TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-140-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 140/2021

QUEJOSO: PARTIDO POLÍTICO MORENA

DENUNCIADOS: ARIEL TRUJILLO CÓRDOVA Y PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

ENRIQUE GUZMÁN MUÑIZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que declara: a) inexistente la violación relativa a la coacción del voto, consistente en la entrega de bienes y materiales como presión al electorado atribuida a Ariel Trujillo Córdova; y, b) inexistente la conducta atribuible a los partidos políticos Revolucionario Institucional2 y de la Revolución Democrática3, por la culpa in vigilando -deber de cuidado-.

A N T E C E D E N T E S

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta

2 En lo sucesivo PRI.

3 PRD.

PRIMERO. Origen y sustanciación de la queja,

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la entidad, para la elección de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos.
  2. Denuncia. El ocho de junio, el entonces representante del partido político MORENA4 ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán5 en Coeneo, Michoacán, presentó escrito de queja por hechos presuntamente constitutivos de infracción en materia electoral por coacción al voto en contra de Ariel Trujillo Córdova, en cuanto candidato a la presidencia municipal por la candidatura común PRI y PRD para el Municipio de Coeneo Michoacán6.
  3. Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdo de nueve de junio7, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó radicar la queja de referencia y formar un cuaderno de antecedentes, mismo que registró con la clave IEM-CA-261/2021 y ordenó requerir al candidato diversa información.
  4. Reencauzamiento, admisión y emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos. Una vez, habiendo efectuado diversas diligencias y requerimientos a las partes, el ocho de octubre, la Secretaría Ejecutiva del IEM reencauzó el asunto a procedimiento especial sancionador, el cual fue registrado con la clave IEM-PES-398/2021. Asimismo, admitió a trámite y ordenó el

4 MORENA.

5 En lo sucesivo IEM.

6 Página 8 a la 13.

7 Página 24 y 25.

emplazamiento correspondiente, citando a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos8.

  1. Pronunciamiento sobre medidas cautelares. En la misma fecha, la autoridad instructora decretó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el denunciante9.
  2. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinte de octubre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes10.
  3. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE- 3049/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió a este Tribunal el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-398/2021.

SEGUNDO. Trámite ante este Tribunal.

  1. Recepción del procedimiento ante este Tribunal. El veinte de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el procedimiento que nos ocupa, así como el informe circunstanciado remitido por el IEM11.
  2. Registro y turno a Ponencia. El veintiuno siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó registrar el expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-PES- 140/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 263, del Código Electoral del Estado de Michoacán12.

8 Página 58 a 61.

9 Página 62 a 69.

10 Página 75 y 76.

11 Página 02.

12 Código Electoral.

Acuerdo al que se dio cumplimiento mediante oficio TEEM-SGA- 3456/2021 de la misma fecha, firmado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, mismo que se recibió en la ponencia instructora a las nueve horas once minutos del día veintiuno siguiente13.

  1. Radicación del expediente, requerimiento y cumplimiento. Mediante acuerdo del mismo veintiuno de octubre, el Magistrado Instructor radicó el expediente respectivo; tuvo a la autoridad instructora rindiendo su informe circunstanciado; y, requirió al IEM a efecto de que realizara diligencias para mejor proveer14.

Por diverso auto de veintiséis siguiente, se tuvo por cumplido el anterior requerimiento15.

  1. Debida integración del expediente. Mediante auto de veintisiete de octubre, al considerar que no existía diligencias por desahogar, se determinó decretar la debida integración del presente procedimiento y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente16.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, ya que se denuncia la supuesta entrega de bienes materiales como presión al electorado, consistente en cemento, despensas y dinero en efectivo a cambio del voto -coacción al voto-

13 Página 83.

14 Página 84 y 85.

15 Página 106.

16 Página 117.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso f) y 262 del Código Electoral del Estado de Michoacán17.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinarán en primer término la causal de improcedencia invocada por el denunciado PRI18.

Al respecto, dicho denunciado expone en su escrito de alegatos que el argumento del quejoso es frívolo, obscuro y tendencioso, además de que el denunciado incumple con los principios del derecho electoral, consistentes en la certeza, pues del contenido del escrito de la queja, se deja en estado de incertidumbre y obscuridad, dado que no hay un elemento que permitan establecer de manera clara y precisa las circunstancias en las que presuntamente se llevaron a cabo los hechos denunciados, resultando con ello, en manifestaciones inverosímiles por vagas e imprecisas.

Este órgano jurisdiccional determina que la causal de
improcedencia debe desestimarse, como se explica a
continuación.

En relación con el tema, es preciso acotar que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 19 se ha pronunciado en el

17 En adelante Código Electoral.

18 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

19 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL

FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL

PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales20, se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

    1. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
    2. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
    3. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

Por su parte, el Código Electoral establece en su numeral 230, fracción V, inciso b), que los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso, cualquier persona física o moral, pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa por la promoción de denuncias que resulten frívolas, entendidas como tales, aquellas que se promuevan respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustenta la queja o denuncia.

Asimismo, el artículo 257 del código en cita, precisa los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento

20 En lo sucesivo LGIPE.

especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De todo lo anterior, se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

      1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
      2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
      3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
      4. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
      5. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

Con base en ello, y contrario a lo expuesto por el PRI, este Tribunal determina que no se actualiza dicha causal, porque del análisis del escrito de queja se aprecia, que el promovente precisó como actos reclamados la entrega de bienes materiales, consistentes en cemento, despensas y dinero en efectivo, a cambio del voto a favor de Ariel Trujillo Córdoba, entonces candidato del PRI y PRD, a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán. Inconformidad que se ubica dentro de los supuestos de denuncia previsto en el inciso

  1. , del artículo 254, del Código Electoral; de ahí que se desestima la referida causal de improcedencia.

Aunado a lo anterior, el PRI describe en su escrito de alegatos, un capítulo que denomina “Actualización de causal de improcedencia”, en el cual describe que pone a consideración de este Tribunal la causal de improcedencia, contenida en el artículo 30, fracción III, del Reglamento de Procedimientos especiales Sancionadores de aplicación supletoria; y, realiza la transcripción de sendos artículos.

Al respecto, se desestima el análisis de dicha manifestación, pues por un lado dicho reglamento no es aplicable al caso concreto, toda vez que éste corresponde a un reglamento del INE en materia de procedimientos sancionadores, pero en materia de fiscalización; es decir, dicho reglamento federal es aplicable a quejas o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados, y no aplica a los supuestos de procedencia establecidos para el procedimiento sancionador previsto en el artículo 254 del Código Electoral.

Además, es de explorado derecho que para hacer valer alguna causal de improcedencia prevista en la ley; no basta con señalar el dispositivo jurídico relativo, sino debe cumplirse con los elementos mínimos de expresión de la causa, es decir, manifestar al menos, cuál o cuáles causales se actualizan, así como expresar las razones mínimas del porqué de dicha improcedencia. Circunstancias que en el presente no acontece, pues el denunciado se limitó a transcribir los artículos que describe como 29 y 30 del reglamento que señaló.

En consecuencia, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis en el fondo de la presente sentencia, se considera que, no le asiste la razón al partido político denunciado respecto de sus alegaciones.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Este Tribunal advierte que la autoridad instructora dio cumplimiento al análisis del escrito de queja, al verificar que reuniera los requisitos de procedencia previstos en el artículo 257, del Código Electoral; de ahí que, admitió a trámite el escrito presentado por el denunciante.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional determina que el procedimiento especial sancionador que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia. Por lo que, lo conducente es conocer de los hechos que lo originaron, con relación a las pruebas aportadas, a efecto de estar en aptitud de dilucidar la existencia o inexistencia de la comisión de conductas infractoras de la legislación electoral.

CUARTO. Estudio de fondo.

    1. Hechos denunciados. El denunciante MORENA, aduce que el ciudadano Ariel Trujillo Córdova, ha incurrido en coacción al voto, por haber realizado la entrega a ciudadanos de apoyos, consistentes en cemento, despensas y dinero en efectivo a cambio del voto a su favor, en cuanto candidato a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán, por los partidos políticos PRI y PRD, con lo cual ha vulnerado el principio de equidad en la contienda,21 lo que sustenta en los hechos que se sintetizan a continuación:

21 Conducta que es derivada de los actos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, la cual instruyó oficiosamente el IEM, en términos de lo dispuesto en los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, así como, el 238 y 254, incido f), del Código Electoral.

  • Que el día dos de junio, al denunciante le llamaron, comunicándole que el ahora denunciado se encontraba en una bodega en la población de Cotiro, Michoacán, dando cemento, despendas y dinero en efectivo a cambio de las credenciales de elector.
  • Que en la fecha indicada la Secretaria del Comité Municipal de Coeneo del IEM, se percató de que en dicha bodega había aproximadamente cien personas junto con cemento, tractores y pacas de alfalfa. Que algunos de dichos ciudadanos estaban haciendo fila para entregar copias de su credencial en una mesa y firmar algunos documentos.
  • Posteriormente, dice el denunciante, se acercaron al lugar, pero ya no se vio movimiento y la gente se empezó a retirar, argumentando que les dijeron que regresaran después y que no les dieron nada

Excepciones y defensas.

  • El PRI, señaló en defensa de sus intereses lo siguiente:
    • Que de los hechos denunciados se desprende que el quejoso recibió una llamada y que en dicha llamada le hicieron aseveraciones que de manera genérica y tendenciosa pretende hacer ver que son hechos en los que participó y se benefició Ariel Trujillo Córdova, sin que de los mismos se infieran circunstancias de tiempo, modo y lugar en que él que haya participado el denunciado referido.
    • Que el denunciante menciona que a la funcionaria electoral

“le dijeron que había cemento, despensas y dinero en efectivo”

cosa que al ingresar la funcionaria, no se percató de ello, por lo que es evidente que lo que le dijeron al denunciante no era verídico ni real y que solo fueron meras especulaciones sobre algo que no existió.

      • Del acta circunstanciada que levantó la funcionaria electoral, no se obtiene con certeza los elementos suficientes que permitan asegurar que las personas que se señalan, estén realizando las acciones que refiere la quejosa en su escrito inicial, es decir, que el denunciado esté realizando actividades contrarias a la normativa electoral.
      • Que de los hechos que se describen en la referida acta, no se advierte que las personas ahí descritas pidan el voto a quienes se observa en las imágenes.

Por su parte el denunciado Ariel Trujillo Córdova, no compareció a formular alegatos en la audiencia correspondiente.

En relación al denunciado PRD, éste pretendió comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos ante la autoridad instructora mediante escrito de veintiuno de octubre 22 . Sin embargo, la audiencia fue celebrada un día antes, como se demuestra con de la actuación que obra en constancias23. Por lo cual, al haberlo efectuado contrario a las formalidades legales que determina el artículo 259, fracción II, del Código Electoral, es decir fuera de la celebración de la audiencia de referencia, es que se tiene por precluido el derecho de dicho denunciado a comparecer a formular alegatos en la forma y términos en que lo hizo.

QUINTO. Cuestión jurídica a resolver.

22 Páginas 77 a 81.

23 Páginas 75 y 76.

El problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se acredita la existencia de los hechos denunciados y, en su caso, si se actualizan las conductas denunciadas consistentes en la coacción del voto y, en consecuencia, la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral; así como la culpa in vigilando del PRI y PRD.

SEXTO. Medios de convicción.

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las presuntas infracciones materia de la presente resolución. Ello, con independencia de que los medios de prueba, hayan sido o no admitidos y desahogados por la autoridad instructora en la audiencia de pruebas y alegatos, pues acorde al numeral 263, inciso b) este Tribunal tiene la facultad para ordenar al IEM, la realización de diligencias o el desahogo de pruebas para mejor proveer. Con la finalidad de la debida integración del expediente.

Pruebas aportadas por el denunciante.

    • Documental pública.

– Copia simple del acta circunstanciada de verificación IEM- CM-016/75/2021, de dos de junio, suscrita por la Secretaria del Comité Municipal de Coeneo del IEM.

Documental privada.

– Copia simple de la constancia de la integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa de ayuntamiento de la candidatura común integrada por el PRI y PRD, por la que se postuló a Ariel Trujillo Córdova, como candidato a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán.

      • Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente motivo del presente procedimiento, en todo lo que beneficie al oferente.
      • Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos y de derecho del ocurso de denuncia.

Pruebas aportadas por el denunciado.

    • Documental pública. Copia cotejada por Notario Público del escrito de tres de agosto, firmado por el Encargado del Orden de la comunidad de Cotiro, Municipio de Coeneo, Michoacán.

Pruebas aportadas por el denunciado PRI.

    • Instrumental de actuaciones. Consistente en las actuaciones que integran el presente expediente en que se actúa, en todo lo que favorezca a los intereses del PRI y el excandidato Ariel Trujillo Córdova.
    • Presuncional, en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo actuado en los autos del presente procedimiento que sea a favor del excandidato Ariel Trujillo Córdova, en base a los razonamientos y directrices que

sobrevengan por la facultad investigadora de la autoridad instructora.

Pruebas remitidas por el IEM.

    • Documentales públicas.
  • Copia certificada de la constancia de integración de planillas de candidaturas de mayoría relativa de ayuntamiento de la candidatura común integrada por el PRI y PRD, por la que se postuló a Ariel Trujillo Córdova, como candidato a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán.
  • Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, para el periodo del primero de septiembre de dos mil dieciocho, al treinta y uno de agosto, expedida por el Consejo Municipal del IEM de Coeneo, Michoacán, a nombre de Ariel Trujillo Córdova, como presidente municipal de dicho municipio.
  • Acta circunstanciada de verificación IEM-CM-016/75/2021, de dos de junio, suscrita por la Secretaria del Comité Municipal de Coeneo del IEM.
    • Documental privada. Copia del oficio 16/2021-ADMON. 2021-2024, recibido en el correo electrónico oficial del IEM, [email protected], de cinco de octubre, firmado por la presidenta municipal de Coeneo, Michoacán.

Valoración de las pruebas.

  1. Valoración individual de las pruebas.

Previo a la valoración de los anteriores medios de prueba, es pertinente indicar que en los procedimientos especiales sancionadores, por tratarse de asuntos de carácter dispositivos, en principio, la carga de la prueba corresponde al denunciante; de conformidad con lo establecido por el artículo 257, inciso e), del Código Electoral, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

En el particular, a fin de acreditar la existencia de la conducta denunciada, es decir la entrega de dadivas o bienes, consistente en cemento, despensas y dinero en efectivo a cambio del voto a favor del entonces candidato a presidente municipal de Coeneo, Michoacán, Ariel Trujillo Córdova, postulado por el PRI y PRD, se cuenta con el acta circunstanciada de verificación levantada el dos de junio, por la Secretaria del Comité Municipal de Coeneo del IEM, identificada con la clave IEM-CM-016-75/2021.

Misma que, en lo individual y de forma aislada adquiere valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, en atención a que fue emitida por funcionaria electoral en uso de sus atribuciones, ello de conformidad con lo dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22,

fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado24.

En consecuencia, dicha acta, hace prueba plena para tener por acreditado los hechos y circunstancias ahí asentadas, como se advierte de los siguientes hechos.

24 Ley de Justicia Electoral.

En ese sentido, lo que se tiene acreditado del contenido de dicha acta, es que siendo las 16:41 horas del dos de junio, fue realizada la verificación por la funcionaria electoral en el domicilio identificado como bodega, ubicado frente a la plaza de toros en la comunidad de Cotiro, Municipio de Coeneo, Michoacán. Que el lugar descrito se encontró cerrado, en el cual se pudieron observar diversos vehículos. Acto seguido, una vez estando dentro del domicilio se pudo constatar un aproximado de cien personas, de las cuales unas esperaban y otras formaban una fila donde entregaban la copia de su credencial. Además, se verificó la existencia de tractores, cemento y algunas pacas de alfalfa.

Asimismo, de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, expedida por el Consejo Municipal del IEM de Coeneo, Michoacán, a nombre de Ariel Trujillo Córdova. Se tiene por demostrado que el denunciado referido, fue electo como presidente municipal de dicho municipio para el periodo del primero de septiembre de dos mil dieciocho, al treinta y uno de agosto de este año.

De igual manera, de la copia certificada remitida por el IEM, de la constancia relativa a la integración de la planilla de la candidatura postulada por el PRI y PRD, a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán. Se demuestra, que el denunciado Ariel Trujillo Córdova, fue postulado por la candidatura común citada para contender por la presidencia en el proceso electoral 2020-2021.

Anteriores constancias, que en lo individual y de forma aislada adquieren valor probatorio pleno por tratarse de dos documentales públicas, en atención a que fueron emitidas por funcionaria electoral en uso de sus atribuciones, ello de conformidad con lo

dispuesto por el numeral 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora, en cuanto a la copia cotejada por Notario Público del escrito de tres de agosto, firmado por el Encargado del Orden de la comunidad de Cotiro, Municipio de Coeneo, Michoacán. Se le concede valor probatorio pleno, en cuanto ve a su existencia, por haber sido confeccionado por un fedatario público, quien dio fe de éste, en términos del artículo 3º de la Ley del Notariado del Estado. Sin embargo, respecto de la veracidad de su contenido, sólo arroja indicios, en términos del 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Por su parte, la documental privada consistente en la copia del oficio 16/2021-ADMON. 2021-2024, recibido en el correo electrónico oficial del IEM, [email protected], de cinco de octubre, firmado por la presidenta municipal de Coeneo, Michoacán25; así, como la presuncional en su doble aspecto, legal y humana y la instrumental de actuaciones referidas, de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259, así como 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual se les otorga valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido. Sin que ello implique que de la concatenación que se verifique con el resto de las pruebas que obran en el expediente, no puedan alcanzar un mayor grado de convicción.

Valoración de las pruebas en conjunto y acreditación de hechos

25 La naturaleza privada de dicha prueba se considera, atento a que fue remitida sin la respectiva certificación del IEM, y aun cuando, se tiene por acreditado que se estampó el sello de recibido, en el que se asentó que fue recepcionado dicho oficio a través de la cuenta oficial del correo electrónico, no resulta ser una constancia fehaciente que acredite plenamente que fue confeccionada por la funcionaria pública que presuntamente lo confeccionó, para concederle el carácter de público.

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

– Calidad del sujeto denunciado.

Se encuentra acreditado en autos que el denunciado Ariel Trujillo Córdova, al momento de llevar a cabo la verificación del domicilio en que se señaló ocurrió la conducta denunciada el dos de junio, se desempeñaba como presidente municipal de Coeneo, Michoacán. Sin que obre en autos constancia de la que se demuestre que éste se haya separado del cargo como presidente municipal de dicho municipio.

Asimismo, porque dicho carácter no se encuentra controvertido por las partes y es con dicha investidura que se le imputa la conducta denunciada.

De igual manera, que el denunciado referido, tuvo el carácter de candidato a efecto de participar en la elección consecutiva por dicho cargo, y por la candidatura común formada por el PRI y PRD.

– Existencia del evento o reunión en la que se produjo la conducta denunciada.

Como se señaló, se tiene por acreditada la existencia de lo siguiente:

Que siendo las 16:41 horas del dos de junio, en el domicilio identificado como bodega, ubicado frente a la plaza de toros en la comunidad de Cotiro, Municipio de Coeneo, Michoacán, se localizaron varios vehículos, tractores, cemento y algunas pacas de alfalfa; así como un aproximado de cien personas, de las cuales unas esperaban y otras formaban una fila donde entregaban la copia de su credencial.

Materia de la controversia

Acorde con el contexto referido y el material probatorio que consta en autos, en el presente procedimiento especial sancionador se procede a determinar si la conducta atribuida a Ariel Trujillo Córdova, entonces presidente municipal del Ayuntamiento de Coeneo, Michoacán, así como, en ese entonces en cuanto candidato a la reelección consecutiva de dicho cargo por la candidatura común PRI y PRD; constituye coacción al voto y si, en consecuencia, se vulnera el principio de equidad en la contienda.

Asimismo, si los partidos políticos PRI y PRD incurrieron en responsabilidad por culpa in vigilando -deber de ciudadano-, respecto de la conducta denunciada.

Marco normativo sobre la entrega de dadivas.

El artículo 4 del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que están prohibidos los actos que generen presión o coacción

sobre los electores y que quienes incurran en esta conducta serán sancionados de conformidad con la normativa electoral.

Ahora bien, el artículo 169, penúltimo párrafo del citado ordenamiento, dispone que la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato, inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí mismo, o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona.

En ese sentido, dicha prohibición se encuentra dirigida a partidos políticos, candidatos, equipos de campaña y cualquier persona que realice el ofrecimiento o entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, con la finalidad de obtener el voto a su favor, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicios de presión al electorado para obtener su voto.

Asimismo, la norma no establece el medio por el cual se realice el ofrecimiento o entrega de los bienes o servicios, sin embargo, al utilizarse la locución “cualquier tipo de material” debe entenderse en el sentido de cualquier medio que implique la entrega o su difusión.

Al respecto, resulta conveniente traer a colación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.

Sigue argumentando la máxima autoridad jurisdiccional del país en dicho medio de control constitucional, que esa coacción del voto es evidente que en cualquier caso se produce aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral, por lo que la redacción de la norma innecesariamente plasmó en su texto una condición que hace prácticamente nugatoria la intención del precepto, porque bastará con que los bienes y productos entregados al electorado no contengan alusiones al partido o candidato respectivo, para que, sabiendo quién fue la persona que la distribuyó, se produzca el daño que el legislador quiso evitar, pero que no lo hizo en forma eficaz en perjuicio del principio de imparcialidad

Es importante mencionar que el bien jurídico que se protege, consiste en garantizar que la ciudadanía emita con plena libertad el voto en favor de la opción política o candidatura que estime conveniente, sin que exista presión por parte de terceros que intervengan en su decisión.

En ese sentido, la prohibición de coaccionar o inducir al voto busca evitar que los partidos, candidatos, o en su caso, cualquier persona se sujeten a evitar la entrega de cualquier material o dádiva con un fin de influir de manera decisiva en el voto efectivo, con lo cual, se garantiza la celebración de elecciones libres, lo que supone, entre otros aspectos, tutelar la equidad en la contienda.

Sin embargo, para estar en condiciones de determinar una vulneración al principio de equidad, que este Tribunal considera que ello dependerá de la acreditación y procedencia de los hechos para verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados y desahogados por

la autoridad instructora durante la sustanciación de este procedimiento.

Caso concreto.

  • Estudio sobre la coacción del voto. Consistente en la entrega de cemento, despensas y dinero en efectivo a cambio de votar en favor del entonces candidato Ariel Trujillo Córdova.

Como se advierte del escrito de queja, en el presente se denuncia al ciudadano Ariel Trujillo Córdova, entonces presidente y candidato a la reelección consecutiva a la presidencia municipal de Coeneo, Michoacán, postulado por la candidatura común formada por el PRI y PRD, por coacción al voto, consistente en la entrega a la ciudadanía de cemento, despensas y dinero en efectivo. Es decir, que dichos apoyos los entregó a la ciudadanía del citado municipio con el objeto de que votaran por él en las pasadas elecciones municipales.

Al respecto, a fin de acreditar el hecho denunciado, el representante de MORENA solicitó la presencia de la funcionaria electoral administrativa Secretaria del Comité Municipal de Coeneo del IEM, a fin de que verificara y certificara los hechos ocurridos el dos de junio, a las 16:41 horas, en el domicilio identificado como bodega, ubicado frente a la plaza de toros en la comunidad de Cotiro, Municipio de Coeneo, Michoacán. Motivo de dicha verificación, la funcionaria pública de referencia, hizo constar la existencia de varios vehículos, tractores, cemento y algunas pacas de alfalfa; así como un aproximado de cien personas, de las cuales unas esperaban y otras formaban una fila donde entregaban la copia de su credencial.

Circunstancias las anteriores, como quedó demostrado e ilustrado con el contenido e imágenes que contiene el acta IEM-CM- 016/75/2021, inserta anteriormente y que obra en autos26.

Medio de prueba que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, fracciones IV, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, como fue valorado con anterioridad, cuenta con valor probatorio pleno al tratarse de una documental pública, pues fue emitida por una servidora pública en el ejercicio de sus funciones. Empero para el caso que nos ocupa, este Tribunal considera que la misma no resulta ineficaz para los efectos pretendidos, es decir, para demostrar la supuesta coacción al voto que se le atribuye al denunciado.

Ilustra lo anterior, el criterio sostenido en la tesis aislada III.2o.C.47 K (10a.), por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS. SU VALOR SE VINCULA CON EL MEDIO DE CONVICCIÓN EN SÍ MISMO EN CUANTO A SU CAPACIDAD DE PROBAR, PERO ELLO NO DETERMINA LA EFICACIA DEMOSTRATIVA PARA ACREDITAR LO PRETENDIDO POR EL OFERENTE.27

Lo anterior es así, pues si bien se tiene demostrada la verificación que realizó la funcionaria electoral del domicilio y el evento que el día dos de junio, aconteció en el poblado de Cotiro, Municipio de

26 Páginas 97 a 105.

27 Localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI, página 6215, Décima Época, Materias(s): Civil, Común.

Coeneo, Michoacán; no se tiene por acreditada la coacción de voto que denunció el quejoso.

Ello, porque de los hechos y circunstancias plasmadas en el acta analizada, en absoluto existen elementos con los que se logre demostrar que el denunciado haya entregado los bienes que se señalan a cambio de que la ciudadanía emitirá su voto a su favor el día seis de junio. Pues lo que se tiene por acreditado es lo siguiente:

  • Existencia de vehículos automotores fuera del domicilio.
  • Vehículos, tractores, una maquina trilladora y maquinaria para trabajo del campo dentro del domicilio.
  • Cemento, pacas de alfalfa dentro del domicilio.
  • Presencia de personas (aproximadamente 100) entre las cuales unas se encontraban esperando 28 y otras más formando una fila, ello dentro del domicilio y algunas pocas fuera de este.
  • Personas que firman una credencial (apoyadas en una mesa).

Hechos los anteriores, que corroboran la inexistencia de la conducta denunciada, pues si bien, se demuestra la presencia de personas, así como la existencia del cemento (material para construcción), no se logra probar fehacientemente que éste se haya entregado a dichos ciudadanos a cambio de que votaran por el denunciado. Por otro lado, tampoco se demuestra la existencia de las despensas y dinero en efectivo a que se refiere el denunciante en su escrito de queja, dado que de éstos no fue verificado su existencia en el acta que se analiza.

28 Según se observa en las imágenes, algunas personas aparecen sentadas y otras de pie.

Ahora, si bien de los hechos que se describen con anterioridad se hace verificable la presencia de personas en el domicilio, de las cuales algunas de éstas se encuentran apoyadas en una mesa y que firmaban una credencial. Lo cierto es que, no es posible advertir que se haya realizado tal acto (firma de la credencial) con motivo de coaccionar el voto. Ello, porque en modo alguno se hicieron constar circunstancias detalladas del motivo de la firma ni las características de la credencial que en el acta se describe; por lo que hace imposible tener como verificable tal aseveración en el sentido de que se efectúo la coacción del voto, por medio de la entrega de material para construcción, despensas o dinero en efectivo a cambio de beneficiar en las elecciones al denunciado.

Además de lo anterior, en el acta de verificación realizada por la funcionaria pública electoral, como ya se refirió, en parte alguna del acta, se relata o describe que se haya verificado a las personas que se encontraban en el domicilio recibiendo o en poder del material, las despensas o dinero en efectivo. Lo que hace evidente que ningún momento ocurrió el hecho denunciado, contrario a las aseveraciones del denunciante.

Confirma lo anterior, el contenido del oficio 16/2021-ADMON. 2021- 2024, recibido en el correo electrónico oficial del IEM, [email protected], de cinco de octubre, firmado por la presidenta municipal de Coeneo, Michoacán, que obra en autos copia simple. La cual si bien acorde con lo establecido en el párrafo sexto del numeral 259, así como 22 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en lo individual solo arroja valor de indicios en cuanto a la veracidad de su contenido. Sin embargo, al concatenarse con el acta de verificación relatada, es que es factible otorgarle valor probatorio pleno, en cuanto a que el Ayuntamiento de Coeneo,

Michoacán, por conducto de su presidenta municipal, manifestó que no se localizó dato alguno sobre el evento que fue denunciado

-su celebración-; es decir, no fue reconocido oficialmente por dicho ayuntamiento.

Por todo lo anterior, aun cuando se encuentran demostrados los hechos relatados con anterioridad, es incuestionable que la coacción al voto no se encuentra acreditada en autos. Ello, porque del conjunto probatorio no se advierte la entrega del material y las dadivas referidas, con lo que se haya ofertado o entregado algún beneficio directo, indirecto, mediato, inmediato, en especie o en efectivo, o a través de cualquier otra forma que haya implicado la entrega de un bien o servicio, ya sea personalmente por el denunciado o por interpósita persona, con la finalidad de coaccionar el voto a su favor.

En ese orden de ideas, es que se considera que de las pruebas que obran en el expediente, así como de lo manifestado e incluido en el escrito de queja, no se pueda inferir la coacción que se denuncia y, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa que – como ya se dijo– al no ser verificado a través de las probanzas suficientes, conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena29.

Situación que además resulta acorde con el principio de derecho “el que afirma está obligado a probar”, ya que el representante de MORENA no aportó elementos probatorios suficientes para

29 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

sustentar la existencia de la conducta denunciada, incumpliendo así con la carga probatoria que le corresponde.

Cabe reiterar que, en los procedimientos especiales sancionadores de conformidad con la naturaleza del mismo, la carga de la prueba corresponde al promovente respecto los medios probatorios que estén a su alcance con la finalidad de acreditar la comisión de la conducta infractora denunciada. Es dable señalar que, en caso de que no puedan obtenerla de manera directa debe señalarlo a la autoridad quien en su caso las recabará, esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral30.

Así, al no haberse acreditado los hechos materia de la denuncia, resulta inexistente la imputación atribuida al candidato denunciado por la presunta coacción del voto respecto de la entrega de cemento, despensas y dinero en efectivo.

Además, el promovente no ofreció pruebas suficientes e idóneas para sustentar debidamente su afirmación, pues si bien sustentó su denuncia en el acta de verificación realizada por la funcionaria electoral referida, ésta resulta insuficiente para justificar la trasgresión a la normativa electoral que le atribuye al entonces candidato a la presidencia del municipio de Coeneo, Michoacán, así como a los partidos políticos que lo postularon.

Lo anterior, de conformidad con el Principio General del Derecho “El que afirma está obligado a probar”, previsto en el artículo 461, numeral 2, de la LGIPE, en relación con los artículos 246, inciso e)

30 Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 12/2010, de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

del Código Electoral y el 21 de la Ley de Justicia Electoral, además de que la Sala Superior mediante la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

DENUNCIANTE” 31 , establece que en los procedimientos especiales sancionadores se atribuye la carga de la prueba al denunciante, pues en el presente caso era él quien tenía la obligación de aportarlas desde la presentación de su denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido la posibilidad de recabarlas.

Se reitera, no es posible advertir algún elemento en el que se desprenda que el denunciado por si o a través de terceros haya solicitado el voto a su favor a través de la entrega de bienes o servicios, ni que condicionó al elector a generar un vínculo de lealtad que pudiera coaccionar el voto a su favor.

De modo que, este Tribunal, al analizar el estudio de los elementos de prueba que obran en el presente expediente, determina inexistente la infracción consistente en entrega de dádivas que ejerzan presión al electorado para coaccionar al voto, atribuible al candidato a Ariel Trujillo Córdova, entonces presidente municipal y candidato a elección consecutiva de dicho cargo del Ayuntamiento de Coeneno, Michoacán, postulado por la candidatura común formada por el PRI y PRD. Por lo tanto, se resuelve declarar inexistente la culpa in vigilando -deber de cuidado- atribuible a los partidos políticos referidos32.

31 Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.

32 En el mismo sentido se resolvió por este Tribunal en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-094/2021.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso a), del Código Electoral, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara inexistente la infracción consistente en coacción del voto por la entrega de apoyos atribuible a Ariel Trujillo Córdova.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando -deber de cuidado-

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte denunciante y a los denunciados Ariel Trujillo Córdova y partido político Revolucionario Institucional; por oficio al IEM por conducto de la Secretaría Ejecutiva; y, por estrados al partido político de la Revolución Democrática y los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente- , así como

las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM-PES-140/2021; la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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