TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

PLENARIO DE CUMPLIMIENTO TEEM-JDC-027-2021

ACUERDO PLENARIO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-027/2021 PROMOVENTE: WILMA ZAVALA RAMÍREZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MICHOACÁN MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS MANUEL LUNA ROMERO

Morelia, Michoacán, veintisiete de marzo de dos mil veintiuno1

Acuerdo Plenario que declara el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el acuerdo plenario de reencauzamiento de veinticinco de febrero, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.

GLOSARIO

Constitución

Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo.

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Juicio Ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEEM: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES

1Salvo manifestación expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

    1. Acuerdo Plenario de Reencauzamiento. En sesión interna del veinticinco de febrero, el Pleno del TEEM determinó la improcedencia del juicio ciudadano en la vía per saltum y ordenó reencauzarlo al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, para que este resolviera conforme a Derecho procediera, respecto de la controversia planteada por la actora; cuestión que debía realizarse en un plazo de siete días, contados a partir de la notificación.
    2. Recepción de constancias remitidas por el Órgano Intrapartidario en cumplimento a lo ordenado. El once de marzo, se recepcionó en la Oficialía de Partes del TEEM, el oficio por el que la Secretaria del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, remitió copia certificada de la resolución dictada dentro del expediente INC/MICH/26/2021, sin anexar la respectiva cédula de notificación.
    3. Vista al promovente. Por auto del once de marzo, la Magistrada Instructora ordenó dar vista al promovente con la resolución emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, a efecto de que, en el término de dos días, manifestara lo que a sus intereses conviniera.
    4. Contestación de la vista. De autos se desprende que se le notificó a la actora la vista ordenada, con fecha trece de marzo, sin que hubiera comparecido en el término concedido a realizar manifestación alguna.
    5. Requerimiento a la responsable. Por auto de esa misma fecha se requirió a la responsable para que remitiera la notificación realizada a la actora.
    6. Contestación al requerimiento de la responsable. Mediante oficio recibido ante la Oficialía de partes del TEEM el quince de marzo la responsable envió las constancias relativas a la notificación del medio de impugnación presentado por la actora.
    7. Nueva vista a la actora. En ese sentido, se dio vista a la parte actora por el término de tres días para que se impusiera de la

constancia relativa a la notificación realizada por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD dentro del expediente intrapartidario, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se tendría por precluído su derecho para tal efecto.

    1. Preclusión de la vista y cumplimiento del apercibimiento. Por auto del veinticuatro de marzo, se tuvo por precluído el derecho de la actora para imponerse de las constancias remitidas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD al haberse hecho efectivo el apercibimiento que se le hizo mediante auto del dieciséis de marzo.

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer del presente asunto, en razón de que la función de los tribunales no se reduce a conocer y resolver las controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino también se adiciona la de vigilar y proveer lo necesario para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones III y X, del Código Electoral, 5, de la Ley Electoral, así como en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”2.

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN

    1. Consideraciones de lo ordenado. En la resolución materia de cumplimiento, el TEEM declaró la improcedencia vía per saltum del juicio, reencauzándose la demanda al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, para que, con plenitud de atribuciones, la

2 Jurisprudencia 24/2001, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pág. 28.

recibiera y sustanciara en el medio de impugnación intrapartidista que estimara procedente.

Para lo anterior, le fue otorgado un plazo de siete días naturales contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, lapso en que el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD debía emitir la resolución del medio de impugnación intrapartidario.

Realizado lo anterior, debía notificar personalmente a la parte actora en caso de que esta señalara domicilio en el lugar de residencia del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD.

Y por último, el mencionado órgano partidista debía informar y acreditar ante el TEEM el cumplimiento dado a dicha resolución, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurriera, anexando las constancias con que lo acreditaran.

    1. Constancias remitidas por la responsable. El once de marzo se tuvo por recibido el oficio mediante el cual la Secretaria del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, remitió copias certificadas de la resolución dictada3, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado, dentro del expediente interno INC/MICH/26/2021, relativa al medio de impugnación promovido por Wilma Zavala Ramírez, de acuerdo con lo siguiente:

“PRIMERO. De conformidad con los argumentos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando IX de la presente resolución se declara INFUNDADA la inconformidad INC/MICH/26/2021, promovida por lo C. WILMA ZAVALA RAMÍREZ…”.

Constancias que, no obstante de tener el carácter de documentales privadas por haber sido expedidas formalmente por una autoridad intrapartidaria dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 18 inciso a), del Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, se les confiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 16, fracción II, en relación con el 22, fracciones I y IV de la Ley Electoral, ya que generan convicción sobre los hechos sometidos a estudio, esto es, que con ellas se comprueba la emisión de la

3 Como se aprecia de las fojas 329 a la 344.

resolución que le fue ordenada al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, respecto del medio de impugnación que promovió la actora Wilma Zavala Ramírez.

Además, porque la actora no emitió manifestación alguna en relación a la resolución4, así como de la notificación que le fuera realizada por mensajería5, de ahí que se tenga a la actora Wilma Zavala Ramírez, por aceptando la resolución emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, en cumplimento al acuerdo de reencauzamiento emitido por el Pleno del TEEM, de fecha veinticinco de febrero.

    1. Temporalidad de las acciones realizadas. A fin de determinar el posible cumplimiento de las acciones realizadas, es necesario verificar su temporalidad, para lo cual se constata que obra en autos la notificación realizada al Órgano de Justicia Partidaria del PRD, de fecha uno de marzo6.

De igual manera consta que el órgano partidista resolutor, el ocho de marzo resolvió el medio de impugnación intrapartidista7, de lo que se advierte que la citada instancia intrapartidaria cumplió dentro del término concedido por el TEEM, toda vez que el plazo para el cumplimiento le corrió del dos de marzo al ocho de ese mismo mes.

Asimismo, se encuentra acreditado que entre otras cuestiones, se ordenó notificar a la actora de la resolución recaída por mensajería8; ello, al no haber señalado domicilio en la circunscripción territorial del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, cuestión que, a juicio del TEEM se considera válida, pues no obstante que este órgano jurisdiccional vinculó a la promovente para que de considerarlo necesario, señalara domicilio en la demarcación territorial que guarda el citado Órgano de Justicia Intrapartidario; sin embargo, de las constancias de autos se desprende que no lo hizo, de ahí que sea

4 Localizable de fojas 329 a la 344.

5 Foja 357.

6 Visible en la foja 302.

7 Visible en fojas 290 a 305 del expediente.

8 Visible a foja 357 del expediente.

válida la forma en que se notificó la resolución del medio de impugnación emitido.

Por último, no pasa desapercibido que se vinculó al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD para que una vez que realizara lo ordenado, informara al TEEM, anexando las constancias que así lo acreditara.

En ese sentido, como ha quedado de manifiesto, tanto en la fecha en que se emitió la resolución, como de la notificación realizada a la actora por mensajería, de fecha diez de marzo, se colige que el cumplimiento por parte del Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, se realizó oportunamente.

Por lo anterior, y tomando en consideración que la esencia de lo ordenado en el sentido de emitir la resolución y notificarla a la actora, se realizó dentro del término legal, así como también se cumplió dentro del plazo que el TEEM concedió para tal efecto, de ahí que se tenga por cumplida en tiempo y forma.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA

ÚNICO. Se declara cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento de veinticinco de febrero, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-027/2021.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables y al Órgano de Justicia intrapartidaria del PRD; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual celebrada a las once horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman

los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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