TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-137/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-137/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: CARLOS TORRES PIÑA Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

COLABORÓ: EMILIO RICARDO RINCÓN MIRANDA

En la ciudad de Morelia, Michoacán, a dos de septiembre de dos mil veinticuatro[1].

Sentencia que declara: i) la inexistencia de las infracciones atribuidas al denunciado y al Partido Verde Ecologista de México, y ii) la inexistencia de falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

1. Trámite ante el IEM 3

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 4

II. COMPETENCIA 5

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

V. ESTUDIO DE FONDO 6

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 6

5.2 Cuestión por resolver 9

5.3 Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas 9

5.4. Análisis de las infracciones 11

5.4.1. Actos anticipados de campaña 11

5.4.2. Difusión de logros en contravención del artículo 134 de la Constitución Federal 32

5.4.3. Vulneración al principio de equidad en la contienda 37

VI. FALTA AL DEBER DEL CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO 38

VII. RESOLUTIVOS 38

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

Coalición:

Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Michoacán” conformada por los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

denunciado:

Carlos Torres Piña, otrora candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán.

denunciante y/o quejoso:

Partido de la Revolución Democrática.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

medio de comunicación:

Medio de comunicación Molinero Vial Morelia.

MORENA:

Partido MORENA.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PT:

Partido del Trabajo.

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el IEM

1.1. Presentación de la queja. El doce de abril, el quejoso presentó ante el IEM, queja en contra el denunciado por hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral consistentes en actos anticipados de campaña, difusión de logros en contravención del artículo 134 de la Constitución Federal, y violación al principio de equidad en la contienda, y de MORENA por culpa in vigilando[2]. A la denuncia se anexó la acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D16-01/2024, levantada el veintiséis de marzo, por el Secretario del Comité Distrital 16 de Morelia del IEM[3].

1.2. Radicación, registro y diligencias de investigación. Por acuerdo de la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja, registrándola con la clave IEM-PES-82/2024 y ordenó diversas diligencias de investigación[4].

1.3. Acta de verificación. El veinte de abril, se realizó el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-490/2024[5].

1.4. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento. Por acuerdo de la misma fecha, se admitió a trámite la denuncia, se precisaron las partes en contra de quienes se instauró el procedimiento, señalado que, además del denunciado, el procedimiento también se seguiría en contra del PVEM por actos anticipados de campaña en grado de participación y por culpa in vigilando, esta última también en contra del PT y MORENA. Asimismo, se ordenó emplazarlas y citarlas para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el catorce de agosto[6].

1.5. Medidas Cautelares. El seis de agosto, la Secretaria Ejecutiva decretó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[7].

1.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de agosto se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaria Ejecutiva, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por la partes[8].

1.7. Remisión del expediente. Mediante oficio IEM-SE-CE-2389/2024 de catorce de agosto, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente IEM-PES-82/2024, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[9].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1. Recepción, registro y turno a ponencia. El catorce de agosto, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral ordenó integrar el procedimiento especial sancionador y registrarlo con la clave TEEM-PES-137/2024, correspondiendo el turno a la ponencia cuatro con atención a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[10].

2.2. Radicación y verificación de debida integración. El dieciséis siguiente, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración[11].

2.3. Requerimiento. Mediante proveídos dictados el diecinueve y veintidós de agosto, se requirió al medio de comunicación diversa información necesaria para resolver el presente procedimiento[12].

2.4. Incumplimiento. En acuerdos emitidos el veintidós y veintinueve de agosto, se tuvo al medio de comunicación incumpliendo con los requerimientos formulados. Asimismo, en el último de los proveídos se ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista que verificara la debida integración.

2.5. Debida Integración. En el referido acuerdo de veintinueve de agosto se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian actos anticipados de campaña, difusión de logros en contravención del artículo 134 de la Constitución Federal, y violación al principio de equidad en la contienda, así como la culpa in vigilando imputable a los partidos políticos que integraron la Coalición.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 169, 254, inciso c), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al tratarse de una cuestión de orden público, se procede al examen de las causales de improcedencia invocadas, ya que de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[13].

3.1. Inexistencia de violaciones en materia de propaganda político-electoral

MORENA estima que la denuncia es improcedente, toda vez que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral. Se desestima dicha causal de improcedencia toda vez que la misma se fundamenta en consideraciones que corresponden al estudio de fondo del presente asunto, es decir, su análisis implica, precisamente, la determinación sobre la acreditación o no de la infracción a partir de las pruebas admitidas. Además, en el presente asunto existen elementos que permiten considerar que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral[14].

3.2. Falta de pruebas

De igual forma, MORENA señala que debe desecharse la denuncia ya que no se aportaron los medios de prueba que acrediten su dicho.

Dicha causal también se desestima pues el denunciante en su queja ofreció los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de la infracción denunciada. En específico, anexó el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D16-01/2024 en la que se constató el evento denunciado, y proporcionó un enlace electrónico y una fotografía que insertó en su escrito de queja. Estos últimos, en su oportunidad, fueron verificados en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-490/2024.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el procedimiento especial sancionador reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

V. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas

Escrito de queja[15]

  • El denunciado realizó actos anticipados de campaña en un evento proselitista en el que realizó un llamamiento al voto y manifestaciones con equivalentes funcionales a favor de su candidatura a la Presidencia del Ayuntamiento.
  • En dicho evento el denunciado también difundió logros del Gobernador de Michoacán y del Presidente de la República, servidores públicos afines al partido político que representa, convocando a la continuidad de una plataforma política.
  • La celebración del referido evento masivo en espacios abiertos con asistencia de la población en general fuera de los plazos electorales vulnera el principio de equidad en la contienda. Máxime que el evento no fue exclusivo de militantes y simpatizantes de los partidos que integraron la Coalición.
  • El medio de comunicación publicó dicho evento en su página de Facebook, plataforma de difusión masiva.
  • El evento y la nota difundida en Facebook violan los principios de imparcialidad, equidad en la contienda y de legalidad.

Excepciones y defensas

a. Denunciado[16]

  • Asistió al evento denunciado como militante de MORENA y Coordinador de los Comités de la Cuarta Transformación, en ejercicio de sus derechos de asociación, reunión y libertad de expresión, consagrados en la Constitución Federal.
  • Su participación fue en apoyo a las candidaturas federales de las Diputaciones, Senadurías y Presidencia de la República postuladas por la Coalición, durante la etapa de campaña, por lo cual estaba permitido realizar llamados al voto y presentación de propuestas de las candidaturas federales.
  • En ningún momento se realizó promoción a favor de su candidatura a la Presidencia del Ayuntamiento o alguna otra del proceso electoral local.
  • La nota periodística denunciada tiene carácter informativo, se realizó en ejercicio de la libertad de expresión y difusión de información y es responsabilidad del medio de comunicación.
  • A la fecha de la celebración de la reunión no ostentaba la calidad de candidato a la Presidencia del Ayuntamiento por la Coalición.

b. PVEM[17]

  • No participó en la organización ni planeación del evento denunciado, y ningún dirigente o militante del partido participó en el mismo.
  • Es inexistente la violación denunciada, ya que no se solicitó el voto a favor de alguna candidatura ni se realizaron llamamientos por equivalentes funcionales o propuestas de campaña.

c. MORENA[18]

  • Las expresiones realizadas no tienen la finalidad de promover la postulación de alguna precandidatura, candidatura o cargo de elección popular ni difundir logros del Gobernador de Michoacán o del Presidente de la República.
  • No se realizó algún llamado expreso al voto a favor o en contra de algún partido político o candidatura local, ni se difundió alguna plataforma electoral.
  • Las manifestaciones contenidas en la publicación denunciada son responsabilidad exclusiva del medio de comunicación y se realizaron como parte del libre ejercicio periodístico.
  • La información contenida en cuentas personales de redes sociales de los medios de comunicación no puede considerarse como actos anticipados de campaña, pues se trata de opiniones, información e ideas al amparo del derecho a la libre manifestación y difusión de ideas, opiniones e información.

El PT no compareció a la audiencia del procedimiento especial sancionador a pesar de haber sido emplazado por la autoridad instructora[19].

5.2 Cuestión por resolver

Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:

  1. Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
  2. En el supuesto de acreditarse, identificar si estos configuran actos anticipados de campaña, difusión de logros en contravención del artículo 134 de la Constitución Federal, y violación al principio de equidad en la contienda;
  3. En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad del denunciado y del PVEM en la comisión de las conductas; y
  4. Si como consecuencia, se acredita la responsabilidad del PT, PVEM y MORENA por culpa in vigilando.

5.3 Valoración probatoria, hechos acreditados y objeción de pruebas

Acreditación de hechos

Para la acreditación de hechos, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral.

  1. Calidad del denunciado

Al momento en que se realizó el evento y la publicación denunciada era aspirante a candidato a la Presidencia del Ayuntamiento por la Coalición, pues su candidatura fue aprobada por el Consejo General del IEM el catorce de abril, en el acuerdo IEM-CG-130/2024[20]. Dicha documental pública tiene valor probatorio pleno, de conformidad con el numeral 259, párrafo quinto del Código Electoral y resulta eficaz para acreditar el registro de su candidatura ante el IEM.

Asimismo, era Coordinador de los Comités de la Cuarta Transformación de MORENA, lo que se acredita con las manifestaciones realizadas por él en el escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos[21]; lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Electoral no es objeto de prueba por tratarse de un hecho no controvertido por las partes.

  1. Evento denunciado

El veintiséis de marzo se realizó un evento en la colonia Villas del Pedregal, en Morelia, Michoacán en el que estuvieron presentes alrededor de seiscientas personas. A dicho evento acudió, entre otras personas, el denunciado quien realizó el discurso transcrito en el acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-D16-01/2024; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral para acreditar la realización del evento y la participación del denunciado en los términos descritos en el acta.

  1. Existencia de la publicación denunciada

En el presente expediente se acreditó la existencia de la siguiente publicación, misma que fue verificada en el acta IEM-OFI-490/2024[22], documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno, conforme al párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, y se considera suficiente para acreditar la existencia de la publicación descrita.

1. https://www.facebook.com/100063642935437/posts/926425492822207/?mibextid=WC7FNe&rdid=IzLbE8ypc9KAJ6II

Publicación realizada el 26 de marzo en el perfil “Molinero Vial Morelia” en Facebook.

⚠️#Política
⚠️
Cientos cobijan candidatura de Torres Piña en Villas del Pedregal

Cientos de vecinos de Villas del Pedregal respaldaron la eventual candidatura de Carlos Torres Piña, quien contenderá por la presidencia de Morelia bajo las siglas de Morena, Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo (PT).

Entre consignas, banderas y muestras de apoyo, los vecinos presentes se dijeron dispuestos a acompañar el proyecto de Torres Piña para que la 4T se instale en Palacio Municipal.

“¡Torres Piña, Torres Piña!”, retumbó en el corazón de Villas del Pedregal, desde donde se hizo sentir el músculo que acompaña al exsecretario de Gobierno en la capital michoacana.

Ante los presentes, Carlos Torres Piña agradeció el apoyo y resaltó la urgencia de que el próximo gobierno municipal voltee a ver las múltiples problemáticas que enfrenta este fraccionamiento, entre las que destaca la carencia de servicios públicos básicos como la luz y el agua.

El eventual candidato de Morena a la presidencia de Morelia condenó el abandono en que se encuentra Villas del Pedregal, pero sobre todo la omisión de las autoridades frente al sinfín de demandas ciudadanas que emanan de este fraccionamiento.

Finalmente, Torres Piña llamó a que los morelianos se conviertan en pieza fundamental para ratificar el triunfo de la 4T, a través de la victoria de la doctora Claudia Sheinbaum, quien, afirmó, se convertirá en la primera mujer presidenta en la historia de México.

Bajo este tenor, Torres Piña dio muestra del respaldo ciudadano que lo acompaña rumbo a la contienda por la capital michoacana, contienda con que Morena quiere arrebatarle la capital michoacana al panista Alfonso Martínez Alcázar.

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5.4. Análisis de las infracciones

5.4.1. Actos anticipados de campaña

5.4.1.1. Marco normativo

La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial[23] en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:

a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña)[24].

Sin embargo, también ha señalado que los actos anticipados, sean de campaña o de precampaña, pueden actualizarse fuera del proceso electoral,[25] y para el análisis de este elemento se debe atender a dos subelementos contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad[26].

Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes, precandidaturas o candidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.

c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben satisfacer dos subelementos[27]:

I. Contenido de las expresiones denunciadas. Consiste en verificar si se trata de manifestaciones (1) explícitas o (2) inequívocas de apoyo o rechazo a determinadas opciones electorales (finalidad electoral).

II. Trascendencia al conocimiento de la ciudadanía. Implica analizar el nivel de trascendencia o enteramiento público de las expresiones y si, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la competencia.

I. Contenido de las expresiones denunciadas

En el primero de los supuestos, la Sala Superior se valió de la teoría empleada por la Corte Suprema de Estados Unidos de América para la calificación de manifestaciones como propaganda electoral[28]. En ésta se diferencian, para lo que aquí interesa, los llamados expresos a votar o no por una opción política (express advocacy), los equivalentes funcionales a dichos llamados (functional equivalent) y las simulaciones que buscan evitar sanciones por realizar llamados expresos al voto (sham issue advocacy).

  • Llamados expresos o explícitos (express advocacy)

Con base en la clasificación anterior, la Sala Superior ha determinado que la identificación de los llamados expresos a votar o no hacerlo se puede apoyar en fórmulas o palabras mágicas como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por, vota en contra de, rechaza a, o análogas en las que se identifique de manera directa el llamamiento en cuestión[29].

  • Equivalentes funcionales (functional equivalent como sham issue advocacy)

En este supuesto se observa que la Sala Superior adopta el concepto de equivalencias funcionales para identificar mensajes simulados que busquen evitar la sanción aparejada a los llamados expresos a votar. Así, lo que se busca es identificar simulaciones o fraudes de aparente cumplimiento a la ley para posicionarse anticipadamente[30].

A fin de garantizar el deber de motivar conforme a las exigencias constitucionales el análisis de probables equivalencias funcionales y acotar la discrecionalidad judicial, la citada Sala Superior ha definido una metodología aplicable[31], conforme a los siguientes pasos:

i) Precisar la expresión objeto de análisis. Identificar si el elemento denunciado que se analiza es un mensaje (frase, eslogan, discurso o parte de este) o cualquier otro tipo de comunicación distinta a la verbal.

ii) Señalar el parámetro de equivalencia o su equivalente explícito. Definir cuál es el mensaje electoral prohibido que se usa como parámetro para demostrar la equivalencia (vota por mí, no votes por esa opción, etcétera).

iii) Justificar la correspondencia de significado. Se deben señalar expresamente las razones por las cuales la autoridad considera que existe equivalencia entre la expresión denunciada y el parámetro de equivalencia señalado. La correspondencia debe ser inequívoca, objetiva y natural.

Ahora, a fin de realizar el estudio propuesto, la Sala Superior también ha señalado que la identificación de equivalencias funcionales debe partir de lo siguiente:

  • Análisis integral del mensaje. Implica valorar la propaganda como un todo y no como frases aisladas, por lo que impone integrar elementos aditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, entre otros) y visuales (colores, enfoques de tomas, tiempo en pantalla o en audición).
  • Contexto del mensaje. Implica atender a la temporalidad, horario, medio de difusión o probable audiencia.

En esta línea, la misma Sala Especializada ha especificado[32] que lo que se debe realizar es un riguroso análisis contextual en el que se atienda, al menos: si las expresiones se pueden entender como la continuidad de una política o presentación de una plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas[33]; o, si existen expresiones de terceras personas que mencionen a la persona involucrada como probable precandidata o candidata.

Con base en esto, la Sala Superior ha concluido[34] que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados, pues ello permite: i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades. No todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

Libertad de expresión

Los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión las siguientes:

  1. Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros.
  2. Que se provoque algún delito, o
  3. Se perturbe el orden público o la paz pública.

Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles, prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que debe están expresamente fijadas por la ley.

Además, la Corte IDH ha señalado que la libertad de expresión es una condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre.

Al respecto, la Sala Superior ha señalado que la libertad de expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es la fuente para ejercer plenamente, entre otros, los derechos de asociación, reunión, petición, de votar y ser votado o votada. Además, se distinguen como un elemento funcional que tiende a determinar la calidad de la vida democrática: si la ciudadanía no tienen plena seguridad de que el derecho les protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, no sería posible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa, crítica, comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y a las decisiones de las autoridades, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático[35].

En el ámbito político, la relevancia de este derecho es la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, lo que favorece un debate abierto sobre los asuntos públicos.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la libertad de expresión, en su vertiente social o política, constituye una pieza central para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa; se ha enfatizado la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos[36].

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras: (i) mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; (ii) se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y (iii) contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado. Dicho ejercicio permite la existencia de un verdadero gobierno representativo, en el que la ciudadanía participa efectivamente en las decisiones de interés público.

Labor periodística

En el ámbito regional, existen diversos precedentes en los que se ha abordado la libertad de expresión en la vertiente periodística, tal es el Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica[37], en el cual se precisó, en esencia: 1) el contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión[38]; 2) la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[39]; 3) el rol de los medios de comunicación y del periodismo en relación con la libertad de pensamiento y de expresión[40], y 4) las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática[41].

Asimismo, el Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú en donde se precisó que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas, por lo que comprende el derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista. Aunado a ello, refirió que es fundamental que los periodistas gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que esta goce de una plena libertad[42].

Por otro lado, en el Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, se estableció que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la primera dimensión, refiere que la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Sobre la segunda, que dicha libertad es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias[43].

Finalmente, en la Opinión Consultiva OC-5/85 —sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas— se establece que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación y exige, de igual manera, ciertas condiciones respecto de estos, para que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Para ello es indispensable, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas[44].

Sobre el tema, la Sala Superior ha sostenido que las personas periodistas son un sector al que el Estado mexicano está obligado a otorgar una protección especial al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de un manto jurídico protector respecto de su labor informativa[45].

Así, señaló que resulta indispensable realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesaria una restricción a la libertad de expresión y libertad de prensa, cuando ha existido colisión con los principios rectores de los procesos electorales y otros como el derecho al honor e imagen de las personas presuntamente afectadas por promocionales o reportajes periodísticos, o bien, los derechos de las audiencias.

Además, consideró que una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que integran el sistema democrático y el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes.

5.4.1.2. Caso concreto

Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de los actos anticipados de campaña denunciados debe analizarse la actualización de los elementos personal, temporal y subjetivo trazados por la Sala Superior. A continuación, se realizará el estudio correspondiente iniciando por el evento realizado el veintiséis de marzo y después con la publicación denunciada en la página de Facebook del medio de comunicación.

  • Evento realizado el veintiséis de marzo

Elemento personal: ¿quién participa?


Para que exista la infracción, los actos deben ser realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como lo son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular[46].

Se acredita el elemento personal, porque en el acta circunstanciada de verificación número IEM-OD-OE-D16-01/2024[47], se advierte que el denunciado asistió al evento realizado el veintiséis de marzo, fue presentado por el orador quien lo mencionó por su nombre y participó dirigiendo un mensaje a los asistentes.

En ese momento el denunciado era aspirante a candidato a la Presidencia del Ayuntamiento, pues su registro fue otorgado por el Consejo General del IEM el catorce de abril, esto es, con posterioridad a la realización del evento. En tal virtud, conforme a la normativa electoral podría incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña.

Elemento temporal: ¿cuándo se realizó el evento?


Ahora bien, los actos anticipados de campaña se pueden denunciar en cualquier momento, sin que sea determinante para la acreditación de la infracción la proximidad con el proceso electoral o la etapa correspondiente, sino que únicamente se corrobore que la conducta sea antes del inicio del periodo legal de que se trate[48].

Conforme a lo previsto en el artículo 169 del Código Electoral la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Ahora bien, en el calendario del proceso electoral ordinario local 2023-2024[49] se establece que el inicio de las campañas para las diputaciones y ayuntamientos comenzó el quince de abril y culminó el veintinueve de mayo. El evento denunciado se realizó el veintiséis de marzo, esto es, previo a que iniciara el periodo de campaña de las elecciones locales. Por lo anterior, se acredita el elemento temporal por lo que ve a las elecciones locales.

Elemento subjetivo: ¿hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una fuerza política?


En el evento realizado, el denunciado dirigió un discurso a los asistentes, en el que destacan las siguientes frases que el quejoso considera que constituyen actos anticipados de campaña:

“… miren este año vamos a vivir una elección en todo el país importante, trascendental para nuestro país, vamos a elegir a quien será la próxima presidenta de México, y no tengo la menor duda que será Claudia Sheinbaum, si o no, porque miren, Andrés Manuel López Obrador se ha ganado el cariño de millones de mexicanas y mexicanos, porque en corto plazo de 5 años, 3 meses y 26 días, ha logrado lo que no hicieron muchos expresidentes durante muchas décadas, grandes obras de desarrollo en esta nación pero algo muy importante, que la riqueza de este país, Andrés Manuel la supo distribuir de manera equitativa con los programas de bienestar, el programa del adulto mayor ¿cuántos no habrá aquí que reciben el apoyo del adulto mayor? …

… yo creo que desde el general Lázaro Cárdenas del Río no teníamos un presidente como el que tenemos hasta ahora, como lo es Andrés Manuel López Obrador, desafortunadamente el está por concluir con su mandato como presidente, él concluye el próximo primero de diciembre como presidente de este país y muchos quisiéramos que él continuara, muchos quisiéramos que él siguiente de presidente porque ha hecho las cosas bien, ha trabajado del lado del pueblo y para el pueblo como lo dice él, sin mentir, sin robar y sin traicionar la confianza del pueblo de México; pero él concluye su mandato ahora ocupamos respaldar y apoyar a una mujer, a Claudia Sheinbaum, para que ella continúe con este proyecto de nación, para que ella continúe con la consolidación de la cuarta transformación, para que ella continúe con los programas del bienestar, para que ella continúe con todas estas acciones y obras de desarrollo que se están haciendo en todo el país, pero ocupamos no confiarnos, ocupamos salir a participar, apoyar a la doctora Claudia, para que ella gane el próximo 2 de junio, para que sea nuestra presidenta, para que consolide esta transformación, para que eche el segundo piso de la cuarta transformación como ella dice, eso es lo que se requiere en este proceso tan importante que vamos a vivir en este país; y en nuestras manos está esa oportunidad, en nuestras manos está el que continue la transformación de México que Andrés Manuel inició en el 2018 y en nuestras manos también está el que dejemos que regresen los que gobernaron este país casi 80 años y nunca hicieron nada.

Por eso es importante que, con su familia, sus amigos, vecinos informemos de la importancia que vivimos en este proceso y que no nos confiemos, que trabajemos a favor de la doctora Claudia, que trabajemos a favor de los candidatos de morena, al señado de la república, a las diputaciones federales para que podamos tener mayoría en el congreso de la unión y ayudar a Claudia a consolidar esta transformación.”

(lo resaltado es propio)

Del análisis del discurso realizado por el denunciado se observa un llamamiento expreso al voto a favor de las candidaturas del proceso electoral federal, en específico de Claudia Sheinbaum, candidata a la Presidencia de la República, y en general a las Senadurías y Diputaciones Federales. El denunciado solicita a las y los asistentes y a sus familias que se sumen a la consolidación del proyecto de transformación que encabezará la referida candidata a la Presidencia de la República, lo cual por la temporalidad en que se realizó estaba permitido por la ley únicamente para las candidaturas federales, pues como se mencionó, la etapa de campaña de la elección presidencial comenzó el uno de marzo y concluyó el veintinueve de mayo[50]

Lo cual, además, se corrobora con lo manifestado por el denunciado[51] en cuanto a que asistió a dicho evento como militante y simpatizante de MORENA, en su carácter de Coordinador de los Comités de la 4T, y que las actividades fueron para promocionar las candidaturas postuladas en las campañas electorales federales; lo que no fue desvirtuado por el denunciante.

Ahora bien, del acta circunstancia de verificación IEM-OD-OE-D16-01/2024[52], en la que se hizo constar el discurso realizado por el denunciado, no se advierte que el llamado al voto efectuado se hubiere realizado a favor del propio denunciado a la Presidencia del Ayuntamiento o de los partidos políticos que lo postularon, ni que desalienten a votar por alguna otra fuerza política en el proceso electoral local. Tampoco se observa que se refiera a él como aspirante o candidato a la Presidencia del Ayuntamiento ni que se realice alguna mención al proceso electoral local.

Por el contrario, como se señaló, el llamamiento al voto realizado a través de expresiones como “vota por”, “apoya a” y “respalda a” realizadas por el denunciado fueron a favor de las candidaturas federales y no de las del proceso electoral local.

Tampoco se advierte la existencia de equivalentes funcionales que a través de mensajes simulados realicen un llamado al voto a favor del denunciado, la Coalición que lo postuló o en contra de alguna fuerza política en el proceso electoral local, tal como se advierte de la siguiente tabla:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

Vamos a elegir a quien será la próxima presidenta de México, y no tengo la menor duda que será Claudia Sheinbaum.

“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Vota por Carlos Torres Piña”

“Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Apoya a Carlos Torres Piña”

“Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Elige a Carlos Torres Piña”

No hay

… apoyar a la doctora Claudia, para que ella gane el próximo 2 de junio, para que sea nuestra presidenta, para que consolide esta transformación, para que eche el segundo piso de la cuarta transformación como ella dice…

“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Vota por Carlos Torres Piña”

“Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Apoya a Carlos Torres Piña”

“Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Elige a Carlos Torres Piña”

No hay

… en nuestras manos está esa oportunidad, en nuestras manos está el que continue la transformación de México que Andrés Manuel inició en el 2018 y en nuestras manos también está el que dejemos que regresen los que gobernaron este país casi 80 años y nunca hicieron nada.

“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Vota por Carlos Torres Piña”

“Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Apoya a Carlos Torres Piña”

“Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Elige a Carlos Torres Piña”

No hay

… que trabajemos a favor de la doctora Claudia, que trabajemos a favor de los candidatos de morena, al señado de la república, a las diputaciones federales para que podamos tener mayoría en el congreso de la unión y ayudar a Claudia a consolidar esta transformación.

“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Vota por Carlos Torres Piña”

“Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Apoya a Carlos Torres Piña”

“Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Elige a Carlos Torres Piña”

No hay

Del citado ejercicio, no se observan expresiones que constituyan equivalentes funcionales que representen un llamado a votar por el denunciado, ni por la Coalición que lo postuló en el proceso electoral local. Tampoco se advierte que el denunciado promocionara su precandidatura o candidatura, ni que se realizara alguna mención al proceso electoral local.

Por el contrario, el discurso realizado por el denunciado es claro al referirse a la candidatura de Claudia Sheinbaum a la Presidencia de la República y, de forma general, a las candidaturas al Senado de la República y a las Diputaciones Federales, lo que, como ya se mencionó, estaba permitido pues el proceso electoral federal se encontraba en la etapa de campañas. De ahí que no se actualice el elemento subjetivo por lo que ve al evento de dieciséis de marzo.

  • Publicación realizada en el medio de comunicación

A continuación, se analiza si se actualizan los elementos previstos por la Sala Superior para que se configure la infracción de actos anticipados de campaña por lo que ve a la publicación denunciada, la cual es del siguiente tenor:

1. https://www.facebook.com/100063642935437/posts/926425492822207/?mibextid=WC7FNe&rdid=IzLbE8ypc9KAJ6II

Publicación realizada el 26 de marzo en el perfil “Molinero Vial Morelia” en Facebook.

⚠️#Política
⚠️
Cientos cobijan candidatura de Torres Piña en Villas del Pedregal

Cientos de vecinos de Villas del Pedregal respaldaron la eventual candidatura de Carlos Torres Piña, quien contenderá por la presidencia de Morelia bajo las siglas de Morena, Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo (PT).

Entre consignas, banderas y muestras de apoyo, los vecinos presentes se dijeron dispuestos a acompañar el proyecto de Torres Piña para que la 4T se instale en Palacio Municipal.

“¡Torres Piña, Torres Piña!”, retumbó en el corazón de Villas del Pedregal, desde donde se hizo sentir el músculo que acompaña al exsecretario de Gobierno en la capital michoacana.

Ante los presentes, Carlos Torres Piña agradeció el apoyo y resaltó la urgencia de que el próximo gobierno municipal voltee a ver las múltiples problemáticas que enfrenta este fraccionamiento, entre las que destaca la carencia de servicios públicos básicos como la luz y el agua.

El eventual candidato de Morena a la presidencia de Morelia condenó el abandono en que se encuentra Villas del Pedregal, pero sobre todo la omisión de las autoridades frente al sinfín de demandas ciudadanas que emanan de este fraccionamiento.

Finalmente, Torres Piña llamó a que los morelianos se conviertan en pieza fundamental para ratificar el triunfo de la 4T, a través de la victoria de la doctora Claudia Sheinbaum, quien, afirmó, se convertirá en la primera mujer presidenta en la historia de México.

Bajo este tenor, Torres Piña dio muestra del respaldo ciudadano que lo acompaña rumbo a la contienda por la capital michoacana, contienda con que Morena quiere arrebatarle la capital michoacana al panista Alfonso Martínez Alcázar.

No hay ninguna descripción de la foto disponible.

Elemento personal: ¿quién participó?

Se acredita porque en la publicación denunciada se advierte la imagen y el nombre del denunciado, lo cual lo hace plenamente identificable, quien, como se narró en el apartado que antecede, sí asistió y participó en el evento mencionado en la publicación denunciada.

En tal virtud, y dado que en ese momento era un aspirante a candidato a la Presidencia del Ayuntamiento, conforme a la normativa electoral pudo incurrir en la comisión de actos anticipados de campaña.

Elemento temporal: ¿cuándo se publicó?

La publicación se realizó el veintiséis de marzo, esto es, previo a que iniciara el periodo de campaña de las elecciones locales tal como se indicó en el apartado que antecede. Por lo anterior, se acredita el elemento temporal únicamente por lo que ve a las elecciones locales.

Elemento subjetivo: ¿hay llamados expresos o equivalentes funcionales que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de una fuerza política?

Este Tribunal Electoral estima que no se actualiza el elemento subjetivo toda vez que, del análisis integral de la publicación, no se advierte que encierre de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedades un llamamiento al voto[53], a favor de su posible candidatura a la Presidencia del Ayuntamiento, ni de la Coalición que en su momento lo postuló o en contra de una persona o partido político en el proceso electoral local.

Tampoco se advierte que se publiciten plataformas electorales, o bien se posicione al denunciado con la finalidad de obtener una candidatura.

De igual forma, no se observan expresiones tales como “vota por”, “elige a” o “apoya a” relacionadas con la elección de la Presidencia del Ayuntamiento en la que contendió el denunciado. Tampoco se advierte la existencia de equivalentes funcionales que a través de mensajes simulados realicen un llamado al voto a favor del denunciado, la Coalición que lo postuló o en contra de alguna fuerza política en el proceso electoral local, tal como se advierte de la siguiente tabla:

Expresión objeto de análisis

Parámetro de equivalencia

Correspondencia del significado

Cientos cobijan candidatura de Torres Piña en Villas del Pedregal

Cientos de vecinos de Villas del Pedregal respaldaron la eventual candidatura de Carlos Torres Piña, quien contenderá por la presidencia de Morelia bajo las siglas de Morena, Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo (PT).

“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Vota por Carlos Torres Piña”

“Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Apoya a Carlos Torres Piña”

“Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Elige a Carlos Torres Piña”

No hay

Entre consignas, banderas y muestras de apoyo, los vecinos presentes se dijeron dispuestos a acompañar el proyecto de Torres Piña para que la 4T se instale en Palacio Municipal.

El eventual candidato de Morena a la presidencia de Morelia condenó el abandono en que se encuentra Villas del Pedregal, pero sobre todo la omisión de las autoridades frente al sinfín de demandas ciudadanas que emanan de este fraccionamiento.

“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Vota por Carlos Torres Piña”

“Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Apoya a Carlos Torres Piña”

“Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Elige a Carlos Torres Piña”

No hay

Finalmente, Torres Piña llamó a que los morelianos se conviertan en pieza fundamental para ratificar el triunfo de la 4T, a través de la victoria de la doctora Claudia Sheinbaum, quien, afirmó, se convertirá en la primera mujer presidenta en la historia de México.

“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Vota por Carlos Torres Piña”

“Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Apoya a Carlos Torres Piña”

“Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Elige a Carlos Torres Piña”

No hay

Bajo este tenor, Torres Piña dio muestra del respaldo ciudadano que lo acompaña rumbo a la contienda por la capital michoacana, contienda con que Morena quiere arrebatarle la capital michoacana al panista Alfonso Martínez Alcázar.

“Vota por MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Vota por Carlos Torres Piña”

“Apoya a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Apoya a Carlos Torres Piña”

“Elige a MORENA, PT y/o PVEM, o la Coalición” en el proceso electoral local

“Elige a Carlos Torres Piña”

No hay

Del citado ejercicio, no se observan expresiones que constituyan equivalentes funcionales que representen un llamado a votar por el denunciado, ni por la Coalición que lo postuló en el proceso electoral local. Tampoco se advierte que se promocionara la precandidatura o candidatura del denunciado, ni que se realizara alguna mención al proceso electoral local.

Las frases empleadas en la publicación denunciada no conllevan actos que puedan equipararse a propuestas y acciones de gobierno como parte de un posicionamiento del denunciado, pues si bien se hace referencia a su nombre e imagen, se advierte que únicamente refieren que el denunciado será el candidato de MORENA a la alcaldía del Ayuntamiento y que estuvo presente en la colonia Villas del Pedregal, no así la promoción o llamado del voto a su favor.

Aunado a que las notas periodísticas, por su naturaleza como las pruebas técnicas, dependerán de la concatenación que se realice con diversos medios de prueba relacionados a su contenido para poder otorgarles una mayor fuerza probatoria en relación con la veracidad de lo que se pretende acreditar, lo que en el presente caso no ocurre. En efecto las frases contenidas en la publicación no fueron reconocidas por el denunciado ni obra prueba en el expediente con las cuales se le vincule con la misma.

Además, debe considerarse que las frases inmersas en las notas periodísticas, como la analizada, se realizaron como parte de un ejercicio periodístico[54] y las mismas reflejan la opinión de los redactores.

Destaca que, en todo caso, se realizó un llamamiento al voto a través de equivalentes funcionales a favor Claudia Sheinbaum, candidata a la Presidencia de la República, lo que como se mencionó en el apartado que antecede, estaba permitido realizar, ya que a la fecha de la publicación estaba transcurriendo la etapa de campañas del proceso electoral federal.

En virtud de lo anterior, se concluye que la publicación del medio de comunicación se encuentra amparada por la libertad de expresión y periodística que goza para dar a conocer los hechos noticiosos y compartir información[55], pues como se expuso, de ella no se advierte alguna clase de apoyo o estrategia para posicionar al denunciado ante el electorado como candidato a la Presidencia del Ayuntamiento.

Tampoco se acreditó que tratara de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado. Aunado a que el denunciado y MORENA señalaron que la publicación fue realizada de conformidad con la libertad de expresión y difusión de información; sin que en el expediente existan elementos que acrediten lo contrario.

De ahí que se concluya que la publicación fue realizada acorde con lo que establece el artículo 6 de la Constitución Federal, en el sentido de que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público; de igual forma, refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

El presente criterio fue sostenido por este órgano jurisdiccional en la sentencia emitida el catorce de junio en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-044/2024, en el que se analizó una nota emitida por un diverso medio de comunicación de idéntico contenido.

A mayor abundamiento, en relación con la mención de que el denunciado condenó el abandono en que se encuentra Villas del Pedregal y las omisiones de las autoridades para hacer frente a las demandas ciudadanas de dicho fraccionamiento, la misma no contiene elementos que permitan advertir la existencia de un llamamiento al voto a su favor o en contra de alguna fuerza política, como se expone a continuación.

La Sala Especializada ha establecido que la exposición de críticas u opiniones sobre temas de interés general, como la inseguridad, infraestructura vial y servicios básicos, no actualiza la infracción de actos anticipados de campaña, siempre y cuando no se advierta un llamamiento al voto a favor o en contra de algún partido político o candidatura en lo particular[56].

En el caso, este Tribunal Electoral estima que las manifestaciones replicadas en la publicación denunciada contienen una crítica dirigida a cuestionar el manejo de la actual Presidencia Municipal en relación con la omisión de atender las demandas emanadas de los ciudadanos del fraccionamiento Villas del Pedregal, lo cual está amparado bajo la libertad de expresión.

Dichas expresiones no pueden ser consideradas como un equivalente funcional a un llamado a votar a favor o en contra de alguna candidatura o fuerza política, pues como lo ha señalado la Sala Superior[57] las expresiones relacionadas sobre cuestiones públicas, incluso aquellas dirigidas a criticar de forma severa al gobierno en turno, en modo alguno deben considerarse como manifestaciones inequívocas de rechazo a determinada fuerza política-electoral o un llamado al voto por alguna candidata, candidato o partido, ya que son temas de interés general que son materia de debate público, lo cual está protegido por el derecho de libertad de expresión y su difusión resulta valida fuera del periodo de campañas.

En conclusión, este Tribunal Electoral estima que por lo que ve al evento y a la publicación analizados no se advierte la existencia explícita o implícitamente de palabras, frases, imágenes o expresiones en las que de manera abierta se solicitara el voto a favor del denunciado o de otra persona, partido político o coalición. Por consiguiente, se estima que no se acredita el elemento subjetivo.

Finalmente, al no advertir algún llamado al voto de forma expresa o vía equivalentes funcionales, es innecesario analizar el impacto y trascendencia a la ciudadanía. En consecuencia, al no actualizarse todos los elementos que deben concurrir para tener por actualizada la infracción, se estiman inexistentes los actos anticipados de campaña atribuibles al denunciado y al PVEM, a este último en grado de participación.

5.4.2. Difusión de logros en contravención del artículo 134 de la Constitución Federal

La Secretaria Ejecutiva admitió la queja también por difusión de logros y por consiguiente violación del artículo 134, párrafo séptimo de la Constitucional Federal.

5.4.2.1. Marco normativo

El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.

Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[58].

Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[59].

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

En esa tesitura el Código Electoral, en el artículo 230, fracción VII, inciso c), establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[60].

Ello se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[61].

En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.

La Sala Superior ha sostenido que la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

5.4.2.2. Caso concreto

El quejoso argumenta que el denunciado indebidamente difundió logros tanto del Presidente de la República como del Gobernador del Estado de Michoacán, durante su participación en el evento denunciado.

Ahora bien, del acta circunstanciada de verificación IEM-OD-OE-D16-01/2024, misma que al ser una documental pública, adquiere valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, es suficiente para acreditar que en dicho evento el denunciado manifestó en lo que nos interesa lo siguiente:

“… miren este año vamos a vivir una elección en todo el país importante, trascendental para nuestro país, vamos a elegir a quien será la próxima presidenta de México, y no tengo la menor duda que será Claudia Sheinbaum, si o no, porque miren, Andrés Manuel López Obrador se ha ganado el cariño de millones de mexicanas y mexicanos, porque en corto plazo de 5 años, 3 meses y 26 días, ha logrado lo que no hicieron muchos expresidentes durante muchas décadas, grandes obras de desarrollo en esta nación pero algo muy importante, que la riqueza de este país, Andrés Manuel la supo distribuir de manera equitativa con los programas de bienestar, el programa del adulto mayor ¿cuántos no habrá aquí que reciben el apoyo del adulto mayor? Varios, las becas Benito Juárez, Jóvenes Construyendo el Futuro, personas con discapacidad, madres solteras, sembrando vida, producción para el bienestar, 17 programas de bienestar que Andrés Manuel ha implementado en todo el país; y que esos apoyos ayudan con la economía familiar de millones de familia, a tener un ingreso adicional para que se ayuden con su canasta básica, sus medicamentos los adultos mayores o cualquier otra necesidad, nunca antes había habido un presidente que tuviera esa apertura para poder tener una cobertura de programas de bienestar, nunca antes, y eso ha ayudado a que la ciudadanía de este país vuelva a recuperar la confianza de sus presidentes, yo creo que desde el general Lázaro Cárdenas del Río no teníamos un presidente como el que tenemos hasta ahora, como lo es Andrés Manuel López Obrador…”

“Aquí en Michoacán desde el 2021, desde que llegó Alfredo Bedolla también se ha hecho lo propio con los programas de bienestar, apoyando a a (sic) las mujeres con cáncer de mama, cáncer cervicouterino, familias cuidadoras menores de edad que padecen de cáncer, que nos gustaría esta enfermedad no existiera pero desafortunadamente la hay y estos programas apoyan a miles de familias para que también apoyen con su economía, no pierdan sus quimioterapias, no pierdan sus consultas, puedan comprar sus medicamentos entre otros programas de bienestar; pero resalto algo de nuestro gobernador, uno de sus objetivos principales fue darle estabilidad económica al gobierno de Michoacán, porque traíamos un déficit financiero desde hace casi 15 a 18 años y llevamos 2 años consecutivos que no ha habido déficit financiero, en este Estado el déficit financiero era de los 2500 a los 5000 millones cada año…”

(lo resaltado es propio)

De la anterior transcripción se observa, como lo señala el quejoso, que el denunciado en el evento celebrado el veintiséis de marzo, resaltó los logros que, a su juicio, han alcanzado el Presidente de la República y el Gobernador de Michoacán, quienes pertenecen al partido que milita. Sin embargo, ello no constituye una conducta infractora del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.

Esto es así, ya que como se estableció en el marco normativo, dicho numeral tutela que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, imponiendo una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral

Sin embargo, en el presente expediente no existen elementos que acrediten que en el evento denunciado se utilizaron recursos públicos, ni que el denunciado fuese servidor público en ese momento. Por consiguiente, no se observa alguna conducta infractora del artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.

Además, como se estableció en el apartado 5.4.1.2. de la presente resolución, el evento denunciado se realizó en el marco del proceso electoral federal en la etapa de campaña, en la que tienen la posibilidad de hacer del conocimiento de la ciudadanía los logros de las personas electas que en su momento fueron postuladas por el partido político o coalición que contiende.

En efecto, las manifestaciones realizadas en el evento denunciado son actos de campaña realizados por el denunciado como vocero del partido político en el que milita, dirigidas al electorado del Fraccionamiento de Villas de Pedregal para promover las candidaturas del proceso electoral federal, lo que términos del artículo 169 del Código Electoral está permitido realizar en la etapa de campaña.

Por consiguiente, este Tribunal Electoral considera que es inexistente la violación al artículo 134 de la Constitución Federal denunciada.

5.4.3. Vulneración al principio de equidad en la contienda

5.4.3.1. Marco normativo

Los artículos 41, Base V, primer párrafo y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal establecen las reglas para realizar los comicios, las cuales son obligatorias para las autoridades, partidos políticos, candidaturas, personas jurídicas o personas físicas, y entre las cuales se encuentra que los procesos electorales deben regirse por los principios de equidad, imparcialidad y legalidad. 

Esto es, que los actores políticos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley para que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, que las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista durante el ejercicio de sus funciones, que se garantice que los contendientes en un proceso electoral deben participar en los procesos comiciales en condiciones similares de acuerdo con su fuerza electoral, sin obtener o pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.

Por lo que, para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Con base en lo expuesto, está demostrado que sí existe una base constitucional y legal de cuya interpretación sistemática se obtiene la prohibición de difundir propaganda que vulnere los principios constitucionales y valores democráticos, entre los cuales se encuentran la equidad en la contienda.

Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.

La Sala Superior ha señalado que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[62].

5.4.3.2. Caso concreto

Se considera que, al no acreditarse los actos anticipados de campaña ni la difusión de logros denunciados, no se puso en riesgo el principio de equidad en la contienda, toda vez que en el evento y en la publicación denunciados no se observó que existiera algún elemento que haga suponer que su finalidad fuera influir en el proceso electoral local a favor de la candidatura del denunciado.

Por lo anterior, se considera inexistente la infracción denunciada.

VI. FALTA AL DEBER DEL CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO

Tomando en consideración las determinaciones a las cuales arribó este órgano jurisdiccional respecto a la inexistencia de las infracciones atribuidas, no existe responsabilidad alguna que imponer al PT, al PVEM y al MORENA por falta de deber de cuidado o culpa in vigilando.

VII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Carlos Torres Piña y al Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

Notifíquese. Personalmente o por correo, al Partido de la Revolución Democrática y a Carlos Torres Piña; personalmente, a los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo; por oficio, a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado; así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de  medios de impugnación, promociones y notificaciones electrónicas. 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la Sentencia emitida dentro del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-137/2024, aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el dos de septiembre de dos mil veinticuatro, la cual consta de cuarenta páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 09 a la 18.

  3. Fojas 19 a la 32.

  4. Fojas 33 y 34.

  5. Fojas 47 a la 53.

  6. Fojas 76 a la 79.

  7. Fojas 80 a la 86.

  8. Fojas 93 a la 96.

  9. Foja 2.

  10. Foja 129.

  11. Fojas 130 y 131.

  12. Fojas 132, 133, 138 y 139.

  13. Es ilustrativa la jurisprudencia II.1o.J/5, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

  14. Jurisprudencia 20/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.”

  15. Fojas 9 a la 18.

  16. Fojas 101 a la 106.

  17. Fojas 97 a la 100.

  18. Fojas 107 a la 118.

  19. Foja 89.

  20. Fojas 4y 46.

  21. Fojas 101 a la 106.

  22. Fojas 47 a la 53.

  23. Por ejemplo, en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado, y SUP-REP-680/2022.

  24. Tesis XXV/2012, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”.

  25. Véase la sentencia emitida en el SUP-REP-762/2022.

  26. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-822/2022.

  27. Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”.

  28. Los precedentes involucrados se citan a continuación.

  29. Sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado.

  30. Sentencias de los expedientes: SUP-JE-75/2020, SUP-JE-84/2020, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021, SUP-JE-4/2021, SUP-JE-88/2021, SUP-JE-90/2021, SUP-JE-123/2021, SUP-JE-176/2021 y SUP-REP-297/2022.

  31. La metodología se estableció al resolver los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021. La Sala Superior buscó complementar los elementos previstos en la jurisprudencia 4/2018 antes citada.

  32. Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

  33. Al resolver el SUP-REP-92/2023 la Sala Superior esencialmente estableció que la sistematicidad constituye una herramienta de análisis, pero no un requisito sine qua non para la acreditación de esta infracción.

  34. Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

  35. SUP-REC-278/2021 y acumulados

  36. Tesis 1a. CDXIX/2014 (10a.) de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.

  37. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_107_esp.pdf 

  38. Integrado a partir de los casos Ivcher Bronstein Vs. Perú; Olmedo Bustos y otros. (“La Última Tentación de Cristo”); y la Opinión Consultiva OC-5/85 sobre la Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sobre este tópico la CorIDH señala que la libertad de expresión comprende dos ámbitos, el personal y el colectivo, así como cuatro aspectos, a saber: la libertad de expresión del pensamiento, la libertad de buscar, recibir, así como de difundir información e ideas. 

  39. Considera que la libertad de expresión es una condición sine qua non y un pilar fundamental de la democracia.

  40. En este rubro se hace mención especial a la importancia de la labor del periodista y de los medios de información en la generación de opinión pública, de ahí que se tenga la obligación de garantizar su protección e independencia. 

  41. Enfatiza que al no tratarse de un derecho absoluto es susceptible de restricción, sin embargo, las bases sobre las que puede afectarse consisten en la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, más no deben limitarla más allá de lo estrictamente necesario, ni establecer la censura previa. En cuanto a la imposición de responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática. Asimismo en el párrafo 123 enfatiza que la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 

  42. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_74_esp.pdf 

  43. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_73_esp.pdf

  44. Consultable en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_05_esp.pdf

  45. SUP-RAP-593/2017, y SUP-REC-278/2021 y acumulados.

  46. SUP-REP-108/2023.

  47. Fojas 19 a la 32.

  48. Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL” y SUP-REP-229/2023.

  49. El calendario electoral fue aprobado por el Consejo General del IEM mediante acuerdo IEM-CG-45/2023, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2023/Acuerdo_IEM-CG-45-2023_Se%20aprueba%20el%20Calendario%20Electoral%20para%20el%20PEOL%2023-24_30-08-23.pdf.

  50. Tal como se advierte de la información contenida en la página oficial del INE https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/, misma que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a la TesisXX.2o. J/24 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

  51. Fojas 101 a la 106.

  52. Fojas 19 a la 32.

  53. SUP-REP-131/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017 y SUP-REP-180/2020 y acumulado.

  54. Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior“PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

  55. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal.

  56. SRE-PSC-070/2024.

  57. SUP-REP-180/2020 y su acumulado, así como SUP-REP-8/2021 y acumulado.

  58. SUP-REP-163/2018.

  59. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  60. SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

  61. Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  62. SUP-REP-132/2018.

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Categories: PES
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