PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-137/2021
QUEJOSO: PARTIDO MORENA.
DENUNCIADOS: CARLOS HERRERA TELLO Y OTROS.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.
Morelia, Michoacán, a veintinueve de octubre de dos mil
veintiuno1.
Sentencia que determina la inexistencia de la presunta difusión de expresiones que implican calumnia, atribuida a Carlos Herrera Tello, entonces candidato a la Gubernatura del Estado y a Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán, así como la inexistencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado Michoacán de
Ocampo. |
Constitución
Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. |
Constitución
Local: |
Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Denunciados: | Carlos Herrera Tello, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, así como los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la
Revolución Democrática. |
Denunciante: | Partido MORENA. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Michoacán. |
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno salvo señalamiento expreso.
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Sala
Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES EN EL IEM
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- Presentación de las quejas. El diecisiete de mayo, el Denunciante presentó ante la Oficialía de Partes del IEM escrito de queja en contra de los Denunciados, por presuntos actos constitutivos de calumnia electoral2. De igual forma el dieciocho de mayo, el Denunciante interpuso ante el INE idéntico escrito de queja3.
- Radicación y diligencias de investigación. Por acuerdos de veinte de abril4 y veintisiete de mayo5, respectivamente, la Secretaría Ejecutiva del IEM determinó radicar los escritos de queja y ordenó la apertura de los Cuadernos de Antecedentes identificados con las claves IEM-CA-139/2021 e IEM-CA-180/2021, asimismo se ordenó la realización de diligencias de investigación.
- Acumulación. Mediante proveído de veintiocho de mayo, al advertir que existía conexidad en la causa, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó acumular los cuadernos de antecedentes6.
- Desechamiento de las quejas. El veintitrés de junio, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó que resultaba procedente desechar sin prevención alguna las quejas presentadas, al
2 Fojas 09 a 30.
3 Fojas 78 a 87.
4 Fojas 31 y 32.
5 Fojas 75 y 76.
6 Fojas 126 y 127.
considerar que el Denunciante carecía de personalidad, al no ser la persona agraviada en la supuesta propaganda calumniosa7.
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- Sentencia del Recurso de Apelación TEEM-RAP-075/2021. El diez de julio, este Tribunal Electoral determinó revocar el acuerdo de veintitrés de junio descrito en el antecedente previo y ordenar a la Secretaria Ejecutiva del IEM realizara el trámite de queja promovido8.
- Cumplimiento y diligencias de investigación. Por acuerdo de veinticuatro de julio, para dar cumplimiento a la sentencia referida, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó investigar los domicilios de Valeria Stephania Bernal Ortega y Jennifer Valeria Hernández García, así como los datos de identificación de “Sin Censura Michoacán”9.
- Prevención al Denunciante y cierre de investigación. Por autos de tres10 y veinte de agosto11, se previno al Denunciante, al advertirse que no señaló domicilio para notificar a las denunciadas antes referidas.
- Diligencias de investigación. Mediante acuerdos de veinticinco12 y treinta de agosto13, así como de veintiocho de septiembre14 se ordenó la realización de diversas diligencias de investigación, entre otras, se requirió a Facebook la titularidad de la cuenta “Sin Censura Michoacán”, así como que precisara si respecto de las direcciones denunciadas se contrataron servicios de publicidad.
- Cumplimiento del requerimiento y cierre de la línea de investigación. El treinta de septiembre, se tuvo a Facebook
7 Fojas 209 a 212.
8 Consultable en https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_60ebb5d6bbedc.pdf 9 Fojas 223 al 226.
10 Fojas 235 y 236.
11 Foja 247 y 248.
12 Foja 251.
13 Fojas 262 y 263.
14 Foja 274.
cumpliendo con el requerimiento formulado y se determinó tener por concluida la investigación respecto del perfil de la red social Facebook “Sin Censura Michoacán”15.
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- Desechamiento y precisión de los Denunciados, admisión y emplazamiento. Por acuerdo de siete de octubre16, se ordenó desechar la queja por lo que ve a Valeria Stephania Bernal Ortega y Jennifer Valeria Hernández García y se precisaron las personas en contra de quienes se instauró el procedimiento. Asimismo, se admitió la denuncia a trámite, se ordenó emplazar a las partes y citarlos para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el dieciocho de octubre siguiente.
- Acuerdo de medidas cautelares. Por acuerdo de misma fecha17, se emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.
- Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de octubre18, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes.
- Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el correspondiente informe circunstanciado19.
ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE
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- Recepción, registro y turno a Ponencia. El veinte de octubre20, el Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se
15 Foja 236.
16 Fojas 290 a 295.
17 Fojas 296 a 311.
18 Fojas 319 a 322.
19 Fojas 02 a 07.
20 Fojas 353 y 354.
ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-137/2021, correspondiendo el turno a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación.
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- Radicación. El veintiuno de octubre21, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien actuó, el verificar la debida integración del mismo.
- Debida integración. Por acuerdo de veintisiete de octubre22, se declaró la debida integración del expediente y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian presuntos actos que contravienen la normativa en materia de propaganda electoral, al tratarse de trece publicaciones en la red social Facebook que posiblemente constituyen calumnia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracción II y
III, 254 inciso b) y f), 256, 262, 263 y 264, del Código Electoral, así como 36 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente23 para este Tribunal Electoral, pues de
21 Fojas 355 a 357.
22 Foja 364.
23 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.
Al respecto, Alfonso Jesús Martínez Alcázar invoca que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la frivolidad, prevista en el artículo 257, tercer párrafo, inciso d)24, del Código Electoral, e incluso manifiesta que debe sancionarse al Denunciante, conforme a lo estipulado por el artículo 230, fracción V, inciso b)25, del Código Electoral.
De lo anterior, la causal debe ser desestimada por este Tribunal Electoral, como a continuación se explica.
El procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia26.
Así, en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada27:
- Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
24 Artículo 257. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos: (…) La denuncia será desechada de plano por la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando: (…) d) La denuncia sea evidentemente frívola. (…)
25 V. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código: (…) b) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquella que se pro- mueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún me- dio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; así como con base en la jurisprudencia de Sala Superior 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
26 Tal como se determina en la jurisprudencia 33/2002 de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 34 a 36.
27 Inciso e), numeral 1, del artículo 440 de la LGIPE, en relación con el artículo 230, fracción V, inciso b) del Código Electoral.
- No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
- Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho.
- Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
- Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.
A su vez, el representante del PRI manifiesta que la queja debe ser improcedente, toda vez que los elementos de prueba no resultan suficientes ni aptos para tener acreditado algún ilícito que pueda ser sancionado.
En el caso concreto, no se trata de acusaciones carentes de sustancia o trascendencia, pues el Denunciante expone las razones por las que, a su juicio, el procedimiento es procedente; asimismo ofreció los medios de convicción que consideró aptos para probar sus pretensiones.
De ahí que no se satisfaga la frivolidad en el caso concreto, ni la falta de elementos probatorios y, por ende, se desestimen las referidas causales de improcedencia, ello, con independencia de que sus pretensiones puedan resultar fundadas o no.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
HECHOS DENUNCIADOS, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
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- Escrito de denuncia
El Denunciante menciona que, conforme a la pauta publicitaria en anuncios de Facebook del doce de marzo al doce de mayo, se contrataron trece anuncios de propaganda electoral en contra del partido MORENA y sus candidatos, así como a favor de los candidatos de la coalición Va por México, en específico de Carlos Herrera Tello y Alfonso Jesús Martínez Alcázar.
La propaganda que se denuncia implica diversas violaciones a la normativa electoral, ya que bajo la apariencia de un portal de noticias se realiza propaganda abierta y directa en contra del partido MORENA y sus candidatos.
Se incurre en calumnia en agravio del candidato a Gobernador de la coalición que representa, al imputarle de manera maliciosa y dolosa hechos o delitos falsos, lo que contraviene lo estipulado en el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal y 256 del Código Electoral.
Además, se acreditan los elementos para acreditarse la calumnia, toda vez que el mensaje expresado en la propaganda electoral pagada, imputa y hace referencia expresa a Alfredo Ramírez Bedolla de hechos que no cometió, relacionándolo con actividades ilícitas y haciéndose referencia a que no se vote por su candidato e inhibiendo al electorado. Por otra parte, dicha propaganda al ser pagada, difamatoria y denigrante, debe sancionarse y prohibirse, por ser ilícita.
Excepciones y defensas
Por su parte, los Denunciados hicieron valer las excepciones y defensas que se describen a continuación.
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- Carlos Herrera Tello niega que los hechos expuestos guarden relación alguna con la prohibición de la legislación electoral y vulneren los artículos constitucionales y legales.
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Menciona que no existe falta alguna en relación con la propaganda difamatoria en contra de MORENA, ni del como entonces candidato a la Gubernatura del Estado de Michoacán, ni quebrantamiento a las reglas de fiscalización durante el proceso electoral ya concluido.
Señala que la publicación realizada en el perfil de Facebook de “SIN CENSURA MICHOACÁN” no tiene relación, ni perjuicio con él como entonces candidato, ni con el partido político que lo postuló.
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- Alfonso Jesús Martínez Alcázar adujo que debe desestimarse la pretensión de la parte actora y declararse la inexistencia de la violación de la normativa electoral a la que se le hace alusión.
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Advierte que no existe ningún elemento que dote de sustento lo dicho por el Denunciante, ya que no cuenta con evidencia plena de la presunta calumnia electoral, solicitando se declare la inexistencia de las presuntas violaciones atribuidas a su persona por la comisión de supuestas conductas constitutivas de infracción de conformidad con la normatividad vigente y los principios rectores de la materia electoral.
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- Por lo que ve al PAN, no compareció de manera presencial, ni escrita, por lo que no manifestó excepción o defensa alguna.
- El PRI, por conducto de su representante propietario, negó de manera categórica los hechos manifestados por el Denunciante, aludiendo que en las publicaciones en el perfil
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de Facebook de “Sin Censura Michoacán” no se especifican
las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Adicional a lo anterior, negó que de lo narrado en las pruebas exista conducta alguna atribuible al entonces candidato Carlos Herrera Tello y a su partido en las publicaciones en el perfil mencionado.
- El PRD, por conducto de su representante, manifestó que no existe convenio o participación con el perfil de Facebook “Sin Censura Michoacán” quien difundió las imágenes. Así como que los hechos no son atribuibles a su partido porque son imprecisos y vagos y a su vez, no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
PRUEBAS Y VALORACIÓN PROBATORIA
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- Pruebas
De las constancias que obran en autos del procedimiento especial sancionador en el que se actúa, se advierten diversos medios probatorios que fueron ofrecidos por las partes y recabados por la autoridad instructora, en los términos siguientes:
Pruebas ofrecidas por el Denunciante en su escrito de queja:
- Técnicas. Consistente en doce imágenes insertadas en su escrito de denuncia, así como en cuatro enlaces electrónicos, respecto de los cuales solicitó a la autoridad instructora su verificación.
- Instrumental de actuaciones.
- Presuncional legal y humana.
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- Carlos Herrera Tello no ofreció pruebas.
- Alfonso Jesús Martínez Alcázar no ofreció pruebas.
- Respecto del PAN, no ofreció pruebas.
- Pruebas relativas al PRI:
- Instrumental de actuaciones.
- Presuncional legal y humana.
- Pruebas relativas al PRD:
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- Instrumental de actuaciones.
- Presuncional legal y humana.
Pruebas recabadas por el IEM:
- Documental pública. Consistente en el Acuerdo del Consejo General del IEM, de clave IEM-CG-123/2021.
- Documental pública. Consistente en el Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/66/2021.
- Documental pública. Consistente en el Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/236/2021.
- Documental privada. Correspondiente al escrito remitido por el representante legal de changoonga.com.
- Documental privada. Correspondiente al escrito remitido por el representante legal de proceso.com.mx.
- Documental privada. Correspondiente al escrito remitido por el representante legal de quadratin.com.mx.
- Documental pública. Correspondiente al acta de verificación del contenido del servicio de consulta externa sobre información de marcas del Instituto de la Propiedad Industrial.
- Documental pública. Correspondiente al oficio INE/JLMICH/VRFE/2534/2021, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán.
- Documental pública. Correspondiente al oficio IEM-CS- 18/2021, firmado por el Encargado de Comunicación Social del IEM.
- Documental pública. Correspondiente al escrito de siete de agosto firmado por el representante de MORENA ante el IEM.
- Documental pública. Consistente en el Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/319/2021.
- Documental pública. Consistente en el Acta circunstanciada de verificación IEM-OFI/333/2021.
- Documental privada. Correspondiente al escrito remitido por la empresa “Facebook Inc.”, a través del cual hace del conocimiento información básica relacionada con el perfil y el pago de esa red social en la que se ha publicado la propaganda denunciada.
- Documental pública. Correspondiente al escrito de veintiocho de agosto firmado por el representante de MORENA ante el IEM.
- Documental pública. Correspondiente al oficio INE/JLMICH/VRFE/3000/2021, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán.
Valoración probatoria
Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esto y en relación con las pretensiones de todas las partes en el procedimiento y no solo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia28.
De lo cual, en atención a lo dispuesto por el artículo 243 del Código Electoral en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.
28 Conforme a la Jurisprudencia 19/2008 de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 11 y 12.
Así, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del IEM y de autoridades en el ámbito de su competencia; las documentales privadas tienen el carácter de indiciarias, por lo que deben analizarse de forma conjunta con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.
Y en relación con las pruebas técnicas, presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones, únicamente, se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral y 259 del Código Electoral.
ESTUDIO DE FONDO
Una vez precisados los hechos denunciados, así como la defensa que hicieron valer los Denunciados y las pruebas que obran en el expediente, es importante precisar que los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:
- Determinar si las publicaciones constituyen calumnia electoral cometida por los Denunciados; y
- En el supuesto de acreditarse los hechos denunciados, determinar si el PAN, PRI y PRD son responsables por culpa in vigilando.
A fin de analizar lo anterior, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.
Marco normativo aplicable
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- Elementos de libertad de expresión
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El artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.
En tanto que, el artículo 7 del mismo ordenamiento, prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Los derechos a la libertad de expresión e información, son a su vez consagrados en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual tiene correspondencia con la dimensión deliberativa de la democracia representativa29.
Ahora, tomando en consideración que el internet es uno de los medios, específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto a otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la
29 Por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REP-17/2021.
información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga de la televisión, la radio o los periódicos30.
En el caso de las redes sociales, con independencia de que la libertad de expresión debe tener una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral, especialmente cuando se trate de sujetos directamente involucrados en los procesos electorales, como son los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, de manera que, cuando incumplan obligaciones o violen prohibiciones en materia electoral mediante el uso de Internet, podrán ser sancionados.
Se ha destacado también que en las redes sociales se permite a los usuarios enviar mensajes con contenido diverso, desde opiniones o hechos sobre un tema concreto, juicios de valor, descripciones respecto de la actividad que lleva a cabo el usuario, o contenidos triviales, de manera que permite una comunicación efectiva entre usuarios, la cual puede entenderse como una conversación no oral31.
Estas características de las redes sociales generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el
30 Al respecto la jurisprudencia 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, págs. 28 y 29.
31 Argumentación sostenida por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC- 168/2016.
contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión32.
Ahora bien, la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues tanto a nivel constitucional como legal, está prevista la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitación al ejercicio de la libertad de expresión.
Elementos de calumnia
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Federal, dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan.
Mientras que, el artículo 471, numeral 2 de la LGIPE prevé que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Asimismo, el Código Electoral, en su artículo 169, párrafo noveno establece que la propaganda política o electoral deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o que invadan su intimidad, así como aquellas que constituyan violencia política por razones de género.
Conforme a ello, la Sala Superior sostuvo que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o las candidaturas, no está protegida en materia electoral por el derecho de la libertad de expresión, siempre que se acredite un impacto en el proceso electoral correspondiente y haberse realizado de forma maliciosa, pues sólo al conjuntar estos elementos se configura el
32 Sirve de fundamento lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2016 de rubro: “LIBERTAD
DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE
MENSAJES EN REDES SOCIALES”, Sala Superior, Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, págs. 34 y 35.
límite constitucional válido a la libertad de expresión en la materia electoral33.
En este orden de ideas, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar conjuntamente los tres siguientes elementos:
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- Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.
- Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.
- Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.
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En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba34.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo que, para que pueda acreditarse el elemento objetivo es necesario estar ante la comunicación de hechos, no de opiniones; en ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, toda vez que los juicios valorativos no están sujetos a una carga de veracidad35.
Aunado a lo anterior, también señaló que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
33 Así lo definió la Sala Superior, por ejemplo, en el expediente SUP-REP-042/2021.
34 Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-REP-143/2018.
35 Por ejemplo, en los expedientes SUP-REP-106/2021 y SUP-REP-13/2021.
Por lo que ve al elemento subjetivo, la misma Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes36.
Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil37 o penal.
En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas38.
36 Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.
37 Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.
38 Jurisprudencia 31/2016, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS
PERSONAS”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, págs. 22 y 23.
Lo dicho, adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.
En este sentido, la conducta sancionable será la relativa a la difusión de información falsa, cuando se involucre el derecho a la información o la libertad de expresión, y que se produzca con lo que la Suprema Corte ha denominado “malicia efectiva”, que se refiere a la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño39.
Así, no es suficiente con que la información difundida resulte falsa, pues es requisito indispensable que esta difusión se realice a sabiendas de esta falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño40.
8.3 Caso concreto
Para determinar si los hechos denunciados constituyen calumnia, es importante puntualizar lo siguiente:
En primer término, que el Denunciante se quejó de la difusión de diversas imágenes en la página “Sin Censura Michoacán” de la red social Facebook, respecto de la cual, la autoridad instructora no logró identificar a sus administradores, a pesar de las diversas diligencias de investigación realizadas. Por lo cual, adicional a lo anterior y como fue referido en el apartado de antecedentes,
39 Resulta orientadora para tal efecto la Jurisprudencia de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, pág. 538.
40 Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, octubre de 2019, Tomo I, pág. 874.
determinó desechar la denuncia por lo que vio a Valeria Stephania Bernal Ortega y Jennifer Valeria Hernández García, a quienes originalmente se había denunciado.
Asimismo, por lo que ve al contenido de las mismas, el Denunciante no aportó prueba adicional que permitiera adminicular dichas pruebas técnicas con elementos adicionales, o en su caso, aportara a la autoridad instructora un indicio para certificar su existencia.
En este sentido, al solo generar indicios de lo que ahí aparece, tanto por tratarse de manifestaciones aisladas, como por la facilidad con las que pueden ser modificadas, no generan convicción a este Tribunal Electoral respecto de lo denunciado.
Esto de conformidad con las jurisprudencias de Sala Superior 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE
LOS HECHOS QUE CONTIENEN”41, así como 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”42.
Es así que lo único que pudo constatarse en relación a la página
“Sin Censura Michoacán” fue el video siguiente:
Acta
IEM-OFI-333/2021 |
Características: |
Imágenes extraídas: | Dirección electrónica:
https://www.fb.watch/5pAwccVuDn/ Fecha: 06 de mayo Perfil: Sin Censura Michoacán Subtítulo: “Los malos pasos de Bedolla” Demasiadas coincidencias con el candidato a gobernador de Morena y su familia en Aguililla, no? Van apareciendo diversas imágenes y/o fotografías con las leyendas que a continuación se describen: |
41 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 23 y 24.
42 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15 2014, págs. 59 y 60.
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Así como las siguientes notas periodísticas de los medios quadratín Michoacán, changoonga y proceso:
Acta
IEM-OFI-66/2021 |
Características |
Imágenes extraídas: | Dirección electrónica: https://www.quadratin.com.mx/principal/michoacan- entidad-en-donde-mas-cae-aceptacion-de-amlo- con-3-8/
Fecha: 19 de abril Título: “Michoacán, entidad en donde más cae aceptación de AMLO, con 3.8%” |
Dirección electrónica: https://www.changoonga.com/delgado-godoy-y- yeyo-los-traidores-de-morena-morenistas- michoacanos/
Fecha: 15 de abril Título: “Delgado, Godoy Y Yeyo Los Traidores De MORENA: Morenistas Michoacanos” La Asamblea de Bases Morenistas en Michoacán aseguró además que tanto Leonel Godoy como Sergio Pimentel, contaron con el aval del “Coordinador Estatal” para suplantar las funciones de todo el partido al elegir a los candidatos por MORENA. |
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Dirección electrónica: https://www.proceso.com.mx/nacional/2021/3/21/pr ecandidatos-de-morena-acusados-por-violencia-de- genero-corrupcion-hasta-nexos-criminales- 260469.html
Fecha: 13 de mayo Título: “Precandidatos de Morena, acusados por violencia de género, corrupción y hasta nexos criminales”. Varios precandidatos a puestos de elección popular de Morena son acusados de corrupción, vínculos con la llamada delincuencia organizada, violencia de género, e inclusive, algunos con órdenes de aprehensión. |
Del contenido de las publicaciones denunciadas, se advierte que se trata de mensajes con publicaciones de interés general o de carácter noticioso, por virtud de las cuales se describen imágenes y manifestaciones genéricas sobre el entonces candidato a Gobernador del Denunciante, como de ellos en cuanto instituto político.
Atento a lo anterior, este Tribunal Electoral determina que no se actualiza el elemento objetivo para tener por acreditada la existencia de calumnia, pues en el caso de la primer publicación, si bien se menciona a Alfredo Ramírez Bedolla, en relación con narraciones sobre el crimen organizado, no se trata de manifestaciones que constituyan calumnia, pues además de que no se refieren a su persona, tampoco constituyen un hecho en concreto susceptible de ser verdadero o falso, sino que se expone
el punto de vista de quien realiza la publicación, lo que no está sujeto a un análisis sobre su veracidad, al ser válido en el contexto del debate democrático.
Así es que dicha manifestación no constituye formalmente una imputación, puesto que tales expresiones forman parte de la narración de un hecho noticioso alrededor de diversos personajes y la duda, del entonces posible gobierno de dicho candidato y de uno de los partidos políticos que lo postuló, pues uno de los elementos para que constituya calumnia debe ser la realización de propaganda político o electoral, que emplee expresiones que, en sí mismas, atribuyan a alguien palabras, actos o intenciones deshonrosas, o le imputen un delito, ya sea por referencia directa o indirecta, sin que tales conductas sean demostradas43.
Es decir, en dichas publicaciones lo que se expone es un punto de vista sobre la duda o crítica respecto del entonces participante a candidato a Gobernador y del Denunciante, lo cual en evidencia constituye un tema de interés general para la ciudadanía, al enriquecer el intercambio de ideas en el contexto de un proceso electoral.
Lo anterior, se robustece con el criterio emitido por la Sala Superior44 en el que sostuvo que para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso.
Además de que, en el debate político el ejercicio de la libertad de expresión e información se ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
43 Tal como se determinó en la sentencia de Sala Superior SUP-RAP-482/2011.
44 Por ejemplo, al resolver el SUP-REP-29/2016.
Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y la dignidad45.
Esto, ya que cuando se presenta información dentro del debate político, consistente en comentarios críticos de los medios de comunicación a modo de opiniones severas, ello, por sí mismo, no constituye una calumnia46.
Tal como lo ha especificado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al sostener que el debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de las y los candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Por ello, destacó la importancia de que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus ideas y opiniones de manera que las y los electores puedan formar su criterio para votar47.
Por tales consideraciones, este Tribunal Electoral estima que, al no actualizarse el elemento objetivo para configurar la calumnia, deviene inviable estudiar el elemento subjetivo, así como el impacto en el proceso electoral, puesto que para tal efecto debería estarse
45 Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, págs. 20 y 21, así como de forma orientadora respecto de la Tesis Aislada de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación. y su Gaceta; Libro 5, abril de 2014, Tomo I, pág. 806.
46 Tal como lo estipuló la Sala Especializada al resolver los expedientes SUP-REP- 200/2016 y SUP-REP-137/2017.
47 Véase el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 90.
en presencia de la imputación de un hecho o delito falso y, correspondería analizar la intencionalidad (malicia efectiva), de darlo a conocer48.
Asimismo, ha sido criterio de la Sala Superior que en temas relacionados con calumnia en el procedimiento especial sancionador la carga de la prueba le corresponde a quien presente la denuncia49, por lo que se trata de un deber procesal, por lo menos identificar aquellos que habrán de requerirse cuando no se haya tenido posibilidad de recabarlos, con la finalidad de demostrar la actualización de los elementos que integran la calumnia electoral; cuestión que, como se adelantó, no ocurre en el presente caso.
Ahora, por lo que ve a las tres publicaciones siguientes, pertenecen a notas periodísticas, lo que, en principio, goza de una presunción de licitud50 y pertenece a un ámbito protegido por la libertad de prensa, al desplegarse sobre cuestiones de interés público, como lo es la propia información que debe fluir durante la contienda electoral a efecto de mantener a una sociedad informada.
En ese tenor, la Sala Superior51 se ha pronunciado en el entendido de que las personas que ejercen la actividad periodística en la materia comicial no pueden ser sujetos activos de calumnia electoral, dado que constituyen el eje central de la circulación de ideas e información pública y, por ello, gozan de una amplia protección jurídica respecto de su labor informativa52.
48 Conforme a lo postura de la Sala Especializada, al resolver el expediente SER-PSC- 31/2021.
49 Como se determina en la Jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, págs. 12 y 13.
50 Conforme a la jurisprudencia 15/2018 de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO.
CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD
PERIODÍSTICA”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018, págs. 29 y 30.
51 Al resolver el expediente SUP-REP-155/2018.
52 Conforme se determina en la Tesis XXXI/2018, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL.
LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR
NO SON SUJETOS RESPONSABLES”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y
Por todo lo anterior, debe determinarse la inexistencia de la infracción denunciada, consistente en calumnia.
Por último, con relación al supuesto pago realizado de las publicaciones por parte de los Denunciados, como ha quedado constatado, la difusión de las notas fue realizada por un perfil diverso y medios de comunicación respectivamente, aunado a que de los autos del expediente tampoco fue posible determinar la existencia de un vínculo causal entre los ciudadanos denunciados y el perfil o medios por los que se difundió la propaganda materia del presente procedimiento especial sancionador.
Análisis de la responsabilidad por culpa in vigilando
Por último, y respecto de la supuesta violación a lo previsto en el artículo 87, inciso a), del Código Electoral, imputable a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, con motivo de la probable omisión al deber de cuidado respecto de las conductas atribuidas a Carlos Herrera Tello, en su calidad de entonces candidato postulado en común a la Gubernatura del Estado, y de Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a la Presidencia Municipal de Morelia, se concluye que no es posible cargar a dichos institutos políticos una responsabilidad por su deber de cuidado al no haberse acreditado la supuesta conducta ilícita por parte de dichos ciudadanos53.
En razón de todo lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, inciso a) se
RESUELVE:
Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, pág. 28.
53 Lo anterior conforme a la Tesis XXXIV/2004, de Sala Superior, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y
PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 754 a 756.
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción atribuida a Carlos Herrera Tello y Alfonso Jesús Martínez Alcázar, consistente en la presunta difusión de expresiones que implican calumnia.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia por culpa in vigilando de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Notifíquese. Personalmente al denunciante –Partido MORENA–, los denunciados –Carlos Herrera Tello, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, Partido Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática–; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, por conducto de la Secretaria Ejecutiva; y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los artículos 40, fracción VII, 43 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, a las catorce horas con cincuenta y un minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA) VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-137/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, el cual consta de veintiocho páginas, incluida la presente. Doy fe.