de treinta de junio, dos y treinta de julio y diecisiete de septiembre, mediante los cuales da contestación a los requerimientos formulados por la autoridad instructora.
    3. Documentales públicas. Consistentes en los originales de los escritos signados por el Presidente Municipal Provisional de Morelia, Michoacán, Humberto Arróniz Reyes, de trece y veintitrés de agosto, mediante los cuales da contestación a los requerimientos formulados por la autoridad instructora.
    4. Documental privada. Consistente en el original del escrito signado por el Encargado de Comunicación Social del IEM, Oscar Jesús Espinoza Gómez, de quince de septiembre, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora.
    5. Documental privada. Consistente en los originales de los escritos signados por el Director General de atiempo.mx, Nicolás Casimiro Guzmán, de veinte y veintitrés de septiembre, mediante los cuales da contestación a los requerimientos formulados por la autoridad instructora.
    6. Documental privada. Consistente en el original del escrito signado por el Coordinador de Prensa y Acción Social del Sindicato de Empleados Municipales, Administrativos y Conexos de Morelia, Michoacán, Jaime Javier Escamilla Ramírez, de veintitrés de septiembre, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora.
    7. Documental privada. Consistente en un archivo adjunto, recibido en el correo [email protected] signado por el Vocal del Registro Federal de Electores, Jaime Quintero Gómez, de quince de octubre, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora.

Cuarto. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

Respecto a las pruebas técnicas, consistentes en las fotografías que obran en el escrito de queja, se le otorga valor probatorio indiciario, salvo

que en el momento de la valoración individual se robustezca con alguna otra que adminiculados generen convicción plena a este órgano resolutor sobre los hechos ahí contenidos, con fundamento en los artículos 16 fracción III y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

En relación con las pruebas documentales privadas, así como las instrumentales de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Quinto. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Que el Denunciado participó como candidato registrado al cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán dentro del pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
  2. Que el diecinueve de mayo se llevó a cabo en las instalaciones de la cancha de futbol denominada “El Retajo”, cuya posesión la ostenta el SEMACM, en evento proselitista dirigido a favor del Denunciado.
  3. Jorge Alfredo Molina Bazán, en su carácter de Secretario General del

SAMACM, fue el organizador del evento.

  1. Que dicho evento fue publicado y difundido a través de la red social Facebook en el perfil de SEMACM.
  2. Que Jaime Javier Escamilla Ramírez en su carácter de Coordinador de Prensa y Acción Social del SEMACM es el administrador del perfil de de la red social Facebook de dicho sindicato.
  3. La existencia de enlaces electrónicos a través de los cuales se realizaron publicaciones relativas al evento proselitista de diecinueve de mayo, por los medios de comunicación denunciados.

Sexto. Estudio de fondo.

  1. Marco jurídico.

Coacción al voto.

El artículo 9 de la Constitución Federal establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las propias excepciones establecidas por la ley.

Por su parte, el artículo 4 del Código Electoral, establece que votar es un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular; además, precisa los principios bajo los cuales se debe ejercer el voto: universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y prohíbe los actos que generen presión o coacción a las y los electores.

Asimismo, el artículo 169 del referido ordenamiento, describe que la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones, y candidatos registrados para la obtención del voto.

Sigue refiriendo el artículo que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

De esta manera, resulta indudable que la ciudadanía tiene el derecho humano de escoger a las personas que ocuparán los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.

Sobre los límites a libertad sindical.

El artículo 41 de la Constitución Federal prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

La restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos privilegia el derecho individual de libre asociación; y, por otra parte, refiere a que no podrán intervenir en la creación y registro de los partidos políticos ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.

Este principio no puede limitarse al aspecto exclusivo de constitución de partidos políticos, sino también a su participación activa en procesos electorales.

Lo anterior, porque la naturaleza propia de los sindicatos o gremios, es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, como lo establece el artículo 123 de la Constitucional Federal, en su apartado A, fracción XVI.

Por lo que, su participación en procesos electorales debe analizarse bajo ese escrutinio, es decir, en el que se analice si sus actividades son acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron. Lo anterior en razón a que, no se puede obligar directa o indirectamente a los agremiados a asistir a un evento sindical a escuchar un mensaje político, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política. Al respecto, la Sala Superior emitió la tesis III/2009.19

19 De rubro “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL”.

Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que, el ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no son ilimitados o absolutos, sino que son susceptibles de delimitación legal.

Entre los límites que encuentra el ejercicio del derecho de asociación – en la especie, a través de agrupaciones gremiales-, es el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros (información, reunión y voto activo).

Ante ello, el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión, no puede ser objeto de destrucción, so pretexto de ejercer el derecho de asociación.

Retoma y tiene relación con lo anterior, lo precisado en el artículo 9 del Código Electoral, en lo que interesa, que quedan prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.

Internet y redes sociales, alcance jurídico de la difusión de propaganda.

Teniendo en cuenta que el contexto del caso que se estudia en el presente procedimiento especial sancionador se encuentra relacionado con publicaciones en medios electrónicos y específicamente, en la página del medio de comunicación ATIEMPO.MX, así como en la red social de Facebook, es conveniente señalar de manera sintetizada, la temática de redes sociales frente a la libertad de expresión, por lo que se debe entender, que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.

En México, el artículo 6 constitucional reconoce el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier

medio de expresión. Lo que incluye necesariamente al internet y las diferentes formas de comunicación que conlleva.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.25/2007, ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.20

En el ámbito electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación21 ha sostenido que la libertad de expresión e información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público.

Sin embargo, es de resaltar que la libertad de expresión no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro de los límites expresos que se derivan, según cada caso, a partir de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.

Ahora, conforme a lo precisado por el jurisprudencia 17/2016 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que los hacen distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.22

En el caso, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no

20 De rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”.

21 En adelante Sala Superior.

22 De rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.

excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.

Estas características de las redes sociales o páginas web, generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión, sustenta lo anterior la jurisprudencia identificada con la clave 18/2016.23

Así, la Sala Superior sostuvo al resolver el expediente SUP-REP- 605/2018, que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.

Esto es, cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser analizadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato a algún cargo de elección popular.

Por lo que, la autoridad al analizar cada caso debe, si es posible, identificar primeramente al emisor de la información y establecer su calidad de ciudadano, aspirante, precandidato, candidato, partido político

23 De rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA

DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

o persona moral, ello en virtud de que, aquellas personas que se encuentran vinculadas con la vida política-electoral del país, deben sujetarse a un escrutinio más estricto de su actividad en las redes sociales, asimismo, se valorará el contexto en que se difunden para determinar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral.

Utilización de recursos públicos.

Cabe precisar de manera previa que el artículo 134 de la Constitución federal, párrafo séptimo, establece los principios y valores que tienen como hilo conductor el buen uso de los recursos públicos del Estado, es decir, se consagran los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas de la Federación, los Estados y los municipios, así como de la Ciudad de México y sus alcaldías, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

De ahí que la intención que persiguió la legislación con tales disposiciones fue establecer, en sede constitucional, normas encaminadas a impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a cargo de elección popular.

Asimismo, la Sala Superior en el diverso SUP-REP-706/2018, ha establecido que en el desempeño de un cargo público las personas no pueden utilizar los recursos a su disposición para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política. Prohibición que toma en cuenta los recursos gozados en forma de prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como personas representantes electas o del servicio público y que puedan convertirse en respaldo político u otros tipos de apoyo.

Siendo la finalidad de esa previsión constitucional, el evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen las personas servidoras públicas, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad en los procesos electorales.

Por su parte en la Constitución Local, en el numeral 13, párrafo onceavo, también se dispone como obligación en todo tiempo de las personas servidoras públicas del Estado y los municipios, el aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de las contiendas electorales.

En tanto que el Código Electoral en el numeral 230, fracción VII, establece como causa de responsabilidad administrativa de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:

“[…]

  1. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución General, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
  2. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General;

[…]”

Principio de equidad en la contienda.

El artículo 41 Base III apartado C segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos24 establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá

24 En adelante Constitución Federal.

suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los municipios y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Por su parte, en el artículo 230 párrafo primero fracción VII inciso c) del Código Electoral, prevé como infracciones de las autoridades o las y los servidores públicos de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público; el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

De ahí que, se está en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional, cuando se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o puedan afectar en la imparcialidad o equidad en la contienda electoral, o que se derive una presunción válida de que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado25.

Caso concreto.

Este Tribunal considera que, en el caso, se acredita la conducta de la coacción al voto por parte del Secretario General y Coordinador de Prensa, derivado de un evento proselitista durante el periodo de campañas del pasado proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, de manera indirecta, por el beneficio que pudiese haber obtenido el Denunciado postulado por la Coalición.

25 Tal criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-270/2017.

Pues, tomando en cuenta los ordenamientos citados con anterioridad, relativos a los principios generales del derecho al voto, así como los criterios fijados por Sala Superior sobre los límites que tiene el derecho de asociación de los sindicatos, dichos entes no están destinados a realizar actos de proselitismo electoral, toda vez que su derecho de asociación no es absoluto ni limitado.

Si bien, los sindicatos tienen derecho a autorregularse y auto organizarse, deben ejercer dichas facultades en respeto a los derechos humanos de sus afiliados o miembros, pues ello, desnaturalizaría los fines para los que fueron creados.

Aunado a lo anterior, la tesis III/2009 del índice de Sala Superior, alude a que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral y, por lo tanto, las reuniones de estos organismos verificados con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto, por lo que, dicha tesis lo que sanciona, es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto o que se coaccione al mismo, porque se pone en peligro la libertad de los agremiados de escuchar o no una propuesta electoral.

Ese influjo, contrario a la libertad del voto, no en todos los casos requiere que se ejerza algún acto material comprobable o de resultado, sino que, basta con el peligro o puesta en riesgo del bien jurídico tutelado que es la libertad del sufragio, lo anterior, pues existen supuestos en los que la sola posibilidad de que se pueda inhibir esa libertad, como ha sido considerado por Sala Superior en la jurisprudencia 3/200426, en el caso de autoridades de mando superior que funjan como funcionarios o representantes de casilla genera presunción de presión sobre los electores.

Ello se estima, porque la sola presencia de ciertas autoridades genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, debido a que los ciudadanos pudieran temer una represalia por parte de la autoridad y

26 De rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.

cambiar el sentido de su voto, lo que podría darse en el ánimo interno del ciudadano, es decir, no es algo demostrable pero factible, y dicha posibilidad, es la que se busca prevenir.

Inclusive, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, que incorporó al artículo 41 constitucional la libre afiliación, pone de relieve la relevancia que tuvo para el legislador, garantizar en la norma fundamental, la decisión de pertenecer a un partido, fuera bajo la entera libertad ciudadana y no por una decisión corporativa.

La incorporación del derecho constitucional a la libre afiliación, buscaba evitar uno de los vicios que pueden afectar a la democracia, consistente en la afiliación colectiva, es decir, la incorporación de un ciudadano a un partido político por la sola pertenencia a un ente como lo es el sindicato.

Por otra parte, también fue materia de estudio en la adición de dicho precepto constitucional, la medida que restringe la participación de agrupaciones sindicales en la realización de eventos proselitistas, pues justamente, se buscó privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos político electorales de la ciudadanía, en un ambiente alejado de cualquier situación que pudiese coartar sus libertades y por cuestiones ajenas a sus convicciones, se vea afectada su voluntad.

Así, el criterio jurisprudencial establecido por Sala Superior, respecto a la presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral, busca evitar que los agremiados se vean presionados por la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, por no seguir y apoyar los interés políticos del sindicato, por lo que, la medida busca asegurar la satisfacción del ejercicio de los derechos de aquellas personas que se encuentran agremiadas al mismo, pues la finalidad de esos entes, en principio, debe ser la defensa de los derechos laborales de los mismos, y no convertirse en instrumentos de coacción para favorecer a una determinada fuerza política.

Por tanto, en el caso de eventos proselitistas organizados por sindicatos, existe la presunción de que la asistencia de los agremiados no haya sido bajo su entera libertad, dado que podrían temer una afectación a sus derechos gremiales.

En ese tenor, en el caso concreto, de las constancias que obran en autos, se advierte que el Secretario General, organizó el evento, a favor de los candidatos denunciados, lo que, a juicio de este Tribunal, no tuvo justificación, porque dichos actos se apartan de la naturaleza y fines de la organización gremial y, por tanto, pudo generar presión entre los asistentes, al relacionar el apoyo de su dirigente y organización del evento, con el riesgo de inducirles a votar por dicho sujeto político, o por miedo a alguna represalia de no hacerlo.

Sin que resulte necesario que se acredite algún tipo de violencia o presión mediática, ya que, conforme a lo establecido por Sala Superior, únicamente basta con la realización de un evento que se desvíe de los fines del sindicato para estimar que existieron actos de coacción al organizarlo, lo anterior, debido a la naturaleza de la relación de los agremiados con la dirigencia sindical.

Al respecto, resulta ilustrativo evidenciar parte de lo manifestado en dicho evento, y que de ello da fe las actas circunstanciadas de verificación 034/2021 e IEM-OFI/277/2021, las cuales cuenta con valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas emitidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones que, en extracto, en la parte que interesa se advierte lo siguiente:

En ese sentido, los medios de convicción que obran en el expediente, son suficientes para tener por acreditado que el evento fue realizado por el sindicato, a través del Secretario General y difundido por la red social Facebook por el Coordinador de Prensa.

Robustece lo anterior, por cuanto hace al Denunciado y al ciudadano Alfredo Ramírez Bedolla, los escritos mediante los cuales dieron contestación a los requerimientos formulados por el IEM, así como el de contestación a la queja suscrito por este último, donde respectivamente manifestaron lo siguiente:

Escritos de treinta de junio y dos de julio, respectivamente, suscritos por el Secretario General.27

“(…)

Por otra parte, manifiesto bajo protesta de decir verdad manifiesto (sic) que efectivamente a partir de las 15:30 horas del día 19 diecinueve de Mayo del año 2021 dos mil veintiuno, nos reunimos con amigos del SEMACM, de manera voluntaria, a una reunión política que tuvo como finalidad recibir a los candidatos del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), a la gubernatura ALFREDO BEDOLLA RAMÍREZ (sic) y a la Presidencia Municipal, IVAN PEREZ NEGRON RUIZ (sic), sin que ello implique que dicha reunión tenga el carácter de asamblea general estatutaria

(…)”

“(…)

En relación al primer punto, la reunión política de algunos amigos del SEMACM y sus familias, tuvo verificativo en las canchas de futbol del SEMACM, situadas en el domicilio conocido (sic) el Retajo, Michoacán…

…el responsable de este evento, es el suscrito ING. JORGE ALFREDO MOLINA BAZÁN…

(…)”

Escrito de diecisiete de septiembre, suscrito por el

Coordinador de Prensa.28

“(…)

el perfil “SEMACM” de la red Social denominada Facebook, es administrado por el suscrito C. JAIME JAVIER ESCAMILLA RAMÍREZ, en cuanto Coordinador de Prensa y Acción Social del Sindicato de Empleados Municipales Administrativo (sic) y Conexos de Morelia, Michoacán….

27 Visibles a fojas 78 y 82 del expediente.

28 Visible a foja 192 del expediente.

Referente a las siguientes ligas electrónicas:

5.- https://www.facebook.com/SEMACMsindicato/videos/905167243663711

6.- https://www.facebook.com/SEMACMsindicato/about

La finalidad fue dar a conocer las propuestas de los candidatos, de manera interna a los amigos y sus familias.

(…)”.

Escrito de contestación de queja suscrito por Alfredo Ramírez Bedolla.29

“(…)

Manifiesto bajo protesta de decir verdad, que en la fecha señalada sólo se realizaron los actos de carácter político electoral, derivado de una invitación para acudir al evento, que se me hizo por parte de Iván Pérez Negrón Ruiz…

(…)”.

Con base en lo anterior, resulta evidente que los agremiados al acudir a escuchar una oferta política en específico, pudo provocar la idea de que debían otorgar su voto a los entonces candidatos denunciados, al presumirse ser respaldados por el SEMACM.

Además, como quedó expuesto, esta prohibición a los sindicatos de organizar o introducir cuestiones proselitistas no es una restricción indebida al derecho de asociación y al de libertad sindical, porque ningún derecho es ilimitado, máxime cuando el voto libre es un derecho y principio democrático de igual relevancia.

Por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, se determina la existencia de la conducta consistente en coacción al voto, cometida por el Secretario General, por haber organizado el evento; y del Coordinador de Prensa al haberlo difundido a través del perfil “SEMACM” de la red social Facebook; y, de manera indirecta, por el beneficio que pudieron haber obtenido con la organización del evento verificado el diecinueve de mayo, a Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz, en su calidad

29 Visible a foja 250 del expediente.

de candidato a la presidencia municipal de Morelia y de Alfredo Ramírez Bedolla, entonces candidato a la gubernatura de Estado de Michoacán, pues como quedó precisado, en el mismo se hicieron manifestaciones de apoyo, relativas a que el SEMACM se sumaría a la campaña de dichos candidatos, además, de que los mismos no se deslindaron de la celebración del evento denunciado.

Asimismo, considera que, con el evento realizado, no se vulneró el principio de equidad en la contienda electoral por parte del Denunciado; tutelado, en el procedimiento especial sancionador en el artículo 254, fracción f), del Código Electoral, pues en el caso, el candidato que postuló el aquí partido quejoso fue quien resultó ganador el pasado Proceso Electoral 2020-2021 en la elección del Ayuntamiento.

Sin embargo, respecto al actual candidato electo como Gobernador del Estado, si existió vulneración al principio de equidad en la contienda electoral; pues en el caso, se otorgó una ventaja indebida a Alfredo Ramírez Bedolla frente a sus contendientes.

Al respecto, la equidad es un principio rector del sistema democrático y condición fundamental para asegurar que la competencia entre quienes participan en un Proceso Electoral se realice en condiciones de justicia e igualdad, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.

En efecto, el principio de equidad en un esquema igualitario de posicionamiento es lo que debe guiar la interpretación de los hechos y su contexto, en el caso, para evitar afectar el bien que se pretende proteger o, en su defecto, para precisar las razones que lo justifiquen.

En ese sentido, como consecuencia de la determinación adoptada con anterioridad, el candidato tiene una responsabilidad indirecta al haber obtenido un beneficio con esa reunión, pues él mismo estuvo presente en el evento político.

Responsabilidad de los partidos políticos MORENA y PT por culpa in vigilando.

De manera previa, debe precisarse que el artículo 87 inciso a) del Código Electoral establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado Democrático, tal disposición debe entenderse en términos de la tesis XXXIV/2004,30 de la Sala Superior, como extensiva a los actos, inclusive de terceros, de tal manera que dicha disposición comprende el deber de cuidado de los partidos políticos respecto de los actos de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados, precandidatos y candidatos que postulan, o terceros.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente registrado con clave ST-JRC-016/2010, en relación con la culpa in vigilando, que para poder fincar a un partido político responsabilidad por no haber cumplido con su deber de garante, se deben actualizar los siguientes elementos:

  1. Que el partido político tenga una posición de garante respecto de la conducta irregular que realizó la persona o ente, en virtud de que estaba vinculada con las actividades propias del partido.
  2. Que el partido político tenga oportunamente conocimiento de la conducta irregular o esté en aptitud real de advertir la existencia de una irregularidad para estar en posibilidad de evitarla o deslindarse de ella.

Atendiendo a dichos elementos, se estima que los partidos, son responsables por culpa in vigilando, como a continuación se precisa.

30 Del rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

En la especie, se estima que los mismos se actualizan, como enseguida se demuestra.

Respecto al primero de los elementos, en el caso, esta autoridad considera que MORENA y el PT, sí tienen una posición de garante respecto a las irregularidades acreditadas, toda vez que, los denunciados contaban con la calidad de candidatos, a la presidencia municipal de Morelia y a la gubernatura del Estado de Michoacán, respectivamente, postulados por los referidos entes políticos en Coalición.

Por tanto, al tener los partidos la calidad de garante en el cumplimiento puntual a la normatividad electoral y máxime dentro del proceso electoral que se desarrolla, resultaba exigible a éste por parte de la autoridad administrativa electoral, y para que se le eximiera de responsabilidad, debió haber presentado una medida de deslinde que contuviera como condición sine qua non, -sin la cual no- la de ser eficaz, idónea, jurídica, oportuna y razonable, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 17/2010, lo que no hizo.

Además, es de señalarse que los partidos políticos tienen el deber de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral; lo que aunado a su deber de vigilancia puede cometer infracciones a las disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político, tal como se sostuvo en la tesis antes invocada, lo que implica que deban responder por las infracciones que en su momento puedan llegar a cometer.

De ahí, que la culpa atribuida a los partidos políticos que los postularon esté debidamente acreditada.

Por otra parte, relativo al segundo de los elementos enlistados con antelación, es de señalarse que dichos entes políticos sí estuvieron en posibilidad de conocer los hechos denunciados, en virtud de que el

veinte de octubre, les fue notificado el acuerdo de emplazamiento y citación a audiencia del presente procedimiento31 sin que hubiesen realizado manifestaciones u ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos denunciados.

En consecuencia, y por los motivos expuestos con anterioridad, se tiene por acreditada la culpa in vigilando atribuida a los partidos MORENA y PT.

Por otra parte, respecto a la conducta atribuida a Humberto Arróniz Reyes, otrora Presidente Municipal del Ayuntamiento, consistente en el presunto uso de recursos públicos para el acto de promoción que atribuyó a los denunciados, este órgano jurisdiccional considera que no se tiene por acreditada.

Lo anterior, en razón de que en autos, no quedó acreditado, que dicho denunciado haya asistido al evento político de diecinueve de mayo, así como tampoco existe indicio alguno proporcionado por parte de la Quejosa, que éste haya realizado erogación de recursos públicos o privados, pues dada la naturaleza de los procedimientos especiales sancionadores, la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, lo que en el presente caso, no aconteció.

Lo anterior es así, dado que, en los escritos de dos y treinta de julio, suscritos por el Secretario General afirmó que el SEMACM tiene la posesión de la cancha número 3 de futbol soccer, ubicada en El Retajo, derivado de diversas revisiones contractuales y acuerdos de reparación celebrados con el Ayuntamiento y que el inmobiliario, lonas, sillas y sonido utilizados en el evento político de diecinueve de mayo, son propiedad de los amigos del SEMACM, de lo que se advierte que no se trata de un bien público, sino por el contrario es un bien privado, al igual que los recursos económicos aludidos son patrimonio exclusivo de dicho sindicato.

31 Visibles a fojas 220 y 225 del expediente.

Lo anterior, se corrobora de acuerdo con los Estatutos del SEMACM, que en sus artículos 38, 40, 41 y 46 que el patrimonio del sindicato se conforma de las cuotas sindicales que aportan sus agremiados, el equivalente al 1% de sus sueldos base mensual, así como todo mueble e inmueble que se adquiera con recursos del Sindicato y aquellos que por gestión se obtengan.

En este sentido, como ya se precisó con anterioridad y tomando en consideración que no hay elementos que prueben la utilización de recursos públicos y, que la Quejosa no exhibió prueba alguna que al menos indiciariamente, advirtiera la conducta, en consecuencia, es inexistente la conducta atribuida a Humberto Arróniz Reyes, otrora Presidente Municipal del Ayuntamiento, consistente en uso indebido de recursos públicos.

Inexistencia de falta atribuida al medio de comunicación.

Ahora bien, respecto a la falta atribuida al medio de comunicación denominado ATIEMPO.MX, consistente en la difusión de propaganda electoral indebida, la jurisprudencia de la Sala Superior dispone que el ejercicio de la libertad de expresión no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública; y en lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.32

Asimismo, ha precisado que la difusión en medios de comunicación, en el caso de la prensa escrita y del internet, de noticias relativas al acontecer social, político, cultural, económico, entre otros tópicos, de un determinado Municipio, Estado o de la República, no constituye, en

32 De conformidad con la jurisprudencia de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”

principio, propaganda política-electoral; por lo tanto, no es necesario que su difusión cumpla las normas a las cuales está sujeta esa propaganda. Cuando se hace y difunde una nota periodística, ya sea el relato de un hecho o la opinión de un periodista, como es un género noticioso, se presume que actúa al amparo de los derechos de libertad de expresión e información, a efecto de hacer del conocimiento del público en general determinado acontecimiento o aspecto relacionado con circunstancias que se consideran de trascendencia e interés de la población en general, ya sea de un Municipio, Estado, Región o de la República.

Así, la difusión de noticias, dada su naturaleza como actividad periodística goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad; sin embargo, esa presunción no es iure et de iure, sino por el contrario, es iuris tantum, lo cual significa que admite prueba en contrario a efecto de evidenciar que no fue hecha al amparo de la libertad de información y de expresión y que actualiza una infracción a la normativa constitucional o legal en materia de electoral.

Es por ello que, no escapa para este órgano jurisdiccional que la autoridad instructora electoral durante la sustanciación del presente procedimiento, ordenó emplazar también al medio de comunicación denominado ATIEMPO.MX, por la publicidad del evento denunciado, sin embargo, por las consideraciones antes mencionadas, a ningún fin práctico conduciría analizar si les resulta o no responsabilidad, máxime que, la publicidad denunciada en las páginas web de los medios de comunicación denunciados, constituyó propaganda amparada por la libertad de expresión precisamente en materia de comunicación, lo anterior, en razón a la libertad de expresión del referido medio de comunicación.

Máxime, que de autos no se advierte que haya existido ningún tipo de relación contractual entre los ciudadanos denunciados y el medio de comunicación, aunado a ello, el Secretario General y el Coordinador de Prensa del SEMACM, presentaron escritos en atención a los requerimientos formulados por la autoridad instructora, en los que

manifestaron, respectivamente, que no se habían realizado contratación de ningún tipo, con el medio de comunicación en cita.

Séptimo. Calificación e Individualización de la sanción. Toda vez que se determinó que los denunciados realizaron actos de coacción al voto y, por ende, la violación al principio de equidad en la contienda electoral, lo procedente es calificar la infracción e individualizar la sanción, en términos de lo dispuesto en el artículo 230, fracción VII, inciso c) del Código Electoral.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Cabe precisar además que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, incisos a) y c), del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular; y de amonestación pública y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:

  1. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el principio de equidad en la contienda a través de la coacción al voto, lo que resulta violatorio al párrafo segundo del artículo 4 del Código Electoral.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Modo. Se advierte que se trató de una conducta que consistió en la celebración de un evento organizado por el SEMACM, mismo que se transformó en un evento de índole proselitista, en favor de los entonces candidatos denunciados.

Respecto a los partidos que los postularon, la conducta fue de omisión, pues faltaron a su deber de garantes respecto de las acciones desplegadas por sus entonces candidatos, habida cuenta que no realizaron algún acto tendiente a evitar la infracción o cesar los efectos de la misma.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se tiene acreditado que la celebración del evento se dio el diecinueve de mayo, es decir, dentro del periodo de campañas electorales del pasado proceso electoral ordinario local 2020- 2021.

Lugar. El evento denunciado tuvo verificativo en las instalaciones de la cancha de futbol de la SEMACM.

  1. Pluralidad o singularidad de la falta. Se trató de una conducta infractora de manera directa por parte del Secretario General y el Coordinador de Prensa; y de forma indirecta por parte de los candidatos denunciados por su asistencia y beneficio que pudieron obtener con la celebración de dicho evento y por lo que hace a los partidos políticos denunciados, por la falta en su deber de cuidado respecto a la conducta de su candidato.
  2. La comisión intencional o culposa de la falta. Se considera que el actuar de los denunciados, no fue doloso, pues no hay elementos de prueba que permitan afirmar con certeza que existió la intención de causar una afectación a la libertad de sufragio, ya que dicho evento fue realizado de manera privada con fines sindicalistas.
  3. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en la realización de un evento de carácter proselitista, dentro del periodo de campañas electorales, lo que originó coacción al voto y, por ende, vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.
  4. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio cuantificable, ya que se realizaron manifestaciones de índole electoral en un evento organizado con fines sindicalistas, lo cual representó un beneficio político para los candidatos denunciados, al posicionarlos frente a los trabajadores agremiados al SEMACM.
  5. Reincidencia. A criterio de este Tribunal, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se sancione a los denunciados, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.
  6. Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, las conductas sancionadas deben calificarse a quien tiene la responsabilidad directa -Jorge Alfredo Molina Bazán y Jaime Javier Escamilla Ramírez – como leves, por las consideraciones precisadas en la presente sentencia, mientras que, en el caso de los que tienen responsabilidad indirecta -Iván Arturo Pérez Negrón; Alfredo Ramírez Bedolla y los partidos MORENA y PT– la conducta debe calificarse como leve.
  7. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables, la inexistencia en la reincidencia, así como con la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer a Jorge Alfredo Molina Bazán; Jaime Javier Escamilla Ramírez; Iván Arturo Pérez Negrón; Alfredo Ramírez Bedolla y los partidos MORENA y PT una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso e) fracción I del Código Electoral.

Por lo expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Jorge Alfredo Molina Bazán y Jaime Javier Escamilla Ramírez; Secretario General y Coordinador de Prensa del Sindicato de Empleados Municipales Administrativos y Conexos de Morelia, por la coacción al voto y la vulneración al principio de equidad en la contienda.

SEGUNDO. Se declara la existencia del beneficio que obtuvieron Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y Alfredo Ramírez Bedolla, entonces candidatos a la Presidencia Municipal de Morelia y a la Gubernatura del Estado de Michoacán, respectivamente, con la realización y difusión del evento denunciado.

TERCERO. Se declara la existencia de la responsabilidad atribuida al Partido MORENA y Partido del Trabajo, por culpa in vigilando.

CUARTO. Se amonesta públicamente a los denunciados Alfredo Molina Bazán; Jaime Javier Escamilla Ramírez; Iván Arturo Pérez Negrón Ruiz y Alfredo Ramírez Bedolla, así como a los Partidos MORENA del Trabajo.

QUINTO. Se declara la inexistencia del uso indebido de recursos públicos por parte de Humberto Arróniz Reyes otrora presidente municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

SEXTO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida al medio de comunicación “ATIEMPO.MX”, consistente en la difusión de propaganda electoral indebida, por las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por oficio a la autoridad instructora y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de

Ocampo, así como en los numerales 43, 44 y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM- PES-141/2021; la cual consta de cuarenta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
Ir al contenido