TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-139-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES- 139/2021.

DENUNCIANTE: ZENAIDA CORREA PÉREZ.

DENUNCIADOS: MARÍA TERESA PÉREZ ROMERO Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIAN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1.

Morelia, Michoacán de Ocampo, ocho de noviembre de dos mil veintiuno2.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán3, con motivo de la denuncia promovida por Zenaida Correa Pérez, entonces candidata a Síndica Suplente del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, en contra de María Teresa Pérez Romero, otrora presidenta municipal con licencia de ese Ayuntamiento y candidata al mismo cargo por la vía de elección consecutiva, por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en contra de los partidos políticos Acción

1 Colaboró Néstor Haroldo Mendoza Arreguín.

2 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

3 En adelante IEM.

Nacional4 y de la Revolución Democrática5, por culpa in vigilando, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Trámite ante la autoridad instructora.

  1. Presentación de escrito. El veintiuno de mayo, Dalila Araceli Bedolla Alanís, entonces candidata a la Presidencia Municipal de Indaparapeo, Michoacán, presentó queja ante el Consejo Electoral de ese municipio, en contra de María Teresa Pérez Romero, a quien le atribuyó presuntos actos de violencia política en razón de género realizados en perjuicio de Zenaida Correa Pérez (fojas 7 a 16).
  2. Radicación y vista. Por acuerdo de veinticuatro de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, determinó formar un cuaderno de antecedentes con la queja presentada, mismo que registró con la clave IEM-CAV-14/2021 y ordenó dar vista a la ciudadana indicada Zenaida Correa Pérez, para que manifestara si era o no su intención iniciar el procedimiento correspondiente (fojas 17 a 18).
  3. Queja. En atención a lo anterior, por auto de treinta y uno de mayo se tuvo a Zenaida Correa Pérez, promoviendo denuncia por violencia política en contra de las mujeres por razón de género y ordenó diligencias de investigación (Fojas 39 a 40).
  4. Requerimientos de información. Mediante oficios de dos y veintiocho de junio, así como por acuerdo de dieciocho de agosto y veintidós de septiembre fue requerida diversa información, la cual desahogaron a través de escritos de uno y dos de julio, veinticinco de agosto y veintisiete de septiembre (Fojas 64, 65, 66, 72 a 73, 92, 93, 94, 97, 125, 127 a 128, 131 y 133 a 159).

4 En adelante PAN.

5 En adelante PRD.

  1. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El seis de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM, emitió acuerdo mediante el cual reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PESV-14/2021; admitió a trámite la denuncia presentada; y citó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos (Fojas 161 a 164).
  2. Medidas preventivas. En diverso proveído de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva dictó medidas de protección en favor de la denunciante (Fojas 165 a 171).
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de octubre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, fueron remitidos escritos de comparecencia por parte de María Teresa Pérez Romero, PAN y PRD (Fojas 183 a 207).
  4. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-3042/2021 de la misma fecha, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente del procedimiento especial sancionador IEM- PESV-14/2021, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos (Foja 2).

SEGUNDO. Tramite jurisdiccional.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El veinte de octubre, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se tuvieron por recibidas las constancias que integran el presente procedimiento (Foja 1).

Asimismo, mediante acuerdo de veinte de octubre, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-139/2021, y turnarlo a la ponencia cuatro, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA-3458/2021, suscrito por el

Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (Fojas 208 y 209).

  1. Radicación. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre, se radicó el expediente y, se tuvo a los denunciados señalando domicilios para oír y recibir notificaciones; se requirió a la quejosa señalar domicilio en esta ciudad; y, ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración (Fojas 210 a 214).
  2. Requerimiento. A fin de lograr la debida integración del expediente, mediante auto de veintiséis de octubre, se requirió al IEM, el desahogo de un enlace electrónico y la realización de diversas diligencias (Fojas 224 a 225).
  3. Cumplimiento. En proveído de tres de noviembre, se tuvo a la autoridad instructora cumpliendo con lo indicado (fojas 276 a 277).
  4. Debida integración del expediente. Finalmente, el cinco posterior, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se dejaron los autos a la vista del Magistrado Ponente para que dentro del término a que alude el artículo 263, inciso d), del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, pusiera a consideración del Pleno de este Tribunal el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian conductas que, en consideración de la quejosa pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo6,1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso e), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES7.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal invocada por el PAN en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que, de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada8.

Al respecto, el partido denunciado expone que, la denuncia es frívola, pues considera que los hechos denunciados son falsos e incoherentes y, además, que la quejosa no prueba sus manifestaciones.

Se desestima dicho argumento.

En principio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia9.

6 En adelante Constitución Local.

7 Visibles en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

8 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

9 En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL

FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL

PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales10, se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;

    1. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
    2. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
    3. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

Por su parte, el Código Electoral del Estado de Michoacán, en el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  3. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.

10 En lo sucesivo LGIPE.

  1. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  2. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

En el caso, adverso a lo que sostiene el partido denunciado, de una revisión al escrito de queja se advierte que, la quejosa sí señaló los hechos que en su concepto constituyen violencia política en razón de género; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y; además, refirió las circunstancias particulares en que acontecieron.

Con base en ello, este Tribunal estima que no le asiste la razón, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar fundados o no para alcanzar los extremos pretendidos por la ciudadana quejosa, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador es procedente, dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Michoacán11.

CUARTO. Hechos denunciados. De lo expresado en el escrito de la quejosa, se advierte que denuncia hechos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género a través de actos de violencia física, insultos y amenazas realizadas en su contra, por parte de la ciudadana María Teresa Pérez Romero, en su carácter de Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán, con licencia y candidata al mismo cargo, postulada por la candidatura común conformada por el PAN y PRD.

11 Tal como se precisó en el auto de radicación, visible a fojas 210 a 214.

Específicamente, aduce que el catorce de mayo se encontraba al exterior de la presidencia municipal y al percatarse de la presencia de la referida presidenta municipal, de quien aduce ya no tenía facultades de despacho, informó al representante de su partido ante el comité municipal, quien a su vez solicitó a la secretaria del mismo, efectuara certificación de los hechos, lo que no pudo concretarse, porque se encontraba a puerta cerrada.

Que, al salir de la presidencia, la denunciada se dirigió a un elemento de la policía municipal a quien le dio instrucciones de grabar. Que dicha denunciada se le acercó, de forma agresiva, con insultos y amenazas, quitándole su dispositivo móvil, pretendiendo romperlo y realizándole comentarios referentes a que “como se me ocurre ser candidata a síndico si como mujer valgo madre…”.12

Señala que una vez que recuperó su teléfono, para evitar seguir siendo agredida pretendió retirarse del lugar, pero siguió siendo amenazada de forma verbal. Aunado a que, sigue refiriendo que, una vez que subió a su vehículo, en su trayecto hacia la casa de campaña, fue seguida por dos patrullas municipales, tratando de darle alcance y observándola de forma amenazante.

También, expone que, en virtud de la situación referida y por amenazas prominentes a su persona, presentó denuncia en materia penal. Además, refiere que, a partir del hecho relatado, ha seguido recibiendo amenazas de forma verbal a su persona y hacía su familia, lo que considera ha sido derivado de cuestiones previas ya que fue personal del ayuntamiento a cargo de la entonces presidenta, en donde renunció.

12 Manifestación referida en el escrito de denuncia.

QUINTO. Excepciones y defensas. Respecto de los hechos imputados, la y los denunciados expusieron en su defensa13.

María Teresa Pérez Romero

    • Negó categóricamente que los presuntos hechos fueran constitutivos de violencia política en razón de género en contra de la quejosa. También adujo que nuca se ha dado desde su persona dicha violencia en contra de nadie, que fue muy respetuosa con todos los participantes de la pasada elección.
    • Señaló que concurrieron cuestiones personales en el asunto, tal el caso que previamente existió una relación de amistad y laboral con la quejosa; aunado a que quien encabezó la fórmula del partido en que participó la referida quejosa -Movimiento Ciudadano- es su ex esposo, con quien en esos momentos estaba por resolverse una demanda de divorcio.
    • Adujo que la quejosa fue utilizada para seguirla a todas partes durante la campaña, que el referido catorce de mayo, fue seguida por dicha quejosa y ante ello, fue que ingresó a la presidencia municipal para avisar a seguridad pública del hostigamiento.
    • Que no dio ninguna instrucción a los elementos de la policía y que el día de los hechos la quejosa se fue acercando grabando y al no dejarla pasar fue que le quitó el celular sin violencia, entregándoselo inmediatamente sin que intervinieran terceras personas.
    • Que jamás ha ejercido violencia política y que, por el contrario, siempre ha procurado que mujeres participen en espacios

13 Argumentos plasmados en los escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, visibles a fojas 187 a 207.

públicos, señalando que en la administración que encabezó, el setenta por ciento del personal fueron mujeres.

  • También refirió que, del video ofrecido por la denunciante, no se advierten hechos constitutivos de violencia política en razón de género, aunado a que no se precisan en su escrito tiempo ni lugar de los supuestos hechos.

PAN

  • Que los hechos denunciados son falsos, incoherentes e infundados, sin que, además, se presenten pruebas que demuestren el dicho de la quejosa.
  • Que la denunciada solicitó licencia en tiempo y forma en su cargo de presidenta municipal, por lo que cumplió cabalmente con las disposiciones legales establecidas.
  • Que los hechos denunciados no encuadran con los elementos necesarios para tipificar la supuesta conducta de violencia política en razón de género, porque en ningún momento se tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el ejercicio de derechos político electorales como mujer, tampoco un impacto diferenciado o afectación desproporcional por el hecho de ser mujer, por no haber una manifestación o agresión en su contra.
  • Aduce que del video presentado no se observa ninguna actitud que incurra en la conducta que se denuncia, aunado que no cumplen con la línea jurisprudencial, que establece que la carga de la prueba recae en quien denuncia.

PRD

    • Refirió que, en ningún momento se violentó la normativa electoral por parte de la denunciada y, en consecuencia, tampoco por el partido que representa bajo la culpa in vigilando.
    • Que las aseveraciones plasmadas en el escrito de la queja son incoherentes, afirmaciones carentes de veracidad y calumnias, que no se prueban y no constituyen una conducta ilegal hacia el partido que representa. Por lo que, al no cometerse actos de violencia política de género no debe atribuirse al partido culpa in vigilando.

SEXTO. Cuestión jurídica a resolver. En atención a lo anterior, el problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y, si en su caso, estos colman los elementos para acreditar la conducta de violencia policía en razón de género en contra de la ciudadana Zenaida Correa Pérez, en su carácter de candidata suplente a síndica municipal del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.

SÉPTIMO. Medios de convicción. Este Tribunal se abocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia14.

14 Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL

EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

  1. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:

Por parte de la denunciante (Zenaida Correa Pérez):

    • Técnicas. Consistente en dos imágenes insertadas en el escrito de queja.
    • Técnicas. Consistentes en cuatro enlaces electrónicos ofrecidos como prueba en el escrito de queja, que corresponden a:
1 https://www.facebook.com/173388053531316/videos/310464523 971092
2 https://www.facebook.com/PerezRomeroMariaTeresa/photos/834 693290734119
3 https://www.facebook.com/173388053531316/videos/491253885 521188
4 https://www.facebook.com/watch/?v=946401742569465
    • Técnica: Correspondiente al disco compacto ofrecido como prueba con motivo del requerimiento formulado por la autoridad instructora, que contiene copia en formato PDF de las constancias que integran la carpeta de investigación número 1003202118580 (Foja 99).
    • Documental privada. Impresión del archivo que obra dentro del disco ofrecido por la quejosa como prueba, correspondiente a las

tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.

constancias que integran la carpeta de investigación número 1003202118580 (Fojas 102 a 120).

      • Documental pública. Copia certificada de las constancias que integran la carpeta de investigación número 10003202118580 (Fojas 135 a 159).

Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

    • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI/116/2021, levantada el uno de junio por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto a los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por la quejosa (Fojas 42 a 58).
    • Documental pública. Copia certificada de la planilla registrada por el Partido Movimiento Ciudadano para integrar el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 (Foja 59).
    • Documental pública. Copia certificada de la planilla registrada por el PRD para integrar el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 (Foja 61).
    • Documental pública. Oficio 0321/2021 de cuatro de junio, signado por la Encargada del Despacho de la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Indaparapeo, al que se anexa copia certificada del Acta número 88, levantada el quince de abril con motivo de la Sesión Ordinaria celebrada por el referido Ayuntamiento (Fojas 66 a 70).
    • Documental pública. Oficio SSP/LXXIV/IIIAL/318/2021 de tres de junio, signado por la Secretaria de Servicios Parlamentarios del

Congreso del Estado de Michoacán, al que se anexa copia certificada del expediente formado con motivo del comunicado en el que se hizo del conocimiento la aprobación de la licencia para ausentarse del cargo a la entonces Presidenta Municipal (Fojas 72 a 89).

    • Documental pública. Oficio DSPM/331/2021 de uno de julio, signado por el Director de Seguridad Pública Municipal de Indaparapeo, Michoacán (Fojas 94 y 95).
    • Documental pública. Acta de verificación IEM-OFI-293/2021, levantada el nueve de agosto por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto al contenido del disco compacto ofrecido como prueba por la quejosa (Fojas 100 a 120).

Ordenadas por el Tribunal:

1. Documental pública. Acta circunstanciada de verificación IEM- OFI-375/2021, levantada el veintisiete de octubre por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto al contenido de un enlace electrónico ofrecido como prueba por la quejosa (Fojas 258 a 265).

Ofrecidas por la denunciada (María Teresa Pérez Romero):

  1. Técnica: La que corresponde a cuatro imágenes insertadas a su escrito de alegatos (Fojas 202 a 207).
  2. Instrumental de actuaciones: Consistente en todo lo actuado y por actuarse dentro del procedimiento en lo que le beneficie.
  3. Presuncional legal y humana: Que se desprende del estudio que se haga en el sentido de que no existe la pretendida violencia política de género.

Ofrecidas por el PRD:

  1. Instrumental de actuaciones: Consistente en todo lo actuado y por actuarse, partiendo de las constancias que integran el expediente.
  2. Presuncional legal y humana: Técnica: Consistente en el razonamiento lógico-jurídico que se realice, en todo lo que le beneficie.
  3. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259, del Código Electoral del Estado de Michoacán, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

Así, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 259, del Código Electoral aludido, las documentales públicas descritas en el apartado que antecede, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno al tratarse de actas levantadas por funcionarios electorales, así como oficios y documentos expedidos por funcionarios municipales y estatales, en pleno uso de sus atribuciones.

En ese sentido, a fin de acreditar los hechos materia de la queja, se cuenta con la copia certificada de la carpeta de investigación número 1003202118580, integrada con motivo de la querella presentada por la denunciante Zenaida Correa Pérez por la presunta comisión del delito de amenazas imputado a María Teresa Pérez Romero, en la que se relatan los siguientes hechos:

“…Me presento a estas oficinas para señalar a la C. MARÍA TERESA PÉREZ ROMERO, quien puede ser localizada en la calle Adolfo López Mateo número 157 en el centro de Indaparapeo, Michoacán esto debido a que soy suplente a síndico de movimiento ciudadano del municipio antes mencionado y sucede que el día de ayer de ayer (sic) viernes 14 de mayo del año 2021, me encontraba afuera de la

presencia (sic) de Indaparapeo, Michoacán el cual acababa de entrar al cajero que se encuentra dentro del (sic) instalaciones de la presidencia esto ocurrió aproximadamente a las 17:00 horas, salgo de la presidencia y cuando salía me percaté que estaba dentro la candidata a la presidencia MARÍA TERESA PÉREZ ROMERO, a lo que la gravé por estar dentro de su oficina y a lo que se (sic) no puede estar dentro de las mismas por lo que empecé a gravarla, ella salió y se acercó un policía y le comentó algo, después se acercó a mi intimidándome y amenazándome si subía los videos donde me dice en voz retadora que la grabe ya que ella tiene contactos en el estado y es la autoridad, posteriormente me arrebata mi celular de las manos y se lo lleva a donde estaba su carro atravesado a media calle donde yo le digo que me regrese mi celular ya que ella estaba queriéndolo romper, al no poder les gritó a los policías en tono de orden que se acercarán su chofer y secretaria de igual manera nos quieren retirar de la calle intentando quitarle el teléfono a mi compañero JESÚS CANO, comentándole también en voz amenazante que dejara de grabar, acto seguido en los jaloneos recupero mi celular de la marca HUAWEI, modelo p-30, color azul, donde quedó grabado lo sucedido, por lo anterior lo manifiesto ante las autoridades ya que tengo miedo a mi integridad, o que algo suceda a mi persona o a cualquier miembro de mi familia, ya que soy una persona tranquila trabajadora y tengo amistad con mucha gente de mi pueblo, siendo todo lo que deseo manifestar…”.

Medio de prueba que resulta eficaz para tener por acreditado que el quince de mayo, la quejosa Zenaida Correa Pérez acudió ante la Fiscalía Regional de Morelia, de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, a presentar querella por la presunta comisión del delito de amenazas en su perjuicio, imputado a la denunciada María Teresa Pérez Romero.

Hechos que, conforme a la copia certificada de la carpeta de investigación que se analiza, se encuentran en la etapa de investigación, sin que al momento exista sentencia ejecutoriada respecto al delito

imputado a la denunciada del presente procedimiento especial sancionador.

Aunado a lo anterior, a fin de demostrar lo expuesto en el escrito de queja, la denunciante Zenaida Correa Pérez ofreció como medio de prueba el enlace electrónico correspondiente a la publicación realizada en el perfil “AM AHORA MICHOACÁN”, de la red social Facebook, mismo que a su decir, corresponde al video de la agresión que le atribuye a la denunciada.

Publicación de la que se realizó la verificación de su existencia mediante el acta IEM-OFI/375/2021, levantada el veintisiete de octubre por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, derivado del requerimiento realizado por el Magistrado Ponente, de la que se advierte lo siguiente:

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PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: AM Ahora Michoacán
TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
FECHA DE PUBLICACIÓN: Se desconoce
CONTENIDO: Denuncia Ciudadana

“Ma Teresa Pérez Romero presidenta actual con licencia del ayuntamiento de #Indaparapeo y candidata a presidenta por la coalición PRD PAN agredió física y verbalmente a la C. Zenaida Correa candidata a suplente de síndico por el partido Movimiento Ciudadano.

Lo sucedido ya fue publicado en la página del candidato Carlos

Lazcano por Movimiento Ciudadano”.

DURACIÓN: 00:01:15 un minuto con quince segundos
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS IMÁGENES: A partir del primer segundo, hasta el segundo número cinco, se aprecia el exterior de un inmueble color amarillo, en cuya parte superior se aprecia en letras de color orado “Palacio Municipal Indaparapeo”.

Del segundo seis al segundo trece, se aprecia a dos personas del sexo femenino saliendo del inmueble antes descrito, una de ellas que aparece del lado izquierdo viste pantalón de mezclilla color azul con playera color blanco, mientras que otra persona que se encuentra a su lado derecho viste pantalón color negro y blusa color tabique.

A partir del segundo quince se aprecia en primer plano a una persona del sexo masculino que viste tenis color gris, pantalón color azul, playera color blanco con un logotipo color naranja y letras color negro, al fondo se observa a las dos mujeres antes descritas acercarse a una camioneta de caja color azul sobre la cual se encuentra de pie una persona vestida de azul marino, quien sostiene diálogo con la mujer

que viste pantalón de mezclilla color azul con playera color blanco.

En el segundo veinte, se observa a la mujer viste pantalón negro y blusa color tabique cruzar la calle.

A partir del segundo veintitrés se observa que la mujer que viste pantalón de mezclilla color azul con playera color blanco continúa hablando con la persona que se encuentra de pie en la camioneta antes señalada.

En el segundo veintiocho, se aprecia que la persona que graba muestra a la cámara un teléfono celular color negro, en cuya pantalla se advierte “5:25”.

A partir del segundo treinta y uno la imagen vuelve a enfocar a la mujer que viste pantalón de mezclilla color azul con playera color blanco, quien continúa conversando con la persona que se encuentra sobre la camioneta, y de manera posterior, la mujer que viste pantalón color negro y blusa color tabique vuelve a cruzar la calle.

En el segundo cuarenta y seis, se aprecia que la persona de sexo femenino que usa pantalón de mezclilla y blusa color blanco, cruza la calle y se dirige cerca de la persona que se encuentra grabando el video.

A partir del segundo cincuenta y dos, la imagen cambia, y ahora enfoca en la vía pública, específicamente el exterior de un domicilio que cuenta con una lona color verde y bordes blancos, en la que se aprecia la leyenda “Florería de Dios. Arreglos para toda ocación (sic)”, asimismo, se aprecia a tres personas del sexo femenino, dos de ellas las mujeres antes descritas, y una tercera viste pantalón negro, playera blanca con un logotipo color guinda, porta una mochila, cubrebocas color negro y lentes, al fondo se visualiza un vehículo correspondiente a una ambulancia.

A partir del segundo cincuenta y seis, se aprecia en primer plano a la mujer que porta blusa color ladrillo, ahora perceptible de color guinda, sosteniendo una tela color negro, detrás de ella se aprecia a otra persona del sexo masculino que usa cubrebocas negro, camisa a cuadros en tono oscuro.

En el primer minuto con un segundo, la cámara vuelve a enfocar a dos personas del sexo femenino, la primera quien usa blusa color blanco y es de cabello rubio, y otra mujer que usa playera color blanco y carga en su espalda una mochila negra, además se aprecia un vehículo color azul con una etiqueta en color blanco correspondiente al logotipo del partido Movimiento Ciudadano.

En el primer minuto con ocho segundos, la imagen varía y es posible ver un inmueble color amarillo, y de manera posterior la ambulancia antes señalada, finalmente se realiza una toma del inmueble color amarillo, en cuya fachada se aprecia la leyenda “Palacio Municipal Indaparapeo” en color dorado.

TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO DEL VIDEO: Voz femenina 1: Hola

Voz masculina 1: ¿Qué tal?

Voz femenina 2: Oyes (sic) pero el… ¿no traes reloj?

Voz Masculina 2:

Voz femenina 1: (Inaudible) Que bueno, bienvenido,

Voz masculina 1: Gracias

Voz femenina 1: Ya luego platicamos

Voz masculina 1: Sí, está bien Voz femenina 1: Nos vemos (sonido de motor)

Voz femenina 1: (Inaudible) Que bueno, bienvenido,

Voz masculina 1: Gracias

Voz femenina 1: Ya luego platicamos

Voz masculina 1: Sí, está bien

Voz femenina 1: Nos vemos

Voz femenina 2: Dame mi celular, dame dame mi celular, dame mi celular, dame mi celular

Voz masculina 2: Hey no pueden quitar mi celular

Voz femenina 3: No te lo estoy quitando

Voz masculina 2: No me lo pueden quitar

Voz femenina 3: No te lo estoy quitando Voz masculina 2: No me lo pueden quitar Voz femenina 3: No te lo estoy quintando Voz masculina 3: No se lo quites

Voz masculina 2: No me lo pueden quitar, yo soy libre de…

Voz masculina 3: Libre de expresión

Voz masculina 2: Libre de expresión

Voz masculina 4: Ya vente, sí, está bien, está bien. Ya vámonos, ya

IMÁGENES:

Medio de prueba que resulta eficaz para tener por demostrada la publicación realizada en el perfil “AM AHORA MICHOACÁN”, con la cual, la quejosa pretende demostrar los hechos que se denuncian, pero no para tener por acreditado la veracidad de los hechos que se desprenden del video que se difunde, al tratarse de una prueba técnica, la cual, dado su naturaleza tiene un carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se puede confeccionar o modificar, así como la

dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable, las falsificaciones o alteraciones que pudo haber sufrido, así que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual debe ser adminiculada, para su perfeccionamiento.

Lo anterior ha si lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN15.

Por otra parte, obra en el expediente también el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-116/2021, levantada el uno de junio por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, respecto a los enlaces electrónicos presentados como prueba por la quejosa Zenaida Correa Pérez, de diversas publicaciones realizadas en el perfil “Tere Pérez” de la red social Facebook, atribuidas a la ahora denunciada; enlaces de los que se advierte el siguiente contenido:

LINK: https://www.facebook.com/173388053531316/videos/310464523971 092
RED SOCIAL: Facebook.
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Tere Pérez
TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
CONTENIDO: El día de hoy cumpliendo con la ley, solicite la licencia al cargo de Presidenta que me confió mi Pueblo, orgullosa y convencida que las cosas suceden por algo y los tiempos de Dios son perfectos.

#AmoaIndaparapeo #PuebloHermoso

FECHA DE PUBLICACIÓN: 15 quince de abril del 2021 dos mil veintiuno
DURACIÓN 02:00 dos minutos
DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES DEL VIDEO: Desde el inicio del video y hasta el segundo 00:08 ocho, se observa a una persona de sexo femenino, quien tiene el cabello castaño claro y la raíz castaño obscuro, tez blanca, cubreboca blanco, viste con blusa blanca y saco amarillo, se encuentra sentada y con sus manos sujeta unas hojas blancas y están recargadas sobre una mesa con mantel blanco y sobre esta se encuentran algunas botellas de agua, atrás de ellas se observan diversos costales apilados, en los que se puede leer: “SEMILLA MEJORADA”.

Posteriormente, del segundo 00:09 nueve al segundo 00:22 veintidós, se observa a la persona descrita en el párrafo anterior, ahora de pie y

15 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

a su lado se observa a una persona de sexo masculino, quien tiene el cabello negro con canas, tez morena, cubreboca negro, viste con camisa blanca, cinto negro y pantalón azul, en el escenario descrito con anterioridad.

Enseguida, del segundo 00:23 veintitrés al minuto 1:28 un minuto con veintiocho segundos se aprecia el mismo escenario del inicio del video.

Finalmente, del minuto 1:29 un minuto con veintinueve segundos hasta finalizar, se pueden observar a demás de las dos personas descritas con anterioridad, a una persona del sexo masculino que tiene el cabello negro, tez morena, cubreboca negro y playera tipo polo con cuello gris, enseguida se observa a una persona de sexo masculino quien tiene el cabello negro, camisa blanca y pantalón negro, a un lado de él se observa a una persona de sexo masculino, cabello negro, tez morena y camisa roja con pequeños lunares blancos, frente a él se observa a una persona de sexo femenino quien tiene el cabello negro, tez blanca a su lado derecho se encuentra una persona de sexo femenino, quien tiene el cabello castaño obscuro con reflejos rubios, tez morena, blusa blanca y saco verde, frente a ella se

encuentra un bolso café.

TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO: Voz femenina 1: Muy buenos días a todos.

Distintas voces: Buenos días.

Voz femenina 1: Muchas gracias por asistir a esta sesión ordinaria de cabildo.

Siendo el día jueves quince de abril del presente año, queda instalada la sesión ordinaria de cabildo número ochenta y ocho del H. ayuntamiento del municipio Indaparapeo.

Compañeros del cabildo tengo la necesidad de pedir licencia al cargo que me dio el pueblo como presidenta municipal a fin de realizar actividades personales que no son compatibles con mi función de presidenta.

Para lo cual en términos del artículo cuarenta, inciso a), fracción XVI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, solicito a ustedes, me sea concedida licencia en términos que establece la Ley Orgánica esto es del dieciséis de abril al siete de junio del presente año. Fecha que notifico en este momento a este cabildo que será en la cual me reincorporaré a mis labores como presidenta municipal, por lo que solicito de forma respetuosa me sea concedida. Compañeros solicito su aprobación de la licencia, favor de manifestarse.

Les agradezco muchísimo de verdad he aprendido mucho de todos, pero me voy con un orgullo y una satisfacción de ver compartido muchas cosas.

Gracias a todos compañeros, eh, primeramente Dios regreso, si Dios me presta vida, el siete de junio y pues les agradezco muchísimo a

todos, que Dios los bendiga y que tengan un excelente día.

IMÁGENES:
LINK: https://www.facebook.com/PerezRomeroMariaTeresa/photos/834693 290734119
RED SOCIAL: Facebook.
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Tere Pérez
TIPO DE PUBLICACIÓN: Publicación con imagen
CONTENIDO: Sin contenido
FECHA DE PUBLICACIÓN: 15 quince de mayo de 2021 dos mil veintiuno
DESCRIPCIÓN DE LA IMAGEN: En la imagen se observa un texto el cual dice:

“COMUNICADO OFICIAL”

Estimados Indaparapenses me dirijo a ustedes con el fin de desmentir un comunicado emitido por el equipo de campaña del Partido Movimiento Ciudadano, basado en hechos que no son reales, por lo cual me permito informarles lo siguiente: el pasado jueves 13 de mayo fui víctima de amenazas de muerte hacia mi persona, cuestión que ya está en manos de las autoridades competentes, es así que el día de ayer al salir de mi hogar me percaté de que era seguida por un automóvil que hacia días me estaba siguiendo, a lo cual debido a las amenazas que he recibido en los días pasados entre en pánico y decidí acudir al H. Ayuntamiento a informar a la Dirección de Seguridad Pública del Municipio, solicitando me brindaran su apoyo debido a que mi integridad corría riesgo, al salir del Ayuntamiento la señora Zenaida Correa Pérez, quien es candidata suplente a Síndico Municipal por el partido Movimiento Ciudadano, comienza a agredirme hostigándome, por lo que le pregunto el motivo de que me sigan y me graben, a lo que me dice que lo hace porque quiere y porque le da la gana, colocando su teléfono frente a mi cara y obstruyéndome el paso para seguir caminando y todo tipo de insultos, jamás se le dañó a su persona ni en sus pertenencias, como pretenden hacerlo creer, soy una mujer que trabaja por un proyecto libre de violencia y basado en el respeto, tengo una familia a la cual proteger y para la cual también pido respeto, así como para todo mi equipo de trabajo, como nosotros hemos respetado a todos y cada uno de ellos; sigo haciendo una cordial invitación a que se conduzcan con respeto y hacer una campaña de propuestas en beneficio de nuestro Municipio y no ataques hacia mi persona.

ATENTAMENTE TERE PÉREZ

CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL”

El texto se visualiza con letras negras, en la parte superior derecha el logo del Partido de la Revolución Democrática, y alrededor colores rosa, naranja, verde y morado, el fondo de la imagen es de color blanco, en las dos esquinas inferiores se pueden observar figuras apiladas en color rosa, amarillo y verde.

Finalmente, se visualiza 41 cuarenta y uno reacciones (iconografía) y 1 una vez compartido.

IMAGEN

LINK: https://www.facebook.com/173388053531316/VIDEOS/49125388552 1188
RED SOCIAL: Facebook.
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: Tere Pérez
TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
CONTENIDO: Si por el hecho de ser la primer mujer en llegar donde solo los hombres habían llegado se me ataca, insulta, difama, hostiga y menoscaba mi derecho de igualdad, debo decirles que nada me detendrá si he podido salir adelante con tres hijos, ayudar a mi madre, sacar adelante a mi pueblo y abrir puertas a más mujeres, hoy más que nunca la continuidad es mi bandera, cada ataque me hace más fuerte y ahora tengo más motivos para seguir, esto apenas inicia.

#SigamosJuntos #NosUneIndaparapeo #ElSolSaleParaTodos

FECHA DE PUBLICACIÓN: 19 diecinueve de mayo del 2021 dos mil veintiuno
DURACIÓN 01:24 un minuto con veinticuatro segundos
DESCRIPCIÓN DE LAS IMÁGENES DEL VIDEO: Durante el desarrollo del video se observa de fondo una lona amarilla, con letras negras y el logo del Partido de la Revolución Democrática, durante el transcurso del video se observa en la parte inferior izquierda unas figuras de los siguientes colores: violeta, amarilla, naranja, café, rosa mexicano con bordes rosa tenue y una mariposa amarilla con bordes amarillos obscuro, estas caen una sobre otra en el orden que fueron descritas, también se observa a lado y a la par de estas un recuadro verde y al interior de este en letras blancas dice: “TERE PÉREZ”, y con letras negras se lee: “CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL”, tanto las figuras como el rectángulo y el contenido de este aparecen de manera intermitente durante el transcurso del video. Al frente se observa a una persona de sexo femenino, quien usa gorra blanca con las figuras descritas con anterioridad y el logo del Partido de la Revolución Democrática al centro, de tez blanca, usa cubreboca blanco con diversos cuadros amarillos y en cada uno de estos se observa el logo del Partido de la Revolución Democrática, viste con blusa tipo polo, de un lado se observa el logo del partido multicitado, y del otro el descrito en la gorra, debajo de este, con letras lilas se

puede leer: “NOS UNE INDAPARAPEO”.

TRANSCRIPCIÓN DEL VIDEO: Voz femenina 1: Queridos indaparapences, quiero informarles que estos días he sido amenazada, he sido acosada, perseguida, grabada
por personas identificadas de otros partidos políticos, quiero decirles , que no me van a intimidar.

Que como muchas mujeres aquí en nuestro municipio también he sido violentada, quiero decirles que nos unamos, que somos fuertes, que podemos salir adelante, que somos el mejor proyecto y eso la gente lo reconoce, quiero agradecer a toda las personas que me han manifestado su apoyo moral, su solidaridad para mi persona, no las voy a defraudar, tengo muchos motivos para ser fuerte y salir adelante, soy padre y madre, y tengo unos hijos que sacar adelante, y un pueblo que confía en mí, no los voy a defraudar, por eso, este seis de junio vota por el PRD porque es el mejor proyecto, sigamos juntos. Yo camino sin pisar a nadie, el sol siempre vuelve a salir y sale para

todos.

IMÁGENES:

El acta de verificación que se analiza cuenta con valor probatorio pleno y resulta eficaz para tener por acreditada la existencia de las publicaciones realizadas en el perfil “Tere Pérez” de la red social Facebook, atribuidos a la ahora denunciada, aspecto que no se encuentra controvertido en el presente asunto, pues una vez que ésta compareció por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, no negó que el perfil en el que se difundieron las publicaciones que se han verificado sea manejado por ella.

Así, se tiene por demostrado que:

  • El quince de abril se realizó una publicación relacionada con la solicitud de licencia que presentó María Teresa Pérez Romero al cargo de Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán.
    • El quince de mayo se publicó un comunicado dirigido a la población de Indaparapeo, Michoacán en el que se informó sobre los hechos ocurridos el catorce de ese mismo mes.
    • El diecinueve de mayo se difundió un mensaje acompañado de un video, en el que aparece la ahora denunciada dirigiéndose a la ciudadanía, con el objeto de hacer del conocimiento las presuntas amenazas y acoso del que ha sido objeto, así como su propuesta política como candidata a Presidenta Municipal.

Ahora bien, respecto a la calidad de la denunciada, se cuenta con el oficio 0321/2021, signado por la Encargada del Despacho de la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, por el que remite copia certificada del acta de cabildo número 88, levantada con motivo de la sesión ordinaria celebrada el quince de abril por el citado Ayuntamiento, de la que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:

“…SOLICITUD DE LICENCIA POR PARTE DE LA C. MARÍA TERESA PÉRES ROMERO, PARA AUSENTARSE DEL CARGO DE PRESIDENTA MUNICIPAL DE INDAPARAPEO, MICHOACÁN POR EL PERIODO DE 60 DÍAS.

Compañeros de Cabildo tengo la necesidad de pedir licencia al cargo que me dio el pueblo como Presidenta Municipal, a fin de realizar actividades personales que no son compatibles con mi función de Presidenta como lo es que participaré como Candidata a Presidenta Municipal en una elección consecutiva en este municipio, para lo cual en términos del artículo 40 inciso a) fracción XVI de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo solicito a ustedes me sea concedida licencia en términos que establece la Ley Orgánica esto es del 16 de abril al 7 de junio del presente año, fecha que notifico en este momento a este Cabildo que será en la cual me reincorporare a mis labores como Presidenta Municipal, por lo que solicito de forma respetuosa me sea concedida dicha licencia por esta Cabildo. APROBADO POR MAYORIA DE VOTOS OCHO

VOTOS A FAVOR UNO EN CONTRA DEL REGIDOR PRUDENCIO

MORA SANCHEZ…”.

Documental pública que hace prueba plena para este órgano jurisdiccional y resulta eficaz para demostrar que el quince de abril la ciudadana María Teresa Pérez Romero, solicitó licencia al cargo de Presidenta Municipal por el periodo que comprendió del dieciséis de abril al siete de junio, misma que fue aprobada por mayoría de ocho votos de los integrantes del Cabildo.

Aspecto que se corrobora con la documental pública consistente en el oficio SSP/LXXIV/IIIAL/318/2021 de tres de junio, signado por la Secretaria de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, por el que remitió a la autoridad instructora copia certificada del expediente formado con motivo del escrito en que se hizo del conocimiento la licencia para ausentarse del cargo como Presidenta Municipal, aprobada a la ciudadana María Teresa Pérez Romero.

Finalmente, con el objeto de acreditar la calidad de la quejosa y la denunciada al momento en que ocurrieron los hechos que se denuncian, la autoridad instructora anexó a los autos del expediente del procedimiento que se resuelve, copias certificadas de las planillas registradas por los partidos Movimiento Ciudadano y del PRD, para integrar el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Documentales públicas que hacen prueba plena para demostrar, que la ciudadana Zenaida Correa Pérez contendió en el pasado proceso electoral al cargo de Síndica Suplente postulada por el Partido Movimiento Ciudadano, en tanto que, la denunciada María Teresa Pérez Romero lo hizo al cargo de Presidenta Municipal, postulada en candidatura común por el PRD y PAN.

  1. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código

Electoral del Estado de Michoacán, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

    1. Calidad de la quejosa. En relación con la calidad de la ciudadana Zenaida Correa Pérez, se tiene por demostrado que participó en el pasado proceso electoral como candidata a Síndica Suplente para integrar el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.
    2. Calidad de los denunciados. Por lo que hace a la ciudadana María Teresa Pérez Romero, se encuentra acreditado que al momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, contaba con la calidad de Presidenta Municipal con licencia de Indaparapeo, Michoacán.

Asimismo, se tiene demostrado que participó como candidata a Presidenta Municipal bajo la figura de elección consecutiva para el citado Ayuntamiento, postulada en común por el PAN y PRD.

2. Publicaciones en Facebook. Ahora, por lo que hace a los hechos que se denuncian, se encuentra demostrada la existencia de:

Un video difundido en el perfil “AM AHORA MICHOACÁN”, de la red social Facebook, que tiene relación con los hechos denunciados, pues así lo reconoció la propia María Teresa Pérez Romero al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, al señalar que en el mismo se le puede apreciar vistiendo una “Blusa Blanca”, saliendo del Palacio Municipal de Indaparapeo acompañada de su asistente y, además, que sostuvo un dialogo con la ahora quejosa por el supuesto hostigamiento que tenía de parte de esta.

Así, del video difundido se advierte lo siguiente:

  • Que la denunciada acudió el día de los hechos al Palacio Municipal de Indaparapeo, del cual salió acompañada de su asistente.

IMAGEN

  • Que a partir del segundo 00:31 (treinta y uno), se aprecia a la denunciada sosteniendo el siguiente dialogo con un elemento de seguridad:

“…

Voz femenina 1: Hola

Voz masculina 1: ¿Qué tal?

Voz femenina 1: (Inaudible) Que bueno, bienvenido,

Voz masculina 1: Gracias

Voz femenina 1: Ya luego platicamos

Voz masculina 1: Sí, está bien

Voz femenina 1: Nos vemos.

…”.

IMAGEN

    • Que a partir del segundo 00:52 (cincuenta y dos), se observa a la denunciada María Teresa Pérez Romero frente a una persona del sexo femenino, quien manifiesta:

“…

Voz femenina 2: Dame mi celular, dame dame mi celular, dame mi celular, dame mi celular.

”.

IMAGEN

    • Finalmente, a partir del segundo 00:56 (cincuenta y seis) se observa a la acompañante de la ahora denunciada caminando y sosteniendo la siguiente conversación con una persona del sexo masculino:

“…

Voz masculina 2: Hey no pueden quitar mi celular

Voz femenina 3: No te lo estoy quitando Voz masculina 2: No me lo pueden quitar Voz femenina 3: No te lo estoy quitando Voz masculina 2: No me lo pueden quitar Voz femenina 3: No te lo estoy quintando Voz masculina 3: No se lo quintes

Voz masculina 2: No me lo pueden quitar, yo soy libre de…

Voz masculina 3: Libre de expresión

”.

Asimismo, se tiene demostrado que el quince de abril, así como el quince y diecinueve de mayo, se realizaron en el perfil “Tere Pérez” de la red social Facebook, las siguientes publicaciones:

  • Publicación relacionada con la solicitud de licencia que presentó María Teresa Pérez Romero al cargo de Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán.

IMAGEN

  • Publicación del dirigido a la población de Indaparapeo, Michoacán en el que se informó sobre los hechos ocurridos el catorce de ese mismo mes.

IMAGEN

    • La publicación de un mensaje acompañado de un video, en el que aparece la ahora denunciada dirigiéndose a la ciudadanía, con el objeto de hacer del conocimiento las presuntas amenazas y acoso del que ha sido objeto, así como su propuesta política como candidata a Presidenta Municipal.

IMAGEN

OCTAVO. Marco normativo y conceptual

Precisados los hechos denunciados, corresponde exponer las premisas conceptuales y normativas aplicables al caso, lo cual permitirá a esta autoridad jurisdiccional contar con parámetros legales al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.

Juzgar con perspectiva de género

Las autoridades electorales tienen la obligación constitucional, convencional y legal de juzgar con perspectiva de género, a fin de tutelar el derecho a la igualdad y a la no discriminación que impiden que las mujeres que han decidido ser sujetos activos en la vida pública y política del país, se desarrollen en un ambiente libre de violencia.

A partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer16, así como en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende:

Todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público17.

De igual manera, ha sostenido que, para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, se requieren parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama –a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos– constituye violencia política contra las mujeres por razones de género18.

16 Identificada como Convención de Belém Do Pará.

17 Con fundamento en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

18 En términos de la tesis XVI/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

En ese sentido, de conformidad con la normatividad señalada, se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género; exigencia que se hace extensiva para este órgano jurisdiccional y que adopta dentro de todo el desarrollo de la presente sentencia.

En cuanto al tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación19 estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.

En ese sentido, dicha sala sostuvo que, la perspectiva de género, es una categoría analítica para construir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han

19 En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.

Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx

encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir20.

Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

En ese sentido, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta ante un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

Por ende, la obligación de quienes imparte justicia de juzgar con perspectiva de género, implica realizar acciones diversas como:

  1. reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas.
  2. identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir y;

20 Ídem.

  1. emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.

Como puede verse, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género.

En ese sentido, la Primera Sala del alto Tribunal ha sostenido que, derivado del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, la obligación de todo órgano jurisdiccional debe ser la de impartir justicia con perspectiva de género21.

Por lo que aun y cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, las y los juzgadores debe tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:

  1. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  3. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; y
  4. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el

21 De conformidad con la Jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, visible en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx.

objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

  1. Procurarse en todo momento la utilización de un lenguaje incluyente, con el objeto de asegurar el acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género22.

Asimismo, el Pleno del máximo Tribunal del país, en la tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO

MEXICANO EN LA MATERIA”, sostuvo que, el Estado debe velar en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género y, ésta se debe tomar en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática a fin de garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

Además, la Sala Superior sostuvo que, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social23.

Así, en casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en la

22 Al respecto, conviene precisar que tales elementos se encuentran inmersos en el “Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género” de este órgano jurisdiccional, cuyo contenido se abordará en el marco jurídico correspondiente.

23 Véase la sentencia del expediente SUP-REC-91/2020.

cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

De lo anterior, concluye que, como en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo que se traduce en que, la persona a quien se le atribuyen las conductas es la que tendrá que desvirtuarlas24.

En suma, la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales juzguen con perspectiva de género tiene como objeto concretar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, pues se parte del hecho notorio de que, en la sociedad, existe desigualdad estructural, de carácter histórico entre ambos géneros25.

Violencia política contra las mujeres por razón de género

De conformidad con el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es potestad

24 Ídem.

25 Argumento sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC- 46/2021.

del estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4º de dicha Carta Suprema, establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.

También, el artículo 35, fracciones I y II, instituye que, es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos26, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos27, la Convención de Belem do Para28 y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer29, son coincidentes en prever el derecho a la igualdad de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia política contra las mujeres en razón de género

El 13 de abril de dos mil veinte, se publicó el Diario Oficial de la Federación30, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la

26 Artículo 23.

27 Artículos 3 y 25.

28 Numerales 3 y 5.

29 Dispositivo 7.

30 Consultable en: https://dof.gob.mx/

31 Identificada como LEGIPE.

Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente.

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3, primer párrafo, inciso k) de la LEGIPE, así como el 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres por razón de género puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Asimismo, en el artículo 442 Bis, de la LEGIPE, se conceptualizaron supuestos de conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género:

“Artículo 442. 1…

    1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
    2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
    3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
    4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
    5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
    6. Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.

Cabe precisar que, en cuanto al tema, en el ámbito local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, establece una definición idéntica a la señalada por la LEGIPE y, en cuanto a las conductas constitutivas de violencia política por razón de género, se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento32.

En otro aspecto de la reforma, se establecieron los sujetos activos que pueden ejercer violencia política en razón de género, entre los que destacan para el caso particular, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos.

32 ARTÍCULO 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes:

  1. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función;
  2. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;
  3. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  4. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  5. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
  6. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
  7. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
  8. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,
  9. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

Ahora, de conformidad con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres33, para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar que:

    1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
    2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
    3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
    4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
    5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

En similares términos, este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de brindar orientación, prevención, atención y, en suma, erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, creó el “Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres”.

Elementos para tener por colmada la violencia política por razón de género.

33 Consultable en:

https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf

En suma, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE

POLÍTICO”, para acreditar la existencia de violencia política por razón de género dentro de un debate político, deben concurrir la totalidad de los siguientes elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político- electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres, y
  5. Se basa en elementos de género, es decir:
    1. se dirige a una mujer por ser mujer,
    2. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
    3. afecta desproporcionadamente a las mujeres

NOVENO. Estudio de fondo. Corresponde analizar las conductas denunciadas.

En el caso, este Tribunal determina que, no se acreditan los hechos reprochados, consistentes en violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de la supuesta relación de actos de violencia física, insultos y amenazas en contra de la quejosa por parte de de la ciudadana María Teresa Pérez Romero, en su carácter de Presidenta Municipal de Indaparapeo, Michoacán, con licencia y candidata al mismo cargo, postulada por la candidatura común conformada por el PAN y

PRD y, en consecuencia, tampoco la culpa in vigilando de los institutos políticos referidos.

Contexto en que sucedieron los hechos

En principio, en autos está probado que, la quejosa34 y la ciudadana denunciada María Teresa Pérez Romero35 participaron como candidatas a diversos cargos de elección popular para integrar el Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán.

Luego, del sumario se advierte que, las manifestaciones denunciadas acontecieron el catorce de mayo, esto es, durante el periodo de campañas para los ayuntamientos36, tal como fue reconocido por la propia denunciada en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.

En ese sentido, del análisis preliminar de la queja y el escrito de la referida denunciada, se colige que, los hechos y conductas denunciadas acontecieron durante el periodo permitido por la ley para que todos aquellos contendientes en la justa electoral municipal llevaran a cabo actos proselitistas y, que los mismos se desarrollaron en un ambiente de tensión originado por las diferencias partidistas y personales entre la quejosa y la denunciada.

Sin que dicha aseveración prejuzgue sobre la veracidad de los hechos imputados, pues ello se realizará al momento de analizar la actualización de cada uno de los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior antes referida.

34 Postulada al cargo de síndica suplente por la fuerza política Movimiento Ciudadano.

35 Postulada al cargo de presidenta Municipal por el PAN y PRD.

36 Acorde al calendario electoral del IEM, la etapa relativa a la campaña para ayuntamientos, comprendió del diecinueve de abril al dos de junio, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Análisis de los elementos necesarios para la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género

Puntualizado lo anterior, este Tribunal procede al estudio de los hechos descritos, a partir de los elementos que deben actualizarse para la configuración de violencia política contra las mujeres en razón de género.

Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

Se tiene por acreditado dicho elemento, dado que, los hechos denunciados sucedieron en el ejercicio de los derechos político- electorales de la denunciante, pues en ese momento era candidata al cargo de Síndica Suplente del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, postulada por el partido político Movimiento Ciudadano.

Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Dicho elemento se tiene por satisfecho, en virtud de que las conductas reprochadas son atribuidas a la denunciada en su carácter de presidenta municipal de Indaparapeo, Michoacán, con licencia y, en cuanto candidata al mismo cargo.

Sea simbólico37, verbal38, patrimonial39, económico40, físico41, sexual42 y/o psicológico43.

Para el estudio de este elemento, como se mencionó en líneas previas, este Tribunal adoptará una perspectiva jurisdiccional amplia, con la finalidad de evitar exigencias probatorias desproporcionadas, sin que ello signifique que los hechos narrados por la quejosa, por sí mismos, constituyan una verdad legal.

Así, de la queja se advierte que, Zenaida Correa Pérez sostiene la actualización de violencia contra las mujeres en razón de género, al haberse cometido en su contra actos de violencia física, insultos y amenazas realizadas por la denunciada María Teresa Pérez Romero.

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza dicho elemento, pues no se encuentra demostradas conductas y expresiones que constituyan, ni siquiera de manera

37 La violencia simbólica debe entenderse como un continuo de actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza; de forma que ese simbolismo es la base que sostiene el maltrato y lo perpetua, al estar presente en todas las formas de violencia y garantizar que sean efectivas.

Es decir, se refiere fundamentalmente a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.

38 Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.

39 Se manifiesta a través de cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

40 Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

41 Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

42 Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

43 Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

indiciaria, violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

En principio, como se precisó líneas atrás, es un hecho no controvertido, que la quejosa y la denunciada tuvieron un encuentro, el cual sucedió en las afueras de las instalaciones del palacio municipal de Indaparapeo, Michoacán44.

Asimismo, está acreditado en autos la existencia de una patrulla y elementos de seguridad pública, en el lugar donde se aduce acontecieron los hechos reprochados, y que la denunciada sostuvo un dialogo de saludo con dichos elementos.

También está probado que, como lo afirmó la quejosa, la denunciante le despojó su celular y, posteriormente, le fue devuelto45.

Ahora, para probar sus afirmaciones la quejosa allegó al sumario diversos medios de convicción, entre otros, el enlace electrónico correspondiente a la publicación realizada en el perfil “AM AHORA MICHOACÁN”, de la red social Facebook, cuyo contenido, no se encuentra controvertido por las partes, por lo que, en términos de lo dispuesto en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral no se encuentra sujeto a prueba.

Video que, en consideración de la quejosa, sustenta la violencia física, amenazas, insultos y conductas que le atribuye a la denunciada46.

En relación con ello, de la certificación al enlace referido por parte de la funcionaria adscrita al IEM, se advierte sustancialmente lo siguiente:

LINK: https://www.facebook.com/watch/?v=946401742569465

44 Pues la propia denunciada reconoció en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos que sucedió dicho encuentro.

45 Premisa que también fue reconocida por la denunciada en el ocurso de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.

46 Publicación de la que se realizó la verificación de su existencia mediante el acta IEM- OFI/375/2021, levantada el veintisiete de octubre por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, misma que, como se asentó, cuenta con valor probatorio pleno en cuanto a los hechos ahí consignados, más no así sobre la veracidad de los mismos.

RED SOCIAL: Facebook.
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: AM Ahora Michoacán
TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
FECHA DE PUBLICACIÓN: Se desconoce
CONTENIDO: Denuncia Ciudadana

“Ma Teresa Pérez Romero presidenta actual con licencia del ayuntamiento de #Indaparapeo y candidata a presidenta por la coalición PRD PAN agredió física y verbalmente a la C. Zenaida Correa candidata a suplente de síndico por el partido Movimiento Ciudadano.

Lo sucedido ya fue publicado en la página del candidato Carlos

Lazcano por Movimiento Ciudadano”.

DURACIÓN: 00:01:15 un minuto con quince segundos
DESCRIPCIÓN GENERAL DE LAS IMÁGENES: A partir del primer segundo, hasta el segundo número cinco, se aprecia el exterior de un inmueble color amarillo, en cuya parte superior se aprecia en letras de color dorado “Palacio Municipal Indaparapeo”.

Del segundo seis al segundo trece, se aprecia a dos personas del sexo femenino saliendo del inmueble antes descrito, una de ellas que aparece del lado izquierdo viste pantalón de mezclilla color azul con playera color blanco, mientras que otra persona que se encuentra a su lado derecho viste pantalón color negro y blusa color tabique.

A partir del segundo quince se aprecia en primer plano a una persona del sexo masculino que viste tenis color gris, pantalón color azul, playera color blanco con un logotipo color naranja y letras color negro, al fondo se observa a las dos mujeres antes descritas acercarse a una camioneta de caja color azul sobre la cual se encuentra de pie una persona vestida de azul marino, quien sostiene diálogo con la mujer que viste pantalón de mezclilla color azul con playera color blanco.

En el segundo veinte, se observa a la mujer viste pantalón negro y blusa color tabique cruzar la calle.

A partir del segundo veintitrés se observa que la mujer que viste pantalón de mezclilla color azul con playera color blanco continúa hablando con la persona que se encuentra de pie en la camioneta antes señalada.

En el segundo veintiocho, se aprecia que la persona que graba muestra a la cámara un teléfono celular color negro, en cuya pantalla se advierte “5:25”.

A partir del segundo treinta y uno la imagen vuelve a enfocar a la mujer que viste pantalón de mezclilla color azul con playera color blanco, quien continúa conversando con la persona que se encuentra sobre la camioneta, y de manera posterior, la mujer que viste pantalón color negro y blusa color tabique vuelve a cruzar la calle.

En el segundo cuarenta y seis, se aprecia que la persona de sexo femenino que usa pantalón de mezclilla y blusa color blanco, cruza la calle y se dirige cerca de la persona que se encuentra grabando el video.

A partir del segundo cincuenta y dos, la imagen cambia, y ahora enfoca en la vía pública, específicamente el exterior de un domicilio que cuenta con una lona color verde y bordes blancos, en la que se aprecia la leyenda “Florería de Dios. Arreglos para toda ocación (sic)”, asimismo, se aprecia a tres personas del sexo femenino, dos de ellas las mujeres antes descritas, y una tercera viste pantalón negro, playera blanca con un logotipo color guinda, porta una mochila, cubrebocas color negro y lentes, al fondo se visualiza un vehículo correspondiente a una ambulancia.

A partir del segundo cincuenta y seis, se aprecia en primer plano a la mujer que porta blusa color ladrillo, ahora perceptible de color guinda,

sosteniendo una tela color negro, detrás de ella se aprecia a otra persona del sexo masculino que usa cubrebocas negro, camisa a cuadros en tono oscuro.

En el primer minuto con un segundo, la cámara vuelve a enfocar a dos personas del sexo femenino, la primera quien usa blusa color blanco y es de cabello rubio, y otra mujer que usa playera color blanco y carga en su espalda una mochila negra, además se aprecia un vehículo color azul con una etiqueta en color blanco correspondiente al logotipo del partido Movimiento Ciudadano.

En el primer minuto con ocho segundos, la imagen varía y es posible ver un inmueble color amarillo, y de manera posterior la ambulancia antes señalada, finalmente se realiza una toma del inmueble color amarillo, en cuya fachada se aprecia la leyenda “Palacio Municipal

Indaparapeo” en color dorado.

TRANSCRIPCIÓN DEL AUDIO DEL VIDEO: Voz femenina 1: Hola

Voz masculina 1: ¿Qué tal?

Voz femenina 2: Oyes (sic) pero el… ¿no traes reloj?

Voz Masculina 2:

Voz femenina 1: (Inaudible) Que bueno, bienvenido,

Voz masculina 1: Gracias

Voz femenina 1: Ya luego platicamos

Voz masculina 1: Sí, está bien Voz femenina 1: Nos vemos (sonido de motor)

Voz femenina 1: (Inaudible) Que bueno, bienvenido,

Voz masculina 1: Gracias

Voz femenina 1: Ya luego platicamos

Voz masculina 1: Sí, está bien

Voz femenina 1: Nos vemos

Voz femenina 2: Dame mi celular, dame dame mi celular, dame mi celular, dame mi celular

Voz masculina 2: Hey no pueden quitar mi celular

Voz femenina 3: No te lo estoy quitando Voz masculina 2: No me lo pueden quitar Voz femenina 3: No te lo estoy quitando Voz masculina 2: No me lo pueden quitar Voz femenina 3: No te lo estoy quintando Voz masculina 3: No se lo quites

Voz masculina 2: No me lo pueden quitar, yo soy libre de…

Voz masculina 3: Libre de expresión

Voz masculina 2: Libre de expresión

Voz masculina 4: Ya vente, sí, está bien, está bien. Ya vámonos, ya

IMÁGENES:

Lo sombreado es propio.

Concatenando todo lo anterior, este Tribunal reconoce, como lo aduce la quejosa, que, efectivamente se actualizó un encuentro entre esta y la denunciada, mismo que tuvo verificativo en las afueras de las instalaciones del palacio municipal del Indaparapeo, Michoacán, y en presencia de diversas personas y una patrulla y elementos de seguridad pública.

Que de este se aprecia un breve intercambio de palabras e incluso, reconoce la denunciada, que despojó a la denunciada de su teléfono móvil, lo cual este Tribunal considera un hecho indebido, con independencia de que posteriormente se lo haya regresado, dado que, en una sociedad moderna, el uso de la fuerza y la violencia no debe imperar; sobre todo porque las personas involucradas pertenecen al mismo género que históricamente ha padecido este tipo de situaciones por parte del género masculino.

Sin embargo, como se anunció, del contenido integral de la publicación alojada en la red social Facebook, este Tribunal no advierte la existencia de los hechos reprochados, esto es, no se demuestra que, la denunciada haya ejecutado actos o realizado manifestaciones tendentes a generar

violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

En efecto, del medio de convicción en análisis no se aprecia ninguna de las expresiones y conductas que afirma la quejosa. Al respecto, en el caso no está probado que, el dialogo sostenido entre ambas, o, concretamente, el expresado por la denunciada tenga una intención de menoscabar los derechos de la quejosa y discriminarla, ni mucho menos amenazarla o insultarla como lo plantea; sino que, lo único que este Tribunal advierte es una conversación aislada, en la que no se logran identificar si quiera manera indiciaria las circunstancias de modo que relata la denunciada, misma que, como se indicó, se generó a partir del momento en que se presentaron los hechos, esto es, al competir por un cargo de elección popular por distintas fuerzas políticas y, además, derivado de los antecedentes políticos, personales y laborales que tuvieron en común en el pasado y que ambas reconocieron expresamente en autos47.

Asimismo, tampoco se advierte que, la denunciada haya cometido actos, omisiones o manifestaciones que causaran daño a la quejosa con el uso de la fuerza física o algún arma u objeto que le provoque lesiones48; ni que con sus expresiones se haya limitado o afectado la supervivencia o ingresos económicos de la quejosa.

Además, no se acreditan conductas o expresiones que degraden o dañen el cuerpo y/o la sexualidad de la denunciante o que atenten contra su libertad, dignidad e integridad física.

Al respecto, no pasa inadvertido para este Tribunal la manifestación que afirma la quejosa le realizó la denunciada consistente en “como se le

47 Al respecto, es conveniente señalar que, la propia quejosa reconoce en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo un dialogo con la quejosa, sin embargo, adujo que fue derivado del supuesto hostigamiento de aquella en su contra.

48 Sin que se desconozca el hecho ya referido, correspondiente a la sustracción del teléfono móvil de la quejosa; empero como ya se dijo, el mismo fue calificado como un hecho indebido y no como un sinónimo de fuerza que pudiera poner en peligro a la denunciante.

ocurre ser candidata a síndico si como mujer vale madre”, misma que, en primer término, puede constituir una violencia simbólica, sexual y psicológica; empero, si bien este Tribunal debe flexibilizar el régimen probatorio en el caso de las víctimas y, en su caso, trasladar la carga de la prueba a la parte denunciada; en el caso, la imputada negó su realización y, además, no existe indicio mínimo para considerar dicha afirmación como verídica, esto es, no obra en autos algún medio de convicción que sustente el dicho de la quejosa; de ahí que, en cumplimiento al principio de presunción de inocencia, no pueda otorgársele la razón en cuanto a la expresión reprochada49.

Máxime que, el contenido del enlace electrónico indicado, mismo que fue verificado por el IEM, mediante el acta IEM-OFI/375/2021, levantada el veintisiete de octubre por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, constituye un medio de prueba eficaz únicamente para tener por demostrada la publicación realizada en el perfil “AM AHORA MICHOACÁN”, con la cual, la quejosa pretende demostrar los hechos que se denuncian, pero no para tener por acreditado la veracidad de los hechos que se desprenden del video que se difunde, al tratarse de una prueba técnica, la cual, dado su naturaleza tiene un carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se puede confeccionar o modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indubitable, las falsificaciones o alteraciones que pudo haber sufrido, así que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual debe ser adminiculada, para su perfeccionamiento, lo que en el caso, no acontece; por ende, su eficacia demostrativa es mínima50.

49 Resulta aplicable la tesis LIX/2001, de la Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

50 Lo anterior ha si lo ha establecido la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 4/2014, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR

DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

Video que, a decir de la quejosa corresponde a los hechos denunciados y que, además, su contenido fue reconocido por la denunciada, pue son lo objetó al momento de comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, incluso se identifica en el mismo y detalla los actos que fue realizando durante su secuencia; sin que del mismo se advierta los actos o expresiones que se reprochan.

Ello es así, porque el video únicamente resulta eficaz para acreditar, que al momento en que ambas se confrontaron la denunciada arrebató el celular de la quejosa, quien se limitó a manifestar “Dame mi celular, dame dame mi celular, dame mi celular, dame mi celular”, existiendo concordancia entre ambas en que el dispositivo móvil fue recuperado por su propietaria, como se advierte de la imagen siguiente:

Aunado a lo anterior, la quejosa también ofertó como prueba de su parte, copia certificada de la carpeta de investigación número 1003202118580, integrada con motivo de la querella presentada por la denunciante por la presunta comisión del delito de amenazas imputado a María Teresa Pérez Romero, de cuyo contenido se advierte que se hicieron constar los mismos hechos que se plasmaron en la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador que se resuelve.

Medio de prueba que, como se anunció, resulta eficaz para tener por acreditado únicamente que, el quince de mayo, la quejosa Zenaida Correa Pérez acudió ante la Fiscalía Regional de Morelia, de la Fiscalía General del Estado de Michoacán, a presentar querella por la presunta comisión del delito de amenazas en su perjuicio, imputado a la denunciada María Teresa Pérez Romero.

Hechos que, conforme a la copia certificada de la carpeta de investigación que se analiza, se encuentran en la etapa de investigación, sin que al momento exista sentencia ejecutoriada respecto al delito imputado a la denunciada del presente procedimiento especial sancionador; por ende, en el presente únicamente será tomada en consideración para los efectos antes indicados.

Conforme a las premisas expuestas, este Tribunal considera que no se actualiza el elemento en comento, pues se insiste, los actos y expresiones denunciadas no constituyen ningún tipo de violencia de los previstos en el elemento en estudio.

Pues, solo se tiene por demostrado que el día en que ocurrieron los hechos la quejosa y la denunciada sostuvieron una discusión, que si bien, pudo ser tensa o acalorada, con motivo de sus diferencias políticas, personales y labores no derivó en la comisión de conductas que constituyan algún tipo de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica.

Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político- electorales de las mujeres.

Al respecto, este Tribunal considera que no se actualiza, porque aún y cuando se reconoce la existencia una confrontación y de expresiones efectuadas por la denunciada hacia la quejosa, ninguna es de la entidad

suficiente para acreditar la existencia de un detrimento o menoscabo de los derechos políticos-electorales de la denunciante, dado que, no existe argumento ni tampoco medio de convicción con el que se acredite que se le impidió seguir desarrollando actos proselitistas como candidata al cargo de síndica suplente del Ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, y, en su caso, obstruir su participación en la jornada electoral celebrada el pasado seis de junio.

Además, no puede afirmarse que las manifestaciones hechas por la denunciada, reproduzcan o generen estereotipos, pues al no estar probadas es claro que, no se basan en la condición sexo-genérica de la denunciante ni tampoco la colocaron en una situación de desventaja desproporcionada en comparación con la denunciada y el resto de los competidores que realizaron actos de campaña.

Por lo tanto, no se encuentra acreditado que ese mero hecho, se pueda traducir como un acto generador que menoscabe o anule el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Dicho elemento tampoco se satisface.

En principio, como se acotó en el tercer elemento, está probado que las expresiones denunciadas carecen de contenido y convicción y; por ende, no pueden considerarse como expresiones que denoten elementos de género.

Es decir, del contenido de los hechos y caudal probatorio no se advierte que las expresiones realizadas vayan dirigidas a la denunciante por razón de género, es decir, por el simple hecho de ser mujer.

De ahí que, ante la ausencia de prejuicios y etiquetas que evidencien la actualización de una afectación diferente o desproporcionada a la esfera de derechos de la denunciante por el solo hecho de ser mujer, es que se considera que no se actualice dicho elemento.

Derivado de lo expuesto, este Tribunal declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de Zenaida Correa Pérez, atribuida a María Teresa Pérez Romero, entonces presidenta municipal con licencia del ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán y candidata al mismo cargo.

Finalmente, en relación con la supuesta violación al deber de cuidado imputada a los partidos políticos PAN y PRD, respecto de las conductas atribuidas a la ciudadana María Teresa Pérez Romero, en su calidad de entonces candidata, postulada en común a la presidencia municipal del ayuntamiento de Indaparapeo, Michoacán, es de concluir que no es posible cargar a dichos institutos políticos un reproche a su deber de cuidado al no haberse acreditado los hechos denunciados por parte de la referida ciudadana.

Dada la determinación anterior, se dejan sin efectos las medidas de protección dictadas por el IEM, en favor de la quejosa, mediante acuerdo de seis de octubre, para los efectos legales conducentes.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral del Estado de Michoacán, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política por razón de género en contra de Zenaida Correa Pérez, atribuida a María Teresa Pérez Romero.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la ciudadana y partidos políticos denunciados; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a la quejosa y demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con veintiún minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES- 139/2021; el cual consta de cincuenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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