PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-139/2024
DENUNCIANTE: ANDREA VILLANUEVA CANO
PARTE DENUNCIADA: GIULIANNA BUGARINI TORRES, PARTIDOS DEL TRABAJO, MORENA Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina: I. La inexistencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida a Giulianna Bugarini Torres; y, II. La inexistencia de la culpa in vigilando o falta al deber de cuidado imputada a los partidos del Trabajo, MORENA y Verde Ecologista de México.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 3
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 4
5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados 6
5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 10
5.5.1.1. Elementos de libertad de expresión 10
5.5.1.2. Elementos de la calumnia 12
GLOSARIO
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
denunciada: |
Giulianna Bugarini Torres |
denunciante: |
Andrea Villanueva Cano |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado |
PT: |
Partido del Trabajo |
PVEM: |
Partido Verde Ecologista de México |
perfil: |
Perfil de Facebook “Giulianna Bugarini” |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja, radicación y diligencias de investigación. El diecisiete de mayo la denunciante presentó queja en contra de la denunciada por supuesta calumnia, la cual fue radicada como Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-292/2024, ordenándose diversas diligencias[2].
1.2. Medidas cautelares y cumplimiento. El nueve de agosto la Secretaria Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares, las cuales fueron cumplidas el catorce siguiente[3].
1.3. Desechamiento parcial, admisión, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de esa fecha, la Secretaria Ejecutiva desechó parcialmente, admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se efectuó el quince de agosto ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[4].
1.4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[5].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El quince de agosto se recibió el expediente, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-139/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, el dieciséis siguiente, para efectos de su sustanciación[6].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El diecinueve de agosto la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[7].
2.3. Debida integración. A través de proveído dos de septiembre se declaró la debida integración y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[8].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento en el que se denuncia la presunta difusión de información constitutiva de calumnia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y III, 254 inciso b) y, f), 256, 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[9].
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Al tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la causal de improcedencia hecha valer por la denunciada, ya que de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[10].
Al respecto, invoca la causal prevista en el artículo 257, párrafo tercero, inciso d), del Código Electoral, pues considera que la denuncia es frívola, la cual se desestima.
Lo anterior, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[11].
En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que la denunciante sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.
Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón, pues el que los argumentos puedan resultar suficientes o no para alcanzar la pretensión, será materia de análisis del fondo del asunto.
IV. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
V. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escrito de queja[12]
- Con la publicación materia de la queja, la denunciada ha incumplido con su obligación de abstenerse de realizar expresiones que calumnien a las personas.
- Las manifestaciones expresadas por la denunciada, consistentes en insinuar que la denunciante mandó quitar su propaganda y que ha amedrentado en reiteradas ocasiones a quienes le hacen el favor de prestar sus domicilios no están amparadas por la libertad de expresión.
- La publicación denunciada incide en el actual proceso electoral, afectando la equidad en la contienda.
Excepciones y defensas[13]
Denunciada[14]
No se actualiza el elemento subjetivo de la calumnia, ya que el video de la publicación denunciada fue grabado por un ciudadano anónimo y se lo hizo llegar, por lo que no sabe sobre la falsedad de este.
MORENA[15]
- Los hechos no son propios.
- Siempre se ha conducido con honestidad y apego a la normativa electoral, al igual que la denunciada, quien se maneja con total transparencia y buena fe.
- La publicación realizada por la denunciada se encuentra amparada por la libertad de expresión; máxime que, al tener verificativo dentro del proceso electoral, está sujeta a un escrutinio público mayor.
- La finalidad de la denunciada fue informar a simpatizantes y ciudadanía la obstaculización sobre su propaganda por parte de la denunciante.
5.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son determinar si, en efecto, se acredita la calumnia denunciada, y, en consecuencia, la responsabilidad de la denunciada y, en su caso, del PT, MORENA y PVEM.
5.3. Objeción de pruebas
Al comparecer a la audiencia, la denunciada objetó, en cuanto a su alcance y valor, las pruebas aportadas por la denunciante, refiriendo que las mismas son insuficientes, pues de ellas solo se desprende que contienen la información señalada en el acta de verificación, no así que esta sea motivo de infracción de la normativa electoral o existencia en el internet[16].
Este órgano jurisdiccional considera que deben desestimarse esos planteamientos, porque no basta anunciar una objeción formal de los medios de prueba que integran el procedimiento que se resuelve, sino que es necesario señalar las razones concretas en las que se apoya la misma y aportar los elementos idóneos para acreditarlas.
Así pues, la denunciada se limita a cuestionar el contenido de las pruebas, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, razón por la cual se estima que su objeción no es susceptible de restarles valor[17].
5.4. Valoración probatoria y hechos acreditados
Las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.
- Calidad de la denunciada
Al momento de los hechos era candidata a la Diputación Local por el Distrito XI de Morelia, postulada por la coalición conformada por el PT, MORENA y PVEM, tal como se demuestra con la copia certificada de la planilla registrada en el acuerdo IEM-CG-109/2024[18].
Asimismo, es un hecho público que, actualmente, es la candidata electa a dicho cargo[19].
Documental que, conforme al párrafo quinto del citado artículo, al ser pública, cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la calidad de la denunciada.
- Pertenencia y administración del perfil
Se acreditó que el perfil en el que se realizó la publicación le pertenece a la denunciada, el cual no es manejado por tercera persona, al así haberlo reconocido en su escrito por el que dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; documental a la que, en términos de lo dispuesto por el artículo 259, párrafo sexto, del Código Electoral, se le concede pleno valor demostrativo[20].
- Existencia y permanencia de la publicación denunciada
En el perfil fue compartida la publicación denunciada, consistente en un reel —https://www.facebook.com/reel/787509226686349—, cuyo contenido quedó certificado en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-927/2024, siendo el siguiente[21]:
Nuestro movimiento crece todos los días y el temor por nosotros es cada vez más grande. ¿Cómo ven a la candidata de los conservadores? Mandando a quitar nuestra propaganda en el distrito 11, además de amedrentar en reiteradas ocasiones a quienes nos hacen favor de prestarnos sus domicilios para colocar nuestra publicidad; pero nada nos va detener, ¡mucha gracias por todas sus muestras de apoyo!
Estas son muestras de desesperación, porque se saben derrotados, este movimiento cuenta con el respaldo y el apoyo de los vecinos de las distintas colonias que por gusto, nos permiten colocar nuestras lonas y la propaganda de la 4T y aun así, los activistas del partido conservador Acción Nacional la destruyen, razón por la cual hoy estamos haciendo pública esta denuncia y solicitando se tomen medidas para que se corrija esta penosa situación.
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Asimismo, del acta de verificación IEM-OFI-1422/2024 quedó acreditado que la publicación fue eliminada, en acato a las medidas cautelares emitidas por la Secretaria Ejecutiva[22].
- Existencia de la nota periodística
Se tiene acreditada la existencia de una nota periodística publicada en el enlace electrónico https://metapolitica.news/2024/05/13/giulianna-bugarinni-denuncia-a-candidata-del-pan-por-guerra-sucia-en-distrito-11, cuyo contenido quedó certificado en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-927/2024, siendo el siguiente:
Giulianna Bugarini denuncia a candidata del PAN por guerra sucia en Distrito 11
Meta Política 13 mayo, 2024
Redacción
Morelia, Michoacán, a 13 de mayo de 2024.- Ante las autoridades del Instituto Electoral de Michoacán (IEM), fue consignada una queja formal que responsabiliza a la diputada y aspirante a la reelección en el distrito 11 de Morelia, Andrea Villanueva, por la destrucción de propaganda electoral de MORENA, y de la candidata Giulianna Bugarini, al retirar propaganda del territorio para colocar propaganda en favor de la candidata del PAN.
A través de sus redes sociales, Bugarini Torres publicó un video grabado por ciudadanos que respaldan la candidatura de Morena, en el cual se evidencia como las brigadas de Villanueva destruyen a su paso el material propagandístico de la candidata de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Michoacán, en detrimento del derecho de los electores que le respaldan en este distrito.
“Estas son muestras de desesperación, porque se saben derrotados, este movimiento cuenta con el respaldo y el apoyo de los vecinos de las distintas colonias que por gusto, nos permiten colocar nuestras lonas y la propaganda de la 4T y aún así, los activistas del partido conservador Acción Nacional, la destruyen, razón por la cual hoy estamos haciendo pública esta denuncia y solicitando se tomen medidas para que se corrija esta penosa situación”, escribió la morenista en su página de Facebook.
La denuncia se presentó mediante el representante estatal de Morena para que sea considerada por el ente electoral, que es el garante de los derechos electorales, con el fin de que se establezcan sanciones y se determinen responsabilidades.
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5.5. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
5.5.1. Marco normativo
5.5.1.1. Elementos de libertad de expresión
El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.
En tanto, el artículo 7 del mismo ordenamiento prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio, y reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Los derechos a la libertad de expresión e información están, a su vez, consagrados en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[23].
Ahora bien, el internet es uno de los medios específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos[24].
En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a las y los usuarios de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son las y los aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, de manera que cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de internet podrán ser sancionadas.
Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a las y los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre ellas y ellos, la cual puede entenderse como una conversación no oral[25].
Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de las personas implicadas o si, por el contrario, se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión[26].
Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues, tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de esta.
5.5.1.2. Elementos de la calumnia
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.
Mientras que el artículo 471, numeral 2 de la LGIPE prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
El artículo 229 del Código Electoral dispone que los partidos políticos, las agrupaciones políticas, las personas aspirantes, precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, la ciudadanía o cualquier persona física o moral, las personas observadoras electorales o las organizaciones de observación electorales, así como las autoridades o las y los servidores públicos de cualquiera de los poderes del Estado, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la misma normativa.
Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169, párrafo noveno, establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.
Conforme a ello, la Sala Superior ha sostenido que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues solo al conjuntar estos elementos se configura el límite constitucional válido a la libertad de expresión en la materia electoral[27].
En este orden de ideas, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar, conjuntamente, los tres siguientes elementos[28]:
- Personal. Referente a quién o quiénes pueden ser sancionados, que de forma ordinaria pueden ser partidos, coaliciones y candidaturas.
- Objetivo. Imputación directa de hechos o delitos falsos.
- Subjetivo. Que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba[29].
Asimismo, la Sala Superior sostuvo que para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones. En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, toda vez que los juicios valorativos no están sujetos a una carga de veracidad[30].
Aunado a lo anterior, también señaló que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
Respecto al elemento subjetivo, la misma Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes[31].
Lo anterior supone que en los Procedimientos Especiales Sancionadores en materia electoral y, en particular, en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan deben atenderse en otras vías como la civil o penal[32].
En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas[33].
Lo dicho adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado —elemento electoral—.
En este sentido, la conducta sancionable será la relativa a la difusión de información falsa, cuando se involucre el derecho a la información o la libertad de expresión, y que se produzca con lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado “malicia efectiva”, que se refiere a la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño[34].
Así, no es suficiente que la información difundida resulte falsa, pues es requisito indispensable que esta difusión se realice a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño[35].
5.5.2. Caso concreto
A juicio de este órgano jurisdiccional no se actualiza la calumnia atribuida a la denunciada, ya que los tres elementos precisados en el marco normativo no se configuran, como se expone enseguida.
Elemento personal. Se acredita, ya que la denunciada, al momento de la realización del hecho materia de la queja, tenía el carácter de candidata a la Diputación Local por el Distrito XI de Morelia, postulada por la coalición conformada por el PT, PVEM y MORENA.
Elementos objetivo y subjetivo. Se considera que no se acreditan, ya que, de autos, si bien se advierte que se hace una imputación directa a la denunciante de conductas que pueden configurar delitos, —a través de personas que participaron en su campaña, a quienes se atribuye haber dañado y retirado propaganda de la denunciada—, lo que se considera comprobado (manifestaciones), también lo es que la denunciada consideró que tales hechos eran verídicos, sin que existan elementos con los que se pueda sostener lo contrario.
Se arriba a tal conclusión, con base en lo siguiente:
La denunciada realizó en su perfil una publicación en la que inserta un texto e imagen donde atribuye a la denunciante la realización de hechos que consistieron en dañar y quitar propaganda de su campaña.
Además, en la publicación se advierte a dos personas con propaganda presuntamente de la denunciante, a las que se les señala de haber roto lonas, y en la certificación correspondiente se refiere que se escuchaban los siguientes diálogos: “Hacen su trabajo miren, con sus volantes y rompiendo lonas, la gente de Andrea Villanueva… rompiéndonos lonas de Giulianna Bugarini”; “Yo te vi, ahorita voy a pedirle la cámara a mi vecino, la gente de Andrea Villanueva rompiéndonos las lonas”; y, “Así es como la gente de Andrea Villanueva nos rompe las lonas … tanto miedo nos tiene la oposición”.
Aunado a que también obra una nota periodística en la que se da cuenta de que la denunciada hizo del conocimiento en el perfil, los hechos y que presentó una queja ante el IEM a través de la representación estatal de MORENA.
De ahí que se considera que no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo necesarios para configurar calumnia, puesto que, con entera independencia de que se acredite una infracción o delito, lo cierto es que la denunciada parte de la base de que los hechos que hizo de su conocimiento son verídicos, tan es así que se advierte que manifestó que procedería legalmente.
Bajo este contexto, se concluye que los hechos que la denunciada hizo del conocimiento y que originaron la presente queja, sin afirmar que sean ciertos o que sean responsabilidad directa de la denunciante, se consideran que parten de la base de ser ciertos, por lo que no se acredita que sean hechos o delitos falsos.
Menos aún que la denunciada lo hubiera hecho a sabiendas de que la imputación era falsa, al no existir elementos de que la acusación se realizara de forma maliciosa.
Al respecto, la Sala Superior[36] consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tengan un contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática, de ahí que se concluya que es inexistente la calumnia atribuida a la denunciada.
VI. CULPA IN VIGILANDO
En el caso, se considera que, al no actualizarse la conducta denunciada, tampoco se acredita la responsabilidad por la falta al deber de cuidado del PT, PVEM y MORENA.
VII. MEDIDAS CAUTELARES
Como se mencionó en el apartado correspondiente, la Secretaria Ejecutiva declaró procedente el dictado de medidas cautelares, las cuales consistieron, en esencia, en ordenar a la denunciada eliminar la publicación denunciada.
Así pues, y dado que este Tribunal Electoral determina la inexistencia de calumnia, lo procedente sería revocarlas, sin embargo, tal circunstancia no llevaría a ningún fin práctico, ya que las mismas fueron cumplidas en sus términos al haber sido retiradas.
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en calumnia, atribuida a Giulianna Bugarini Torres.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la responsabilidad de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por falta de deber de cuidado –culpa in vigilando-.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la denunciante y al partido MORENA; por correo electrónico a la denunciada; por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.
Así, a las trece horas con veintidós minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-139/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 08 a la 26. ↑
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Fojas de la 87 a la 98, 110 y 111. ↑
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Fojas de la 81 a la 86 y de la 112 a la 115. ↑
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Fojas de la 02 a la 07. ↑
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Fojas 133 y 134. ↑
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Fojas 135 y 136. ↑
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Foja 251. ↑
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Jurisprudencia 25/2015, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Jurisprudencia 814, de rubro IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
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Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. ↑
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Fojas de la 10 a la 26. ↑
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El PT y PVEM no comparecieron a la audiencia, por lo tanto, no formularon alegatos. ↑
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Fojas de la 126 a la 132. ↑
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Fojas de la 116 a la 125. ↑
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Foja 130. ↑
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Jurisprudencia I.3o.C. J/30, de rubro DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. ↑
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Fojas 27 y 28. ↑
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Conforme al artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Fojas de la 64 a la 68. ↑
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Fojas de la 32 a la 46. ↑
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Fojas 110 y 11. ↑
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SUP-REP-17/2021. ↑
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Jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO. ↑
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SUP-JRC-168/2016. ↑
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Jurisprudencia 18/2016, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES. ↑
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SUP-REP-042/2021. ↑
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Conforme a la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 10/2024, de rubro CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN. ↑
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SUP-REP-143/2018. ↑
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SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-13/2021. ↑
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SUP-REP-705/2018. ↑
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SUP-JE-69/2018. ↑
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Jurisprudencia 31/2016, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS. ↑
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Jurisprudencia con número de registro 2003303, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. ↑
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Jurisprudencia con número de registro 2020798, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR). ↑
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SUP-REP-17/2021. ↑