TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-136-2021

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-136/2021.

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

DENUNCIADOS: RAÚL MORÓN OROZCO Y LOS PARTIDOS MORENA Y DEL TRABAJO.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que resuelve los autos que integran el Procedimiento Especial Sancionador identificado al rubro, sustanciado por el Instituto Electoral de Michoacán2 con motivo de la denuncia presentada por David Alejando Morelos Bravo, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática3 en contra de Raúl Morón Orozco4 y de los Partidos MORENA y del Trabajo5, por la realización de actos de campaña sin tener el carácter de candidato, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

1 Las fechas que se señalen corresponden al presente año, salvo manifestación expresa.

2 En adelante IEM.

3 En adelante Quejoso.

4 En adelante Denunciado.

5 En adelante PT.

ANTECEDENTES

De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

Actuaciones ante la autoridad instructora

Primero. Interposición de la queja. El doce de abril, el Quejoso, presentó escrito de queja en contra del Denunciado, así como del PT y MORENA, por la realización de actos de campaña sin contar con registro o calidad de candidato.

Segundo. Radicación y apertura de cuaderno de antecedentes. Mediante acuerdo de doce de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM radicó y ordenó la integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-64/2021, así como la realización de diversas diligencias de investigación.

Tercero. Actas circunstanciadas. El diecisiete, dieciocho y veinticuatro de abril, respectivamente, personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM levantó las actas circunstanciadas de verificación de propaganda números IEM-OFI-27/2021, IEM-OFI-28/2021, IEM-OFI-29/2021, IEM-OFI-

30/2021, IEM-OFI-31/2021, IEM-OFI-67/2021 en las cuales se hizo constar el contenido de diversos enlaces electrónicos proporcionados por el Quejoso.

Cuarto. Ampliación de queja. Mediante proveído de veintitrés de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, tuvo por recibido el escrito mediante el cual, el Quejoso pretendía ampliar su escrito de queja, y continuando con las diligencias de investigación, ordenó realizar la verificación de diversos enlaces electrónicos.

Quinto. Actas circunstanciadas. El tres de mayo, continuando con las diligencias de investigación, personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, levantó las actas circunstanciadas IEM-OFI-68/2021, IEM-OFI-69/2021, en

las cuales se hizo constar el contenido de diversos enlaces electrónicos proporcionados por el Quejoso.

Sexto. Requerimiento. Mediante oficio de veinticinco de mayo, se requirió al Denunciado, a efecto de que proporcionara diversa información relativa a las publicaciones realizadas en las redes sociales Facebook y Twitter, materia de investigación.

Séptimo. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de treinta y uno de mayo, se tuvo al Denunciado por cumpliendo con el requerimiento formulado en diverso proveído de veinticinco de mayo.

Octavo. Diligencia para mejor proveer. Por proveído de catorce de septiembre, la Secretaria Ejecutiva del IEM, en ejercicio de su facultad investigadora, ordenó glosar copia certificada de la solicitud de registro del Denunciado como aspirante a candidato a la Gubernatura del Estado de Michoacán.

Noveno. Reencauzamiento, desechamiento y admisión a trámite de la queja. En auto de siete de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-64/2021 a Procedimiento Especial Sancionador registrándolo bajo la clave IEM-PES- 396/2021, desechó los enlaces electrónicos presentados por el Quejoso posterior a la presentación de la demanda, admitió a trámite el escrito de queja y ordenó emplazar a las partes.

Décimo. Medidas cautelares. El siete de octubre, la Secretaria Ejecutiva del IEM dictó acuerdo mediante el cual negó las medidas cautelares solicitadas por el Quejoso en razón de que los hechos denunciados fueron hechos consumados.

Décimo primero. Audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de octubre, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos desahogándose las etapas que la conforman: contestación, ofrecimiento y admisión de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la

comparecencia de las partes por escrito así como la inasistencia del

Denunciado.

Décimo segundo. Remisión de expediente. En esa misma fecha, a través del oficio IEM-SE-CE-3028/2021, la autoridad instructora remitió el informe circunstanciado, así como las constancias que integran el expediente del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PES-396/2021, el cual se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional.

Trámite ante la autoridad resolutora

Primero. Registro y turno a Ponencia. El quince de octubre, el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó registrar el expediente con la clave TEEM-PES-136/2021, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 263 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6, recibido en la Ponencia instructora en esa misma fecha.

Segundo. Radicación. Mediante acuerdo de dieciocho de octubre, la ponencia tuvo por recibidas las constancias que integran el Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-136/2021, ordenando su radicación. Asimismo, se instruyó al Secretario Instructor y Proyectista, para que en ejercicio de sus facultades verificara la debida integración del expediente.

Tercero. Debida integración del expediente. Mediante auto de veintiocho de octubre, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, dejándose los autos en estado de resolución.

II. CONSIDERANDO

Primero. Competencia. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán7 es competente para conocer y resolver el presente

6 En adelante Código Electoral.

7 En adelante Tribunal.

Procedimiento Especial Sancionador, toda vez que en el escrito de queja se denuncia la presunta comisión, por parte del Denunciado, de hechos que vulneran las normas sobre propaganda político electoral, consistentes en la realización de actos de campaña sin tener el registro como candidato; así como la vulneración al principio de equidad en la contienda electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;8 así como los artículos 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 87 inciso

    1. , 169, 254 inciso f), 262, 263, 264 y 311 fracción I del Código Electoral; y en la tesis XLIII/2016 de rubro “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”.

Segundo. Causales de improcedencia. Tomando en consideración que del escrito por medio del representante legal de los denunciados compareció al presente procedimiento, no hizo valer alguna causal de improcedencia, y este Tribunal tampoco advierte que se actualice ninguna de las previstas en el artículo 257 párrafo segundo del Código Electoral que amerite estudiarse de oficio, al tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, que haga innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada9, por lo que lo conducente es analizar los requisitos de procedencia.

Tercero. Requisitos de procedencia. Este Tribunal estima que el Procedimiento Especial Sancionador que nos ocupa reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral, por ende, lo procedente es resolver el fondo de la controversia planteada.

ESTUDIO DE FONDO

8 En adelante, Constitución Local.

9 Según lo establece la jurisprudencia 814, que sirve de apoyo por analogía, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Primero. Hechos denunciados. En el escrito de denuncia presentado por el Quejoso, considera que los siguientes hechos son contrarios a la normativa electoral:

  1. Es un hecho público y notorio que el Denunciado no contaba con calidad de candidato y a pesar de ello, realizó actos de campaña, violentando de manera directa el voto informado de la ciudadanía.
  2. El Denunciado realizó diversos actos y publicaciones consistentes en reuniones, recorridos, eventos y publicación de mensajes de campaña y actos de campaña sin contar con registro como candidato.
  3. Las fotografías y videos de dichos actos, se difundieron masivamente en los perfiles oficiales del Denunciado en las redes sociales Twitter y Facebook.
  4. Se advierte que la finalidad de la propaganda realizada por el Denunciado fue posicionarlo y a los partidos políticos que lo postularon frente al electorado y desincentivar el voto a favor de las demás opciones políticas.

Segundo. Excepciones y defensas. Los denunciados, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestaron lo siguiente:

PT:

    • No se actualiza la presunta conducta imputada al Denunciado ni al PT, ya que las publicaciones realizadas en las redes sociales no reúnen los elementos necesarios para ser considerada como actos anticipados de campaña.
      • De las publicaciones no se advierte con claridad condiciones de modo, tiempo y lugar, tampoco una clara intención ni llamado al voto, ni mucho menos una clara manifestación de su parte a votar por algún partido o en contra de otro.
      • La conducta denunciada no vulnera la normatividad electoral, dado que se trata de videos o fotografías realizadas por diversos perfiles, conducta que se encuentra amparada por un manto de protección especial.
      • Los actos realizados por el Denunciado fueron con calidad de coordinador en defensa de la 4T (cuarta transformación).
      • Al no ser posible el registro del Denunciado como candidato de MORENA y del PT no le es atribuible ninguna conducta violatoria de la normativa electoral.
      • La conducta denunciada fue emitida en una red social y como ya ha quedado establecido no existe llamamiento al voto por si o para algún candidato o partido político.

MORENA:

  • Negó de manera general todos y cada uno de los argumentos vertidos por el Quejoso respecto a la responsabilidad que quiere atribuirle al partido MORENA.
  • El Quejoso quiere atribuir hechos que no son propios del Partido MORENA.
  • Del caudal probatorio que obra en autos no se advierte que se acredite la existencia de la participación del partido MORENA en la autorización o colaboración de las publicaciones denunciadas.
  • MORENA no es responsable por el actuar del Denunciado, ya que no es garante de las conductas realizadas por sus militantes, simpatizantes, terceros o candidatos en sus actos de campaña.
  1. Raúl Morón Orozco. En autos quedó acreditado que el Denunciado no acudió de manera presencial ni por escrito al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, pese a que fue legal y debidamente notificado.

Tercero. Controversia. Precisados los argumentos hechos por el Quejoso y las excepciones de los denunciados, el estudio del presente procedimiento se centrará en determinar:

  • Si se acreditan los actos atribuidos al Denunciado.
  • Si los actos atribuidos al Denunciado, constituyen violaciones a la normativa electoral.
  • En caso de acreditarse lo anterior, determinar la responsabilidad del Denunciado, así como del PT y MORENA por culpa in vigilando.

Cuarto. Caudal probatorio. De las constancias que obran en autos, se advierte la existencia de los siguientes medios de prueba, los cuales fueron aportados por las partes, así como recabadas por la autoridad instructora:

  1. Aportadas por el Quejoso.
    1. Pruebas técnicas. Consistente en todas y cada una de las imágenes insertadas en su escrito de queja.
    2. Pruebas técnicas. Consistente en todos y cada uno de los videos cuyas direcciones electrónicas se detallan en el cuerpo de la denuncia.
    3. Prueba presuncional legal y humana. En su doble aspecto -legal y humano-.
    4. Prueba instrumental de actuaciones. En todo lo que favorezca el restablecimiento el orden constitucional y los intereses de la ciudadanía.

Aportadas por el PT.

  1. Documental: Que se hace consistir en copia certificada que acredita la personería con la que se ostenta el representante del PT.
  2. Prueba presuncional legal y humana. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados en el expediente.
  3. Prueba instrumental de actuaciones. Que se hace consistir en todas y cada una de las actuaciones que se hagan para el caso y que le beneficien.

Aportadas por MORENA.

  1. Prueba presuncional legal y humana. Consistente en la presunción que aplicadas al hecho concreto y que, mediante la lógica jurídica, y el enlace lógico-jurídico de la valoración de las pruebas por parte de esta Autoridad, aportadas dentro del expediente, la lleven humanamente a determinar la verdad que se busca con base en un hecho conocido.
  2. Prueba instrumental de actuaciones. Que consiste en todo lo actuado dentro del procedimiento y que beneficie a la parte que representa.

Recabadas por la autoridad instructora –IEM-.

    1. Documentales públicas. Consistentes en las actas circunstanciadas de verificación levantadas por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM.
      • Actas IEM-OFI-27/2021, IEM-OFI-28/2021, IEM-OFI- 29/2021, IEM-OFI-30/2021, IEM-OFI-31/2021 e IEM-OFI- 67/2021, de diecisiete, dieciocho y veinticuatro de abril, respectivamente, en las cuales se realiza la verificación del contenido de diversos enlaces electrónicos de las redes sociales Twitter y Facebook.
      • Actas IEM-OFI-68/2021, IEM-OFI-69/2021 de tres de mayo, en las cuales se realiza la verificación del contenido de diversos enlaces electrónicos de las redes sociales Twitter y Facebook.
    2. Documental privada. Consistente en el original del escrito signado por el apoderado jurídico del Denunciado, mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, respecto a los enlaces electrónicos proporcionados por el Quejoso.

Quinto. Objeción de pruebas. El PT, en su escrito de defensas y alegatos, objetó en cuanto a su eficacia probatoria, las pruebas ofertadas por el Quejoso.

Al respecto, resulta necesario precisar, que si un documento es objetado corresponde a quien lo refuta, la carga de demostrar su objeción, y no al oferente su perfeccionamiento, asimismo, respecto a la objeción de documentos públicos, no puede objetarse sino con otros posteriores de la misma especie.

En el caso particular, la objeción de las pruebas realizadas por el PT se centra en citar tesis jurisprudenciales, relativas en la valoración y alcance probatorio de las pruebas técnicas ofrecidas por el Denunciado, sin realizar algún razonamiento que sustente su objeción o la aplicabilidad de dichas tesis o bien, que indique los motivos específicos del por qué los medios de prueba ofrecidos por el Quejoso, no cuentan con valor probatorio, ni mucho menos exhibe prueba alguna con el fin de refutar el valor probatorio de las referidas pruebas.

Sexto. Valoración de las pruebas. Respecto a las documentales públicas, al haberse emitido por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, generan plena certeza de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracción XI del Código Electoral y 16 fracción I, 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo10, por lo que se les otorga valor probatorio pleno.

En relación con las pruebas documentales privadas consistentes en el escrito presentado por el apoderado legal del Denunciado, así como las instrumentales de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que adminiculados entre sí, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes, lo anterior, con fundamento en los artículos 16 fracciones IV y V y 22 fracción IV de la Ley de Justicia.

Séptimo. Hechos acreditados. Con base en lo dicho por las partes y del caudal probatorio que obra en autos, se tiene por acreditado lo siguiente:

  1. Que el dieciocho de marzo, el Denunciado presentó solicitud de registro como aspirante a candidato a la gubernatura de Estado de Michoacán de Ocampo, ante el IEM.

10 En adelante Ley de Justicia.

  1. En sesión ordinaria de veinticinco de marzo, el Consejo General del INE, aprobó la resolución INE/CG298/2021, en el cual determinó la pérdida del derecho de ser registrado como candidato al cargo de Gobernador, correspondientes al Proceso Electoral Local 2020-2021, al Denunciado por irregularidades en materia de fiscalización.
  2. Que el tres de abril, el Consejo General del IEM emitió el acuerdo IEM- CG-121/2021, mediante el cual niega la solicitud de registro del Denunciado como aspirante a Gobernador del Estado de Michoacán, en cumplimiento a la ordenado en la resolución INE/CG298/2021.
  3. La existencia de los perfiles “Raúl Morón Orozco” y “Raúl Morón Orozco, @raulmoronO” de las redes sociales Facebook y Twitter, respectivamente, pertenecientes al Denunciado como titular y administrador de su contenido.
  4. La existencia y difusión de diversos eventos a través de las redes sociales Facebook y Twitter los en los perfiles “Raúl Morón Orozco” y “Raúl Morón Orozco, @raulmoronO”, en la etapa de campaña electoral para la Gubernatura del Estado de Michoacán.

Octavo. Estudio de fondo.

  1. Marco jurídico.

Actos de campaña electoral.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos11 en su artículo 116, Base IV, inciso j), establece en relación con las campañas electorales que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral fijarán las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos; de igual manera, establecerán las sanciones para aquellos que las infrinjan. Por otro lado, se hace mención que la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la

11 En adelante, Constitución Federal.

elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando solo se elijan diputados locales o ayuntamientos. Ahora bien, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Al respecto, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local, dispone que la Ley fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como de los ciudadanos registrados que participen de manera independiente; además establecerán las sanciones para quienes las infrinjan.

Al respecto, el Código Electoral, en el artículo 169 párrafos segundo, quinto, sexto y octavo, establece:

Artículo 169…

La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirijan al electorado para promover sus candidaturas.

(…)

Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

(Lo resaltado es propio)

Los derechos fundamentales de libertad de expresión e información son trascendentales para alcanzar, establecer y consolidar un sistema democrático, pero también es preciso identificar sus límites y alcances.

El artículo 6 párrafos primero y segundo, en relación con el 7 de la Constitución Federal prescribe que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo los casos constitucionalmente previstos; asimismo, establecen la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como que no se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, además, de que ninguna Ley ni autoridad pueden definirlos más allá de los límites previstos en el citado artículo 6.

La prohibición constitucional de ejecutar actos anticipados de campaña – artículo 99 fracción IX de la Constitución Federal-, y el derecho de los contendientes a participar en un proceso electoral en condiciones de equidad, deben entenderse como límites a las libertades de expresión e información en el sentido de que también tutelan un valor constitucionalmente reconocido.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, define los actos anticipados de campaña como los de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Para la configuración de los actos de campaña, es necesaria la concurrencia de tres elementos:

Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.

Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.

Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquéllos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral, debiendo trascender al conocimiento de la ciudadanía.

Derivado de lo anterior, se advierte que en cualquier momento pueden ser denunciados los actos de campaña, lo anterior en razón de que puede suscitarse previo a las etapas de precampaña o campaña (actos anticipados) y previo a la jornada electoral12.

En ese sentido, para poder acreditar el elemento subjetivo, se deben reunir también dos características.

La primera, que las manifestaciones emitidas sean explícitas e inequívocas. Esto implica que la autoridad electoral competente debe verificar si la comunicación a examinar o sometida a escrutinio, de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura.

Ante ello, el análisis de los actos denunciados debe ser armónico y funcional con el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que sólo se sancionen manifestaciones que se apoyen en elementos explícitos, de apoyo o rechazo electoral, con la intención de

12 De acuerdo con la tesis relevante XXV/2012, del rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, núm. 11, 2012, pp. 33 y 34.

lograr un elector mayor informado del contexto en el cual emitirán su voto.

Lo anterior indica que, la autoridad electoral debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas trasciendan al electorado y se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras siguientes, las cuales se consideran prohibidas, por ejemplo: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”, o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que, existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.

La finalidad de esta prohibición tiene como propósito prevenir y sancionar únicamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de legalidad y equidad en la contienda, pues no se justifica restringir contenidos del discurso político, o bien, como se precisó, derechos fundamentales como la libertad de expresión o derecho a la información, que no puedan objetiva y razonablemente tener ese efecto, al no generar una ventaja indebida en favor de una opción política concreta.

Luego entonces, los elementos explícitos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral permiten suponer la intención objetiva de lograr un posicionamiento a favor o en contra de una opción política y, según trasciendan a la ciudadanía, pueden afectar la equidad en la contienda.

Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD

ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” 13.

Así, acorde a la línea jurisprudencial que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación14 ha desarrollado y sostenido en cuanto a dicho tópico, por ejemplo, al resolver el SUP-REP- 52/2019, debe considerarse que, el análisis de los elementos explícitos del mensaje no puede reducirse únicamente a una tarea aislada y mecánica, de revisión formal de palabras o signos para detectar si aparecen ciertas palabras o, dicho de otra forma, las “palabras mágicas”.

Por lo que, el estudio por parte de las autoridades electorales, como en el caso de este Tribunal, para identificar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras.

Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.

Por ejemplo, es posible que, del estudio de un mensaje no se encuentre la expresión de “vota por X”. Sin embargo, las expresiones emitidas estén parafraseadas de forma tal que el mensaje que se envía es el mismo, es decir, “vota por X”. Aquí, el contexto importa para descartar que la expresión es ambigua o poco clara.

Esto es, si del contexto del mensaje, el tiempo en que se da, de lo sugerente de las palabras, es claro que, sin las fórmulas sacramentales,

13 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 11 y 12.

14 En adelante Sala Superior.

se arribará a la conclusión de que, se tiene la intencionalidad de presentar la propuesta política fuera de los tiempos permitidos.

Ello implica que, el operador jurídico, al momento de hacer el tamiz respectivo, debe tener suficientes elementos para poder determinar fehacientemente que se trata inequívocamente de un mensaje que hace un llamamiento al voto.

Ahora, la segunda característica que debe reunirse para tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña o campaña es que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

Esto es, solo será sancionable un mensaje si:

  • De su contenido, se advierte un llamamiento expreso al voto y;
  • Trascienda a la ciudadanía15.

Pues solo así, se podría afectar el principio constitucional de la equidad en la contienda.

Así, conforme al criterio establecido en la tesis XXX/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA

CIUDADANÍA” 16, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña, a fin de determinar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, el órgano resolutor, debe valorar las variables siguientes:

  1. La audiencia que recibió o a la que se dirigió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o sólo de militantes, así como

15 Pues si se demuestra que, el mensaje se quedó en un ámbito privado, difícilmente se podrá considerar acreditada la conducta consistente en actos anticipados de precampaña.

16 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año11, Número 22, 2018, página 26.

un número estimado del número de destinatarios que recibió el mensaje17.

  1. El lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado o conductas reprochadas. Esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.
  2. El medio de difusión del evento o mensaje denunciado. Identificar si se trató de un discurso, una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, una publicación en algún medio de comunicación, entre otras.

Lo anterior se traduce en que, resulta necesario analizar el contexto integral de las manifestaciones denunciadas, atendiendo a las características del auditorio al que se dirigen, el lugar o recinto en que se expresan y si fue objeto de difusión, pues solo de esta manera, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de confirmar o refutar dicha intención.

En cuanto al criterio de los elementos expresos y sus equivalentes funcionales, éste se ha utilizado en diversos precedentes de la Sala Superior18 y así se expone en la aludida jurisprudencia 4/2018, en la que se estableció que tales elementos son expresiones que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad significan o denotan algún propósito a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o posicionan a alguien con el fin de obtener una candidatura o bien cuando contengan expresiones que tengan un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca19.

17 A fin de determinar si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente.

18 En los expedientes SUP-REP-165/2017, SUP-RAP-34/2011 y SUP-REP-700/2018.

19 De acuerdo con lo expresado en la jurisprudencia 4/2018.

En ese orden de ideas, se considera que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

Publicaciones a través de la red social Facebook.

Por otra parte, la red social Facebook cuenta con diversas funciones que pueden ser empleadas para colocar o fijar información, imágenes, videos, comentarios en sentido positivo o negativo que interesen al usuario (post), así como aquellas por las que permite manifestar el agrado de publicación alguna, o sitio diverso, a quienes conforman la red de amigos o seguidores (me gusta); formular comentarios neutros, positivos o negativos sobre lo que otros usuarios hayan colocado en el muro del perfil (comentarios), y compartir con otros usuarios, lo que un tercero ha colocado en su muro virtual (share).

De lo anterior se puede advertir que Facebook debe ser considerada como una red social de tipo genérico20, la cual permite que las personas compartan información en tiempo real, a través de lo que se ha denominado microblogging, es decir, mensajes cortos los cuales pueden ser vistos por otros usuarios.

Por las características de la red social Facebook, se aporta una serie de presunciones en relación con los mensajes difundidos con expresiones espontáneas, además de ser consideradas como una opinión personal de quien las divulga, salvo cuestionamiento alguno que permita determinar si debe considerarse como una conducta ilícita y, en consecuencia, fincar la responsabilidad respectiva a las personas implícitas, o por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

Por ello, como también ha sostenido dicha Sala Superior21, los contenidos alojados en redes sociales pueden ser susceptibles de constituir alguna

20 Características de la red social Facebook, de la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-168/2016, consultable en la siguiente dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2016/JRC/SUP-JRC-00168-2016.htm 21 Al resolver el expediente SUP-REP-123/2017.

infracción en la materia que nos ocupa; razón por la que este Tribunal debe analizar, de manera particular en cada caso, si lo que se difunde cumple con los parámetros necesarios para considerarse como una conducta apegada o no a derecho.

Caso concreto.

Así, a partir de las expresiones señaladas en los párrafos que preceden, a la luz del marco normativo e interpretativo este Tribunal Electoral concluye que, los actos realizados por el Denunciado tuvieron la finalidad de obtener el apoyo de la ciudadanía a través de la promoción de su imagen en las redes sociales Facebook y Twitter.

Para acreditar lo anterior, se analizarán las frases obtenidas de las diligencias realizadas por la autoridad instructora, las cuales se hicieron constar en las diversas actas circunstanciadas, derivadas de los siguientes links:

Cvo. Enlace Electrónico
1. https://www.facebook.com/raulmoronorozco
2. https://twitter.com/raulmoronO
3. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/photos/a.305859036128799/3870826066298727
4. https://twitter.com/raulmoronO/status/1380203935567339522?s=20
5. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/posts/3870367749677892
6. https://twitter.com/raulmoronO/status/1380158682269429767?s=20
7. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/photos/a.305859036128799/3868786199836047/

?_cft_[0]=AZV4k5UAJ8xO3RsWy- TKY1zVOPtLNKfPxLxEBoE3lKhOa7HtIQmoINpF8gMLIgPeRDqMma4_LgSAGXIGRE0A5nLv yYBo0HLJkObR7cWdRqm6Tyo1kX8Pu_GIJbyGa0t0JkjKB9VH8L6dskvUEcMX3mwfqq0TGbG

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8. https://twitter.com/raulmoronO/status/1379962195681890304?s=20
9. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/photos/ a.305859036128799/3868366419878025/?_cft_[0]=AZXzx

s5d3UneoFa2GHBn9N5ELdvuQH5BYhZP4Q7hK_UURxBKeIYC9tnH_ Kz5VHqtvJrI6PAMWch8EzhGYGoHH6xuT2V4SsYg-d3i- wj7QWfFYC1VzJVRm1JzT70p5IHquUHSfAOBgp0e70qRN BXUh1j3JWaguZpVdUtokpJIVN8w&_tn_=%2CO%2CP-R

10. https://twitter.com/raulmoronO/status/1379899208766001156?s=20
11. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/posts/3866213100093357?_cft

_[0]=AZUsmU3E6brm6K7pS_IG3OUgLN2yEINAx9plfKm_G4w6m4iW4vvYSoJ5GCx8NOmpN 5zL8igco4

gILUuyeP1wshmsIvyN_AAiDt0UOkya- VoYPo9HXPSHPoWRI82Pzf_MmgT8xsSI7RqpIyzgNOq8Im1Z&_tn_=%2CO%2CP-R

12. https://twitter.com/raulmoronO/status/1379622584694767620?s=20
13. https://twitter.com/raulmoronO/status/1379623167115812864?s=20
14. https://fb.watch/4L60d5MraV/
15. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/photos/a.305859036128799/3863161450398522/

?_cft_[0]=AZWmL6BkkW_fOXcswf0o-

Cvo. Enlace Electrónico
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tp0LK3UJIDmtvYRZSKhD4g6Oov7LRKFeDx60CVA_PJkoG9G0u95Ufl2f8Q9pRtM9I0g4- 6UQzk-AGn8cvQf4IrQZYEg&_tn_=%2CO%2CP-R

16. https://twitter.com/raulmoronO/status/1379245585740488704?s=20
17. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/photos/a.305859036128799/3861903267191007/

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18. https://twitter.com/raulmoronO/status/1379073168304967681?s=20
19. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/posts/3860265520688115?_cft_[0]=AZUPuQRhb J7GQAZFWqAXymfCrLDS9REe9yCTFpepKhwBhyyeoPm2MrDJpeLSlcsy_TnKn_G4iEn-

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20. https://fb.watch/4L7xAVLmdP/
21. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/posts/3854620631252604?_cft_[0]=AZVb- dzr9EYvQt5K5T8jngzEhClqVPLGcEvZiWvWf664e3Y3KStlxHU9Kn43TVcQzlopCi2ylswmRbjF gRG2QJmgrcGLIKE-e7SQu7rQVt58d2374Y9cxP9RSP9CzvaAWdgluEhbaM0kB9rF-

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22. https://twitter.com/raulmoronO/status/1378150408577806339?s=20
23. https://twitter.com/raulmoronO/status/1378150546490732544?s=20
24. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/photos/a.305859036128799/3850960231618644/

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25. https://twitter.com/raulmoronO/status/1377666699252613122?s=20
26. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/posts/3837474656300535? cft [0]=AZVGf- jvWKKMtDs9OyWYDvfem_cFPYgm_pB5eLIVUdWEi4_-2aWSpP6He7iBD1gXi- yVycUNKdppZgzxDrnjQvYZtP3ji4umWxleSmCjN60QvYZtP3ji4umWxleSmCjN60Qrn3V3H9VZ

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27. https://twitter.com/raulmoronO/status/1375996536409194496?s=20
28. https://www.facebook.com/raulmoronorozco/posts/3834148893299778? cft [0]=AZUgvVVE TmuXtKgbwQfKJdSG1JKdDFOr_3GibYefWjRRA4WfODB2zlebeOz_sl4rJjOyOtGge8UgetlmAl

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29. https://twitter.com/raulmoronO/status/1375622441511305218?s=20
30. https://twitter.com/raulmoronO/status/1375622649230069763?s=20

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En dichas publicaciones que son materia de análisis, si bien no existe un llamamiento expreso al voto, de su análisis integral se advierte que los

elementos que destacan o resaltan en dichas publicaciones son, el nombre e imagen del Denunciado, así como mensajes de apoyo.

En razón de lo anterior, se procede al análisis de los elementos personal, temporal y subjetivo, a efecto de determinar, si en el caso, se encuentran acreditadas las conductas denunciadas.

1. Elemento temporal. En consideración de este órgano jurisdiccional, se acredita el elemento temporal, ya que las publicaciones se realizaron en el periodo comprendido de las campañas electorales para la elección de Gobernador del Estado.

Lo anterior, de acuerdo al calendario electoral aprobado por el Consejo General del IEM del que se desprende que las campañas electorales para la elección de Gobernador del Estado dieron inicio el cuatro de abril y concluyeron el dos de junio siguiente22, en tanto que las publicaciones se realizaron el 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 14 de abril, esto es, una vez que habían dado inicio las campañas electorales locales para la elección de Gobernador.

En atención a lo anterior, en el caso que nos ocupa no pasa inadvertido que el Denunciado, en ese momento, no contaba con el carácter de candidato registrado; ello conforme a la determinación aprobada por el Consejo General del INE, el veinticinco de marzo, mediante acuerdo INE/CG298/202123, por el que se declaró la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato a gobernador del Estado de Michoacán.

22 Lo que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el numeral 21 de la Ley de Justicia.

23 Acuerdo en donde se determinaron las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña entre otros al cargo de Gubernatura, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo; y entre otros se sancionó a Raúl Morón Orozco con la pérdida del derecho a ser registrado como como candidato a la Gubernatura del Estado Michoacán, debido a las omisiones de gastos en sus informes de fiscalización referentes a su precampaña, consultable en el siguiente enlace: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118644/CGor202103- 21-rp-3-27.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Cadena impugnativa de la determinación de perdida de registro de Raúl Morón Orozco a la gubernatura:

  1. Acuerdo que fue impugnado por lo que el nueve de abril la Sala Superior resolvió el Recurso de Apelación SUP-RAP-74/2021 y acumulados, interpuesto por MORENA y Raúl

Lo que se acredita, además, con el acuerdo IEM-CG-121/2021, emitido por el Consejo General del IEM el tres de abril, en el que se negó el registro del ciudadano denunciado como candidato a la Gubernatura del Estado, con motivo de la sanción impuesta por el INE24.

  1. Elemento personal. Por lo que respecta al elemento personal, este elemento se refiere a la persona que emite el mensaje o realiza el acto que pudiera constituir la infracción, es decir, los sujetos activos de esta conducta, quienes pueden ostentar el cargo de: precandidatos, candidatos, militantes, aspirantes, dirigentes partidistas o los partidos políticos, y que en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate25.

Bajo este contexto, se acredita el elemento personal, al advertirse de las publicaciones tanto la imagen del Denunciado, que si bien no reviste el carácter de candidato, está acreditado que es militante del partido político MORENA, al ser el partido que lo postuló en su solicitud de registro a la candidatura a la gubernatura del Estado, por lo que su

Morón Orozco, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG298/2021, en el cual se ordenó emitir una nueva resolución, a fin de que se procediera a individualizar la sanción impuesta, y como causa refleja, determinó la insubsistencia del acuerdo IEM-CG-121/2021.

  1. El trece de abril el INE aprobó el acuerdo INE/CG358/2021por el cual, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior recaída en el recurso de apelación SUP-RAP- 74/2021, determinó hacer efectiva la sanción impuesta a Raúl Morón Orozco, consistente en la pérdida de su derecho a ser registrado exclusivamente como candidato al cargo de gobernador del Estado de Michoacán, en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
  2. El diecisiete de abril el Consejo General del IEM emitió acuerdo IEM-CG-129/2021 por el cual se negó el registro a Raúl Morón Orozco como candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán y concedió a la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” el plazo de cinco días a efecto de que realizara la sustitución correspondiente.
  3. El veintisiete de abril la Sala Superior emitió sentencia Juicio ciudadano SUP-JDC- 623/2021 y acumulados en el sentido de desechar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Raúl Morón Orozco en el juicio SUP-JDC-628/2021 y confirmó en lo que fue materia de impugnación los acuerdos INE/CG358/2021 e IEMCG-129/2021.

24 Consultable en el siguiente enlace: http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-121-

2021_%20Acuerdo%20CG_%20Que%20niega%20el%20registro%20del%20ciudadano%20Ra

%C3%BAl%20Mor%C3%B3n%20Orozco%20y%20da%205%20d%C3%ADas%20para%20su% 20sustituci%C3%B3n_%20Coalici%C3%B3n%20Juntos%20Haremos%20Historia%20en%20Mi chocac%C3%A1n_%2003-04-2021.pdf

25 Carreón Castro, María del Carmen, PES y FALTAS ELECTORALES. Ciudad de México 2019. Editorial Tirant L Blanch, p. 139.

publicidad está enfocada a promocionar la llamada 4T (cuarta transformación), aunado a que se identifica con los colores de ese instituto político.

3. Elemento subjetivo. Por lo que ve, al elemento subjetivo, se hace necesario realizar un análisis al contenido y contexto de las publicaciones, lo cual permitirá concluir si existió un beneficio electoral, es decir, un posicionamiento electoral del Denunciado, quien en ese momento carecía de la calidad de candidato a la Gubernatura por el Estado de Michoacán.

En base a lo anterior, del análisis del contenido de las publicaciones se advierte el nombre del Denunciado así como su imagen, además de utilizar frase como “los michoacanos queremos un cambio verdadero en nuestro estado“#NadaNosDetiene” “agradezco a todos los que se sumaron porque sé que con su apoyo lo lograremos”, “La esperanza de Michoacán”, “Unidos lograremos la transformación de nuestro estado”, “La transformación de Michoacán continuará” “#DefendamosLaEsperanza”, “Sé que quieren un cambio real en nuestro estado y unidos sé que lo lograremos”, “por un cambio para generar mejores oportunidades para todas y todos” “su dedicación me motiva para seguir luchando por la transformación que necesitamos” “juntos lograremos la transformación de Michoacán”, lo que constituye, sin duda alguna, un llamamiento literal o abierto al voto a favor del Denunciado y del Partido que representa.

Elementos contextuales suficientes para sostener que el mensaje contenido en las publicaciones trasciende al conocimiento de la ciudadanía y pudo afectar la equidad en la contienda; ya que pudo haber generado una ventaja indebida frente a quienes pretendan participar en el proceso electoral.

Por consiguiente, es posible advertir que las publicaciones no tenían otro objeto más que el de posicionar al Denunciado ante la ciudadanía, pues de dichas frases claramente se aprecia que hacen alusión a la mejora del

Estado y que para ello el Denunciado en unión con la ciudadanía será la forma de poder llevarlo a cabo.

De ahí que no cabe duda, que en el contenido del mensaje se hace una reflexión y el Denunciado busca identificarse con la ciudadanía con la finalidad de dar una nueva esperanza a las y los michoacanos en relación a la situación del Estado, con lo que se buscó posicionarse como virtual candidato a la Gubernatura de Michoacán, sin contar con el registro para ello.

Como se ha precisado con anterioridad, al momento en que realizó las publicaciones materia de la queja, ya habían dado inicio las campañas electorales, aspecto que, no es generador de un estado de inequidad en la contienda respecto del resto de los contendientes, ya que ellos también, de manera evidente, se encontraban dentro de la citada etapa y, por tanto, también estaban en posibilidad de realizar actos de campaña; sin embargo, sí es contraventor de la normativa electoral, al posicionar ante el electorado a un ciudadano como candidato a la Gubernatura del Estado, sin contar con el registro para ello.

Pues, como se señaló previamente, el veinticinco de marzo el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG298/202126, determinó declarar la pérdida del derecho del Denunciado a ser registrado como candidato a Gobernador, circunstancia que resultó en la determinación del Consejo General del IEM, tomada el tres de abril siguiente, mediante el acuerdo IEM-CG-121/2021 – posteriormente en el acuerdo IEM-CG- 129/2021-, sobre la solicitud presentada por la entonces coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”.

26 Acuerdo en donde se determinaron las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña entre otros al cargo de Gubernatura, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo; y entre otros se sancionó a Raúl Morón Orozco con la pérdida del derecho a ser registrado como como candidato a la Gubernatura del Estado Michoacán, debido a las omisiones de gastos en sus informes de fiscalización referentes a su precampaña, consultable en la liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118644/CGor202103- 21-rp-3-27.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Establecido lo anterior, quedó asentado que el Denunciado en ningún momento fue registrado como candidato a la Gubernatura del Estado de Michoacán, no obstante dicha circunstancia, llevó a cabo actos de campaña con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía, para en caso de que la resolución emitida por el INE fuese revocada, pudiera registrarse a dicho cargo, por lo que en la especie, a juicio de este órgano resolutor el elemento en cita se encuentra acreditado, al hacer plenamente identificable al sujeto que realizó la acción, a través de acciones equivalentes al llamado expreso al voto en su favor y del partido que representa.

Lo anterior se considera así, porque la Sala Superior al resolver diversos medios de impugnación, ha determinado que la propaganda política, en general, tiene el propósito de divulgar contenidos de carácter ideológico, a fin de crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o a estimular determinadas conductas políticas, es decir, se trata de propaganda que expresa la ideología de un partido político y que busca generar adeptos, tesis XXX/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

En esas condiciones dentro del sumario, se encuentra acreditado el elemento subjetivo, ya que de las constancias que obran en autos, se desprenden expresiones que pudieran considerarse como actos de campaña a favor de los denunciados.

En consecuencia, se acredita la responsabilidad directa del Denunciado, en la realización de actos de campaña sin tener derecho a realizarlos por no haber obtenido el registrado como candidato a la gubernatura del estado de Michoacán.

3. Culpa in vigilando del Partido MORENA y PT. Por lo que concierne a la presunta culpa in vigilando atribuida a dichos partidos políticos, resulta

evidente que no cumplieron con su deber de cuidado respecto de ajustar la conducta del Denunciado a la observancia de la normativa electoral.

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que los partidos políticos son institutos que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes.

Ello es así, ya que los partidos, como personas jurídicas, sólo pueden manifestar conductas a través de las personas físicas que de manera directa o indirecta se encuentren vinculadas con el desarrollo de sus actividades.

En consecuencia, si una persona física que actúe dentro del ámbito de un partido político transgrede alguna norma y dicho instituto político se encontró en condiciones de impedirlo, pero no lo hizo, ya sea de manera dolosa o culposa, se configurará una violación al deber de cuidado de los partidos políticos y, por ende, también será responsable de la conducta de la persona infractora27.

Del mismo modo, se advierte que la aplicación de la culpa in vigilando no es absoluta; es decir, se requiere que las conductas denunciadas sean del interés o dentro del ámbito de actividad del partido en cuestión y que dicho instituto político no realice las acciones de prevención necesarias.

En tal virtud, toda vez que la conducta atribuida al Denunciado ha quedado acreditada por la realización de actos de campaña sin tener el registro como candidato a la gubernatura del Estado, resulta procedente fincar responsabilidad a los partidos MORENA y PT, por culpa in vigilando.

27 Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia XXXIV/2004 de Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. Publicada en la Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

Calificación e individualización de la sanción.

Una vez que se encuentra acreditado que existe responsabilidad del Denunciado por la realización de actos de campaña sin tener el registro como candidato, se procede a calificar la infracción e individualizar la sanción.

Así, para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

    • La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
    • Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
    • El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó por su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
    • Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Cabe precisar además que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de los denunciados, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 231, incisos a) y c), del Código Electoral.

De esta forma, los citados incisos señalan que las sanciones aplicables van desde la amonestación pública, hasta la multa de cinco mil veces al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto de los candidatos a cargos de elección popular y de amonestación pública; y multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta, respecto a los partidos políticos.

En esa tesitura, el artículo 244 párrafo primero del Código Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las siguientes circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa:

Bien jurídico tutelado

En el caso que nos ocupa, es la equidad en la contienda electoral debido a la realización de actos de campaña sin tener el registro como candidato dentro del periodo de campañas electorales en el margen del proceso electoral ordinario local 2020-2021, lo que genera a su vez una afectación al interés público.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

Modo. En relación a ello, como se precisó anteriormente, la conducta infractora se realizó a través de la difusión de actos de campaña en las redes sociales Facebook y Twitter, publicaciones en las cuales se

promocionó la imagen del Denunciado como supuesto candidato de los partidos MORENA y PT.

Tiempo. En cuanto al tiempo, se infiere de los medios de convicción analizados con antelación, que la difusión de los actos de campaña se realizó dentro del periodo de campañas electorales para el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lugar. La difusión fue dirigida a la ciudadanía en general en el ámbito del Estado de Michoacán, por la promoción de la gubernatura del Estado de Michoacán.

Pluralidad o singularidad de la falta

La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones, pues se trata de una sola conducta.

La comisión intencional o culposa de la falta

En el caso particular, este Tribunal Electoral estima que la falta se realizó de manera culposa, dado que no obran elementos en autos tendientes a demostrar que los denunciados hayan obrado de manera dolosa, pues pese a que se tiene por demostrados los actos de campaña; no obra en autos probanza alguna con el fin de acreditar que tuvieron la intención de realizar dicha conducta contraventora de la normativa electoral, o que hayan actuado de manera dolosa.

Condiciones externas y medios de ejecución

    1. La conducta desplegada, en el caso del Denunciado, fue la realización y difusión de actos de campaña sin tener el registro como candidato a gobernador del Estado de Michoacán.
    2. En el caso de los partidos políticos denunciados por la omisión en el desempeño de las funciones que les competen como el deber de

vigilancia de la persona jurídica —culpa in vigilando— sobre las personas que actúan en su ámbito; y por ende, que sus militantes se conduzcan acorde al marco de la ley.

Beneficio o lucro.

No obra en autos elementos que permitan acreditar que los denunciados obtuvieron algún beneficio o lucro cuantificable con motivo de la difusión de los actos de campaña.

Reincidencia.

A criterio de este Tribunal, se considera que no existe reincidencia en la infracción, pues no obran en los archivos de este órgano jurisdiccional, de acuerdo con el oficio TEEM-SGA-3484/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, antecedentes de resoluciones declaradas firmes en el presente proceso electoral, en las que se hubiere sancionado al Denunciado, por la comisión de faltas de la misma o similar naturaleza de la que ahora se resuelve.

De conformidad con la tesis jurisprudencial 4/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro y texto siguiente:

REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN

CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN. De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e) del Código Federal Electoral y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; y, 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme”.28

Calificación de la falta.

La falta atribuida a los denunciados se considera leve, debido a que:

28 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 45 y 46.

    1. El bien jurídico afectado se trató de la equidad en la contienda por realizar y difundir actos de campaña sin tener el registro como candidato, durante el período de campañas electorales.
    2. La propaganda denunciada tuvo como objeto hacer del conocimiento de la ciudadanía la imagen del Denunciado, con el fin de buscar la adhesión o la aceptación de la población.
    3. Los hechos fueron desarrollados en el marco del proceso electoral ordinario local 2021.
    4. La conducta fue singular, sin beneficio o lucro.

Capacidad económica del infractor.

No obran dentro de autos elementos que permitan a este Tribunal Electoral determinar las condiciones socioeconómicas de los denunciados; sin embargo, ello no implica que se incumpla con lo establecido en el artículo 244 del Código Electoral, pues en este caso al tratarse de una falta leve, la sanción que habrá de imponerse no tendría carácter pecuniario, lo que no afecta su patrimonio.

Sanción a imponer.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, la conducta desplegada por los sujetos responsables, la inexistencia en la reincidencia, la finalidad de disuadir a la posible comisión de faltas similares en el futuro, así como también, que las conductas denunciadas no generaron un impacto en la equidad contienda, ya que el Denunciado no figuró como candidato a la gubernatura del Estado; de ahí que se determina procedente imponer a los denunciados, una sanción consistente en AMONESTACIÓN PÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 231 inciso e) fracción I del Código Electoral.

Por lo expuesto, en términos del artículo 264 del Código Electoral se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción atribuida a Raúl Morón Orozco por la realización de actos de campaña sin tener el registro como candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la existencia de la responsabilidad atribuida al partido MORENA y Partido del Trabajo, por culpa in vigilando.

TERCERO. Se amonesta públicamente a los denunciados Raúl Morón Orozco, Partido MORENA y Partido del Trabajo.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes; por oficio a la autoridad instructora y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los numerales 43, 44 y 45 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave TEEM- PES-136/2021; la cual consta de cincuenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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