TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-027-2021 ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-027/2021

ACTORA: WILMA ZAVALA RAMÍREZ

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE MICHOACÁN MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: CARLOS MANUEL LUNA ROMERO

Morelia, Michoacán, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno1.

ACUERDO que reencauza el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, al ser la instancia que la actora debió haber agotado previo a acudir ante este Tribunal, en virtud de que se incumple con el principio de definitividad.

GLOSARIO:

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Consejo Estatal: Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de la Dirección Estatal Ejecutiva Michoacán.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

1 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno.

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Reglamento de Elecciones: Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática.
Reglamento de Disciplina: Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES.

  1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020-2021, para renovar a la Gubernatura, Legislatura local y ayuntamientos de la entidad2.
  2. Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil veinte, el Primer Pleno Extraordinario del XI Consejo Estatal del PRD en el Estado de Michoacán de Ocampo, aprobó la convocatoria para la elección de las candidaturas a la gubernatura, diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, que integrará la LXXV legislatura, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los

112 ayuntamientos de Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que participarán bajo las siglas del PRD en el proceso electoral local ordinario 2020-20213.

2 Como así lo establece el calendario electoral del Instituto, consultable en el sitio web: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-6 electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

3 Como se aprecia del acuerdo ACU/OTE-PRD/0269/2020, del órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva, localizable a foja 27.

.

  1. Acto impugnado. El catorce de febrero, mediante dictamen del Consejo Estatal del Partido, se otorgó a Mónica Estela Valdez Pulido, la “candidatura” en carácter de propietaria a la Diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán.
  2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El dieciocho de febrero, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, se recibió escrito signado por Wilma Zavala Ramírez, por medio del cual promovió el presente juicio ciudadano.
  3. Registro y turno a ponencia. El diecinueve de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente relativo al juicio ciudadano identificado con la clave TEEM- JDC-027/2021, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
  4. Radicación y requerimiento del trámite de Ley. Por auto de esa misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; asimismo, requirió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.

COMPETENCIA.

El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), y 76 de la Ley Electoral, en razón de que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, quien aduce una

vulneración a su derecho político electoral a ser votada, dentro del proceso interno de selección de candidaturas del PRD.

ACTUACIÓN COLEGIADA.

La materia sobre la que versa el presente juicio, debe ser sometida a consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, porque no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor en lo individual, es decir, se está ante una actuación distinta a las ordinarias, al implicar una modificación importante en el curso del procedimiento.

Lo anterior, en virtud de que en el presente asunto se debe determinar si corresponde o no a este Tribunal analizar el medio de impugnación planteado por la actora, o en su caso, la autoridad o autoridades que deberán de conocer del juicio, así como los medios de defensa contenidos en la legislación aplicable, local o partidista, que son los idóneos para su trámite, sustanciación y resolución4.

  1. IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM.

En principio, resulta necesario destacar, que del escrito de demanda de la aquí inconforme se advierte que, si bien no solicita de manera expresa que se conozca del presente medio de impugnación vía per saltum, lo cierto es que de la propia demanda se conoce su intención implícita en este sentido, ya que sin agotar algún medio de defensa ordinario y acudir a que este Tribunal conozca y resuelva lo atinente a su pretensión, deja

4 Como lo sostiene la Sala Superior, en su jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”.

al descubierto su renuncia tácita a la instancia previa reconocida por la normativa del partido político en que milita.

Lo anterior se estima de tal forma, en atención a que la interpretación integral de la demanda constituye un deber para éste órgano jurisdiccional, a efecto de determinar la real intención de la actora; ello, de conformidad con la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”.

Sin embargo, el presente juicio ciudadano es improcedente, de conformidad con los artículos 11, fracción V, en relación con el 74, párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral, en atención a que, como requisito de procedibilidad, se debe cumplir con el principio de definitividad 5 , lo que en el presente caso no aconteció. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos comprende, entre otros aspectos, que con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia, es menester que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios6.

5 Jurisprudencia 16/2014 de Sala Superior de rubro: “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL”.

6 Criterio sostenido por la Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el órgano legislativo puede establecer condiciones para el acceso a los tribunales y regular distintas vías y procedimientos, cada una con sus respectivos requisitos de procedencia, que deben cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional.

Tales requisitos constituyen los elementos mínimos necesarios – previstos en las leyes adjetivas– que deben satisfacerse para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo sometida a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución.

Dentro de esos requisitos, puede establecerse, por ejemplo, la procedencia de la vía, por lo que en principio, cabe señalar que el derecho de acceso a la justicia local, es susceptible de ser condicionado por determinados requisitos de procedencia en los términos que establezca la legislación correspondiente.

En esa guisa, el artículo 74 párrafos segundo y tercero de la Ley Electoral, señala que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; asimismo, dispone la obligación de los ciudadanos de agotar previamente las instancias de

JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN”. Con número de registro 2015595,

Localizable en la Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 90/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 213.

solución de conflictos previstas en las normas internas del partido correspondiente, cuando se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.

Estableciendo como excepciones a dicho presupuesto que:

    1. Los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; o,
    2. Dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

Tal disposición es acorde con el contenido del artículo 99, fracción V, de la Constitución Federal, que dispone los requisitos legales para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos político electorales, con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, teniendo la obligación de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

Por tanto, uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en que se hayan agotado las instancias previas que existan en la legislación ordinaria local, así como en la normativa de los partidos políticos, de modo que no exista previo a su pronunciamiento, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

Y en caso de que no se actualice alguno de los supuestos de procedencia, el medio de impugnación resultará improcedente; ello, en

virtud de que el artículo 11 fracción V de la Ley Electoral, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en dicho ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

En ese orden de ideas, tal y como lo sostuvo la Sala Superior,7 la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios partidistas, antes de acceder a la justicia local o federal, radica en que tales medios de impugnación intrapartidistas no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, ni obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos, ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino que los mismos se han establecido con la finalidad de que sean instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Lo cual tiene como objeto garantizar, en mayor medida, el derecho constitucional de acceso a la justicia, esto porque con la integración del sistema de justicia intrapartidario, local y federal, cobra vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa, puesto que los medios de defensa intrapartidistas al formar parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral local o federal, se da

7 En la Jurisprudencia 9/2008 “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”.

plena eficacia y viabilidad a las distintas esferas de solución de controversias partidistas y amplía al justiciable una instancia más de acceso a la justicia.

Aunado a que, de conformidad con el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución, en tanto que, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen reconocido el derecho de auto-organización y autodeterminación; que, en forma integral, comprende el respeto a sus asuntos internos.

En ese sentido, ha sido ya destacado por este órgano jurisdiccional,8 así como por la Sala Regional Toluca,9 que en cumplimiento al derecho de acceso a la jurisdicción y al de autodeterminación de los partidos políticos, de manera ordinaria debe privilegiarse la resolución de las controversias intrapartidistas al interior de las instancias naturales y primarias de los institutos políticos, como elemental materialización del sistema jurídico.

Motivo por el cual, la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de su necesidad, y en el caso de las cuestiones intrapartidarias, es preferente el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia, con las salvedades propias de aquellos casos en los que sí se demuestre su procedencia.

Ahora, en cuanto a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, la Sala Superior ha emitido diversos criterios jurisprudenciales

8 Por ejemplo, al determinar lo conducente en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-007/2018, TEEM-JDC-022/2018, TEEM-JDC-027/2018, TEEM-JDC-008/2021, TEEM-JDC-011/2011 y TEEM-JDC-009/2021, TEEM-JDC-015/2021, TEEM-JDC-018/2021, TEEM-JDC-019/2021 TEEM-JDC-020/2021 y TEEM-JDC-021/2021.

9 Por ejemplo, en los juicios ciudadanos ST-JDC-16/2021, ST-JDC-09/2021 ST-JDC-23/2021.

con los que dota de contenido dicha figura, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la misma10.

De los referidos criterios jurisprudenciales se desprende que la posibilidad de promover los medios de impugnación por la vía del salto de instancias partidistas o locales, no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos, además de que se cumplan determinados requisitos para que el órgano jurisdiccional pueda conocer del medio de impugnación electoral, sin que previamente se hayan agotado los recursos o medios intrapartidistas que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

Así, los supuestos que excepcionalmente posibilitan a los justiciables acudir en salto de instancia ante esta autoridad jurisdiccional, de forma enunciativa y no limitativa consisten, entre otros, en que:

  1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;

10 Jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

Así como la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

En ese mismo sentido la Jurisprudencia 9/2007, intitulada: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.

De la misma forma, es aplicable la Jurisprudencia 11/2007, de rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.

  1. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
  2. No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
  3. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados;
  4. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

Y por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

  1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;
  2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista; y,
  3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución, originalmente, impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Por tanto, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral de este Tribunal, si el conflicto puede tener solución conforme a la

normativa partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos11.

En el caso concreto, la actora controvierte del Consejo Estatal, el dictamen del catorce de febrero, que en su concepto otorga a Mónica Esthela Valdez Pulido, la “candidatura…(sic)” en carácter de propietaria a la Diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán, pues considera que limita su derecho a ser votada.

No obstante, no se surten las exigencias necesarias para que este Tribunal conozca del presente juicio mediante la figura del per saltum, porque los planteamientos expuestos por la actora contra el acto controvertido, pueden ser conocidos y dilucidados por los órganos de justicia interna del PRD, por lo que su pretensión en el sentido de que este Tribunal Electoral asuma competencia, aunado a la falta de argumentación en el sentido del porqué solicitó la intervención de este órgano jurisdiccional, no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.

Lo anterior es así, pues en primer lugar el PRD contempla un sistema de justicia partidaria pronta y expedita, apto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto controvertido.

Ello, puesto que conforme al artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia partidaria y los medios alternativos de solución de controversias

11 Sustenta el anterior argumento la Jurisprudencia 5/2005 pronunciada por la Sala Superior de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.

internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán prever un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.

En ese sentido, dentro del Estatuto del PRD en su artículo 17, nos dice:

“…Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:

[…];

m) Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y en su caso, ser defendida o defendido por éste cuando sea víctima de atropellos o injusticias…”.

En tanto que el Reglamento de Disciplina Interna, en su ordinal 7, inciso d), dispone:

“El Órgano de Justicia Intrapartidaria será competente para conocer de los siguientes asuntos:

d) Las quejas en contra de los actos emanados de un proceso electoral interno…”.

Mientras que el Reglamento de Elecciones en su artículo 1, dispone que tiene por objeto regular el actuar de las instancias intrapartidarias y de todas las personas que participen en un proceso electoral interno o en alguna etapa de éste.

Por su parte, los artículos 2 y 14, inciso d), del Reglamento del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, disponen en su orden:

“Artículo 2. El Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido es el encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de las personas afiliadas al Partido y de resolver aquellas controversias

que surjan entre los órganos del Partido y entre integrantes comisionados de los mismos dentro del desarrollo de la vida interna del Partido.

[…];

Artículo 14. El Órgano será competente para conocer de: […];

d) Las quejas e inconformidades en contra de los actos emanados

de un proceso electoral interno; y

En ese sentido, la normativa del PRD contempla un sistema de medios de impugnación, con el cual se garantiza a sus militantes y simpatizantes el acceso a la justicia plena, mientras que el Órgano de Justicia Intrapartidaria, será el órgano que le corresponda impartir justicia pronta, expedita, eficiente, completa e imparcial, entre cuyas atribuciones y responsabilidades está la de garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del partido mediante la administración de la Justicia Partidaria, en tanto que, a través de sus resoluciones, corresponde salvaguardar la eficacia de los derechos políticos y partidarios de sus militantes, así como garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos del partido.

Además, en la especie este Tribunal no advierte que el hecho de agotar el medio de impugnación ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria, pueda implicar la merma o extinción inminente de los derechos de la actora, pues conforme a los criterios de la Sala Superior, 12 la irreparabilidad sólo resulta aplicable a los actos emitidos por las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, lo que excluye a los partidos políticos, aunado a que el transcurso del plazo

12 Contenidos en la tesis XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE

ORGANIZAR LAS ELECCIONES” y en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”.

para solicitar el registro de una candidatura ante el organismo público electoral, tampoco es un acto irreparable.

De forma que, este órgano jurisdiccional considera que la actora cuenta con el tiempo suficiente para acudir ante su partido político a agotar el medio de impugnación previsto en su normativa interna, y posteriormente, de ser el caso, acudir ante esta instancia jurisdiccional a solicitar la protección de los derechos que estime vulnerados.

Puesto que aun agotando la instancia partidista, la actora estaría en aptitud de ver satisfecha su pretensión, sin que se advierta algún hecho que ponga de manifiesto alguna amenaza seria para sus derechos; ello, si se toma en cuenta que los plazos para el eventual registro de una posible candidatura de la actora ante el órgano electoral local, conforme a lo previsto en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2020-2021,13 será del veinticinco de marzo al ocho de abril, siendo hasta el dieciocho de abril la fecha límite para que el Consejo General del Instituto se pronuncie sobre la procedencia de las candidaturas para ayuntamientos municipales.

De esa forma, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se justifica conocer vía per saltum el presente juicio ciudadano, dado que, tal como ya se refirió y como se expondrá a continuación, en la normativa partidista existe un medio de impugnación por el cual puede atenderse la pretensión del actor.

En consecuencia, toda vez que la parte actora no agotó la instancia de justicia al interior del partido antes de acudir a este Tribunal, que resulte inconcuso estimar que no se cumplió con el principio de definitividad, y

13 Consultable en la página oficial del Instituto en el link: https://www.iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoral-ordinario-2020- 2021/calendario-electoral-2020-2021.

al no actualizarse algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, el presente medio de impugnación es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción V, en relación con el diverso 74, párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral.

REENCAUZAMIENTO.

Ahora, no obstante haber resultado improcedente el juicio ciudadano en la vía per saltum instada por la actora, ello es insuficiente para desechar su demanda, al ser susceptible de ser analizada por la justicia partidaria interna14.

Ahora, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos, para la procedencia del reencauzamiento de un medio de impugnación electoral local a uno intrapartidista o viceversa15, deben satisfacerse los requisitos siguientes:

  1. Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
  2. Que aparezca, claramente, la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y,

14 Al anterior argumento resulta aplicable el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior en su tesis 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”. Aprobada en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, localizable en la compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

También resulta aplicable a dicho argumento, la Jurisprudencia 1/97 de epígrafe: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. Aprobada en sesión

celebrada el doce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial dela Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.

15 Tal y como lo ha sostenido la Sala Regional Toluca por ejemplo dentro del expediente ST- JDC-022/2021.

  1. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:

  1. En la demanda se identifica el acto impugnado;
  2. Asimismo, se identifica la voluntad de la parte actora de inconformarse contra dicha actuación por parte del órgano señalado como responsable; y,
  3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque, como se refiere en los antecedentes de la presente resolución, la Ponencia Instructora ordenó a los órganos partidistas responsables llevar a cabo el trámite de ley previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.

Por tanto, para hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, establecida en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, y en una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, lo conducente es reencauzar el presente juicio ciudadano, al recurso intrapartidario que resulte idóneo y efectivo.

Lo anterior, considerando que el artículo 52 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, dispone lo siguiente:

“…Las quejas a las que se refiere el presente Capítulo proceden contra los actos o resoluciones emitidos por cualquiera de los órganos intrapartidarios cuando se vulneren derechos de las personas afiliadas al Partido o los integrantes de los mismos o cuando se estime que dichos actos infringen la normatividad partidaria.

La queja deberá presentarse por escrito o por fax, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 42 de este ordenamiento, ante el Órgano responsable del acto reclamado, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del mismo. De forma excepcional, las quejas contra órgano podrán presentarse ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria, pero sólo en aquellos casos en donde exista la imposibilidad material de presentarlo ante la autoridad responsable del acto reclamado y que dicha circunstancia sea manifestada en el escrito de queja”.

Además, los artículos 147 y 148 del Reglamento de Elecciones 16 , señalan en relación a los medios de defensa, que se interpondrán en el caso de quejas contra las candidaturas ante el Órgano Técnico Electoral, y en su caso de manera excepcional ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria, y que los medios tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de la Dirección Nacional Ejecutiva y del Órgano Técnico referido, se sujeten a los principios de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad, así como la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Por otra parte, en el segundo de los artículos citados, se señala que como medios de defensa para las candidaturas y precandidaturas se cuentan con:

  1. Las quejas electorales; e
  2. Inconformidades.

Medios de defensa que podrán ser interpuestos de conformidad con lo señalado en los artículos 159 y 163 del Reglamento de Elecciones del PRD, que establecen:

“Artículo 159. Podrán interponer el recurso de queja electoral:

16 Visible en la página oficial del PRD, consultable en: https://www.prd.org.mx/documentos/basicos_2020/REGLAMENTO-ELECCIONES-PRD-APROBADO-2020.pdf, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Las personas afiliadas al Partido, cuando se trate de convocatorias a elecciones;
    2. Cualquier aspirante de una candidatura o precandidatura por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante el Órgano Técnico Electoral, para actos relativos al registro; y
    3. Una candidatura o precandidatura por sí o a través de sus representaciones acreditadas ante el Órgano Técnico Electoral durante cualquier etapa del proceso electoral.”

“Artículo 163. Los recursos de inconformidad son los medios de defensa con los que cuentan las personas que ostenten las candidaturas o precandidaturas de manera personal o a través de sus representantes en los siguientes casos:

  1. En contra de los cómputos finales de las elecciones de órganos de

representación y dirección y procesos de consulta;

  1. En contra de los cómputos finales de las elecciones a cargos de elección popular;
  2. En contra de la asignación de candidaturas de órganos de representación y dirección;
  3. En contra de la asignación de cargos de elección popular por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, del ámbito de que se trate; y
  4. En contra de la inelegibilidad de las personas que ostenten una candidatura o precandidatura.”

Lo resaltado en letra negrita es propio.

Las cuales tendrán que ser resueltas por el Órgano de Justicia intrapartidaria, a más tardar diez días naturales antes del inicio del plazo de registro de las candidaturas17, acorde a lo dispuesto en las leyes electorales.

17 Tal como lo establecen los artículos 162 numeral 2 y 164 incisos c) y d) del Reglamento de Elecciones.

Así, cabe destacar que para los efectos de las resoluciones 18 que recaigan a los medios de defensa con los que cuentan los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos de dicho ente político, son:

Confirmar;

  1. Revocar;
  2. Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
  3. Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otras candidaturas obtengan la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;
  4. Declarar la nulidad de la elección que se impugna o declarar la validez de la misma; y
  5. Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.

Lo resaltado en letra negrita es propio.

Como se observa, atento a la normativa del PRD, la materia del presente juicio ciudadano, consistente en la emisión del dictamen del catorce de febrero, que emitió el Consejo Estatal del PRD, por el cual se le otorgó “la candidatura”, en carácter de propietaria a Mónica Esthela Valdez Pulido, a la Diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán, puede ser resuelta a través de alguna de las vías intrapartidistas señaladas.

Por lo que, al ser evidente la existencia de una instancia interna del ente político para garantizar el derecho que la actora aduce es restringido, lo procedente es remitir el expediente al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD para que, en plenitud de atribuciones, dentro de un plazo de siete días naturales instaure el procedimiento que estime

18 Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 167 del ya referido Reglamento.

procedente y resuelva lo que en derecho proceda, mismo que comenzará a computarse a partir de la notificación del presente acuerdo.

Cabe señalar que el plazo concedido se considera suficiente, en atención a que, a esta data, se encuentra corriendo el plazo para llevar a cabo la publicitación de la demanda por el término de setenta y dos horas, trámite que se encuentra regulado en los numerales 152, 153 y 156 del Reglamento de Elecciones de dicho partido político.

Aunado a que, del trámite previsto en el Reglamento en cita19 para los medios de defensa, se advierte que el Órgano de Justicia intrapartidaria deberá:

  • Una vez Recibida la documentación para la conformación del expediente, por parte del Órgano responsable, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación.
  • Si los medios de defensa reúnen todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el auto de admisión que corresponda y una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución se procederá a formular el proyecto de resolución y se someterá a la consideración del Pleno del Órgano de Justicia Intrapartidaria. -sin que se especifique un plazo-20.

No obstante lo señalado, no pasa desapercibido que por su parte el artículo 111 de los Estatutos del PRD, contempla que cuando en dicho ordenamiento no se señalen términos para la práctica de algún acto jurisdiccional, o para el ejercicio de un derecho, se tendrá por señalado el término de tres días, salvo disposición expresa en contrario.

19 Artículo 154 del Reglamento de Elecciones.

20 Situación igual que se encuentra regulada en iguales términos en el artículo 58 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD.

Por ende, dadas las actuaciones indicadas y al no existir un tiempo específico para el dictado de la resolución-pero sí el de tres días para la realización de un acto jurisdiccional- posteriores a la admisión o en su caso de recepción, se estima un tiempo oportuno y razonable para que el Órgano de Justicia Intrapartidaria pueda cumplir con lo ordenado; se determina de ese modo en aras de garantizar una justicia pronta a la actora, por lo que se reitera, que se considera que dicho plazo es suficiente y oportuno.

Asimismo, se vincula al Órgano de Justicia Intrapartidaria para que informe a este Tribunal respecto del cumplimento dado al presente acuerdo, dentro del plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, bajo apercibimiento que de no hacerlo, en su caso, se hará acreedor al medio de apremio contenido en la fracción I del artículo 44 de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo que, a fin de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, tomando en consideración el desarrollo del proceso interno de elección y el proceso electoral ordinario local, se advierte la importancia de determinar un plazo para que se resuelva el medio de impugnación intrapartidista, ello, además, porque la parte actora en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, tiene derecho a agotar la instancia jurisdiccional local e incluso irse hasta la instancia federal.

Por ende, se vincula al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, para que desde el ámbito de su respectiva competencia, en un plazo de siete días contados a partir de la notificación de la presente sentencia 21

21 Teniendo en cuenta que conforme al artículo 65 del Código de Justicia Partidaria, al tratarse de un acto vinculado al proceso internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, todos los días y horas son hábiles.

emita la resolución correspondiente al medio de impugnación intrapartidario que corresponda.

Lo anterior, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano partidario.

En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que remita las constancias originales del presente medio de impugnación al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, para los efectos señalados, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente.

Finalmente, y dado que a la fecha no se han recibido las constancias del trámite de ley ordenado por la Ponencia Instructora, por estar en curso el plazo que marca la ley, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este cuerpo colegiado para que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite del juicio, así como cualquier otra documentación vinculada a este juicio, las remita de inmediato al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, quien en plenitud de atribuciones deberá verificar el cumplimiento del trámite de ley.

Asimismo, a efecto de garantizar el debido proceso en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata, la resolución que dicte el Pleno del Órgano de Justicia Intrapartidaria deberá notificarse personalmente a la actora; ello tal y como lo dispone el numeral 17 del Reglamento de Disciplina, para lo cual, se requiere a la parte actora para que en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores la fecha en que se le haga de su conocimiento el presente

acuerdo plenario, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en la ubicación territorial del Órgano de Justicia Intrapartidaria correspondiente, apercibida que, de no hacerlo, todas las notificaciones, incluidas las de carácter personal, le serán realizadas por estrados.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral, que la actora dentro de su escrito de demanda hizo valer como motivo de agravio la inconstitucionalidad del artículo 314 del Código Electoral del Estado, precisando que resulta violatorio del principio constitucional de ser votado, ya que dicha norma conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Sin embargo, tal cuestión no será motivo de estudio en el presente al estimar que se trata de un “lapsus calami” de la ponente, ya que el contenido del ordinal en cita, contiene los requisitos que deben reunir los aspirantes a candidatos independientes, existiendo una contradicción en los hechos relatados por la actora en su demanda, pues ésta se adolece del dictamen del catorce de febrero que emitió el Consejo Estatal del Partido, en el que se otorgó a Mónica Estela Valdez Pulido, la “candidatura” en carácter de propietaria a la Diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito 7, con cabecera en Zacapu, Michoacán, cuestión que no se relaciona de forma alguna con las candidaturas independientes.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

PRIMERO. Es improcedente, en la vía per saltum, el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano TEEM-JDC-027/2021.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Órgano de Justicia Interna del PRD, para que resuelva lo conducente.

TERCERO. Se vincula al Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD, para que informe a este Tribunal el cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se impondrá la medida de apremio anunciada.

CUARTO. Se vincula a la actora para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario; presente escrito ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria, en el que señale domicilio en la ubicación territorial de dicha autoridad.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, actué conforme a lo ordenado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, a la autoridad responsable y al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión interna, lo acordaron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y

Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA)
(RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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